Decisión Nº AP71-R-2016-0001003 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-03-2017

Número de sentencia13.972-DEF(CIV)
Fecha24 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-0001003
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO HUMBERTO CONTRERAS MORALES, CONTRA CIUDADANA BEATRIZ CAROLINA DUARTE DE DORRIS,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2016-001003

PARTE ACTORA: Ciudadano HUMBERTO CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-631.025, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.630, actuando en su propio nombre y representación

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana JOSEFINA ROSARIO LANETTI RUIZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 16.053.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ CAROLINA DUARTE DE DORRIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-35.444.- .

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 66.393.


MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 21 de Septiembre de 2016 (f. 47) por el DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, contra la decisión de fecha 08 de Agosto de 2016 (f. 34-45), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 25 de octubre de 2016, se le dio entrada a la presente causa por los trámites de procedimiento ordinario en sentencia definitiva.
En fecha, 30.11.2016 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes.-

En fecha, 01.12.2016, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de Informes.-

En fecha, 14.12.2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Observaciones.-

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, se advirtió a las partes que se entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad de Ley, se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de Prescripción Adquisitiva, a través de demanda interpuesta por el abogado HUMBERTO CONTRERAS MORALES, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DUARTE DE DORRIS, la cual fue admitida y tramitada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal a-quo libró edictos, en conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.-

El 17.11.2014 y 26.02.2015, el alguacil consignó compulsa de citación, dejando constancia de que le fue imposible lograr la citación de la parte demandada.-

En fecha 09.03.2015, el Tribunal de la causa libró Carteles de citación de la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05.10.2015, el Tribunal A-quo designa como defensor ad litem al abogado OMAR MENDOZA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 66.393, de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DUARTE DE DORRIS, en virtud de no haber comparecido la parte demandada a este proceso en el lapso de Ley.-

En fecha 19.01.2015, El Juzgado de la causa dejó constancia de la consignación de los edictos ordenados por el Tribunal.-

En fecha 27.01.2015, el defensor ad litem consignó escrito de la contestación de la demandada, previo cumplimiento de su citación.-


En fecha 16.05,2016, el Tribunal a-quo dicto auto fijando el décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente para la presentación de los Informes.-

En fecha 08.08.2016, el Tribunal A-quo dictó sentencia en el cual declaró: “CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN) incoara el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS MORALES contra la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DUARTE DE DORRIS. ampliamente identificados al inicio, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra ocho B (8-B), ubicado en el octavo piso del Edificio Residencias Don Pedro, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, con frente a la Primera calle de dicha Urbanización, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, y que cuenta con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2) y sus linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio y foso de ascensores; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: vació escaleras, áreas de circulación, foso de ascensores y apartamento # 8-A y OESTE: fachada oeste del edificio.
En consecuencia, se ordena la inscripción y correspondiente Protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente.
En caso que el presente fallo no fuere ejecutado de manera voluntaria, y una vez que esta sentencia se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada, este Juzgado dictará providencia dejando constancia de dicha circunstancia, ordenando protocolizar el texto de la misma por ante el Registro Inmobiliario Correspondiente, a fin que esta sentencia sirva de título constitutivo de propiedad sobre el inmueble anteriormente identificado”.-

El 21.09.2016, el Defensor Judicial ad litem Apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.08.2016.-

El 20.10.2016, el Juzgado de la causa oye la apelación ejercida por el Defensor Judicial de la parte demandada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a éste Juzgado Superior Primero el conocimiento del presente asunto, quien para decidir el mismo, lo hace mediante las siguientes consideraciones:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

• Del tema de la apelación.

La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 21.09.2016, por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.08.2016, la cual declaró CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por Prescripción Adquisitiva (USUCAPIÓN), sigue HUMBERTO CONTRERAS MORALES contra BEATRIZ CAROLINA DUARTE DE DORRIS.-

IV.- ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
“…Desde el año 1989 es decir DESDE HACE 24 años he venido habitando y poseyendo un inmueble constituido por un apartamento a título de mi vivienda principal y única que habito con mi familia. Esta posesión la he realizado de manera pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivocada y con intención de tener el inmueble como de mí propiedad, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil…”

“…Es por lo que acudo Ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a la ciudadana, BEATRIZ CAROLINA DUARTE DE DORRIS, Venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad “V-35.444, y de este domicilio, de conformidad con el artículo 690 de Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que soy el único y exclusivo propietario del inmueble descrito ut supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, igualmente solicito, de conformidad con el artículo 696 de Código de Procedimiento Civil que declare con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el número: 8, Tomo No; 12, Protocolo Primero, Folio 25, en fecha 15 de abril de 1975 y se proceda a la protocolización correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

Estimo la presente acción por prescripción adquisitiva en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (500.000 Bs. F) y en cumplimiento de la resolución # 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, declaro que el monto en el cual se estima la presente demanda equivale TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE (3.937) unidades Tributarias, (U.T)…”

PARTE DEMANDADA:
Punto previo:

“…De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno y rechazo la estimación que efectuó la parte actora de la cuantía de la acción ejercida, por ser insuficiente o exigua.

