Decisión Nº AP71-R-2017-000449(9632) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2017

Fecha23 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000449(9632)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000449
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9632
MATERIA: CIVIL
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: OLGA SONIA GONZALEZ HERNANDEZ y MARIBEL GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.361.532 y V-6.119.741, respectivamente.
APODERADOS DE LAS DEMANDANTES: Ciudadanos OSCAR BORGES PRIM, MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, ANDRES ELOY BENAVIDES KEY y DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.625, 197.893, 118.718 y 97.465, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BERENICE MARGARITA QUIJADA CASTAÑEDA y BELKIS CAROLINA HERVIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.881.011 y V-11.161.182, respectivamente.
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Ciudadanos JESUS ALBERTO ROJAS MORENO y YENNY VICTORIA ALVEZ RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 224.853 y 224.901, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2017 DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por las ciudadanas OLGA SONIA GONZALEZ HERNANDEZ y MARIBEL GONZALEZ HERNANDEZ, a través de sus apoderados judiciales contra las ciudadanas BERENICE MARGARITA QUIJADA CASTAÑEDA y BELKIS CAROLINA HERVIA, por DESALOJO, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de octubre de 2015, el a quo admitió la demanda, por los trámites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites pertinentes relacionados con la citación de las demandadas, en fecha 02 de noviembre de 2016, compareció el abogado JESUS ALBERTO ROJAS MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó poder que acredita su representación, dándose por citado en nombre de sus representadas.
En fecha 02 de diciembre de 2016, el abogado JESUS ALBERTO ROJAS MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
En fecha 15 de diciembre de 2016, la abogada DIURKIN BOLIVAR LUGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 19 de diciembre de 2016, el tribunal a quo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 09 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, con la comparecencia del abogado JESUS ALBERTO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso sus alegatos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.
En fecha 12 de enero de 2017, el tribunal a quo estableció los puntos controvertidos, y abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran las pruebas que estimaran pertinentes.
En fecha 17 de enero de 2017, los abogados DIURKIN BOLIVAR LUGO y JESUS ALBERTO ROJAS MORENO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2017, el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25 de enero de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos JAIRO JOSE VILLASMIL RAMIREZ y JEISON ALEXANDER JIMENEZ PEREZ.
En fecha 26 de enero de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de las ciudadanas VANESSA ALTUVE ROSALES y AFRICA ELENA PADRON BLANCA.
En fecha 09 de febrero de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de las ciudadanas MARIA BEATRIZ DE OLIVEIRA DE LILLO y MAIGUALIDA PACHECO.
En fecha 16 de febrero de 2017, el tribunal a quo practicó la inspección judicial acordada mediante autos de fechas 16 y 20 de enero de 2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, el ciudadano CARLOS LUGO, actuando en su carácter de experto fotográfico, consignó experticia fotográfica evacuada en fecha 16 de febrero del año en curso.
En fecha 14 de marzo de 2017, se fijó para el día 30 de marzo de 2017, a las 9:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 30 de marzo de 2017, se llevó a efecto la audiencia oral con la comparecencia de la abogada MARIA MACHADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; las ciudadanas BERENICE MARGARITA QUIJADA CASTAÑEDA y BELKIS CAROLINA HEVIA, parte demandada, debidamente asistidas por el abogado JESUS ROJAS, quienes procedieron hacer sus respectivas exposiciones de ley, siendo que posteriormente, el a quo profirió el dispositivo del fallo desestimando la impugnación de la cuantía y declarando con lugar la falta de cualidad alegada quedando desechada la demanda. Igualmente, dejó constancia que el extenso del fallo sería publicado dentro del lapso establecido en el artículo 877 procedimental.
En fecha 03 de abril de 2017, la abogada DIURKIN BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2017.
En fecha 21 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso de la sentencia, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…IV DECISIÓN En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio de desalojo que incoaran las ciudadanas OLGA SONIA GONZALEZ HERNANDEZ y MARIBEL GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.361.532 y V-6.119.741, respectivamente, contra las ciudadanas BERENICE MARGARITA QUIJADA CASTAÑEDA y BELKIS CAROLINA HERVIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.881.011 y V-11.161.182, también respectivamente.
Segundo: CON LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio de desalojo que incoaran las ciudadanas OLGA SONIA GONZALEZ HERNANDEZ y MARIBEL GONZALEZ HERNANDEZ, contra las ciudadanas BERENICE MARGARITA QUIJADA CASTAÑEDA y BELKIS CAROLINA HERVIA, identificadas ut supra, quedando DESECHADA la demanda.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.…”

