Decisión Nº AP71-R-2017-000046 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2017

Fecha11 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000046
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE DEMANDANTE: PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., V/S PARTE DEMANDADA: HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A.,
Tipo de procesoCobro De Bolivares Via Intimacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º


PARTE DEMANDANTE: PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., sociedad mercantil domiciliada en Best, Países Bajos, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 17060498; representada judicialmente por: Carlos Gamboa, Simón Herrera Celis, David Pérez Pérez, Lorena Mingarelli Lozzi, José Padilla Mantellini, y Andrés Pérez Amundarain, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 19.644, 42.116, 32.388, 71.168, 79.661 y 76.901, respectivamente; con domicilio procesal en: Escritorio Mantellini y Asociados, Edificio Centro Altamira, Piso 10, Avenida San Juan Bosco, Municipio Chacao, estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de enero de 1998, bajo el Nº 47, Tomo A-1; representada judicialmente por: José Manuel Gilly Trejo, José Freddy Gilly Trejo, Ligmar Landaeta de Gilly, Gabrel Costa Landaeta y Juan Pablo Hernández González, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números 586, 5.535, 19.730, 124.692 y 124.535, respectivamente; sin domicilio procesal acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP71-R-2017-000046


I
ANTECEDENTES

Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión José Padilla Mantellini, con el carácter de mandatario judicial de la parte actora; así como del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2016, por el abogado Juan Pablo Hernández González, con el carácter de mandatario judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de septiembre de 2015, que declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda que incoara Philips Medical System Nederland B.V. contra Hospital Privado Sn Juan, C.A.
Al respecto, cabe considerar que el juicio inició en fecha 3 de mayo de 2007, mediante escrito libelar presentado por los abogados en ejercicio de su profesión David Mantellini y José Padilla Mantellini, mandatarios judiciales de la parte actora, pretendiendo el cobro de treinta y seis (36) letras de cambio que –según sostiene-, justifica el derecho de su representada como legítima tenedora pues están aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Caracas sin aviso y sin protesto, más los intereses de mora y un sexto por ciento por derecho de comisión.
En fecha 22 de mayo de 2007, se recibió diligencia en la cual la representación judicial de la parte accionante reformó el punto segundo del petitorio libelar; admitido por auto de la misma fecha, ordenando el a quo la intimación de la parte demandada para comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, conforme al procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2007, el a quo libró comisión a un tribunal municipal con competencia en la ciudad de Barinas, a los fines de la citación de la parte demandada; por lo cual, en fecha 5 de marzo de 2008, compareció el abogado Gabriel Costa y se dio expresamente por intimado en nombre de su patrocinada, consignando poder que acredita su representación.
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió escrito de oposición a la intimación de las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar. Luego, en fecha 2 de julio del mismo año, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 6 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; y, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 13 del mismo mes y año, hizo lo propio.
El 12 de noviembre de 2008, el a quo providenció los medios probatorios ofrecidos por ambas representaciones judiciales.
Luego de varias peticiones, en fecha 24 de septiembre de 2015, el tribunal de la cognición dictó el fallo de fondo, declarando con lugar la pretensión deducida en juicio; contra la cual ambas representaciones judiciales ejercieron apelación, que fue oído en ambos efectos en fecha 18 de julio de 2016; posteriormente remitido el expediente a los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 31 de enero de 2017, esta alzada le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus escritos de informes; sin que las partes hicieren uso de tal derecho.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el tribunal procede a resolver el fondo de la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión de cobro de bolívares, sostuvo en el libelo de la demanda lo siguiente:
De la demanda:
Adujo, que su representada es legítima portadora de treinta y seis (36) letras de cambio libradas para ser pagadas en la ciudad de Caracas, y que conforme a los precisos términos de la ley, contienen los siguientes elementos:
1.- La denominación inserta en el idioma español empleado en la redacción de los documentos, mencionando expresamente que es a la orden.
2.- La orden pura y simple de pagar la cantidad de trescientos ochenta mil cuatrocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos (US$ 380.430,96), que a la tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por unidad de dólar (US$ 1,00), para la fecha de interposición de la presente demanda, y a los solos fines del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivaldrían a la cantidad de ochocientos diecisiete millones novecientos veintiséis mil quinientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.817.926.564, 00), suma total de los montos de los instrumentos de cambio, y se distinguen así:
a) letra de cambio signada con el N° 16/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de treinta y cinco mil trescientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con once centavos (US$ 35.342, 11), equivalentes a la cantidad de setenta y cinco millones novecientos ochenta y cinco mil quinientos treinta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 75.985.536, 05), con vencimiento en fecha 1 de junio de 2004.
b) letra de cambio signada con el N° 17/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de treinta y cinco mil trescientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con once centavos (US$ 35.342, 11), equivalentes a la cantidad de setenta y cinco millones novecientos ochenta y cinco mil quinientos treinta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 75.985.536, 05), con vencimiento en fecha 1° de septiembre de 2004.
c) letra de cambio signada con el N° 18/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de treinta y cinco mil trescientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con once centavos (US$ 35.342, 11), equivalentes a la cantidad de setenta y cinco millones novecientos ochenta y cinco mil quinientos treinta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 75.985.536, 05), con vencimiento en fecha 1° de diciembre de 2004.
d) letra de cambio signada con el N° 19/19, librada en Caracas el día 1°de diciembre de 1999, por la cantidad de treinta y cinco mil trescientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con once centavos (US$ 35.342, 11), equivalentes a la cantidad de setenta y cinco millones novecientos ochenta y cinco mil quinientos treinta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 75.985.536, 05), con vencimiento en fecha 1° de marzo de 2005.
e) letra de cambio signada con el N° 16/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de tres mil setecientos veinticuatro dólares de los estados unidos de América con veintiún centavos (US$ 3.724, 21), equivalentes a la cantidad de ocho millones siete mil cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.007.051, 50), con vencimiento en fecha 1° de junio de 2004.
f) letra de cambio signada con el N° 17/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de tres mil setecientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con veintiún centavos (US$ 3.724, 21), equivalentes a la cantidad de ocho millones siete mil cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.007.051, 50), con vencimiento en fecha 1° de septiembre de 2004.
g) letra de cambio signada con el N° 18/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de tres mil setecientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con veintiún centavos (US$ 3.724, 21), equivalentes a la cantidad de ocho millones siete mil cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.007.051, 50), con vencimiento en fecha 1° de diciembre de 2004.
h) letra de cambio signada con el N° 19/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de tres mil setecientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con veintiún centavos (US$ 3.724, 21), equivalentes a la cantidad de ocho millones siete mil cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.007.051, 50), con vencimiento en fecha 1° de marzo de 2005.
i) letra de Cambio signada con el N° 16/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (US$ 2.468, 42), equivalentes a la cantidad de cinco millones trescientos siete mil ciento tres bolívares (Bs. 5.307.103, 00), con vencimiento en fecha 1° de junio de 2004.
