Decisión Nº AP71-R-2014-000097 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-03-2017

Fecha29 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2014-000097
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesPERFUMERÍA TAURO, C.A., CONTRA CORPORACIÓN REVI, C.A.,
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato Opción A Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 158°


DEMANDANTE: PERFUMERÍA TAURO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1974, bajo el N° 53, tomo 74-A.
APODERADO
JUDICIAL: AZMY ABDULHADI SALEH, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.271.

DEMANDADA: CORPORACIÓN REVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1983, bajo el N° 19, tomo 107-A.
APODERADO
JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.871.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000097


I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado AZMY ABDULHADI SALEH, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., contra el auto de fecha 8 de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fase de ejecución, revocó la entrega material de unos bienes inmuebles, la cual sería ordenada mediante auto de fecha 15 de julio de 2003.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (f. 831 p. 7), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo.
Este Tribunal mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014 (f. 33 p. 9), dio por recibido el expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaren informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem.
En la oportunidad antes mencionada, esto es, el día 14 de abril de 2014, compareció el abogado GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA en su condición de apoderado judicial de la parte ejecutada, sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., y consignó escrito de informes, argumentando: i) Que, el recurso de apelación se providenciaría en fecha 24 de septiembre de 2008, siendo que, sería seis (6) años después, cuando la parte apelante procedería al señalamiento y fotocopiado de las actas procesales del expediente para su posterior envío a los Juzgados Superiores, no dando cumplimiento a las cargas procesales del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en un desistimiento del recurso de apelación. ii) Que, en el sub iudice, la pretensión postulada por la empresa PERFUMERÍA TAURO, C.A., en su demanda, es una pretensión meramente declarativa, y en consecuencia, los efectos del proceso y de la sentencia tendrían que limitarse a declarar derechos u obligaciones, sin imponer el cumplimiento de prestaciones, que sólo es posible en las sentencias de condena, lo que se dice a propósito de la orden de entrega material de los bienes inmuebles (locales comerciales) objeto del contrato de opción. iii) Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1850 de fecha 27 de agosto de 2004, señaló el único modo en que podrían ser ejecutables las sentencias definitivas proferidas en este procedimiento judicial, cual es, mediante el registro de la sentencia, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. iv) Que, las sentencias (firmes) estimatorias de la demanda incoada por la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., y cuya ejecución comporta la entrega material de los bienes inmuebles, se lograron mediante falsificación de los documentos fundamentales (Certificado de Depósito a Plazo Fijo), lo que ha sido reconocido por Tribunales Penales, fundándose en un hecho punible (estafa).
Asimismo, presentó informes el abogado CARLOS GOTTBERG TORO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., señalando: i) Que no le era dable al Juzgado a quo revocar un auto que tenía apelación, como es el auto de fecha 15 de julio de 2003, donde se acordó la entrega material de los bienes inmuebles que son objeto del contrato de opción, conforme lo que establece en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ii) Que el auto apelado prácticamente impide o hace ilusoria la ejecución de los fallos definitivos.
En fecha 2 de mayo de 2014, el abogado GUSTAVO BARRIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte ejecutada, sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., y el abogado CARLOS GOTTBERG TORO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., consignaron sendos escritos de observaciones.
Por auto del 21 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día 2 de ese mismo mes y año, exclusive, inició el lapso para dictar sentencia, y por auto de fecha 2 de junio de 2014, se diferiría por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, exclusive, advirtiéndose a las partes que para el caso de no dictarse sentencia en el tiempo establecido, se cumpliría con la notificación de las partes luego de publicada la sentencia respectiva, sin lo cual no transcurrirán los lapsos a los fines de ejercer el recurso a que haya lugar.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda presentada por la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., en fecha 27 de mayo de 1987, solicitándose en su petitum que:
“1.- Que la opción de compra que le concedió [la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A.] para que adquiriera a razón de Bs. 14.000,00 el M2, los locales números 1-5B, 1-5B, 1-5C y 1-5D, ubicados en el Nivel 3:50 del Centro Comercial Plaza Las Americas, que actualmente ocupa en su calidad de Asociado de la PROVEDURÍA PLAZA LAS AMÉRCIAS, quedó formalmente ejercida y cumplida el 13/12/85 al consignar [la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A.] Bs. 1.000.000,00 ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.
2.- Que en virtud a lo anteriormente expresado, la promesa de venta contenida en dicha opción de compra se transformó ipso facto en venta desde el 19/12/85, oportunidad cuando se cumplió con los términos de la aludida opción.
3.- Que CORPORACIÓN REVI C.A. debe otorgar el título de propiedad correspondiente ya que no hay impedimento legal de ninguna naturaleza que lo prohíba, pues los locales están escriturados a nombre de CORPORACIÓN REVI y no le afectan medidas cautelares de naturaleza alguna.
4.- Expresamente, pidió en caso de no convenir en lo demandado, así lo declare el Tribunal en su sentencia.
5.- Se protestan las costas producidas en el juicio.”

En fecha 28 de agosto de 1989, se declararía con lugar la demanda, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelada la sentencia referida ut supra, en fecha 8 de enero de 1990, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia del Juzgado a quo.
Y, asimismo, siendo anunciado recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal de Alzada, en fecha 7 de mayo de 1997, éste se declararía sin lugar por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quedando firme la sentencia del Tribunal Superior.
