Decisión Nº AP71-R-2017-000419 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-11-2017

Fecha15 Noviembre 2017
Número de sentencia0153-2017(I.C.F.D.)
Número de expedienteAP71-R-2017-000419
PartesNELSON LUIS TROMPIZ MACHADO Y LUIS TROMPIZ MACHADO VS. ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2017-000419

PARTE ACTORA: ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.312.196 y V-6.311.151, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Carlos Eduardo Ramírez López, Karolaym Díaz, Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández, Mark Anthony Melilli Silva, Natalia De Paz Garmendia, Gigliana Rivero Ramírez, Carlos García Soto, José Ernesto Hernández, Rodolfo Pinto Pozo, Carol Parilli Espinoza, Yanina Da Silva, Lanor Hernández Zanchi, Fernando Lafée Carnevali, Pablo A. Benavente M., Daniela Arévalo, Alejandro González, Edgar Simón Rodríguez, Andrés Rafael Chacón, Elías Ricardo Tarbay Reverón, Carlos Domínguez Hernández, Lisette García Gandica, Antonio Jesús Brando, Mario Brando Mayorca y Pedro Nieto Martínez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.712, 106.926, 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 79.506, 86.839, 81.692, 115.635, 117.738, 117.204, 118.703, 124.589, 118.588, 127.841, 60.027, 129.882, 131.593, 140.728, 194.360, 216.506, 31.491, 106.695, 12.710, 119.059 y 122.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.946.983 y V-6.431.195, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por parte del ciudadano RINO LAMBERTI, los ciudadanos Moisés Meléndez, Gustavo Marturet, Rafael Graterol. Armando Alí Rodríguez Vieras y Germán Macero, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.129, 47.981, 35.858, 163.584 y 156.925, respectivamente.
Por parte de la ciudadana ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, los ciudadanos Mónica Ruíz Miranda, Gabriel Alejandro Ruiz Miranda, Francisco Betancourt y Jesús Albornoz Hereira, Yelitza Belmonte, Rolando de Jesús López Mérida y José Ramón Vargas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.843, 68.161, 22.925, 112.703, 65.542, 54.223 y 53.365, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Suben en fecha 28 de abril 2017, las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2017, por el abogado Andrés Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 194.360, actuando en su carácter de apoderado judicial del los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, parte actora en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO contra ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI.
Cumplidos los trámites de la distribución, correspondiendo su conocimiento a esta alzada que por auto de fecha 05 de mayo de 2017, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2017, el ciudadano RINO LAMBERTI, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Gabriel Alejandro Ruiz Miranda, presentó escrito de informes. En esa misma fecha, los abogados Mark A. Melilli S., y Andrés R. Chacón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, parte actora consignaron escrito de informes.
En fecha 08 de junio de 2017, compareció el abogado Jesús Albornoz actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI codemandada en la presente causa, y consignó escrito de observaciones a los informes. En fecha 09 de junio del mismo año, el abogado Elías Tarbay Reverón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 12 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse desde el día sábado 10 de junio de 2017, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual mediante el cual difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento en el proceso dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes exclusive a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
ANTECEDENTES DEL JUICIO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 02 y 06 agosto de 2007 ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Carlos Eduardo Ramírez López y Karolaym Díaz, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, identificados todos en el encabezado de esta sentencia, por acción de Cumplimiento de Contrato de Promesa de Compra y Venta; y Daños y Perjuicios, siendo consignados los instrumentos fundamentales en que se basa la misma, mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2007, y admitiéndose la demanda en fecha 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando la citación de la parte demandada y librándose las compulsas en fecha 16 de octubre de 2007.
En fecha 09 de abril de 2008, los abogados Luis Alfredo Hernández Merlanti, Mark Anthony Melilli Silva y Fernando Lafée Carnevali, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma del libelo de la demanda, la cual fue admitida en fecha 11 de abril de 2008. Luego de consignados los emolumentos y fotostatos necesarios, se libraron compulsas a la parte demanda en fecha 12 de mayo de 2008.
En fecha 30 de julio de 2009, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez en su carácter de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa. Y en fecha 07 de agosto de 2009, la secretaria del juzgado a quo mediante nota dejó constancia que se aperturó cuaderno separado de medidas.
En fecha 08 de diciembre de 2009, comparecen los abogados en ejercicio Tereso de Jesús Bermúdez Subero y Francisco J. Sosa Fontán, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.943 y 2.160, respectivamente, y actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN y PING AN LU CHEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.106.651 y V-799.989, interpusieron escrito de tercería, el cual fue declarado inadmisible mediante sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 12 de enero de 2010. Dicha decisión fue apelada por el abogado Francisco J. Sosa Fontán, y oída en un solo efecto por el tribunal de la causa en fecha 08 de febrero de 2010, y una vez hecha la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2010, declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando así el fallo apelado. Decisión que fue ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2011.
En fecha 19 de octubre de 2010, compareció el ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, parte codemandada en la presente causa y confirió poder apud acta a los abogados Moisés Meléndez y Gustavo Marturet. En esa misma fecha, el abogado Moisés Meléndez, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de citación con fundamento en la existencia de vicios en la práctica de la citación personal de la codemandada, ciudadana ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, alegando que la misma se encontraba residenciada en el extranjero. Dicha solicitud fue negada por el tribunal de la causa en fecha 10 de noviembre de 2010, señalando que no fueron consignados a los autos ningún medio de prueba que hiciera presumir que la mencionada ciudadana se encontrara fuera del país.
En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, y una vez notificadas las partes, el abogado Moisés Meléndez, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, apeló de la misma, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 24 de octubre de 2011, ordenando la remisión inmediata del expediente.
Hecha la distribución de ley, correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conocer de la apelación interpuesta, el cual dictó sentencia en fecha 06 de julio de 2012, declarando improcedente la solicitud de reposición de la causa, sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda. Contra dicha decisión, el abogado Armando Rodríguez León, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Tribunal Superior y una vez remitido el expediente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2013, declarando sin lugar el recurso de casación anunciado y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Sin embargo, una vez recibido el expediente por el Tribunal de la causa, se dictó auto en fecha 06 de marzo de 2015, mediante la cual se agregaron las resultas del recurso revisión formulado por los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto, la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio de 2013, así como la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio de 2012 y por ende, la nulidad de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011 por el Juzgado a quo, ordenando reponer la causa al estado de la contestación de la demanda.