Efectivamente, la estimación efectuada por la actora alcanza a la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y, el inmueble identificado en autos, propiedad de mi representada, en cuanto a su valor excede con creces a la aludida estimación.

Para arribar a esta conclusión basta realizar una simple operación aritmética consistente en dividir la suma estimada por la parte actora de (Bs. 500.000,00) entre el área del inmueble en cuestión, cual es Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 m2), según correspondiente documento de propiedad cursante a los autos, lo cual arroja la suma de Tres Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 3.125) por cada metro cuadrado; y, tratándose de un inmueble ubicado en la urbanización “LOS PALOS GRANDES”, en jurisdicción del Municipio Chacao, su valor es muy superior a esa cantidad lo cual queda notoriamente demostrado al indexar el precio de compra pagado conforme al documento de propiedad, aplicando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela, cuyo resultado es un valor superior por metro cuadrado.

Luego, con esta simple operación matemática resulta evidente que el valor determinado por el actor a su demanda es absolutamente vil, carente de realidad respecto al bien inmueble objeto de la prescripción adquisitiva.

Por tanto, la estimación de la cuantía del presente juicio no debe ser inferior a la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00).

En consecuencia, en la sentencia definitiva que resuelva el presente proceso, pido al tribunal que, en capítulo previo, resuelva la concerniente a la presente objeción a la cuantía estimada por la parte actora en su libelo, en orden a los alegatos antes expuestos…”

De La Contestación:

“…En nombre de mí representada, niego, rechazo y contradigo por ser completamente falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de Derecho invocados en la Demanda.

Procedo ahora a formular, de conformidad con previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la contestación y réplica que de manera pormenorizada he previsto, a saber:

*Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS MORALES, identificado ut supra, haya ocupado el inmueble por más de veinticuatro (24) años.

*Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS MORALES, identificado ut supra, ocupe el inmueble a título de vivienda principal y única que habita con su familia, de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener el inmueble de su propiedad.

*Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS MORALES, identificados ut supra, haya realizado en el inmueble actos exclusivos de un verdadero propietario como mejoras y ampliaciones tales como remodelaciones de baños, cocina, puertas y ventanas, pintura y acabado varios.

*Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS MORALES, identificados ut supra, haya cancelado las cuotas de condominio ordinarias y especiales del inmueble de la marras…”

III PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.-

1• Copia certificada del documento de propiedad a nombre de la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DUARTE DE DORRIS, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 8, Tomo Nº 12, Protocolo Primero, Folio 25, en fecha 15 de abril de 1975. Al respecto esta Juzgadora observa, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se puede apreciar en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la titularidad del inmueble de autos. Y asi se declara. ASI SE DECIDE.-

2• Certificación de Gravámenes, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao, del Estado Miranda, de fecha 15.04.1975 referida al inmueble de autos. Al respecto esta Juzgadora observa que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se puede apreciar en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara. ASI SE DECIDE.-

3• Corre en el folio 148, documento emitido de la DIRECCIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, indicando que conforme al Sistema Manual de Declaraciones Juradas de Patrimonio y Sistema de Información de la Administración Pública, para el año 1994 y 2010, la ciudadana JOSEFINA ROSARIO LANETTI, declaró como domicilio: “Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Edificio Don Pedro, piso 8, apartamento 8-B”, Municipio Chacao del Estado Miranda. Esta Superioridad se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorga pleno valor probatorio al mencionado documento, por tratarse éste de documentos administrativo, que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, conforme el artículo 449 del Código de Procedimientito Civil teniéndose como copias fidedigna de sus originales.-

4• Fotostatos de transferencias de la cuenta Nº 01340366013661285779 de BANESCO cuyo titular es JOSEFINA ROSARIO LANETT, a favor de CONDOMINIO DON PEDRO en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a la cuenta Nº 01160033680030003776, el Juzgado a quo ofició a la entidad financiera, constando observa este Juzgado que dichas entidades financieras remitieron la información solicitada concordando los pagos indicados. Al respecto esta Juzgadora observa que dichos instrumentos no fueron desconocidos, ni tachados por la parte demandada, en virtud de lo cual se puede apreciar en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. ASI SE DECIDE.-

5• Constancia de Residencia de HUMBERTO CONTRERAS MORALES, emitidas en fecha 10 de febrero de 2016, emanada del Consejo Nacional Electoral, esta Superioridad se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorga pleno valor probatorio al mencionado documento, por tratarse éste de documentos administrativo, que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad. ASI SE DECIDE.-

6• Solvencia de Condominio del inmueble expedida por la Junta de Condominio del edificio Residencias Don Pedro en fecha 04.02.2016. Al respecto esta Juzgadora observa, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se puede apreciar en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

7• Acta de Matrimonio de los ciudadanos HUMBERTO CONTRERAS y JOSEFINA ROSARIO LANETTI de fecha 29.01.1979, expedida por la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, esta Superioridad se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorga pleno valor probatorio al mencionado documento, por tratarse éste de documentos administrativo, que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad. ASI SE DECIDE.-

8• Partidas de Nacimiento de los ciudadanos MARIANGEL CAROLINA y LUIS GABRIEL, de fecha 03.01.1984 y 21.12.1981, respectivamente. Expedidas por Centro Nacional Electoral. Esta Superioridad se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorga pleno valor probatorio a los mencionados documentos, por tratarse éste de documentos administrativo, que goza de legitimidad, autenticidad y veracidad. ASÍ SE DECLARA.-

9• Recibos de pago del servicio de electricidad y de gas, los cuales nada aportan al proceso, toda vez que de los mismos no se desprende que correspondan al inmueble cuya usucapión se demanda, por lo que no produce ningún valor probatorio, a los efectos de este proceso Judicial.-

10• Promoción de testimoniales correspondiente a los ciudadanos TIBAIRE TERESA ARAPÉ ACOSTA, IRIS ARMINDA ARAPÉ ACOSTA, DORIS ELIZABETH MORENO RIVERA, PEDRO MANUEL LADERA LÓPEZ, VICENTE MARQUEZ, EVENSON RODRÍGUEZ, EDMUNDO ALCIDES RUIZ ESPINOZA y JUAN CARLOS PEREIRA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.692.775, V-3.690.195, V-6.472.153, V-3.307.184, V-3.728.042, V-6.234.656, V-1.687.568 y V-12.943.941, respectivamente. Al respecto esta Juzgadora observa, que dichos testimoniales fueron evacuados durante la recuela del proceso, y no fueron objeto de tacha a tenor de lo establecido en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se les otorga valor probatorio con respecto a sus afirmaciones que no fueron contradictorias, por el contrario fueron contestes a las preguntas que se formularon, aduciendo que efectivamente conocen al ciudadano HUMBERTO CONTRARAS MORALES, que el mismo habita junto a su grupo familiar en el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el apartamento 8-B del edificio Residencias Don Pedro, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, con frente a la Primera Calle de dicha Urbanización, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda. ASI SE DECIDE.-

IV PUNTO PREVIO

De la impugnación de la estimación de la demanda.-
El defensor Ad litem de la parte demandada ha esgrimido en su escrito de contestación la impugnación al valor de la demanda, empero, a este efecto, la quejosa señala que la considera insuficiente.

En este sentido, para que se tenga como realizada la impugnación a la demanda la doctrina judicial ha asentado “que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación...” (cfr. TSJ, Sala de Casación Civil, 31.05.2.002, St. nº 280). De conformidad con lo anterior, no constando en autos que la parte demandada sustentara o probara la impugnación efectuada a la cuantía de la demanda, esta Superioridad considera que se debe tener como no realizada la impugnación a la cuantía realizada por el Defensor Ad litem de la demandada, en consecuencia le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar la Improcedencia de la defensa opuesta por la parte demandada, de impugnación del valor de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

V MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora entrar a analizar si efectivamente se cumplen los requisitos legales para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada por la demandante.

En consecuencia de los alegatos antes trascrito, se permite esta Juzgadora notar el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Art. 690:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble…”

Art. 691:

“La demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; que se acompañe a la demanda una certificación expedida por el Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan en el Registro como propietarias o titulares de derechos sobre el inmueble; y que se produzca junto con la demanda copia certificada del título respectivo.”

Quien aquí decide observa en un primer momento, que la demandante, en efecto presentó y cumplió con las exigencias de Ley necesarias para ejercer el derecho sobre la Prescripción Adquisitiva.-

Trabada como se encuentra la litis resulta pertinente hacer una revisión con el propósito de concluir si en efecto en el caso de marras se cumplió o no los requisitos de Ley para que proceda la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva.
Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.

Para Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la Ley.-

Asimismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, establece: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…(omissis)…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omisis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio.-

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.953:

“…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima...”.