Así las cosas, en el iter procedimental de la ejecución, se dictaría auto de fecha 15 de julio de 2003 (folios N° 345 y 346, pieza N° 5), decretándose la ejecución forzosa del fallo, y en consecuencia, ordenándose el registro de la sentencia y la entrega material de los bienes inmuebles objeto del contrato de opción suscrito entre las partes, sociedades mercantiles PERFUMERÍA TAURO, C.A., y CORPORACIÓN REVI, C.A.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2008 (folios N° 792-802, pieza N° 7), el Juzgado a quo declaró la nulidad parcial del auto referido ut supra, en lo que respecta a la entrega material de los bienes inmuebles sobre los que versa el contrato de opción.
En fecha 11 de agosto de 2008 (folio N° 812, pieza N° 7), la parte actora apeló del mencionado auto, siendo oído su recurso por medio de auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio N° 831, pieza N° 7), y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y una vez cumplido el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Segundo.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado AZMY ABDULHADI SALEH, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., contra el auto de fecha 8 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, en fase de ejecución, revocó parcialmente dicho auto en lo atinente a la entrega material de unos bienes inmuebles, la cual sería ordenada mediante auto de fecha 15 de julio de 2003 que acordó la ejecución de la sentencia forzosa en los siguientes términos:
“…Visto el auto de fecha once (11) de junio de 2001, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la ejecución y le concedió a la parte demandada un plazo de siete (07) días de despacho siguientes a esa fecha y si al octavo día no constaba en auto tal cumplimiento se procederá la ejecución forzosa, es por ello que a los fines de declarar la ejecución forzosa, el tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró CON LUGAR la acción mero declarativa propuesta por Perfumería Tauro, C.A. contra CORPORACIÓN REVI, C.A. y en consecuencia decide que la opción de compra que le concedió CORPORACIÓN REVI, C.A. a PERFUMERÍA TAURO, C.A. para que adquiera los locales números 1-5 A, 1-5 B, 1-5C y 1-5 D, a razón de Bs. 14.000,00 el metro cuadrado, ubicados en el nivel 3.50 (sic) de Centro Comercial Plaza Las Américas Final Boulevard del Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, quedó normalmente ejercida y cumplida el 19 de diciembre de 1985, cuando Perfumería Tauro, C.A., consignó Bs. 1.000.000,00 en el Banco Industrial de Venezuela y que la promesa de venta contenida de dicha opción de compra se transformó ipso facto en venta desde el 19 de diciembre de 1985. Luego en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa (1990), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia apelada y en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) la Corte Suprema de Justicia declaró Sin lugar el Recurso de Casación formalizado por CORPORACIÓN REVI, C.A.
SEGUNDO: Verificadas las actas procésales (sic) que conforman el presente expediente y visto que ha transcurrido más de siete días de despacho siguientes a esa fecha sin que la parte demandada haya dado cumplimiento al lapso ordenado, mediante el otorgamiento del titulo de propiedad correspondiente a la parte actora PERFUMERÍA TAURO, C.A., y definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Superior primero (sic) en lo Civil, Mercantil y del tránsito (sic) de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de enero de 1990, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decreta la ejecución forzosa, en virtud de que la parte demandada PERFUMERÍA TAURO, C.A., consignó un cheque a la orden de este Juzgado por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 5.208.000,00), ya dando cumplimiento a su prestación convenido entre las partes, y es por ello que se debe ejecutar forzosamente el dispositivo citado anteriormente.-
TERCERO: Por tal motivo se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, con la finalidad de que proceda a la transferencia inmediata de la propiedad del inmueble constituido por los locales 1-5 A, 1-5 B, 1-5 C y 1-5 D; ubicados en el Nivel 3,50 (sic) o Planta Baja del centro Comercial “Plaza Las Américas, Boulevard El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, antes Distrito Sucre, de CORPORACIÓN REVI, C.A. a PERFUMERÍA TAURO, C.A., mediante el registro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de enero de 1990, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que la propiedad de CORPORACIÓN REVI, C.A., que se ordena transferir a PERFUMERÍA TAURO, C.A., consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 16 de octubre de 1986, bajo el Nº 29, Tomo 7, Protocolo Primero y cuyos linderos son: (omissis...)

El auto in commento, expresó en su parte pertinente, lo siguiente:
“…En cuanto al pedimento de que se proceda a librar el respectivo mandamiento de ejecución, el Tribunal observa:
Que el fallo sobre el cual se pretende la entrega es mero declarativo, y en consecuencia considera oportuno este Tribunal realizar las siguientes precisiones:…
…Omissis…
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, encuentra este Tribunal que en el caso que nos ocupa el Juzgado Cuarto en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, dictó una sentencia que declaró la procedencia de una pretensión mero-declarativa, tal como se desprende de los extractos de sentencia citados al inicio de este auto.
