Decisión Nº AP71-R-2016-001189 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-04-2017

Fecha24 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001189
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL CONTRA VARAYA SERVICIOS EXPRESS, C.A.,
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°


DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A., y su última modificación según consta de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 30 de septiembre de 2013, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de febrero de 2014, quedando inserto bajo el Nº 7, Tomo 29-A-.
APODERADOS
JUDICIALES: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HÉRNANDEZ MORILLO, JAIME CEDRE CARRERA y JOHANY PÉREZ CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038, y 196.785, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: VARAYA SERVICIOS EXPRESS, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 56-A-RM MAT.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001189


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2016, por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora entidad bancaria BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 9 de noviembre del 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, por considerar que se encontraban llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cobro de bolívares incoado por la referida entidad bancaria contra la sociedad mercantil VARAYA SERVICIOS EXPRESS C.A., expediente signado con el Nº AP11-M-2015-000210 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 1º de diciembre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 5 del mismo mes y año, por auto dictado en esa misma fecha se dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para la presentación de los Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de Observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En la oportunidad para la presentación de Informes, esto es el día 20 de enero de 2017, compareció la abogada LAURA HÉRNANDEZ MORILLO actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, a través del cual adujo: i) Que el tribunal de cognición en la decisión cuestionada declaró la perención breve de la causa, siendo que en el presente caso se evidencia que no hubo desinterés por parte de esa representación en la prosecución del proceso, y por el contrario, en estas actuaciones consta que se llevaron a cabo diversas actividades para impulsar la citación de los accionados; ii) Que el Tribunal a quo solo se limitó a establecer supuesto legales y jurisprudenciales, sin concatenarlos a los hechos desencadenantes de la perención que declaró en la sentencia recurrida, solicitando de esta manera que la apelación ejercida sea declarada con lugar, se revoque la decisión cuestionada y se ordene al a quo la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de decretar la perención.

Por auto dictado en fecha 17 de febrero del año en curso, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó Observaciones, por lo que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 13.2.2017, exclusive.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 6 de mayo de 2015, por los apoderados judiciales de la entidad bancaria BANCO DEL TOSORO C.A., BANCO UNIVERSAL, a través del cual demandan por cobro de bolívares argumentando los siguientes hechos: i) Que la sociedad mercantil VARAYA SERVICIOS EXPRESS, C.A., suscribió con la compañía anónima CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., un contrato de préstamo signado con el Nº 230005383, mediante el cual recibió la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); ii) Que la mencionada empresa se comprometió a cancelar cada ciento ochenta (180) días, a partir de la firma del instrumento mercantil, una cantidad equivalente al cincuenta (50%), como abono por concepto capital; iii) Que dicha cantidad sería invertida en operaciones de estricto carácter comercial, generando intereses que fue estipulado a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, pagados por trimestres vencidos, asimismo se estableció en el mencionado instrumento que en caso de mora en el pago del préstamo la tasa que se aplicaría sería del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés perdida.

Los representantes judiciales fundamentaron la acción en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio y los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil, requiriendo que se declare con lugar la acción incoada, condenado a los demandados al pago de todos los conceptos demandados.

La demanda in commento aparece admitida mediante auto fechado 11 de mayo de 2015, (f. 32), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la ciudadana María Esperanza Zerpa, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.011.131, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil VARAYA SERVICIOS EXPRESS C.A., asimismo se le designó como correo especial a los representantes judiciales de la entidad bancaria accionante para gestionar la entrega de la comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Mediante diligencia fechada 27 de mayo de 2015 (f. 34), la abogada Johany Pérez Cordero, apoderada judicial de la actora, consignó en el a quo tres (3) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las compulsas, para la apertura del cuaderno de medidas cautelares y para la notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 1º de junio de 2015, se abrió cuaderno de medidas y se libró oficio al órgano antes mencionado.

El día 17 de junio de 2015 (f. 39), el ciudadano Miguel Peña, en su condición de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que en fecha 16 de mayo consignó el oficio Nº 2015-329, en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a los fines de que fuese enviado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 3 de julio de 2015 (f. 41) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº 02955, Proveniente de la Procuraduría General de la Republica, mediante el cual ese órgano asesor del Estado suspende el proceso por el lapso de noventa (90) día continuos en virtud de que la demanda supera las mil unidades tributarias (1.000 U.T).

El día 29 de junio de 2015 (f. 49 al 54) el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibió la comisión ordenada por el tribunal a quo para que se realizara la respectiva citación a la sociedad mercantil VARAYA SERVICIOS EXPRESS, C.A. la cual fue practicada en fecha 7 de agosto del 2015, siendo imposible la misma tal y como dejó constancia la ciudadana Ana Cristina Marchán, alguacil titular de ese Juzgado, en consecuencia se ordenó remitir la respectiva comisión al juzgado de conocimiento.

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2015 (f.57) la abogada Stefani Camargo Mendoza apoderada judicial de la parte actora solicitó al a quo librara oficios al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extraería (SAIME), con la finalidad de que estos órganos indicaran el último domicilio de la parte accionada y de la ciudadana María Esperanza Zerpa. En virtud de las resultas provenientes del SAIME y del SENIAT el día 7 de marzo de 2016 la parte actora peticionó el desglose de la compulsa de citación a fin de librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora Circunscripción Judicial del estado Monagas solicitando de igual manera se le designara correo especial.

El tribunal de cognición mediante decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2016 (f. 95 y 99), decretó la perención de la instancia por considerar que se había configurado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta Alzada, con motivo de la apelación ejercida el día 10 de noviembre de 2016, por la ciudadana STEFANI CAMARGO MENDOZA en su condición de apoderada judicial de la parte actora entidad bancaria BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre del 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el proceso por cobro de bolívares impetrado, por considerar que estaba satisfecho el supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La decisión cuestionada en su parte pertinente, es del siguiente tenor:

“…Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de mayo de 2015, y en virtud de la respectiva distribución fue asignado a este Juzgado su conocimiento.
En fecha 11 de mayo de 2015, se admitió la demanda bajo las pautas que rigen el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, consignados los fotostatos para la elaboración de las compulsas, apertura del cuaderno de medidas y el oficio al Procuraduría General de la Republica, se procedió a proveer lo conducente, incluyendo comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora Circunscripción Judicial del estado Monagas a fin de gestionar la citación personal de la demandada.
En fecha 16 de octubre de 2015, se recibieron resultas de la comisión librada donde expresamente se indicó que se devolvía a este Tribunal de Instancia por falta de impulso procesal. En fecha 03 de Noviembre de 2015, la representación de la actora solicito se libraran oficios al SENIAT, SAIME y CNE, para conocer sobre el último domicilio registrado de la parte demandada. En fecha 07 de marzo de 2016, la representación de la actora, solicito, nuevamente, comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora Circunscripción Judicial del Estado Monagas para la citación personal ordenada, siendo proveído el pedimento. En fecha 03 de octubre de 2016, este tribunal recibió resultas de la comisión que fuera librada en la cual se señalara que se remite sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte interesada... (Omissis)..
Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios antes citados y por cuanto es perfectamente constatable que la parte accionante ha actuado negligentemente ante el Juzgado comisionado al no dar el impulso necesario para la práctica de la citación ordenada por este tribunal sustanciador, debe concluir quien suscribe que ha operado la perención de la instancia y ASÍ SE DECIDIDE …”.

Fijado lo anterior, debe previamente este Jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de perención breve de la instancia decretada por el juzgado de cognición en fecha 9 de noviembre de 2016, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el sub lite, se observa que el juez de la causa determinó que en el presente caso se configuró la perención breve de la instancia por considerar que desde el día 11 de mayo de 2015, data en la cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada domiciliada en el estado Monagas, por lo que se ordenó librar la respectiva comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo del conocimiento del Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, resultando infructuosa la citación de la compañía anónima demandada, remitiendo las actuaciones al juzgado de conocimiento, tal situación llevó a la entidad bancaria a solicitar se oficiara al SAIME, SENIAT y CNE, recibiéndose en fechas 27.1.2016 y 18.2.2016, resultas del SAIME y del SENIAT, órganos que indicaron que la ciudadana María Esperanza Zerpa en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil VARAYA SERVICIOS EXPRESS, C.A. y esta última se encuentran domiciliadas en el estado Monagas, en consecuencia la parte accionante solicitó el desglose de la compulsa de citación con el fin de librar nuevamente comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tal comisión fue tramitada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 12 de agosto de 2016 dictó auto ordenando la remisión de la comisión al a quo, por cuanto no hubo impulso procesal de la parte actora, todo ello conllevó a que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia decretara la perención breve de la instancia configurándose lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señalando que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley a fin de que se practicara la citación de la accionada, a pesar de que la actora dentro del lapso antes referido había consignado las copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión para la elaboración de las compulsas, y luego, había puesto a disposición del Alguacil del tribunal comisionado los recursos necesarios para el traslado respectivo, solicitando posteriormente como ya se dijo se oficiara al SAIME, SENIAT y CNE y peticionando se librara nuevamente comisión lo que evidencia el interés en la práctica de la citación.

En tal sentido, debe indicarse que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.

En el caso de marras, estima este Jurisdicente que si bien el a quo aplicó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dicho criterio se ha venido atemperando si se evidencia el impulso en el trámite. Así, todas las actuaciones realizadas por la representante judicial de la demandante en la presente causa, conllevan a la convicción de este Juzgador que la parte actora si realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de la sociedad mercantil accionada para que ésta concurriese al juicio, es decir, la representación judicial de la accionante ciertamente demostró su interés en dar continuación o impulso al trámite, por lo que no debe prevalecer la forma y en modo alguno puede imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 7 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp C.A. y Otros, expediente Nº AA20-C-2011-000305, en estos términos:

“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
…omissis…
En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.
….omissis…
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados…”. (Énfasis de esta alzada).

Esta Alzada haciendo suyo el criterio jurisprudencial ut supra parcialmente transcrito, estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte demandante ciertamente realizó actuaciones en esta causa para impulsar el proceso, es decir se evidenció su interés en dar continuación al juicio, motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención de la instancia. Siendo ello así resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Stefani Camargo Mendoza actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al tribunal de la causa que prosiga con el presente juicio, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2016 por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA en su condición de apoderada judicial de la parte demandante entidad bancaria BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 9 de noviembre del 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se revoca con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado de la causa que de continuación al juicio por cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la compañía anónima VARYA SERVICIOS EXPRESS, C.A., el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AP11-M-2015-000210.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2016-001189
AMJ/SRR/YNG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR