Decisión Nº AP71-R-2017-000231 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2017

Fecha19 Diciembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000231
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ Y GILDA BIRG DÍAZ CONTRA MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES Y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158º


DEMANDANTE
RECONVENIDA: JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 609.594, 5.536.577 y 6.397.795, en ese mismo orden de mención.

APODERADOS
JUDICIALES: JUAN VECENTE ARDILA P., DANIEL ARDILA, JOSE SANTANDER, HILDA DÍAZ, JUAN VICENTE ARDILA V. y KARENT SANTANDER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.691, 86.749, 29.664, 18.521, 73.419 y 164.740, respectivamente.

DEMANDADA
RECONVINIENTE: MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, portuguesa la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.030.389 y 6.170.406, en ese orden de mención.

APODERADOS
JUDICIALES: JUAN GARANTÓN NICOLAI, JUAN GARANTÓN HERNÁNDEZ, CELSA GONZÁLEZ, ERNESTO FUENMAYOR e YVELISSE PÁEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.738, 105.578, 121.933, 60.883 y 40.027, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y RECONVENCIÓN POR REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000231



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud de los recursos ordinarios de apelación ejercidos en fechas 14 y 21 de noviembre de 2016 tanto por la abogada KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, así como el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 5 de diciembre de 2016, por el abogado ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA y MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUEZ, contra la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar pretensión contenida de nulidad de venta y sin lugar la pretensión contenida en la reconvención por reivindicación, en el expediente signado con el Nº AH12-V-1997-000005 (nomenclatura del aludido juzgado).

Los referidos medios recursivos fueron oídos en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2017, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 9 de marzo de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2017, se le dio entrada al expediente. Luego, por auto fechado 27 de abril de 2017 este Juzgado fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presenten informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, iniciaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de informes interpuesto en fecha 13 de junio de 2017, constante de veintiocho (28) folios útiles, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: 1) Que esa representación judicial apeló únicamente de la declaratoria sin lugar de la reconvención ejercida y que condenó en costas a su representados. 2) Que sus representados tienen la legitimación activa para ejercer la acción de reivindicación por encontrarse la parte actora reconvenida, en posesión de parcelas del bien de marras, sin el consentimiento de sus mandantes; ya que la empresa Graficas Eticolor, C.A., opera en las dependencias del Edificio Primavera, y a su vez, las codemandantes accionistas de la referida empresa no pagan a los propietarios del inmueble algún canon de arrendamiento, que los catalogue como poseedores precarios. 3) Que de las documentales aportadas en el proceso se evidencia que su representado, también aportó económicamente para los gastos de construcción del edificio primavera, y que su representado movilizó cuenta conjunta con la codemandante, para sufragar gastos de construcción del Edificio Primavera. 4) Que de las testimóniales promovidas por esa representación se evidencia que el contrato objeto de la demanda inicial, nunca fue modificado en sus porcentajes, siendo que la intensión inicial y final del ciudadano Adolfo Birg Cambi fue transmitir la propiedad del terreno en su totalidad a sus representados. 5) Solicitó que sea declarada con lugar la reconvención de reivindicación incoada contra las ciudadanas Julia Emilia Díaz de Birg, Morella Birg de Díaz y Gilda Birg Díaz, debiendo desocupar las dependencias del Edificio Primavera, devolviéndolas a sus representados en buen estado y sin plazo alguno; que sea ratificada la decisión recurrida, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la demanda incoada por la parte actora reconvenida; y que se condene en el pago de las costas procesales a la parte actora reconvenida.

Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2017, mediante escrito de observaciones constante de cinco (5) folios útiles, la representación judicial de las actoras reconvenidas, alegó lo siguiente: 1) Que de las posiciones juradas no se desprende una confesión provocada. 2) Que admite y reconoce la demandada que quien ocupa el inmueble objeto de reivindicación es un tercero “Graficas Eticolor, C.A.”, por lo que sus representadas carecen de cualidad pasiva, y que ese tercero no es parte en este proceso. 3) Que al afirmar la parte reconviniente que sus representadas no pagan suma de dinero alguna por gastos de mantenimiento, de vigilancia, servicio público de agua, ni impuesto alguno en el Edificio Primavera, significa que no se entiende la exigencia por el propietario de tales erogaciones, lo que significa que sus representadas son comuneras o detentan posesión mediante algún título valido, con lo cual, la reivindicación no puede progresar. Por último, solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada reconviniente y sea condenada en costas. Asimismo, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida por esa representación contra la recurrida que declaró sin lugar la demanda principal.

Por auto dictado el 28 de junio de 2017, este Juzgado dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 27 de junio de 2017, exclusive. Luego, por auto fechado 27 de septiembre de 2017, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar la presente decisión, para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, conforme con al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 16 de julio de 1997, por nulidad de contrato, interpuesta por el abogado RAFAEL LOPEZ BOSSIO, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas accionantes ya identificadas, siendo fundamentada en lo siguiente: 1) Que las demandantes Julia Emilia Díaz de Birg, Morella Birg Díaz y Gilda Brig Díaz, fueron esposa la primera e hijas las dos últimas, del finado Adolfo Birg Cambi, todos propietarios de la sociedad mercantil Gráficas Eticolor y Flexoprint, C.A. 2) Que el codemandado Belmiro Márques de Oliveira es propietario de la sociedad mercantil Representaciones BJ, C.A. 3) Que los ciudadanos Adolfo Birg Cambi y Morella Birg Díaz en una oportunidad se reunieron con el ciudadano Belmiro Marques de Oliveira en la sede social de la sociedad mercantil Representaciones BJ, C.A., ubicada en la Urbanización Monte Cristo, con el fin de discutir asuntos de negocios. 4) Que en esa reunión el ciudadano Adolfo Birg Cambi le manifestó a Belmiro Márques de Oliveira su intención de trasladar su fabrica de etiquetas a esa urbanización Monte Cristo y que el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira le indicó que existía la posibilidad de comprar un terreno cuya propiedad pertenecía a un señor de edad avanzada, de nombre Domingo Cruz, y que allí el señor Adolfo Birg Cambi podría construir un inmueble para su compañía de etiquetas. Asimismo, que el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira se comprometió en encargarse personalmente de la obra puesto que afirmaba tener experiencia en el área. 5) Que el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira convenció al ciudadano Domingo Crúz de vender el terreno y que incitó a Adolfo Birg Cambi a que hiciera la negociación, afirmando que él llevaría la administración y supervisión de la obra sin cobro alguno, y que podía conseguir los materiales de construcción a bajo costo. 6) Que el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira convenció a Adolfo Birg Cambi de que en el terreno que estaba por comprarse, podía construirse un edificio, del cual podían utilizarse la planta baja y mezzanina, para la fábrica de etiquetas de los Birg, y el segundo piso, para la fabrica de medias de Márques de Oliveira. 7) Que el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira le manifestó a Adolfo Birg Cambi que momentáneamente no tenía dinero para invertir en la adquisición del terreno ni en su posterior construcción, pero que estaba dispuesto en encargarse de la obra sin cobrar nada por la administración y supervisión de la misma. 8) Que para el momento de esas negociaciones el ciudadano Adolfo Birg Cambi ya se encontraba cansado y enfermo, con un diagnóstico clínico de efisema pulmonar e insuficiencia cardiaca, pero que preocupado por la seguridad y estabilidad de su esposa e hijas, y apoyándose en la amistad y confianza que creía mantener con el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira, accedió en adquirir el terreno y dar inicio a la construcción del edificio. 9) Que para el momento de la compra del inmueble, éste estaba constituido por una quinta, un taller mecánico y una casa situada en la parte trasera del mismo, donde vivía el ciudadano Domingo Crúz, siendo que el precio acordado por la venta fue por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), y que el propietario Domingo Crúz puso como condición que le dejaran vivir hasta su muerte en la casa ubicada en la parte de atrás del terreno. Asimismo, que el propietario afirmó que no se encargaría de sacar unos inquilinos de la mueblería y del taller mecánico que funcionaban en el inmueble como arrendatarios, y que para esto, también se ofreció ayudar el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira, jactándose de conocer muchos abogados, especialmente, una paisana y amiga suya de nombre Gloria Ramírez, que desocuparía a los inquilinos del inmueble. 10) Que el pago de la referida venta se hizo en dólares americanos por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 285.000,00), a través de cinco (5) cheques a nombre del ciudadano Domingo Crúz, los cuales, fueron depositados en una cuenta conjunta abierta a nombre de Belmiro Márques de Oliveira y Domingo Crúz, en el Ocean Bank de Miami, U.S.A., presuntamente manejada libremente por el codemandado. 11) Que el documento de venta fue suscrito por los ciudadanos Domingo Cruz y Julia Emilia Díaz de Birg, y registrado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre el estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 42, Tomo 8, Protocolo Primero. 12) Que la demolición de la quinta construida sobre el terreno adquirido fue costeada por los ciudadanos Adolfo Birg Cambi y Julia Emilia Díaz de Birg, ya que el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira había manifestado no tener dinero. 13) Que en fecha 8 de junio de 1994 se abrió una cuenta de ahorros en el Banco Plaza a nombre de los ciudadanos Belmiro Márques de Oliveira y Julia Emilia Díaz de Birg, así como dos cuentas corrientes en el Banco de Venezuela y otra en el Banco Plaza, donde el ciudadano Adolfo Birg Cambi depositaría los bolívares necesarios para costear la obra. Asimismo, las demandantes afirman que Adolfo Birg Cambi algunas veces le entregó a Belmiro Márques de Oliveira cheques en dólares americanos destinados a la construcción, que eran utilizados por este último para otros fines como adquirir máquinas para su fábrica de medias. 14) Que en mayo de 1995, los Birg mudaron su fábrica de etiquetas al ya terminado Edificio Primavera, ubicado en la primera avenida de la Urbanización Monte Cristo; asimismo, el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira, hizo lo propio con su fabrica de medias. 15) Que posteriormente, el ciudadano Belmiro Marques de Oliveira comenzó a presionar a la familia Birg para que le aseguraran un derecho sobre el edificio, resaltando la necesidad de hacerse socios en todo y sugiriendo varios negocios relativos a la fábrica de medias. 16) Que el ciudadano Adolfo Birg Cambi, agobiado por su delicado estado de salud, siempre preocupado por la seguridad y estabilidad de su familia, agradecido por la construcción del edificio y basándose en la amistad y confianza con el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira, aceptó la propuesta de ir a una sociedad, de recibir un porcentaje de acciones de la fábrica de medias (Representaciones BJ, C.A.) y ceder el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble constituido por el terreno y la quinta el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira, toda vez que para la fecha todavía no estaba legalizada la nueva construcción. 17) Que la negociación se estaba planteando de manera que el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble se cedería a la ciudadana María Laurinda Da Silva Márques, esposa de Belmiro Márques de Oliveira, y que estos entregaban a los Birg el cuarenta y cinco (45%) de la fabrica de medias (Representaciones Bj, C.A.), a nombre de la ciudadana Julia Emilia Díaz de Birg, y que el resto del porcentaje se le cederían a los ciudadanos Daniel Robles y Víctor Marques. 18) Que en fecha 11 de julio de 1995, actuando de buena fe y basándose en la amistad y confianza que creían mantener con Belmiro Márques de Oliveira, y creyendo que firmarían un documento de cesión del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble, como ya se había pactado, los ciudadanos Adolfo Birg Cambi y Julia Emilia Díaz de Birg suscribieron (sin examinar) un documento de compra venta con la ciudadana María Laurinda da Silva de Márques, que realmente tenía como fin transferir el cien por ciento (100%) de la propiedad del inmueble a la mencionada ciudadana, documento el cual fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 05, Tomo 88 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 32, Tomo 8, Protocolo 1º. 19) Que las demandantes no supieron nada de las circunstancias del inmueble, sino hasta un (1) año después de la muerte del ciudadano Adolfo Birg Cambi, donde en el velatorio, el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira informó del supuesto error ocurrido en la celebración del contrato y prometió a los familiares resolver el problema, reconociéndoles el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble que legítimamente les correspondía, situación que no se cumplió. 20) Que las demandantes estando en conocimiento de la situación, intentaron mantener relaciones armoniosas con el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira, quien les propuso crear nueva compañía que se denominaría Venezolana de Calcetines, S.A., y Taller Sarinaut, C.A., pero que éste mantenía la promesa de reconocerles el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble. 21) Que posteriormente el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira inventó una supuesta deuda que mantenía el señor Adolfo Birg Cambi con dicho ciudadano y que como prestación a esa deuda millonaria, el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira no cedería a las demandantes el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble, cosa que afirman las accionantes es totalmente falsa. 22) Que las demandantes hicieron numerosas gestiones tendentes a que el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira reconociera y cediera el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble que afirman corresponderles, sin haber obtenido resultado positivo alguno. 23) Que luego de que las demandantes le ofrecieran al codemandado que comprara la totalidad del inmueble para así dirimir el conflicto, éste junto con sus abogados procedió a registrar un título supletorio de propiedad sobre la construcción del Edificio La Primavera a nombre de la ciudadana María Laurinda Da Silva Márques, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 9, Protocolo 1º. 24) Que el inmueble descrito en el título supletorio antes mencionado, es el edificio La Primavera construido por la familia Birg, para cuya construcción los ciudadanos María Laurinda Da Silva de Márques y Belmiro Márques de Oliveira no aportaron cantidad de dinero alguna, sino que la intervención del último de los prenombrados se limitó a la administración y supervisión de la obra, tal como había sido pactado, pero que el dinero para esa construcción provino del señor Adolfo Birg Cambi y de su familia. 25) Que los ciudadanos Julia Emilia Díaz de Birg y Belmiro Márques de Oliveira han venido pagando por mitad casi la totalidad de los gastos del edificio, relativos a mantenimiento, vigilancia y demás servicios. 26) Que el contrato de venta que habían pactado en celebrar los ciudadanos Julia Emilia Díaz de Birg y Adolfo Birg Cambi con los ciudadanos María Laurinda Da Silva de Márques y Belmiro Márques de Oliveira era la cesión del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble en cuestión y no el documento de venta que por error se firmó en la Notaría, redactado además por un abogado de confianza del codemandado. 27) Que por lo antes expuesto es que demandan la nulidad de la venta efectuada mediante el documento de compra venta suscrito por error ante la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 05, Tomo 88, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 32, Tomo 8, Protocolo Primero, entre los ciudadanos Julia Emilia Díaz de Birg, Adolfo Birg Cambi y María Laurinda da Silva de Márques, que cedió el cien por ciento (100%) de la propiedad del inmueble a la última de las nombradas, toda vez que afirman no haber examinado el documento de venta que suscribieron, por haber confiado en la buena fe, amistad y confianza que mantenían con el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira. 28) Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.146, 1.148 y 1.346 del Código Civil; y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; y estimó la presente acción en la cantidad de entonces QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00). .