Por lo que, en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, observa este juzgador que por tratarse esta una causa contentiva de acción mero declarativa que produjo una sentencia que solo produce un efecto declarativo y no de condena o constitutivo, siendo que en dicho fallo únicamente se atribuye el carácter de legítimo propietario de los bienes inmuebles tantas veces mencionados a la parte demandante y le impone como única prestación positiva a la parte demandada, el otorgamiento de las escrituras ante la oficina de registro respectiva, es decir que ello vendría siendo lo único susceptible de ejecución forzosa, pero mal podría ordenarse la entrega material de los bienes inmuebles supra mencionados, en un caso que por su naturaleza es de carácter declarativo, por ello como consecuencia este Juzgado, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo y sin efecto alguno el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de julio del dos mil tres (2003), solo en lo que respecta a la orden de entrega material de los inmuebles objeto de declaración en el presente juicio…”

En este caso, el thema decidendum se circunscribe a resolver el aspecto que le fue adverso al recurrente, es decir, la revocatoria de la orden de entrega material de los bienes inmuebles sobre los cuales versa el contrato de opción suscrito entre las partes, sociedades mercantiles PERFUMERÍA TAURO, C.A., y CORPORACIÓN REVI, C.A.; revocatoria esa, que se basa en que, en criterio del juzgado a quo, tanto la demanda como las sentencias del sub iudice, buscan y producen efectos puramente declarativos, excluyéndose la posibilidad de una condena al cumplimiento de prestaciones, como sería la entrega material de unos bienes inmuebles constituidos por: i) Un local comercial signado con el No. 1-5ª, cuyos linderos son: NORTE: Con el local 1-5B y el local 1-5C; SUR: Con pasillo que va desde el hall de entrega a la entrada a la puerta exterior por la fachada Este Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; OESTE: Con el pasillo que da al hall de entrada. Superficie aproximada de 154,92 M2. Porcentaje de Condominio 0.386660%. Valor Básico Bs. 1.459.973,25; ii) Un local comercial signado con el No. 1-5B, cuyos linderos son: NORTE: En línea irregular con el local 1-5C y el pasillo denominado el Paseo Olímpico; SUR: Con el local 1-5A; ESTE: Con el local 1-5C; OESTE: En línea irregular con el pasillo denominado El Paseo Olímpico y el Pasillo central principal. Superficie aproximada 88,06 M2. Porcentaje de Condominio: 0.219744%. Valor Básico: Bs. 829.550,37; iii) Un local comercial signado con el No. 1-5C, cuyos linderos son: NORTE: Con local 1-5D; SUR: En línea irregular con local 1-5B y el local 1-5A; ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: En línea irregular con el local 1-5B y el pasillo denominado El Paseo Olímpico. Superficie aproximada 91,20 M2. Porcentaje de Condominio 0.228577%. Valor Básico Bs. 862.898,18; y, iv) Un local comercial signado con el No. 1-5D: NORTE: Con local 1-7A y sala Este de equipos de aire acondicionado del piso; SUR: Con local 1-5C; ESTE: Con fachada Este del Edificio; OESTE: En línea irregular con pasillo denominado El Paseo Olímpico y el local 1-5C.- Superficie aproximada 34,20M2. Porcentaje de Condominio 0.085342. Valor Básico: Bs.322.173,77; todos ubicados en el Nivel 3:50 del Centro Comercial Plaza Las Americas, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, estado Miranda.
a) Sobre el desistimiento de la apelación de la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A.
A manera de punto previo, es imperativo resolver el pedimento planteado en sus informes, por la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., -quien no apeló del auto sub análisis- de declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., en virtud de que, éste se providenció en fecha 24 de septiembre de 2008, es decir, seis (6) años después, cuando finalmente la apelante procedería al señalamiento y fotocopiado de las actas procesales del expediente para su posterior envío a los Juzgados Superiores, no dando oportuno cumplimiento a las cargas procesales del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en un desistimiento (tácito) del recurso de apelación.
Si bien es cierto que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, coloca cargas procesales al apelante (señalar y fotocopiar las actas procesales que serán remitidas al Tribunal de Alzada), no lo es menos que la norma in commento no impone un perjuicio jurídico para el caso en que no se cumplan, como lo es el considerar tácitamente desistido el recurso de apelación.
A tal efecto, cabe señalar que el derecho de acción que es parte del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se agota con la proposición de la demanda, pues, se patentiza constantemente en el devenir del procedimiento, por ejemplo, mediante la proposición de recursos procesales (apelaciones).
Por ende, el acceso a los recursos procesales deberá partir del principio pro actione, que es progenie del principio más general pro homine o pro cives, por lo que en la duda deberá permitirse su acceso, siendo que, toda figura que implique una excepción al acceso de tales recursos (desistimiento tácito), no le es dable a este sentenciador aplicar esa sanción al apelante no diligente. Y así se declara.

b) Sobre el auto apelado
En primer lugar, cabe señalar que, la parte actora, sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., en el petitum de su demanda, peticionó que:
“…1.- Que la opción de compra que le concedió [la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A.] para que adquiriera a razón de Bs. 14.000,00 el M2, los locales números 1-5B, 1-5B, 1-5C y 1-5D, ubicados en el Nivel 3:50 del Centro Comercial Plaza Las Americas, que actualmente ocupa en su calidad de Asociado de la PROVEDURÍA PLAZA LAS AMÉRCIAS, quedó formalmente ejercida y cumplida el 13/12/85 al consignar [la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A.] Bs. 1.000.000,00 ante el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.
