Decisión Nº AP71-R-2014-001199 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2014-001199
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLUIS RAUL MARRERO SANTAELLA CONTRA ORLANDO ARTURO LANDAETA GONZALEZ
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión



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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º


DEMANDANTE: LUIS RAUL MARRERO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.235.716.

APODERADO
JUDICIAL: VICTOR ARMANDO MARRERO SANTAELLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.775.

DEMANDADO: ORLANDO ARTURO LANDAETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.472.476.

APODERADOS
JUDICIALES: ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ y ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.751 y 39.768, en el mismo orden.

TERCERO
INTERVINIENTE: JOSE AGRAVIER ARTEAGA VALVUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.085.550.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001199



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2014, por el abogado ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO A. LANDAETA G., parte demandada en el presente juicio, contra la decisión proferida en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por reivindicación, incoó en su contra el ciudadano LUIS RAUL MARRERO SANTAELLA, en el expediente signado con el Nº 12-0360 (nomenclatura del juzgado itinerante).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2014, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 26 de noviembre de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto fechado 27 de ese mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, iniciaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el 19 de enero de 2015, compareció ante este Juzgado Superior el abogado Roberto Gómez González, en su carácter de apoderado judicial del demandado Orlando Landaeta, y consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles, en donde alegó lo siguiente: 1) Que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos. 2) Que como consecuencia de la nulidad de la venta por simulación realizada entre José Arteaga Valvuena y Luís Raúl Marrero Santaella, su representado es el único legítimo propietario del bien inmueble objeto de esta pretensión, por lo cual no tiene cualidad para ser demandado, como si fuera un poseedor ilegítimo del bien inmueble y como si no tuviera ningún derecho para tener la posesión del bien inmueble, este hecho no fue analizado por la recurrida por lo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por lo cual solicitó se declare con lugar la falta de cualidad de su representado para ser demandado en este proceso. 3) Alegó la confesión ficta respecto al ciudadano José Agravier Arteaga Valvuena, tanto de los hechos alegados en la cita de terceros como en los hechos alegados en la reconvención por simulación, por no haber dado contestación ni a la cita de terceros ni a la reconvención propuesta en su contra; además indicó que José Agravier Arteaga Valvuena, reconoció mediante su confesión ficta todos los hechos alegados en la contestación en cuanto a que el documento suscrito entre Orlando Landaeta y José Agravier Arteaga Valvuena, de fecha 6 de junio de 1997, constituye un documento de préstamo con garantía real, así como también reconoce los abonos al préstamo que le había otorgado a su representado y que el documento de venta suscrito entre José Arteaga con el ciudadano Luís Marrero, de fecha 7 de diciembre de 2000, es simulada, realizada única y exclusivamente con el objeto de desconocer los derechos de su representado.

En esa misma fecha (19/01/2015), compareció la parte actora consignando escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, en donde ratificó los alegatos expuestos en el proceso.

Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2015 compareció la parte actora consignando escrito de observaciones constante de dos (2) folios útiles, ratificando nuevamente los alegatos expuestos en el iter procesal.

Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2015, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.




II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 1 de octubre de 2002, con motivo de la acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano LUIS RAUL MARRERO SANTAELLA, la cual fue fundamentada en lo siguiente: 1) Que en fecha 6 de junio de 1997, el ciudadano Orlando Arturo Landaeta González, ut supra identificado, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano José Agravier Arteaga Valbuena, titular de la cédula de identidad Nº 1.085.550, un inmueble o local para oficina comercial, el cual forma parte del edificio Torre 200, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre las esquinas Socorro y San Ramón, Parroquia Candelaria, distinguido con el número y letra 6-A y ubicado en la piso tres (3) del mencionado edificio; indicando que dicho inmueble estaba libre de hipotecas, censos y servidumbres, nada adeudaba por concepto de impuestos nacionales, municipales estatales, ni por ningún otro concepto. 2) Que el precio de la venta con pacto de retracto fue por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), y en el contrato se estableció el derecho de rescatar el inmueble vendido ya antes identificado por igual precio, dentro de los tres (3) meses siguientes a partir del otorgamiento del documento, con una condición expresa que si transcurrido el plazo de los tres meses (3) indicados, sin que hubiera rescatado el inmueble antes descrito, inmediatamente el bien pasaría de manera definitiva a la propiedad del comprador José Agravier Arteaga Valbuena. 3) Que luego de haber transcurrido tres años y medio, sin que el ciudadano Orlando Arturo Landaeta González, diera síntomas de tratar de rescatar el inmueble vendido, y como quiera que el plazo que se había estipulado para el rescate se había vencido, es por lo que el ciudadano José Agravier Arteaga Valbuena, en su condición de propietario le dio en venta al ciudadano Luís Raúl Marrero Santaella, titular de la cédula de identidad Nº 3.235.716, el inmueble adquirido por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVAES (Bs. 7.000.000,00). 4) Que el mencionado inmueble no estaba libre de gravámenes, tal y como lo dejó asentado el ciudadano Orlando Arturo Landaeta González, para el momento en que se lo dio en venta al ciudadano José Agravier Arteaga Valvuena, ya que pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio por cobro de bolívares seguido por Credivanex, C.A., y el 23 de marzo de 1993, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, lo que hacía imposible que el comprador pudiera acudir ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, a los fines de hacer el correspondiente traspaso de rigor. 5) Que en vista de la situación planteada, en fecha 12 de julio de 1999, el ciudadano Luís Raúl Marrero Santaella, le dirige una comunicación a Fogade en atención al Dr. Fernando Perozo, quien para esa fecha era el coordinador del proceso de liquidación del Grupo Financiero Construcción C.A., y le manifestó su interés, ya que como persona afectada en el Crédito Hipotecario, del Banco Hipotecario de la Construcción, a nombre del Sr. Orlando Arturo Landaeta González, crédito Nº 02-04604, haciendo formal propuesta de subrogarse el mencionado crédito, y de esa manera cancelar la totalidad del mismo o sea el saldo total. 6) Que en fecha 7 de junio de 2000, el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, se dirige al Sr. Luís Raúl Marrero Santaella con la finalidad de informarle que en atención a los términos de la propuesta y a los planteamientos expuestos por la Coordinación del Grupo Financiero Construcción y siguiendo las recomendaciones de la Gerencia de Administración y Cartera de Crédito, el comité resolvió aceptar la propuesta de pago de la totalidad de la deuda y aceptar la solicitud de subrogación de las obligaciones que mantenía el ciudadano Orlando Arturo Landaeta, la cual alcanzaba para el 23/02/2000, un monto por (Bs. 1.071.119,80). 7) Que en fecha 17 de agosto de 2000, fue presentado para su autenticación ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador la propuesta de pago presentada por el ciudadano Luís Marrero, de pagar a nombre del ciudadano Orlando Arturo Landaeta González, lo adeudado por éste al Banco Hipotecario de la Construcción, siendo que luego fue presentado para respectivo registro ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 13 de diciembre de 2000. 8) Que mediante oficio Nº 528-2000 de fecha 26 de julio de 2000, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le notifica al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, que por auto de fecha 20/07/2000, había suspendido la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27/05/93. 9) Que una vez levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar es cuando el ciudadano José Agravier Arteaga Valbuena, procede a registrar ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital la mencionada compra, y finalmente el ciudadano Luís Raúl Marrero Santaella, registra la compra del inmueble ya identificado. 10) Que en vista de que no ha sido posible que el ciudadano Orlando Arturo Landaeta González, quien tiene la posesión material haga la entrega de bien vendido, a pesar de que se le ha solicitado en infinidad de oportunidades, y no ha procedido a hacerle entrega materia del apartamento comprado, ocasionándole daños y perjuicios, tales como el costoso procedimiento de subrogación de la deuda por ante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) así como los gastos de registro, pagos de impuestos municipales, entre otros; siendo que lo mas grave, es el resumen de deuda del condominio pendiente del edificio (013), Torre 200, de cuarenta y siete (47) meses por un monto de (Bs. 2.638.417,63), por lo que demanda en reivindicación para que convenga en entregarle el mencionado inmueble a los fines de darle uso, sin plazo alguno y para que convenga al pago de las costas de este procedimiento. 11) Estimó la demanda en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda in comento quedó admitida en fecha 25 de octubre de 2002, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento del ciudadano Orlando Arturo Landaeta González, a fin de que diera contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días siguientes a la constancia en autos la citación.