La demanda in comento quedó admitida en fecha 29 de julio de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Maria Laurida Da Silva de Márques y Belmiro Márques de Oliveira, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 20 de octubre de 1997, compareció la abogada Marylin Rondón Hernández, y consignó poder de representación de los codemandados, dándose a su vez por citada del presente procedimiento.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 1997, la representación judicial de la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 12 de enero de 1998, la representación judicial accionante rechazó la cuestión previa opuesta por su antagonista.

En fecha 10 de abril de 2000, el juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria donde declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2000, constante de treinta y seis (36) folios útiles, la parte demandada procedió a contestar la demanda y a interponer reconvención, las cuales fundamentó en los alegatos siguientes: 1) Que niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho alegado y los efectos jurídicos que los accionantes pretenden sean declarados. 2) Que resulta absurdo y poco creíble que por una simple amistad, los ciudadanos Julia Emilia Díaz de Birg y Adolfo Birg Cambi, hayan sido inducidos a suscribir un documento de venta sobre un inmueble, sin siquiera leerlo. 3) Que el Edificio La Primavera edificado sobre el inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad se pretende, fue construido por el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira. 4) Que es falso que los codemandados hayan inducido a error a los otorgantes del documento para que los firmaran sin leerlo y que también es falso que los otorgantes no hayan leído el documento de venta antes de suscribirlo, sino que por el contrario, los otorgantes leyeron íntegramente el documento y sabían que estaban vendiendo la totalidad del inmueble. 5) Que no existió documento previo donde pactaran la venta del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble. 6) Alegó que ni la persona mas ingenua firmaría un documento sin antes leerlo, más aun cuando dicho instrumento fuera redactado por un abogado desconocido por su persona. 7) Que consta de la nota de autenticación del documento de venta de fecha 11 de julio de 1995, que la Notaría Pública Primera de Caracas, lo suscribió y lo declaró autenticado luego que los otorgantes lo habían leído y confrontado con sus fotocopias, habiendo declarado su contenido como cierto y suyas las firmas que lo autorizaban. 8) Que la arbitraria demanda incoada en su contra también pretende hacer ver inexistente la fe pública que encierra la nota de autenticación emanada de un notario público. 9) Que los ciudadanos Julia Emilia Díaz de Birg y Adolfo Birg Cambi firmaron el documento de venta porque sabían que el trato verbal que había hecho era traspasar el cien por ciento (100%) de la propiedad del inmueble a la ciudadana María Laurida Da Silva de Márques, una vez que el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira hubiera concluido la construcción del edificio en el terreno donde estaba construida la vieja casa que fue demolida, y una vez pagado el dinero aportado por Adolfo Birg Cambi para financiar parcialmente la obra. 10) Que realmente se llegó a la negociación del cien por ciento (100%) de la totalidad del inmueble, por cuanto durante el año 1993, el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira había sostenido conversaciones de negocios con el ciudadano Domingo Crúz para comprarle el inmueble conformado por la casa-quinta y el terreno sobre el cual estaba construida, pero que para tal negociación el codemandado requería planificar el pago de dicho inmueble, incluyendo el costo de la demolición de la quinta y la posterior construcción de un nuevo edificio para instalar su fábrica de medias. 11) Que para esos momentos el ciudadano Adolfo Birg Cambi le preguntó a Belmiro Márques de Oliveira si conocía algún inmueble que se estuviera alquilando en la Urbanización Monte Cristo, por cuanto quería trasladar su fábrica de etiquetas a esa urbanización, que en tal virtud el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira le contó a Adolfo Birg Cambi sobre el negocio que había conseguido y que estaba adelantando como proyecto para instalar su fábrica de medias, ofreciéndole que podría negociar su participación financiera en el mismo, de tal manera que una vez construido el edificio, Belmiro Márques de Oliveira le daría a Adolfo Birg Cambi opción para arrendar determinado metraje del edifico para que se trasladara su fábrica de etiquetas, todo mediante contrato de arrendamiento cuyas cláusulas se fijarían dependiendo del metraje a ocupar, de la participación financiera en el negocio por parte de Adolfo Birg Cambi, del tiempo de trabajo invertido por Belmiro Márques de Oliveira y de las sumas aportadas por cada uno en el transcurso del proyecto. 12) Que el ciudadano Adolfo Birg Cambi se mostró muy interesado en participar financieramente en el negocio con la posibilidad de arrendar parte del inmueble, pero que reflexionó respecto de las garantías que se requerían para asegurar la devolución de sus aportes y de la opción a arrendar el metraje del inmueble que se ofreció, mediante el futuro contrato que se suscribiera. 13) Que fue así como finalmente los ciudadanos Belmiro Márques de Oliveira y Adolfo Birg Cambi acordaron que el inmueble se compraría a nombre de la ciudadana Julia Emilia Díaz de Birg, lo que le daría garantía a Adolfo Birg Cambi de ocupar una parte del metraje del edificio que construiría el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira y de recuperar las sumas que invertiría. 14) Que también pactaron verbalmente que tanto Belmiro Márques de Oliveira y Adolfo Birg Cambi harían aportes económicos que permitirían concluir la obra ideado por Belmiro Márques de Oliveira. 15) Que el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira aportaría el primer término del negocio propiamente dicho con la compra del inmueble en el precio en que se compró, el cual afirma haber sido sumamente bajo en comparación con los precios del mercado; que en segundo lugar, aportaría su trabajo como jefe de la obra para la construcción, tramitaría la permisología para la demolición y construcción, conseguiría la cédula de habitabilidad y se encargaría de la contratación, dirección y control del personal, y demás trámites que se traduciría en dos años y medio de trabajo dedicados casi exclusivamente a la construcción del edificio; y que en tercer término, también realizaría aportes en dinero en efectivo u otros aportes en especie de alto valor patrimonial que fueron realizados sistemáticamente desde agosto de 1993, los cuales afirman haber sido aportados en cuentas de la ciudadana Julia Emilia Díaz de Birg, además de otros aportes realizados mediante la compra de insumos o materiales de construcción. 16) Que para la fecha en que finalizó la construcción de la obra, el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira había cumplido íntegramente con los pactos verbales y obligaciones que habían asumido, pero que no constaba en ningún documento que los codemandados eran los verdaderos y únicos propietarios de la parcela de terreno donde se construyó el Edifico La Primavera, por lo que afirma haber exigido a Adolfo Birg Cambi que le traspasara la propiedad del terreno a nombre de María Laurinda Da Silva de Márques, tal como fue pactado. 17) Que para pagar los aportes financieros hechos por Adolfo Birg Cambi, el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira procedería a cederle y traspasarle un porcentaje de acciones de la fábrica de medias (Representaciones B.J., C.A.), la cual alegan haber estado funcionando exitosamente y con alta rentabilidad. 18) Que pensando en obtener excelentes ingresos, los ciudadanos Belmiro Márques de Oliveira y Adolfo Birg Cambi decidieron recibir el cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones de la fábrica de medias (Representaciones B.J., C.A.), como pago por los aportes que realizaron en la construcción del edificio. 19) Que cumpliendo con lo pactado verbalmente, los ciudadanos Belmiro Márques de Oliveira y Adolfo Birg Cambi procedieron a realizar la venta de la totalidad de la propiedad del terreno a nombre de María Laurinda Da Silva de Marques, así como el traspaso del cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones de la fábrica de medias (Representaciones B.J., C.A.), a nombre de la ciudadana Julia Emilia Díaz de Birg. 20) Que las accionantes no impugnaron el documento de venta luego de haberse autenticado en la notaría, ni posteriormente en la oportunidad de su protocolización en el registro inmobiliario respectivo, sino después del fallecimiento del ciudadano Adolfo Birg Cambi; por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar. 21) Propuso reconvención en contra de las demandantes indicando que consta de documento público autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 11 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 5, Tomo 88, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 32, Tomo 8, Protocolo Primero, que los demandados reconvinientes son propietarios del inmueble constituido por una casa quinta y del terreno sobre el cual está construida, ubicado frente a la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo. 22) Que consta de título supletorio registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 9, Protocolo Primero, que los demandados reconvinientes demolieron la casa quinta existente en el citado terreno y construyeron el Edificio Primavera. 23) Que las demandantes reconvinientes han estado poseyendo y ocupando de manera arbitraria y sin consentimiento, dependencias y partes del inmueble denominado Edificio Primavera. 24) Que la posesión arbitraria por parte de las demandantes reconvenidas, inició cuando se les permitió ocupar provisionalmente unas dependencias y partes del Edificio Primavera, para que instalaran su fábrica de etiquetas denominada Gráficas Eticolor, C.A., contando con que posteriormente las demandantes cumplirían su palabra de celebrar un contrato de arrendamiento que determinaría una posesión precaria de las dependencias que ocupan en el indicado inmueble. 25) Que las demandantes reconvenidas se han negado a celebrar el referido contrato de arrendamiento, pese a las diligencias realizadas por su parte para lograr tal fin, y que su fábrica de etiquetas Graficas Eticolor, C.A., sigue ocupando de manera arbitraria varias dependencias del Edificio Primavera. 26) Que los reconvinientes solicitan al juez de la causa que utilice y aplique la teoría del levantamiento del velo corporativo, de tal manera que pueda discurrirlo para eventualmente determinar que las reconvenidas ocupan arbitrariamente dependencias del Edificio Primavera, por medio de su fábrica de etiquetas y que se niegan a hacerle formal devolución y entrega material del inmueble a los reconvinientes. 27) Que por lo anteriormente expuesto, es que reconvienen a las ciudadanas Julia Emilia Díaz de Birg, Morella Birg Díaz y Gilda Birg Díaz, por reivindicación para que sean condenadas a la desocupación de las dependencias que presuntamente ocupan en el Edificio La Primavera.

Por auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2000, el a quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma.

Luego, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de noviembre de 2000, procedió a contestar la reconvención planteada por la parte demandada, alegando lo siguiente: 1) Rechazaron y contradijeron los hechos y el derecho alegado en la reconvención interpuesta por los codemandados. 2) Que es falso que los codemandados construyeran el Edificio Primavera con sus propios recursos, puesto que para aquella época no los poseían. 3) Que es falso que el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira haya actuado de buena fe con el ciudadano Adolfo Birg Cambi, alegando que desde el momento en que lo conoció comenzó a planear la “villania” que culminó en el despojo de la totalidad de la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Monte Cristo. 4) Que el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira se presentó ante el ciudadano Adolfo Birg Cambi como un hombre de negocios próspero y que poco a poco fue ganando su confianza hasta que finalmente le propuso conformar una sociedad en la que ambos obtendrían grandes ganancias. 5) Que la construcción del Edificio Primavera fue totalmente sufragada por los ciudadanos Adolfo Birg Cambi y Julia Emilia Díaz de Birg, sin que el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira aportara cantidad de dinero alguna. 6) Que es falso que las demandantes estén ocupando arbitrariamente partes y/o dependencias del Edificio Primavera, toda vez que alegan ser las legítimas propietarias de ese inmueble. 7) Rechazaron los argumentos planteados por los codemandados en el escrito de reconvención, tendentes a hacer ver a los ciudadanos Adolfo Birg Cambi y Julia Emilia Díaz de Birg, como un dúo de oligofrénicos, al expresar que ninguno de los dos leyó el documento traslativo de propiedad del terreno donde se levantó el Edificio Primavera. 8) Que los documentos originales si fueron examinados por los ciudadanos Adolfo Birg Cambi y Julia Emilia Díaz de Birg y por abogados de su confianza, lo que no imaginaron fue que tales documentos iban a ser sustituidos por otros, con un contenido distinto, por lo que confiando en la buena fe de Belmiro Marques de Oliveira, otorgaron dicha documentación sin imaginar que lo que estaban firmando no eran los documentos que se habían examinado originalmente, sino otros que no se basaban en lo que se había contratado previamente. Indicaron que como consecuencia de lo anterior, solicitan que la reconvención sea declarada sin lugar.

Consta que en fecha 7 y 13 de de diciembre de 2000, la representación judicial actora reconvenida consignó escritos constantes la primera de dieciocho (18) folios útiles y la segunda de un (1) folio útil, mediante los cuales promovió sus respectivas pruebas.

En fecha 8 de enero de 2001, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, promovió pruebas en el presente asunto mediante escrito constante de seis (6) folios útiles y anexos constante de sesenta y dos (62) folios útiles.

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora reconvenida impugnó las copias fotostáticas aportadas por su antagonista, contenidas en los anexos incorporados.

En fecha 16 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora reconviniente mediante escrito constante de un (1) folio útil, procedió a tachar los testigos propuestos por la parte demandada reconviniente, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

Consta que en la fecha antes indicada, a saber, el 16 de enero de 2001, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, mediante escrito constante de nueve (9) folios útiles, interpuso formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, presentado en fecha 24 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora reconvenida, interpuso alegatos en contra del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente.

Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2001, el juzgado de la causa se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes, negando el requerimiento de informes dirigido al SENIAT, y a los bancos Mercantil y Ocean Bank, ambos ubicados en Miami; adicionalmente, negó la experticia promovida en los libros de comercio de las sociedades mercantiles Representaciones B.J. y Venezolana de Calcetines Vencal, S.A.; negó además la prueba promovida en el capítulo segundo, aparte 32 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 29 de marzo de 2001, la representación judicial demandada reconviniente apeló del auto dictado en fecha 20 de febrero de 2001.

En fecha 16 de abril de 2001, la representación judicial demandada reconviniente consignó escrito de tacha de testigos constante de tres (3) folios útiles, y solicitó se fijara nueva oportunidad para la absolución de posiciones juradas por parte de los demandados Belmiro Marques y Maria Laurinda Da Silva de Marques.

En fecha 18 de abril de 2001, la representación judicial actora fundamentó la tacha de testigos los cuales fueron promovidos por la representación judicial demandada.

Mediante escrito fechado 24 de abril de 2001, constante de un (1) folio útil, la representación judicial accionante arguyó alegatos en contra de la tacha de testigos propuesta por la representación judicial demandada reconviniente. (f. 392 p1).

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2001, constante de once (11) folios útiles, la representación judicial de la parte demandada reconviniente esgrimió alegatos en contra de la solicitud para que se fijara nueva oportunidad del acto de posiciones juradas; en contra de los expertos avaluadores nombrados por el a quo; y en contra del escrito denominado “fundamentación de la tacha”, presentado por la representación judicial accionante.

Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2001, el juzgado de la causa declaró procedente la impugnación del ciudadano Jesús Boada como experto contable y concedió a la parte actora oportunidad para el nombramiento de un nuevo experto. Asimismo, declaró improcedente la solicitud de reposición al estado de que se absolvieran nuevas posiciones juradas.

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2001, la representación judicial de la parte demandada reconviniente desistió de las pruebas de experticia contable y de avalúo. Asimismo, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2001.

En fecha 29 de junio de 2001, la representación judicial de la parte demandada reconviniente promovió pruebas documentales en el presente asunto.

Mediante diligencia presentada en fecha 4 de julio de 2001, la representación judicial actora reconvenida consignó copia certificadas de los estatutos de las empresas Representaciones B.J. C.A., y empresa Venezolana de Calcetines Vencal, S.A.

Por auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2001, el juzgado a quo convocó a las partes para un acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2001, tuvo lugar el acto conciliatorio el cual contó con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes de mutuo acuerdo acordaron la suspensión de la causa por un lapso de seis (6) días de despacho a partir de esa data exclusive.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de agosto de 2003, la representación judicial accionante reconvenida, solicitó se difiera la inspección judicial acordada por el a quo en fecha 22 de agosto de 2003. Dicho pedimento fue negado mediante auto dictado en fecha 4 de septiembre de 2003; por lo que en fecha 8 de septiembre de 2003, la representación judicial accionante ejerció recurso de apelación.

Por auto dictado el 10 de septiembre de 2003, el juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 8 de septiembre de 2003 por la representación judicial accionante. (f. 54 2p)

En fecha 3 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos María Laurinda Da Silva de Márques y Belmiro Márques de Oliverira, conforme a lo establecido en el artículo 312 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto librado en fecha 20 de mayo de 2004, el juzgado de la causa incorporó las resultas de la apelación ejercida por la representación judicial accionante en fecha 8 de septiembre de 2003, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2004.

En fecha 16 de mayo de 2005, la representación judicial actora reconvenida consignó escrito de alegatos constante de seis (6) folios útiles y anexos constante de ciento doce (112) folios útiles.

En fecha 28 de junio de 2005, la representación judicial demandada reconviniente consignó copia certificada constante de doce (12) folios útiles contentiva de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 7 de julio de 2010, la representación judicial demandada solicitó la perención de la instancia.

Luego, en fechas 2 de junio, 23 de septiembre, 24 de noviembre de 2011; 26 de enero y 5 de marzo de 2012, las partes de común acuerdo acordaron la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el juzgado de la causa procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 10 noviembre de 2016.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de los recursos ordinarios de apelación ejercidos por ambas partes ut supra identificadas, contra la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la nulidad de venta pretendida; así como sin lugar la reconvención propuesta por reivindicación.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LA DEMANDA ORIGINARIA DE NULIDAD
(…).
En síntesis, la parte actora alega que se produjo la sustitución maliciosa del documento que trajo consigo el error esencial de hecho, que constituye el fundamento fáctico de la pretensión de nulidad, lo cual resultó negado en la secuela del proceso por la parte demandada.
(…).
Sintetizado lo anterior, se hace constar que de las pruebas adquiridas por este proceso no evidenció la ocurrencia del alegado vicio que supuestamente afectó el consentimiento de los contratantes o la causa del contrato, así como tampoco la capacidad de dichos contratantes, lo que implica que no quedó probado que el mencionado instrumento de compra venta sea susceptible de ser anulado. Así se establece.
Adicionalmente, el tribunal observa que la parte actora no probó que el documento cuya nulidad demanda adolezca de vicios que conlleven a su nulidad absoluta, y que el mismo afecte normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres. Lo anterior, constituía una carga de la parte actora, de conformidad con el principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:
(…).
En base a las anteriores precisiones, por cuanto no se demostró que el contrato objeto de revisión posea causales legales que conlleven a su nulidad, este tribunal necesariamente debe declarar la improcedencia de la demanda sometida a este (sic) decisión. Así se decide.-
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
RESPECTO DE LA RECONVENCIÓN
Luego de las consideraciones que preceden, este tribunal debe verificar si los reconvinientes han cumplido con la carga de demostrar cada uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en la reconvención, lo cual se procede a analizar a continuación.
En primer lugar, este tribunal debe determinar el derecho de propiedad de los reivinidicantes, requisito exigido por la ley para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En ese sentido, tenemos que los reconvinientes pretendieron demostrar su derecho de propiedad mediante documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 32, Tomo 8, Protocolo Primero.
Ahora bien, además del valor formal de plena prueba que tiene dicha documental, adicionalmente este tribunal debe tener en consideración que la pretensión originaria de nulidad de contrato de compraventa contenido en aquel instrumento, si bien fue desestimada precedentemente, tal pronunciamiento no tiene valor de cosa juzgada, por no estar definitivamente firme. Esta última circunstancia, necesariamente hace concluir que la propiedad de los reconvinientes respecto del inmueble aún se encuentra controvertida en este mismo proceso judicial.
Sobre la base de lo antes indicado, este tribunal observa que el hecho de tomar como fehacientemente demostrada la propiedad de los reconvinientes respecto del inmueble, con fundamento esta misma decisión, significaría dar por demostrado y judicialmente declarado, lo que constituye materia controvertida en este mismo proceso que hoy se decide en Primera Instancia y que aún no ha agotado la eventual y posterior tramitación recursiva.
(…).
La lógica impone que resulte válida la posibilidad de que una persona pretenda el mero reconocimiento de una situación jurídica determinada, que posteriormente pueda hacerse valer en otros procesos judiciales donde se persiga una sentencia de condena.
Sin embargo, en el caso de marras no es viable esa posibilidad, toda vez que en esta misma decisión se declaró sin lugar la pretensión de nulidad de venta por no haberse demostrado vicios en el consentimiento de los contratantes, siendo que tal pronunciamiento no ha alcanzado firmeza.
En consecuencia, en este estado y grado no podría afirmarse que los reconvinientes sean indiscutiblemente propietarios del bien inmueble cuya reivindicación solicitaron. Así se establece.
(…).
En consecuencia, siendo que se evidenció que los reconvinientes no demostraron el segundo de los requisitos que debe ser probado concurrentemente para la procedencia de la reivindicación, vale decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión ilegítima de la cosa reivindicada, este juzgado necesariamente debe declarar la improcedencia. Así se establece.
Así las cosas, el no haber cumplido los reconvinientes con el segundo de los requisitos taxativamente requeridos por la norma constituido por la carga que tiene el accionante de probar el hecho de que el demandado se encuentre en posesión ilegítima de la cosa, resulta inoficioso para este juzgado pasar a analizar los demás requisitos exigidos por la norma, tales como la falta de derecho de poseer del demandado y la relación lógica de identidad entre la cosa propiedad del demandante y aquella poseída sin derecho por la parte demandada. Así se establece.
Por consiguiente, sobre la base de todos los análisis precedentemente realizados, la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda no puede prosperar. y así se decide…”.
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cuál versa, según la pretensión expuesta por la parte accionante, en la nulidad del contrato suscrito entre los ciudadanos Adolfo Birg Cambi y Julia Emilia Díaz de Birg, por una parte y por la otra, la ciudadana Maria Laurinda Da Silva Márques, en fecha 11/07/95 ante la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 05, Tomo 88; el cual fue posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 30/11/95, registrado bajo el Nº 32, Tomo 8, Protocolo 1º; cuyo objeto fue la transferencia del (100%) del inmueble identificado en autos como Edificio Primavera. La nulidad de dicha cesión es peticionada por las actoras, en su propio nombre como únicos y universales herederos de Adolfo Birg Cambi y en su condición de accionistas de las empresas Gráficas Eticolor y Flexoprint, C.A., quienes aducen que lo realmente pactado entre Adolfo Birg Cambi con el codemandado Belmiro Márques de Oliveira, era el recibir un porcentaje 45% de las acciones de la empresa Representaciones BJ, C.A., propiedad de Márques de Oliverira, y que Birg Cambi le cedería el 50% del inmueble que para el momento se constituía solo por el terreno y la casa, por no encontrarse legalizada aún la construcción del edificio; siendo que la cesión del inmueble se realizaría en la persona de la codemandada ciudadana María Laurinda Da Silva Márques, esposa del codemandado Belmiro Márques de Oliveira, y que la cesión del porcentaje de la empresa Representaciones BJ, C.A., se realizaría a nombre de la ciudadana Julia Emilia Díaz de Birg; siendo que se creía que se firmaría –ya que no fue examinado en ese momento basado en la confianza y amistad- un documento de cesión del 50% de la propiedad del Edificio Primavera y no el 100% como se realizó y cuyo documento fue redactado por un abogado de confianza del los codemandados. Señalaron respecto a la demolición de la casa y posterior construcción del edificio de marras fue costeada por Birg Cambi y Julia Emilia Díaz de Birg, siendo que el codemandado Márques de Oliveira se comprometió a encargarse de la obra sin cobro alguno ya que no tenía dinero a fin de aportar en la construcción, y que esto fue aceptado por Adolfo Birg en virtud de la amistad y confianza que había entre ambos. Alegaron que Adolfo Birg Cambi se encontraba con un estado de salud deteriorado. Adujeron que el pago del terreno donde se construiría el edificio lo realizó Birg Cambi por la cantidad de USD 285.000, 00, pagados mediante (5) cheques de gerencia a nombre del propietario del terreno Dómingo Cruz, siendo depositados en una cuenta conjunta abierta a nombre de Márques de Oliveira y Domingo Cruz, en un banco en el exterior; materializándose la venta entre el propietario del terreno y la ciudadana Julia Emilia Díaz de Birg.

Que los fondos para edificar la obra fueron depositados por Birg Cambi en cuentas correspondiente a las entidades financieras Banco de Venezuela y Banco Plaza, a nombre de Belmiro Márques y Julia Díaz de Birg; y que adicionalmente, también para la obra, le fueron entregados a Belmiro Márques cheques en dólares americanos por parte de Birg Cambi; siendo que luego de culminada la obra, todas las partes intervinientes mudaron sus respectivas empresas el edificio Primavera. Asimismo, señalaron que se enteraron de la situación un año después del fallecimiento de Adolfo Birg Cambi, y que en ese momento Marques de Oliveira les reconoció sus derecho sobre el inmueble y que resolvería el inconveniente; por lo cual, las accionantes mantuvieron relaciones armoniosas, y hasta constituyeron nuevas empresas (Venezolana de Calcetines, S.A., y Taller Sarinaut, C.A.) con Belmiro Márques de Olveira, y fueron realizados numerosas gestiones tendentes a que Belmiro Márques de Oliveira reconociera sus derechos, hasta le ofrecieron en venta su parte del inmueble, siendo que posteriormente inventó una deuda millonaria de parte de Adolfo Birg Cambi con su persona para negarse a ceder el (50%) de la propiedad del inmueble objeto de la demanda, hecho que indicaron ser falso. Que luego de todo esto, Belmiro Márques y María Da Silva de Márques, tramitaron y registraron un título supletorio del inmueble, el cual fue construido por los Birg, no por quienes indican en dicho documento haberlo construido, ya que no aportaron dinero alguno. Por otro lado, indicaron que han venido (las actoras) pagando por mitad casi la totalidad de los gastos del edificio.