2.- Que en virtud a lo anteriormente expresado, la promesa de venta contenida en dicha opción de compra se transformó ipso facto en venta desde el 19/12/85, oportunidad cuando se cumplió con los términos de la aludida opción.
3.- Que CORPORACIÓN REVI C.A. debe otorgar el título de propiedad correspondiente ya que no hay impedimento legal de ninguna naturaleza que lo prohíba, pues los locales están escriturados a nombre de CORPORACIÓN REVI y no le afectan medidas cautelares de naturaleza alguna.
4.- Expresamente, pido caso de no convenir en lo demandado, así lo declare este Tribunal en su sentencia.
5.- Se protestan las costas producidas en el juicio…”
Igualmente, se debe destacar que tal petitum fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, confirmada ésta por la Alzada respectiva, y anunciado recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal de Alzada, el mismo fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quedando firme la sentencia del Tribunal Superior.
Así pues, hechas esas precisiones, cabe señalar que, stricto sensu, la mera declaración del derecho no excluye una condena, por el contrario, es un presupuesto necesario, como nos dice Eduardo J. Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Roque De Palma Editor. Buenos Aires, 1958. Pág. 315 y ss., al expresar:
“…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal… sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo…”

Sobre esto, ha abundado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000259 de fecha 20 de junio de 2011, cuando señaló que:
“…En el caso sub examine, la sentencia recurrida se limitó a considerar la existencia de una supuesta inepta acumulación de pretensiones con base en que la demandante acumuló en su libelo una pretensión de “condena”, como lo fue la “…declaratoria de invalidez e ineficacia…” de varios documentos públicos, con una pretensión “mero declarativa”, aduciendo la jueza de alzada que “la declaratoria de mera certeza presupone solamente despejar una situación de incertidumbre, a la cual mal puede acumulársele pretensiones condenatorias”, lo que, a juicio de esta Sala, en modo alguno se subsume en ninguno de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si bien la pretensión de declaración de certeza de propiedad es “mero declarativa”, porque con ella el actor sólo requiere que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que alega pertenecerle, en razón de que un tercero ha negado o discutido el derecho atribuido al propietario, nada obsta para que a la misma puedan acumularse cualquier otro tipo de pretensiones, claro está, siempre que por sí solas no sean suficientes como para que el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés, puesto que en ese caso se impondría su declaratoria de inadmisibilidad pero con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Tal posibilidad ha sido reconocida por la doctrina autoral patria, así el Dr. y profesor José Luís Aguilar Gorrondona, en su manual Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Sexta Edición. Caracas, 2003, pág. 281, al comentar los caracteres de la acción de declaración de certeza de la propiedad sostiene:
‘(…) 3° La acción es mero declarativa de certeza ya que no persigue sino la afirmación del derecho alegado. En particular debe señalarse que esta acción no persigue restitución ni resarcimiento alguno, aun cuando es posible que el actor al propio tiempo que propone su acción de declaración de certeza dirigida a combatir al tercero que le niega o discute la titularidad de su derecho, demande también el resarcimiento de los daños que alega haber sufrido; pero en tal caso se trata de dos acciones distintas propuestas simultáneamente...”
Luego, no se debe pensar que la demanda y sentencias del sub iudice, buscan un efecto puramente declarativo de una situación jurídica, dado que, conforme a lo solicitado en el petitum de la demanda, y a lo declarado expresamente en el dispositivo de las sentencias in commento, todas citadas ut supra, si bien es cierto que se hace una declaración de derecho, como es que el contrato de opción pasó ipso facto a ser una venta, no lo es menos que, a su vez, se impone una condena, como es la ejecución de esa venta, mediante la transferencia de la propiedad de los bienes inmuebles sobre los que versa la contratación hecha por las partes.
Tal declaración de que el contrato de opción pasó ipso facto a ser una venta, no excluye per sé el establecimiento de una condena (cumplimiento de las prestaciones contractuales) como, de hecho, en este caso, lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1850 de fecha 27 de agosto de 2004), al comentar los efectos jurídico-procesales que emanan de este proceso y su sentencia, todo ello con ocasión a ¬una acción de tutela constitucional incoada por el ciudadano VINCENZO CORDONE DI´ILLO en su condición de representante de CORPORACIÓN REVI, C.A., señalando que:
“…En el caso de sentencias declarativas de derechos reales, el fallo que se dicte servirá de título y se registrara en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sí podía el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fase ejecutiva forzosa ordenar el registro de la sentencia para que sirviera como título de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro competente; máxime cuando la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión 15 de noviembre de 2000, con ocasión al presente juicio, expuso que aunque no exista pronunciamiento en la parte final del fallo, comporta el mandato para CORPORACIÓN REVI, C.A. de cumplir con la obligación de otorgar el título de propiedad del inmueble objeto del proceso a la actora, ya que la jurisprudencia de esa Sala, ya ha señalado que el dispositivo de una decisión judicial puede aparecer inserto en su parte motiva, por lo que expuso que ‘la sentencia objeto de ejecución no se limita a declarar la existencia de una relación jurídica, sino que contiene otra orden que debe cumplirse en la fase ejecutiva del proceso, la cual es el otorgamiento del título de propiedad correspondiente.