Agotados los trámites de citación por carteles, en fecha 18 de julio de 2003, compareció el ciudadano Roberto Gómez González, abogado en ejercicio, quien en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a darse por citado; para posteriormente en fecha 19 de agosto de 2003 dar contestación a la demanda, mediante escrito constante de veinticuatro (24) folios útiles, en donde alegó lo siguiente: 1) Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por reivindicación interpuso el actor en contra de su representado. 2) Negaron, rechazaron y contradijeron que el instrumento suscrito entre su representado y el ciudadano José A. Arteaga Valvuena, de fecha 6 de junio de 1997, constituya una venta con pacto de retracto, ya que en realidad corresponde a un documento de préstamo a interés con garantía real. Siendo que el ciudadano José Arteaga Valvuena, dio en préstamo a su representado la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), dando su representado como garantía un inmueble de su propiedad distinguido con el número y letra (6-A), ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre las esquinas de Socorro y San ramón, edificio 200, Parroquia La Candelaria. 3) Que su representado realizó diversos pagos al ciudadano José Gabriel Arteaga Valbuena, a fin de cancelar el préstamo de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), pagos estos que alcanzaron la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.690.000,00), siendo el caso que de un momento a otro se negó a recibir los pagos. 4) Alegó que es tan cierto que su representado suscribió un préstamo y no una venta con pacto de retracto, que en el recibo emitido por el ciudadano José Arteaga Valvuena, de fecha 28/05/1998, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), se estableció que se emitía por concepto de abono a cuenta de suma mayor (de abono al capital). 5) Que su representado tiene la propiedad y posesión del inmueble desde el 22 de julio de 1986, fecha en que lo adquirió y cuando le solicitó el préstamo al ciudadano José Arteaga Valvuena fue en fecha anterior a la autenticación de la supuesta venta con pacto de retracto, ya que en fecha 02 de abril de 1997, su representado realizó el primer abono al préstamo otorgado y fue cuando se autenticó el documento de fecha 6 de junio de 1997, que se hizo solo a los efectos de garantizar el préstamo otorgado con una garantía real, utilizando la modalidad de venta con retracto legal, por lo que su representado nunca realizó la tradición del bien inmueble, precisamente porque no era realmente una venta, sino una manera de garantizar un préstamo, además de la circunstancia que sobre el bien existía una hipoteca y medida de prohibición de enajenar y gravar conocidas por el ciudadano José Arteaga Valvuena. 6) Que por lo anterior, el documento suscrito entre el ciudadano José Arteaga Valvuena y su representado constituye en realidad un préstamo a interés con garantía real, por lo cual no podía (José Arteaga) desconocer dicho préstamo, luego de haber aceptado abonos al capital, para luego desconocer la propiedad de su representado. 7) Que por cuanto la presente causa es común al ciudadano José Agravier Arteaga Valvuena, por ser supuesto causante del ciudadano Luís Marrero Santaella, en virtud de la supuesta venta, solicitaron de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se cite al ciudadano José Agravier Arteaga Valvuena, cédula de identidad Nº 1.085.550, y dé contestación a la cita propuesta. 8) Que durante al vigencia del préstamo con garantía real, su representado venía pagando la obligación contraída, pero el ciudadano José Gabriel Arteaga, desconociendo los abonos al préstamo procedió a simular una venta del bien inmueble que le había dado su representado en garantía, al ciudadano Luís Raúl Marrero Santaella; no obstante que José A. Arteaga Valvuena para el momento que realizó dicha venta, no tenía la cualidad de propietario del bien inmueble, pues nunca adquirió el mismo e igualmente no había registrado el documento por el cual su representado supuestamente le vendía. 9) Que en el documento de fecha 7 de diciembre de 2000, no se señalan los datos de registro por el cual el ciudadano José A. Arteaga Valvuena, tiene la propiedad del bien, solo señala un documento autenticado en fecha 6 de junio de 1997, siendo que es posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2000, cuando el ciudadano José Arteaga Valvuena, registró de manera ilegal la venta, siendo presentada para su registro por el ciudadano Luís Raúl Marrero Santaella; aunado a que para la fecha en que le hace la propuesta de pago a FOGADE el (12/07/99), la misma es aceptada solo en cuanto al pago y no a la subrogación, pues resulta que para la fecha de su otorgamiento (17/08/2000), José Arteaga Valvuena, y Luís Marrero, no habían suscrito la supuesta venta realizada en fecha 7 de diciembre de 2000, por lo cual no podía tener ningún interés ni ser afectado de manera alguna por el crédito otorgado a su representado. 10) Que Luís Marrero Santaella, es asistido por el ciudadano Victor Armando Marrero Santaella, quien es su hermano. Asimismo, consta que el documento suscrito el 06/06/97, por su representado y el ciudadano José Arteaga V. es redactado y visado por el mismo abogado Victor Armando Marrero Santaella, así como también el documento de aclaratoria acompañado a los autos por la actora 07/12/2000. Igualmente redactó y visó el documento de fecha 7 de diciembre de 2000, por el cual supuestamente vendió el ciudadano José Arteaga al ciudadano Luís Raúl Marrero, por lo cual los hermanos Marrero Santaella, conocían del préstamo otorgado a su representado. 11) Alegó que en la venta simulada entre los ciudadano José Arteaga Valvuena y Luís Marrero Santaella, se estableció como precio de la venta la cantidad de (Bs. 7.000.000,00), que corresponde a la misma cantidad establecida en el documento de préstamo suscrito el 06/06/97, siendo que este precio es evidentemente vil, considerando la inflación de tres años, corroborándose así la simulación efectuada. 12) Que estos hechos narrados anteriormente demuestran que la supuesta venta realizada entre el ciudadano José Arteaga V. y Luís Marrero Santaella, es una venta simulada, realizada con la intención de desconocer en primer lugar los abonos realizados por su representado al ciudadano José Arteaga V, por concepto de pago al préstamo que éste le otorgó a su representado y en segundo lugar desconocer la propiedad que tiene su representado del bien inmueble objeto de la pretensión de reivindicación. 13) Que es por los razonamientos antes expuestos que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a los ciudadanos José Agravier Arteaga Valvuena y el ciudadano Luís Raúl Marrero Santaella, a fin de que convengan o sean condenados por el Tribunal en que Primero: La venta realizada en fecha 07/12/2000, es simulada y en consecuencia nula. Segundo: Que el inmueble objeto de la demanda es propiedad del ciudadano Orlando Landaeta. Tercero: Sean condenados en los costos y costas del proceso. 14) Opuso la falta de cualidad del ciudadano Luís Raúl Marrero Santaella, parte actora para sostener este juicio reivindicatorio en virtud de que no tiene cualidad de propietario del bien que se pretende reivindicar. 15) Opusieron la falta de cualidad de su representado ciudadano Orlando Landaeta González, parte demandada, para sostener este juicio reivindicatorio en virtud de que no tiene la cualidad de poseedor ilegítimo del bien que pretende reivindicar, sino por el contrario, es el legítimo propietario de dicho bien inmueble desde el 22 de julio de 1987. 16) Solicitaron que el presente escrito sea agregado a los autos, sea admitida la intervención del tercero, sea admitida la reconvención propuesta, sea sustanciado conforme a derecho y sea declarada sin lugar la demanda interpuesta y con lugar la reconvención de nulidad por simulación y sean condenados en costas a los reconvenidos.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003, el juzgado de la causa admitió la reconvención propuesta por el demandado, ordenando la notificación del accionante reconvenido para dar contestación propuesta en su contra, al quinto (5to) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación del ciudadano José Agravier Arteaga Valvuena, titular de la cédula de identidad Nº 1.085.550, a fin de dar contestación dentro del lapso de ley a la cita propuesta en su contra.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2004, la parte actora y el tercero llamado al proceso se dieron por notificados, luego, mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2004, la parte accionante debidamente asistido por un profesional del derecho, procedió a contestar la reconvención propuesta, alegando lo siguiente: 1) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta, aduciendo que mediante contrato de compra venta celebrado en fecha 6 de junio de 1997 el ciudadano Orlando Arturo Landaeta González dio en venta con pacto de retracto al ciudadano José Arteaga Valvuena por la cantidad de siete millones de bolívares el inmueble objeto de la demanda, siendo que el ciudadano Orlando Arturo Landaeta se reservo el derecho de rescatar el bien inmueble en un plazo de tres (3) meses contados a partir del otorgamiento del documento, con la condición expresa que si transcurrido el plazo de indicado, el bien inmueble pasaría de manera definitiva al comprador. 2) Que si bien es cierto que el ciudadano Orlando Arturo Landaeta tiene la posesión del inmueble, no es menos cierto que tenga la propiedad del mencionado inmueble, siendo que existe un acto legítimamente efectuado, en el cual el reconviniente recibió la totalidad del precio pactado, cumpliéndose con la solemnidad registral. 3) Que para el momento en que el ciudadano Orlando Arturo Landaeta dio en venta con pacto de retracto al ciudadano José Arteaga, declaró que el inmueble estaba libre de hipotecas, censos y servidumbres y que nada adeudaba por concepto de impuestos nacionales, municipales, estatales, ni por otro concepto, evidenciando la mala fe con la que actuó, ya que el inmueble no estaba libre de gravamen, como se determinó en fecha posterior, es decir en el momento de presentar el documento de venta para su registro, se determinó que existía un crédito hipotecario, del Banco Hipotecario de la Construcción a nombre del ciudadano Orlando Arturo Landaeta; razón por el cual, a fin de registrar el inmueble, procedió a enviar una comunicación en fecha 12 de julio de 1999, a fin de hacer una propuesta de subrogación del crédito y cancelar la totalidad del mismo, mas los honorarios profesionales que se pudieron haber causado hasta ese momento, siendo que dicha propuesta fue aceptada y materializada.

En fecha 29 de marzo de 2004, el accionante debidamente asistido por abogado, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles. Asimismo, en esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles.

Por auto de fecha 13 de abril de 2004, el juzgado de la causa procedió a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, negando las posiciones juradas promovidas al ciudadano abogado Víctor Armando Marrero Santaella.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles
Luego de los abocamientos de los jueces designados para el tribunal de la causa, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el a quo ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia ese circuito judicial, a los fines de distribución a través del Sistema Juris 2000 entre los jueces itinerantes, de conformidad con la Resolución Nº 62, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 15 de febrero de 2012 se realizó la distribución ordenada, correspondiéndole la presente causa al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida por ese juzgado en fecha 2 de abril de 2012, y abocándose de oficio al conocimiento de la causa por auto fechado 23 de enero de 2013.

Posteriormente, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 15 de julio de 2014, en la cual declaró con lugar la presente demanda, sin lugar la reconvención propuesta y ordenó la entrega material del inmueble objeto de la presente acción, condenando en costas a la parte demandada.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2014, por la representación judicial del ciudadano ORLANDO A. LANDAETA G., ut supra identificado, contra la decisión proferida en fecha 15 de julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Infancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión que por reivindicación interpuso el ciudadano LUIS RAÚL MARRERO SANTAELLA en su contra.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…La parte accionada alegó en su escrito de contestación la falta de cualidad del demandante en el presente juicio, ya que según su decir el mismo no tiene el carácter de propietario del bien que pretende reivindicar y que por lo tanto no puede ostentar el carácter de accionante en el presente juicio.
Según el análisis realizado a los autos que conforman el presente expediente se pudo determinar que el presente juicio por acción reivindicatoria fue en función de que el ciudadano ORLANDO LANDAETA, aún después de haberse realizado una venta entre el tercero interviniente y el actor, el ciudadano ORLANDO LANDAETA aún tenía la posesión material del inmueble. Asimismo, la parte accionante trajo a colación documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha (13) de Diciembre del dos mil (2000), en el cual queda plenamente probado que para ese momento, el propietario del inmueble era el ciudadano JOSE AGRAVIER ARTEAGA y que posteriormente el veintiocho (28) de Marzo de dos mil uno (2001, fue registrado el título de propiedad correspondiente a la venta suscrita entre el actor y el tercero interviniente por lo que el mismo al momento de intentar la demanda, es decir, en fecha primero (1º) de Octubre de dos mil dos (2002), ostentaba el carácter de propietario del plurimencionado inmueble, razón por la cual evidentemente no se configura la falta de cualidad alegada por el accionado en el presente juicio; todo lo anterior de conformidad con lo analizado en los autos que conforman el expediente y así se establece.
(…)
Alegó la representación judicial del accionado en su escrito de contestación la falta de cualidad de su cedente y por lo tanto la imposibilidad de llevar el juicio incoado en su contra. En tal sentido, observa este Tribunal que en relación con la solicitud de falta de cualidad de la actora alegada por la parte demandada, se determinó que el ciudadano LUIS RAUL MARRERO SANTAELLA si adquirió el inmueble objeto de la litis, y que dicho documento fue debidamente protocolizado el veintiocho (28) de Marzo del dos mil uno (2001), y que anterior a ello, el inmueble pertenecía al ciudadano JOSE AGRAVIER ARTEAGA VALVUENA, tal y como consta en el documento de venta con pacto de retracto promovido por la parte demandada, cursante en el folio ochenta y uno (81) del presente expediente, por lo que para el momento de la venta celebrada entre los ciudadano JOSE AGRAVIER ARTEAGA VALVUENA y LUIS RAUL MARRERO SANTAELLA, el ciudadano ORLANDO LANDAETA no era el propietario del inmueble, sin embargo, la acción intentada en el presente juicio no busca determinar el derecho de propiedad sino la restitución de la cosa, es decir, que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. En consonancia con lo antes explanado, este Tribunal considera que no procede la falta de cualidad del demandado en el presente juicio y así se establece.
(…)
Al momento de la contestación de la demanda, la parte demandada reconvino en el presente juicio alegando que la venta del inmueble objeto de la demanda, había sido simulada en función de que el ciudadano JOSE AGRAVIER ARTEAGA VALVUENA no era el propietario del referido bien y por lo tanto no tenía el derecho de venderlo teniendo en cuenta que la relación jurídica que los unía, es decir, entre el demandado y el tercero era un préstamo y que el apartamento había sido constituido como garantía real para el cumplimiento del pago del préstamo. Sin embargo, quedó constancia según el análisis realizado al materia probatorio cursante en el presente expediente, que el documento al que hace referencia la parte demandada está determinado como venta con pacto de retracto y según los términos de tal documento, si luego de tres (03) meses no se procedía al rescate del inmueble por parte del demandado, éste pasaba inmediatamente a ser propiedad del ciudadano JOSE AGRAVIER ARTEAGA VALVUENA.
(…)
Analizado lo anterior, este Tribunal concluye que en el caso sub examine no procede la nulidad de la venta, decisión que será expresamente establecida en el dispositivo del presente fallo y así expresamente se decide.
Habiéndose resuelto los puntos previos referidos a la falta de cualidad y la reconvención, este Tribunal de manera consecuencial procede a dirimir el hecho controvertido en el presente juicio el cual de manera resumida, está referido a una acción reivindicatoria, motivada a que según la parte demandada dio en venta con pacto de retracto al ciudadano JOSE AGRAVIER ARTEAGA VALVUENA, un inmueble y que luego de haber transcurrido tres años y medio, sin que el demandado rescatara el inmueble, el ciudadano JOSE AGRAVIER ARTEAGA VALVUENA, en su condición de propietario, le dio en venta el inmueble al ciudadano LUIS RAUL MARRERO SANTAELLA, por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000.oo), sin embargo no ha sido posible la entrega material del inmueble por parte del demandado. Por su parte, el demandado alegó que siempre ha tenido la propiedad de dicho inmueble y por ende la posesión del mismo. En tal sentido procedió a reconvenir, solicitando que fuere declarada nula la venta suscrita entre el accionante y el tercero interviniente y por consiguiente ratificada la condición de propietario del ciudadano ORLANDO LANDAETA.
Una vez analizado el material probatorio traído a colación, se pudo determinar que si bien es cierto que el ciudadano ORLANDO LANDAETA era el antiguo propietario del inmueble; el documento mediante el cual pretendía probar que se trataba de una garantía real constituida por un préstamo otorgado, no es menos cierto que el referido documento cita en su encabezado: “Yo Orlando Arturo Landaeta Gonzalez…declaro, que doy en venta con pacto de retracto al ciudadano Jose A. Arteaga v…”
Es decir, que dicho documento tal y como señala, se trataba de una venta con pacto de retracto y no una garantía real en virtud del préstamo otorgado, dejando claramente demostrado que las aseveraciones de la parte demandada no cuentan con elemento probatorio alguno que determine su veracidad. Asimismo, motivado a que la inspección judicial y las posiciones juradas promovidas no fueron evacuadas, quedó más que establecido como cierto que el actor si ostentaba el carácter de propietario, aunado a los documentos consignados que así lo demuestran.
(…)
La consecuencia fundamental de la reivindicación es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o a pagar éste su valor.
Analizado lo anterior no cabe duda que estando los elementos probatorios a favor de la parte actora, y teniendo en cuenta que la parte demandada no desvirtuó las aseveraciones de la parte actora, esta Instancia Jurisdiccional impartiendo justicia en nombre de la República considera forzoso declarar CON LUGAR la acción por reivindicación y SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cuál versa, según la pretensión expuesta por la parte accionante, en la reivindicación de un inmueble o local para oficina comercial el cual se encuentra descrito en el iter procesal, dado en venta con pacto de retracto al ciudadano José Arteaga, libre de todo tipo de gravámenes, por la cantidad de (Bs. 7.000.000,00), quedando establecido el derecho de rescatar por el vendedor, el inmueble por igual precio dentro de los (3) meses siguientes a la venta y con la condición expresa que de no ejercer el rescate, el bien pasaría a la propiedad del comprador; aduciendo que habiendo transcurrido tres años y medio, el demandado Arturo Landaeta, no trató de rescatar el inmueble vendido, por lo que habiendo transcurrido el plazo acordado, el ciudadano José Arteaga en su condición de propietario, dio en venta el mismo al ciudadano Luís Marrero hoy accionante por la cantidad de (Bs. 7.000.000,00).