j) letra de Cambio signada con el No. 17/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (US$ 2.468, 42), equivalentes a la cantidad de cinco millones trescientos siete mil ciento tres bolívares (Bs. 5.307.103, 00), con vencimiento en fecha 1° de septiembre de 2004.
k) letra de cambio signada con el N° 18/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (US$ 2.468, 42), equivalentes a la cantidad de cinco millones trescientos siete mil ciento tres bolívares (Bs. 5.307.103, 00), con vencimiento en fecha 1° de diciembre de 2004.
l) letra de cambio signada con el N° 19/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (US$ 2.468, 42), equivalentes a la cantidad de cinco millones trescientos siete mil ciento tres bolívares (Bs. 5.307.103, 00), con vencimiento en fecha 1° de marzo de 2005.
m) letra de Cambio signada con el N° 16/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de doce mil setecientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos (US$ 12.773, 68), equivalentes a la cantidad de veintisiete millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos doce bolívares (Bs. 27.463.412, 00), con vencimiento en fecha 1° de junio de 2005.
n) letra de cambio signada con el N° 17/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de doce mil setecientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos (US$ 12.773, 68), equivalentes a la cantidad de veintisiete millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos doce bolívares (Bs. 27.463.412, 00), con vencimiento en fecha 1° de septiembre de 2004.
o) letra de cambio signada con el N° 18/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de doce mil setecientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos (US$ 12.773, 68), equivalentes a la cantidad de veintisiete millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos doce bolívares (Bs. 27.463.412, 00), con vencimiento en fecha 1° de diciembre de 2004.
p) letra de cambio signada con el N° 19/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de doce mil setecientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos (US$ 12.773, 68), equivalentes a la cantidad de veintisiete millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos doce bolívares (Bs. 27.463.412, 00), con vencimiento en fecha 1° de marzo de 2005.
q) letra de cambio signada con el N° 16/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de un mil doscientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos (US$ 1.276,32), equivalentes a la cantidad de dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.744.088, 00), con vencimiento en fecha 1° de junio de 2004.
r) letra de cambio signada con el N° 17/19, librada en Caracas el día 1°de diciembre de 1999, por la cantidad de un mil doscientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos (US$ 1.276,32), equivalentes a la cantidad de dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.744.088, 00), con vencimiento en fecha 1° de septiembre de 2004.
s) letra de cambio signada con el N° 18/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de un mil doscientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos (US$ 1.276,32), equivalentes a la cantidad de dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.744.088,00), con vencimiento en fecha 1° de diciembre de 2004.
t) letra de cambio signada con el N° 19/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de un mil doscientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos (US$ 1.276,32), equivalentes a la cantidad de dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.744.088,00), con vencimiento en fecha 1° de marzo de 2005.
u) letra de cambio signada con el N° 16/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de un mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.600, 00), equivalentes a la cantidad de tres millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.440.000, 00), con vencimiento en fecha 1° de junio de 2004.
v) letra de cambio signada con el N° 17/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de un mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.600, 00), equivalentes a la cantidad de tres millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.440.000, 00), con vencimiento en fecha 1° de septiembre de 2004.
w) letra de cambio signada con el N° 18/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de un mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.600, 00), equivalentes a la cantidad de tres millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.440.000, 00), con vencimiento en fecha 1° de diciembre de 2004.
x) letra de Cambio signada con el N° 19/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de un mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.600, 00), equivalentes a la cantidad de tres millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 3.440.000, 00), con vencimiento en fecha 1° de marzo de 2005.
y) letra de cambio signada con el N° 16/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de diecisiete mil seiscientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos (US$ 17.631,58), equivalentes a la cantidad de treinta y siete millones novecientos siete mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 37.907.897,00), con vencimiento en fecha 1° de junio de 2004.
z) letra de cambio signada con el N° 17/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de diecisiete mil seiscientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos (US$ 17.631,58), equivalentes a la cantidad de treinta y siete millones novecientos siete mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 37.907.897,00), con vencimiento en fecha 1° de septiembre de 2004.
aa) letra de cambio signada con el N° 18/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de diecisiete mil seiscientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos (US$ 17.631,58), equivalentes a la cantidad de treinta y siete millones novecientos siete mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 37.907.897,00), con vencimiento en fecha 1° de diciembre de 2004.
bb) letra de cambio signada con el N° 19/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de diecisiete mil seiscientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos (US$ 17.631, 58), equivalentes a la cantidad de treinta y siete millones novecientos siete mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs. 37.907.897,00), con vencimiento en fecha 1° de marzo de 2005.
cc) letra de cambio signada con el N° 16/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de once mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 11.700,00), equivalentes a la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 25.155.000, 00), con vencimiento en fecha 1° de junio de 2004.
dd) letra de cambio signada con el N° 17/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de once mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 11.700,00), equivalentes a la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 25.155.000, 00), con vencimiento en fecha 1° de septiembre de 2004.
ee) letra de cambio signada con el N° 18/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de once mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 11.700, 00), equivalentes a la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 25.155.000, 00), con vencimiento en fecha 1° de diciembre de 2004.
ff) letra de cambio signada con el N° 18/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de once mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 11.700, 00), equivalentes a la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 25.155.000, 00), con vencimiento en fecha 1° de marzo de 2005.
gg) letra de cambio signada con el N° 16/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de ocho mil quinientos noventa y un setecientos Dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (US$ 8.591,42), equivalentes a la cantidad de dieciocho millones cuatrocientos setenta y un mil quinientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 18.471.553,00), con vencimiento en fecha 1° de junio de 2004.
hh) letra de cambio signada con el N° 17/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de ocho mil quinientos noventa y un setecientos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (US$ 8.591,42), equivalentes a la cantidad de dieciocho millones cuatrocientos setenta y un mil quinientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 18.471.553,00), con vencimiento en fecha 1° de septiembre de 2004.
ii) letra de cambio signada con el N° 18/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de ocho mil quinientos noventa y un setecientos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (US$ 8.591,42), equivalentes a la cantidad de dieciocho millones cuatrocientos setenta y un mil quinientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 18.471.553,00), con vencimiento en fecha 1° de diciembre de 2004.
jj) letra de cambio signada con el N° 19/19, librada en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de ocho mil quinientos noventa y uno setecientos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (US$ 8.591,42), equivalentes a la cantidad de dieciocho millones cuatrocientos setenta y un mil quinientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 18.471.553,00), con vencimiento en fecha 1° de marzo de 2005.