Realmente, en casos como este no se está ante una sentencia mero declarativa, que carece de ejecución, sino ante un fallo que como cualquier otro declara derechos a favor de alguien y se hace ejecutable, lo que se logra mediante el registro de la sentencia, tal como lo ordenó el fallo impugnado…”
Como acota la Sala Constitucional, ni la demanda ni la sentencia definitiva de este proceso judicial, se limitan a una mera declaración de derecho, en tanto que, declarado el efectivo ejercicio de la opción perfeccionándose un contrato de venta, se condenó a su cumplimiento mediante el otorgamiento del documento de propiedad de unos bienes inmuebles o, en su caso, mediante el registro de la sentencia, que será el sucedáneo de ese documento de propiedad (Art. 531 del Código de Procedimiento Civil).
Así las cosas, pues, condenada la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., a la transferencia de la propiedad de unos bienes inmuebles, lo cual es una obligación de dar, a fortiori, la ejecución judicial podrá y deberá traer consigo el cumplimiento de la obligación de hacer, consistente en la entrega de esos bienes inmuebles, y con mayor razón para este caso en particular donde la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha dictado sentencias en relación a este mismo proceso y a otros que le son relacionados respecto a los inmuebles ya identificados, donde ya se ordenó la entrega inmediata de los locales comerciales objeto del extenso proceso judicial y que se citan infra.
Lo contrario, sería resignarse ante una demanda y proceso judiciales que no satisfarán completamente el interés jurídico de la parte actora traduciéndose esto un innecesario dispendio de administración de justicia, en contradicción y desacato de las decisiones ya referidas.
Se hace necesario citar el contenido de la sentencia N° 1083 del 19 de Mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se lee:
“…3.3 No obstante, la inadmisibilidad de la pretensión, esta Sala advierte que parte de los hechos que se denuncian en la causa y de los cuales hay suficiente prueba en los autos, llevan a la convicción de que, propiamente, no existe cosa juzgada en el juicio de cobro de bolívares que siguió Geanni Cordone Paladrani contra Revi y que la ventas que hizo Reví de los locales redistribuidos se realizaron en fraude a Tauro, actos con los cuales se pretendió la obstaculización de la ejecución de sentencia definitiva y firme que dictó Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de enero de 1990 que quedó firme el 7 de mayo de 1997, en la cual se condenó a Reví a la venta de los locales comerciales a Tauro.
Para la declaratoria de fraude respecto de los contratos de venta y el juicio que se señaló la Sala hará un recuento de las circunstancias que, en criterio de la Sala, evidencian el fraude de manera tan clara, que resulta imperativo para esta Sala la declaratoria en ese sentido.
El fraude procesal que se expondrá tiene por objeto principal la paralización de la ejecución de la sentencia que condenó a REVI al otorgamiento de documento de compraventa con Tauro.
(Omissis)
El trámite ante la Alzada culminó con la declaratoria sin lugar de la apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia el 8 de enero de 1990 (folio 50). Contra esa decisión se anunció recurso de casación que fue tramitado ante la Sala de Casación Civil y fue declarado sin lugar el 7 de mayo de 1997 (folio 124), con lo cual quedó firme la sentencia que declaró con lugar la demanda deTauro.
Con las anteriores decisiones quedó plenamente establecido el hecho que, mediante sentencia firme se condenó a Reví al otorgamiento de documento de venta a Tauro de los locales comerciales n° 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D con ubicación en el nivel 3:50 del Centro Comercial Plaza Las Américas.
(Omissis)
El primero de los actos que habría contribuido a posponer la ejecución de la sentencia que declaró la propiedad de Perfumería Tauro C.A sobre los locales 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D tuvo lugar el 14 de marzo de 1989 cuando VicenzoCordone Di Illo en su carácter de factor mercantil y representante legal de REVI protocolizó un documento mediante el cual modificó, en lo que se refiere a la distribución y superficie original los locales 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D. De esa modificación surgieron, adicionalmente, los locales 1-5E, 1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-5I, 1-5J, 1-5K, 1-5L y 1-5M, distribución que, además, modificó el porcentaje de condominio que correspondía a los locales originales. De esta manera a los originales locales 1-5A, 1-5B, 1-5C y1-5D, modificados en superficie y linderos, se sumaron los locales 1-5E, 1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-5I, 1-5J, 1-5K, 1-5L y 1-5M. Este documento visto aisladamente, no parece fraudulento, pero, preparó las condiciones para los actos subsiguientes, con los cuales se produjo una doble cadena de titularidades respecto de los originales locales 1-5A, 1-5B,1-5C y1-5D. Es de hacer notar que en los autos no hay copia fehaciente de la totalidad de ese documento, no obstante, la Sala tiene constancia de su existencia en virtud de las declaraciones contenidas en las copias certificadas de los documentos que se describirán en el punto 3.3.3. y la copia certificada de los escritos de tercería que presentó Marco Antonio Cordone Palandrani (folio 401) en el juicio entre Tauro y Revi…”

Adicionalmente, en sentencia Nº 1624, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 10 de diciembre de 2015, se ordenó lo siguiente:
“…Ahora bien, con el fin de establecer si se dio o no cumplimiento al mandato dictado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1.083, del 19 de mayo de 2006, resulta necesario reseñar, para una mejor comprensión, el contenido de la información remitida el 6 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la copia certificada de las actas que constan en el expediente N° 23.563 (numeración de ese Tribunal), referido al juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria)
…Omissis…
1.- El 8 de noviembre de 2006, en el expediente N° 23.563, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión del escrito presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Perfumería Tauro C.A, y la orden impartida en la sentencia N° 1083/2006, dictada por esta Sala Constitucional, dictó un auto a través del cual retrotrajo la situación jurídica al estado en que se encontraba para el momento en que se inició el procedimiento en referencia; en consecuencia, ordenó devolver la titularidad a la empresa Perfumería Tauro C.A., de los inmuebles de los que fue desposeído según acta de remate y acta de entrega material, de fechas 26 de septiembre y 14 de octubre del 1991, respectivamente, en favor del ciudadano Geanni Cordone Palandrani.
(Omissis)
10.- El 26 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -luego de haber admitido la acción de tutela constitucional y darle el trámite correspondiente-, declaró con lugar la acción in commento bajo el argumento de que “(…) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizó una actuación distinta a la ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo fue acordar y entregar el bien inmueble en posesión de Perfumería Tauro, actuación que no podía realizar el Juez Pedro III Pérez acordando peticiones dentro de un juicio que había sido declarado inexistente por fraude por la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, pues, al revisar de manera minuciosa cada una de las actuaciones integrantes en el presente expediente, contentivo de acción de amparo y en especial, de las actas de remate y entrega material del año 1991, que cursan a los folios 64 al 84, se desprende, que Perfumería Tauro C.A., no era quien se encontraba poseyendo el inmueble al momento de la practica (sic) de la medida y la entrega material, pues, quien se encontraba al momento de constituirse el Tribunal comisionado en el inmueble objeto de la medida era Perfumería La Princesa C.A…”.
(Omissis)
Precisado lo anterior y luego de realizar un examen detallado de las actuaciones procesales que se sucedieron por parte de los tribunales de instancia, con el fin de acatar el contenido de la sentencia N° 1.083 dictada el 19 de mayo de 2006 por la Sala Constitucional, este órgano jurisdiccional estima que el quid para establecer si se dio o no cumplimiento a la sentencia in commento se centra en determinar cuál era la situación procesal en la que se encontraba la sociedad mercantil Perfumería Tauro C.A, frente a los bienes inmuebles (locales comerciales) que reclamaba en propiedad a la empresa Corporación Revi C.A., antes de que se efectuasen sus ventas y se incoasen los distintos procesos judiciales (demanda por cobro de bolívares y proceso de tercería) que fueron declarados inexistentes por esta Sala, al quedar demostrado su carácter fraudulento.
(Omissis)
Tomando en cuenta lo anterior, y visto que la nulidad y declaratoria de inexistencia de los procesos judiciales declarados por esta Sala se refieren a las ventas protocolizadas ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 22 de marzo de 1989, así como a la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), interpuesta el 23 de octubre de 1990 por el ciudadano Geanni Cordone Palandrani contra la empresa Corporación Revi C.A y al proceso de tercería propuesto por los ciudadanos Marco Antonio Cordone Palandrani y Geanni Cordone Palandrani (en 1991) en el juicio seguido entre las empresas Perfumería Tauro C.A y Corporación Revi C.A, esta Sala advierte que la situación jurídica en la que se encontraba la sociedad mercantil Perfumería Tauro C.A. frente a los bienes inmuebles (locales comerciales), que reclamaba en propiedad a la empresa Corporación Revi C.A. -antes de que se efectuasen dichas ventas y se tramitaran los distintos procesos judiciales-, era la de tener a su favor (i) una sentencia que confirmaba en segunda instancia su demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de enero de 1990, y (ii) una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos locales comerciales, la cual fue notificada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 8 de junio de 1987.
(Omissis)
En atención a lo expuesto precedentemente, y visto que en la actualidad la sociedad mercantil Perfumería Tauro C.A no se encuentra en legítima posesión de los inmuebles, a pesar de tener la titularidad del derecho, conformados por los locales comerciales identificados –originalmente- con las siglas 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D (hoy día agregados a los locales 1-5E, 1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-5I, 1-5J, 1-5K, 15L y 1-5M), ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado en el Boulevard El Cafetal, Urbanización El Cafetal, dada la resolución judicial dictada el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la empresa Corporación Revi C.A., la cual no se ajustó al mandato dictado por esta Sala contenido en la sentencia N° 1.083 el 19 de mayo de 2006, se estima imperativo anular el referido fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictado en el marco del juicio de amparo incoado por la empresa Corporación Revi C.A., así como todos los actos procesales subsiguientes, y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que dé cumplimiento estricto, y sin dilación alguna, a la orden de entrega inmediata de los referidos locales comerciales a la sociedad mercantil Perfumería Tauro C.A; y así se decide

DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como todos los actos procesales subsiguientes y ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que dé cumplimiento estricto, y sin dilación alguna, a la orden de entrega inmediata de los locales comerciales identificados originalmente con las siglas 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D, (hoy día agregados a los locales 1-5E, 1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-5I, 1-5J, 1-5K, 15L y 1-5M) a la sociedad mercantil Perfumería Tauro C.A., en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia número 1083/2006, dictada por esta Sala…”

De lo anteriormente transcrito y de las actas que conforman el presente expediente se constata que:
1.- Que las acciones mero declarativas, si admiten el cumplimiento de obligaciones, ya que en casos como este no se está ante una sentencia mero declarativa, que carece de ejecución, sino ante un fallo que como cualquier otro declara derechos a favor de alguien y se hace ejecutable.
2.- Que existe sentencia definitivamente firme del juicio que por ACCION MERODECLARATIVA incoara PERFUMERIA TAURO, C.A., contra CORPORACION REVI, C.A., por haberse ejercido los recursos pertinentes contra la misma sin haber prosperado ninguno de ellos, por lo que ha quedado evidenciado en autos que PERFUMERIA TAURO, C.A., es la propietaria de los bienes inmuebles objeto de dicha acción mero declarativa.
3.- Que llegado el momento para la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa acordó la ejecución voluntaria de la misma concediendo lapso para su cumplimiento.
4.- Que en virtud de no haberse dado cumplimiento voluntario a la misma se ordenó la ejecución forzosa ordenándose el registro de la sentencia y la entrega material de los bienes inmuebles indicados en la opción de compra-venta que dio origen al presente juicio.
5.- Que la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para otro proceso pero íntimamente relacionado con los inmuebles de marras y ordenó “…entrega inmediata de los locales comerciales identificados originalmente con las siglas 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D, (hoy día agregados a los locales 1-5E, 1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-5I, 1-5J, 1-5K, 15L y 1-5M) a la sociedad mercantil Perfumería Tauro C.A., en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia número 1083/2006, dictada por esta Sala…”.
Y por último, siguiendo el criterio fijado en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30.11.2016, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que se pronunció con respecto al desacato de la sentencia No. 1624 antes referida que ordenó la entrega inmediata de los locales comerciales antes señalados; y sentencia de fecha 15.12.2016, No. 1163, exp. 16-0714 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACION REVI C.A., contra la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22.5.2008, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…En tal sentido, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 1.083/2006, 1.624/2015 y 1015/2016, la sociedad mercantil Perfumería Tauro, C.A., ostenta la titularidad del derecho de propiedad sobre los locales comerciales identificados anteriormente como 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D (actualmente: 1-5E, 1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-5I, 1-5J, 1-5K, 15L y 1-5M, luego de la modificación fraudulenta de su nomenclatura), ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado en el Boulevard El Cafetal, Urbanización El Cafetal, en Caracas, y que hasta el momento de dictarse sentencia N° 1.624 en fecha 10 de diciembre de 2015, esta Sala determinó que “no se encuentra en legítima posesión de los inmuebles”, motivo por el cual, luego de reiterarse el establecimiento del mencionado derecho de propiedad, ordenó “al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que dé cumplimiento estricto, y sin dilación alguna, a la orden de entrega inmediata de los locales comerciales identificados originalmente con las siglas 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D, (hoy día agregados a los locales 1-5E, 1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-5I, 1-5J, 1-5K, 15L y 1-5M) a la sociedad mercantil Perfumería Tauro C.A., en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia número 1.083/2006, dictada por esta Sala” (Negrillas añadidas).
Bajo las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, al requerir la parte solicitante que esta Sala anule por vía de revisión constitucional el fallo N° RC.00290 dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de mayo de 2008, y que, como consecuencia de tal declaratoria se proceda a sentenciar el mérito de la presente causa declarando con lugar el recurso de invalidación ejercido “respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Constituido en Asociados), en fecha 08/01/1990, que conoció en apelación y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 28/08/1989, por medio de la cual se declaró Con Lugar la demanda Mero-Declarativa constitutiva de título, interpuesta por PERFUMERÍA TAURO, C.A., contra CORPORACIÓN REVI, C.A., respecto a los locales 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D” y que, en consecuencia se “declare Nulas de Nulidad Absoluta, las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Constituido en Asociados), en fecha 08 de enero de 1990, y la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 28/08/1989, en el juicio interpuesto por PERFUMERÍA TAURO, C.A., contra CORPORACIÓN REVI, C.A.”, lo que pretende es generar un desorden procesal que se materializaría en una contradicción de las decisiones dictadas en esta misma Sala, en las cuales se ha reconocido que la hoy solicitante, Corporación Revi, C.A., cometió un fraude procesal en perjuicio de la sociedad mercantil Perfumería Tauro, C.A., y que es a esta última a quien corresponde la titularidad de los bienes objeto del juicio, por lo cual ha ordenado su entrega material de forma inmediata; asímismo comportaría una revisión de las decisiones que, con fuerza de cosa juzgada, ha dictado esta Sala en el presente caso (Cfr. Sentencias Nros. 1497/2005, 684/2007 y 1560/2011), lo que ocasiona la desestimatoria de la solicitud de revisión. Así se declara.
No obstante, la Sala considera oportuno señalar, con respecto a la insistencia de la parte actora en que hubo vulneración de la cosa juzgada, por haberse inobservado que “en fecha 16/10/1996, el Juzgado 5° de Reenvío en lo Penal, acreditó la efectiva comisión del delito de Estafa perpetrado por el representante legal de PERFUMERÍA TAURO, C.A. (Farouk Alk (sic) Bittar), en perjuicio de COPORACIÓN REVI, C.A.”, que los tribunales de instancia que conocieron el caso, en el marco de sus competencias y de su prudente arbitrio consideraron probado dicho pago a través de otros medios probatorios, distintos a la documentación a la cual alude la parte solicitante como sustento del pago de la opción a compra, la cual afirma era falsa. La decisión dictada en segunda instancia, estimando procedente la validez de la opción a compra y considerando procedente la entrega de la propiedad de los bienes a Perfumería Tauro, se encuentra definitivamente firme y dotada de cosa juzgada -en tanto esta misma Sala, como ya se ha mencionado suficientemente en este fallo, ha ordenado la entrega material de los inmuebles objeto del juicio, sobre la base de lo decidido en dichas sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y por el Juzgado Superior Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda-.
(Omissis)
De todo lo anteriormente narrado se desprende en definitiva que lo pretendido por el representante legal de la sociedad mercantil Corporación Revi, C.A. implicaría que esta misma Sala Constitucional, desconozca sus propias decisiones y contradiga todos aquellos fallos en los cuales se ha pronunciado a lo largo del devenir de los juicios relacionados con los inmuebles sobre los cuales ya existe un pronunciamiento de esta Sala (sentencia N° 1.624/2015) ordenando la entrega inmediata de los locales comerciales objeto del extenso proceso judicial que hoy vuelve a esta Sala. Con ello indiscutiblemente se crearía un evidente caos procesal de importante magnitud, mas aun partiendo del hecho que se dejaría inejecutable lo ordenado por esta propia Sala Constitucional con ocasión de haber develado un fraude procesal en el juicio objeto del presente proceso judicial (mediante decisión N° 1.083 del 19 de mayo de 2006).
En este orden de ideas, esta Sala desestima la revisión solicitada al considerar que no existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, 260/01 y 483/15 casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, así como sentencias Nros. 1.083/2006 y 1.624/2015, casos: “Perfumería Tauro, C.A.”, respectivamente-, en consecuencia, y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto considera esta Sala Constitucional que, en el presente caso, no se cumplen los elementos necesarios para declarar la procedencia de la solicitud de revisión interpuesta por la solicitante, por lo que se declara no ha lugar dicha solicitud. Y así se decide.
(Omissis)
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Augusto Rauseo Medina, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REVI, C.A., asistido por los abogados Carlos J. Landaeta Cipriany, Francisco Gadea Lovera y Gabriel Antonio Morales Sánchez, ya identificados, de “la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/05/2008, por medio de la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto por CORPORACIÓN REVI, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo (7°) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26/02/1999, por ser violatoria de las garantías de Tutela Judicial Efectiva, Igualdad ante la Ley y Prohibición de Trato Discriminatorio y Derecho a la Propiedad Privada, estipulados por los artículos 26, 19 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, por desacatar los Criterios Vinculantes de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e infringir los Principios de Confianza Legítima, Expectativa Plausible y Seguridad Jurídica, exponiendo la Confianza, Imagen y Respetabilidad del Poder Judicial, mediante graves Infracciones al Orden Público Legal y Constitucional…”. (Resaltado de la Sala).

Congruentes con todo lo antes explanado, resulta forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el presente recurso de apelación y confirmar el auto de fecha 15 de julio de 2003, toda vez que colocar a la parte actora gananciosa en la posición de ejercer un nuevo proceso judicial, distinto al que se contraen las presente actuaciones, sólo para obtener la entrega material de los bienes inmuebles de autos, ya acordada en varias oportunidades por la Sala Constitucional, sería no ofrecer una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz a los derechos de la parte actora, sociedad mercantil PERFUMERIA TAURO, C.A., atentándose contra la justicia expedita y sin formalismos inútiles de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitando de esta forma desconocer y contradecir los fallos antes reseñados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2008, por el abogado AZMY ABDULHADI SALEH, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., contra el auto de fecha 8 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó parcialmente el auto de ejecución forzosa, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial de fecha 15.7.2003, que ordenó el registro de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 8.1.1990, mediante oficio No. 2336, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, (hoy jurisdicción del Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda), a fin de que procediera a la transferencia de la propiedad, a favor de la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., de los inmuebles identificados originalmente con las siglas 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D (hoy día agregados los locales, 1-5E, 1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-5I, 1-5J, 1-5K, 1-5L, 1-5M) y ordenó la entrega material de los inmuebles ut supra identificados, quedando en este último aspecto revocado el auto de fecha 11.8.2008 y firme el referido auto de fecha 15.7.2003.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente declarado, tal y como lo acordó el auto confirmado de fecha 15.7.2003, y en atención a las sentencias números 1083/2006 del 19.5.2006, 1624 del 15.12.2015, 1015 del 30.11.2016 y 1163 del 15.12.2016, todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena al tribunal a quo el cumplimiento del auto de ejecución forzosa señalado en donde se ordena transferir la propiedad a la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO, C.A., de los locales comerciales identificados originalmente con las siglas 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D (hoy día agregados los locales, 1-5E, 1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-5I, 1-5J, 1-5K, 1-5L, 1-5M), ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado en el Boulevard del Cafetal, Urb. El Cafetal, ampliamente identificados en autos y la entrega material de los mismos a la sociedad mercantil antes referida.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° Años de Independencia y 158° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2014-000097
AMJ/SRR.-

























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