Decisión Nº AP71-R-2016-001182(9563) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-04-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001182(9563)
Fecha05 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato De Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2016-001182
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9563
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
(En su Lapso)
-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Empresa 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de abril del 2001, bajo el N° 34, tomo 88-A, acta de asamblea general y extraordinaria de accionistas inscritas en fecha 25 de febrero de 2015, bajo el N° 39, tomo 48-A., de los libros respectivos, representada por sus directores, ciudadanos ALBERTO VALERIANO GUTIERREZ CISNEROS y MIGUEL ÁNGEL ELY VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.812.992 y V-12.414.800, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BETTY DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.891.980, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.036.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Mamporal, Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cedula de identidad número V-12.683.534.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JACKSON ALBERTO ROSALES FERNANDEZ, WILIAM ARGENIS DIAZ CAMACHO y EDUARDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.531.843, V-8.754.079 y V-6.551.537, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.078, 69.208 y 90.788, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2016.
-II-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, conforme las pautas del procedimiento ordinario, más un (1) día concedido como término de la distancia.
En fecha 09 de diciembre de 2015, la representación actora consignó ante el a quo los fotostátos para la elaboración de la compulsa correspondiente y solicitó se comisione a un juzgado del Municipio Buroz del Estado Miranda a los fines de la citación y sea designada como correo especial, lo cual fue acordado por el a quo en fecha 12 de enero de 2016.
En fecha 25 de enero de 2016, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su condición de alguacil del referido circuito judicial dio cuenta de haberse trasladado a la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), departamento de correspondencias, a fin de consignar oficio N° 2016-0001, para que fuese enviado al distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 07 de marzo de 2016, la apoderada actora, abogada BETTY DAVILA, consignó ante el a quo las resultas de la comisión practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual dan cuenta de haber hecho efectiva la citación personal del demandado de autos, ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, las cuales fueron dadas por recibidas en fecha 08 del mismo mes y año.
En fecha 21 de julio de 2016, el ciudadano juez a quo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, en el estado en que se encontraba para esa oportunidad.
En fecha 02 de agosto de 2016, la abogada actora, ciudadana BETTY DÁVILA, consignó ante el a quo escrito de pruebas junto con recaudos, las cuales fueron agregadas según auto del 09 del mismo mes y año.
En fecha 19 de septiembre de 2016, los abogados JACKSON ALBERTO ROSALES y WILIAN ARGENIS DIAZ, se constituyeron ante el a quo como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR y presentaron escrito que denominaron de contestación a la demanda, donde opusieron cuestión previa, invocaron la tacha de documento y consignaron junto con recaudos.
En fecha 21 de septiembre de 2016, el a quo, previa solicitud de parte, mediante cómputo certificado practicado por secretaría, dejó constancia que transcurrieron desde el 08 de marzo, exclusive y el 19 de septiembre, inclusive, cuarenta y cuatro (44) días de despacho.
En fecha 26 de septiembre de 2016, los apoderados del demandado, abogados JACKSON ALBERTO ROSALES y WILIAN ARGENIS DIAZ, consignaron ante el a quo escrito de formalización de tacha.
En fecha 11 de octubre de 2016, la representación actora, abogada BETTY DÁVILA, solicitó se declare extemporáneo el escrito de formalización de tacha y de cuestiones previas presentado por la representación de su contraparte y la confesión ficta de éste último.
En fecha 13 de octubre de 2016, los apoderados del demandado, abogados JACKSON ALBERTO ROSALES y WILIAN ARGENIS DIAZ, consignaron ante el a quo escrito de pruebas, junto con recaudos.
En fecha 25 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a proferir fallo de fondo, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…-III- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCCION, C.A., en contra del ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, ambos identificados ab initio del presente fallo. SEGUNDO: RESUELTO el contrato de la Oferta de Compra suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda de fecha 13 de Noviembre de 2013, bajo el Nro. 01, Tomo 55, bajo los folios 129 y 130, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, contrato mediante el cual su representado la Sociedad Mercantil 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCCION, C.A., dio como Oferta de Compra un Town House distinguido con el Nro. 12-B, de la Residencia Costa Azul, ubicado en la Urbanización La Costanera, Carretera Nacional Higuerote-Curiepe, Parroquia Higuerote Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCCION C.A., pagarle al ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLIVAR la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHO MIL BOLIVARES CON 00/CTS. (Bs. 1.328.000,00). CUARTO: Queda en manos de la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 332.000,00), por concepto de cláusula penal, ya deducida del monto total recibido por la parte actora. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento, se condena en costas a la parte demandada. Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”

La representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fechas 16 y 18 de noviembre de 2016, ejerció ante el a quo recurso ordinario de apelación contra la sentencia.
El tribunal de primera instancia, en fecha 22 de noviembre de 2016, procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución.
-III-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 06 de diciembre de 2016, siendo que en la misma fecha se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fechas 20 y 31 de enero de 2017, los abogados del demandado, JACKSON ALBERTO ROSALES y WILIAN ARGENIS DIAZ y la abogada actora, BETTY DÄVILA, consignaron escritos de informes, constantes de veinte (20) y cuatro (4) folios útiles, en su orden y en fecha 13 de febrero del mismo año, ésta última apoderada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, aduciendo dichas representaciones, por una parte, la del demandado:
Invocan la perención de la instancia, la falta de abocamiento y de allanamiento, la nulidad de la sentencia que declaró con lugar tal acción ya que la misma a su entender presenta el vicio de omisión de formas sustanciales. Aducen del mismo modo el referido vicio ya que cuando el a quo resuelve el contrato lo hace por el town house N° 12-B, mientras que la actora igualmente reclama la resolución del contrato por el town house 12-A, a nombre del ciudadano JOSÉ VICENTE AFONSO DE LEÓN, lo que la hace inejecutable. Denuncia de igual forma la violación de inobservar los artículo 12, 202 y 90, en su parágrafo primero, relativos al carácter de director del proceso por parte del juez y sobre el manejo de los lapsos procesales. Por último, pide que se declare con lugar la apelación ejercida y como consecuencia de la nulidad del fallo recurrido, se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas por ellos promovidas, se proceda a la admisión de las cuestiones previas y se aperture una averiguación penal.
En el escrito de informes presentado por la representación accionante, entre otras argumentaciones, señaló ante esta alzada que la acción estaba ajustada a derecho debido a la falta de pago demostrada en autos, aunado a la confesión ficta en la que incurrió su contraparte y en su escrito de observaciones a los informes de éste último, que al mismo no se le vulneró ningún derecho ya que fue citado debidamente y compareció a ejercer sus defensas, no solicitando en su primera oportunidad la referida reposición, aunado a que la paralización que alega no tiene asidero legal ya que esta tuvo su curso legal y respecto a la apertura de la averiguación penal indica que la diferencia en la identificación del inmueble en el documento fundamental de la pretensión se trata solo de un error material involuntario de transcripción, invocando se declare sin lugar la apelación.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-IV-
MÉRITO DEL ASUNTO
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual)