3.- El nombre del obligado es la sociedad de comercio Hospital Privado San Juan, C.A., ya identificada ut supra.
4.- Mención del nombre de Philips Medical Systems Nederland B.V., antes identificada, a cuya orden debió efectuarse el pago.
5.- La ciudad de Caracas como domicilio especial donde debió realizarse el pago.
6.- La firma ilegible suscrita por los dos representes legales del librador Philips Medical Systems Nederland B.V.
Aseveró, que lo anteriormente expuesto justificaría el derecho de su representada como legítima tenedora de las antes descritas letras de cambio, las cuales están aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto, estando ciertamente vencidas como allí puede observarse.
Indicó, que existiendo la prueba de la obligación cambiaria asumida por el librado aceptante, esta no ha sido cumplida, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete la intimación de la compañía Hospital Privado San Juan, C.A., conjuntamente en la persona de sus representantes legales, ciudadanos Oswaldo Alfonso Méndez Mendoza y Jesús Arnaldo Méndez Mendoza, titulares de las cédula de identidad números V-4.929.354 y V-8.136.121, respectivamente, para que apercibida de ejecución pague a su representada el monto de los mencionados efectos de comercio e intereses, conforme lo especificado en el escrito libelar y su reforma.
A los fines de combatir los hechos libelados y luego de haberse opuesto al decreto intimación, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
De la contestación:
Comenzó por esgrimir una serie de opiniones doctrinarias, para luego alegar como defensa perentoria que, el legislador estableció como requisito de la demanda el objeto de la pretensión, el cual debe precisarse y determinarse con precisión, es decir señalando con toda claridad lo que se pretende, traduciéndose en la exigencia de que lo importante es que el demandado sepa y conozca sin duda qué es lo que se reclama y pide, para de esta manera preparar su defensa; e indicó, que en el libelo no debe dejarse duda cuál es el derecho subjetivo alegado y cuál es la conducta que se solicita del demandado; y en tal sentido, aseveró que en el escrito de la demanda y su reforma, la parte actora solicitó “a este digno Tribunal decrete la intimación de la Empres Hospital Privado San Juan, C.A.,…omissis… para que dentro del plazo de diez días, más el término de la distancia, apercibido de ejecución, se le cancele a nuestra representada, las cantidades de dinero siguientes…omissis...”; con lo cual, a su entender, el accionante se limitó a peticionar solamente la obtención del título ejecutivo que le permita satisfacer el pago de la acreencia que dice tener en contra del intimado, siendo que en el presente caso se está en presencia de una ausencia total de demanda en forma que pueda dar lugar a la sustanciación y decisión, mediante los tramites del procedimiento ordinario, a la pretensión de una declaración expresa del tribunal, mediante el cual se ordene o no a la parte demandada satisfacer la pretensión del actor. Concluyó, en que el peticionante simplemente hizo uso de la solicitud de intimación al pago de una suma dineraria que, de acuerdo con dicho procedimiento, le sirva de título ejecutivo, pero de ninguna forma instó al órgano jurisdiccional a un pronunciamiento de condena, lo cual conduce a la inadmisibilidad de la demanda, por vía del procedimiento monitorio.
Pidió, igualmente, que se declare inadmisible la acción propuesta, pues los instrumentos acompañados como fundamento de la misma no son verdaderas y auténticas letras de cambio, toda vez que se trata de la facilitación del pago de cuotas del precio de venta estipulado entre las partes contratantes en el contrato de venta con reserva de dominio, diciendo que el contrato y las letras forman un solo cuerpo.
Seguidamente, alegó la falta de cualidad de su representada para estar en juicio, todo conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no ser titular de la obligación que emana de las letras de cambio, a cuyo pago se solicita sea intimada la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan, C.A.; en este sentido, sostuvo que las mismas no tiene tal carácter por encontrarse íntimamente ligadas a un contrato del cual dependen como elementos probatorios del cumplimiento de las obligaciones de pago por parte de la compradora, hoy solicitada su intimación por vía autónoma. Seguidamente, adujo que al pretender obligarse a su patrocinada, en condición de librada aceptante, en virtud de un instrumento mercantil al cual se atribuye el carácter y valor que corresponde a las letras de cambio cuando no lo son, se está accionando una obligación inexistente para ella, pues carece en absoluto del carácter que falsamente se le endilga.
Negó, que sea cierta que su representada adeude a la parte actora el valor nominal de las treinta y seis (36) letras de cambio accionadas, intereses y un sexto por ciento por concepto del derecho de comisión.
Finalmente, hizo valer el merito probatorio del contrato de venta con reserva de dominio acompañado al escrito de contestación, por cuanto, a su decir, es el vínculo jurídico fundamental que ha ligado comercialmente a las partes y del cual se pudiesen desprender las solicitudes de pago de cuotas allí establecidas y cuya falta de pago se pudiese alegar.
Dicho esto, llegada la oportunidad para la decisión en la primera instancia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2015, dictó sentencia definitiva en la cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…omissis…) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, alegó, entre otras cosas, que existe ausencia total de demanda en forma que pueda dar lugar a la sustanciación y decisión, mediante los trámites del procedimiento ordinario a la pretensión de una declaración expresa del Tribunal, mediante la cual se ordene o no a la parte demandada satisfacer la pretensión del actor.
Que el peticionante, hace uso de la solicitud de la pretensión al pago de una suma dineraria que, de acuerdo con dicho procedimiento, le sirva de título ejecutivo, pero que de ninguna forma se insta al órgano jurisdiccional a un pronunciamiento de condena, solicitando en consecuencia sea declarada la nulidad de todo lo actuando, por inadmisible la pretendida acción.
Ahora bien, a los fines de establecer la veracidad de lo alegado por la demandada de autos, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Así mismo, refiere el artículo 644 que son pruebas suficientes -entre otras que menciona- “...las letras de cambio, pagarés, cheques...”, siendo estos títulos de créditos eminentemente mercantiles en los que priva la literalidad, constituyen por sí mismos prueba de la existencia de una obligación mercantil, exigiéndose que estén firmados por la contraparte (deudor): en el caso de la letra de cambio y pagaré, como aceptante para su pago, y en el caso del cheque, como librador del mismo. Por tal motivo no es posible admitir la demanda a sustanciarse por el procedimiento de intimación, si no se acompaña la prueba escrita que sirva como fundamento para efectuar la intimación, porque no hay aporte efectivo de la prueba del crédito que se reclama.
(…omissis…)
Pues bien, a los fines de subsumir el caso bajo estudio en los supuestos desarrollados anteriormente, tenemos entonces que la parte demandante PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., acompañó junto con el libelo, treinta y seis (36) Letras de Cambio debidamente identificadas anteriormente, con sus denominaciones, cantidades en letras y números, nombre del obligado y librador debidamente firmadas y el lugar donde fueron suscritas, de lo cual se deriva que se trata de cantidades líquidas y exigibles. Líquidas, porque están determinadas o es determinable expresadas en forma clara e indubitable tanto en las referidas letras, como en el propio libelo al indicar la parte demandante (…omissis…) siendo que éstos se encontrarían vencidos a la fecha cierta en la que introdujo la demanda por intimación (04/05/2007) a tenor de lo indicado en el artículo 1.213 del Código Civil, acompañando las treinta y seis (36) Letras de Cambio, en forma original debidamente identificadas e insertas a los folios treinta y tres (33) al Cuarenta y Cuatro (44), ambos inclusive, con su respectivo protesto, los cuales se encuentran regulados dentro de los documentos fundamentales y suficientes establecidos en el artículo 644 (instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas misivas admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables) para optar por este tipo de procedimiento monitorio, las cuales de su verificación real en relación a la deuda accionada, será objeto de análisis en el fondo del asunto. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En relación al argumento de que las letras de cambio tienen su origen en la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio, para considerar la inadmisibilidad de la presente demanda, observa este Juzgador que si bien es cierta tal afirmación, las mismas representan efectivamente títulos ejecutivos de los regulados por la norma adjetiva civil para proceder a la intimación planteada, no sujeta a ninguna condición o plazo pendiente, ya que a los fines de dar cumplimiento al referido contrato de venta aludido por la parte accionada, éste estipuló como garantía de las obligaciones asumidas en el contrato, las referidas letras de cambio, como pruebas escritas suficientes a los fines indicados en los artículos 340 y 644 del Código Civil Adjetivo, tales como, las facturas aceptadas, los pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, establecidas dentro de los supuestos de la admisión de las demandas incoadas al caso concreto de intimación, razón por la cual, no es válido el argumento de inadmisibilidad porque es una deuda líquida y exigible, por plazo vencido de un contrato suscrito que vincula su cumplimiento a través de las tantas veces referidas letras de cambio. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
Como se desprende la parte narrativa de este fallo, estamos en presencia de un juicio de Cobro de Bolívares (vía Intimación), sustanciado por los trámites del juicio intimatorio. Dicho juicio tiene su basamento legal en lo contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En el caso de marras, los documentos que se presentan como instrumentos fundamentales de la pretensión de la parte actora, se encuentran insertos del folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, del expediente; y en atención a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado como tal, el Tribunal observa que en el título presentado se encuentra especificado de la siguiente manera: 1) La fecha en que se emitió la letra. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “…La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. De los aludidos instrumentos se desprenden los siguientes particulares: “…Caracas 01 de diciembre de 1999…”; de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho. 2) Respecto a la cantidad en número y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia claramente la cantidad a pagar en letras y números para cada una de las treinta y seis (36) cambiales demandadas. 3) La época de su pago; es decir, la fecha de su pago, se evidencia del instrumento lo siguiente: “… El día (…) se servirá Ud. a pagar por ésta letra de cambio…”. 4) La persona a quien o cuya orden deben pagarse, según el instrumento. En este caso particular al endosatario; es decir, “…a la orden de PHILIPS MEDICAL SISTEMS NEDERLANDS, B.V.…”. 5) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, la cual se evidencia de la expresión “…Sin aviso y sin protesto…”. Así pues los instrumentos fundamentales de la presente demanda, tienen todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que son válidos como Letras de Cambio, dejándose constancia una vez más, que al no haber sido los instrumentos fundamentales de la demanda tachados, impugnados ni desconocidos por la demandada de conformidad con la norma adjetiva civil y en su oportunidad legal, razón por la cual, los mismos quedaron plenamente reconocidos y hacen plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Visto el análisis previo en cuanto a las “Letras de Cambio” como fundamentos de la presente acción, pasa quien aquí decide a considerar que tales títulos valores consignados por la parte actora, desprenden el saldo original pendiente de pago por parte del demandado de autos, así como los intereses respectivos sobre el referido saldo. En el lapso probatorio correspondiente, se reitera, que la parte demandada no aportó material probatorio alguno destinado a enervar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda; es decir, si bien es cierto consignó algunas letras de cambio debidamente canceladas producto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito, las mismas correspondieron a períodos distintos a los demandados por la parte accionante, es decir, no demostró la parte demandada el haber cancelado el resto de las cuotas garantizadas a través de las letras de cambio demandadas.
En tal sentido, incumbe al demandado demostrar el pago de la obligación y a tal efecto, no se evidencia que haya cumplido su carga de acreditar el pago de las cantidades adeudadas, resultando oportuno citar el contenido del artículo 1264 del Código Civil que señala: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”. De esta forma, se evidencia que las partes pactaron mediante sendas “Letras de Cambio”, no habiendo la parte demandada demostrado el pago de la obligación contraída, debiendo imperativamente este Juzgador declarar la procedencia de la demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECICE. (sic)
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V. en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 380.430,96) equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bsf. 817.926, 00), monto que asciende a la suma total de los instrumentos cambiarios al momento de interposición de la presente demanda.
TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOS CENTAVOS (US$ 49.456,02) equivalentes a la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 106.330, 45) por concepto de intereses de mora de la obligación demandada a la rata del 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Se ordena el cálculo de los montos referidos en los numerales SEGUNDO y TERCERO, así como los intereses que se sigan causando sobre dichas cantidades, mediante experticia complementaria, de conformidad lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia…”.