En virtud de dicha decisión, el ciudadano Juez Ángel Vargas Rodríguez, mediante acta de fecha 06 de marzo de 2015, se inhibió de seguir conociendo la causa, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Una vez hecha la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por auto de fecha 16 de marzo de 2015 le dio entrada.
En fecha 18 de marzo de 2015, la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, debidamente asistida por el abogado Gabriel Alejandro Ruiz Miranda, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 19 de marzo de 2015, el codemandado RINO LAMBERTI, debidamente asistido por el abogado Jesús Albornoz, consigno escrito de contestación y reconvino en la demanda. En fecha 24 de marzo de 2015, ambos demandados de forma separada consignaron nuevamente escrito de contestación a la demanda y éste último ratificó la reconvención propuesta.
En fecha 15 de mayo de 2015, el ciudadano Luís R. Herrera G., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante acta se inhibió de seguir conociendo la causa, ordenando la distribución del expediente, el cual fue asignado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que por auto de fecha 08 de junio de 2015, le dio entrada y la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se dictó sentencia admitiendo la reconvención propuesta y ordenando la notificación de la parte actora reconvenida, a los fines de dar contestación a la misma, y en fecha 11 de febrero de 2016, se dictó aclaratoria de dicha sentencia, subsanando los errores materiales cometidos, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora.
En fechas 14 de febrero de 2017, el codemandado RINO LAMBERTI, mediante escrito solicitó la perención de la instancia. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencias de fechas 16 y 23 de febrero de 2017, solicitó el decaimiento de la reconvención por falta de impulso procesal, consignando en ésta última fecha escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte codemandada.
En fecha 10 de marzo de 2017, el ciudadano Juez Wilson Mendoza, se abocó al conocimiento de la causa, dictando en esa misma fecha sentencia declarando la perención de la instancia.
- III -
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 10 de marzo de 2017, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
- II -
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva…” (Vid. Sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“(…) El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998. De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta) El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.
De las Jurisprudencias antes transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador, que desde el 11 de enero de 2016, fecha en la cual, la representación judicial de la parte accionante solicitó se corrigiera el error material en el que se incurrió en el fallo de fecha 04 de noviembre de 2015, mediante el cual se declaró admisible la reconvención propuesta co-demandante Rino Lamberti Spiezio, ordenándose notificar a las partes, hasta el 14 de febrero de 2017, fecha en la cual la parte co-demandada solicitó la perención de la instancia, ha transcurrido holgadamente más de un año sin que se le diera impulso procesal al presente expediente y como quiera que tales hechos guardan estrecha relación con la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, obligatoriamente debe este Juzgador concluir que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.-
(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara por los ciudadanos LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO contra ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
(…Omissis…)”.
- IV -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Informes del codemandado RINO LAMBERTI:
En fecha 26 de mayo de 2017, el ciudadano RINO LAMBERTI, parte codemandada- reconviniente en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Gabriel Alejandro Ruíz Miranda, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de informes (f. 133 al 139), en el cual indicó lo siguiente:
• Que no existe actuación alguna de las partes a los fines de dar continuidad al juicio, desde el día 11 de febrero de 2016, es decir, la presente causa se ha encontrado paralizada por un tiempo superior a un año, en consecuencia, opera de pleno derecho la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-00702 de fecha 10 de agosto de 2007, expediente Nº 2006-001089. Que la parte actora en su afán de justificar su propia falta de interés procesal y eludir el consecuente castigo establecido en el artículo 267 del Texto Adjetivo Civil, pretende que se declare la perención de la instancia en lo que respecta únicamente a la reconvención, pues a su parecer el demandado-reconvenido dejó de impulsar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la reconvención, figura jurídica que no existe en ninguna norma del ordenamiento jurídico venezolano, pues la reglas relativas a la reconvención no impone alguna carga procesal al reconviniente, so pena de perención. Que la perención de la instancia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea la extinción del procedimiento, por lo cual, cumplidos los extremos legales y jurisprudenciales requeridos para la procedencia de la perención de la instancia, solicita que se ratifique la sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
Informes de la parte actora (Recurrente):
En fecha 26 de mayo de 2017, los abogados Mark A. Melilli S., y Andrés R. Chacón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NELSON LUÍS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, parte actora- reconvenida en el presente juicio y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignaron escrito de informes (f. 140 al 151), indicando lo siguiente:
• Que producto del auto de admitía la reconvención, existía la necesidad y obligatoriedad de practicar la notificación de las partes, ya que habían perdido la estadía del derecho, en virtud de haber transcurrido un año entre la reconvención planteada por el codemandado (19 de marzo de 2015) y el auto de admisión de dicha reconvención (11 de febrero de 2016). Y que la parte demandada reconviniente en lugar de darse por notificado e impulsar su contrademanda, presenta diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria de perención de la instancia, ya que a entender del codemandado, había transcurrido más de un año sin desplegarse ninguna actuación procesal. Que esa representación judicial se opuso a tal solicitud, ya que no estaban dados los presupuestos de la perención al existir una obligación de notificar a las partes del auto de admisión dictado y que era el mismo demandado reconviniente quien debía llevar a cabo los trámites o gestiones para impulsar tales notificaciones, por lo que, solicitaron que se considerara como desechada la mutua petición y se diera continuidad a los trámites relacionados con la demanda. Que era muy evidente la pérdida de interés del reconviniente en siquiera gestionar las notificaciones, lo cual hacía más cuestionable la reconvención propuesta, pues en todo caso la misma era infundada y debía desecharse. Que la sentencia que declaró la perención de la instancia, cercenó el derecho a la defensa de sus representados, sancionando una perención que no era procedente, limitando el derecho de ser puestos a derecho, violentado los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Que no era obligación de sus representados como parte actora reconvenida, impulsar la notificación de su contraparte, a los fines de darle continuidad al proceso y concretamente a la reconvención de la parte demandada. Que la sentencia proferida por el Juzgado a quo, parte de la idea de que había transcurrido más de un año sin que la parte demandante impulsara procesalmente el expediente, sin considerar el estado en que se encontraba la causa, dado que las partes habían perdido la estadía en el proceso y que la parte procesalmente interesada en impulsar la reconvención era la parte demandada. Que mal puede sancionarse a sus representados con la perención anual de la instancia por no haber dado impulso procesal a la causa, cuando lo cierto es que sus representados no estaban a derecho porque no habían sido notificados del auto de admisión de la reconvención y que el nuevo juez no se había abocado y ordenado la notificación de las partes. Que se violentaron los artículos 14, 233, 251 y 319 del Código de Procedimiento Civil, al declararse la perención anual no estando a derecho las partes debido a la falta de notificación para la reanudación de la causa paralizada, en virtud de que el auto que admitió la reconvención, ordenaba expresamente la notificación de las partes. Que no puede castigarse a la parte actora por el incumplimiento o falta de impulso de la reconvención propuesta por uno de los codemandados. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no opera la perención de la instancia cuando las causas están paralizadas, pues la estadía a derecho de las partes no cesa, por lo que no procede la perención de la instancia cuando las partes no están a derecho en la causa. Asimismo, afirma que debe notificarse a las partes cuando el juez se aboque al conocimiento de la causa, siempre que la misma se encuentre paralizada o suspendida. Que por las razones antes expuestas solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y por lo tanto, sea revocada la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró la perención de la instancia y en consecuencia se ordene proseguir con el iter procesal de la causa.