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, lo que se trascribe a continuación:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada. Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del código adjetivo.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
-V-
LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, la parte accionante a través de su apoderada judicial fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos litigiosos:
Que en fecha 13 de noviembre de 2013, su representada suscribió un contrato de oferta de compra con el ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, en el cual éste último se comprometía a adquirir el town house distinguido con el N° 12-B, de las Residencias Costa Azul, ubicada en la Urbanización La Costanera, Carretera Nacional Higuerote-Curiepe, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, que se está construyendo sobre una parcela de exclusiva propiedad de su mandante, la cual está integrada con una superficie de veinte mil novecientos metros cuadrados (20.9000 m2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos, a saber, NOROESTE: En veintiséis metros (26,00 mts) que va desde el punto P2 con coordenadas N-1.158.467,00 y E-816.120,08 al punto P3 con coordenadas N-1.158.451,89 y E-816.098,90 y partiendo desde este punto hasta el punto P4-A con coordenadas N-1.158.396,00 y E-816.469,58, en una distancia de setenta y dos metros con cuatro centímetros (72,44 mts) (sic), con vía de acceso; SUR: En sesenta metros (60,00 mts) que va desde el punto P1-A con coordenadas N-1.158.604,29 y E:816.574,43 al punto P9 con coordenadas N: 1.158.599,89 y E: 816.064,46, partiendo desde este punto al punto P8 con coordenadas N: 1.158.600,00 y E: 816.995,53, con una distancia de sesenta y ocho metros con noventa y cuatro centímetros (68,94 mts) partiendo desde este punto hasta el punto P7 con coordenadas N: 1.158.313,97 y E: 816.708,91 y partiendo desde este punto al punto P4-B con coordenadas N: 1.158.605,63 y E: 816.426,08, en una distancia de veinte metros (20,00 mts), con Carretera Higuerote-Curiepe. NORESTE: En una línea recta de ciento catorce metros con veintiséis centímetros (114,26 mts), que va desde el punto P4-A con coordenadas ya referidas al punto P5 con coordenadas N: 1.158.507,52 y E: 816.469,18 partiendo desde este punto hasta el punto P6 con coordenadas N: 1.158.507,52 y E: 816.719,40, en una distancia de cuarenta y dos metros con noventa y nueve centímetros (42,99 mts) y partiendo desde este punto hasta el punto P-6 en una distancia de cincuenta y un metros con nueve centímetros (51,09 mts) hasta el punto P7 con coordenadas ya referidas, con Conjunto Residencial Gran Costanera (antes J.M.G.M., C.A.) y con terreno de Inversiones J.M.G.M., C.A.; y OESTE: En una línea recta de ciento treinta y dos metros con cincuenta y cuatro centímetros (132,54 mts), que va desde el punto P1 con coordenadas ya referidas al punto P2 con coordenadas también referidas, con vía de acceso (tierra), cuya parcela conforme documento de integración de parcelas inscrito en fecha 10 de marzo de 2014, en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el N° 32, folio 116 del tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2014, se encuentra libre de gravámenes, con permiso de construcción N° P-035-2013, de fecha 24 de septiembre de 2013, otorgado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión, Estado Miranda y el town house tendría una superficie total aproximada de construcción de ciento ocho metros cuadrados (108 mts2) y ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) de parcela; además de que contaría con dos (2) amplias habitaciones, tres (3) baños, sala-comedor, cocina y el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos.
Que el precio de la referida oferta fue establecido en su cláusula cuarta en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.F 3.000.000,00) y que su pago estaría sujeto a cuotas iguales, mensuales y consecutivas el día cinco (05) de cada mes y a una cuotas especiales pagaderas el día cinco (05) del mes que correspondiera y que la vendedora no cobraría ningún tipo de intereses por saldo deudor que financia, ni por INPC sobre el mismo y que el dinero que entregó y entregaría durante la vigencia del contrato se destinaría a la construcción de las Residencias Laguna Azul.
Que la parte accionada no cumplió con el compromiso suscrito, puesto que no canceló en la oportunidad prevista las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2015, por un monto de veinte mil bolívares (Bs.F 20.000,00) cada una, señalando que ante esta situación fue emplazado el demandado para la realización del pago sin obtener respuesta alguna, habiendo vencido los plazos que superaron los sesenta (60) días continuos para reportar dicha cancelación a la empresa actora, violando el contenido de la cláusula sexta del contrato que permite demandar su resolución.
Finalmente fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y por último aduce que ese incumplimiento del demandado obligó a su representada a demandar la resolución del aludido contrato y el pago de los subsiguientes daños y perjuicios derivados del mismo en la forma siguiente:
Primero: En que el demandado convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA, suscrito en fecha 13 de noviembre de 2013, entre él y la parte actora o en su defecto sea condenado a ello.
Segundo: En que el demandado convenga en pagar por vía subsidiaria a título de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de trescientos treinta y dos mil bolívares (Bs.F 332.000,oo), conforme lo estatuido en la cláusula sexta del contrato, o en su defecto sea condenado a ello.
Adjunta cheque de gerencia N° 00038017, por la cantidad de un millón trescientos veintiocho mil bolívares (Bs.F 1.328.000,00) emitido por Banesco, Banco Universal, a fin que la misma le sea entregada a la parte demandada por concepto de devolución a tenor de lo previsto en la referida cláusula, a excepción de la cantidad de trescientos treinta y dos mil bolívares (Bs.F 332.000,00) deducidos del total recibido por la parte actora, cuyo resguardo pide se realice en la caja fuerte del juzgado de la causa y se apertura una cuenta donde se deposite a favor de su contraparte.
Estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.F 1.000.000,00), equivalente a seis mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (6.666,66 U.T.).
-VI-
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS A LA DEMANDA

Por su parte los representantes judiciales de la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 19 de septiembre de 2016, se excepcionaron en la forma siguiente:
Opusieron la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, al omitirse en el libelo los instrumentos en que se basa la pretensión.
En cuanto al fondo rechazaron, negaron y contradijeron tanto en hecho como en derecho todo el contenido del escrito libelar, al no ser verdad lo narrado y refiere que su mandante se encuentra dispuesto a adquirir el inmueble tipo town house distinguido con el N° 12-B y no como lo indica la accionante al demandar por el Town House N° 12-A, por lo cual tacha de falso el contrato opuesto como instrumento fundamental, reservándose formalizarla en su oportunidad.
Contradijeron la acción de resolución del contrato sosteniendo que en el extremo de ser cierto que su mandante se hubiere retrasado en el pago del inmueble en comento, la abogada actora no ha explicado que la misma realizó dos (2) contratos de oferta de compra por el mismo inmueble según se evidencia del presente asunto y del asunto N° AP11-V-2015-001466 que obra en el mismo juzgado a quo contra el ciudadano JOSÉ VICENTE AFONSO DE LEÓN, invocando se aperture un procedimiento penal por el delito de estafa. Indicó su domicilio procesal y finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 25 de octubre de 2016, que declaró con lugar la demanda; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Determinada la cuestión a juzgar por este despacho superior y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe éste operador de justicia emitir pronunciamiento sobre el siguiente punto previo:
-VII-
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS, LA TACHA DE FALSEDAD,
EL DESCONOCIMIENTO Y LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA

La representación judicial de la parte accionante invocó la extemporaneidad de la cuestión previa, la tacha y el desconocimiento de documento opuestas por la representación de la parte demandada como consecuencia de la presentación tardía del escrito de contestación, lo que trae como consecuencia la figura de la confesión ficta de su contraparte, mientras que la representación del demandado en su escrito de formalización de apelación ante esta instancia invoca la nulidad de la sentencia recurrida ya que la misma a su entender presenta el vicio de omisión de formas sustanciales, puesto que declara la confesión ficta mediante un cómputo, sin tomar en cuenta que la causa estaba paralizada, violando los artículos 12, 202 y 90, en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, relativos al carácter de director del proceso por parte del juez y sobre el manejo de los lapsos procesales, pidiendo que se declare con lugar la apelación ejercida y como consecuencia de la nulidad del fallo recurrido, se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas por ellos promovidas, se proceda a la admisión de las cuestiones previas y se aperture una averiguación penal.
Circunstancias que fueron cuestionadas en el escrito de informes presentado por la representación accionante, cuando señalan ante esta alzada que la confesión ficta en la que incurrió su contraparte se produjo debido a que éste no tomó en cuenta el contenido del auto del abocamiento del juez, de donde se deduce que el lapso para la contestación comenzó a correr a partir del 30 de mayo de 2016, y a fin de emitir un pronunciamiento razonado se observa lo siguiente:
El juzgado a quo a cargo del juez Abg. CARLOS A. RODRÍGUEZ, en fecha 12 de enero de 2016, previa solicitud de la representación actora, comisionó ampliamente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con facultad para sub-comisionar, a fin de emplazar a la parte demandada, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, más un (1) día concedido como término de la distancia, contado a partir de su constancia en autos, tal como se desprende del folio 49 del expediente y del mismo modo se evidencia que en fecha 07 de marzo de 2016, la abogada de la parte actora, consignó ante el a quo, las resultas de la referida comisión practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde dejan expresa constancia de haber hecho efectiva el 16 de febrero de 2016, la citación personal del demandado de autos, ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, siendo estas agregadas a los autos mediante providencia de fecha 08 del mismo mes y año que consta al folio 65 del expediente en cuestión, por parte del mismo juez.
Ahora bien, el código adjetivo civil, pauta en los artículos 26, 215, 218 y 227, que:
“…artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley…”
“…artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo...”
“...artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345...” (Énfasis de este juzgado superior)
“Artículo 227.- Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste. En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia...” (Destacado añado por esta superioridad)