Contra el referido fallo, ambas representaciones judiciales ejercieron recurso procesal de apelación; siendo este el motivo por el cual se defiere a esta superioridad el conocimiento del asunto debatido; para lo cual se advierte, que ninguna de las representaciones judiciales presentó informes en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que en el presente caso el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar y decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en derecho de la pretensión dineraria que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada con el pago del monto de las letras de cambio aportadas junto a la demanda, documentos fundamentales, que su antagonista en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó y rechazó, alegando que las mismas no son letras de cambio por estar íntimamente relacionadas con un contrato de venta con reserva de dominio entre las partes. No obstante, es menester resolver como punto previo, los alegatos que esta parte esgrimió en cuanto a la inadmisibilidad de la acción que discurre por el procedimiento monitorio o por intimación, así como la falta de cualidad de su patrocinada para sostener el juicio.
Desde esta perspectiva, este Tribunal observa:
III
PUNTO PREVIO
Cabe considerar que, en el presente caso, la pretensión que hace valer la parte actora se sustancia por las reglas del procedimiento monitorio o por intimación, en virtud del cual, al ordenarse su trámite, el tribunal emite una orden de pago dirigida a la parte intimada, señalándole un lapso dentro del cual, puede ésta si le interesa, provocar el debate contradictorio mediante oposición. Si así no lo hiciere, la finalidad propia del procedimiento in comento se habrá obtenido.
En efecto, autorizada doctrina considera que “la intimación al pago no contiene una “in ius vocatio”, pues no se llama al intimado para que acuda a contestar la demanda, sino para pagar o para acreditar el pago. La no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose en consecuencia la “cosa Juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido”.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el procedimiento de intimación tiene dos fases que define su finalidad, “la fase de cognición” y “la fase de ejecución”, que vendrán determinadas para el caso de que se haya efectuado la figura del contradictorio, tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 652, que exige como requisito sine quanon que el intimado haya efectuado su oposición dentro del lapso establecido en el artículo 651 eiusdem; es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación. Esta fase del contradictorio es lo que le da la especialidad a este procedimiento, pues es el intimante quien puede acreditar el titulo ejecutivo para proceder a su ejecución en un lapso más breve o sumario, que aquel que se prevé para el procedimiento ordinario.
Dentro de este marco, se destaca la norma inserida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Del mismo modo, es menester referir lo preceptuado en el artículo 643 eiusdem:
“El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640
1° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Al respecto, en opinión del eximio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 105, al referirse a las condiciones de admisibilidad intrínsecas del procedimiento monitorio, sostiene lo siguiente:
“…estas condiciones se refieren a la relación material o sustancia en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a una examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito (…) Como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez –supuesto limite su apreciación a ese aspecto- no prejuzga lo principal del pleito, ni queda incurso en la causal de inhibición (Art. 82, ord. 15º). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento), mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, expediente N° 98-288, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, dictaminó lo siguiente:
“…La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada…”.

