Decisión Nº AP71-R-2017-000059 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2017

Fecha15 Junio 2017
Número de sentencia14.016DEF-CIV
Número de expedienteAP71-R-2017-000059
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES TOTAL LOTO, C. A., CONTRA JUAN MARQUEZ VILLALVA, Y LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA TTV COMUNICACIONES E INFORMÁTICA C. A.,
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EX. Nº AP71-R-2014-000059

PARTE ACTORA: sociedad mercantil REPRESENTACIONES TOTAL LOTO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 08, Tomo 919- mercantil VII del 01-10-2008, modificados sus estatutos el 29-09-2010, bajo el Nº 02, Tomo 107-A, representada por su Director ciudadano PAULO BRUNO FERNANDES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 26.989.635.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.063. 35.336 y 38.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN MARQUEZ VILLALVA, titular de la cédula de identidad número 29.697.761 y la sociedad mercantil COMPAÑÍA TTV COMUNICACIONES E INFORMÁTICA C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirando hoy Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 23, a Sgdo, siendo modificados sus estatutos ante el mismo Registro Mercantil el 13 de junio de 2012 bajo el Nº 34, Tomo 177 Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LARRY CONTRERAS Y EVELYN MOLLEDA BRACHO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.278 y 58.387, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2016, por la abogada MARIBEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil REPRESENTACIONES TOTAL LOTO, C. A., contra la sentencia definitiva dictada el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Sin Lugar la pretensión de Cumplimiento de contrato propuesta por la sociedad mercantil Representaciones Loto, C. A., contra el ciudadano Juan Márquez Villalba y la sociedad mercantil Compañía TTV Comunicaciones e Informática C.A., condenando a la actora al pago de las costas.-
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 08 de febrero de 2017 (f. 204), dio por recibido el expediente, dándosele entrada y fijándose el trámite correspondiente.
Por auto del 14 de marzo de 2017, se advirtió que la presente causa, entró en terminó para dictar sentencia, y por auto de fecha 09 de mayo de 2017, la misma fue diferida para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
Estando dentro de la oportunidad legal, éste Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato a través de demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2015 (f. 3-11), por el ciudadano PAULO BRUNO FERNANDES GOMES, en su carácter de Director de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TOTAL LOTO, C. A., contra el ciudadano JUAN MÁRQUEZ VILLALBA y la sociedad mercantil COMPAÑÍA TTV COMUNICACIONES E INFORMÁTICA C.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, (f. 25 y su vto.), ordenándose el emplazamiento del demandado, para la contestación de la demanda.
Infructuosas como resultaron las gestiones correspondientes a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, a petición de la parte actora se nombró defensor Judicial a la abogada, YULIMAR SALAZAR FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358, quien fue notificada de ello, aceptando el cargo para el cual fue nombrada y debidamente juramentada, procediendo a dar contestación a la demanda, el 30 de marzo de 2016 (f. 99-100). El 31 de marzo de 2016 (f. 104-107), comparecieron los abogados EVELYN MOLLEDA BRACHO y LARRY JESUS CEDEÑO CONTRERAS, apoderados judiciales de la parte demandada, y presentaron escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, tanto la parte actora, como la demandada, presentaron escritos contentivos de sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo, mediante auto dictado el 06 de junio de 2016 (f. 143-144), el cual fue apelado por la parte actora, siendo negada por el a quo en fecha 27 de junio de 2016 (f. 160), dicha apelación por considerar que la misma fue interpuesta extemporáneamente, ejerciendo recurso de hecho contra el mencionado auto.
En fecha 14 de julio de 2016 (f. 174-177), tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano JUAN MARQUEZ VILLALBA, y el 18 de julio de 2016, lo fue, el del ciudadano PAULO BRUNO FERNANDES GOMES.-
El día 20 de octubre de 2016 (f. 186-192) el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de contrato propuesta por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TOTAL LOTO, C. A., contra el ciudadano JUAN MARQUEZ VILLALBA y la sociedad mercantil COMPAÑÍA TTV COMUNICACIONES E INFORMÁTICA C.A., y condenó a la parte actora al pago de las costas, siendo ejercido por la parte actora, recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, y sometido a la insaculación respectiva, le correspondió a este Juzgado Superior Primero, el conocimiento de dicho recurso.-

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- De la trabazón de la litis.-
*Alegatos de la representación judicial de la parte accionante:

• Que el 20 de julio de 2012, el ciudadano PAULO BRUNO FERNÁNDES GOMES, en su condición de Director de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TOTAL LOTO C. A., firmó con el ciudadano JUAN MÁRQUEZ VILLALBA, un documento privado de compraventa sobre un local distinguido con la letra “B” del Centro Comercial del Edificio Torre 997, ubicado entre las esquinas de Pescador a Cochera, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la sociedad mercantil TTV COMUNICACIONES E INFORMÁTICA, C. A., por el precio de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.048.000,00), para ser pagados de la siguiente forma: 1) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) al momento de la firma en notaria; 2) para pagar el saldo restante, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 648.000,oo), el señor PAULO BRUNO FERNANDEZ GOMES, firmó 48 letras de cambio pagaderas mensualmente y consecutivas a fecha exacta de vencimiento, de la forma siguiente: el primer período de 12 meses a razón de Bs. 12.000,00, el segundo período de 12 meses a razón de Bs. 13.000,00; el tercer período de 12 meses a razón de Bs. 14.000,00; y el cuarto período de 12 meses a razón de Bs. 15.000,00 cada una, siendo la fecha de vencimiento de la primera letra a los 30 días después de la “protocolización” del documento de compra venta en la Notaria Pública; que el vendedor declaró que dejaba sin efecto los cánones de arrendamiento; que confiando en la buena fe firmó el documento y preparó el cheque de gerencia Nº 10202006972, girado contra el Banesco Banco Universal, a favor del ciudadano JUAN MÁRQUEZ VILLALBA, a quien, según su dicho, le entregó el referido cheque de gerencia, siendo que, el vendedor nunca se presentó a la firma del documento, ya que siempre le daba excusas banales para no firmar nada, y que mientras éste último iba recibiendo en efectivo las cantidades señaladas en el contrato, pasados más de dos (2) años, y de repente, según su alega, el demandado le manifestó que no deseaba llevar a cabo la negociación, a pesar de haber recibido el dinero y que debía entregarle el inmueble, por lo que el accionante le manifestó, que eso no era correcto, porque ya él, había recibido las cantidades expresadas en el contrato; que ante tal situación y resultando infructuosos los intentos de llegar a un acuerdo, procedió a ejerce la presente acción, para que los co-demandados cumplan con lo acordado en el referido contrato, y firme, el documento de propiedad en las condiciones descritas en el referido contrato, ya que, señala, las negociación debe cumplirse tal y como fue pactada. Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.155, 1.159, 1.161, 1.162, 1.167 del Código Civil, y estimó la misma en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.048.000,00), equivalentes a SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (6.987) UNIDADES TRIBUTARIAS.


**Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda:

• Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto los hechos, como el derecho invocados en la presente demanda; que es cierto, que el 26 de septiembre de 2006, el ciudadano Juan Márquez representante de la demandada TTV COMUNICACIONES E INFORMATICA C.A.,, suscribieron un contrato de arrendamiento con el Fondo Mercantil Representaciones Total Loto C.A., representada por el ciudadano PAULO BRUNO FERNANDES GOMES, el cual recayó sobre una porción del inmueble de autos, manteniéndose en buenos términos dicha relación arrendaticia, hasta el mes de marzo de 2012, cuando la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento sin justificación alguna; que las partes en fecha 20 de julio de 2012, se reunieron, y la propietaria del inmueble se lo ofreció en venta a la arrendataria, levantándose a tal efecto un acta convenio, contentiva de la oferta de venta del referido inmue, estableciéndose en dicha acta, cinco (5) condiciones que debían ser cumplidas en su totalidad para celebrar posteriormente el contrato de venta definitivo, entre ellas, que el precio de venta fue convenido en la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.048.000,oo), de la cual, la arrendataria debía cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), el 31 de julio de 2012, fecha en la cual firmarían en la Notaría Pública; que la cantidad restante, es decir, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 648.000,oo), el señor PAULO BRUNO FERNANDES GOMES, la cancelaría mediante cuarenta y ocho (48) letras de cambio pagaderas mensualmente y consecutivas en la fecha exacta del vencimiento de cada una de ellas; que el Oferido incumplió con las obligaciones asumidas en la referida acta convenio, ya que el cheque de gerencia con el que alega el demandante haber pagado el precio inicial, fue emitido el 31 de agosto de 2012, es decir, un m(1) mes después de la fecha pactada para el pago de dicha inicial, con lo que, según señala, el Oeferido, incumplió con la primera condición establecida en el aludido contrato de ofrecimiento de venta del inmueble de autos, siendo que, con ello, su representado, señala, no estaba obligado a cumplir con lo pactado; que no sólo el demandante incumplió con el pago inicial, sino que, también incumplió los pagos sucesivos y mensuales, ya que, alegan, es falso y así lo negaron, rechazaron y contradijeron, que el actor, hubiere pagado en efectivo dichos pagos, pues, no consigna en modo alguna en autos, los recibos emitidos como prueba de haber cancelado los mismos, que el demandante incurre en fraude procesal, ya que, éste interpuso la presente demanda con la finalidad de retrasar el juicio de Desalojo intentado en su contra por falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo que consideran que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar.