Por su parte, el artículo 344 eiusdem, establece:
“…artículo 344… El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero. El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso…”

En este orden el artículo 346 ibídem, dispone:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (...) Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

Así las cosas, establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Sobre los medios de defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N° 97 del 02 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso: ‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ ...Omissis... Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber: ...Omissis... Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y de la contestación con miras a la consecución de un proceso hasta obtener sentencia de mérito, implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y su excepción en ocasión de obtener solución expedita de la controversia. En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Sobre el abocamiento del nuevo juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 97, del 14 de abril de 2009, expediente AA20-C-2008-000621, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó el siguiente criterio:
“…Al respecto, la Sala en decisión N° 674, de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 2008-00211, en el caso de Bertha Pinto de Bastardo contra Karin Jorge Kalaja Karacoch, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció: “…En relación al abocamiento del nuevo juez acordado en el sub iudice, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló: “…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil. La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la que se estableció: En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció: “...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera: “...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate. Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo. El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”. De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación. En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos. No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación). Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición. Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía. (...Omissis...) Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos: - El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (Sic) a la misma, mediante auto expreso. - Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho. - Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario. Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo: - Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá: a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic). b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala). (…) Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada...” (Negritas de la Sala). (…) Finalmente, corresponde a la Sala pronunciarse en cuanto al último aspecto contenido en la denuncia, supra transcrita, atinente a que “…no existe elemento alguno en el expediente que permita a esta (sic) alturas determinar fehacientemente el comienzo y finalización de los lapsos procesales, especialmente los del supuesto emplazamiento y el de promoción de pruebas…”. Al respecto, cabe destacar que al folio 74 de la primera pieza de las que integran el expediente, consta cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal que inicialmente conoció la causa, supra transcrito, en el cual se señala que hubo despacho del 8 al 11 de noviembre de 2004, ambas fechas inclusive. Luego, llama la atención de la Sala que el formalizante por una parte alega imposibilidad en conocer el estado del proceso y la paralización del mismo y sin embargo, en los informes que rindió ante la alzada, supra transcrito, discrimina cada uno de los días de despacho transcurridos en el tribunal que continuó conociendo la misma luego de la inhibición, sin exclusión de periodos por supuesta suspensión o paralización de la causa, afirmando, “…siendo de vital importancia destacar que para el momento que el Tribunal dictó ese auto, habían transcurrido Veintiséis (26) días desde el momento en que precluyó efectivamente el lapso de promoción de pruebas…” y reafirmando su conocimiento sobre el orden de la causa, al señalar “…nos resulta que el lapso de emplazamiento precluyó el día 20 de enero del año 2005 y el lapso para promoción de pruebas precluyó el día 3 de marzo del año 2005.- Por lo que para el día 28 de Abril (fecha en que el Tribunal admite pruebas), habían transcurrido veintiséis (26) días de despacho, contados desde el momento en que efectivamente precluyó dicho lapso de promoción…”. Por tanto, al haber quedado demostrado que la causa no estuvo paralizada, por el contrario, las partes se mantuvieron a derecho durante el iter procedimental, se concluye que no hubo la subversión procesal delatada y, por vía de consecuencia, la denuncia se declara improcedente. Así se decide…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende claramente que la obligación del juez de notificar a las partes del abocamiento, nace, solo cuando la causa se encuentre paralizada o cuando el abocamiento se realice una vez fenecido el lapso natural para dictar sentencia o su prórroga y aplicado el mismo al caso de autos, se infiere que consta de las actas procesales, que practicada la citación por comisión, el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda dentro del los veinte (20) días de despacho siguientes a su constancia en autos, comenzaría a correr a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el tribunal de la causa, sin perjuicio del otorgado término de la distancia de un (1) día, a saber, desde el 08 de marzo de 2016, conforme providencia del a quo que consta al folio 65 del expediente, cuyo lapso venció el 06 de julio de 2016, inclusive, de acuerdo al cómputo certificado practicado por la secretaría del a quo de fecha 21 de septiembre de 2016, que consta al folio 112 del expediente, toda vez que el juez de la recurrida, Abg. CÉSAR HUMBERTO BELLO, tomó posesión del mismo en fecha 23 de mayo de 2016, inclusive, como consecuencia de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del fallecimiento del anterior juez, ut supra, para suplir dicha falta, por lo que debe entenderse que es solo a partir de este momento en que se realizan las actuaciones administrativas correspondientes, a saber, acta de toma de posesión, entre otros, cuando el nuevo juez comienza a realizar sus funciones.
Además no todas las causas del tribunal van a quedar suspendidas o paralizadas por este hecho, ya que la jurisprudencia es clara al señalar los motivos de suspensión y paralización y en el caso de la notificación del abocamiento del nuevo juez, este solo debe cumplirse cuando ya se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia y su prórroga, oportunidad en que se rompe la estadía a derecho de las partes y no antes, por lo que yerra la representación de la parte demandada al pretender que debía ordenarse la notificación de las partes del abocamiento del nuevo juez cuando aún no había vencido el lapso de sentencia, ni menos aún, su prórroga, ya que estaba en fase de haberse concretado la citación para la contestación de la pretensión, aunado a que respecto al allanamiento, tampoco argumenta ninguna causal de inhibición existente en el referido juez que sentenció la causa, que pudiese haber sido utilizada en su contra a través de la recusación conforme a los hechos que pudiesen subsumirse en la misma. En conclusión, en los autos examinados, no consta que por las causas que la ley contempla para ello, por causa mayor o por convenio de las partes, el presente juicio hubiere estado paralizado o suspendido para que fuese necesaria la notificación invocada. ASÍ SE DECIDE.
Con vista a lo anterior y tomando en consideración que el escrito donde la representación de la parte accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem y da contestación al fondo de la pretensión, fue consignado en fecha 19 de septiembre de 2016, es evidente sin ningún genero de dudas que el mismo fue presentado con creces en forma extemporánea por tardía ya que como se determino ut retro, el lapso para ello venció el 06 de julio de 2016, inclusive, como consecuencia que no era necesaria la notificación del abocamiento, ni la paralización de la causa, lo cual trae como consecuencia que también sea intempestiva la cuestión previa en comento ya que esta debe ser opuesta en forma autónoma antes de la contestación del fondo y no de manera acumulada, debido a que estamos en presencia de un juicio ordinario. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a las defensas de desconocimiento y de tacha de falsedad sobre el instrumento fundamental de la pretensión, opuestas por la representación de la parte demandada en el mismo escrito de fecha 19 de septiembre de 2016, es preciso traer a colación, lo que sigue:
En el lenguaje forense se entiende por documento o instrumento todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, o cualquier otro hecho, para perpetuar su memoria, y poderlo acreditar cuando convenga.
Según el artículo 1.282 del Código Civil Venezolano, el documento es público o privado. De conformidad con el artículo 1.283 eiusdem, el documento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades requeridas por la ley, por un registrador u otro funcionario o empleado público, que tenga poder para darle un carácter auténtico, en el lugar en que el instrumento ha sido autorizado. El Código Civil Venezolano no define el documento privado, pero por los términos de la definición del público, el privado ha de ser el escrito que forman los interesados, solos o a presencia de testigos, sin intervención de registrador ni otro funcionario público capaz de darle autenticidad, y sin las solemnidades de los públicos.
La doctrina venezolana define los documentos privados como aquellos que son los que otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad. Comprende pues, esta especie de documentos, los contratos privados entre partes, vales, pagares y obligaciones, recibos, cartas de pago, finiquitos y cancelaciones de carácter privado. La única condición esencial para la existencia de tales documentos, es la firma de las partes, que no puede suplirse con ningún otro. Es tan esencial la firma de todos que si falta alguna el acto se tiene como no hecho y no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante. Asimismo, puede este documento ser redactado en cualquier forma declaratoria, pues la ley no lo sujeta a ninguna formalidad, así que puede estar escrito en lengua extranjera, carecer de fecha, expresar las cantidades en cifras, y aún tener enmiendas, testaduras e interlineaciones, sin ser por eso nulo, todo a reserva de ser reconocido.
La autenticidad es condición del instrumento público, pero los privados pueden adquirirlas, cuando son reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En estos casos tienen la misma fuerza probatoria de las escrituras públicas, más solo entre los que lo han escrito y entre sus herederos y causahabientes. Para el reconocimiento del documento privado, se exige el reconocimiento en su contenido o en su firma, y aquel a quien se exige está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere se tendrá legalmente como reconocido. Lo que se exige es una confesión, y como es sobre un hecho personal, obliga la ley a reconocer o negar formalmente, bajo la pena de tener como reconocido el documento, si no contesta categóricamente en uno u otro sentido. Respecto de los herederos o causahabientes dice que pueden limitarse a declarar que no conocen la escritura o la firma del causante.
En este orden de ideas, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente reconocido…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G., se dispuso:
“…En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, este Alto Tribunal acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresó que “todo documento público es auténtico, por que lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”. Por su parte, el documento privado simple es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría…” (Negrillas y subrayado de esta superioridad)