Como puede deducirse entonces, los requisitos de admisibilidad limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. Tales requisitos son: (i) los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; (ii) los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem, los cuales son: -que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; -que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que ha haya dejado una apoderado que no se niegue a representarlo; (iii) que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; y (iv) que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. SCC-TSJ, expediente N° 00831 de fecha 31-07-2001).
Incluso, el juez está facultado para ordenar la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido, lo cual se justifica, dice la exposición de motivos del vigente CPC, por la naturaleza misma del nuevo procedimiento y en la necesidad de evitar en este tipo de juicio los incidentes dilatorios que hoy han llegado a transformarse en el juicio ordinario, en el expediente más socorrido por la parte de mala fe para eludir la cuestión de fondo y demorar el proceso en perjuicio de la contraparte.
Nos importa ahora precisar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas escritas suficientes a los indicados en el artículo 643, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Estos documentos, dicho sea de paso, conforme lo dispone el artículo 646 del mismo Código Adjetivo Civil, pueden servir de fundamento para que el juez, a solicitud del demandante decrete embargo provisional de bienes muebles, prohibiciones de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
Pues bien, en la perspectiva que aquí adoptamos, se observa claramente que la parte actora al momento de ejercer la acción, aportó junto al libelo treinta y seis (36) letras de cambio, las cuales constituyen títulos valores subsumidos dentro de la categoría de títulos de crédito formal, lo cual se traduce en la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación, pues como bien nos enseña el maestro Vivante, la existencia del título depende de su forma; de allí que, el Código de Comercio exija en sus artículos 410 y 411, determinados elementos necesarios para su existencia y, por ende, para la validez del título, que en el presente caso se dan por satisfechos. En efecto, consta en ellos, por el principio de literalidad, la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, es decir no están condicionadas; el nombre del librado y del beneficiario; lugar y fechas tanto de emisión como de pago, así como la firma del librador y del librado aceptante.
Fundamentada en estos títulos, es que pretende el pago de las cantidades líquidas y exigibles de dinero debidamente especificadas en el libelo; esto es, la suma “Trescientos Ochenta Mil Cuatrocientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Seis Centavos (US$ 380.430,96), que a la tasa de cambio de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por unidad de Dólar (US$ 1,00) a los solos fines del Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de Ochocientos Diecisiete Millones Novecientos Veintiséis Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 817.926.564, 00), monto éste que asciende a la suma total de los instrumentos cambiarios objeto de esta demanda…”; más los intereses moratorios y un sexto por ciento por derecho de comisión; siendo que dichos efectos de comercio se encuentran vencidos a la fecha de presentación de la demanda.
De tal manera que, lo dicho anteriormente se subsume en una de las hipótesis establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada además en prueba escrita de las previstas en el artículo 644 eiusdem para optar por este tipo de procedimiento monitorio; sin que se advierta que la pretensión deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; por consiguiente, para quien aquí decide, resulta forzoso desestimar el planteamiento de inadmisibilidad de la acción que formula la representación judicial de la parte demandada, pues no es cierto que el accionante se haya limitado a peticionar solamente la obtención del título ejecutivo que le permita satisfacer el pago de la acreencia que dice tener en contra del intimado, como tampoco lo es, que en el presente caso se esté en presencia de una ausencia total de demanda en forma que pueda dar lugar a la sustanciación y decisión, mediante los tramites del procedimiento ordinario, a la pretensión de una declaración expresa del tribunal, mediante el cual se ordene o no a la parte demandada satisfacer la pretensión del actor; así se decide.-
En segundo lugar, dicha representación judicial de la parte demandada plantea que su representada carece de cualidad para estar en juicio, negando que esta sea titular de la obligación que emana de las letras de cambio, a cuyo pago se solicita sea intimada la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan, C.A., ya que las mismas no tiene tal carácter por encontrarse íntimamente ligadas a un contrato del cual dependen como elementos probatorios del cumplimiento de las obligaciones de pago por parte de la compradora, hoy solicitada su intimación por vía autónoma. En tal sentido sostuvo que, al pretender obligarse a su patrocinada, en condición de librada aceptante, en virtud de un instrumento mercantil al cual se atribuye el carácter y valor que corresponde a las letras de cambio cuando no lo son, se está accionando una obligación inexistente para ella, pues carece en absoluto del carácter que falsamente se le endilga. En especial, expuso que “se evidencia claramente que ciertamente fueron elaboradas ‘letras de cambio’ en la oportunidad de la celebración del mencionado contrato de venta con reserva de dominio que representaban el valor de las cuotas que la compradora se había obligado a pagar como parte del precio de venta, de acuerdo con los términos del mismo, razón por la cual carecen de los elementos fundamentales señalados en nuestra legislación sustantiva para tener el valor que se le pretende atribuir, especialmente la autonomía y literalidad indispensables para que tales instrumentos puedan ser considerados como títulos cambiarios de libre circulación y en consecuencia, desvinculados del contrato guarentigio que les dio origen, pues no ah existido ninguna otra clase de relación mercantil o comercial entre la demandante y la demandada, que no sea el referido contrato de venta con reserva de dominio…”.
Ahora bien, respecto a la legitimatio ad causam, vale acotar que en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
Acorde con ello, cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda. La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio legítimamente y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada no cuestiona que las letras de cambio accionadas hayan sido libradas en la oportunidad de la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio entre su representada y la parte intimante, sino que, niega que las mismas deban reputarse como tal letras de cambio, toda vez que representaban el valor de las cuotas que la compradora se había obligado a pagar como parte del precio de venta de acuerdo con los términos del contrato; razón por la cual, a su decir, carecen de los elementos fundamentales señalados en nuestra legislación sustantiva para tener el valor que se le pretende atribuir.
Sucede pues, que lo delatado por esa representación judicial en modo alguno se corresponde con un defecto en la debida integración de la litis; es decir, que la parte demandada no sea la persona contra la cual el demandante deba dirigir su acción. En efecto, entre ambas existe un vínculo jurídico que emana de los instrumentos cambiarios aportados junto al libelo, lo cual nada tiene que ver, a los efectos de la cualidad, que hayan sido emitidos por causa de un contrato bilateral entre ellas suscrito; tampoco tiene que ver, conque dicho contrato no haya sido acompañado a los autos. Este punto será tratado ut infra. Por manera que, al existir una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada (tenedor legítimo de unas letras de cambio) y por ende la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada (librado aceptante) y por ende la persona abstracta contra quien la ley concede la acción; la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio debe igualmente desestimarse; así se decide.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es conveniente destacar, que las partes de la relación jurídica procesal bajo examen son compañías de comercio, y por tanto comerciantes conforme se evidencia de lo previsto en el artículo 10 del Código de Comercio; así como también, que al tenor de lo previsto en los artículos 2 y 200 eiusdem, sus contratos y obligaciones se reputan actos de comercio, siempre y cuando -claro está- no resulte lo contrario del acto mismo o que la obligación no sea esencialmente civil.
En el mismo orden de ideas, se precisa que la pretensión dineraria que formula la representación judicial de la parte actora tiene como causa el incumplimiento que imputa a la parte demandada con el pago de treinta y seis (36) letras de cambio que –conforme se dijo ut supra-, cumplen con lo previsto en el artículos 410 del Código de Comercio; estos instrumentos no fueron desconocidos en la oportunidad correspondiente, por lo que se reputan legalmente reconocidas, ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-
Luego, de acuerdo a los propios términos del libelo, esto es la causa de pedir, la cualidad con que se actúa y su fundamentación jurídica, se desprende que la acción deducida es la cambiaria; o sea, se ha impetrado una acción directa frente al librado aceptante. Sobre este aspecto, el Dr. José Muci Abraham (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV) opina lo siguiente:
“…de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...”.
De de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental, lo cual es aceptado unánimemente por la doctrina patria. Esto, en atención al precepto contenido en el artículo 121 del Código de Comercio, conforme al cual la emisión o transferencia del título a la orden, sea entregado en ejecución de un contrato (pro soluto) o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato (pro solvendo) no produce novación, de lo cual se desprende que:
“…la obligación original (llamada extracartular, extracambiaria, fundamental, causal, etc.) subsiste y con ella la causa que la justifica. Quiere decir, entonces, que como carácter abstracto del título debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla. Dicha causa permanece ahí como subyacente, pero no es tomada en cuenta. Y ello porque el Código Civil establece una presunción –con características juris et de jure- de existencia de la causa, disponiendo en el artículo 1.158 que la causa se presume que existe y que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Y a su vez la jurisprudencia, en aplicación de dicha norma al específico supuesto del título cambiario, ha sostenido que ‘todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. (María Auxiliadora Pisani Ricci, Letra de Cambio, Ediciones Liber, segunda reimpresión septiembre 1997, Caracas, p. 22).