Artículo 1.977:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Desprendiéndose de las normas que anteceden, los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de Prescripción Adquisitiva, extremos estos a ser analizados por esta Juzgadora, en los siguientes términos:
Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil:

“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En este orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña:


“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

En este orden de ideas, este Tribunal Superior encuentra imperioso determinar si la accionante de autos es o no poseedora legítima del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones:

En cuanto al primer requisito, referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa, que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde el año 1975, pues, fue ejercida de manera continúa, de forma permanente, ello se desprende tanto de los testigos evacuados, como de las pruebas aportadas al proceso, pues hasta la misma demandada no niega que la demandante haya permanecido en el inmueble en cuestión de manera continua, por lo que en este caso, se cumple con el presente requisito. Y ASI SE DECIDE.-

En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa esta Juzgadora, que la demandante ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestra la constancia de residencia aportada en su oportunidad, al igual que las facturas demostrativas del pago de los servicios básicos a los cuales ha hecho frente desde el momento en el que aduce vive en el inmueble reclamado, por lo que en este caso, se cumple con el presente requisito. Y ASI SE DECIDE.-


El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida, así se deriva de las testimoniales evacuadas en este asunto, por lo que en este caso, se cumple con el presente requisito. Y ASI SE DECIDE.-

El cuarto requisito, concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, se refiere a intención de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por la demandante sobre el inmueble en litigio, a tal fin aportó facturas y recibos de pago que hacen ver remodelaciones y arreglos hechos a la vivienda.

Respecto a los requisitos quinto y sexto, concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, esta Juzgadora sin ningún tipo de dificultad puede palpar, que el bien que solicita por esta vía, pertenece a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DUARTE DE DORRIS, en este sentido, resulta pertinente invocar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de Julio de 2007, donde en caso similar al de autos señaló:

“Es claro pues, que el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad, en tal sentido, en el sub iudice, el reconocimiento hecho por el actor respecto al derecho de propiedad del demandado, a través del título supletorio, en nada desvirtúa la posible posesión que alega tener y que pudiera evidenciar el animo domini que se patentiza en la intención de obtener la cosa como suya dentro del tiempo fijado por la Ley.

Por tanto el juzgador de alzada al estimar que el reconocimiento del derecho de propiedad del ciudadano Mario Ugo Migliorelli, hecho por el actor a través del título supletorio de bienhechurías expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de enero de 2002, desvirtúa el animo domini constitutivo de la posesión, incurrió en un error de interpretación de la norma denunciada como infringida. Y así se decide.”

En virtud del criterio jurisprudencial trascrito y visto la concurrencia de los requisitos previstos en la Ley, para que opere la prescripción adquisitiva esta Juzgadora debe concluir necesariamente, que ha sido probado durante la secuela del presente proceso, que el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS MORALES ha tenido su domicilio desde hace mas de veinte (20) años, en el inmueble ubicado en la Primera Transversal c/c Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes., Edificio Don Pedro, Piso 8, Apartamento 8-B, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, manteniendo el inmueble en buenas condiciones, ocupándose de la cancelación de los servicios públicos, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el mismo, comportándose como un buen pater familia sin que haya sido ejercido por persona alguna, reclamo con la que se pretenda reconocer algún dueño sobre el inmueble objeto de este juicio, en consecuencia se declara procedente la prescripción adquisitiva intentada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, observa esta Juzgadora que el A quo dicto un fallo ajustado a Derecho, por lo que el Recurso de Apelación ejercido por OMAR ALBERTO SEVILLA, Defensor Ad litem de la parte demandada ciudadana BEATRIZ CAROLINA DUARTE DE DORRIS, no debe prosperar en cuanto a derecho se refiere. Y ASI SE DECIDE.-

VI.- DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana BEATRIZ CAROLINA DUARTE DE DORRIS, mediante su Defensor Ad Litem, contra la decisión de fecha 08.08.2016 (f. 34 al 45 P2) proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (…) CON LUGAR POR la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS MORALES, contra la ciudadana BEATRIZ CAROLINA DUARTE DE DORRIS, en consecuencia, se declara al ciudadano HUMBERTO CONTRERAS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-631.025, como propietario del siguiente bien inmueble Constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra ocho B (8-B), ubicado en el octavo piso del Edificio Residencias Don Pedro, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, con frente a la Primera calle a dicha Urbanización, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda, y que cuenta con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2) y sus linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio y foso de ascensores; SUR: fachada sur edificio; ESTE: vació escaleras, áreas de circulación, foso de ascensores y apartamento 8-A y OESTE: fachada oeste del edificio. En consecuencia, se ordena la inscripción y correspondiente Protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda. Tramitado dicho juicio por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la causa intentada por HUMBERTO CONTRERAS MORALES contra BEATRIZ DUARTE DE DORRIS.-

Se ordena la inscripción y la correspondiente protocolización del título traslativo de propiedad del inmueble objeto del presente proceso Judicial, ante la autoridad competente, una vez haya quedado definitivamente firme el presente falló y de esta manera la presente sentencia sirva de titulo de propiedad a la parte actora ciudadano HUMBERTO CONTRERAS MORALES.-

TERCERO: Se confirma la decisión apelada.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las Costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.


LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



IPB/MAP/Jean Carlos
Prescripción Adquisitiva
Materia: Civil.
Exp. Nº AP71-R-2016-001003

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