En fecha 02 de mayo de 2017, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para su conocimiento.
-II-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, dándose por recibido en fecha 24 de mayo de 2017, siendo que en la misma fecha se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En fecha 25 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora-recurrente, presentó escrito, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación.
En fecha 07 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de informes.
En fecha 20 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió hacer observaciones.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo de mérito, el juez superior que suscribe pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito de demanda, admitida esta en fecha 21 de octubre de 2015, conforme las pautas del procedimiento oral, la representación accionante alegó:
Que en fecha 29 de abril de 2002, la ciudadana AQUILINA HERNÁNDEZ de GONZÁLEZ, les arrendó a las ciudadanas BERENICE MARGARITA QUIJADA CASTAÑEDA y BELKIS CAROLINA HERVIA, un inmueble destinado a local comercial, ubicado en la quinta avenida, entre las calles Perú y Bolívar, quinta Santa Eduviges, situada en la planta baja de la casa No. 7, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, el cual estaba destinado para peluquería y spinning.
Que luego del vencimiento de dicho contrato, se renovó en reiteradas oportunidades el mismo por períodos de un (1) año, aumentado considerablemente el canon de arrendamiento.
Que posteriormente la ciudadana AQUILINA HERNÁNDEZ de GONZÁLEZ, en el año 2012, fallece, quedando como herederas a cargo de sus bienes las ciudadanas OLGA SONIA GONZALEZ y MARIBEL GONZALEZ HERNANDEZ, quienes le prorrogaron el contrato por tres (03) años, el cual vencía el 30 de noviembre de 2015.
Que luego del fallecimiento de la señora AQUILINA HERNÁNDEZ de GONZÁLEZ, las demandadas le han dado un uso distinto al local comercial, el cual es deshonesto e indebido, por cuanto las mismas, al llegar los días viernes realizan fiestas, escándalos hasta altas horas de la noche, donde consumen licor, colocando música a volumen extremadamente alto y en reiteradas ocasiones ha habido peleas entre los invitados.
Que aunado a ello, ha tenido problemas serios con las demandadas, llegando a insultos, gritos, groserías y ofrecimiento de golpes, al momento de hacer observaciones y quejas por partes de las actoras, y que se hace necesario mencionar que las mismas cancelaron el canon de arrendamiento hasta el mes de agosto.
Que ante tales acciones se hace necesario rescindir el contrato de arrendamiento, para proceder a desocupar el local, el cual lo tiene destinado para peluquería y spinning y al mismo tiempo como salón de fiesta y reuniones, todo lo cual es contrario a las cláusulas del contrato.
Asimismo manifiestan que las demandadas están en la obligación cancelar y mantener al día los servicios públicos del local, siendo que hasta la presente fecha, adeudan una gran cantidad de dinero del servicio de aseo urbano, siendo este otro motivo para rescindir el contrato.
Fundamentó la demanda en el artículo 40 en su literal b del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y en el artículo 1.167 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00) o tres mil quinientas (3.500 U.T.) unidades tributarias.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jairo José Villasmil Ramírez y Jairo Noel Celi Esguerra, así como prueba de informes al Consejo Comunal de la localidad del inmueble.
Que conforme a lo señalado en el libelo solicitó:
Se admitiera la presente demanda y las pruebas promovidas, se declare con lugar la demanda, se cite a las demandadas, se declare rescindido el contrato, se decrete el desalojo y se ordene la entrega formal y material del local.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de las ciudadanas BERENICE MARGARITA QUIJADA CASTAÑEDA y BELKIS CAROLINA HEVIA, se excepcionó al establecer en su escrito de contestación de fecha 02 de diciembre de 2016, lo siguiente:
Opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en su ordinal 3º, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente.
Indica en relación a la cuestión previa en comento, que en el escrito libelar no consta en autos los instrumentos poderes donde se le otorga al ciudadano Jairo José Villamil Ramírez, la representación que alega ostentar de las hoy demandantes.
Que con relación a la cualidad para asistir y representar en juicio, es importante señalar que estas son funciones atribuidas única y exclusivamente a los abogados, así como lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
Que en tal sentido, solicita se declare con lugar la cuestión previa.
En relación al fondo de la controversia, admitió los siguientes hechos:
Que efectivamente en fecha 29 de abril de 2002, suscribieron un contrato de arrendamiento con la ciudadana AQUILINA HERNANDEZ DE GONZALEZ, por un local comercial ubicado en la quinta avenida, entre la calle Perú y calle Bolívar, planta baja, Casa No. 7, quinta Santa Eduvigis, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, cuyo contrato quedó autenticado ante la Notaria Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 63 tomo 20 de fecha 29 de abril de 2002.
Reconocen igualmente el documento privado de prórroga a partir del 01 de diciembre de 2008, con un aumento de canon de arrendamiento, suscrito entre ellas y la arrendadora AQUILINA HERNANDEZ DE GONZALEZ, hoy de cujus.
Asimismo admiten el documento privado de prórroga por un año, a partir del 01 de diciembre de 2009, con aumento de canon de arrendamiento.
Así las cosas niega, rechaza y contradice la demanda tanto los hechos como el derecho, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible, ya que el uso que les están dando al local comercial, no es distinto al que se convino contractualmente, los cuales se vienen desarrollando normalmente desde el año 2002, sin ningún tipo de inconvenientes y dentro de los parámetros normales que deben existir entre el arrendador y el arrendatario, no obstante desde el mes de septiembre de 2015, comenzaron los problemas con la co-actora, ciudadana MARIBEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, quien reside en el piso inmediatamente superior.
Que a partir de ese momento las demandadas comenzaron a ser víctimas de atropellos de la mencionada co-actora, quien les corto el suministro de agua potable, y pidiendo la desocupación del inmueble.
Que la ciudadana MARIBEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, emitió una autorización en fecha 14 de enero de 2015, al ciudadano JAIRO JOSE VILLASMIL RAMIREZ, para que este recaudara los alquileres del local, quien además se ha dedicado a amanerar, insultar y exigir la desocupación del local, llegando al extremo de colocar candados en la puerta original que bloquea el acceso natural al local, por lo que fueron forzadas a requerir los servicios de un cerrajero y albañil, a fin de acceder al local, teniendo que reformar la entrada del mismo.
Que en distintas oportunidades han tenido que denunciar a la ciudadana OLGA SONIA GONZALEZ HERNANDEZ, ante la Alcaldía de Caracas, a los fines de que cese las perturbaciones, siendo la última vez en fecha 01 de marzo de 2016, por lo que solicitó se oficiara a la mencionada alcaldía, a fin de que informe el estado en que se encuentra el expediente.
Que niegan, rechazan y contradicen, el que hayan suscrito contrato con las hoy demandantes y que solo reconocen el contrato vigente e indeterminado, suscrito con la ciudadana AQUILINA HERNANDEZ DE GONZALEZ, de fecha 29 de abril de 2002.
Que niegan, rechazan y contradicen, que se haya incumplido de manera alguna la obligación contractual como lo es el pago de servicios públicos, por lo que consignan recibo de aseo urbano correspondiente al período 01 de julio al 31 de diciembre de 2016, y que no obstante ello, conforme a la cláusula décima octava del contrato en comento, a los efectos de finalizar la relación, que a los efectos de hacer exigible la solvencia de los servicios públicos se hace necesaria la finalización del contrato, por lo que en conclusión, el retraso o insolvencia en los servicios públicos no es motivo para solicitar la rescisión del contrato.
Que niegan, rechazan y contradicen, la aseveración de la parte actora quien fundamentó su acción en el artículo 40 literal B del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que nunca han dado uso deshonesto al inmueble.
Alegaron la falta de cualidad o interés por parte de las demandantes, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la inmediata desestimación por la falta de cualidad o interés de la parte demandante, en virtud de que consta suficientemente en autos el contrato de arrendamiento suscrito y vigente entre ellas y la ciudadana AQUILINA HERNANDEZ DE GONZALEZ, por lo que vale decir que la relación arrendaticia tiene aproximadamente 15 años, y que por cuanto no han suscrito contrato alguno con la parte actora, bien sea en calidad de herederas o como actuales propietarias, es por lo que mal se puede deducir la presente acción en su contra, ya que no han demostrado la cualidad que ostentan.
Promovió pruebas documentales, de informes y testimoniales, además impugnaron la copia del poder consignado con el libelo de la demanda, así como la cuantía de la demanda, por cuanto la misma se basa en el uso deshonesto del inmueble y no por falta de pago de las pensiones arrendaticias, lo que atendería a la cuantificación de un monto determinado.
-IV-
DE LOS PUNTOS PREVIOS
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe éste operador de justicia emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos previos:

DEL VICIO DELATADO EN ESTA INSTANCIA
La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado, en fecha 07 de julio de 2017, señaló lo siguiente:
Que el a quo ha conocido la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por sus representadas, desde su formal admisión hasta el momento de la audiencia oral.
Que no guarda ningún tipo de logicidad, el hecho que no se pronunciara respecto de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, la cual verso única y exclusivamente sobre los poderes otorgados.
Que el tribunal de la causa se subrogó en el puesto de la parte demandada al indicar que no se encontraba probada en autos la cualidad de herederas de sus representadas, ya que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no hizo mención a tal situación.
Que siendo ello así, el a quo suplió la actividad procesal, en contravención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que de allí las razones que orientaron el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2017, se destruyen entre si generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos.
Que se verifica que el fallo dictado por el a quo, adolece del vicio de inmotivación, respecto del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no guarda relación los actos procesales contenidos en el presente caso, respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y subsanada y la decisión dictada, ya que nunca se solicitó documentación alguna que acreditara tal condición de herederas, ya que una vez subsanadas, se continuo con el juicio.
Que el vicio de inmotivación ocurre cuando el sentenciador contradice con el fallo, todo el proceso que tuteló hasta la decisión definitiva, por lo que conllevo a que careciera de logicidad.
Que adicionalmente el fallo debe ser considerado nulo, respecto de lo establecido en el artículo 244 eiusdem, ya que el sentenciador incurre en extra petita (sic), puesto que la parte demandada no desconoció la cualidad de herederas, ya que simplemente se limitó a desconocer su actuación como apoderados de la parte actora, cuestión previa que fue subsanada.
Que así el tribunal de la causa, al dictar su fallo de fecha 30 de marzo de 2017, lo hace respecto de una petición inexistente, toda vez que el apoderado de la parte demandada, en el momento de oponer su cuestión previa, se limito a atacar los poderes cursantes en autos.
Solicita que se admita conforme a derecho los elementos probatorios aportados; que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo dictado por el a quo y declare con lugar la demanda.
A este respecto, esta superioridad debe indicar que el vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, a tal efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 23 de enero de 2012, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente Nº AA20-C-2011-000515, en relación al referido vicio indicó:
“…Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación. Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. (…) Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión Nº 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó: “…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación. Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…” (Subrayado de esta alzada).