2.- Aportaciones probatorias:
a) De los recaudos aportados y promovidos en autos por la parte demandante.

• Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales y Actas de Asambleas correspondientes a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TOTAL LOTO 2008, C.A., (f. 12-22), registrado por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 2008, bajo el Nº 8, Tomo 919-A.

Se aprecia, que la mencionada copia simple de un documento público contentivo del Registro de los estatutos sociales y actas de asambleas de la parte accionante, el cual no fue en modo alguno objeto de impugnación, y por cuanto el mismo trata de un instrumento público, este Tribunal de Alzada le otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.457 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-


• Original de documento privado contentivo del Acta Convenio de compraventa (f. 23), suscrita entre el ciudadano JUAN MARQUES VILLALVA, en representación de la sociedad mercantil T. T. V. COMUNICACIONES E INFORMÁTICA, C. A., y el ciudadano PAULO BRUNO FERNÁNDES GOMES, en representación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TOTAL LOTO, C. A.


Se observa de la documental bajo análisis, que el mismo trata de un documento privado, con el cual, pretende el demandante demostrar la compra venta a su favor del inmueble objeto de este proceso, siendo que, la parte demandada no realizó impugnación alguna respecto al mismo, por lo que su contenido queda reconocido en autos, sin embargo, la representación judicial de la demandada manifestó que, no se trata de un documento de compra venta, sino de una ofrecimiento de venta del referido inmueble, siempre y cuando la parte accionante hubiere cumplido con las obligaciones allí contenidas.
De allí que, considera esta Alzada que al tratarse la referida prueba del documento fundamental de la presente demanda, con el cual, el accionante sostiene su pretensión de compra del aludido inmueble, esta Superioridad emitirá el pronunciamiento respecto a esta prueba, con el análisis correspondiente al fondo de lo debatido. ASI SE DECIDE.-

• Copia simple del cheque de gerencia Nº 02006972, librado contra Banesco Banco Universal, a favor del ciudadano JUAN MÁRQUEZ VILLALBA (f. 24).


Observa este Juzgadora, que la parte accionante pretende demostrar con este medio probatorio, que cumplió con la primera obligación pactada en el acta convenio de compra venta como fue, el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,oo), siendo que, la demandada a este respecto señaló que no es cierto que el demandante haya cumplido con la primera obligación, ya que, la fecha para el cumplimiento de la misma lo era, el 31 de julio de 2012, y el referido cheque de gerencia tiene fecha de 31 de agosto de 2012, por lo que a su entender, con ello, el oferido incumplió lo convenido en el aludido acuerdo de oferta de compra venta.
De igual manera, observa esta Superioridad, que la documental objeto de análisis no cumple con las formalidades de ley para su debida apreciación, debido a que, el mismo trata de una copia escaneada del referido cheque de gerencia, aunado a que, el accionante, no promovió la prueba de Informes para que la Entidad Bancaria que emitió el Cheque informara al Tribunal sobre su efectiva emisión o no, más aún, cuando la parte demandada en su deposición de posiciones juradas manifestó no haber recibido ningún cheque, razones por las cuales, se desecha el mismo y ASI SE DECIDE.-



• Promovió las posiciones juradas para que fueran absueltas por el ciudadano JUAN MÁRQUEZ VILLALBA, comprometiéndose la parte actora a absolver las que le fueran formuladas.

