Decisión Nº AP71-R-2017-000104 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2017

Número de sentencia0094-2017(INTER.)
Fecha15 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000104
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInadmisibilidad De Recurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELAREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000104

RECURRENTE: Ciudadano LUDGERO JORGE AMADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.218.928.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogado GREGORIO ROBERTO JORGE AMADO abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.515, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038 respectivamente

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 24 de enero de 2017 dictado por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2017 dictado por el precitado Tribunal el cual admitió el escrito de tercería y a su vez ordenó al tercero dar una caución por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.00,00), en el juicio que por TERCERÍA incoaran los ciudadanos JUVENAL GOVEIA RODRÍGUEZ y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano LUDGERSO AMADO JORGE.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Recurso de Casación).

ÚNICO

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano LUDGERO AMADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.218.928, parte recurrente, debidamente asistido por el abogado ROBERTO NATALE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 515, mediante la cual anunció recurso de casación de conformidad con el artículo 312 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2017; este Tribunal, a fin de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte recurrente de hecho, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte recurrente anunció el respectivo Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 25 de mayo de 2017, la cual fue pronunciada dentro del lapso de ley, por lo que a partir del día de despacho siguiente –que fue el 26 de mayo de 2017- comenzó a transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho para ejercer casación, conforme al ya mencionado artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, lapso que precluyó el día 12 de junio de 2017, tal como se discrimina a continuación: MAYO: 26- 30- 31. JUNIO: 01- 02- 05- 06- 08- 09- 12.

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente ejerció recurso de casación mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2017, estando dentro del lapso de diez (10) días de despacho a que hace referencia el ya mencionado artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada por esta alzada el 25 de mayo de 2017, debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación fue dictada por esta Alzada en fecha 25 de mayo de 2017, en un recurso de hecho en el cual se declaró en la dispositiva lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano GREGORIO ROBERTO NATALE, apoderado judicial del ciudadano LUDGERO AMADO JORGE, contra el auto de fecha 24 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el hoy recurrente contra el auto de fecha 11 de enero de 2017, dictado por el mencionado Tribunal de instancia, todo ello en el curso del juicio de TERCERÍA incoado por los ciudadanos Juvenal Goveia Rodríguez y Teresa Goncalves de Rodríguez contra el ciudadano Ludgero Jorge Amado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto recurrido dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de enero de 2017, que admitió en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el hoy recurrente contra el auto de fecha 11 de enero de 2017…”.

En lo que respecta a la admisibilidad del recurso de casación contra los recursos de hecho, la Sala de Casación Civil dejó establecido en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985 lo siguiente:

“...De ahí que sólo sea admisible el recurso de casación contra el auto del superior que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el solo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa. Ello porque, en este último caso, el efecto del recurso de hecho es provocar que la materia debatida sea solucionada mediante el recurso ordinario, el de apelación, sin necesidad de llegar al extraordinario, el de casación, con lo cual se satisface plenamente el principio a que anteriormente se hizo alusión...”

Criterio que ha sido reiterado en el tiempo, en sentencias: (Nº 100 de fecha 29/07/2003 caso: BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, contra las empresas ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A. y EMPRESAS EL CONDE C.A.,), (Nº 820 de fecha 09/08/2004 caso: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra CONSORCIO BARR, S.A.,), (Nº 505 de fecha 26/07/2005 caso: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A,, contra GILBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ Y MARÍA LUCÍA LOZADA DE Rodríguez), (Nº 317 de fecha 23/05/2008 caso: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.,contra ALMACENES CAGUA, C.A., y otro), (Nº 48 de fecha 14/02/2011 caso: BRUNA FELICIA FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, MARÍA MAGDALENA FERNÁNDEZ, JOSÉ BLAS FERNÁNDEZ y SIMONA ELADIA FERNÁNDEZ DE CASTILLO, contra MARÍA CEFERINA FERNÁNDEZ DE LOYO,), (Nº 616 de fecha 16/10/2013 caso: EXPORT-IMPORT BANK OF THE UNITED STATES OF AMERICA, contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A y más reciente, sentencia número 505 de fecha 09/08/2016 caso: BELKIS CENOVIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALETZA CARRERO contra NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, ALEXIS GUERRERO GUERRERO y ANDRÉS JAVIER GUERRERO GUERRERO).

Del criterio jurisprudencial y la normativa patria parcialmente transcritos, se desprende que será admisible el recurso extraordinario de casación contra la decisión de alzada que niega en forma absoluta el recurso de hecho, pero no cuando, aún negándolo en parte, se ordena que la apelación sea mantenida en el sólo efecto devolutivo en que la admitió el juez de la causa.
En consecuencia, al observarse que en el caso bajo estudio, el recurso de hecho se interpuso contra el auto de fecha 24 de enero de 2017 por el Tribunal a-quo, el cual oyó en el solo efecto devolutivo el auto dictado por el mismo órgano jurisdiccional en fecha 11 de enero de 2017, siendo este declarado sin lugar por quien suscribe, confirmando el auto recurrido, por lo que resulta concluyente para esta Sentenciadora de conformidad con el criterio anterior, que el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible, tal como se declarará de manera expresa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 12 de junio de 2017, el ciudadano LUDGERO AMADO, debidamente asistido por el abogado ROBERTO NATALE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 515, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2017, en el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano antes mencionado, contra el auto de fecha 24 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por el hoy recurrente contra el auto de fecha 11 de enero de 2017, dictado por el mencionado Tribunal de instancia, todo ello en el curso del juicio de TERCERÍA incoado por los ciudadanos JUVENAL GOVEIA RODRÍGUEZ Y TERESA GONCALVES DE RODRÍGUEZ contra el ciudadano LUDGERO JORGE AMADO.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/Carlat.
AP71-R-2017-000104




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