- V -
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Observaciones de la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI:
En fecha 08 de junio de 2017, el abogado Jesús Albornoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, parte codemandada en el presente juicio y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de observaciones a los informes (f. 152 y 154), por medio del cual indicó lo siguiente:
• Que de los antecedentes de la presente controversia se evidencia que en fecha 11 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora recurrente solicitó mediante aclaratoria, la corrección de la sentencia de admisión de la reconvención dictada en fecha 04 de noviembre de 2015, ya que existía un error material involuntario en la misma. Aclaratoria que fue declarada procedente por el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2016, ordenándose la notificación de las partes. De lo que se concluye, que la parte actora recurrente si estaba a derecho del auto de admisión de la reconvención, de la cual solicitó aclaratoria en fecha 11 de enero de 2016, el cual fue declarado procedente por el Tribunal de la causa. Que en cuanto a las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016, por ser una sentencia fuera del lapso procesal, correspondía a la parte interesada impulsar las notificaciones. Que la parte actora recurrente pretende una figura jurídica inexistente, al solicitar se declare la perención en contra de la reconvención y se continúe el proceso con su acción principal, lo cual resulta por demás irracional e ilógico desde el punto de vista jurídico, por ser la antítesis del concepto de perención de la instancia. Que la perención operó en razón de la inactividad de las partes por más de un año, inactividad imputable a ambas partes, lo cual fue decretado por el Tribunal de la causa por ser una institución de orden público. Que ratifica que el impulso procesal corresponde al accionante, obrando la perención de manera fatal, sin que el juez tenga margen de discrecionalidad para su decreto tan pronto se constante la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, cuyo castigo para la parte actora, es que no podrá volver a proponer su acción antes de 90 días calendarios después de verificada la perención. Que la parte actora recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que el juez de la causa no se había abocado al conocimiento de la causa, invocando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 953, de fecha 05 de mayo de 2006, en el cual la única excepción a la regla de perención anual de la instancia, es que la causa se encuentre en estado de sentencia, pero que de las actas procesales se evidencia que la presente causa se encontraba en estado de reconvención. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita a esta superioridad se ratifique la sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2017, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia.
Observaciones de la parte actora (Recurrente):
En fecha 09 de junio de 2017, el abogado Elías Tarbay Reverón, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, parte actora en el presente juicio y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de observaciones a los informes (f. 155 y 158), por medio del cual indicó lo siguiente:
• Que mal podría sancionarse a sus representados con la perención anual de la instancia por no haber dado impulso procesal cuando lo cierto es que sus representados no estaban a derecho porque no habían sido notificados del auto de admisión de la reconvención. Que además, no era una carga procesal inherente a sus mandantes gestionar la reconvención propuesta por los reconvinientes, ya que los llamados a ser diligentes en su reconvención eran ellos mismos, y el nuevo juez designado no se había abocado y tampoco había ordenado la notificación de las partes. Que la declaratoria de perención de la instancia causó indefensión a sus representados, ya que de una forma arbitraria se impide el acceso a sus representados a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, pues es injustificable que una causa al estar paralizada se proceda a dictar un fallo en contravención con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Que no podía castigarse a sus mandantes por el incumplimiento o falta de impulso de la reconvención propuesta por uno de los codemandados, y al hacerlo el Juez a quo, rompió con el principio de igualdad procesal, generando la indefensión de sus patrocinados. Que no podía exigírsele a sus representados actividad o impulso del proceso, ya que ellos no estaban a derecho, y que en todo caso existe un quebrantamiento de la igualdad procesal al tener que impulsar el demandante reconvenido la mutua petición que se intenta en su contra, cercenando a sus representados el derecho de acceso a la justicia, ya que el efecto de la decisión recurrida es acabar con el proceso, impidiéndole a sus patrocinados obtener jurisdiccionalmente sus derechos, por hechos que no le eran imputables. Que ante la ausencia de notificación del auto de admisión de la reconvención, de la notificación del abocamiento del nuevo juez para la reanudación y prosecución de la causa y ausencia de impulso de las notificaciones por parte del demandado reconviniente, constituye un grave error sancionar a sus mandantes con una perención que no ocasionó, ya que se le han coartado su derecho constitucional a la defensa. Que por todas las razones antes expuestas, solicita a esta superioridad se sirva declarar con lugar el recurso de apelación.
- VI -
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal, conocer en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Chacón, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, parte actora, en el presente juicio, contra el fallo de fecha 10 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
Así las cosas, este Juzgado observa:
SOBRE EL ABOCAMIENTO
La parte actora, alega que el Juez a quo, se abocó a la causa y dictó sentencia sin haber ordenado la notificación de las partes.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000328 de fecha 28 de julio de 2010, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló lo siguiente:
“.. En razón del señalado planteamiento, esta Sala estima necesario referir el criterio sostenido en forma reiterada en fallos como el dictado en fecha 21 de julio de 2005, para resolver el recurso de casación Nº 00474, en el caso Jesús Gustavo Power y Nury Narda Machado de Hurtado contra Juana Graciela Salazar, en el cual, respecto a la obligación de notificación de las partes por el abocamiento de un nuevo juez a la causa, se dejó establecido lo siguiente:
“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..”. (Subrayado de la Sala)
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092, estableció:
“...Mediante fallo Nº 97, de 27 de abril de 2001, caso Luís Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento (Sic), y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento(Sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos. (Fin de la cita). (Subrayado y negrillas del texto transcrito).

Del criterio jurisprudencial citado anteriormente, se desprende que cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, éste debe necesariamente notificar a las partes, cuando la causa se encuentre paralizada o suspendida por causa legal, es decir, que las partes no se encuentren a derecho y en caso que se haya vencido el lapso natural para dictar sentencia y su prórroga. Ahora bien, después de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que ya el Juzgado a quo, había ordenado la notificación de las partes cuando subsanó los errores materiales cometidos en la admisión de la reconvención, sin que ninguna de las partes diera impulso procesal a dicha notificación, transcurriendo más de un año entre dicha actuación y la solicitud de perención de la instancia por parte del codemandado RINO LAMBERTI, por lo que a consideración de esta sentenciadora, no correspondía ordenar la notificación del abocamiento del nuevo juez, por cuanto la causa no se encontraba en fase de sentencia, sino para contestación a la reconvención previo impulso procesal de las partes actuantes, es decir trascurriendo los lapsos procesales que debían ser impulsados por éstos, razón por la cual resulta forzoso declarar esta defensa sin lugar. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, alega la parte actora en su escrito de informes que correspondía a la parte demandada reconviniente, impulsar la notificación de la admisión de la reconvención, no correspondiéndole a la parte actora el impulso de la misma. Con respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000773 de fecha 15 de noviembre de 2005, señaló lo siguiente:
“La reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminío Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda… En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal.
(…Omissis…)
En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente.”

En apoyo al criterio jurisprudencial citado, se observa que la reconvención es una acción autónoma distinta de la acción principal, que por razones de economía procesal ambas son llevadas en el mismo juicio, y es deber del proponente de la reconvención, en este caso el demandado, impulsar su acción, no es menos cierto, que el actor también tiene el deber de impulsar su acción, es decir, el juicio principal hasta su finalización, incluso en estado de sentencia, ello en razón a que la perención es indivisible, según nos enseña un sector de la doctrina con respecto a la indivisibilidad de la misma, por cuanto la instancia misma cualquiera sea la naturaleza de su objeto, es considerada como indivisible, al ser el proceso único, la instancia, también lo es, y la perención se aplica de modo uniforme a todas las pretensiones debatidas en él. Debido al carácter de indivisibilidad, la perención corre, se suspende, se interrumpe para todas las partes, ésta determinación beneficia o perjudica a todos los litis consortes, se trate o no de obligaciones solidarias, divisibles o indivisibles, y corre y se interrumpe o suspende para todas las partes, salvo el caso de los procesos acumulados, en consideración a que dada su autonomía, lo actuado en uno de ellos no influye en el otro a los efectos de la perención, por lo que pueden extinguirse en forma autónoma.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Alzada desecha esta defensa por improcedente. Así se decide.

SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Asimismo, la parte actora (recurrente) alega en su escrito de informes, que la causa se encontraba paralizada, ya que había transcurrido casi un año entre la reconvención planteada y el auto de admisión de la reconvención, y no encontrándose las partes a derecho por falta de notificación, no podía proceder la perención de la instancia, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
“…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

El artículo precedentemente transcrito, señala que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a que el Juez de la causa, de oficio e incluso a solicitud de parte, se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.

Con relación a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° RC.000163 de fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Expediente N° 2011-000476, dejó asentado lo siguiente:
…Omissis…
“…Ahora bien, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.
Al respecto esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones e impulsar la continuación de la causa.
Por lo que, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa se puede comprobar la ausencia de impulso procesal y se debe declarar la perención de la instancia y, por ende, la extinción del proceso.
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
Asimismo, esta Sala en relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.
Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido por la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia.
Posteriormente, esta Sala en sentencia N° 063, de fecha 7 de febrero de 2006, caso: Héctor Antonio Ricci Bárbara contra Esther del Carmen Ramírez y Otros, expediente N° 2002-779, y con base en el criterio jurisprudencial antes transcrito, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como se señaló, el abogado Hugo José Niño Escalona, apoderado judicial de los demandados-reconvinientes, mediante diligencia del 8 de marzo de 2004, consignó copia del Certificado de Defunción del ciudadano Héctor Antonio Ricci Bárbara, expedido por la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda, fecha ésta en la cual a tenor de lo dispuesto en la citada norma ocurrió la suspensión de la causa.
En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala observa, que el 8 de marzo de 2004 se suspendió de pleno derecho el proceso; que el 15 de junio de 2004 el profesional del derecho Víctor Rubio Muñóz, en su carácter de apoderado judicial del demandante-reconvenido, ratifica que su mandante falleció y solicita la citación de sus herederos mediante edictos y, que la Secretaría de esta Sala, en fecha 14 de septiembre de 2004, expidió los edictos para que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del accionante-reconvenido.
En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, “...no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma...”.
Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Cabe destacar que el hecho de que las ciudadanas asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido, las mismas no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido Héctor Antonio Ricci Bárbara, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo...”.
Conforme a la sentencia antes transcrita, la publicación y consignación del cartel, es la única actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia, ya que, es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Pues, aún cuando se actúe en el juicio en otro sentido, tal actuación no constituye el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, ya que el edicto -en el cual se emplaza a los herederos desconocidos para que se den por citados-, constituye la única actuación que satisface éstos requisitos.
Respeto a la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, esta Sala en sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso José Antonio Silva contra Bladimir Enrique Aevelo, expediente N° 917, estableció el siguiente criterio:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.
De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano Bladimir Enrique Arvelo (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.
La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:
(...Omissis…)
De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los trámites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem
Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide…”
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos.
Mientras que a los herederos desconocidos se deben emplazar mediante edicto, pues, la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles.
Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que el codemandado fallecido ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES, deja tres herederos conocidos, su cónyuge Mary Inés Piñero y sus hijos Adrián Jonás y Carlos Alberto, ambos mayores de edad, según consta en acta de defunción consignada por la demandante, la cual riela la folio 130 de este expediente.
En relación a la ciudadana Mary Inés Piñero, observa la Sala que la misma fue notificada en fecha 25 de octubre de 2009, pero, respecto a los ciudadanos Adrián Jonas y Carlos Alberto, no se evidencia de las actas que los mismos hayan citados o notificados.
Asimismo, observa la Sala que no consta en actas la publicación del edicto emplazando a los herederos desconocidos, pese, a que el demandante retiró el edicto para su publicación.
Ahora bien, considera la Sala necesario determinar si la omisión de esa formalidad acusada por la recurrente impedía que en el presente caso se decretara la perención de la instancia, pues, alega que el a quo no podía decretar la perención de instancia, ya que, en primer lugar, no se había notificado a los ciudadanos Adrián Jonás y Carlos Alberto, herederos conocidos del codemandado fallecido ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES y, en segundo lugar, arguye que los ciudadanos JOSÉ PASTOR COLMENARES y ADRIANA DEL VALLE RUÍZ ACOSTA, debieron también ser notificados, por cuanto los mismos son parte en el proceso, por ende, era necesaria su notificación para la continuación del proceso.
Asimismo, arguye que el a quo no notificó a las partes del abocamiento, ya que –según sus dichos- en fecha 17 de noviembre del 2009 y, encontrándose la causa suspendida, el a quo dictó un auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa sin notificar a todas las partes en el proceso, por lo tanto, sostiene que tampoco podía haber decretado la perención de la instancia.
Por último, alega la formalizante que el a quo tampoco podía dictar un auto enviando el expediente al archivo judicial, sin antes notificar a las partes para poder ejercer el respectivo recurso de apelación.
En primer lugar, considera la Sala necesario puntualizar que conforme a la doctrina de esta Sala antes transcrita, a los herederos conocidos de la parte que fallece en juicio, no se notifican, sino que los mismos se deben citar personalmente o por carteles y, si no ha sido posible su citación, designarles un defensor ad-litem.
Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue interrumpido por la recurrente al solicitar los edictos ordenados por el a quo para citar a los herederos desconocidos del codemandado fallecido ciudadano JONÁS ENRIQUE COLMENARES, para dar comienzo al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 eiusdem.
Por lo tanto, luego de interrumpida la perención breve, mediante la actuación de la parte demandante se inició el lapso de perención de un año, lapso en el cual debía la demandante cumplir con la obligación de citar personalmente a los ciudadanos Mary Ines Piñero, Adrián Jonás y Carlos Alberto, herederos conocidos del codemandado fallecido, ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES y, publicar y consignar el edicto en el cual se emplaza a los herederos desconocidos del codemandado fallecido, cuya obligación, se iniciaba a partir del día siguiente al 15 de enero de 2009, fecha en la cual la demandante retiro el edicto.
Por tanto, a partir del día siguiente al 15 de enero de 2009, se debía computar el inicio del lapso de un año a los fines de evitar la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem..”

Asimismo, esta Juzgadora, considera necesario, citar lo señalado por el profesor Vicente J. Puppio, en su libro de Teoría General del Proceso, sobre la paralización de la causa:

“Este concepto lo precisa el magistrado Zoppi y lo diferencia claramente de la suspensión de la causa. La suspensión se presenta como consecuencia de un obstáculo concreto, verbigracia muerte de una de las partes, acuerdo de las partes, problemas de jurisdicción, cita en saneamiento, etcétera. “En cambio, hay paralización cuando la causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o parálisis”. Es precisamente en estos casos de paralización donde el juez, como director del proceso, puede reanudar de oficio la causa”. (Fin de la cita).

De acuerdo al anterior criterio doctrinal, la paralización ocurre cuando la causa está detenida sin ningún motivo legal para la inacción, pudiendo el juez de oficio reanudar la causa.

Así las cosas, en el presente caso ciertamente se puede evidenciar que transcurrieron varios meses entre la reconvención propuesta y su admisión, ordenando el juez a quo, la notificación de las partes, (folio 45-52) del fallo dictado en fecha 4 de noviembre de 2015, y su respectiva aclaratoria, dictada el 11 de febrero de 2016, (folio 55-58). Correspondiéndole a las partes de esta contienda judicial, a partir de ese momento dar el impulso para la continuación del proceso, cosa que de autos se evidencia no hizo, pese que así se había ordenado tal como consta en la parte dispositiva del fallo de fecha 11 de febrero de 2016, (folio 58), orden contra la cual hubo total displicencia por parte de ambas representaciones judiciales, pudiendo constatarse que la actuación siguiente a este fallo, se realizo el 14 de febrero de 2016, fecha en la cual fue solicitada la perención de la instancia, es decir, transcurrido exactamente un (1) año y tres días, después del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiempo de inactividad total de las partes inmersa en este juicio, ya que el juicio se encontraba paralizado, por causa atribuida a las partes y no porque existiera causa legal, para justificar dicha paralización. Por lo que las conductas desplegadas en las actas, acarreo la sanción establecida en el artículo 267 del código adjetivo. ASÍ SE DECLARA.

- VII -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Andrés Chacón, en fecha 13 de marzo de 2017 contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 10 de marzo de 2017, que declaro la perención de la instancia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de marzo de 2017.
TERCERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, contra los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte accionante.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso respectivo, se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha 15 de noviembre de 2017, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2017-000419



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