Indicó el accionante que el inmueble no estaba libre de gravámenes, tal y como lo dejó asentado el ciudadano Orlando Landaeta, ya que para el momento existía una prohibición de enajenar y gravar acordada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, imposibilitando el registro pertinente, por lo que en fecha 12/07/99, el ciudadano Luís Marrero dirigió una comunicación a FOGADE manifestando su interés en subrogarse en el pago del crédito adeudado por Orlando Landaeta, a fin de levantar la medida; siendo que en fecha 07/06/2000, FOGADE aceptó la propuesta de pago y aceptó la solicitud de subrogación de las obligaciones asumidas por el ciudadano Orlando Landaeta, por un monto de (Bs. 1.071.119,80), a lo que de forma seguida, el 17/08/2000, fue autenticada la liberación de la hipoteca y luego presentada para su registro el 13/12/2000, siendo suspendida la prohibición de enajenar y gravar el 20/07/2000.

Señaló que levantada la medida, el ciudadano José Arteaga registra la compra del inmueble, para finalmente hacerlo el ciudadano Luís Marrero, sin que sea posible la entrega del bien vendido por parte de Orlando Landaeta, ocasionándole daños y perjuicios de diversa índole, por lo que demanda la reivindicación sin plazo alguno a los fines de darle uso al inmueble y el pago de las costas procesales.

En la litis contestatio, el demandado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, aduciendo que el instrumento suscrito el 06/06/97 no es una venta con pacto de retracto, correspondiendo en realidad a un documento de préstamo a interés con garantía real, en virtud de que el ciudadano José Arteaga dio un préstamo a Orlando Landaeta por la cantidad de (Bs. 7.000.000,00), dando este como garantía el inmueble objeto de la demanda, siendo que el deudor ha abonado pagos los cuales alcanzaron la suma de (Bs. 2.690.000,00), empero, de un momento a otro, el acreedor se negó a recibir los pagos. Indicó que es tan cierto que se trata de un préstamo, que en un recibo de pago emitido por José Arteaga en fecha 28/05/98, se estableció que se emitía por concepto de abono a cuenta de suma mayor (abono del capital).

Por otro lado, indicó (el demandado) que su representado tiene la propiedad y posesión del inmueble desde el 22/07/86, fecha en que lo adquirió. Señaló además que, cuando solicitó el préstamo, esto fue en fecha anterior a la supuesta venta (06/06/97), ya que en fecha 02/04/97, realizó el primer abono al préstamo otorgado, siendo que dicha venta se hizo para garantizar el préstamo, empero, nunca se realizó la tradición del bien inmueble, por no tratarse de una venta per sé, sino una manera de garantizar un préstamo, siendo además que sobre el inmueble existía una hipoteca y medida de prohibición de enajenar y gravar conocidas por el acreedor (José Arteaga); indicando que es por lo anterior, que el documento contentivo de la supuesta venta constituye en realidad un préstamo a interés con garantía real, por lo que no podía el acreedor desconocer dicho préstamo, luego de haber aceptado abonos al capital, para luego desconocer su derecho de propiedad. Por lo antes narrado, solicitó sea citado el ciudadano José Arteaga a fin de dar contestación a la cita propuesta.

Indicó que luego de que el ciudadano José Arteaga desconoció los abonos al préstamo, procedió a simular una venta del mismo bien inmueble dado en garantía, con el ciudadano accionante Luís Marrero, siendo que para el momento de esa venta (07/12/2000), José Arteaga no tenía cualidad de propietario del mismo por no haberse podido registrar la venta anterior, ya que no se indica los datos de registro; pero que es posteriormente registrado de manera ilegal ambas ventas a partir del 13/12/2000.

Alegó respecto a la propuesta de pago realizada ante FOGADE, que la misma fue aceptada sólo en cuanto al pago y no a la subrogación, y resulta que para la fecha de su otorgamiento (del la propuesta de pago) en fecha 17/08/2000, José Arteaga y Luís Marrero no habían suscrito la supuesta venta hecha el 07/12/2000, razón por el cual no podía tener ningún interés ni ser afectado de manera alguna por el crédito otorgado. Señaló el demandado que Luís Marrero es asistido por Víctor Marrero quien es su hermano, y que el documento suscrito el 06/06/97 (venta con pacto de retracto o préstamo con garantía real) es redactado y visado por el mismo abogado Victor Marrero, así como también el documento aclaratoria de fecha 07/12/2000. También redactó y visó la supuesta venta fechada 07/12/2000, siendo que es por este hecho que los hermanos Marrero conocían que en realidad el negocio originario se trataba de un préstamo. Señaló además que en la venta –a su decir- simulada entre José Arteaga y Luís Marrero, se estableció como precio la cantidad de (Bs. 7.000.000,00), siendo este precio a su juicio vil, ya que no se tomó en cuenta la inflación de tres años, corroborándose así la simulación de venta efectuada.

Adicionalmente, reconvino a los ciudadanos José Arteaga y Luís Marrero, a fin de que convengan o sean condenados en que: Primero: La venta realizada en fecha 07/12/2000, es simulada y en consecuencia nula. Segundo: Que el inmueble objeto de la demanda es propiedad del ciudadano Orlando Landaeta. Tercero: Sean condenados en los costos y costas del proceso. Asimismo, opuso la falta de cualidad del accionante para sostener este juicio en virtud de no tener cualidad de propietario del bien que pretende reivindicar. Opuso la falta de cualidad del demandado para sostener este juicio en virtud de que no tiene la cualidad de poseedor ilegítimo del bien que se pretende reivindicar, sino por el contrario, es el legítimo propietario de dicho bien inmueble desde el 22/07/87.

En vista de la reconvención propuesta, la parte actora reconvenida procedió a contestarla aduciendo que la venta celebrada el 06/06/97 es un acto legítimamente efectuado y que si bien es cierto, que el ciudadano Orlando Landaeta tiene la posesión del inmueble, no es menos cierto que tenga la propiedad del mismo y que el reconviniente en esa venta, recibió la totalidad del precio pactado, cumpliéndose además con la solemnidad registral, la cual, para alcanzarla, se tuvo que cancelar la deuda que presentaba el demandado ante FOGADE, para levantar la medida que pesaba sobre el inmueble, evidenciando la mala fe con la que actuó el demandado, ya que en la venta de fecha 06/06/97, indicó que el inmueble se encontraba libre de gravámenes.

En los informes presentados en esta Alzada, la parte demandada señaló que la recurrida incurrió en incongruencia negativa al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a esta Alzada establecer el orden decisorio, para lo cual, de manera obligatoria y como punto previo, se emitirá pronunciamiento en primer lugar, respecto a la supuesta incongruencia negativa alegada por la parte demandada; para en segundo lugar, emitir pronunciamiento respecto a los alegatos de falta de cualidad tanto del accionante como la del demandado; procediendo de manera seguida a emitir pronunciamiento sobre la reconvención propuesta, y la confesión ficta del tercero llamado al proceso, y por último, emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto principal, previa valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

PRIMERO: Corresponde emitir pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada referente a que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, ya que, fue alegado en la contestación de la presente demanda que los hermanos Marrero Santaella, conocían del préstamo otorgado a su representado y este hecho no fue objeto de análisis por la recurrida; además de que el abogado Víctor Marrero asistió a los dos demandados en el presente juicio, hecho alegado en la reconvención sin que tampoco fuera objeto de análisis por la recurrida. Indicó que tampoco hubo pronunciamiento en cuanto al precio de la última venta que del inmueble se hiciere por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), cantidad esta considerada por la parte demandada como vil.

Pues bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil Prevé la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, a saber, por faltar los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 243, es decir, por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita; siendo que sólo puede hacerse valer mediante recurso de apelación. En este sentido, corresponde citar lo establecido el en ordinal 5º del artículo 243 del Texto Adjetivo Civil, el cual establece:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

Por su parte, el artículo 244 eiusdem, a la letra dispone:

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencias de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.

Pues bien, respecto al vicio de incongruencia negativa, este se da cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado, ya que debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, referidos al fondo de la cuestión debatida. Así, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial, tomando en cuenta los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción y en franco acatamiento a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se conmina al sentenciador que éste: “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 250 de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció sobre el particular en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda…”.

Ahora bien, sobre los alegatos denunciados como no tomados en cuenta por la recurrida en la presente causa, se observa que, respecto a que los hermanos Marrero conocían de la existencia del supuesto préstamo, la recurrida se pronunció en relación a este punto al momento de pronunciarse respecto a la reconvención propuesta, ya que indicó que al analizar el documento vinculante entre las partes el cual fue aportado en el lapso probatorio, determinó que el mismo no se trataba de un préstamo per se, sino que se trataba de una venta con pacto de retracto según los términos de tal documento, siendo que este hecho bastó para determinar cual era la relacion contractual entre las partes, no quedando entonces demostrado que se tratase de un préstamo, siendo ésta la intención del demandado, razón por el cual, considera este sentenciador que se debe declarar improcedente el alegato de incongruencia negativa esgrimido por la parte demanda en relación a este punto. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada, alegó a su vez que en la recurrida se configuró el vicio de incongruencia negativa, ya que no hubo pronunciamiento en relación a que el Abogado Víctor Marrero, asistió al demandado y al tercero interviniente en el desarrollo de los hechos que fundamentan la presente demanda de reivindicación, y que este alegato fue expuesto al momento de reconvenir a la parte accionante por simulación de venta. Asimismo, alegó que tampoco hizo si quiera mención o pronunciamiento en cuanto al precio fijado por el tercero interviniente para vender al accionante el inmueble objeto de la demanda, acordado por la cantidad de (Bs. 7.000.000,00), monto el cual consideró vil, pues según su decir, para el año 1997 el inmueble supuestamente tenía dicho valor, no siendo posible que pasados (3) años después tenga el mismo valor.

Respecto a los alegatos anteriormente indicados, observa este sentenciador que luego de la revisión exhaustiva del la decisión recurrida, en la misma no se evidencia pronunciamiento en relación a los dos puntos antes indicados expuestos por la representación judicial de la parte demandada, razón por el cual, efectivamente se configuró el vicio de incongruencia negativa, en transgresión a las disposiciones contenidas en el artículo 12, ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acarreando la consecuencia contenida en el artículo 244 eiusdem, razón por el cual, este sentenciador debe declarar ha lugar la defensa que en este aspecto esgrimió la parte demandada en su escrito de informes, y en consecuencia, se debe declarar nula la decisión recurrida, correspondiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 209 ibídem, con el desarrollo del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO: Pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento en relación al alegato de falta de cualidad de la parte actora opuesto por su antagonista, quien la sustentó indicando que el ciudadano Luís Raúl Marrero Santaella, no es el legítimo propietario del bien que pretende reivindicar, indicando que nunca ha tenido la propiedad ni mucho menos la posesión del inmueble, pues adquirió indebidamente y de mala fe del ciudadano José Agravier Arteaga Valvuena, quien tampoco era legítimo propietario, mediante documento autenticado en fecha 7 de diciembre de 2000, siendo además que nunca se perfeccionó la venta con pacto de retracto, pues nunca hubo traslación de propiedad, aunado a que la venta referida no señala datos de registro, requisito esencial para la tradición del bien inmueble.

Es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto de que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Ab initio debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. Luís Loreto, se define como:

“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o peder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.

Igualmente, el profesor Arístides Rengel Romberg, expresa que:

“…La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.

Pues bien, respecto a la defensa perentoria de falta de cualidad en relación al accionante, este juzgado observa que el ciudadano Luís Raúl Marrero Santaella, quien aparece como accionante en esta causa y se encuentra suficientemente identificado en el mismo, aportó a los autos adjunto al escrito libelar, documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, fechado 7 de diciembre del año 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, Tomo 127 de los libros respectivos llevados por esa notaría y el cual, aparece posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2001, inscrito bajo el Nº 40, Tomo 16, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 2001, documental que no fue impugnada por la parte contraria, por lo que tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359, 1.360 del Código Civil; en donde se puede apreciar, que el inmueble objeto de la demanda le fue dado en venta por parte del ciudadano José Agravier Arteaga Valvuena, siendo que este es uno de los requisito esenciales (el de demostrar la propiedad) para que proceda el procedimiento de reivindicación intentada. Por otro lado, debe indicar este sentenciador que, respecto al alegato esgrimido por el demandado referente a que el actor no es el legítimo propietario de ese inmueble, en virtud de no haberse perfeccionado la venta con la entrega material y por no tener el tercero interviniente (quien vende el inmueble al actor) la propiedad del mismo, no deslegitima el documento fundamental antes indicado, pues en él se observa el cumplimiento de la formalidad registral contenida en el artículo 1.924 del Código Civil, razón esta suficiente para determinar que el ciudadano accionante efectivamente ostenta la cualidad para accionar la reivindicación intentada. Así se decide.

TERCERO: Atañe ahora emitir pronunciamiento en relación al alegato de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada, quien la fundamentó indicando que el demandado no tiene la cualidad de poseedor ilegítimo del bien inmueble que se pretende reivindicar, sino por el contrario es el legítimo propietario de dicho bien inmueble desde el 22 de julio de 1987, según consta del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, anotado bajo el Nº 6, Tomo 21, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, siendo que no sólo ostenta la propiedad, sino la posesión del inmueble de marras.

En este sentido, observa este juzgador que la presente acción busca la reivindicación de un inmueble, el cual, según el documento compra venta registrado en fecha 28 de marzo de 2001, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 40, Tomo 16, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 2001, tiene como último propietario al accionante ciudadano Luís Raúl Marrero Santaella, quien acciona contra el demandado por ser el poseedor actual del mismo, pidiendo en consecuencia que le sea devuelto; siendo esta razón suficiente para declarar que el demandado si ostenta la cualidad para sostener el presente juicio, independientemente que haya sido propietario del inmueble, objeto de la venta antes mencionada. Así se decide.

Despejado lo anterior, pasa este sentenciador a valorar y analizar las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de resolver el fondo del presente asunto.

Con el libelo:

• Marcada con la letra “A”, constante de cinco (5) folios útiles, copia de la liberación de hipoteca de primer grado y anticresis recaída sobre el inmueble constituido por un local para oficina o vivienda distinguido con el número y letra (6-A) ubicado en el tercer piso del Edificio “Torre 200”, situado frente a la Avenida Fuerzas Armadas o Calle Norte 7, entre las Esquinas de Socorro y San Ramón, Parroquia Candelaria de la ciudad de caracas, el cual aparece autenticado ante le Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 2000, quedando inserto bajo el Nº 48, Tomo 94 de los libros respectivos, siendo registrado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de diciembre de 2000. A dicha documental este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria; evidenciando que el ciudadano Luís Raúl Marrero Santaella, pagó la obligación asumida por el ciudadano Orlando Arturo Landaeta González ante el Banco Hipotecario de la Construcción, C.A. por lo cual fue liberada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la demanda. Así se establece.

• Marcada con la letra “B”, constante de cuatro (4) folios útiles, copia del documento de aclaratoria inherente a la compra del inmueble realizada por el ciudadano José Agravier Arteaga V., al ciudadano Orlando Arturo Landaeta González, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 7 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 14, Tomo 130, de los libros respectivos, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 15, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 2000. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria, y corrige los errores en cuanto al piso de ubicación del inmueble y la protocolización del documento de condominio. Así se establece.

• Marcada con la letra “C”, constante de siete (7) folios útiles, copia del documento de compra venta suscrito por los ciudadanos José Agravier Arteaga Valbuena y Luís Raúl Marrero Santaella, el cual aparece debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 7 de diciembre de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, Tomo 127 de los libros respectivos, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 16 del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2001. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria; evidenciando que el primero de los nombrados vendió al segundo el inmueble objeto de la presente acción. Así se establece.

• Marcada con la letra “D”, constante de tres (3) folios útiles, copia simple del documento de pago de la deuda para ese momento existente entre FOGADE y el ciudadano Orlando Arturo Landaeta González, siendo que le hecho del pago de la deuda antes indicada quedó demostrado en virtud de la documental ya analizada marcada con la letra “A”. No obstante, a la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista de no haber sido impugnada por la parte contraria. Así se establece.

Con la contestación de la reconvención:

• Marcada con la letra “A”, constate de cinco (5) folios útiles, copia de certificados de solvencia emanados por la Alcaldía del Municipio Libertador a nombre del ciudadano Luís Marrero, en relación al inmueble objeto de la presente demanda. Asimismo, consta el documento de compra venta realizada al accionante, el cual aparece registrado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2001, registrado bajo el No 40, Tomo 16, del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2001. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que el inmueble vendido fue registrado cumpliendo la formalidad registral contenida en el artículo 1.924 del Código Civil, y que el último comprador realizó los pagos pertinentes a fin de inscribir la venta ante el registro competente. Así se decide.

• Marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, constante de siete (7) folios útiles, copia de la solicitud de subrogación de las obligaciones asumidas por el ciudadano Orlando Landaeta, ante el Banco Hipotecario de la Construcción, C.A., seguido ante FOGADE; así como la liberación de la hipoteca recaída sobre el inmueble objeto de la demanda, la cual aparece registrada ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 31, Tomo 06, del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del 2000. Dichas documentales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnados de forma alguna por la parte contraria; evidenciando que el ciudadano accionante asumió y canceló las obligaciones asumidas por el demandado ante la institución financiera nombrada. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió el mérito favorable de los autos; en especial del documento de venta con pacto de retracto entre el demandado y el tercero interviniente, el documento de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, el documento de venta entre el tercero y el promovente y el documento de subrogación de la deuda ante FOGADE. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta Fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “principio de adquisición procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el: “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no pude pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. Así se declara.

• Promovió constante de cinco (5) folios útiles, copia del documento de venta con pacto de retracto suscrito entre los ciudadanos Orlando Arturo Landaeta González y el ciudadano José A. Arteaga Valvuena, el cual aparece autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 51 del Tomo 62 de los libros respectivos, el cual fue posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 15, del Protocolo Primero. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria; evidenciando que el inmueble objeto de la demanda fue dado en VENTA CON PACTO DE RETRACTO la tercero interviniente en el presente juicio, y que además se cumplió con la formalidad registral contenida en el artículo 1.924 del Código Civil. Así se establece

Con la contestación a la demanda:

• Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, recibos de pagos realizados por el demandado ciudadano José Arteaga, los cuales en total ascienden a la cantidad de (Bs. 2.690.000,00), comprendidos en el periodo desde el 2 de abril de 1997 hasta el 28 de marzo de 1998. A dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y los mismos evidencian los pagos ahí realizados como abono del convenio con pacto de retracto de fecha 6 de junio de 1997. Así se establece.

• Marcada con la letra “H”, constante de dos (2) folios útiles, copia simple del documento de venta con pacto de retracto realizado entre el tercero interviniente y el demandado. Respecto a dicha documental este juzgador ya se pronunció al valorar las pruebas del accionante. Así se establece.

En el lapso probatorio la parte accionada:

• Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre esta forma de promover pruebas, este juzgador debe indicar que el mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio válido susceptible de análisis por parte de esta Alzada, razón por el cual se considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.

• Promovió la confesión ficta por parte del ciudadano José Arteaga, tanto en los hechos alegados en la cita de terceros como en los hechos alegados en la reconvención por simulación, por no haber dado contestación ni a la cita de terceros ni a la reconvención propuesta en su contra. Ahora bien, sobre este aspecto, se emitirá el correspondiente pronunciamiento al momento de analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.

• Promovió posiciones juradas de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Luís Raúl Marrero Santaella, manifestando la disposición del demandado a fin de absolver recíprocamente las posiciones que se le formulen. Sobre esta promoción probatoria, este juzgador nada tiene que analizar en virtud de no haberse evacuado la misma en el proceso. Así se establece.

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial a fin de que el tribunal se constituya en el inmueble objeto de la demanda, a fin de dejar constancia que el ciudadano Orlando Landaeta, tiene la propiedad y posesión de ese bien inmueble. Sobre esta promoción probatoria, este juzgador nada tiene que analizar en virtud de no haberse evacuado la misma en su oportunidad legal. Así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la reconvención propuesta y al mérito de la causa principal, siendo que al respecto se observa:

Como se indicó anteriormente, la acción ejercida por la parte actora versa sobre la reivindicación de un inmueble o local para oficina comercial, descrita previamente en el libelo de demanda, el cual, según lo alegado por el actor, fue dado en venta al tercero interviniente libre de todo tipo de gravámenes por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000.00). Ahora bien, resulta que el tercero interviniente, ciudadano José Arteaga procedió a vender el inmueble al ciudadano Luís Marrero, actor en el presente juicio reivindicatorio, por lo que, en lo que respecta la última venta realizada, el demandado reconvino por simulación de venta a los ciudadanos antes mencionados, aduciendo que el tercero llamado al proceso ciudadano José Agravier Arteaga Valvuena, no era el propietario del referido bien inmueble y que por tanto, no tenía el derecho de venderlo teniendo en cuenta que la relación jurídica que unía al demandado y el tercero interviniente era en realidad un préstamo, siendo que el inmueble objeto de la demanda había sido constituido como garantía real para el cumplimiento del pago del préstamo. Asimismo, sustentó la reconvención con motivo de simulación de venta, aduciendo que el precio fijado fue también por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), monto el cual a su decir es evidentemente vil, ya que corresponde a la misma cantidad establecida en el documento suscrito el 6 de junio de 1997, pues considerando la inflación, no era posible que tres (3) años después (07/12/2000), tuviera el mismo valor.

Al respecto, resulta pertinente indicar que nuestro Código Civil, no define la simulación. Es en la doctrina y en la jurisprudencia donde se deben buscar los principios que gobiernan esta materia.

Así, según el autor Francisco Ferrara, en la obra titulada “La Acción de Simulación y el Daño Moral”, Ediciones Fabretón, p. 69, respecto a la simulación la define de la siguiente manera:
“…es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto de que se muestra exteriormente. Entre la Forma Extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró el negocio o se celebro uno diferente del que expresa el contrato…”.

La doctrina patria respecto a la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:
“…La simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes…”. (ELOY MADURO LUYANDO, Curso de Obligaciones, Tomo II, Décima Primera Edición, Pág. 841 y 842).

Por otro lado, el autor José Melich Orsini, en su obra “La Noción de la Simulación y sus Afines” citado en el compendio “La Simulación en los Actos Jurídicos”, segunda sdición 2003, Editorial Jurídica Bolivariana, pag. 445, ha señalado con relación a la simulación lo siguiente:

“Hay simulación.- Cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa.
A veces, detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”) lo que se oculta es otro negocio, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”). Otras veces, no es propiamente el negocio jurídico en sus elementos objetivos lo que se trata de ocultar, sino solamente la identidad de alguna de las personas intervinientes…”.

Pues bien, en definitiva, se puede definir la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico inexistente o distinto al llevado a cabo, y en donde existe un entendimiento entre las partes dirigido contra terceros con el fin de fingir efectos que el contrato, por ser meramente aparente, no produce; constituyéndose así una discordia entre la voluntad manifestada y la efectivamente sentida, en términos tales que la primera (esto es, la que manifiesta haciéndose pública) simplemente encubre la verdadera voluntad negocial, siendo esta última la que se mantiene oculta y sólo al alcance de los que participan del acto simulado.

De tal manera, se ha señalado que el demostrar la existencia de una simulación en la conformación de un acto jurídico, resulta muy difícil en virtud de la apariencia en el cumplimiento de las formalidades establecidas para su perfeccionamiento; siendo que respecto a este punto, el autor Hellmute E. Suárez M. en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, expresa lo siguiente:

“…ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y onerosos, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquellos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código civil Venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para existencia y validez de los actos o contratos (…).
De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”.

Así, resulta que la carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte accionante, quien debe desplegar una amplia actividad probática tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que se indicarán mas adelante, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta viciado de simulación absoluta.