De tal manera que:
“en materia mercantil una sustitución de obligaciones, la obligación de pagar un precio por una obligación cambiaria, o sea, de pagar un letra de cambio, no produce novación. ¿Qué quiere decir esto? Que la obligación primitiva no se extingue mientras no se extinga la segunda obligación constituida; de modo que paralelamente subsisten la primitiva obligación y la nueva (…) Como coexisten la obligación primitiva y la obligación cambiaria, mientras no esté extinguida esta última, o sea, mientras no sean pagadas las letras de cambio, el acreedor de este contrato de compra-venta tiene dos acciones: o la acción derivada del contrato de compraventa, de ejecución de resolución del contrato, o una acción cambiaria por el pago de dichas letras. Si el deudor las paga al acreedor, quedan extinguidas la relación cambiaria y la relación causal; pero si el deudor no las paga, el acreedor puede escoger entre ejercer la acción cambiaria o ejercer la acción derivada del contrato de compraventa…”. (René de Sola, El Derecho Venezolano sobre Letra de Cambio, Eduven, 4ª edición corregida, Caracas, 1981, pp- 42-43).

En resumen, la lera de cambio es un título abstracto, lo cual quiere decir que está desvinculada de la causa; o dicho con otras palabras, “la abstracción está definida como la independencia del derecho consagrado en el título de la causa patrimonial determinante de su emisión, para atribuirle eficacia obligatoria a la pura y simple declaración cartular”. De donde se sigue que, al fundamentarse la demanda en la falta de pago de letras de cambio, que son títulos objetivos de comercio, resulta de obligatoria observancia para quien acá decide, en cuanto a la solvencia, pago, liberación, cobro y forma de obligarse, aplicar las instituciones del derecho mercantil.
Ahora bien, según se lee en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada ha procurado enervar la pretensión postulada en la demanda, con el argumento de que entre su representada y la parte actora no ha existido ninguna otra clase de relación mercantil o comercial, que no sea el contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha7 de agosto de 1998, bajo el N° 39, tomo 38 de los libros respectivos; en virtud del cual fueron emitidas las letras de cambio cuyo pago se le intima. Dicho instrumento se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto idóneo para demostrar el acto de declaración de voluntad que el mismo contiene; no obstante, aun cuando constituya la causa subyacente por la cual fueron emitidas –pro solvendo- las letras de cambio en que se fundamenta la demanda, ningún elemento de convicción produce en este juzgador respecto al merito del asunto debatido. Entiéndase que, en el presente caso la acción deducida es la cambiaria; por consiguiente, lo que persigue el accionante es el pago de las treinta y seis (36) letras de cambio aceptadas por la parte demandada, y no el cumplimiento de la obligación cartular, extracambiaria o subyacente. Sobre este hecho, es que debe versar la carga probatoria del demandado.
Siendo las cosas así, se comprende que resulta sin eficacia probatoria el legajo aportado a los autos por la representación judicial de la parte demandada, contentivo de pretensa misiva de fecha 2 de junio de 2000, 28 de agosto de 2000 y 2 de octubre de 2002, no solo porque a primera vista, salvo la segunda de las nombradas, son copia simple de documentos privados que en principio impide su valoración, sino porque es que en todo caso, la primera de ellas solo hace mención a una nota de debito según contrato N° 39, tomo 38, sin aportar mayores datos respecto a las letras accionadas; la segunda a un proyecto modificatorio del contrato de venta con reserva de dominio, sin que exista evidencia que tal acto se haya materializado; y, la tercera refiere simplemente a la entrega de ciertos efectos de comercio debidamente cancelados, a lo cual se advierte tiene derecho el librado ex artículo 447 del Código de Comercio y no guardan relación con las letras de cambio hoy demandadas.
En lo que respecta a la copia simple del expediente N° 21282 nomenclatura interna del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el que se sustanció juicio por cobro de bolívares admitido según auto de fecha 12 de agosto de 2004, tampoco resulta con eficacia probatoria respecto al merito del asunto que ahora se debate, ya que tan solo pone de manifiesto la pretensión dineraria que allí se hizo valer con respecto a ciertos efectos de comercio, sin que conste en autos cual fue el resultado de lo litigado en dicha causa.
Por lo que sigue, los preceptos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, presuponen los pilares fundamentales sobre la carga de la prueba en el proceso civil venezolano, de modo que las partes al momento de demostrar sus alegatos en juicio, deben tomar en cuenta su explicito contenido, por cuanto establecen en síntesis, que las partes tienen la obligación de probar las afirmaciones de hecho que esgrimen en su actividad procesal.
En tal sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 557, opina:
“La doctrina mas exacta sobre la carga de la prueba es esta: «Corresponde la carga de probas un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General…,I, §130)…”

Acorde con lo anterior, se tiene que en el caso bajo examen la representación judicial de la parte actora fundamentó la pretensión que postuló en la demanda, en el legajo de treinta y seis (36) letras de cambio, suficientemente identificadas ut supra, por un monto total de “Trescientos Ochenta Mil Cuatrocientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Seis Centavos (US$ 380.430,96), que a la tasa de cambio de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por unidad de Dólar (US$ 1,00) a los solos fines del Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de Ochocientos Diecisiete Millones Novecientos Veintiséis Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 817.926.564, 00)…”, con lo cual acreditó la existencia de la obligación pecuniaria cuyo pago exige a la parte demandada, siendo esta la primera interesada en probar que sí pagó la suma alegada insoluta en el libelo, y que motivó el ejercicio de la acción, para así evitarse las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la parte antagonista; es decir, el interés jurídico en que resultase probado el hecho extintivo relevante en la litis. Sin embargo, en las actas del expediente no constan elementos probatorios del hecho extintivo que permita considerar a la demandada en estado solvencia, ni tampoco de algún hecho modificativo o impeditivo que enerve la pretensión que en su contra hizo valer la parte demandante.
En resumen, aun cuando la representación judicial de la parte demandada negó y rechazó que los instrumentos aportados junto a la demanda sean letras de cambio, defensa que quedó desestimada conforme lo ya expuesto en este fallo, desconoció que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; por ende, su conducta se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación cambiaria, siendo que, por otro lado, conforme a lo previsto en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, el portador puede reclamar al librado, al vencimiento de la letra de cambio, la cantidad de la letra no pagada, con los intereses al 5 % a partir del vencimiento, más un derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento del principal de la letra. Ergo, visto que la responsabilidad del resultado del proceso recae sobre las partes, y ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra, forzosamente ha de concluirse que la parte demandada debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-
En otro sentido, visto que el monto de las letras de cambio cuyo pago motiva el ejercicio de la acción está establecido en divisas, es menester destacar lo siguiente:
Respecto a las deudas contraídas en moneda extranjera cabe señalar que el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece lo siguiente:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

Conforme a la inteligencia de la citada norma, se observa claramente que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.641, de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A. estableció que:
“…De acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…”. (Destacado nuestro).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith International de Venezuela C.A, contra Pesca Barinas C.A. dejó establecido:

“…En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago...”. (Resaltado de la Sala).

Nuevamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 106 del 10 de marzo de 2015, caso: Hospital Clínico de Mérida, S.R.L. contra Industrias Venezolanas Philips, S.A., estableció que:

“…la referida norma prevé que la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal del monto indicado en moneda extranjera, debe ser al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, es decir, que el cálculo de dicho equivalente se debe hacer a la tasa de cambio existente para el momento del pago, pues, es factible que entre la fecha de publicación del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufra una variación como consecuencia de un nuevo convenio cambiario, por lo tanto, esa sería la tasa de cambio aplicable para efectuar el cálculo de lo equivalente en moneda de curso legal del monto indicado en moneda extranjera y no el convenio cambiario que estaba vigente para el momento de la publicación del fallo, pues la fecha del pago no coincide necesariamente con la fecha de publicación de la sentencia, ya que se trata de dos momentos distintos…”. (Destacado nuestro)

Corolario de todo lo antes expresado, es que toda obligación estipulada en moneda extranjera ha de considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, por tanto, el deudor no está sujeto a pagar con la moneda extranjera, porque puede pagar con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal) del monto indicado en dicha moneda, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Dicho con otras palabras, la obligación pactada para ser pagada en moneda extranjera ha de considerarse como moneda de cuenta dentro del territorio venezolano, por lo cual el deudor puede –en teoría- pagar la obligación (i) en la moneda extranjera; o (ii) en la moneda de curso legal, utilizando la tasa de cambio oficial para la fecha de pago.
Ahora bien, en el presente caso sucede que aun cuando la parte demandada fue condenada a pagar unos montos adeudados en dólares estadounidenses, el juez de la recurrida obvió que entre la fecha de presentación de la demanda y la fecha de publicación del fallo pasó un determinado lapso, donde el valor de la moneda sufrió cambios en el mercado; en efecto, no consideró lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que las condenatorias de pago de determinadas cantidades de dinero en divisas deben hacerse tomando en cuenta la fecha efectiva de pago. Por lo tanto, esta alzada debe corregir el error en que incurrió el a quo al hacer el cálculo para la conversión de la moneda extranjera a la nacional a razón de la tasa vigente para le presentación de la demanda, pues se convertiría en perjuicio para el demandante acreedor tener que recibir el pago a un cambio no vigente ni actualizado; y por ende, aplicando lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela, deberá el demandado ser condenado a pagar la deuda en dólares estadounidenses al tipo de cambio vigente para la fecha de pago, y así se decide.-
Ahora bien, es un hecho notorio comunicacional que en Venezuela desde el año 2003, existe un control cambiario, donde el acceso a las divisas obedece a un sistema creado y establecido a través de los organismos competentes, por lo cual la norma contenida en la Ley de Banco Central de Venezuela para su aplicación debe concatenarse con lo que al respecto rige para el mercado cambiario. Así tenemos, el Convenio Cambiario N° 38, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.300, que entró en vigencia el 19 de mayo de 2017, el cual regula al mercado complementario o DICOM.
Con base a ello, los criterios jurisprudenciales señalados ut supra y la norma contenida en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, esta alzada ordena que el pago por parte del deudor de la obligación contraída en dólares estadounidenses, se haga en su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio corriente y vigente para el momento del pago, que para la presente fecha viene fijado por el referido Convenio Cambiario N° 38 contentivo de las normas que rigen las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional, o aquél que esté vigente para el momento del pago, así se decide.-
Corolario de la anterior determinación, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de marzo de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión José Padilla Mantellini, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 79.661, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2015, el cual quedará modificado; así como, sin lugar el recurso de apelación que contra el citado fallo incoara en fecha 29 de junio de 2016, el abogado Juan Hernández González, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 124.535, en su carácter de mandatario judicial de la parte demandada; y por ende, con lugar la pretensión dineraria contenida en la demanda seguida por Medical Systems Nederland B.V. contra la compañía Hospital Privado San Juan, C.A., en los términos que serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de marzo de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión José Padilla Mantellini, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 79.661, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2015, la cual queda modificada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión Juan Hernández González, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 124.535, en su carácter de mandatario judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de septiembre de 2015.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión dineraria contenida en la demanda seguida por Medical Systems Nederland B.V. contra la compañía Hospital Privado San Juan, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de trescientos ochenta mil cuatrocientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con noventa y seis centavos (US $ 380.430,96), en su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de pago de la deuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, lo cual deberá calcularse conforme a las normas que actualmente rigen las operaciones de divisas en el Convenio Cambiario N° 38 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.300, del 19 de mayo de 2017 (DICOM), o aquél que esté vigente para el momento de realizarse el pago, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora en concepto de intereses moratorios vencidos, la suma de cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos (US $ 49.456,02), en su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de pago de la deuda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, lo cual deberá calcularse conforme a las normas que actualmente rigen las operaciones de divisas en el Convenio Cambiario N° 38 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.300, del 19 de mayo de 2017 (DICOM), o aquél que esté vigente para el momento de realizarse el pago, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con los mismos parámetros, se condena el pago de los intereses moratorios que se continuaron produciendo por cada letra de cambio accionada, desde la fecha 22 de mayo de 2007, exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del 5 % anual, mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora un sexto por ciento (1/6 %) del principal de las letras de cambio por derecho de comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al fallo al tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir del vencimiento de cada una de las letras accionadas hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, y expresándose su equivalente en bolívares conforme lo establecido en las particulares que anteceden.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias, conforme lo prevé el artículo 248 eiusdem.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc.


Ambar Medina


En esta misma fecha siendo las _______________________ (_________) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria


Ambar Medina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR