Decisión Nº AP71-R-2017-000106(9586) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2017

Fecha21 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000106(9586)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2017-000106 (9586)
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo 288-A Sdo, siendo inscrita su última modificación a sus estatutos en la misma oficina del Registro Mercantil, en fecha 8 de noviembre de 2004, bajo el Nº 55 Tomo 190-A-Primero, referente al cambio de estatutos sociales y denominación de C.A., de Nuevo Mundo Banco Comercial C.A a Bannorte (Banorte) Banco Comercial C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos ALICIA ALEJANDRA QUEVEDO PRADO, ALCIDES JOSE GONZALEZ DELPIANI, ROMER ANGEL RIVERO, MATILDE GUILLERMINA GONZALEZ SALAS, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, DAVID DANIEL VIVAS USECHE, MARICEL CARREO PEREZ, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, LEONARDO WHARWOOD OVIEDO, CARLUZ CARLIANI RIVOLI COLMENRAES y JORGAN JESUS CORRALES RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.007, 123.150, 176.369, 71.161, 111.837, 247.880, 141.585, 111.839, 238.675, 256.658 y 264.057, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MEYGUIL PUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.163.599.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos la representación judicial de la parte demandada.
MOTIVO: Desalojo.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2016.

SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2013, quedando asignado en esa misma fecha al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, fue admitida la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano MEYGUIL PUERTA, para que compareciera el SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 02 de diciembre de 2013, la abogada Betsabeth Yineska Chavarri González, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 161.039, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó a las actas los fotostatos necesarios, a fin de librar la compulsa correspondiente, la apertura del cuaderno de medidas y la notificación a la Procuraduría General de la República.
Consignados los fotostatos necesarios por parte de la representación accionante, se ordenó librar la compulsa a la parte demandada, así como la apertura del cuaderno de medidas, conforme auto de fecha 04 de diciembre de 2013, en esa misma fecha, se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el alguacil Edgar Zapata, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia del no cumplimiento de la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 2014, el alguacil Julio Echeverría, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del cumplimiento de la notificación a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, se agregó a los autos oficio Nº 02403 de fecha 24 de abril de 2014, proveniente de la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República, donde comunican que ese Organismo tomo debida nota del juicio.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 24 de noviembre de 2014.
En fecha 03 de noviembre de 2015, fue recibido escrito de inspección extrajudicial constante de un (01) un folio útil y anexos constante de cinco (05) folios útiles, presentada por el abogado Alcides José González Delpiani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.150, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia cuyo contenido declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio; dado que de las actas que integran el expediente se constatar que, la última actuación efectuada por la demandandante (sic) en aras de lograr la citación de la demandada, fue la ejecutada en fecha 19 de noviembre de 2014. En el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Jurídica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA. Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2017, presentada por el abogado Jorgan Corrales, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.057, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2016.
Por auto de fecha 30 de enero de 2017, el Tribunal de la causa, oyó la referida apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 07 de febrero de 2017, fue recibido el presente asunto en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en esa misma fecha, este juzgado le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del código de Procedimiento Civil, se fijo el décimo (10mo) día de despacho siguiente, para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa este Juzgado Superior a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado aquo, decretó la perención de la instancia al considerar que la parte demandante, efectuó la última de las actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 19 de noviembre de 2014 y además no dio el impulso necesario a la causa, incurriendo de esta forma en la inactividad, razón por la cual se verificó la institución de la perención de la instancia. A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta alzada, corresponde a este juzgador realizar las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales acerca de la perención:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente la referida Sala, en relación a la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, se debe traer a colación la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en el expediente 2014-000683, donde quedó sentado lo siguiente:
“…Esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, considera oportuno destacar, que la figura jurídica de la perención constituye un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, por lo cual, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…. Conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente:“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N° RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del 15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5 de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N° 2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6 de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878)”. (Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal o a través de la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en el emplazamiento o citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, y con vista a las jurisprudencias parcialmente transcritas, de las actuaciones realizadas se desprende que el 28 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa admitió la demanda, que mediante diligencia consignada en fecha 02 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó tres (03) juegos de fotostatos del escrito libelar con su auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación del demandado, la apertura del cuaderno de medidas y la notificación de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia en esa misma fecha del pago de los emolumentos necesarios y el día 04 de diciembre de 2013, se dejó constancia por auto de haberse librado la compulsa.
Asimismo, el alguacil adscrito al circuito judicial de municipio en fecha 18 de diciembre de 2013, dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado y el 03 de febrero de 2014, de haber notificado a la Procuraduría General de la República, posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2014, la actora solicitó la citación por carteles, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 24 del mismo mes y año y finalmente, en fecha 03 de noviembre de 2015, la representación judicial de la actora consignó inspección extrajudicial.
En tal sentido, de las actuaciones indicadas se desprende que la parte recurrente, en fecha 19 de noviembre de 2014, solicitó la citación por carteles, siendo negado dicho pedimento por el tribunal de la causa, al considerar que no se había cumplido con la citación personal y dado que a partir de dicha fecha no realizó actuación alguna a fin de lograr la citación de la parte demandada, a pesar de haber comparecido en fecha 03 de noviembre de 2015, a consignar una inspección extrajudicial, dicha actuación no puede ser tomada como impulso al proceso. Ante esta situación, se observa que la parte demandante no fue lo suficientemente diligente para impulsar la continuación del juicio, dado que no ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto del proceso y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación de la demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio, lo que conlleva a este juzgador de alzada, a declarar que en el presente caso se ha configurado el supuesto de hecho referido a la perención anual, consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN invocada por la representación judicial de la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación es, CONFIRMAR la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorgan Corrales, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por desalojo que sigue BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano MEIGUI PUERTA.
SEGUNDO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER









Exp. AP71-R-2017-000106 (9586)
JCVR/AMB/jmr

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