Ahora bien, en cuanto a la tacha de instrumento privado, establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente…”

En relación con la interpretación de la citada norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° RC-000385 de fecha 08 de agosto de 2011, expediente N° 11-218, caso Estein Arias García contra Erika Jazmín Mora Chacón, estableció:
“(…) De conformidad con las normas precedentes, los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio. En caso, que fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados. (…)”

En lo atinente, a la oportunidad procesal para realizar la tacha del documento privado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, nos señala, que:
“...Las oportunidades intra-procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio. Si la consignación del documento privado es extemporánea (vgr., en segunda instancia), no será admisible la tacha incidental, puesto que ésta siempre está en función del fallo definitivo que ha de proferirse, y por tanto, si existe una razón previa procesal para descartar el documento (su promoción tardía), no hay justificación para sustanciar colateralmente un incidente de tacha. Nótese que entre este artículo 443 y el artículo 444 existe una sutil diferencia respecto a la oportunidad de tacha de los documentos producidos en momento distinto a la contestación: el primero expresa que lo podrá tachar la contraparte en el quinto día, en tanto que el segundo expresa que lo podrá tachar dentro del quinto día. El principio favorabilia amplianda, que ya hemos comentado al pie del artículo 254, autoriza a aplicar a la tacha el artículo 444, cuando la misma está fundada en el desconocimiento de la firma, toda vez que la tacha formulada anticipadamente en nada empece el transcurso del lapso, ni la actuación de la parte tachante puede reputarlo reducido ipso facto...” (sic) (Negrillas y subrayado de este tribunal)

Ahora bien, considerando conforme a las anteriores determinaciones que ambas defensas, en el caso en particular bajo estudio, deben alegarse en la oportunidad de la contestación, en ocasión a que el instrumento fundamental acompañado a la demanda versa sobre un documento privado, conforme lo dispuesto en los artículos 343 y 444 ibídem, el cual de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia patria ut supra tiene un trato especial, puesto que según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, es considerado como aquel el instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, haciendo fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, aunque puedan adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores y tomando en cuenta que el escrito de contestación de la pretensión donde fueron alegadas dichas defensas fue presentado en forma extemporánea por tardía, estas se tienen como improcedentes al no ser opuestas en su respectiva oportunidad, por lo tanto al estar a derecho las partes no era necesaria la notificación del abocamiento ya que la causa se encontraba en fase de contestación y al resultar extemporáneas las defensas previas y de fondo opuestas por la representación de la parte demandada, no se configura en este asunto el vicio de omisión de formas sustanciales denunciado por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Ante este escenario se entiende que llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada, a saber, ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLIVAR, no compareció por si, ni a través de apoderado judicial alguno, a ejercer sus defensas al respecto en forma expresa en la oportunidad prevista para ello, por consiguiente, es procedente traer a colación las previsiones contenidas en el artículo 362 del citado Código de Procedimiento Civil y si bien se verifica el primer (1er) requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no contestar expresamente la pretensión en su debida oportunidad, debe destacarse que dicho demandado, aún no está confeso; en razón que por ese hecho, él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada; situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la contumacia establecido en sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el expediente Nº 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1480, de fecha 28 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente Nº 04-2940. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado en cuestión está referida a que tiene la carga de probar que no son verdaderos los hechos alegados por su antagonista en la demanda y que la misma no sea contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Dilucidada la situación anterior, este órgano jurisdiccional superior, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en atención al segundo (2°) requisito que exige el citado artículo 362 eiusdem, en lo forma siguiente:
-VIII-
MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
Junto con el libelo de la demanda y en el lapso correspondiente para ello, fueron aportadas las siguientes probanzas:

JUNTO AL ESCRITO LIBELAR (Fol. 3-6):
 Consta a los folios 7 al 16 del expediente, copia fotostática de PODER otorgado en fecha 22 de mayo de 2014, por los ciudadanos ALBERTO VALERIANO GUTIERREZ CISNEROS y MIGUEL ÁNGEL ELY VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.812.992 y V-12.414.800, respectivamente, en su condición de directores de la sociedad mercantil 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., a la abogada BETTY DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.036, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, con sede en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, bajo el N° 05, tomo 79, folios 20 al 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaria y protocolizado en fecha 08 de julio de 2014, ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz de la ciudad de Higuerote, Estado Miranda, bajo el N° 31, tomo 10, folio 160 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la tiene como fidedigna y la valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
 Constan a los folios 17 al 24, 25 al 33 y 34 del expediente, copia certificada y copia simple del ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS de la sociedad mercantil 2G 1224 PROYECTOS CONSTRUCCION C.A. y registro único de información fiscal (R.I.F.) J-313629901; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal los valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto que la empresa actora dio cumplimiento a las formalidades previstas para su creación y registro público. ASÍ SE DECIDE.
 Consta a los folios 36 al 43 del expediente, CONTRATO DE LA OFERTA DE COMPRA, autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, de fecha 13 de Noviembre de 2013, bajo el N° 01, tomo 55, bajo los folios 129 y 130 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, al cual se adminicula una copia simple del mismo aportada al proceso por la representación judicial del demandado que consta a los folios 100 al 108 del expediente; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal lo valora conforme los artículos 12, 429, 444 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que en la referida fecha el demandado, ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLIVAR, realizó formal oferta de compra a la parte accionante, sociedad mercantil 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., sobre la futura adquisición del inmueble constituido por el town house distinguido con el N° 12-B, de las Residencias Costa Azul, ubicada en la Urbanización La Costanera, Carretera Nacional Higuerote-Curiepe, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, a ser construido sobre una parcela de exclusiva propiedad de la demandante, la cual está integrada con una superficie de diecinueve mil metros cuadrados (19.000 m2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos, a saber, NOROESTE: Desde el punto P-2 hasta el punto P-3, en una distancia de veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 mts) y partiendo desde este punto P-3 hasta el punto P4, en una distancia de noventa y dos metros con treinta y siete centímetros (92,37 mts.), con vía de acceso; SUR: Desde el punto P-1 hasta el punto P-8, en una distancia de cincuenta y nueve metros con cincuenta y ocho centímetros (59,58mts.) y partiendo desde este punto P-8 hasta el punto P-7 en una distancia de sesenta metros con cuarenta y siete centímetros (60,47 mts.), con Carretera Higuerote-Curiepe; NORESTE: En tres (3) segmentos: El primero que va desde el punto P-4 hasta el punto P-5, en una distancia de ciento diez metros (110,00 mts.), con Conjunto Residencial Gran Costanera (antes J.M.G.M., C.A.), el segundo parte desde el punto P-5 hasta el punto P-6, en una distancia de veinte metros (20,00 mts.) y el tercero que va desde este punto P-6 hasta el punto P-7 en una distancia de noventa y cinco metros (95,00 mts.), con terreno de Augusto Parejo y OESTE: Desde el punto P-2 hasta el punto P-1, en una distancia de ciento treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (134,50 mts.), con vía de acceso (tierra), cuya parcela conforme documento inscrito en fecha 25 de septiembre de 2013, en el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el N° 2012.1345, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 228.13.2.1.6893, correspondiente al Libro Folio Real del año 2012, proveniente de la integración de dos (2) lotes de terrenos pertenecientes a la parte actora, según documentos inscritos ante el referido registro en fecha 22 de octubre de 2012, bajo los números 2012.1344 y 2012.1345, Asientos Registrales 1, inmuebles matriculados con los números 228.13.2.1.6892 y 228.13.2.1.6893, respectivamente, cuyo town house tendría una superficie total aproximada de construcción de ciento ocho metros cuadrados (108 mts2) y ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) de parcela; además de que contaría con el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos y el precio de la referida oferta fue establecido en su cláusula cuarta en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.F 3.000.000,00) y que su pago estaría sujeto a una cuota inicial de diez mil bolívares (Bs.F 10.000,00) en efectivo; más la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.F 240.000,00) a la firma del documento ante notaría, mediante depósito; más la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs.F 190.000,00), en una cuota con vencimiento al 25 de noviembre de 2014; más la cantidad de novecientos cuarenta mil bolívares (Bs.F 940.000,00) en dos (2) cuotas iguales de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs.F 470.000,00), con vencimiento la primera de ella el 05 de junio de 2014 y la segunda el 05 de enero de 2015; más la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.F 120.000,00) en seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de veinte mil bolívares (Bs.F 20.000,00), con vencimiento la primera el 05 de diciembre de 2013 y las demás el mismo día de cada uno de los cinco (5) meses subsiguientes hasta su total cancelación; más la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.F 120.000,00) en seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de veinte mil bolívares (Bs.F 20.000,00), con vencimiento la primera el 05 de julio de 2014 y las demás el mismo día de cada uno de los cinco (5) meses subsiguientes hasta su total cancelación; más la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.F 140.000,00) en siete (7) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de veinte mil bolívares (Bs.F 20.000,00), con vencimiento la primera el 05 de febrero de 2015 y las demás el mismo día de cada uno de los seis (6) meses subsiguientes hasta su total cancelación; más la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs.F 540.000,00) en una (1) cuota, con vencimiento el 05 de septiembre de 2015 y el saldo, es decir, la suma de setecientos mil bolívares (Bs.F 700.000,00), en el acto de la firma del documento definitivo de compra venta ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda; dejando constancia que la vendedora no cobraría ningún tipo de interés sobre el saldo deudor que financia, ni INPC (Índice Nacional de Precios al Consumidor) sobre el mismo y que el dinero entregado y que entregaría el adquiriente durante la vigencia del contrato, sería destinado para la construcción de la Residencia Costa Azul, con un lapso aproximado de entrega del proyecto de treinta y dos (32) meses, contado a partir de la firma del documento, por lo cual éste último se comprometió a cancelar puntualmente las respectivas cuotas, puesto que su atraso generaría graves daños y perjuicios en la ejecución de la referida construcción, con una cláusula penal por incumplimiento, en el entendido que si el adquiriente revocase unilateralmente la oferta expresamente o si se atrasara por más de sesenta (60) días continuos en el pago convenido de cualquiera de las cuotas, ello será interpretado como una revocatoria tácita de tal oferta, obligándose al pago de dichos daños en un veinte por ciento (20%) sobre el monto entregado hasta la fecha del incumplimiento, cuya cantidad será descontada de los haberes que esta tuviere a su favor y que la diferencia sería devuelta dentro del lapso de sesenta (60) días hábiles siguientes a la aceptación de la revocatoria y en caso de que el incumplimiento fuese imputable a la parte actora, esta se obligaba a devolver el dinero entregado más un veinte por ciento (20%) calculado sobre el mismo, dentro del mismo lapso señalado anteriormente, entre otras estipulaciones. ASÍ SE DECIDE.
 Consta al folio 44 del expediente, copia fotostática de CHEQUE DE GERENCIA N° 00038017, por la cantidad de un millón trescientos veintiocho mil bolívares (Bs.F 1.328.000,00) emitido en fecha 27 DE AGOSTO DE 2015, por Banesco, Banco Universal, a la orden del ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR; y en vista que no fue cuestionado en forma alguna este despacho superior aprecia dicha documental como un indicio de que la parte actora quiere dar cumplimiento a lo previsto en la cláusula sexta del contrato, lo cual queda sujeto a la ejecución de la sentencia en caso de proceder la acción intentada. ASÍ SE DECIDE.

JUNTO AL ESCRITO DE PRUEBAS (Fol. 70-74):
 Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de las actas procesales; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este tribunal superior considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
 Consta al folio 75 expediente, CORREO ELECTRÓNICO enviado desde la cuenta bdpropiedadintelectual@gmail.com a la cuenta juancarlos2077@hotmail.com, al cual se adminiculan los CORREOS ELECTRÓNICOS que constan a los folios 76 al 83; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal los tiene como fidedignos y los valora como principio de prueba por escrito conforme los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.371 y 1.374 del Código Civil y en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica y tiene como cierto que la apoderada actora le comunicó al demandado las cuentas bancarias donde debía realizar el depósito de las cuotas; que presentaba falta de pago de las cuotas de los meses de abril, mayo y junio de 2015; que la empresa decidió rescindir el contrato en virtud de no haber cancelado las cuotas en el término establecido; que el demandado le manifestó a la abogada de la actora haber cancelado dichas cuotas atrasadas y que ésta le indico que se abstuviera hacer el pago de las cuotas en virtud de encontrarse vencido el lapso otorgado para ponerse al día con los pagos; que la sociedad mercantil 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., le comunicó al demandado reintegro del dinero transferido a la cuenta de la empresa de forma extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de oferta de compra; que desde la dirección de correo jackson843@gmail.com, el abogado de la parte demandada le solicitó a la parte actora la reconsideración del caso relativo a la rescisión del contrato. ASÍ SE DECIDE.
 Consta al folio 84 del expediente, CHEQUE N° 36362959, librado en fecha 13 de julio de 2015, por la empresa 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCIÓN, C.A., a la orden del ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.F 80.000,00), contra la cuenta corriente N° 0134-1085-21-0001001516; y aunque el mismo no fue cuestionado en forma alguna, este tribunal superior lo desecha del juicio por cuanto se encuentra en poder del mismo emisor. ASÍ SE DECIDE.
 Constan a los folios 85 al 87 del expediente, LETRAS DE CAMBIO identificadas con los números 3/7, 4/7 y 5/7, de fecha 13 de noviembre de 2013, a la orden de la empresa 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCIÓN, C.A., aceptadas para ser pagadas por valor entendido, sin aviso y sin protesto por parte del ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, al 05 de abril, 05 de mayo y 05 de junio de 2016, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.F 20.000,00) cada una, a las cuales se adminicula la copia fotostática de dichas cambiarias que consta al folio 88 del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior las valora conforme los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con el artículo 346 del Código de Comercio y tiene como cierto que las mismas contienen deudas vencidas que obran en contra del obligado por los referidos meses conforme la oportunidad convenida en la cláusula cuarta del contrato de la oferta de compra. ASÍ SE DECIDE.

JUNTO AL ESCRITO DE ARGUMENTACIONES (19/09/2016 Fol. 91-96).
 Consta a los folios 97 al 99 del expediente PODER, otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Mampote, Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cedula de identidad número V-12.683.534, a los abogados JACKSON ALBERTO ROSALES FERNANDEZ, WILIAM ARGENIS DIAZ CAMACHO y EDUARDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.531.843, V-8.754.079 y V-6.551.537 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.078, 69.208 y 90.788, respectivamente, en fecha 03 de marzo de 2016, ante la Notaría Pública del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el N° 23, tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno, este tribunal superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 150, 151, 155 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.
 Durante la etapa probatoria de ley no promovió ningún tipo de pruebas, ya que el escrito que consignó en fecha 13 de octubre de 2016, es extemporáneo por tardío, tomando en consideración el cómputo certificado practicado por la secretaría del a quo en fecha 21 de septiembre de 2016, que consta al folio 112 del expediente, el lapso de quince (15) días para ello, venció en fecha 04 de agosto de 2016, lo cual trae como consecuencia que no probó nada que le favorezca. ASÍ SE DECIDE.

Del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente, aprecia lo siguiente:
Ante la alzada la representación de la parte demandada y recurrente invocó la perención de la instancia, la nulidad de la sentencia que declaró con lugar tal acción ya que la misma a su entender presenta el vicio de omisión de formas sustanciales en vista que el a quo resuelve el contrato y lo hace por el town house N° 12-B, mientras que la actora, igualmente reclama la resolución del contrato por el town house 12-A, a nombre del ciudadano JOSÉ VICENTE AFONSO DE LEÓN, lo que la hace inejecutable.
Por su parte la representación de la parte actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada, entre otras argumentaciones, señaló que su contraparte no solicitó en su primera oportunidad la referida reposición, aunado a que la diferencia en la identificación del inmueble en el documento fundamental de la pretensión se trata solo de un error material involuntario de transcripción, invocando se declare sin lugar la apelación.
Con vista a lo anterior se observa:
En relación a la denuncia de omisión de formas procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de agosto de 2014, determinó lo que sigue:
“…Para decidir, la Sala observa: De la transcripción completa de la denuncia bajo análisis, evidencia la Sala que el formalizante si bien arguye una supuesta indefensión causada por la recurrida, se abstiene de explicar cómo se lesiona su derecho de defensa, prescindiendo igualmente de denunciar las normas concretas atinentes al vicio delatado, cuyas violaciones le permitirían demostrar la existencia de una subversión procedimental que hayan dado origen a algún estado de indefensión, limitándose únicamente a plantear de manera escueta la situación fáctica. En tal sentido, el recurrente expone su alegato con base en que la prueba de posiciones juradas, promovida ante la alzada por su representada y negada por el juez superior, es fundamental por tratarse de la confesión, la cual, habría demostrado, según sus dichos, que la accionada posee el inmueble objeto de la demanda desde hace más de diez años con el consentimiento expreso de la demandante, sin señalar cuales son las normas del proceso que se infringieron y cual fue la lesión al derecho de defensa que se le causó. En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta Máxima Jurisdicción mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano Isidro Ferreira contra Haydee Baptista Bonachera, y otros, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció: “...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de Antonio Reyes Andrade y otros contra Livia Escalona de Ayala, en la cual se dijo: “...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho. Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó: ‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente”: “a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada”. “b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos”. “c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa”. “d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida’. ‘e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos…”

La representación de la parte demandada y recurrente denuncia tal vicio al considerar que el a quo al no computar correctamente el lapso de contestación y de esa manera desechar la contestación y las cuestiones previas opuestas, obvió hechos importantes como lo es que el mismo es conocedor de otra causa signada con el N° AP11-V-2015-001466, donde casualmente, la misma accionante demanda al ciudadano JOSÉ VIENTE AFONSO DE LEÓN por resolución de contrato de oferta de compra sobre el mismo inmueble de marras identificado como 12-B del mismo conjunto residencial, lo que a su entender genera el delito de estafa cuyo procedimiento penal pide sea aperturado y tomando en consideración que lo relativo a la falta de contestación oportuna de la demanda ya quedó resuelto ut retro, corresponde pronunciarse esta alzada sobre la denuncia de nulidad del fallo por omisión de formas procesales que impiden la ejecución del mismo en función de la identificación del inmueble y sobre ello observa:
La representación actora, en el escrito libelar, determinó lo que sigue:
“…En fecha 13 de noviembre de 2013, mi representada, la Sociedad Mercantil 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., suscribió con el ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mampote, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 12.683.534, un CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA, ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en la ciudad de Higuerote, quedando anotado bajo el N° 01 Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Mediante el referido contrato el ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, decidió hacer Oferta formal de compra del Town House distinguido con el N° 12-B, de la Residencias Costa Azul, ubicado en: Urbanización La Costanera, Carretera Nacional Higuerote-Curiepe, Parroquia Higuerote Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, que se está construyendo sobre una parcela de exclusiva propiedad de la sociedad mercantil al comienzo identificada. (…) III.- DE LA PRETENSIÓN En virtud, de los planteamientos de hecho y de derecho que anteceden, me dirijo a usted ciudadano juez, a fin de demandar, como en efecto demando por ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA, al ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, ya identificado para que: 1.-Convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal a dar por Resuelto el contrato Autenticado en fecha 13 de noviembre de 2013, ante la Notaria Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en la ciudad de Higuerote, quedando anotado bajo el N° 01 Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria…”

Por su parte, la decisión recurrida estableció al respecto lo siguiente:
“...SEGUNDO: RESUELTO el contrato de la Oferta de Compra suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda de fecha 13 de Noviembre de 2013, bajo el Nro. 01, tomo 55, bajo los folios 129 y 130, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, contrato mediante el cual su representado la Sociedad Mercantil 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCCION, C.A., dio como Oferta de Compra un Town House distinguido con el Nro. 12-B, de la Residencia Costa Azul, ubicado en la Urbanización La Costanera, Carretera Nacional Higuerote-Curiepe, Parroquia Higuerote Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. …”

Del documento fundamental de la acción se evidencia en su cláusula tercera que:
“…TERCERA: En razón de las referidas consideraciones, he decidido hacer oferta formal de compra del Town Houese distinguido con el N° 12-B. Dicho Town House tendrá una superficie total aproximada de construcción de ciento ocho metros cuadrados (108 m2), y ciento ochenta metros cuadrados (180 m2) de parcela. Tendrá el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento para vehículos…”

Como puede observarse, la recurrida al afirmar que resuelve el contrato de oferta de compra suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda de fecha 13 de Noviembre de 2013, bajo el N° 01, Tomo 55, respecto el inmueble constituido por un Town House distinguido con el N° 12-B, de la Residencia Costa Azul, ubicado en la Urbanización La Costanera, Carretera Nacional Higuerote-Curiepe, Parroquia Higuerote Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción, no se evidencia en modo alguno que haya sostenido en su decisión un razonamiento que genere confusión, ni que le impida su ejecución, puesto que señala expresamente que la condena recae sobre lo peticionado por el accionante tal como se desprende del contrato de oferta en cuestión, siendo corroborado de que se trata del inmueble identificado como “12-B” por lo sostenido por la misma parte demandada a través de los correos electrónicos enviados desde la cuenta bdpropiedadintelectual@gmail.com a la cuenta juancarlos2077@hotmail.com, inherente al demandado y la comunicaciones que constan a los folios 76 al 83 del expediente donde la apoderada actora le comunica a éste último las cuentas bancarias donde debía realizar el depósito de las cuotas por dicho bien inmueble; que presentaba falta de pago de las cuotas de los meses de abril, mayo y junio de 2015 y que la empresa decidió rescindir el contrato en virtud de no haber cancelado las cuotas en el término establecido, así como el reintegro del dinero transferido a la cuenta de la empresa por haber sido hecho de forma extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de oferta de compra, lo que conduce a establecer que la acción versa sobre el inmueble establecido en el contrato cuya resolución se pretende y no otro, por lo tanto se debe declarar la improcedencia de tal denuncia. Así se decide.
En relación a la solicitud de perención de la acción invocada por la parte recurrente ante esta alzada cuyo efecto procesal es la extinción del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en vista que con la función de la perención, no se agota la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, al estar concebido por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, dado su carácter imperativo, procede esta alzada a pronunciarse sobre ello en la forma que sigue:
Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“…En este orden de ideas estima la Sala pertinente realizar una sucinta referencia de la evolución jurisprudencial relacionada ya mencionada institución procesal, así una vez aprobada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ella garantizarse la gratuidad de la justicia, como en efecto se hizo aboliendo, el pago de aranceles judiciales y entre ellos los atinentes a la cancelación de los emolumentos relativos a la citación del demando y de los recaudos de citación (compulsa), cuyo cumplimiento se demostraba con la consignación en el expediente, de la respectiva planilla. Ahora bien, a partir del 6 de julio de 2004, estableció la Sala que las únicas obligaciones a cargo del demandante a efectos de la práctica de la citación son aquellas que establece la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 y así se expresó en sentencia Nº N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Resaltados del texto). De la jurisprudencia trascrita se evidencia que las cargas impuestas al demandante que impiden la consumación de la perención breve de instancia en la etapa de citación del proceso, se reducen al pago al alguacil de los emolumentos requeridos para su movilización a fin de practicar el acto de comunicación procesal referido, cuando éste deba trasladarse a un sitio cuya distancia del tribunal de que se trate, sea igual o mayor a 500 metros y de lo cual se debe dejar constancia mediante diligencia, en el expediente. Recientemente en decisión Nº 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, en el juicio de J.A.D’ Agostino y Asociados, S.R.L., expediente Nº 2009-0241 resolviendo el punto de la perención, la Sala estableció: “…Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación. En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización. De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio. En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece…”. De la decisión transcrita se colige que aun cuando no se consigne a los autos la diligencia mediante la cual se deja constancia de haber cumplido con la obligación de facilitar los emolumentos al alguacil o ponerle a orden el vehículo o los medios de transporte suficiente a efectos de la practica de la citación si ella se perfecciona, y los litigantes ejercen sus defensas y participan en todas las etapas del proceso, allí no puede decretarse como consumada la perención breve…” (Destacado de este tribunal)

Igualmente, en sentencia dictada por la referida Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente N° AA20-C-2013-000756, respecto la institución de la perención, se reiteró lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa: La Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal. En relación con la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala). (…) Ahora bien, los criterios jurisprudenciales antes analizados, ponen de manifiesto la necesidad que tienen los jueces de instancia para que en cada caso y antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención de la instancia, analicen las actividades desplegadas por las partes en el juicio a los fines de constatar si el proceso se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, cuyo análisis requiere que los jueces verifiquen en las actas del expediente, si el demandado compareció al juicio y contestó la demanda, si se promovieron y evacuaron las pruebas, si hubo informes y se dictó sentencia, lo cual en definitiva implica verificar si se cumplió con la finalidad última del proceso respecto a la solución del conflicto de intereses sometidos por los ciudadanos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales. Pues, como ya se ha dicho la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, por ende, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, pues ello colocaría la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, lo cual atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y negrillas de esta alzada) En este orden de ideas estima la Sala pertinente realizar una sucinta referencia de la evolución jurisprudencial relacionada ya mencionada institución procesal, así una vez aprobada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ella garantizarse la gratuidad de la justicia, como en efecto se hizo aboliendo, el pago de aranceles judiciales y entre ellos los atinentes a la cancelación de los emolumentos relativos a la citación del demando y de los recaudos de citación (compulsa), cuyo cumplimiento se demostraba con la consignación en el expediente, de la respectiva planilla. Ahora bien, a partir del 6 de julio de 2004, estableció la Sala que las únicas obligaciones a cargo del demandante a efectos de la práctica de la citación son aquellas que establece la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 y así se expresó en sentencia Nº N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Resaltados del texto). De la jurisprudencia trascrita se evidencia que las cargas impuestas al demandante que impiden la consumación de la perención breve de instancia en la etapa de citación del proceso, se reducen al pago al alguacil de los emolumentos requeridos para su movilización a fin de practicar el acto de comunicación procesal referido, cuando éste deba trasladarse a un sitio cuya distancia del tribunal de que se trate, sea igual o mayor a 500 metros y de lo cual se debe dejar constancia mediante diligencia, en el expediente.
Recientemente en decisión Nº 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, en el juicio de J.A.D’ Agostino y Asociados, S.R.L., expediente Nº 2009-0241 resolviendo el punto de la perención, la Sala estableció: “…Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación. En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización. De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio. En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece…”.
De la decisión transcrita se colige que aun cuando no se consigne a los autos la diligencia mediante la cual se deja constancia de haber cumplido con la obligación de facilitar los emolumentos al alguacil o ponerle a orden el vehículo o los medios de transporte suficiente a efectos de la practica de la citación si ella se perfecciona, y los litigantes ejercen sus defensas y participan en todas las etapas del proceso, allí no puede decretarse como consumada la perención breve.”

De autos se evidencia, que la pretensión fue deducida por el a quo en auto de fecha 01 de diciembre de 2015, conforme las pautas del procedimiento ordinario, más un (1) día concedido como término de la distancia, por su parte la representación actora en fecha 09 del mismo mes y año consignó ante el a quo los fotostátos para la elaboración de la compulsa correspondiente y solicitó se comisione a un juzgado del Municipio Buroz del Estado Miranda a los fines de la citación y sea designada como correo especial, quien a su vez en fecha 07 de marzo de 2016, consignó ante el a quo las resultas de la comisión practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dan cuenta de haber hecho efectiva la citación personal del demandado de autos, ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, las cuales fueron dadas por recibidas en fecha 08 del mismo mes y año.
De lo anterior ciertamente no se evidencia que la representación actora haya suministrado los emolumentos necesarios para la realización de evento citatorio, sin embargo, se debe destacar que el asunto se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, con la presencia del demandado, puesto que quedó evidenciado que estaba a derecho en el juicio y que ha participado a lo largo del mismo a través de sus apoderados judiciales, se dictó sentencia sobre la que ejerció formal recurso de apelación, lo cual en definitiva implica que se cumplió con la finalidad última del proceso respecto a la solución del conflicto de intereses sometidos por las partes al conocimiento del órgano jurisdiccional, por consiguiente al haber quedado demostrado que la parte demandada intervino en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar que ello, constituye una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de su contraparte, así como su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión. De allí, que no puede operar la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que ello debe interpretarse como el cabal cumplimiento de las obligaciones legales que tiene la parte demandante para lograr la citación de la parte demandada, pues, la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil. Así se decide.

Resueltas las anteriores consideraciones, se infiere:
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se acuerde la resolución del contrato de oferta de compra ut supra analizado, al considerar la parte accionante que su contraparte lo incumplió al no realizar los pagos de las cuotas de los meses de abril, mayo y junio de 2015, en su debida oportunidad, a la cual estaba obligado a cancelar, cuyas circunstancias no fueron rechazadas por la representación de éste último puesto que presentó su escrito de contestación en forma extemporánea por tardía y tomando en cuenta esta circunstancia y que tapoco produjo pruebas a su favor, dándose así por cumplidos los dos (2) primeros requisitos de la confesión ficta, corresponde ahora verificar el tercer y último de tales supuestos, a saber, si la demanda no es contraria a derecho, en la forma siguiente:
Así tenemos, que el diccionario enciclopédico de derecho usual, Tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación de la oferta de compra de marras es un vínculo de derecho que se establece entre la contratante y la contratista y que, teniendo como objeto una determinada prestación, da lugar a una pluralidad de trascendencias obligacionales en el orden jurídico concreto que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada convencionalmente.
En relación al contrato de oferta de compra o promesa de compra, para establecer su perfeccionamiento y formas de cumplimiento del mismo, se entiende que el mismo entra dentro del concepto del contrato preparatorio, el cual no es otro que aquel contrato actual que promete un futuro contrato, cuyas características son: a) Que sea autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir, que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo. b) Que sea un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato. c) Que sea principal por ser un contrato que subsiste por sí mismo, con independencia del contrato futuro. d) Que pueda ser bilateral o unilateral; según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido y e) Que sea un contrato que produce efectos personales, no traslativo, ni constitutivo de derechos reales.
En el contrato preparatorio no se opera la transmisión de la propiedad, ya que esta no se efectúa, sino cuando se perfecciona la venta. Debiéndose agregar también que este tipo de contratos debe contener los elementos esenciales del futuro contrato y debe además expresar perfecta y claramente la voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la transmisión de la propiedad y cumplir todas las demás obligaciones conectadas con el contrato definitivo debiendo quedar claramente expresado que no se trata de un contrato condicionado.
A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

Conforme al artículo antes transcrito, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto o convenio entre 2 o más personas, siendo necesario que tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Por su parte, el diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de Manuel Osorio, dispone:
“…Contrato: Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.) Es una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad, común destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley…” (Obra cit. Editorial Heliasta, pág. 167)

Igualmente, es menester indicar que el artículo 1.137 del Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que los contratos se constituyen, dispone:
“…El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta. Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato…”

De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso indicar que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de compraventa a fin de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al probable comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que los artículos 1.141 y 1.159 del ya citado Código Civil, preceptúan:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Las disposiciones legales transcritas en líneas precedentes, establecen de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico y el valor jurídico que la ley le atribuye a la figura del contrato.
En tal sentido, la acción de resolución de contrato constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya. La resolución, es pues, la terminación de un contrato bilateral, como es, el contrato de compra venta, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, regulada en el artículo 1.167 del Código Civil.
En este orden de ideas, observa este juzgador de alzada que la parte actora en su escrito libelar alegó que el ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, incumplió la obligación contraída en la cláusula cuarta del compromiso contractual objeto de la demanda, al dejar de pagar las cuotas estipuladas de mayo, junio y julio de 2015, cada una de ellas, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), tal como se desprende de las letras de cambio identificadas con los números 3/7, 4/7 y 5/7, de fecha 13 de noviembre de 2013, a la orden de la empresa 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCIÓN, C.A., aceptadas para ser pagadas por valor entendido, sin aviso y sin protesto por parte del referido ciudadano, al 05 de abril, 05 de mayo y 05 de junio de 2015 cursantes a los folios 85 al 87 del expediente, que al estar en su poder es evidente que no han sido canceladas por el deudor, aunado a que de los correos electrónicos y comunicaciones que constan a los folios 72 al 83 del expediente, donde la apoderada actora le comunicó al demandado que presentaba falta de pago de las referidas cuotas y que al no haber cancelado en el término establecido la empresa decidió rescindir el contrato, a lo que el demandado le manifestó a dicha abogada haber cancelado dichas cuotas atrasadas y que ésta le reintegró del dinero transferido a la cuenta de la empresa de forma extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de oferta de compra y que el abogado de la parte demandada le solicitó a la parte actora la reconsideración del caso relativo a la rescisión del contrato, hechos estos que en modo alguno fueron desvirtuados por la representación de la referida parte demandada, quien no dio contestación a la demanda, ni aportó elemento probatorio alguno a su favor y siendo que con ello queda plenamente establecido que hubo incumplimiento en relación a dicho pago por parte de éste último, es lógico y natural inferir que la resolución del contrato está ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la retención de la cantidad de trescientos treinta y dos mil bolívares (Bs.F 332.000,00), por concepto de penalidad y a la devolución de la cantidad de un millón trescientos veintiocho mil bolívares (Bs.F 1.328.000,00), se observa que la cláusula sexta de la contratación es absolutamente expresa al determinar que la primera de ellas será imputada al comprador en caso de quedar revocada la oferta de compra por su incumplimiento, equivalente al veinte por ciento (20%) del monto entregado a la fecha de incumplimiento y la segunda de dichas cantidades, si las hubiere, sería devuelta dentro del lapso de sesenta (60) días hábiles a la aceptación de la revocatoria de la convención y tomando en consideración la procedencia de la acción resolutoria bajo estudio, lo ajustado a derecho es declarar procedentes las mismas. Así se decide.
Con base a las consideraciones explanadas con anterioridad, este juzgador observa que en el caso de marras, quedó configurado el tercer (3º) requisito que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dado que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, con lo cual, se hace procedente en contra del mencionado ciudadano, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE FORMALMENTE.
Por último observa este órgano jurisdiccional que la representación de la parte demandada y recurrente pide en su escrito de informes presentado ante esta alzada que se declare con lugar la apelación ejercida y como consecuencia de la nulidad del fallo recurrido, se ordene la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas por ellos promovidas, se proceda a la admisión de las cuestiones previas y se aperture una averiguación penal, se infiere que la reposición de la causa por su parte, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera y que esta no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado y al resultar procedente la acción intentada, obviamente su recurso ordinario de apelación debe sucumbir y por vía de consecuencia, las solicitudes subsidiarias también deben sucumbir, aunado a que la petición de reposición está planteada de manera contradictoria, puesto que si pretende que la causa se reponga al estado de admisión de las pruebas por ellos promovidas, sería imposible pronunciarse sobre la admisión de las cuestiones previas en la etapa probatoria y respecto a la apertura del procedimiento penal se debe destacar que tal petición escapa de esta jurisdicción ya que ese tipo de denuncias son a instancia de parte ante el organismo competente, es decir, que deben ser impulsadas en forma personal por la parte a quien afecta, en consecuencia forzosamente tales peticiones deben ser declaradas improcedentes. ASÍ SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la declaratoria con lugar del fallo recurrido pero con distinta motiva, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

-IX-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogados JACKSON ALBERTO ROSALES FERNANDEZ, WILIAM ARGENIS DIAZ CAMACHO y EDUARDO DIAZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la confesión ficta del demandado, ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, al constituirse la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por la empresa mercantil 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de abril del 2001, bajo el N° 34, tomo 88-A, Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas inscritas en fecha 25 de febrero de 2015, bajo el N° 39, tomo 48-A., de los libros respectivos, contra el ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Mampote, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad número V-12.683.534, conforme las determinaciones establecidas ut supra.
CUARTO: RESCINDIDO jurisdiccionalmente el contrato de oferta compra de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrito entre el ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLÍVAR y la sociedad mercantil empresa 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN C.A., ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en la ciudad de Higuerote, quedando anotado bajo el N° 01 Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, por incumplimiento en el pago previsto en la cláusula sexta del contrato.
QUINTO: Se ordena a la sociedad mercantil 2G 1224 PROYECTOS Y CONSTRUCCION C.A., devolverle al ciudadano JUAN CARLOS AFONSO BOLIVAR la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/CTS. (Bs. 1.328.000,00), dada la rescisión de la negociación en cuestión, quedando en manos de la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 332.000,00), por concepto de cláusula penal, ya deducida del monto total recibido por la parte actora.
SEXTO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida, pero con distinta motiva, con la imposición de costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado superior.
LA SECRETARIA.

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER





























JCVR/AMB/ IRIS-PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2016-001182
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9563

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