Decisión Nº AP71-R-2017-000077(9583) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000077(9583)
Fecha07 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000077 (2017-9583)
MATERIA: CIVIL
-I-
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES VALORVEST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2012, bajo el Nº 37, tomo 60-A, cuya última modificación del 16 de diciembre de 2013, fue inscrita ante el mismo registro, en fecha 06 de febrero de 2014, bajo el Nº 01, tomo 20-A.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU y ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.986 y 109.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en proceso de liquidación, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta de asiento realizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, tomo 15-A-Sgdo, siendo modificados sus estatutos sociales según consta del acta de asamblea general extraordinaria de acciones de fecha 04 de diciembre de 1997 e inscrita ante el citado registro mercantil, en fecha 27 de julio de 1998, bajo el Nº 31, tomo 270-A-Sgdo, representada por los miembros de la Junta Liquidadora ciudadanos JUAN CARLOS CABELLO MATA y MAIGUALIDA JOSEFINA MEDINA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.384.494 y V-12.834.690, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 96.278 y 37.981, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


-II-
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES VALORVEST, C.A., representada por el ciudadano MEYER MICHAEL LEVY ROSIER, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de mayo de 2015, el tribunal a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en proceso de liquidación, en la persona de cualesquiera de los integrantes de su junta liquidadora, ciudadanos FELIX SILVA CORDOBA, CARLOS ALBERTO NIETO BETANCOURT y/o MARIA DE LOS ANGELES HEREDIA, a fin que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de junio de 2015, el abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 02 de junio de 2015, el abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión, para la elaboración de la compulsa, y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 08 de junio de 2015, el tribunal a quo ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada, e instó a la parte actora a suministrar el domicilio de la accionada.
En fecha 12 de junio de 2015, el abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló el domicilio procesal de la demandada.
En fecha 16 de junio de 2015, el tribunal quo dejó constancia de haber librado la compulsa, y ordenó la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, para lo cual instó a la parte actora a consignar copia del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 22 de junio de 2015, el abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó un (01) juego de copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 22 de junio de 2015, el abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2015, el tribunal a quo dejó constancia por secretaria de haber librado el oficio a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 02 de julio de 2015, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación sin firmar de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.
En fecha 08 de julio de 2015, el abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de proceder nuevamente a la citación de la demandada, y de no proceder la misma fuese librado el cartel correspondiente. Por lo que en fecha 15 de julio de 2015, el tribunal a quo ordenó el desglose de la compulsa, a los fines que fuese agotada la citación personal de la parte demandada.
En fecha 17 de julio de 2015, el abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2015, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó oficio Nº 2015-392, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, debidamente recibido, firmado y sellado en fecha 14 de julio de 2015.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que los días 22 de agosto, 29 de agosto y 05 de septiembre de 2015, se trasladó al domicilio procesal de la demandada a los fines de practicar la correspondiente citación, no logrando su objetivo. Igualmente, dejó constancia que fue víctima de un robo en el cual le quitaron todas sus pertenencias y el morral donde transportaba las citaciones y notificaciones, por lo que se le dificulta consignar la compulsa de citación sin firmar.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el tribunal a quo acordó la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios El Universal y Últimas Noticias, donde aparece publicado el cartel de citación.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la secretaria del tribunal a quo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2016, el abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. Siendo acordado lo requerido por auto del 18 de enero de 2016, designándose a la abogada NELLY DANIA, como defensora judicial de la parte demandada, quien previa notificación de rigor, en fecha 22 de febrero de 2016, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente las obligaciones para el cual fue encomendada.
En fecha 22 de febrero de 2016, el abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de la defensora judicial.
En fecha 25 de febrero de 2016, el tribunal a quo ordenó librar la compulsa a los fines de la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada NELLY DANIA.