En este aspecto (respecto a las circunstancias para que se verifique la simulación) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2000, expresó:

“…La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien…”.

Ahora bien, en el caso de marras, el reconviniente tocó el punto referido al último precio fijado para la venta del inmueble aquí discutido, establecido en la cantidad de (Bs. 7.000.000,00), monto el cual es similar al precio fijado el 6 de junio de 1997, indicando que tomando en cuenta la inflación, el último precio es evidentemente vil, ya que habían transcurrido tres (3) años; siendo que este alegato encuadra en el numeral tercero la jurisprudencia antes transcrita, debe analizar este sentenciador si efectivamente el precio fijado por el tercero interviniente es vil e irrisorio.

En este sentido, se debe indicar que los motivos que llevan a una persona a celebrar un contrato son de naturaleza contingente y variable, esto es, cambian de sujeto en sujeto y de tiempo en tiempo aún en un mismo sujeto. Se debe observar que cuando un sujeto determinado vende, puede ser que esta venta la realiza en virtud de la premura de conseguir un dinero a fin de satisfacer otra necesidad como por ejemplo lo serían los causados por un tratamiento médico, siendo que esta premura obliga a vender por un precio mas bajo al corriente en el mercado. De ahí que, es por ese carácter subjetivo y que le es propio, el motivo el cual esta amparado por la autonomía de la voluntad de las partes, es algo que pertenece al fuero interno del individuo, y como tal es jurídicamente irrelevante, ya que el derecho solo regula la conducta externa del hombre. Dicho lo anterior, debe agregar este sentenciador que no consta en autos el valor o precio real del inmueble (realizado mediante un avalúo) para el momento en que se realizó la venta denunciada como simulada, el cual hubiera servido a fin de determinar si el precio establecido se equipararía a una donación, caso en el cual, quedaría demostrado efectivamente que ese precio fijado (Bs. 7.000.000,00) era vil e irrisorio; siendo que no se puede tomar en cuenta el monto establecido en el contrato de venta con pacto de retracto acordado entre el tercero y el demandado, razón por el cual debe declarar improcedente el alegato que en este aspecto realizó la parte demandada. Así se decide.

Otro alegato esgrimido por el demandado a fin de fundamentar su reconvención, estriba en que el ciudadano José Agravier Arteaga Valvuena, no era el propietario del inmueble, por lo que no tenía el derecho de venderlo, siendo que la relación existente entre ellos era en realidad un préstamo. En este sentido, considera este sentenciador que tal afirmación no desvirtúa la validez del acto jurídico denunciado como simulado pues consta que en fecha 6 de junio de 1997 el demandado junto al tercero celebraron un contrato de venta bajo la figura de pacto de retracto, ya analizado ut supra, siendo que en dicho documento el ciudadano Orlando Arturo Landaeta González, se reservó “…el derecho de rescatar el bien o el inmueble aquí antes identificado por igual precio dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir del otorgamiento del presente documento, es condición expresa que si transcurrido el plazo de los tres meses indicados, sin que se halla rescatado el inmueble antes descrito, inmediatamente el bien pasará de manera definitiva a la propiedad del comprador…”. Ahora bien, es el caso que no consta en autos que el demandado rescatara el bien inmueble de conformidad con lo convencionalmente pactado, por lo cual, considera este sentenciador que el tercero interviniente si tenía la cualidad de propietario del inmueble de pleno derecho y como tal procedió a darlo en venta al accionante, venta esta que cumplió con los elementos del contrato establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil. Asimismo, dicho acto cumplió además con la solemnidad registral ex artículo 1.924 eiusdem, la cual, para cumplirla, el accionante reconvenido asumió la obligación de la deuda que presentaba el demandado ante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a fin de levantar la medida que pesaba sobre el inmueble, siendo oportuno acotar que, el registro posterior de venta autenticada, no disminuye la voluntad ejercida por las partes en la compra venta del inmueble, siendo que la solemnidad registral tiene como fundamental función otorgar validez ante terceros que pretendan ejercer derechos mediante otro título distinto y no registrado; razón por el cual se desecha el alegato expuesto por la parte demandada, referido a la falta de titularidad como propietario que ostentaba el ciudadano José A. Arteaga V. para vender el inmueble objeto de la demanda. Así se decide.

Señaló además el demandado, que el accionante ciudadano Luís Marrero es asistido por el abogado Víctor Marrero, quien es su hermano, y que los documentos suscritos el 06/06/97 (Venta con pacto de retracto) es redactado y visado por el mismo abogado, así como también el documento de aclaratoria de fecha 07/12/2000. Indicó a su vez, que el mismo abogado redactó y visó la venta denunciada como simulada, fechada 07/12/2000, siendo que es por estos hechos, que los hermanos Marrero conocían que en realidad el negocio originario se trataba de un préstamo. Pues bien, como se indicó precedentemente, una forma de demostrar la existencia de la simulación en una venta, es comprobar que el acto jurídico simulado se realiza entre parientes o amigos, pero este hecho, no basta para declarar valida la pretensión de simulación. Por otro lado, no observa este juzgador impedimento alguno en relación a que el hermano del comprador asista al tercero interviniente en el presente juicio de reivindicación, ya que este hecho no infringe normas de orden público, así como tampoco infringe la ética del abogado; motivo por el cual, se desecha el argumento relacionado con la actuación desempeñada por el abogado Víctor Marrero en el presente juicio, así como su actuación en los documentos negóciales antes indicados, debiendo acotar además, que este supuesto de hecho no comprueba que el documento suscrito entre el tercero interviniente y el demandado se tratase en realidad de un préstamo. Así se decide.

Ahora bien, es menester señalar que respecto a la reconvención propuesta no quedó demostrado que la venta realizada por el tercero al accionante en el proceso haya sido simulada, por cuanto, como se indicó anteriormente, el vendedor ostentaba la cualidad de propietario en virtud de ese documento autenticado y posteriormente registrado, en donde claramente el demandado da en venta el inmueble objeto de la demanda, bajo la figura de pacto de retracto, y sin que quedara demostrado el cumplimiento de lo ahí convenido a fin de rescatar el inmueble, hecho este que es irrefutable. Por ello, no se observa que el propósito de los contratantes en el documento señalado como simulado haya sido la transmisión del inmueble en perjuicio del demandado, ya que, no quedó demostrado que esta haya sido la intensión de los suscribientes, hecho que el reconviniente tenía la carga de probar. Tampoco demostró que el precio en esa venta (07/12/2000), era vil e irrisoria, ni mucho menos respecto la capacidad económica del adquiriente del bien de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita; motivo por el cual este juzgador debe indefectiblemente declarar sin lugar la reconvención que por simulación opuso la parte demandada. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, debe pronunciarse este juzgado respecto a la confesión ficta opuesta por el demandado en relación al tercero interviniente ciudadano José Agravier Arteaga Valvuena. Ahora bien, consta que en fecha 20 de febrero de 2004, compareció ante el a quo el ciudadano antes mencionado debidamente asistido por abogado, y se dio por citado en el juicio.

En este sentido, se debe señalar que la confesión ficta es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del citado, quién tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda o reconvención. Pues bien para que opere la confesión ficta debe existir la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación: a) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación; b) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; c) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y d) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Considera menester este juzgado citar el contenido de los artículos 383 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 383.- El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ellas las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362”.

“Artículo 362.-Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso de marras, se desprende que efectivamente se cumplió con el primer requisito antes indicado, al haber comparecido el tercero interviniente en juicio; también se ve cumplido el segundo requisito ya que no dio contestación a la cita propuesta en su contra, por parte del ciudadano Orlando Landaeta. Sin embargo, respecto al tercer y último requisito, observa este juzgador que consta en autos la prueba referente a que el negocio jurídico suscrito por el tercero interviniente y el demandado en fecha 06/06/97, se trataba de una venta del inmueble con pacto de retracto, según quedó expresado en el cuerpo del documento, tal y como se explicó al tratar la reconvención propuesta, razón por el cual, al no haberse cumplido la concurrencia de los requisitos señalados, pues en definitiva, la confesión ficta opuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Procede, ahora este ad quem a emitir pronunciamiento en relación al fondo de la acción principal del actor, quien pretende la reivindicación del inmueble descrito en el libelo de la demanda, el cual como quedó fijado, fue dado en venta con pacto de retracto al tercero interviniente por la cantidad de (Bs. 7.000.000,00), quedando establecido en dicho documento el derecho de rescatar el inmueble por parte del vendedor, por igual precio dentro de los tres (3) meses siguientes a la venta y con la condición expresa que de no ejercer este derecho, el bien pasaría a la propiedad del comprador. Asimismo, indicó el accionante que habiendo transcurrido tres años y medio, el demandado no ejerció el rescate convenido, por lo que el ciudadano José Arteaga en su condición de propietario procedió a vender el mismo al ciudadano accionante Luís Marrero, por la cantidad de (Bs. 7.000.000,00).

Debe indicar este sentenciador, que para la procedencia de la acción reivindicatoria, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos establecidos por la ley. Así, el artículo 548 del Código Civil, establece la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues indica que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Dicha norma expresa lo siguiente:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

En sí, la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa); razón por el cual, el accionante deberá probar en el juicio: a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya; b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien; c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa; d) Que el poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

Pues bien, en el presente asunto, el demandado alegó (como se indicó anteriormente), que el documento suscrito en fecha 06/06/97 se trataba de un préstamo a interés con garantía real, otorgado por el monto descrito en el mismo. Asimismo, señaló que el deudor había abonado pagos los cuales alcanzaron la cantidad de (Bs. 2.690.000,00), siendo que de un momento a otro, el acreedor se negó a recibir los pagos. Señaló que es tan cierto que se trata de un préstamo, que en un recibo de pago emitido por el tercero interviniente en fecha 28/05/98, se estableció que se emitía por concepto de abono a cuenta se suma mayor (abono del capital).

Atendiendo el argumento anterior, se observa que efectivamente consta a los autos recibos de pagos realizados por el demandado al tercero interviniente, pagos los cuales alcanzaron la suma de (Bs. 2.690.000,00), y que fueron realizados en el período comprendido desde el 2 de abril de 1997 hasta el 28 de marzo de 1998, siendo que efectivamente el primer abono fue realizado en fecha anterior (aproximadamente 2 meses) antes de la suscrición del documento 06/06/97. Ahora bien, estos pagos, no desvirtúan lo expresado en el documento público de fecha 06/06/97, en el cual se realizó una venta con pacto de retracto suscrito por el demandado, quien actuó como vendedor, y el tercero interviniente quien actuó como comprador; y cabe destacar, que el recibo de fecha 28/05/98, en el que se fundamenta el demandado para alegar que en realidad el vínculo jurídico existente entre ellos era un préstamo, también señala (ese recibo) que el pago se recibe “…por concepto del convenio pacto retracto firmado el día 6-6-1997…”; por otro lado, de esos pagos lo que se aprecia es que, en efecto, el demandado buscó ejercer el derecho de rescate, solo que el mismo, no se ejerció dentro de la oportunidad establecida en el propio documento o contrato, incumpliendo de esta forma con lo convencionalmente pactado, a saber, que ese derecho de rescate del inmueble se debía ejercer dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir del otorgamiento del documento ut supra mencionado, y si fuera el caso de que el tercero interviniente se negó a recibir los pagos subsiguientes, la ley contempla la figura de oferta de pago, el cual pudo haber ejercido el demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil; motivo por el cual se desechan estos argumentos y se ratifica que el documento público de fecha 06/06/1997, se trata a todas luces de una venta valida con pacto de retracto. Así se decide.

Por otro lado, en ese documento de venta con pacto de retracto se dejó sentado que el inmueble objeto de la demanda se encontraba libre de hipotecas, censos y servidumbres, que nada adeudaba por concepto de impuestos nacionales, municipales, estatales, ni por ningún otro concepto; siendo que en la realidad esta afirmación realizada por el vendedor hoy demandado no era cierta, ya que para el momento, existía una prohibición de enajenar y gravar acordada por la Jurisdicción Civil, quedando probado en juicio que efectivamente el demandado conocía de esta situación, mas no quedó demostrado que el tercero interviniente conociera este hecho, tal como lo alegó el demandado en su contestación, lo cual hace presumir que el demandado en ese negocio jurídico pudo haber actuado de mala fe. Es en vista de esta medida asegurativa, que el accionante realiza las gestiones pertinentes ante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a fin de que se levantara esa medida, y con ello poder pasar a registrar la compra realizada al tercero interviniente, hechos estos que quedaron demostrados según las pruebas aportadas por el accionante, como por ejemplo, la comunicación enviada por el acciónate a FOGADE en fecha 12/07/99, donde manifestó su interés en subrogarse en el pago del crédito adeudado por el demandado al extinto Banco Hipotecario de la Construcción, C.A.; constando además que en fecha 07/06/2000, le fue aceptada la propuesta de pago por parte de FOGADE, por un monto de (Bs. 1.071.119,80), y luego de cumplido éste (el pago), fue declarada liberada la hipoteca convencional de primer grado y anticresis mediante documento autenticado en fecha 17/08/2000, encontrándose tanto el tercero interviniente como el último adquiriente del inmueble en capacidad de registrar sus respectivas ventas.

En este sentido, indicó el demandado que la propuesta de pago realizada ante FOGADE, sólo fue aceptada en cuanto al pago y no a la subrogación y que para la fecha de su otorgamiento –indicó el 17/08/2000-, el tercero interviniente y el accionante no habían suscrito la venta realizada el 17/12/2000, motivo por el cual no podía tener ningún interés (el actor) ni ser afectado de manera alguna por la deuda habida entre el demandado y el Banco Hipotecario de la Construcción, C.A.; siendo que respecto a este argumento, este juzgador debe señalar la ley faculta, inclusive a un tercero, a realizar el pago de una deuda a favor de otro, es decir que no es, incluso necesario, que se tenga interés para que un tercero realice el pago en nombre del deudor, por lo que el mismo se debe declarar válido de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil; quedando así desvirtuado el argumento de que se realizó antes de la venta del inmueble a favor del accionante. Así se decide.

Finamente, corresponde verificar si procede o no la reivindicación del inmueble planteada por el accionante; siendo que en primer lugar, quedó demostrada la propiedad del inmueble objeto de la demanda, según se evidencia del documento de compra venta suscrito por los ciudadano José Arteaga y Luís Marrero, el cual aparece debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 7 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 19, Tomo 127 de los libros respectivos, y que fue posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 16 del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2001. También consta que el demandado se encuentra en posesión del inmueble, según consta de sus propias afirmaciones esgrimidas en la contestación interpuesta. Consta además que, el demandado, no tiene derecho de poseer el inmueble en virtud de ya no ser el propietario, sin que demostrara la ocupación bajo justo título. Además, quedó demostrado que la cosa reclamada en reivindicación es efectivamente el inmueble el cual posee del demandado, existiendo así identidad del bien. Ahora bien, dado que el accionante demostró ser el propietario del inmueble objeto de la demanda, el cual es el mismo bien que el demandado posee sin justo título que acredite la tenencia de la cosa, pues sin lugar a dudas debe este juzgador declarar con lugar la presente demanda que por reivindicación ejerció el ciudadano Luís Marrero Santaella. Así se decide.

Congruentes con lo anterior, en vista de que no quedó demostrada la pretensión del demandado referente a la simulación del contrato de compra venta suscrito entre el tercero y el accionante, ni tampoco las defensas de falta de cualidad del actor y del demandado; sin que fueran desvirtuados además los argumentos que sustentan la reivindicación planteada por el accionante, pues resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la reconvención impetrada por la representación judicial de la parte demandada, y con lugar la presente demanda por acción reivindicatoria ejercida, resultando parcialmente ha lugar el recurso de apelación al quedar anulado el fallo por el vicio delatado de incongruencia negativa, tal y como será dispuesto de manera positiva y precisa en la sección in fine de esta sentencia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2014, por el abogado ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ARTURO LANDAETA GONZALEZ, ut supra identificado, contra la decisión proferida en fecha 15 de julio 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda anulada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano LUIS RAUL MARRERO SANTAELLA, contra el ciudadano ORLANDO ARTURO LANDAETA GONZALEZ. En consecuencia, se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble cuya reivindicación fue acordada identificada como un inmueble o local para oficina el cual forma parte del Edificio Torre 200, Ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre las Esquinas Socorro y San Ramón, Parroquia la Candelaria, distinguido con el número y letra 6-A, Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano ORLANDO ARTURO LANDAETA GONZALEZ contra el ciudadano LUIS RAÚL MARRERO SANTAELLA y contra el ciudadano JOSÉ AGRAVIER ARTEAGA VALVUENA, antes identificados.
CUARTO: Se condena en costas ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, tanto por la acción principal como por la reconvencional.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres con veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2014-0001199.
AMJ/SRR/DS.-


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