º Se aprecia del acta de fecha 14 de julio de 2016 (f. 174-177), levantada a tales efectos, que el absolvente manifestó: (i) que no firmó con el ciudadano PAULO BRUNO FERNANDES GOMES, representante de INVERSIONES TOTAL LOTO C.A., un contrato de opción a compra venta sobre el inmueble distinguido con la letra B-2, localizado en el anexo de la planta baja del Centro Comercial del Edificio Torre 997, ubicado entre las Esquinas de Pescador a Cochera, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, sino que se firmó un acuerdo donde se pusieron ciertas condiciones, que como el demandante no cumplió, y que si no cumplió el demandante iba a cumplir él; un convenio de compra con ciertas condiciones que el demandante no cumplió; (ii) que no se pactó en ese convenio dejar sin efecto el contrato de arrendamiento; (iii) que como no se firmó ningún contrato, no se podía contemplar entrega anticipada del inmueble de autos; iv) que no pautó con el señor PAULO BRUNO FERNANDES GOMES, la venta del local comercial el día 20 de julio de 2012, pues no se cumplió ninguna de las condiciones; v) que vio el cheque del Banco Banesco con que presuntamente se pagaba la inicial de la compra venta, y que había una disparidad en la fecha, pero que no recibió dicho cheque; vii) que no le entregó el inmueble a la parte actora, ya que éste era su inquilino; viii) que a partir del 20-07-2012, el actor no pagó más las cantidades convenidas; ix) que no reconoce la existencia de la opción de compra venta; x) que para firmar el documento de compra venta tenía que verlo y él no vio ningún documento porque no hubo cumplimiento de las condiciones previas; xi) que no se retractó de cumplir el contrato de opción de compra venta porque no hubo tal contrato.


º De igual manera se aprecia del acta de fecha 18 de julio de 2016 (f. 178-180), las posiciones juradas que fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada absueltas por el ciudadano PAULO BRUNO FERNÁNDES GOMES, quien declaró que: i) que no es cierto que ocupa el inmueble de autos desde el 01 de abril de 2006; ii) que en fecha 26 de septiembre de 2006, suscribió en representación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES LOTO C.A., un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TTV TELECOMUNICACION INFORMATICA, ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador, pero que ese contrato fue derogado en el 2012, por un contrato de venta y que este contrato no fue notariado; iii) que en el año 2012 firmó un contrato de compra venta con la entidad mercantil TTV TELECOMUNICACION INFORMATICA; iv) que dicho contrato de compra venta no fue Notariado; vi) que si pagó el precio de venta pactado; v) que si es cierto que en el contrato de ofrecimiento de venta se establecieron 8 condiciones que se debían cumplir y que fueron cumplidas por él; (vi) que pagó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) como inicial del precio de la venta, con cheque de gerencia del Banco Banesco, el cual alega, fue entregado al señor Juan Márquez; vii) que la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) fue debitada de su cuenta; viii) que suscribió letras de cambio a los fines de cumplir con el precio pactado en el acta de ofrecimiento de venta; ix) que si es cierto que en virtud de los pagos efectuados en efectivo por el precio de la venta le fueron canceladas las letras.

Evacuadas como fueron las posiciones juradas bajo análisis esta Superioridad las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-


b) De los pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

• Copia simple del contrato de arrendamiento (f. 114-116), suscrito en fecha 26 de septiembre de 2006, entre la sociedad mercantil TTV COMUNICACIONES E INFORMÁTICA, C.A., representada por su Director ciudadano JUAN MÁRQUEZ VILLALBA, en su carácter de arrendadora, y, la sociedad mercantil INVERSIONES TOTAL LOTO, C.A., representada por su Director ciudadano PAULO BRUNO FERNÁNDES GÓMES, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Se observa que, con esta documental pretende la parte demandada demostrar que la demandante se encontraba en posesión del inmueble, en razón de la relación arrendaticia existente entre ambas partes y no, porque hubiere existido una entrega anticipada del inmueble devenida de algún contrato de opción de compra venta.
Al respecto, esta Superioridad aprecia que el referido contrato de arrendamiento no fue objeto de impugnación alguna por parte de la actora, razón por la cual se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de una relación arrendaticia desde el 26 de septiembre de 2006, entre la parte actora y la demandada, evidenciándose de la misma que la demandante sociedad MERCANTIL TOTAL LOTO, C. A., se encuentra ocupando el inmueble en calidad de arrendataria.. ASI SE DECIDE.-


• Original de instrumento Poder (especial) (f. 117-124), otorgado por el ciudadano JUAN MARQUES VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.969.761, a los abogados LARRY JESUS CEDEÑO CONTRERAS y EVELYN MAGDALENA MOLLEDA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.278 y 58.378, respectivamente, otorgado ante el Notario JOSE MANUEL FUERTES VIDAL, el 30 de marzo de 2016, bajo el Nº 443/16, en Valencia, España.

Se aprecia, que el documento poder antes referido no fue objeto de impugnación alguna, en razón de lo cual ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo las facultades que le fueron conferidas a los abogados anteriormente señalados y la cualidad para representarlos en la causa. ASI SE DECIDE.-


• Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio el 21 de enero de 2016, en el asunto Nº AP31-V-2015-000070 (f. 125-141), contentivo del juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil T.T.V, COMUNICACIONES E INFORMÁTICA, C. A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES TOTAL LOTO, C. A..


Se observa que, la parte demandada pretende demostrar con esta prueba, la existencia de una relación arrendaticia, entre la parte actora y la demandada, y que por esa razón la actora se encontraba ocupando el inmueble objeto de la presente controversia y no por entrega anticipada del mismo, y que, la accionante no realizó pago alguno, ni por el precio de la venta, ni por cánones de arrendamiento.
Al respecto puede apreciar quien aquí juzga, que la mencionada sentencia es un documento público, que en modo alguno fue atacado por la parte actora, de allí que, se le concede todo su valor probatorio conforme e lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de la misma la existencia de dicha relación arrendaticia, así como la falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2012 hasta diciembre de 2014, por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES TOTAL LOTO, C.A., siendo que, advierte esta Superioridad, que esto último, no forma parte de los hechos controvertidos en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-



IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
Sostiene la parte actora que en fecha 20 de julio de 2012, firmó contrato privado de opción de compra venta con el ciudadano JUAN MARQUEZ VILLALBA, representante de la demandada sociedad mercantil TTV COMUNICACIO9NES E INFORMATICA C.A., sobre el local distinguido con la letra B, del Centro Comercial del Edificio Torre 997, ubicado entre las Esquinas de Pescador a Cochera Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicho contrato se fijó el precio por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.048.000,00), para ser pagados de la siguiente forma: 1) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) al momento de la firma en notaria, la cual alega, fue cancelada mediante cheque de gerencia Nº 10202006972, girado contra el Banesco Banco Universal, a favor del ciudadano JUAN MÁRQUEZ VILLALBA, y, 2) el saldo restante, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 648.000,oo), sería cancelado mediante letras de cambio firmadas por el ciudadano PAULO BRUNO FERNANDEZ GOMES, pagaderas mensualmente y consecutivas a fecha exacta de vencimiento, que el vendedor dejó sin efecto los cánones de arrendamiento, que el vendedor nunca se presentó a la firma del documento, y después de, pasados más de dos (2) años, le manifestó que no deseaba llevar a cabo la negociación, a pesar de haber recibido el dinero.

La parte demandada, por su parte, negó todas las argumentaciones expuestas por la parte actora, señalando que no firmó ningún contrato de opción de compra venta, sino un ofrecimiento de venta, que ante el incumplimiento del accionante, él tampoco podía cumplir con autenticación de contrato alguno, que no recibió ninguna cantidad de dinero por parte del demandante, ni mucho menos le entregó de manera anticipada el inmueble de autos, ya que éste lo ocupaba desde el 26 de septiembre de 2006, en virtud de la relación arrendaticia existente entre ellos.
Ahora bien, expuestos como han sido los alegatos en la presente causa y valoradas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal Superior, para decidir, observa:

*De los Contratos
En relación a los contratos, establece nuestro Código Civil en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.


**De las actas procesales.
Es pues, fundamentada la acción de cumplimiento de contrato por causas imputables al ciudadano JUAN MARQUEZ VILLALBA, en su carácter de Director de la sociedad mercantil TTV COMUNICACIONES E INFORMATICA, C.A., en no cumplir con el contrato de opción de compra venta de fecha 20 de julio de 2012, aún cuando, según señala el demandante, pagó mediante cheque de gerencia el precio de la inicial convenido en el contrato, así como en efectivo, las cuotas consecutivas acordadas en el referido contrato de venta.
Se desprenden de los autos que fueron admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en este proceso, correspondiéndole a la parte actora demostrar sus respectivas afirmaciones, al haber la parte demandada, negado la existencia de contrato de compra venta alguno, así como, el recibo de cantidades de dinero, ni mediante cheque de gerencia, ni en efectivo, ya que, reconoció la demandada que sólo fue celebrado un acuerdo de ofrecimiento de venta del referido inmueble donde se establecieron condiciones de pago, que a su decir, fueron incumplidas por la parte actora.