Por su parte, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“…Así las cosas se observa, que las ciudadanas OLGA SONIA GONZALEZ HERNANDEZ y MARIBEL GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.361.532 Y v-6.119.741 respectivamente, solicitaron la tutela de Estado mediante la interposición de la presente demanda de desalojo, alegando al efecto ser hijas y por tanto herederas de quien en vida respondiera al nombre AQUILINA HERNANDEZ DE GONZALEZ, quien en definitiva fue quien suscribió el contrato de arrendamiento con las demandadas cuyo desalojo se demanda, lo cal no fue un hecho controvertido en el proceso, sin embargo, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante no aportó documental alguna que haga presumir, si quiera tal condición de herederas, no obstante la similitud de apellidos con la de cujus, lo cual no es suficiente para considerarlas como tal, por tanto debe forzosamente quien decide declarar con lugar la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada quedando desechada la demanda. Así se decide…”

De lo anterior observa este órgano jurisdiccional que el juez a quo en su sentencia realizó un análisis, conforme a su parecer, lo llevaron a tomar la decisión, conforme a las situaciones y alegatos planteados por las partes dentro del proceso y dado que la inmotivación presupone, tal y como se indicó con anterioridad la carencia absoluta de motivo, es evidente que en el caso de marras no se incurrió en el vicio delatado, razón por la cual considera quien decide que el fallo recurrido no infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN ESTA INSTANCIA
Por otra parte, el recurrente mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2017, realizó una serie de alegatos tendentes a fundamentar su recurso ordinario de apelación, procedió acompañar las siguientes documentales:
1) Copia simple del certificado de solvencia sobre sucesiones No, 117094, expediente No. 951732, pertenecientes al causante ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 12 de marzo de 1995.
2) Copia simple del certificado de solvencias sobre sucesiones No. 1167100, expediente 122528, perteneciente a la causante AQUILINA HERNANDEZ DE GONZALEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 15 de agosto de 2012.
3) Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) perteneciente a la Sucesión Aquilina Hernández de González, identificado J-401377670.
4) Copia simple del acta de defunción de la ciudadana AQUILINA HERNANDEZ DE GONZALEZ.
5) Copia simple de la cédula catastral del local comercial.

En tal sentido, en lo que respecta a las pruebas que pueden ser promovidas en alzada, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” (Negrillas y subrayado de este fallo)

En relación a este artículo, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 12 de abril de 2004, caso: Ricardo Ramón Schiavino Terán, contra Anaís Schiavino Terán, sentencia Nº 308, señaló:
“…Los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, establecen en su orden, lo siguiente: “...Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal si lo juzgare procedente dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario... En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio (...)
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514...”.(Negritas de la Sala) El problema planteado versa sobre la coexistencia del principio dispositivo (el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado por las partes), y los poderes del Juez, específicamente, a su iniciativa probatoria en el proceso a través del auto para mejor proveer. …(omissis)…Se mantiene en Segunda Instancia, la disposición vigente, según la cual, no se admiten en esta Instancia otras pruebas sino la de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio (Art. 520), lo que significa que en nuestro sistema, la segunda instancia no se realiza a instrucción cerrada, con los solos elementos de prueba recogidos en la primera instancia, pero sí con una nueva instrucción bastante limitada que excluye la prueba testimonial y las demás no contempladas expresamente en el Artículo 520. …”

Como puede verificarse de la norma y sentencia antes señalada, se observa que las probanzas que pueden ser aportadas al juicio, una vez el mismo llega a segunda instancia, y hasta la etapa en que ellos pueden producirse, entendiéndose que son las posiciones juradas, el juramento decisorio y los instrumentos públicos, siendo estos últimos, aquellos que cumplen con las solemnidades legales emitidos por un registrador, juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, ello conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil.
Ahora bien, la misma Sala de Casación, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2014, caso Bar Restaurant El que Bien, C.A., contra Florida Renta-Cars, C.A., y Francisco Díaz Barrera, señaló:
“…En relación al valor probatorio de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, esta Sala en sentencia N° 214, de fecha 21 de abril de 2009, expediente N° 2008-000666, caso: Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, expresó lo siguiente: “Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad. Sobre la especie el autor Juan Montero Aroca ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales...” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss). Aunque sea cierto lo denunciado por el formalizante, en el sentido de que la recurrida no analizó los documentos públicos administrativos promovidos en alzada, dichos documentos se identifican con la categoría de los administrativos, los que deben producirse en el juicio en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo señala el recurrente. El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de admitir en alzada cualquier tipo de pruebas, a excepción de “…instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”, lo que significa que los referidos documentos administrativos que dice el formalizante que promovió en alzada, no podían ser admitidos por la recurrida, mucho menos analizados…”. (Subrayado, cursivas y negrillas del texto). De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, los documentos administrativos son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil, únicamente en lo atinente a su valor probatorio y los cuales deben ser producidos en juicio “…en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo señala el recurrente…”. (Subrayado propio del fallo)

De lo anterior se puede inferir, la distinción que existe en relación a lo que es un documento público y el documento administrativo, este último aquel que es emitido por un funcionario de la administración o por funcionario público, quedando fuera de los denominados documentos públicos.
Con vista a lo ut retro, se debe juzgar que efectivamente la presentación en alzada por parte de la representación de las accionantes, de las copias arriba señaladas, que las mismas versan sobre documentos administrativos emanados de la Alcaldía de Caracas, Ministerio del Poder Popular para la Salud y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual de conformidad a la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las máximas de experiencias que pauta el artículo 12 eiusdem y la jurisprudencia anterior, se valoran dichas probanzas como documentos administrativo, sin embargo, por no ser de las pruebas expresadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual es absolutamente expreso en establecer que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, por consiguiente tales instrumentales quedan desechadas del procecso. ASÍ SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LA PARTE ACTORA
Analizado el punto anterior, pasa este tribunal a estudiar como punto previo al fondo, lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda:
En efecto, alegó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de las ciudadanas OLGA SONIA GONZALEZ HERNANDEZ y MARIBEL GONZALEZ HERNANDEZ, ya que, el contrato de arrendamiento accionado fue suscrito entre las codemandadas y la ciudadana AQUILINA HERNANDEZ DE GONZALEZ, por el local comercial de marras, cuya relación arrendaticia tiene aproximadamente quince (15) años.
Que en tal sentido, no han celebrado contrato alguno con la parte actora, bien sea en calidad de herederas o propietarias actuales de dicho inmueble, por lo que mal se puede deducir la presente acción en su contra, ya que carece de la titularidad para ejercer la acción.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
El tema de la cualidad es uno de los primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar en el fondo de la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.
Con respecto a la legitimatio ad causam, el autor Luís Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:
“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

En este sentido, es imperativo destacar que el concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio y contra quien se pide la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de el se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto o bien pidiéndose frente a el esa actuación. Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser partes en un proceso determinado y concreto para que en este pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.592 del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”

Ahora bien, conforme a las consideraciones explanadas con anterioridad, permiten a este juzgador concluir que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado e igualmente, es imperativo que el sujeto contra el cual se pretende ejercer la tutela jurídica, sea en efecto, aquel que lesiono la esfera jurídica del accionante, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Así se decide.
En este sentido, este sentenciador observa que la parte demandada, pretende se declare la falta de cualidad activa de la parte actora para proponer el juicio, en razón a no haber suscrito contrato alguno con la parte accionante, por cuanto no quedó demostrado el carácter de herederas o de propietarias del bien de marras, el cual se adjudican en el libelo.
En virtud de ello, siendo la legitimación un elemento esencial para la consecución del proceso, es imperativo para quien aquí decide, hacer referencia que en los casos de arrendamiento se hace necesario demostrar, el carácter de arrendador o arrendatario, ya que contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, es decir, se perfecciona solo consensos, esto a los fines de poder demostrar la capacidad contractual, siendo que en el caso de autos, alegada como fue la falta de cualidad de la parte accionante, se necesita demostrar la condición de arrendador que ostenta, ya sea por traslado del contrato, o como en el caso que nos ocupa de herederas de la arrendadora originaria, ya que nos basta con alegarlo, sino que debe haber constancia expresa y pruebas irrefutables de que la parte que solicita la ejecución, resolución o cumplimiento del contrato de tal naturaleza, sea efectivamente el titular del mismo.

De manera que de las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda, así como las presentadas en la oportunidad probatoria correspondiente, no permite si quiera presumir la cualidad que dicen ostentar las accionantes, tales como el acta de defunción, las actas de nacimiento, el título de únicos y universales herederos o la declaración sucesoral, pruebas estas por excelencia, para demostrar tal condición, y que le proporciona la cualidad necesaria para ejercer la presente acción y lo cual constituye el presupuesto procesal de derecho necesario para asegurar la regularidad de la relación jurídica que surge en el proceso, de ahí que de igual forma, deben asumir las obligaciones contractuales.
No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentra en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él puede sentirse estimulado a servir de medio entre los hechos y quien los haya de valorar, es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito para decidir, el interés es el requisito por excelencia para demandar. Ello quiere decir, que el actor al no estar investido de cualidad, no puede intentar y sostener la pretensión ejercida; y siendo que en el caso bajo análisis, las ciudadanas OLGA SONIA GONZALEZ HERNANDEZ y MARIBEL GONZALEZ HERNANDEZ, no acreditaron la cualidad señalada en autos, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la defensa perentoria de fondo, relativa a la falta de cualidad activa, alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, al haber quedado demostrada la falta de cualidad de las ciudadanas OLGA SONIA GONZALEZ HERNANDEZ y MARIBEL GONZALEZ HERNANDEZ, para intentar la presente acción de desalojo de local comercial, siendo que la acción es un medio para obtener la satisfacción de un derecho que se reclama, en razón de la identidad lógica jurídica existente entre el titular del derecho y el derecho que se reclama, lo procedente en derecho, al haber quedado demostrada la falta de cualidad, es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas y en consideración a los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN invocada por la representación de la parte actora, CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte accionante; INADMISIBLE la demanda interpuesta y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido con distinta motiva, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema jurisdiccional de justicia.

-V-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la decisión emitida en fecha 21 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, invocada por la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación a la acción.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesta por las ciudadanas OLGA SONIA GONZALEZ HERNANDEZ y MARIBEL GONZALEZ HERNANDEZ contra las ciudadanas BERENICE MARGARITA QUIJADA CASTAÑEDA y BELKIS CAROLINA HERVIA, suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



JCVR/AJMB/
ASUNTO: AP71-R-2017-000449 (2017-9632)

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