En la litis contestatio, los codemandados negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en su contra, indicando que es absurdo que por una simple amistad los accionantes hayan sido inducidos a suscribir un documento de venta respecto un inmueble sin siguiera leerlo, hecho el cual es falso, ya que los actores leyeron íntegramente el contrato y sabían que estaban vendiendo la totalidad del inmueble; mas aun se hace imperioso su lectura cuando el documento fue redactado por un abogado desconocido por los actores; siendo que consta de la nota de autenticación del contrato de marras, que la notaría lo suscribió y lo declaró autenticado luego que los otorgantes lo habían leído y confrontado con sus fotocopias, habiendo declarado su contenido como cierto y suyas las firmas que lo autorizaban, por lo que, con esta demanda, se pretende hacer ver inexistente la fe publica que emana un notario público. Señalaron que nunca existió un contrato previo donde se pactara la venta del 50% de la propiedad del inmueble; Señalaron que Márques de Oliveira fue quien negoció con el ciudadano Domingo Cruz la compra del terreno y la casa quinta y fue quien ejecuto la construcción del Edificio Primavera, todo con la finalidad de trasladar a ese inmueble su fabrica de medias. Indicaron que Julia Emilia Díaz de Birg y Adolfo Birg Cambi firmaron el referido documento, porque sabían que el trato verbal era traspasar el 100% de la propiedad del inmueble a María Laurida Da Silva de Márques al concluir la obra y una vez pagado el dinero aportado por Birg Cambi para financiar parcialmente la construcción, ya que su intención era la de trasladar su fábrica de etiquetas a esa urbanización, y ocupar parte del inmueble como arrendatario dependiendo de su participación financiera en el proyecto. Alegaron que con la finalidad de garantizar los aportes de Birg Cambi, fue por lo que se adquirió el terreno a nombre de Julia Emilia Díaz de Birg, dándole así la garantía de ocupar parte del metraje del edificio y de recuperar las sumas invertidas. Indicaron que se pactó verbalmente que tanto Belmiro Márques de Oliveira y Adolfo Birg Cambi harían aportes económicos que permitirían concluir la obra. Alegaron que Marques de Oliveira aportó el negocio de la compra del terreno propiamente dicho a un precio muy bajo; aunado a que aportó su trabajo como jefe de obra de la construcción, tramite de permisos entre otros, así como aportes en dinero en efectivo realizados sistemáticamente en cuentas de Julia Emilia Díaz de Birg, así como la compra de insumos o materiales de construcción.

Afirmó que finalizada la obra, exigió Márques de Oliveira a Birg Cambi que le traspasara la propiedad del terreno a nombre de María Laurinda Da Silva, tal como se pactó, siendo este hecho efectivamente cumplido por Birg Cambi y por María Da Silva de Márques; y que para el pago de los aportes financieros realizados por Birg Cambi, Márques de Oliveira procedería a ceder, tal y como efectivamente fue cedido a María Da Silva de Márques, un porcentaje 45% de las acciones de la empresa Representaciones BJ, C.A., la cual funcionaba exitosamente y con alta rentabilidad. Señalaron que las accionantes impugnaron el documento de venta después del fallecimiento de Adolfo Birg Cambi, no en el momento de la autenticación y registro del documento.

Por otro lado, los demandados propusieron reconvención, fundamentándola en que consta que son propietarios del terreno y del Edificio Primavera, siendo que las accionantes reconvenidas han estado poseyendo y ocupando de manera arbitraria y sin consentimiento, partes del edificio de marras, por cuanto no se logró suscribir un contrato de arrendamiento tal y como se había pactado, en virtud de la negativa por parte de las accionantes en suscribirlo, por lo que la empresa de etiquetas Graficas Eticolor, C.A., sigue ocupando de forma arbitraria varias dependencias del inmueble indicado; por lo que solicitaron la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo para determinar que las reconvenidas en su condición de accionistas, ocupan el referido edificio y que se niegan a hacer formal devolución y entrega material del inmueble a los reconvinientes.

Referente a la reconvención planteada, la parte actora rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado, indicando que es falso que los codemandados construyeran el Edificio Primavera con sus propios recursos, ya que la obra fue totalmente sufragada por los ciudadanos Adolfo Birg Cambi y Julia Emilia Díaz de Birg. Alegaron ser falso que las accionantes ocupen arbitrariamente dependencias del inmueble de marras, ya que son las legítimas propietarias del mismo.

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a esta alzada pasar a analizar el mérito del asunto, previa valoración de las pruebas aportadas por ambas partes.

POR LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo:

• Constante de veintinueve (29) folios útiles, copia simple del documento constitutivo estatutario así como actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Representaciones BJ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1993, bajo el Nº 56, Tomo 94 A-SGD. A dicha prueba documental este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que dicha sociedad mercantil perteneció en su totalidad al codemandado Belmiro Márques de Oliveira, ya identificado, quien luego vendió mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 14 de julio de 1995, la cantidad de cinco mil acciones (5.000), las cuales aparecen adquiridas por los ciudadanos Julia Emilia Díaz de Birg, quedando el capital de dicha empresa suscrito de la siguiente forma Belmiro Márques de Oliveira la cantidad de 45%, Julia Emilia Díaz de Birg 45%, Daniel Robles Gregori 5% y Victor Manuel Márques Márques 5%. Así se establece.

• Marcadas con la letra “A”, copia simple constante de seis (6) folios útiles, planillas de declaración sucesoral correspondiente al causante Adolfo Birg Cambi, así como sus respectivas planillas de pago signadas con los Nros. 0863688 y 007620, expedidas por el Ministerio de Hacienda. Las referidas documentales, este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que las codemandadas cumplieron con la respectiva obligación tributaria, respecto a la sucesión del ciudadano Adolfo Birg Cambi. Así se establece.

• Marcada con la letra “B”, copia simple constante de cuatro (4) folios útiles, documento compra venta suscrito entre los ciudadanos Domingo San Ramón Cruz Moreno y Julia Emilia Díaz de Birg, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 17 de agosto de 1993, anotado bajo el Nº 90, Tomo 51 de los libros respectivos; siendo posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1993, quedando registrado bajo el Nº 45, Tomo 8 , Protocolo 1º. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que el ciudadano Domingo Cruz, dio en venta a Julia Díaz de Birg un inmueble conformado por una casa quinta y su correspondiente área de terreno, ubicado frente a la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, distinguida con el Nº 33, en Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000,00) los cuáles declaró el vendedor haber recibido en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción. Así se establece.

• Marcada con la letra “B”, copia simple constante de cinco (5) folios útiles, contentivo de cinco (5) cheques expedidos a favor del ciudadano Domingo Cruz Moreno, todos en fecha 08/10/93, y por la cantidad de (USD 56.818,00), por parte de los ciudadanos Adolfo Birg Cambi y Julia Emilia Diaz de Birg. En relación a estas documentales, a este juzgador no le queda opción más que desecharlas del proceso, en virtud de tratarse de copias fotostáticas de documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.

• Marcada con la letra “C”, copia simple constante de cuatro (4) folios útiles, contentivo del documento compra venta suscrito entre las ciudadanas Julia Emilia Díaz de Birg, Adolfo Birg Cambi y Maria Laurinda Da Silva de Marques, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 11 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 05, Tomo 88 de los libros respectivos, siendo posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo sucre del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1995, quedando agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nº 108 del libro respectivo. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando el traspaso de propiedad por parte de la ciudadana Julia Díaz de Birg a la ciudadana María Da Silva de Márques, del inmueble conformado por una casa quinta y su correspondiente área de terreno sobre el cual está construida, ubicado frente a la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, distinguido con el Nº 33, en la Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00). Así se establece.

• Marcada con la letra “d”, copia simple constante de trece (13) folios útiles, del acta constitutiva de la sociedad mercantil Venezolana de Calcetines Vencal, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el Nº 76, Tomo 191-A-Pro. A dicha documental quien aquí decide le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que dicha sociedad mercantil la integraban el codemandado Belmiro Márques de Oliveira y la codemandante Morella Birg Díaz, ambos participando en calidad de accionistas. Así se establece.

• Marcada con la letra “D”, copia simple constante de cinco (5) folios útiles, contentivo del acta constitutiva de la sociedad mercantil Servicios Técnico Automotriz Serinaut, C.A., inscrita en fecha 23 de octubre de 1992 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el 43, Tomo 35-A sdo. Dicha documental se desecha de este proceso, ya que se puede observar que las personas que constituyen dicha compañía no son partes en el proceso que aquí discurre, aunado a que no aporta (la documental) ningún indicio que contribuya a determinar la procedencia o no, tanto de la acción principal como de la reconvención. Así se establece.

• Marcada con la letra “E”, copia simple constante de once (11) folios útiles, contentivo de un borrador o proyecto del documento constitutivo denominado Asociación Civil Primavera. Respecto a la referida prueba documental, quien aquí decide la desecha en virtud de que se trata de documentos privados adjuntos en copias fotostáticas, lo cual es a todas luces inadmisible en lo que respecta a la aportación probatoria por las partes. Así se establece.

• Marcada con la letra “F”, copia simple constante de siete (7) folios útiles, contentivo del título supletorio de propiedad emanado en fecha 7 de abril de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual aparece protocolizado en fecha 16 de mayo de 1997 por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 9 del Protocolo Primero. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no aparece impugnado por la parte contraria, aunado a que se trata de un documento público a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que fue declarado en la jurisdicción voluntaria, que el ya identificado Edificio Primavera a favor de la ciudadana María Laurinda Da Silva de Márques. Así se establece.

En la fase probatoria:

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas para que los ciudadanos codemandados María Laurinda Da Silva de Márques y Belmiro Márques de Oliveira, las absolvieran en su oportunidad, indicando la promovente su disposición para absolver las posiciones recíprocamente de conformidad con el artículo 406 eiusdem. Al respecto, observa este juzgador que si bien la referidas posiciones juradas aparecen admitidas por el a quo, se debe indicar que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las promoventes no formularon posiciones en su oportunidad, motivo por el cual nada tiene que analizar esta alzada al respecto. Así se establece.

• Promovieron marcadas con las letras “A” hasta “A6”, “B” hasta “B10” y “C”, facturas originales fechadas desde el año 1994 hasta 1996. Pues bien, observa este sentenciador que las referidas documentales fueron desechadas por el juzgado de la causa, ya que no fueron ratificados a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se puede apreciar que dichas facturas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, hecho que trae como consecuencia y por imperativo legal, que deban ser ratificadas mediante prueba testimonial tal y como lo establece la norma antes señalada y contenida en el Código de Trámite, por lo que esta aportación probatoria se desecha del proceso. Así se establece.

• Promovieron marcadas con las letras “D” hasta “D5”, “E” hasta “E3”, recibos originales fechados desde el año 1994 hasta el año 1995. Respecto a los referidos recibos, este juzgador debe proceder a desecharlos del proceso en virtud de que los mismos también emanan de terceros, lo cual obliga por imperativo legal su ratificación de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto de hecho procesal que no se ejerció en su oportunidad. Así se establece.

• Promovieron marcada con la letra “F”, copia simple del cheque Nº 59587584, presuntamente girado contra la cuenta corriente Nº 1010-63730-4 de la cual es titular la ciudadana Morella Birg Diaz, en el Banco Mercantil, Agencia San Francisco, por la cantidad de Bs. 568.929,25, y marcada con la letra “G”, copia simple del cheque Nº 60709972, presuntamente girado contra la cuenta corriente Nº 1014-04803-6, de la cual es titular Julia Díaz de Birg en el Banco Mercantil, Agencia Las Mercedes, por la cantidad de Bs. 188.199,75, ambos cheques a nombre de J.M. Arquitectura 93, C.A. Respecto a las referidas copias fotostáticas, se reafirma el criterio expresado en la recurrida en este aspecto, ya que las mismas (las copias) efectivamente versan sobre documentos privados, careciendo así de valor probatorio. Así se establece.

• Promovieron marcadas con las letras “H”, “H1” y “H2”, copia simple de los cheques identificados con los Nros. 33416013, 36416014 y 74709957, respectivamente, presuntamente girados contra la cuenta Nº 1014-04803-6, del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuyo titular fuera la ciudadana Julia Emilia Díaz de Birg. Por otro lado, consta que promovieron inspección judicial en la agencia Las Mercedes del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, sobre la ut supra mencionada cuenta corriente, siendo que al verificar el presente expediente, no se observa de autos la práctica de la referida inspección judicial, motivo por el cual nada tiene esta alzada que analizar al respecto. Asimismo, se debe señalar además que en relación a estos medios de prueba (cheques en copias simples), los mismos deben ser desechados en virtud de tratarse de reproducciones fotostáticas de documentos privados, por lo que carecen de valor probatorio. Así se establece.

• Promovieron marcadas con las letras “I” hasta “I27”, copia de un cúmulo de cheques girados contra la cuenta corriente Nº 1010-00540-5, del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuyo titular fuera la empresa Cintas & Etiquetas, C.A.; siendo indicado que los accionistas de dicha sociedad mercantil son los ciudadanos Adolfo Birg Cambi y Julia Emilia Díaz de Birg. Adicionalmente, a fin de demostrar la emisión de esos títulos valores, promovieron inspección judicial en la agencia San Francisco del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, sobre la referida cuenta bancaria. Pues bien, consta que esta inspección judicial fue realizada en fecha 26 de julio de 2001, el cual cursa al folio quinientos cuarenta y cinco (545) de la primera pieza de este expediente, y donde se dejó constancia que la cuenta Nº 1010-00540-5, pertenecía a la sociedad mercantil Cintas & Etiquetas, C.A; dejándose constancia adicionalmente que los cheques identificados con los Nros. 39381095, 59647546, 22647567, 99647574, 11830247, 73647633, 97647635, 84977338, 44977363, 57977365, 25977366, 39977383, 54977394, 91977398, 41877409, 27977413, 95391268, 49391273, 40391282, 21391207 y 09391220, fueron confrontados con su original. Ahora bien, considera quien aquí decide que dichos títulos valores no generan convicción en relación a la causa por el cual fueron emitidos, aunado a que, tal como lo señaló la recurrida, los mismos nada aportan para dirimir ni la pretensión principal ni la reconvención aquí propuesta, motivo por el cual se declaran impertinentes. Así se establece.

• Promovieron marcadas con las letras “J” hasta “J35”, copia de cheques girados en contra la cuenta corriente Nº 1010-02770-0, del Banco Mercantil, Banco Universal, cuyo titular fuera el ciudadano Adolfo Birg Cambi, y los cuales señala la parte actora, eran destinados para ser depositados en una cuenta corriente perteneciente a la ciudadana Julia Díaz de Birg, y con ello adquirir materiales de construcción y pago de mano de obra para la construcción del Edificio Primavera. Asimismo, promovieron inspección judicial en la agencia San Francisco del Banco Mercantil, a los fines de dejar constancia de los movimientos de dicha cuenta y la emisión de cheques. Pues bien, dicha inspección judicial aparece realizada en fecha 26 de julio de 2001, el cual cursa al folio quinientos cuarenta y cinco (545) de la primera pieza del expediente, dejándose constancia que la cuenta Nº 1010-02770-0, pertenecía al ciudadano Adolfo Birg Cambi; asimismo, se dejó constancia de haberse constatado los originales de los cheques Nros. 20977267, 71977272, 51378740, 85378753, 48378754, 53378760, 73378767, 36378768, 16378761, 25378772, 29975332, 91975333, 70975336, 26390272, 99724213, 08724215, 25777704 y 96777716. Ahora bien, respecto al presente medio probatorio que se analiza, considera quien aquí decide que la misma no generan la convicción deseada por la parte accionante, ya que el hecho de que la mayoría de los títulos valores estén a nombre de la ciudadana Julia de Birg, no demuestran que esos fondos hayan sido utilizados para la adquisición de materiales de construcción destinados a la obra de marras, motivo por el cual se desechan estas documentales dada su manifiesta impertinencia. Así se establece.

• Promovieron marcadas con las letras “K” hasta “K8”, copia de cheques presuntamente girados contra la cuenta Nº 00-001316-2, del Banco Plaza, cuyo titular indican era el ciudadano Adolfo Birg Cambi. Asimismo, promovieron inspección judicial en la agencia Rómulo Gallegos del Banco Plaza sobre la referida cuenta, a los fines de dejar constancia del movimiento de esa cuenta bancaria y la emisión de cheques. Pues bien, dicha inspección judicial aparece realizada en fecha 21 de junio de 2001, cuya acta corre inserta al folio cuatrocientos cincuenta y seis (456) de la primera pieza del expediente, donde se dejó constancia que la referida cuenta Nº 00-001316-2 objeto de la inspección, no se verificó en los archivos del Banco Plaza. Por otro lado, el Nº de cuenta que se lee en las copias fotostáticas presentadas distinguida con el Nº 007-001316-2, pertenecía a la sociedad mercantil Graficas Eticolor, C.A., con lo que se concluyó la referida inspección judicial, ya que no existió la debida correspondencia respecto al titular de la cuenta. En este sentido, este juzgador considera que la referida documental no genera convicción alguna que permita dilucidar la controversia aquí planteada, a saber, la pretensión de nulidad de contrato, así como la reconversión propuesta, por lo que se desecha del proceso dada su la manifiesta impertinencia. Así se establece.

• Promovieron marcadas con las letras “L” hasta “L30”, copia simple de cheques supuestamente girados contra la cuenta corriente Nº 1010-69943-1, del Banco Mercantil, Banco Universal, cuyo titular indican era la sociedad mercantil Graficas Eticolor, C.A. Asimismo, promovieron inspección judicial en la agencia San Francisco del Banco Mercantil sobre la referida cuenta, a los fines de dejar constancia del movimiento de esa cuenta bancaria y la emisión de los cheques marcados. Dicha inspección judicial efectivamente aparece efectuada en fecha 26 de julio de 2001, cuya acta corre inserta al folio quinientos cuarenta y cinco (545) de la primera pieza, donde se dejó constancia que la cuenta indicada perteneció a la sociedad mercantil Graficas Eticolor, C.A.; y se dejó constancia de haberse constatado los originales de los cheques Nros. 92936368, 19936371, 07489854, 96489863, 96489877, 12489885, 68489889, 94489892, 27750301, 83750305, 90750307, 27750315, 53750332, 42750337, 96850869, 41850883, 31850892, 83894430, 37894431, 47894436, 37894445, 90894446, 80894455, 52894467, 74978218, 88043251, 43043270 y 71043272. Ahora bien, observa esta alzada que independientemente de que haya quedado demostrado la veracidad de los títulos valores antes indicados, considera que los mismos no generan algún tipo de convicción encaminado a dirimir la controversia planteada en este proceso y delimitadas por las partes tanto en la pretensión principal como en la reconvención propuesta, motivo por el cual se desecha dada su impertinencia. Así se establece.

• Promovió marcadas con la letra “M”, originales de los cheques Nº 127, 128, 129, 130 y 131 fechados 8 de octubre de 1993, todos por la cantidad de cincuenta y seis mil ochocientos dieciocho dólares estadounidenses (USD 56.818,00), a nombre de Domingo Cruz Moreno. Asimismo, consta que a fin de demostrar la emisión de los referidos cheques, solicitaron se librara oficio al Banco Mercantil agencia de la ciudad de Miami, Florida de Estados Unidos de Norteamérica, petitorio que fue declarado inadmisible por el a quo. Ahora bien, observa este juzgador que los referidos cheques están librados a favor de un ciudadano que no es parte en este proceso, motivo por el cual debió ser ratificado la recepción de los referidos cheques mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que de por si solo, dichos títulos valores al ser presentados y promovidos por la parte actora, considera este juzgador, que se vulnera el principio de alteridad de prueba motivo por el cual los mismos –los cheques- se desechan del proceso. Así se establece.

• Promovieron marcada con la letra “N”, originales de los cheques Nros. 101 y 102 fechados 10 de mayo de 1994 y 10 de septiembre de 1994, respectivamente, ambos por la cantidad de quince mil dólares estadounidenses (USD 15.000,00). Pues bien, dichas documentales ordena el pago a favor de “SANGIACOMO SPA” y “LONATI S.P.A.”, observando este juzgador que en nada ayuda estos títulos valores a dirimir ni la pretensión principal ni la reconvención aquí propuesta, por lo que se desechan del proceso dada su manifiesta impertinencia. Así se establece.

• Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Joaquin Paiva Dos Santos, Carlos León Rodríguez H., Luís Godoy Sequera, Dr. Wladimir Korchoff, Ing. Rafael Bertorelli, Ing. Julio Dubois, Angelo Guarracino y Jesús García Perez, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.382.422, V-974.879, V-214.129, V-4.477.424, V-5.307.891, V-14.142.586, V-2.120.314 y V-1.859.693, respectivamente. En relación a este medio de prueba, compareció a rendir su testimonial en fecha 6 de junio de 2001, el ciudadano Joaquin Paiva Dos Santos, de nacionalidad portuguesa, de profesión constructor, titular de la cédula de identidad Nº E-81.382.422; indicando que le consta que la construcción del Edificio Primavera fue totalmente sufragada por Adolfo Birg y Julia Birg, por comenzar a trabajar en ella –la obra- desde el año 83, 86, y que no le consta que Belmiro Márques sufragara gastos de personal y de compra de materiales del Edificio Primavera. Señaló en la respuesta de la pregunta tercera formulada por la parte actora que sus honorarios profesionales los cancelaba Julia Birg así como Belmiro Márques, en donde expresó: “…los dos pagaban…”, mediante cheques provenientes del Banco Plaza. Indicó que una vez habló con el ingeniero encargado de la obra de nombre Julio Doi o Dois y éste le manifestó que los planos del edificio los canceló Julia Birg, así como sus honorarios. Indicó que los pedidos de los materiales para la construcción los hacía él –el testigo- por orden y a nombre de Julia Birg, quien tenía una línea de crédito en la ferretería montecristo. Indicó al responder las preguntas de la parte demandada que visitó el Edificio Primavera el día 5 de junio de ese año, por la amistad que tiene con los empleados y obreros, mencionando específicamente los nombres Julia, Morela y demás empleados.
Luego, en esa misma fecha compareció el ciudadano Carlos León Rodríguez Fernández, de profesión contabilista, titular de la cédula de identidad Nº 974.879; indicando que existía una cuenta corriente en el Banco Plaza y que los titulares eran Julia Díaz de Birg y Belmiro Marques de Oliveira, pero que le consta que el dinero de la construcción y de la compra del terreno provenía de los esposos Birg, por cuanto eso le fue informado por ellos mismos (los Birg). Señaló que el Adolfo Birg estaba tratando de adquirir el (50%) de la fábrica de medias a cambio del (50%) del inmueble, y tramitar esta negociación entre sus esposas. Señaló que trabajó para la empresa Eticolor, C.A. y para la compañía Representaciones J.B., como contabilista.
Posteriormente, en esa misma fecha, compareció el ciudadano Luís Godoy Sequera, de profesión economista, titular de la cédula de identidad Nº 214.129; indicando que conoce de vista, trato y comunicación a la familia Birg Díaz, y que fue invitado por el señor Birg en una oportunidad a ver la obra, siendo en esa oportunidad que conoció a un señor de apellido Márques, quien le entregó en ese momento al señor Birg un legajo de facturas relacionado con la compra de materiales de la obra y la nómina del pago de los obreros; siendo que lo volvió a ver en el funeral de Birg Cambi, y que en ese momento indicó (Márques) que tenía una deuda con la familia Birg, y que tenía que corregir el error del documento que traspasó el 100% del inmueble. Señaló que conoció a Birg Cambi en un juego de dominó en compañía de un amigo mutuo, reuniéndose en grupo todas las semanas.
Luego, en fecha 8 de junio de 2001, compareció el ciudadano Angelo Guarracino, de profesión contador público, titular de la cédula de identidad Nº 2.120.344; indicando que conoció a Adolfo Birg y a Julia Díaz Birg desde 1975 por cuanto le fue referido por el esposo de una de las hijas de la sra. Birg, siendo que lo conoce -al esposo- desde 1980 aproximadamente, y que le consta que fueron ellos –los Birg- quienes sufragaron los gastos originarios para la construcción del Edificio Primavera, y que esto le consta porque lo contrataron en el año 95 para valorizar el costo del edificio. Afirmó que en el documento “…rezaba…” que los Birg le venderían el 50% del terreno a María Laurinda de Márques. Señaló que conoce a Belmiro Marques Oliveira.
Luego, en esa misma fecha, compareció el ciudadano Jesús Antonio García Pérez, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.859.693; indicando que conoció a Adolfo Birg Cambi, y que visitó el edificio Primavera en julio de 1995 solo en esa única oportunidad, y que presenció el momento en el que se le presentó un documento para ser firmado por él (Birg Cambi), y le recomendaron firmarlo con mucho apremio ya que la notaría tenía mucha prisa. Señaló que él estaba en esa oportunidad en el edificio Primavera en calidad de vendedor de materia prima de la tinta al señor Birg, y que en el momento en que pretendía suscribir un contrato con Adolfo Birg, fue tempestivamente interrumpido por una persona con un documento del cual desconoce su contenido, indicándole a Adolfo Birg que lo firmara porque la notaría debía retirarse. Indicó que en ese momento de la interrupción solo se encontraba el y Adolfo Birg. Indicó que el otorgamiento de ese documento se hizo después del medio día. Ahora bien, examinadas las anteriores testimoniales, antes de la valoración de las mismas se debe precisar que del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la facultad amplia que los jueces tienen para la apreciación de este medio de prueba, así la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Expediente Nº 03-448, expresó: “…La estimación de la referida prueba implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en el acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Asimismo, el Juez esta obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo que puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre si con las demás pruebas (…), lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez. (…) la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana critica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentra convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante…”.
En atención al criterio jurisprudencial que antecede, esta Superioridad a los fines de la valoración respectiva, observa que los testigos promovidos por la parte accionada son referenciales y no tienen conocimiento directo de los hechos relativos a la transmisión de la propiedad de marras, mucho menos en las negociaciones realizadas entre las partes involucradas. Por otra parte, debe este juzgador desestimar el testimonio de los testigos antes mencionados en virtud de que la pretensión perseguida por la parte accionante en la nulidad de un documento público, siendo que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 1.387 del Código Civil, no se permite este medio de prueba para probar lo contrario de una convención contenida en estos tipos de instrumentos (públicos), ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento; motivo por el cual se desechan la referidas testimoniales del proceso. Así se establece.

• Promovieron marcadas con las letras “Ñ” y “O”, e hicieron valer el mérito probatorio que se desprenden de un cúmulo de planillas de depósitos realizados en la cuenta de ahorros Nº 007-501237-9 del Banco Plaza, C.A., de la que eran titulares los ciudadanos Julia Díaz de Birg y Belmiro Márques de Oliveira; y de la cuenta corriente Nº 0070008683, también de la referida institución bancaria. Al respecto, este tribunal observa que dichos depósitos bancarios no fueron impugnadas en forma alguna, por lo que se valoran y aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Ahora bien, de la referida prueba documental se puede apreciar que el codemandado Belmiro Márques de Oliveira efectuaba depósitos bancarios a la cuenta perteneciente a la ciudadana Julia Díaz de Birg, y también a la cuenta que poseían entre ambos. Así se establece.

• Promovieron marcada con la letra “P”, original de la constancia emitida por la sociedad mercantil Ferretería Montecristo, C.A., fechada 5 de junio de 1997, cursante al folio ciento noventa y seis (196) del cuaderno de recaudos cuatro (4). Dicha documental es un documento privado que emana de un tercero y se desecha en virtud de no haber sido ratificado mediante prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovieron maracas con las letras “Q” al “Q5”, originales de las constancias de pago emitidas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, por concepto de pagos de impuestos por derecho de frente del Edificio Primavera. Respecto a estas documentales, quien aquí decide considera que las mismas deben desecharse del proceso en virtud de no quedar claramente relacionado estos pagos de impuestos municipales respecto al inmueble de marras, a excepción de la identificada con la letra “Q”, cuyo numero catastral coincide con el del inmueble, sin embargo, nada aporta para resolver el controvertido que se desprende tanto de la acción principal como de la reconvención propuesta, decantándose este juzgador en el deber de declarar las mismas en impertinentes. Así se establece.

• Promovieron marcada con la letra “R”, recibo de pago suscrito por el ciudadano Roco Laricchia A., por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de revisión de cálculos de instalaciones eléctricas respecto al inmueble de marras. Dicha documental debe ser desechado del proceso ya que emana de un tercero y no consta la obligatoria ratificación testimonial ordenada por en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovieron marcadas con las letras “S” al “S10”, originales de los permisos, pagos y solvencias obtenidos para el inicio de la obra del Edificio Primavera, emitidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. Dichas documentales deben desecharse del proceso ya que no se discute quien realizó los pagos de impuestos municipales, ni mucho menos quien era la propietaria del terreno ni la casa en él construida, siendo que lo discutido es la nulidad de la venta del inmueble por haberse obtenido el consentimiento mediante error, motivo por el cual, esta aportación probatoria a juicio de quien aquí decide en nada contribuye a resolver lo antes indicado, por lo que, como ya se indicó, las referidas documentales deben desecharse por impertinencia. Así se establece.

• Promovieron marcada con la letra “T”, original constante de catorce (14) folios útiles informe expedido por la sociedad mercantil J.M. Arquitectura 93, C.A., de fecha 18 de marzo de 1997. Al respecto, este juzgador observa que dicha documental se trata de un documento privado el cual emana de un tercero, por lo que ha debido ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

• Promovieron marcadas con las letras “U” hasta “U3”, documentales algunas en copia simple, otras en originales, contentivo del presupuesto, pago de memoria descriptiva y planos del inmueble de marras, realizado por la sociedad mercantil J.M. Arquitectura 93, C.A. Dichas documentales se desechan, en primer lugar, por haber en ese cúmulo de documentos copias simples de documentos privados, y en segundo lugar, por tratarse de documentales que emanan de terceros los cuales debieron haber sido ratificados mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Trámite. Así se establece.

• Promovieron marcadas con las letras “V” hasta “V4”, copia simple de los cheques Nros. 48378754, 53378760, 29975332, por los montos de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), respectivamente, fechados 21 de mayo de 1994, 2 de junio de 1994 y 9 de septiembre de 1994, con lo que pretenden demostrar que el pago de la elaboración de los planos del inmueble objeto de la demanda, procedió de manos de la codemandante Julia Díaz de Birg. Pues bien, respecto a los indicados cheques se debe señalar que los mismos deben ser desechados en virtud de tratarse de reproducciones fotostáticas de documentos privados, por lo que carecen de valor probatorio. Así se establece.

• Promovieron marcada con la letra “W”, comunicación en copia simple, dirigida al ciudadano Belmiro Marques de Oliveira, por parte de la ciudadana Silvia Calderón, participando el cobro de sus honorarios y adjuntando el primer borrador del Acta Constitutiva Estatutaria de la “Asociación Civil Primavera”, para su análisis detallado. Asimismo, consta copia simple de un cheque Nº 76488596, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) emitido por la ciudadana Julia Díaz de Birg, a favor de la ciudadana Silvia Calderón, con el cual pretende demostrar el pago por concepto de honorarios profesionales. Pues bien, se repite nuevamente en relación a estos medios de prueba, que carecen de valor probatorio por tratarse de reproducciones de documentos privados, siendo que los mismos han debido ser consignados en original y ratificados mediante prueba testimonial, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

• Promovieron e hicieron valer el mérito probatorio del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Representaciones B.J., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1993, bajo el Nº 56, Tomo 94-A Sgdo, y de las Asambleas realizadas; y de la sociedad mercantil Venezolana de Calcetines, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1997, bajo el Nº 76, tomo 191-A Pro, así como sus actas de asambleas realizadas. Las referidas documentales se valoran de conformidad con los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos debidamente expedido por un funcionario autorizado para tal fin. Ahora bien, dicho documento evidencia la conformación accionaria y la suscripción del capital en la referida compañía, lo cual ya fue valorado previamente. Así se establece.

• Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Trámite, una experticia contable en los libros de las empresas Representaciones B.J. C.A., y Venezolana de Calcetines Vencal, S.A., con el fin de determinar el movimiento económico de la misma, las entradas y salidas, gastos, estados de ganancias y pérdidas de la empresa, durante los años 1993 y 1996 hasta el año 2000, respectivamente. La referida prueba aparece admitida parcialmente por el juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2001, solo para dejar constancia de los libros de contabilidad de la empresa Venezolana de Calcetines, S.A. Pues bien, la referida experticia fue realizada en fecha 21 de junio de 2001, dejándose constancia únicamente de la existencia de los libros de contabilidad y de su fecha de apertura. Así, es menester afirmar que las conclusiones a las que se arribaron en la mencionada experticia contable, en nada contribuyen en dirimir la pretensión de nulidad de venta, ni respecto la reconvención propuesta, por lo que se desecha debido a su impertinencia. Así se establece.





POR LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación:

• Marcada con la letra “B”, constante de cinco (5) folios útiles, copia certificada del contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos Julia Díaz de Birg, Adolfo Birg Cambi y Maria Laurinda Da Silva de Márques, autenticado en presencia de la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 11 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 05, Tomo 88 de los libros respectivos, siendo posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1995, bajo el Nº 32, Tomo 8 del Protocolo 1º. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando el traspaso de propiedad por parte de la ciudadana Julia Díaz de Birg a la ciudadana María Da Silva de Marques, conformado por una casa quinta y su correspondiente área de terreno sobre el cual está construida, ubicado frente a la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, distinguido con el Nº 33, en la Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00). Así se establece.

• Marcada con la letra “C”, constante de siete (7) folios útiles, copia certificada de Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de abril de 1997, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 9 del Protocolo 1º. A la mencionada prueba documental se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que fue declarado en la jurisdicción voluntaria que el inmueble de marras fue construido a expensas de la ciudadana María Laurinda Da Silva de Márques, siempre dejando a salvo los derechos de terceros, a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En la fase probatoria:

• Promovió de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas de las ciudadanas Julia Díaz de Birg, Morella Birg Díaz y Gilda Birg Díaz, comprometiendo a sus representados a absolverlas recíprocamente, conforme el artículo 406 eiusdem. Respecto a la evacuación del referido medio de prueba, consta la incomparecería de la ciudadana Julia Díaz de Birg, por lo que el promovente procedió a estampar las posiciones siendo las mas relevantes las siguientes: PRIMERO: Diga la confesante como es cierto y le consta que el día de la firma del documento cuya nulidad se pretende los otorgantes leyeron su texto y lo firmaron. SEGUNDA: Diga la confesante como es cierto y le consta que esperó que falleciera el ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI para intentar la demanda de nulidad de venta de la cosa vendida. SEPTIMA: Diga la confesante como es cierto y le consta que tanto el difunto ADOLFO BIRG CAMBI como la ciudadana JULIA EMILIA DIAZ son o fueron personas cultas, con niveles de formación altos y que sabía que debían leer antes de estampar su firma en cualquier documento. OCTAVA: Diga la confesante como es cierto y le consta que en el momento de la firma del documento cuya nulidad se pretende no se presionó u obligó a los otorgantes para que no lo leyeran. DECIMA SEGUNDA: Diga la confesante como es cierto y le consta que desde el año 1995 ocupa y posee la Planta Baja y la Mezzanina del Edificio Primavera, sito en la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, Nº 33 Distrito Sucre del Estado Miranda sin tener título alguno que justifique tal ocupación.
Asimsimo, consta de autos que en fecha 5 de abril de 2001, comparecieron a absolver las posiciones juradas las ciudadanas Morella Birg Díaz y Gilda Birg Díaz, ya identificadas, y formuladas por la representación judicial de la parte codemandada; manifestando la absolvente Morella Birg Díaz de manera clara y categórica lo que a continuación se expone: la primera pregunta se refirió a si le constaba que los otorgantes del documento cuya nulidad se pretende leyeron el mismo y lo firmaron; contestando que el texto no había sido leído, mas sí firmado, y que no fue leído porque se pensaba era un documento distinto el cual fue presentado el día anterior donde la transmisión era por el 50%, confiando Adolfo Birg en la buena voluntad del Márques Oliveira. En la segunda pregunta respondió que si esperaron el fallecimiento de Adolfo Birg para intentar la demanda, por cuanto confiaban que se había firmado era el documento donde se transmitía el (50%) de la propiedad del inmueble objeto de la demanda. En la tercera pregunta contestó que se justificaba la no lectura del documento antes de suscribirlo, por cuanto la relación entre Márques Oliveira y Adolfo Birg era honesta. En la cuarta pregunta contestó que Adolfo Birg no le adeudaba Bs. 50.000.000,00 a Bemiro Marques, siendo que éste si le adeudaba a Birg Cambi. En la quinta pregunta contestó que no se declaró el 50% de la propiedad en la declaración sucesoral, por cuanto confiaban en la buena voluntad de Belmiro Márques en rectificar el documento. En la sexta pregunta respondió que Belmiro Márques no aportó cantidad de dinero alguno para la demolición de la casa ni para construcción del Edificio Primavera, siendo pagado por Birg Cambi. En la séptima pregunta contestó Julia Díaz y Adolfo Birg eran personas cultas y con alta formación, honestas y de buenas intenciones. En la octava pregunta contestó que los otorgantes fueron presionados por el abogado de Belmiro Márques para que los suscribientes firmaran el documento, aduciendo que la notaría tenía prisa, por lo que firmaron sin leer. En la duodécima pregunta contestó que ocupan la primera planta y mezzanina del Edificio Primavera, por haber sido su padre quien costeó el edificio en su totalidad. En la décima tercera pregunta respondió que su compañía si ocupa la planta baja y la mezzanina del edificio. En la décima quinta pregunta contestó que sus empresas pagan un alquiler mensual a Julia Birg propietaria del inmueble. En la décima sexta respondió que participó cada vez que Adolfo Birg conversaba con Belmiro Márques y el día anterior a la firma del documento leía junto a su padre el documento donde se traspasaba en 50% de la propiedad del inmueble. En la pregunta décima octava respondió que Belmiro Márques nunca aportó dinero para la construcción del edificio, y que sólo le debía a su padre unas etiquetas que se fabricaban para su fábrica de medias y a la hora de pagarlas, hábilmente eran depositadas en la cuenta para la construcción del edificio.
La ciudadana Gilda Birg Díaz, manifestó de manera clara y categórica lo siguiente: En relación a la primera pregunta contestó que los otorgantes no leyeron el documento antes de suscribirlo, por creer que era otro en donde se transfería el 50% de la propiedad y por confiar en la amistad que tenían con Belmiro Marques y María Laurinda. En la segunda pregunta respondió que se había enterado del error cuando Belmiro Márques en el edificio Primavera llamo a su esposo diciéndole que había ocurrido una equivocación con el documento y que iba a devolver el 50% del edificio. En la tercera pregunta respondió que no es injustificable la no lectura del documento antes de suscribirlo debido a la amistad que existía entre la familia Márques y Birg. En la cuarta pregunta respondió que Adolfo Birg no le debía absolutamente nada a Belmiro Marques. En la quinta respondió que en la declaración sucesoral de Adolfo B. Cambi no se declaró el terreno por estar a nombre de Laurinda de Marques. En la sexta contestó que Belmiro Marques no hizo ningún aporte ni para la demolición ni construcción del inmueble. En la séptima pregunta contestó que Adolfo Birg y Julia Díaz eran personas honestas que confiaron en la amistad de Belmiro. En la octava pregunta indicó que los suscribientes del documento no fueron presionados al momento de firmar. En la novena pregunta respondió que tenían excusa para no leer el documento debido a la amistad existente. En la duodécima pregunta afirmó que no ocupan sin derecho la planta baja y mezzanina del edificio por ser los propietarios del 50% de la propiedad. En la décima quinta pregunta contestó que Gráficas Eticolor aporta el alquiler a la ciudadana Julia Birg así como gastos de mantenimiento. En la décima sexta pregunta contestó que la familia entera (Birg) participó en la negociación de la compra de la casa quinta, terreno y para la construcción del edificio. En la décima séptima pregunta contestó que si hubo un error en la suscripción del documento por cuánto no era el mismo en el que se vendía solo el 50%. En la décima octava contestó que no es cierto que Belmiro Márques aportara cantidad de dinero alguna. En la décima novena respondió que es falso que Maria de Márques trajera desde Portugal aproximadamente USD 97.000,00 para la construcción del edificio. Ahora bien, respecto a las posiciones anteriormente referidas resulta pertinente citar al autor Ricardo Hernández La Roche, quien en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, pág. 403, sobre la confesión señaló: “…La confesión puede ser definida como el reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litits o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante. Esta definición se extrae de las disposiciones legales que regulan la prueba de confesión, y en ella destacan tres elementos; a saber: que la haga la parte, que verse sobre hechos y que el hecho sea relevante…”.
Pues bien, efectivamente consta que ciudadanas intervinientes en la prueba que se analiza son partes intervinientes en esta causa, siendo además que las repuestas esgrimidas versan sobre los hechos relevantes a la litis. Sin embargo, de las referidas respuestas no se observa una confesión directa que beneficie a la parte demanda reconviniente ya que no se aprecia ninguna respuesta que cumpla con las condiciones mínimas de una confesión provocada, esto es, una respuesta donde se haya admitido un hecho como verdadero, contrario a su propio interés, ni tampoco se observa –tal y como señala la recurrida- una admisión respecto a que no se produjo una sustitución maliciosa del documento objeto de nulidad, ni que poseyeran las accionantes “sin derecho”, las áreas del edificio primavera, en consecuencia, nada quedó demostrado durante la evacuación de esta prueba. Adicionalmente se desprende de autos que la evacuación de esta prueba se encuentra viciada de nulidad, por cuanto no se ordenó la citación de las partes, considerando el a quo que por encontrarse a derecho las partes resultaba aplicable lo previsto en el artículo 406 eiusdem, lo cual determina la violación del derecho a la defensa tanto de la parte absolvente como de la promovente de dicha prueba, aún cuando se encuentren a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa, siendo obligación de todos los jueces ordenar la citación para la evacuación de este medio de prueba, no siendo permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal, como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente, todo ello conforme a la sentencia Nº 2.021 proferida en fecha 26/10/2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Así se establece.

• Promovió marcadas con las letras “A-1” al “A-21”, constante de diecinueve (19) folios útiles, copia simple de planillas de depósitos bancarios presuntamente realizados por el ciudadano Belmiro Márques de Oliveira en la cuenta de ahorros Nº 0075012379, del Banco Plaza, C.A., perteneciente a la ciudadana Julia Emilia Díaz de Birg. Asimismo, consta que solicitó prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el mencionado banco confirme la veracidad de los depósitos y establezca quien es o fue la titular de la cuenta de ahorro ut supra indicada. Ahora bien, luego de un exhaustivo chequeo del los autos que conforman el expediente, se observó que no consta la evacuación efectiva del requerimiento de informes previamente admitidas, motivo por el cual se desechan las documentales analizadas por tratarse de reproducciones fotostáticas de documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio. Así se establece.

• Promovió marcadas con las letras “B1” al “B42”, copias simples constante de cuarenta (40) folios útiles, planillas de depósitos bancarios presuntamente realizados por Belmiro Marques de Oliveira en la cuenta corriente Nº 0070008683, del Banco Plaza, C.A., perteneciente de manera conjunta al depositante y a la ciudadana Julia Emilia Díaz de Birg. Asimismo, consta que adicionalmente solicitó prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el mencionado banco confirmara la veracidad de los depósitos y establezca quienes fueron los titulares de la misma. Pues bien, de una revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente se puede apreciar que no consta la evacuación de la prueba de informes peticionada, por lo que se desechan las mencionadas documentales por tratarse de copias de documentos privados. Así se establece.

• Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos José María Cesar, Virgilio Filardi, Santiago Farías, Daniel Robles, Víctor Marques, Fernanda de Posada y Miriam Camejo. En relación a este medio de prueba, compareció a rendir su testimonial en fecha 7 de junio de 2001, únicamente el ciudadano Virgilio Filardi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº 4.678.694; indicando que conoció a Adolfo Birg Cambi y su relación con él fue profesional. Afirmó que redactó y visó el documento cuya nulidad se pretende y que fue contratado para ello por Adolfo Birg Cambi, quien le pagó sus honorarios mediante cheque del Banco Mercantil. En la respuesta de la quinta pregunta formulada por la representación de la parte demandada señaló que recibió instrucciones en definitiva de Adolfo Birg Cambi, en relación al documento cuya nulidad se pretende. Indicó que los trámites de registro del documento lo realizó Vivian Ochoa Forero, quien trabajaba en su oficina contable que le llevaba las cuentas a las empresas Graficas Eticolor y Grafica Flexo Print. Señaló que le prestó a los Birg servicio contable y jurídico en relación a las mencionadas empresas. En las preguntas formuladas por la representación judicial accionante indicó que conoce de vista trato y comunicación al codemandado Belmiro Márques. Indicó que el documento cuya nulidad se pretende, por autorización de Adolfo Birg Cambi, se envió a la notaría para su autenticación, notaria la cual se trasladó a recoger las firmas a las partes. Afirmó que el documento enviado a la notaria es el mismo al borrador revisado previamente por el ciudadano Adolfo Birg Cambi, siendo igual en cuanto a los porcentajes. Ahora bien, este juzgador observa que esta declaración testimonial es la única evacuada de las promovida por la parte demandada, debiendo indicarse que la parte contra quien obra el testimonio tuvo su derecho de repreguntar, siendo que respecto a los testigos únicos este juzgador se acoge a la tesis moderna que sostiene que un solo testigo idóneo, calificado, verosímil, claro y verídico puede dar la certeza de la existencia de un hecho. Sin embargo, es evidente que el referido testigo incurrió en contradicción al hacer referencia a la existencia a los “porcentajes” que se establecieron en el contrato de compra venta y estipulados en el documento redactado por el testigo, y luego señala que en dicho documento se establece la venta de la totalidad del inmueble sin discriminar porcentaje alguno. Asimismo tal como las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, quien aquí decide considera que esta testimonial debe ser desechada del proceso, por cuánto persigue generar la certeza de hechos vinculados a la pretensión esgrimida por la actora referida a la nulidad de un contrato de carácter público, en contravención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1.387 del Código Civil, cuya normativa establece que no se permite este medio de prueba para probar lo contrario de una convención contenida en estos tipos de instrumentos (públicos), ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento; motivo por el cual se desecha esta testimonial del proceso. Así se establece.

• Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Trámite prueba de inspección judicial, con el acompañamiento de prácticos, para que el tribunal se constituya en el inmueble de marras, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Que se deje constancia del nombre de las personas naturales o jurídicas que ocupan o funcionan en dicho inmueble. Segundo: Que se deje constancia del área o plantas o espacios del inmueble ocupados por las accionantes para el funcionamiento de sus empresas graficas Eticolor y Flexoprint, C.A. Tercero: Que se deje constancia si alguna u otra persona o empresa hace uso de las áreas ocupadas por las accionantes Julia Emilia Díaz, Morella Birg Díaz y gilda Birg Díaz, ya identificadas. Cuarto: que se deje constancia de cualquier otro particular que se señale al momento de la práctica de la inspección. Pues bien, luego de admitida la referida promoción probatoria, consta en autos la evacuación de la misma en fecha 21 de junio de 2001, constituyéndose el tribunal de la causa en el lugar indicado, dejándose constancia en primer lugar que la sociedad mercantil Gráficas Eticolor, C.A., ocupa el local ubicado en la planta mezzanina, comprendido por tres (3) áreas perfectamente delimitadas y dos (2) baños. Asimismo, la ciudadana Zoraida Gallardo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.513.960, quien manifestó desempeñarse como recepcionista de la indicada compañía, afirmó que en dicho local únicamente laboran las ciudadanas Julia Emilia Díaz de Birg, Morella Birg Díaz y Gilda Birg Díaz. En segundo lugar, que la sociedad mercantil Servinaut, C.A., ocupa el área de taller y la oficina ubicada en la planta mezzanina, y que en esa oportunidad no estaban ocupadas por persona alguna. En tercer lugar, que la sociedad mercantil Venezolana de Calcetines Vencal, S.A., ocupa dos (2) locales ubicados en la planta alta, instaladas en el primero, la oficina administrativa de esa compañía, y en el segundo, una planta de funcionamiento de calcetines; y que en dichos locales únicamente labora la ciudadana Lisbeth González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.362.813. En cuarto lugar, que el ciudadano Belmiro Marques de Oliveira ocupa un local ubicado en la planta alta por él exclusivamente. En sexto lugar, que la sociedad mercantil Gráficas Eticolor, C.A., también ocupa un local ubicado en la planta baja donde se evidenció la existencia de máquinas, tintas, cartones y demás insumos utilizados por esa compañía, sin que en ese momento se encontrara persona alguna en ese lugar.
Ahora bien, respecto a lo anterior este juzgador valora la referida inspección judicial de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que las sociedades mercantiles Graficas Eticolor, C.A., Servinaut, C.A y Venezolana de Calcetines, Vencal, S.A, ocupan dependencias del Edificio Primavera. Que en ese momento se encontraban presentes las ciudadanas Zoraida Gallardo, ut supra identificada, en su carácter de recepcionista de Gráficas Eticolor, C.A., la ciudadana Lisbeth González, quien se desempeña como trabajadora de la sociedad mercantil Venezolana de Calcetines, S.A., y el ciudadano Belmiro Marques de Oliveira, quien ocupa un local en la planta alta del edificio por el exclusivamente. Así es establece.

• Promovió tres (3) fotocopias de los planos del inmueble denominado Edificio Primavera. Este Juzgado desecha las referidas documentales por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados, las cuales carecen de valor probatorio en el proceso civil. Así se establece.

• Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada constante de cuatro (4) folios útiles, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de diciembre de 1994, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 29, Tomo 134, de los libros respectivos. A dicha documental este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que antes de la venta cuya nulidad se pretende, la ciudadana Julia Díaz de Birg, dio en arrendamiento el primer piso de una casa distinguida con el nombre Primavera, situada en la Avenida de Montecristo, entre 4 y 5 transversal, Urbanización Montecristo, Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, a la sociedad mercantil Gráficas Eticolor, representada por las ciudadanas Julia Díaz de Birg, Morella Birg Díaz y Gilda Birg Díaz. Así se establece.

• Promovió copia certificadas de actas constitivas de las compañias Graficas Eticolor, C.A., y Gráficas Flexoprint, C.A., debídamente inscritas ante el Registro Mercantil Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384, 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando quienes son sus representantes; compañías que ocupan dependencias del Edificio Primavera. Así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, esta alzada pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la presente causa, y al respecto se observa:

El asunto principal propuesto por la actora reconvenida, como ya se indicó anteriormente, versa en la nulidad del contrato suscrito entre los ciudadanos Julia Díaz de Birg y Adolfo Brig Cambi, por una parte y por la otra, la ciudadana María Laurinda Da Silva Márques, autenticado en fecha 11/07/1995, ante la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 05, Tomo 88; y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 30/11/95, registrado bajo el Nº 32, Tomo 8, Protocolo 1º; cuyo objeto fue la transferencia del 100% de la propiedad del inmueble de marras. Esta nulidad la sustentan las accionantes indicando que lo realmente pactado entre Adolfo Birg Cambi(†) y el codemandado Belmiro Márques de Oliveira, era recibir el 45% de las acciones de la empresa Representaciones BJ, C.A., propiedad de Márques Oliveira, y que Birg Cambi, cedería el 50% del inmueble de su propiedad ubicado frente a la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, distinguido con el Nº 33 en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, que para el momento se constituía solo por el terreno y la casa, por no encontrarse legalizada la obra (Edificio Primavera); y que esas cesiones se realizarían a favor de las cónyuges de cada uno, ciudadanas María Laurinda Da Silva Márques y Julia Emilia Díaz de Birg.

Señalaron las accionantes que se creía que se firmaría un documento de cesión del 50% de la propiedad del terreno y la casa sobre él construida, y no el 100% como se realizó, indicando que el documento lo redactó un abogado de confianza de los codemandados; y que el referido documento no se correspondía con el documento presentado y revisado el día anterior a la firma que establecía la cesión de la propiedad por el 50%, siendo que lejos de pensar en la existencia de una conducta dolosa, otorgaron el documento sin examinarlo, basados en la buena fe y en la amistad que tenían los Birg y los Márques. También se observa que las accionantes afirman que Adolfo Birg Cambi se encontraba para ese momento con un deteriorado estado de salud.

Sintetizado lo anterior, esta alzada procede a realizar las siguientes consideraciones, debiendo comenzar citando el contenido del artículo 1.142 del Código Civil, el cual establece las causales por las cuales los contratos pueden ser anulados. Dicha norma establece:

“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”.

Pues bien, de los alegatos esgrimidos por la parte accionante quienes pretenden la nulidad absoluta del contrato de venta antes señalado, se observa que se fundamenta en la existencia de un vicio en el consentimiento otorgado por los vendedores del inmueble de marras. De modo que al hacer referencia a los vicios del consentimiento, el artículos 1.146 del Código Civil señala:

“…Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato…”.

Claramente, conforme al citado artículo, los vicios del consentimiento son el error, la violencia y el dolo. Respecto al error como vicio del consentimiento, aún no existe en la doctrina un concepto claramente establecido, sin embargo, se afirma que de una manera general puede definirse al error como una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero. En relación a la violencia, esta es definida como coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

Ahora bien, quien aquí decide sostiene que respecto a lo alegado por la actora, se equipara a una sustracción del consentimiento mediante dolo, la cual se define como una conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y el dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Para mayor abundamiento, se debe indicar que el dolo se diferencia del fraude, señalando que este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

En tal sentido, respecto a una conducta dolosa cuya finalidad sea la obtención del consentimiento contractual, el artículo 1.154 del Código Civil, expresa:

“…Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”.

De la anterior disposición, se observa que el legislador exige que exista el ánimo de engañar, es decir, que la persona esté conciente de que con su manipulación induce a otra persona a contratar. Así, para que el dolo proceda, deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional (animus decipiendi); debe emanar de la parte contratante o de un tercero con su conocimiento y que haya sido determinante en la voluntad de contratar.

Fijados los anteriores planteamientos teóricos, consta que la parte demandada indicó que es absurdo que por una amistad los accionantes hayan sido inducidos a suscribir el documento cuya nulidad se pretende, sin siquiera leerlo y mucho mas cuando el abogado que lo redactó no es de su confianza. Además, afirmaron que las accionantes y Adolfo Birg Cambi si leyeron el borrador presentado y sabían que vendían la totalidad del inmueble. Indicaron que nunca existió un contrato previo donde se pactara la venta del 50% de la propiedad del inmueble de marras; señalando adicionalmente que las accionantes impugnaron el documento luego del fallecimiento de Adolfo Birg Cambi, no en el momento de la autenticación y registro del mismo.

Sobre este particular, quien decide considera pertinente citar el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación…”.

Pues bien, la parte accionante afirma que se enteraron del supuesto error en el documento un (1) año después del fallecimiento de ciudadano Adolfo Birg Cambi, a saber acontecimiento ocurrido el 28/06/96, es decir, que se encontraban dentro del lapso de caducidad para ejercer la presente acción, ya que la misma aparece admitida por el a quo el 29/07/1997, motivo por el cual este juzgador tiene como interpuesta de forma tempestiva la presente demanda. Así se declara.

Ahora bien, debe este juzgador verificar si efectivamente quedaron probados los elementos para la procedencia del dolo antes señalados para que se verifique la nulidad contractual pretendida. En este sentido, resulta pertinente indicar que lo anterior constituye la carga de la parte accionante, a saber, demostrar que el dolo sea intencional, que emane de la parte contratante o un tercero, y que haya sido determinante en la voluntad del contratante. Así el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

“…Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Por su parte el artículo 506 del Código de Trámite prevé lo siguiente:

“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña la mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida (…) no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar lo hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, desde sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, tiene establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riego de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarado improcedente.

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas de la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Indicado lo anterior debe observar este tribunal que en lo que respecta a este asunto, en nada contribuye dirimir quien negoció la adquisición del terreno y la casa quinta construida en el mismo, frente al ciudadano Domingo Cruz, pues consta que dicho inmueble fue dado en venta por el mencionado ciudadano a la codemandante Julia Emilia Díaz de Birg, según consta de documento autenticado en fecha 1 de septiembre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del distrito Sucre del estado Miranda; por lo que dirimir estos alegatos no contribuye en resolver la nulidad pretendida del contrato de compra venta suscrito en fecha 11 de julio de 1995. Tampoco lo hacen los alegatos respecto a la fundación posterior a la suscripción del contrato cuya nulidad se pretende, de empresas (Venezolana de Calcetines, S.A., y Taller Sarinaut, C.A.), para resolver el asunto aquí planteado, pues lo pretendido por la actora es demostrar que la voluntad real era distinta a la voluntad declarada en el contrato fundamental de la demanda. Así se determina.

Pues bien, respecto al caso de marras se debe demostrar que el dolo haya sido intencional (animus decipiendi), es decir que se evidencie una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo. Se debe indicar además que si no se demuestra esta intención de engaño no hay dolo. Así, consta de autos copia certificada del contrato de compra venta cuya nulidad se pretende suscrito entre los ciudadanos Julia Díaz de Birg, Adolfo Birg Cambi y María Laurinada Da Silva de Márques, en donde se transfirió la totalidad de la propiedad a la última de las ciudadanas nombradas; siendo que dicho documento aparece otorgado ante un notario público, quedando estampadas dos de las firmas pertenecientes a los vendedores, una de la ciudadana Julia Emilia Díaz de Birg, en su condición de propietaria vendedora del inmueble, y por la otra, la del ciudadano Adolfo Birg Cambi, quien autoriza la negociación por ser el cónyuge de la vendedora. Asimismo, se observa que el contrato in comento no supera las dos (2) paginas de escritura, aunado a que para quien aquí decide no presenta complejidad en su comprensión.

Se debe agregar respecto a lo anterior, que no quedó probado por parte de la accionante la entrega para su revisión de un documento previo que estableciera la transmisión de la propiedad de marras en un 50%, ni mucho menos el aprovechamiento por parte de los accionados de la supuesta condición de salud en la que se encontraba Adolfo Birg Cambi para el momento del otorgamiento, siendo que se alegó como deteriorada. Tampoco se evidencia de autos la realización por parte de las accionantes de gestiones tendentes a que el codemandado Belmiro Márques de Oliveira les reconociera sus pretendidos derechos, ya que no se observa el ofrecimiento en venta del inmueble tal y como fue alegado. Lo anterior estimula a indicar que, cuando se trata de la suscripción de un contrato, mucho mas bajo la presencia de un funcionario con la investidura notarial o registral, cada contratante antes de prestar su consentimiento debe realizar a su riesgo y por sí mismo la lectura exhaustiva del cuerpo del instrumento, para así informarse cabalmente del objeto del contrato, o para mayor seguridad, debe estar acompañado de un experto en la materia a fin de salvaguardar cualquier error o despejar alguna duda, mas aún cuando el documento fue redactado por un abogado de confianza de los compradores; siendo entonces que en el presente asunto, no logró la parte accionante demostrar que la voluntad real de los contratantes sea contraria a la voluntad declarada en el instrumento, motivo por el cual este juzgador debe forzosamente declarar sin lugar la pretensión de nulidad incoada, en virtud de no haber demostrado la actora que la suscripción de dicho instrumento sea devenido de un vicio del consentimiento producto del dolo supuestamente ejercido por los codemandados. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta alzada a emitir pronunciamiento en relación a la reconvención propuesta por la parte demandada, cuya pretensión se encuentra basada en la reivindicación de partes del Edificio Primavera, fundamentando su pretensión en que consta son (los demandados) propietarios del terreno y del edificio sobre él construido, indicando que las accionantes reconvenidas han estado poseyendo y ocupando ciertas dependencias del inmueble de manera arbitraria y sin consentimiento, sin que se lograra suscribir un contrato de arrendamiento tal y como previamente se había pactado en virtud de la negativa de las accionantes en suscribirlo. Se destaca que esta pretensión de reivindicación se encausa principalmente a la empresa Gráficas Eticolor, C.A., siendo las reconvenidas sus principales accionistas, por lo que fue solicitado el levantamiento del velo corporativo, ya que se niegan a realizar formal devolución y entrega material del inmueble a los reconvinientes.

Debe indicar este sentenciador, antes de emitir pronunciamiento respecto a este punto, que la propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en el artículo 115, el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“…Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

Igualmente, la Ley Sustantiva Civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por ley…”.

Pues bien, para la procedencia de la acción reivindicatoria, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos establecidos por la ley. Así, el artículo 548 del Código Civil, establece la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Dicha norma expresa lo siguiente:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

Para el autor Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, 21ª Edición, Buenos Aires, Argentina, Tomo I, Página 87, define a la acción reivindicatoria de la siguiente manera:

“…Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio…”.

Por su parte, para el autor Manuel Osorio, en su obra titulada “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Página 19, define la acción reivindicatoria de la siguiente manera:

“…es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos nominales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta…”.

En sí, la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa); razón por el cual, el accionante deberá probar en el juicio: a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya; b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien; c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa; d) Que el poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

Ahora bien, la parte actora rechazó la reconvención propuesta en su contra indicando ser falso que los codemandados construyeran el Edificio Primavera con sus propios recursos, indicando que la obra fue totalmente sufragada por los ciudadanos Adolfo Birg Cambi y Julia Emilia Díaz de Birg; señalando además que es falso que las accionantes ocupen arbitrariamente dependencias del inmueble indicado, por ser las legítimas propietarias del mismo.

Del anterior rechazo expuesto por la parte actora a la reconvención propuesta, observa este juzgador que enfatizan ser propietarios del inmueble de autos identificado como Edificio Primavera, por lo que ocupan dependencias del referido edificio con justo derecho ya que son propietarios del mismo. Pues bien, como se indicó anteriormente, el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria es que quede efectiva y claramente demostrado la propiedad del inmueble por quien invoca la acción. En este sentido, consta de autos que la parte demandada incorporó al proceso copia certificada del contrato de compra venta suscrito en fecha 11 de julio de 1995, ante la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 05, Tomo 88 de los libros respectivos; y que aparece posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 1995, bajo el Nº 32, Tomo 8 del Protocolo 1º, el cual acredita la propiedad a la ciudadana María Laurinda Da Silva de Márques sólo respecto a una “…propiedad formado por una casa-quinta y su correspondiente área de terreno sobre el cual esta construida, ubicado frente a la primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, distinguido con el Nro 33, en la jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda…”. Por otra parte, consta a su vez copia certificada de un justificativo de perpetua memoria o título supletorio, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de abril de 1997, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio sucre del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 9 del Protocolo 1º, en donde consta la declaración judicial que señala que el edificio Primavera construido en el terreno propiedad de Maria Laurinda Da Silva de Márques, fue edificado a expensas de dicha ciudadana.

Respeto a los justificativos de perpetua memoria, se debe indicar que ha sido reiterada las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a estos instrumentos, siendo una de ellas la dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-26, donde expresó lo siguiente:

“…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, expresó que:

“…Como se indico anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por tanto, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada.
En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.

De las anteriores jurisprudencias, como se denota, la valoración del título supletorio esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio respecto a la declaración que contiene, tiene que indefectiblemente exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos, a saber los ciudadanos José Rafael Escalona Hernández y Fernando José Herrera Gutiérrez, quienes participaron en el levantamiento de dicho justificativo, para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público con efecto erga omnes, siendo que para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros, a saber, las ciudadanas accionantes quienes declaran haber sufragado la obra denominada Edificio Primavera. Pues bien, al no haber quedado probada la propiedad de la bienechuría denominada Edificio Primavera, en virtud de la insuficiencia probatoria del justificativo de perpetua memoria adjunto por la parte demandada, pues queda cerrado para quien aquí decide la vía a fin declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, en virtud de no haber quedado claramente probado la propiedad o dominio del inmueble según el cual las accionantes –a decir de los reconvinientes- ejercen una posesión arbitraria o ilegal, siendo esta causal suficiente para declarar la improcedencia de esta acción, sin necesidad de revisar los demás alegatos entorno a este asunto; por lo que sin mas, este juzgador declara la improcedencia de la acción reivindicatoria intentada por la parte demandada reconviniente. Así se decide.

Como colorario de lo anterior, en vista de que no quedó demostrado que el otorgamiento de la compra venta suscrita en fecha 11 de julio de 1995 ante la Notaría Publica de Caracas, identificada ut supra, se haya suscitado por el error provocado devenido del dolo ejercido por los codemandados, resulta forzoso declarar improcedente la acción de nulidad de contrato incoada como vía principal. Asimismo, en virtud de no haber quedado demostrado la propiedad a favor de los codemandados de la bienechuría denominado Edificio Primavera, también suficientemente identificado en autos, este juzgador debe forzosamente declarar improcedente la reconvención propuesta, por faltar el primer requisito de procedencia para la declaratoria de reivindicación, por lo que se debe declarar sin lugar las apelaciones ejercidas, quedando así confirmada la sentencia recurrida con la motivación aquí expuesta, tal y como será dispuesto de manera positiva y precisa en la sección in fine de esta sentencia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fechas 14 y 21 de noviembre de 2016, por la abogada KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORLLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ; así como el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de diciembre de 2016, por el abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, contra la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con distinta motivación.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por nulidad de contrato de compra venta, instauraran las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, contra los ciudadanos MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, todos identificados ut supra.

TERCERO: SIN LUGAR la reconvención que por reivindicación instauraron los ciudadanos MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, en contra de las ciudadanas JULIA EMILIDA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ.

CUARTO: Se condena en costas a las partes intervinientes en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de diecinueve (19) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO





Expediente Nº AP71-R-2017-000231
AMJ/SRR/DS.-


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