En fecha 30 de marzo de 2016, la abogada NELLY DANIA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2016, el abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22 de junio de 2016, el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 03 de octubre de 2016, el abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 02 de diciembre de 2016, el tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia dentro de los treinta (30) días continuos.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…-V- Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALORVEST, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN, todos identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: a hacer la tradición y entrega de los siguientes inmuebles; I) Local Comercial Nº 3. Un (01) Local comercial distinguido con el Nº 3, identificado con la ficha catastral 37415, el cual se encuentra ubicada en la planta baja (P.B) del Edificio Paraguaipao, esté último a su vez se encuentra ubicado en la llamada Urbanización Parcelamiento Comercial-Industrial Boleita, situado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallegos con calle “C”, de dicha Urbanización, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Los demás elementos identificatorios del señalado Edificio Paraguaipao, se encuentra determinados tanto en el documento de condominio mas adelante citado como del documento de Integración de parcelas debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2006, bajo el Nº 37, Tomo 8, protocolo Primero. Dicha integración refundamenta en el plano original de integración y de oficio Nº 2345, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ambos quedaron agregados al cuaderno de comprobantes que lleva la mencionada oficina Subalterna de Registro, en fecha 16 de agosto del 2006, el oficio bajo el Nº 523, folio 2028, y los planos bajo los Nº 524 al 525, folios 2029 al 2030, el cual se da aquí por producido en su totalidad. El Local Comercial Nº 3, consta de; Un (01) baño y un (01) depósito techado, tiene una superficie aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (136,60 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con hall de entrada del Edificio, núcleo de escalera, cuarto de basura, hall del ascensor y conserjería; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un porcentaje de alícuota de condominio de cuatro enteros seis mil trescientos dieciséis diez milésimas por ciento (4,6316%) sobre las cosas de uso común, y las cargas de la comunidad de propietarios. Así mismo tal porcentaje sobre el condominio inherente a la propiedad del Local Comercial Nº 3, e inseparable de el y en consecuencia todo acto jurídico que tenga por objeto dicho local comprenderá los referidos derechos en el presente indicado; II) ZONA COMERCIAL: Una (01) zona comercial ubicada en la planta baja (PB) del mencionado Edificio Paraguaipao, al oeste de dicho Edificio y tiene una superficie total aproximada de ciento veintidós metros con sesenta centímetros cuadrados (122,60 Mts2), identificada con la facha catastral 37416, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Con el lindero Sur de la parcela de terreno del Edificio Paraguaipao; ESTE: Con la facha oeste del Edificio; OESTE: Con la calle “C” de la Urbanización. Dicha zona está destinada para estacionamiento. A la zona comercial le corresponde un porcentaje de condominio de un entero cinco mil doscientas cincuenta y ocho diez milésimas por ciento (1,5258%), sobre las cosas de uso común, y las cargas de la comunidad de propietarios. Así mismo tal porcentaje sobre el condominio es inherente a la propiedad de la zona comercial e inseparable de el y en consecuencia todo acto jurídico que tenga por objeto dicha zona comercial compradera los referidos derechos en el presente indicado. En lo sucesivo al local Nº 3, y a la zona comercial se le dominara los inmuebles. Los demás elementos identificatorios tanto de los inmuebles antes citados como de el Edificio Paraguaipao, están ampliamente determinado en el documento de condominio que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, los dos caminos, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2006, bajo el Nº 9., Tomo 9, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido en su totalidad, una vez que la parte actora haya pagado el precio convenido en la promesa bilateral de compraventa, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00); SEGUNDO: una vez firme el presente fallo, siempre y cuando la parte actora haya pagado con antelación la cantidad transcrita supra, si la parte demandada no diere cumplimiento a lo establecido en el presente dispositivo ésta decisión servirá de título suficiente de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada en costas por haber sido totalmente vencida…”

En fecha 17 de enero de 2017, la abogada NELLY DANIA, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2016.
En fecha 18 de enero de 2017, el abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 23 de enero de 2017, el tribunal a quo ordenó la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
En esa misma, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución.

-III-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 06 de febrero de 2017, y en providencia de la misma fecha, le dio entrada y se fijó vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En fecha 08 de febrero de 2017, el abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la remisión del expediente al tribunal de la causa, a los fines que se cumpliera con el correspondiente procedimiento, en virtud que estaba pendiente la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de febrero de 2017, este juzgado superior dejó sin efecto el auto proferido el 06 de febrero de 2017, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de febrero de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del recibo del expediente.
En fecha 20 de febrero de 2017, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, actuando en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia del oficio Nº 043-2017, debidamente recibido y firmado por el ciudadano LUYDUIN MORALES CASTRILLO, gerente general de litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 01 de marzo de 2017, el tribunal a quo dio por recibido el expediente, dándole entrada y ordenando anotarlo en el libro de causas respectivas.
En fecha 29 de marzo de 2017, el abogado ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se efectuara cómputo de los días transcurridos desde la consignación de la notificada practicada al Procurador General de la República, hasta la presente fecha, a los fines de dar cumplimiento al auto del 13 de febrero de 2017, dictado por el juzgador superior.
En fecha 17 de abril de 2017, el tribunal a quo ordenó la remisión del expediente a este juzgado superior.
En esta alzada obra el presente asunto, el cual lo dio por recibido en fecha 24 de abril de 2017, y en providencia de la misma fecha, le dio entrada y se fijó vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 24 de mayo de 2017, la defensora judicial de la parte demandada hizo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, este tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión de fondo por treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2017, por los abogados JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU y ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES VALORVEST, C.A., por una parte y por la otra los abogados JUAN CARLOS CABELLO MATA y MAIGUALIDA JOSEFINA MEDIDA GUERRERO, en su condición de representantes de SEGUROS BANVALOR, C.A., procedieron a transar en el presente asunto, en los siguientes términos:
“… Las partes, antes identificadas, hemos decidido comprender en una transacción la solución de nuestra desavenencia judicial, mediante el otorgamiento de mutuas y recíprocas concesiones. En consecuencia el proceso judicial directamente comprendido por esta transacción es el que a continuación se describe:
1) Expediente Nº AP11-M-2015-000232, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Motivo: Cumplimiento de contrato de venta, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES VALORVEST, C.A. (ya identificada) en contra de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., (en proceso de liquidación), ya identificada.
En dicha causa, el tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva en fecha 20 de diciembre de 2016, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda y se condenó a SEGUROS BANVALOR C.A. (en proceso de liquidación) a concluir el contrato de venta celebrado con INVERSIONES VALORVEST C.A., que versa sobre los inmuebles identificados en autos, por el precio de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES.
Por efecto del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en contra de la sentencia supra citada, el conocimiento del asunto, en segunda instancia, correspondió al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le atribuyó al expediente la nomenclatura:
AP71-R-2017- (9583), encontrándose actualmente en ese tribunal superior a la espera de que se dicte la sentencia.
2) Asimismo, las partes aquí concurrentes declaran expresamente que también quedan comprendidos por esta fórmula de arreglo convencional, cualesquiera otros litigios relacionados directamente o no con las partes antes identificadas, habida consideración a que entre los suscriptores del presente escrito no existe ninguna otra relación negocial o comercial, ni de cualquier otra índole.
En consecuencia de las manifestaciones anteriores, SEGUROS BANVALOR C.A. (en proceso de liquidación), e INVERSIONES VALORVEST C.A., han convenido en celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; por ello declaran aceptar por vía del instituto de la transacción, terminar el proceso judicial señalado, sus incidencias y precaver cualquier eventual litigio relacionado directa o indirectamente con el tema aquí comprendido, conforme a las normas referidas y a las siguientes estipulaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES OBJETO
DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA CUYO CUMPLIMIENTO
SE DEMANDÓ EN EL PROCESO
QUE SE TRANSIGE
PRIMERO: Un Local, denominado “Local Comercial Nº 3”, distinguido con el N° 3, identificado con la ficha catastral 37415, el cual se encuentra ubicado en la planta baja (PB) del EDIFICIO PARAGUAIPOA, éste último a su vez se encuentra ubicado en la llamada Urbanización Parcelamiento Comercio-Industrial Boleíta, situado en la intersección de la Avenida Rómulo Gallegos con calle “C” de dicha Urbanización, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Los demás elementos identificatorios del señalado edificio Paraguaipoa, se encuentran determinados tanto en el documento de condominio más adelante citado como del documento de integración de parcelas debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el N°37, tomo 8, protocolo primero. Dicha integración se fundamenta en el plano original de integración y de oficio Nº 2345, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ambos quedaron agregados al cuaderno de comprobantes que lleva la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 16 de agosto de 2006, el oficio bajo el Nº 523, Folio 2028 y los planos bajo los Nº 524 al 525, folios 2029 al 2030, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad. El Local Comercial N° 3, consta de: un (1) salón, un (1) baño y un (1) depósito techado, tiene una superficie aproximada de ciento treinta y seis Metros Cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (136,60 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la avenida Rómulo Gallegos; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con hall de entrada del edificio, núcleo de escaleras, cuarto de basura, hall del ascensor y conserjería; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de alícuota de condominio, de cuatro enteros seis mil trescientos dieciséis diez milésimas por ciento (4,6316%) sobre las cosas de uso común, y las cargas de la comunidad de propietarios. Así mismo tal porcentaje sobre el condominio es inherente a la propiedad del local comercial N°3 e inseparable de ély (sic) en consecuencia todo acto jurídico que tenga por objeto dicho local comprenderá los referidos derechos en el presente indicado; SEGUNDO: Zona Comercial: Una (1) zona comercial ubicada en la Planta Baja (PB) del mencionado edificio Paraguaipoa, al oeste de dicho Edificio y tiene una superficie total aproximada de ciento veintidós metros con sesenta centímetros cuadrados (122,60Mts), identificada con la ficha catastral 37416 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la avenida Rómulo Gallegos; SUR: Con el lindero Sur de la parcela de terreno del Edificio Paraguaipoa; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE, Con la calle “C” de la Urbanización. Dicha zona está destinada para estacionamiento. A la zona Comercial le corresponde un porcentaje de condominio de un entero cinco mil doscientas cincuenta y ocho diez milésimas por ciento (1,5258%) sobre las cosas de uso común, y las cargas de la comunidad de propietarios. Así mismo tal porcentaje sobre el condominio es inherente a la propiedad de la zona comercial e inseparable de él y en consecuencia todo acto jurídico que tenga por objeto dicha zona comercial comprenderá los referidos derechos en el presente indicado. En lo sucesivo al local Nº 3 y a la zona comercial se le dominará “Los inmuebles”. Los demás elementos identificatorios tanto de los inmuebles antes citados como del Edificio Paraguaipoa, están ampliamente determinados en el documento de condominio que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2006, bajo el Nº 9, Tomo 9, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido en su totalidad.
“Los inmuebles” pertenecen en plena propiedad a SEGUROS BANVALOR C.A. (en proceso de liquidación), conforme consta de instrumento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, anotado bajo el N° 46, Tomo 2, protocolo primero; y sobre ellos no pesan ninguna medida o gravamen de ningún tipo, salvo la prohibición de enajenar y gravar derivada del presente proceso.
LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE
LA PRESENTE TRANSACCIÓN
PRIMERO: BANVALOR, C.A. (en proceso de liquidación), declara expresamente por este medio que la sociedad mercantil INVERSIONES VALORVEST C.A., ambas suficientemente identificadas en autos, resultó beneficiaria de la buena pro (adjudicación por mejor oferta) en el proceso de venta de “Los inmuebles”, ya identificados en el cuerpo de este instrumento, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00);
SEGUNDO: En virtud de lo declarado en el punto anterior, SEGUROS BANVALOR, C.A. (en proceso de liquidación), por medio de la presente transacción judicial, cede y traspasa en plena propiedad, de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, y libre de toda carga o gravamen, sin deudas por ningún concepto respecto a impuestos o tasas nacionales, regionales y/o municipales, a la sociedad mercantil INVERSIONES VALORVEST C.A., “Los inmuebles” aquí identificados;
TERCERO: Como contraprestación por la cesión en propiedad indicada en el punto anterior, INVERSIONES VALORVEST C.A., paga en este mismo acto a SEGUROS BANVALOR, C.A. (en proceso de liquidación), mediante cheque de gerencia que solicitamos al funcionario ante quien se otorgue la presente transacción se sirva identificar, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), suma que acordaron las partes como precio final de la venta a que se refiere la presente transacción, en virtud de la corrección que por el paso del tiempo estimaron pertinente, suficientemente indemnizatoria y satisfactoria para ambas;
CUARTO: Ambas partes acuerdan que con el otorgamiento del presente instrumento, SEGUROS BANVALOR, C.A. (en proceso de liquidación) hace a INVERSIONES VALORVEST C.A., la tradición legal de “Los inmuebles” objeto de la presente transacción, le pone de inmediato en posesión de los mismos, obligándose al saneamiento de ley; y acuerdan además, en consecuencia, muy especialmente que copia certificada del presente instrumento debidamente homologado por el Tribunal de la causa, servirá de título suficiente para ser protocolizado ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
QUINTO: Las sociedades mercantiles INVERSIONES VALORVEST, C.A. y SEGUROS BANVALOR, C.A., (en proceso de liquidación) declaran mutuamente, que nada quedan a reclamarse por los conceptos comprendidos en esta transacción, ni por ningún otro concepto, renunciando desde ya a cualesquiera acciones judiciales o extrajudiciales en ese sentido, no pudiendo alegar ningún tipo de figura jurídica, civil, mercantil o penal, ni por ningún otro concepto.
SEXTO: Como consecuencia de la presente transacción, las partes aquí presentes solicitamos la extinción del presente proceso judicial ya suficientemente identificado, para que se dé por terminado el presente juicio, por ser esa la expresa manifestación de voluntad de las partes y de esta manera poner fin a todas las diferencias y desavenencias surgidas en lo comercial y jurídico, y cualquier otro eventual juicio o asunto existente o que pudiere cualquiera de las partes ser titular de la acción, en consecuencia solicitan que se homologue la presente transacción, y piden que especialmente se expida copia certificada del presente escrito y del auto de homologación que sobre él recaiga, con la finalidad de ser protocolizada y sirva como título de propiedad suficiente a favor de INVERSIONES VALORVEST C.A., sobre “Los inmuebles”, para lo cual también solicitan la suspensión de la prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.
NOVENA: Los intervinientes, por vía de transacción, y también en concepto de concesiones mutuas renuncian recíprocamente a los intereses de mora, gastos, costos y costas judiciales, siendo entendido que, los honorarios de abogados serán pagados a los Profesionales del Derecho por quien los haya instituido como sus apoderados. Ambas partes acuerdan que la intención de esta transacción es poner fin a todos los juicios y diferencias existentes entre ellas, así como precaver litigios eventuales de cualquier naturaleza, por lo tanto, en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas de esta Transacción dará lugar a la exigencia de la obligación respectiva. En consecuencia, los intervinientes con la suscripción de esta transacción y su cumplimiento se otorgan totales y absolutos finiquitos de cancelación respecto de los juicios cuyas pretensiones han sido objeto de la presente transacción, así como de los bienes y acciones negociados, en los términos pactados, manifestando expresamente que nadan tienen que reclamarse por los conceptos señalados ni por ningún otro respecto, entendiéndose que la renuncia expresada se hace extensiva a todos los derechos y acciones que han dado lugar a la presente transacción, poniendo fin a TODAS las desavenencias, todo conforme a lo prevenido a los artículos 1716 y 1717 del Código Civil; y es expresión apodíctica de los firmantes que al presente medio de auto composición procesal el Tribunal le confiera la misma fuerza que la cosa juzgada, por vía de homologación en los términos aquí instrumentados. Los intervinientes piden al Tribunal se acuerde expedir por Secretaría, además de la copia certificada ya pedida, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto de su homologación para ser entregadas dos (02) a los representantes de la Junta Liquidadora y dos (2) al abogado Enrique Quevedo Daboin.
Y nosotros, JUAN CARLOS CABELLO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.384.494 y MAIGUALIDA JOSEFINA MEDINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.559.071, actuando en este acto en nuestro carácter de integrantes de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., en liquidación, declaramos que aceptamos la presente transacción en los términos y condiciones expuestos….”

Al respecto, este tribunal superior observa:
El artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Asimismo, el artículo 1.714 eiusdem, señala:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

En concordancia con el anterior artículo, señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 154, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Por otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que la suscriben, el de la cosa juzgada, conforme se evidencia del texto de los preceptos contenidos en el artículo 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Tenemos entonces, que la transacción se ha entendido como un contrato que, en virtud de las concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, siendo ejecutable sin más declaratoria judicial, ello es así, conforme al carácter bilateral de dicho contrato, así como su condición de ser cosa juzgada entre los contendientes.
Dicho contrato debe ser suscrito por las partes, siempre que estos, sean los titulares del derecho objeto de litigio o bien porque quienes actúan en su nombre y representación, competan facultades para disponer en nombre del titular del objeto en litigio, ya que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos.
En tal sentido de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito arriba transcrito, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito y sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; por lo que el tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto el apoderado de la parte actora esta facultado conforme al instrumento poder que cursa a los folios 105 al 107 del presente asunto; y la parte demandada suscribió la misma a través de los miembros de su Junta Liquidadora, designados conforme a la resolución No. SAA-2-2-13695-2016 y publicado en la Gaceta Oficial No. 41.022 de fecha 02 de noviembre de 2016y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita entre INVERSIONES VALORVEST, C.A., a través de sus apoderados judiciales, en su condición de parte actora y por la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., a través de sus apoderados judiciales, en su carácter de parte demandada, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
SEGUNDO: la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se acuerda expedir cinco (05) juegos de copias certificadas de la transacción y de la presente decisión, conforme lo solicitado por las partes en sus particulares cuarto y novena.
CUARTO: En relación a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en la transacción por las partes, este tribunal superior ordena la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 02 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y participada a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2015, mediante oficio No. 813-2015, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual recayó sobre el bien inmueble que se identifica a continuación:
i) Un local comercial identificado con el Nº 3, identificado con la ficha catastral 37415, el cual se encuentra ubicado en la planta baja (PB) del EDIFICIO “PARAGUAIPOA”, éste último se encuentra ubicado en la Urbanización Parcelamiento Comercio-Industrial Boleita, situado en la intersección de la avenida Rómulo Gallegos con calle “C” de dicha Urbanización, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Los demás elementos identificatorios del señalado Edificio Paraguaipoa, se encuentran determinados tanto en el documento de condominio más adelante citado como del Documento de Integración de parcelas debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, bajo el Nº 37, tomo 8, protocolo primero. Dicha integración se fundamenta en el plano original de integración y de Oficio Nº 2345 emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ambos quedaron agregados al Cuaderno de Comprobantes que lleva la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 16 de agosto de 2006, el Oficio bajo el No. 523, folio 2028 y los planos bajo los número 524 al 525, folios 2029 al 2030, el cual se da por reproducido en su totalidad. El local Comercial Nº 3, consta de un (01) salón, un (01) baño y un (01) deposito techado, tiene una superficie aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (136,60 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la avenida Rómulo Gallegos; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con hall de entrada del Edificio, núcleo de escaleras, cuarto de basura, hall de ascensor y conserjería; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de alícuota de condominio de cuatro enteros seis mil trescientas dieciséis diez milésimas por ciento (4,6316%) sobre las cosas de uso común, y las cargas de la comunidad de propietarios. ii) ZONA COMERCIAL, ubicada en la Planta Baja (P.B.) del edificio Paraguaipoa, ubicada al oeste de dicho edifico, tiene una superficie total aproximada de ciento veintidós metros con sesenta centímetros cuadrados (122,60 Mts2), identificada con la ficha catastral 37416 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la avenida Rómulo Gallegos; SUR: Con el lindero sur de la parcela de terreno del edificio Paraguaipoa; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con la calle “C” de la Urbanización. Dicha zona está destinada para estacionamiento. A la zona comercial le corresponde un porcentaje de condominio de un entero cinco mil doscientas cincuenta y ocho diezmilésimas por ciento (1,5258 %) sobre las cosas de uso común del edificio.

Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 24, tomo 1, Protocolo Tercero, de fecha 16 de octubre de 2007. En tal sentido, se ordena participar lo conducente al Registro Público antes señalado a los fines de que estampe la correspondiente nota y acuse recibo a este juzgado. Líbrese el correspondiente oficio, remiendo anexo copia certificada de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos necesarios.
QUINTO: De conformidad con la naturaleza de la presente decisión no hay especial pronunciamiento en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde, previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



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