Decisión Nº AP71-R-2014-000073 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2017

Número de sentencia0051-2017(INTER.)
Fecha23 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2014-000073
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAdmitiendo Recurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2014-000073

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, (C.V.F.), Instituto Oficial Autónomo, de este domicilio, creado por Decreto Ley del 29 de mayo de 1.946, y cuya liquidación fue ordenada por Decreto Nº 55 de fecha 14 de marzo de 1984 (G.O. Nº 32.937, del 14/03/1984), siendo designado el FONDO DE INVERSIONES VENEZUELA, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el 8 de Noviembre de 1.990, bajo el Nº 83, Tomo 2-C Pro, como organismo encargado de ejercer la representación de los derechos y obligaciones de los que era titular la Corporación Venezolana de Fomento, según Decreto Nº 992 del 29 de junio de 1990 (G.O. Nº 34.501 del 02/07/1990), dicho organismo fue transformado en el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) según el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (G.O. Nº 37.194 del 10/05/2001).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO GONZÁLEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N°. 3.406.206, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.158.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de octubre de 1.975, bajo el Nro. 133, Tomo 5to.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE SÁNCHEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.400.974, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.228.

TERCERO INTERVINIENTE: GIANCARLO NEPI LATUFF, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 11.232.525.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS y DHANIEL H. MATA, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad 12.626.806 y 20.114.438, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.212 y 216.812, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
(Sentencia Interlocutoria).
-I-
Visto el cómputo de secretaría que antecede y la diligencia presentada en fecha 09 de marzo de 2017, por el abogado ENRIQUE SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.228, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, ROVENCA C.A., mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 31 de julio de 2015; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el recurso ejercido observa:

Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente; caso contrario ocurre cuando la sentencia es publicada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, ya que los diez (10) días de despachos para anunciar recurso de casación, comenzaran a correr una vez se haya dejado constancia en el expediente de la notificación de las partes.

En el caso de autos, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 31 de julio de 2015, la cual fue pronunciada fuera de la oportunidad legal correspondiente para ello, situación que hizo necesaria la notificación de las partes inmersas en la presente causa. En tal sentido, en fecha 03 de octubre de 2016, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte actora y demandada, respectivamente; por lo que una vez realizados los tramites respectivos, tendientes a llevar a cabo la práctica de las notificaciones acordadas, la Secretaria de este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2017, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha –que fue el 17 de febrero de 2017- comenzaron a transcurrir los diez (10) días de despacho para que las partes se dieran expresamente por notificadas, lapso que culminó el 7 de marzo de 2017, y posteriormente el día 8 de marzo del 2017 (inclusive), comenzó a computarse el lapso para anunciar recurso de casación, el cual precluyó el día 21 de marzo de 2017 (inclusive).

En este orden de ideas, se evidencia que el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 09 de marzo de 2017, de conformidad con el cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal, fue realizado el segundo (2°) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio inició -como ya se dijo- el 08 de marzo de 2017 y culminó el 21 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, verificado el cumplimiento del primero de los requisitos para la admisión de la casación, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación al tipo de sentencias contra las cuales se puede anunciar el recurso, observándose para este fin, que la decisión dictada por esta Alzada en fecha 31 de julio de 2015, se produjo con motivo del juicio que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO (C.V.F) contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS ROVENCA C.A., en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición presentada por el tercero interviniente Giovanni Nepi Latuff, a la entrega material solicitada por la parte demandada. Siendo la dispositiva del fallo dictado por este Juzgado, y la cual resuelve la apelación, expresado de la siguiente manera:
…Omissis…

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado Enrique José Sánchez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.228, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fábrica de Tuercas y Tornillos, C.A. (ROVENCA), contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 22 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la entrega de bienes muebles, así como del bien inmueble situado en el Parcelamiento Punta del Este, parcela Nº 1, carretera El Peñón, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre (Estado Sucre), presentada en fecha 08 de mayo de 2006, por el ciudadano ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial del [sic] GIANCARLO NEPI LATUFF, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se REVOCA la entrega de los bienes muebles, así como del inmueble antes descrito, acordada por este tribunal el 23 de enero de 2006, y que fue ejecutada el 04 de abril de 2006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre”.

TERCERO: Se condena en costas del recurso y de la incidencia a la sociedad mercantil Fábrica de Tuercas y Tornillos, C.A. (ROVENCA), de conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado del transcrito).


En tal sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Siendo así, como puede observarse del citado dispositivo de la decisión dictada por este Despacho en la presente causa, el fallo in-comento es de carácter interlocutoria, por cuanto no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, ni mucho menos pone fin al proceso; sin embargo, se evidencia que se trata de una decisión dictada en fase de ejecución de sentencia que resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, resultando oportuno para quien aquí suscribe, verificar pronunciamientos jurisprudenciales, del máximo Tribunal de la República con relación a los anuncios de recurso de casación contra sentencias interlocutorias, entre los cuales se puede traer a colación la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ. Expediente Nº AA20-C-2014-000776, en la cual quedó establecido lo siguiente:

…Omissis…

“…No obstante lo anterior, es deber de la Sala verificar que la sentencia recurrida para poder ser examinada en esta sede casacional, no solo cumpla con el impretermitible requisito de la cuantía, sino que la misma se encuentre dentro de las decisiones recurribles en casación de inmediato. En ese sentido se observa, que la decisión proferida en fecha 30 de julio de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenó la continuación de la causa conforme al ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, al revocar la sentencia que fue apelada y en la que se había desechado la demanda y declarado extinguido el proceso por determinar la procedencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, por lo cual, es indudable que la misma en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario, ordena su continuación. Así se establece.

En torno a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

“…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”.

En relación con el presente punto, esta Sala mediante decisión Nº RH-259 de fecha 15 de mayo de 2008, expediente Nº AA20-C-2008-000122 caso: Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A. contra Prevención de Emergencias, C.A. (PREME, C.A.), reiterada entre otras, en decisión N° RH-207 de fecha 9 de abril de 2014 caso: Armando Celestino Martínez contra Héctor Enrique Cachutt Machado y otra, dispuso lo siguiente:

“…De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida a todas luces constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la confirmatoria por parte del tribunal de la recurrida del auto dictado por el a quo en fecha 10 de octubre de 2006, que desestimó el escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2006 por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, en virtud de haber sido presentado fuera de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que procesalmente corresponde es la inmediata remisión de las actuaciones al tribunal de la cognición, a los fines de la continuación del juicio, en la etapa de la evacuación de la pruebas admitidas.

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones Firts Avenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:

‘…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:

‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’

Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…’.

En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir…’.

En este orden de ideas, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, esta Sala evidencia que la decisión recurrida en casación en modo alguno pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, por efecto de haber declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que había desechado la demanda incoada y declarado extinguido el proceso, pues de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir. (Cfr. Fallo RH-256 del 2 de julio de 2010, caso: Janneth Plazas Pardo contra Luís José Carrión Aguilera, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta decisión).

En consecuencia, por cuanto el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino que ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida, de conformidad con el principio de concentración procesal, estatuido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”

Ahora bien, trasladando lo anterior al caso de marras, el mismo trata de un juicio de resolución de contrato y cobro de bolívares, donde esta Alzada emitió un fallo interlocutorio que declaró entre otras cosas revocada la entrega de bienes muebles, así como del bien inmueble situado en el Parcelamiento Punta del Este, parcela Nº 1, carretera El Peñón, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre (Estado Sucre), en virtud de haber sido declarado con lugar la oposición del tercero interviniente en el presente asunto, y contra la cual la representación judicial de la parte demandada anunció el recurso de casación.
Así las cosas, como se puede observar de lo expuesto, el fallo dictado suspende el curso de la causa principal (ejecución), sin posibilidad de que la sentencia definitiva repare el gravamen causado por la interlocutoria, toda vez, que existe cosa juzgada, por cuanto nos encontramos ante la ejecución de un fallo definitivamente firme, por lo que la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por esta Superioridad se encuentra dentro de las excepciones a las cuales hace referencia el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, así como también el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, ello en virtud de haber sido dictada en fase de ejecución de sentencia, resultando en consecuencia ADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 09 de marzo de 2017, por el abogado ENRIQUE SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en la fecha supra mencionada. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-II-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 09 de marzo de 2017, por el abogado ENRIQUE SANCHEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2015, en el juicio que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO (C.V.F) contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS ROVENCA C.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/Gabi-Mdo



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