Al respecto, observa quien aquí sentencia, la existencia de un Acta Convenio donde la parte demandada ofrece en venta a la parte actora el antes identificado inmueble donde se estipuló que el precio de dicha venta sería por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.048.000,00), y que, a la fecha del 31 de mayo de 2012, el futuro comprador debía pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto del pago de inicial de la venta pactada, así como, la forma de pago de la cantidad restantes esto es, SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 648.000,oo).
Observa igualmente esta Juzgadora, que la parte actora alega haber pagado el precio inicial de venta convenido, mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 10202006972, de Banesco Banco Universal, a favor del ciudadano JUAN MÁRQUEZ VILLALBA, consignando en autos una copia del mismo, el cual se aprecia fechado 31 de agosto de 2012, siendo que, la fecha fijada en el aludido convenio de ofrecimiento de venta del inmueble, lo es, el 31 de julio de 2012, es decir, un mes después de la fecha pactada, más aún cuando dicha copia del referido cheque fue desechado por esta Alzada, aunado a que, la parte demandada, negó totalmente haber recibido dicho cheque, no pudiendo demostrar el actor que efectivamente la demandada hubiere recibido el mismo, con lo que, considera esta Superioridad, que la parte actora, no dio cumplimiento a la primera de sus obligaciones como lo fue pagar el precio inicial de la futura venta, incumpliendo así el convenio celebrado entre ellos. ASI DECIDE.-
Respecto a las letras de cambio firmadas por el ciudadano PAULO BRUNO FERNANDEZ GOMES, pagaderas mensualmente y consecutivas a la fecha exacta de vencimiento, que señala el accionante, pagó en efectivo a vendedor, no puede constatar en autos esta Superioridad la existencia de tales letras de cambio, y mucho menos aportó el accionante elemento probatorio alguno para sustentar su argumento, que demostrara el pago efectivo de dichas mensualidades o letras de cambio, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, que el futuro comprador, tampoco dio cumplimiento al pago de dichas cantidades, incumpliendo así con otra de las condiciones previstas en el referido acuerdo y ASI SE DECIDE.-
Así pues, es de observar, que la parte actora, no logró probar durante la secuela del proceso, las pretensiones demandadas en su libelo de demanda, ya que sus argumentos, defensas y medios probatorios, nada aportaron a los autos para demostrar que el incumplimiento devino de la demandada, pues solo quedó demostrado la existencia de un Convenio de Ofrecimiento de Venta del antes mencionado inmueble por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.048.000,00), lo cual fue aceptado por el demandante, que no constituye un hecho controvertido en el proceso, por el contrario, la parte actora reconoció la existencia de dicho ofrecimiento de venta, más no, la existencia de la firma de un contrato de opción de compra venta, el cual no se materializó por el incumplimiento de la parte actora o futura compradora del inmueble en el pago de las cantidades convenidas, demostrando con ello la demandada, que el incumplimiento devenía por parte de la demandante, y por estas razones, considera esta Superioridad, que la presente demanda, debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye quien aquí sentencia, que el demandante no logró probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar la Improcedencia de la acción interpuesta por la parte demandante, resultando Improcedente la apelación interpuesta por la abogado MARIBEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2016, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ASI SE DECIDE.-


V. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MARIBEL HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2016, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Sin Lugar la pretensión de Cumplimiento de contrato propuesta por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TOTAL LOTO, C. A., contra el ciudadano JUAN MÁRQUEZ VILLALBA y la sociedad mercantil COMPAÑÍA TTV COMUNICACIONES E INFORMÁTICA C.A., y condenó a la parte actora al pago de las costas.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TOTAL LOTO, C. A., contra el ciudadano JUAN MÁRQUEZ VILLALBA y la sociedad mercantil COMPAÑÍA TTV COMUNICACIONES E INFORMÁTICA C.A.-
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 20 de octubre de 2016 por Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TOTAL LOTO, C. A., contra el ciudadano JUAN MÁRQUEZ VILLALBA y la sociedad mercantil COMPAÑÍA TTV COMUNICACIONES E INFORMÁTICA C.A.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, BÁJESE en su oportunidad y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).

LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP71-R-2014-000059
Cumplimiento de Contrato/Def.
Materia Civil



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