Decisión Nº AP71-R-2014-000845(10923) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2014-000845(10923)
Fecha27 Octubre 2017
PartesLOS ABOGADOS NERIO E. LOZADA Y MANUEL A. ACEVEDO CONTRA LOS CIUDADANOS MARLENE RAMOS CALDERÓN Y JOSÉ DOMINGUES RAMOS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadanos NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.805.722 y V-5.409.923, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.565 y 56.178, en su orden; actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos MARLENE RAMOS CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.943; representada judicialmente por los profesionales del derecho ULISES C. GUARDIA RUIZ y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.436 y 1.988 en su orden. Y JOSÉ DOMINGUES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.090.211, representado por las abogadas en ejercicio IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.760 y 43.072 respectivamente.

MOTIVO
INCIDENCIA DE TACHA EN JUICIO DE
INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES



I
ACTUACIONES EN ALZADA

Efectuado el sorteo de Ley, fue asignado a esta Alzada el conocimiento del presente asunto en virtud de las apelaciones incoadas el 13 de junio del 2014 por la profesional del derecho TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada judicial del co-demandado JOSÉ DOMINGUES RAMOS, contra los fallos dictados en fechas 09 y 10 de junio del 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el primero, el juzgado de cognición instó a las partes “a consignar la Resolución que designa el tutor del codemandado JOSÉ DOMÍNGUES RAMOS, para emitir el pronunciamiento correspondiente de los alegatos realizados, para lo cual se les concede Diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha. En cuanto a la Tacha de Falsedad se proveerá por auto separado”; en el segundo, declaró: Primero.- Terminada la incidencia de tacha planteada por la parte actora y desechó del proceso el instrumento poder “cursante a los folios 251 y 252 de la primera pieza del presente expediente”, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 12 de mayo del 2014, anotado bajo el Nº 14, Tomo 81, consignado por la abogada TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ. Segundo.- Nulo el escrito presentado el 16 de mayo del 2014 por la abogada TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ cursante a los folios 233 al 250 “de la primera pieza del presente expediente”, en el juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales siguen los abogados NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO contra los ciudadanos MARLENE RAMOS CALDERÓN y JOSÉ DOMINGUES RAMOS.

Los recursos fueron oídos en un solo efecto por autos de fecha 18 de junio del 2014, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre del 2014. Mediante acta del 11 de noviembre del 2014, el doctor ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo, planteó inhibición en el asunto sometido a su consideración con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84 del Texto Adjetivo en concordancia con el ordinal 12º del artículo 82 eiusdem. Distribuida la causa, en fecha 17 de noviembre del 2014 pasaron los autos al conocimiento de este Tribunal, asentándose la respectiva entrada por Archivo el 20 de noviembre del 2014.

Por providencia del 25 de noviembre del 2014, se le dio entrada, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo (10º) día de Despacho siguiente a esa data para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.

En el acto de informes verificado el 16 de diciembre del 2014, se dejó constancia que compareció la abogada TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada del co-demandado JOSÉ DOMINGUES RAMOS y consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, en el que adujo:
En relación con el auto del 9 de junio del 2014, que el juzgado de cognición deja clara evidencia que ambas partes están en conocimiento de la existencia de la decisión interlocutoria que decretó la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS dictada el 11 de noviembre del 2013 por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual no ha quedado definitivamente firme por faltar la notificación de Ley. Que el a quo mal puede exigir la presentación del nombramiento del tutor ya que no puede invadir la jurisdicción de otro tribunal. Por lo expuesto, solicitó se declare con lugar la apelación y se deje sin efecto el auto del 9 de junio del 2014.

Alega que el fallo recurrido proferido el 10 de junio del 2014, desechó del proceso el poder que le fue otorgado por su representado y declaró nula la contestación de la demanda con base en lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Que no le fue permitido ver el expediente y de esa manera enterar a su representado como parte demandada, porque desde el “12 de mayo hasta el diez de Junio de 2.014, tanto mi asistente Carlos Ramírez como ni persona, en forma reiterada nos fue informado cada vez que requeríamos el expediente que estaba siempre en el despacho, que estaba en secretaría, que estaba en el tribunal, que lo estaban trabajando etc…”, que no pudo en tiempo útil “ejercer mi procedimiento de hacer valer el poder a mi representado”; que según el artículo 196 del Texto Adjetivo establece que las normas procesales son de orden público que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, en tal sentido invocó y reprodujo parcialmente la sentencia Nº 0208 dictada el 4 de abril del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-0279. Arguye que el procedimiento de tacha es para demostrar o no la falsedad de un documento sea éste público o privado y los hechos “alega el apoderado judicial no se refieren a la autenticidad de las partes o del funcionario que intervienen, ni mucho menos si hubo o no carencia de voluntad por parte del poderdante cuando en el caso de Autos no existe Sentencia definitivamente firme que lo declare inhábil tal como se expuso”.

Por lo expuesto, solicitó se declare con lugar las apelaciones esgrimidas, se reponga la causa al estado de hacer valer el documento o en su defecto la inadmisión de la demanda, “pues es cierto que Abogado (sic) intimante hoy tachante tenía conocimiento de la condición del ciudadano José Domíngues Ramos, que para su conveniencia, es enajenado para privarle su derecho a la defensa, pero no es enajenado para intimarlo por cobro de bolívares…”.
Vencido el lapso para las observaciones a los informes se dejó constancia por auto del 15 de enero del 2015, que no se hizo uso de este derecho, por lo que este Juzgado en Alzada dijo “Vistos”, entrando la causa de marras en estado de sentencia.
II
MOTIVA

Cursan en autos copias certificadas de las siguientes actuaciones:

1.- Libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado presentado el 9 de octubre del 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO contra los ciudadanos MARLENE RAMOS CALDERÓN y JOSÉ DOMINGUES RAMOS (folios 1 al 8);

2.- Auto de admisión de la demanda proferido el 17 de diciembre del 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se intimó a la co-demandada MARLENE RAMOS CALDERÓN (folios 9 y 10);

3.- Providencia dictada el 9 de enero del 2014 mediante la cual el juzgado de cognición dejó constancia de que la parte actora consignó los fotostatos a los fines de elaborar la boleta de intimación y apertura del cuaderno de medidas; y visto el error involuntario detectado por ese Despacho en el auto de admisión en cuanto a que no se intimó al co-demandado JOSÉ DOMINGUES RAMOS, ordenó su intimación en los términos fijados en el auto de admisión. En la misma fecha, la secretaria de ese Tribunal dejó constancia que se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos MARLENE RAMOS CALDERÓN y JOSÉ DOMINGUES RAMOS (folios 11 al 17).

4.- Diligencia del 2 de mayo del 2014, en la que el abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, en su condición de co-apoderado judicial de la co-demandada MARLENE RAMOS CALDERÓN, quien en nombre de su representada se dio por notificado y presentó instrumento poder que acredita su representación y la del abogado ULISES C. GUARDIA RUIZ, así como una copia del mismo para su certificación, pues requirió la devolución del original (folios 18 al 20).

5.- Escrito de contestación a la demanda presentado el 6 de mayo del 2014 por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN (folios 21 al 23).

6.- Escrito de alegatos consignado el 12 de mayo del 2014 por la parte actora abogados NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO (folios 24 al 26).

7.- Escrito contentivo de contestación a la demanda suscrito en fecha 16 de mayo del 2014 por la abogada TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, e instrumento poder que acredita su representación y la de la abogada IRIS MEDINA de GARCÍA (folios 27 al 49).

8.- Auto del 19 de mayo del 2014 mediante el cual el juzgado de cognición vistos los escritos consignados por las partes en fechas 6, 12 y 16 de mayo del 2014, determinó: “Visto los argumentos de las partes, esta Juzgadora considera necesario instar a las partes a consignar la Resolución que Declara la Interdicción del codemandado JOSÉ DOMÍNGUES RAMOS (de existir), para emitir el pronunciamiento correspondiente de los alegatos realizados, para lo cual se les concede Diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha”. (Folio 50).

9.- Diligencia del 22 de mayo del 2014 en la que la representación judicial de la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN, en cumplimiento a lo exigido por ese Juzgado (auto del 19 de ese mismo mes y año), consignó copia simple de la sentencia del Juzgado que declaró la interdicción del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS (folio 51).

10.- Escrito del 26 de mayo del 2014 en el que la parte intimante tachó el instrumento poder consignado por la abogada TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, y diligencia dirigida al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, suscrita el 13 de julio del 2012 por el abogado MANUEL ANTONIO ACEVEDO PÉREZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN (folios 52 al 56).

11.- Escrito de formalización de la tacha consignado el 2 de junio del 2014 por la parte intimante (folios 57 al 60).

12.- Auto dictado el 9 de junio del 2014 (folios 61 y 62), en la que el juzgado a quo, resolvió:
“…omissis…
Al respecto el Tribunal observa:
Visto los argumentos de las partes, y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2013, en la cual se puede leer:
“…en la que aunado al hecho que en el examen psiquiátrico-psicológico cursante a los autos, el entredicho interinamente manifestó desprecio hacia una de sus hijas, sin que la misma fuese señalada, siendo que la solicitante es una de sus hijas, sin que la misma fuese señalada, siendo que la solicitante es una de ellas, sin que esta sentenciadora pueda determinar que se trata de ella u otra de sus hijas, en consecuencia, las mismas, ciudadanas MARLENE RAMOS CALDERON y MARTHA CECILIA FIGUEROA GRANADOS, no podrán ejercer el cargo de tutoras (interina o definitiva), hasta tanto no hayan esclarecido su situación, durante la fase plenaria del proceso (…) Como corolario de lo anterior, se le ordena a la primera instancia, que con arreglo a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil, le designe tutor provisorio cuya primera obligación será cuidar de que el incapaz adquiera…”
Con ocasión a la anterior transcripción, se deduce que al ciudadano JOSÉ DOMÍNGUES RAMOS, le fue decretada la Interdicción Provisional, pero también se evidencia que el Juzgado Superior ordenó se le designara un tutor que no fueran sus hijas, y dicho nombramiento no costa en las actas procesales, en virtud de ello, esta Juzgadora considera necesario instar a las partes a consignar la Resolución que designa el tutor codemandado JOSÉ DOMÍNGUES RAMOS, para emitir el pronunciamiento correspondiente de los alegatos realizados, para lo cual se les concede Diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha. En cuanto a la Tacha de Falsedad se proveerá por auto separado. Cúmplase”.

13.- Decisión del 10 de junio del 2014 (folios 63 al 65), que declaró:

“…omissis…
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los abogados NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO, en contra de los ciudadanos: MARLENE RAMOS CALDERÓN y JOSÉ DOMÍNGUES RAMOS, SE DECLARA:
PRIMERO: TERMINADA la incidencia de Tacha planteada por la parte actora y se desecha del proceso el Instrumento Poder, cursante a los folios 251 y 252 de la primera pieza del presente expediente, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 14, Tomo 81, consignado por la abogada TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ.
SEGUNDO: NULO el escrito, cursante a los folios 233 al 250, de la primera pieza del presente expediente, presentado en fecha 16 de mayo de 2014, por la abogada TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas”.

14.- Diligencias de apelación de fecha 13 de junio del 2014 interpuestas por la abogada TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ en representación judicial de la parte co-demandada JOSÉ DOMINGUES RAMOS contra el auto proferido el 9 de junio del 2014 y contra la sentencia dictada el 10 de junio del 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y la correspondiente nota de certificación suscrita por la secretaria del juzgado de la causa (folios 66 al 69 y 74).

15.- Hoja de distribución de la causa asignando el conocimiento de las apelaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; providencia que dio entrada a la causa en sede de este Juzgado; escrito de informes consignado ante ese Despacho por la recurrente en tres (3) folios útiles acompañado de dos anexos contentivos de solicitud de expedientes en sede de Primera Instancia; acta de inhibición planteada por el doctor ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, juez del señalado Tribunal; providencia que acordó la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el correspondiente oficio (folios 75 al 89).

Esta Alzada se adentra a la resolución de los recursos sometidos a revisión en esta oportunidad, para lo cual observa:

I.- Del auto del 9 de junio del 2014.-
De la lectura efectuada al auto recurrido de fecha 9 de junio del 2014, se constata que el juzgado de conocimiento, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, consideró necesario instar a las partes a consignar la Resolución que designa el tutor al codemandado JOSÉ DOMINGUES RAMOS, ello en razón de la copia simple (consignada por la representación judicial de la co-demandada MARLENE RAMOS CALDERÓN) de la sentencia proferida el 11 de noviembre del 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y de los alegatos expresados por la parte actora en su escrito del 26 de mayo del 2014 relacionados a la existencia de un procedimiento por interdicción civil seguido contra el prenombrado ciudadano. Se evidencia igualmente que acordó proveer sobre la tacha de falsedad propuesta, por auto separado.
Siendo ello así, el auto apelado (del 09-06-2014), constituye una providencia de mero trámite para cumplir con el desarrollo e impulso del proceso, por lo que es revocable por el mismo Órgano y no está sujeto a recursos.
Los autos de sustanciación o de mero trámite, son definidos por el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 151 y 152).
Estas providencias se encuentran reguladas en los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De las normas y doctrina que anteceden, se infiere que los autos de mero trámite o de mera sustanciación son actuaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes, que no admiten en su contra recurso alguno, y que sólo pueden revisarse por la figura del contrario imperio (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2012, expediente Nº 2012-000096).
Esta Alzada concluye, que el auto recurrido (9 de junio del 2014) es una providencia de mero trámite o de sustanciación del proceso que fue dictada por el a quo en razón que el 22 de mayo del 2014 la representación judicial de la parte co-demandada MARLENE RAMOS CALDERÓN consignó copia simple de la sentencia dictada el 11 de noviembre del 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que ese Superior determinó que “aunado al hecho que en el examen psiquiátrico-psicológico cursante a los autos, el entredicho interinamente manifestó desprecio hacia una de sus hijas, sin que la misma fuese señalada, siendo que la solicitante es una de sus hijas, sin que esta sentenciadora pueda determinar que se trata de ella u otra de sus hijas, en consecuencia, las mismas, ciudadanas MARLENE RAMOS CALDERON y MARTHA CECILIA FIGUEROA GRANADOS, no podrán ejercer el cargo de tutoras (interina o definitiva), hasta tanto no hayan esclarecido su situación, durante la fase plenaria del proceso (…) Como corolario de lo anterior, se le ordena a la primera instancia, que con arreglo a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil, le designe tutor provisorio…”; no conteniendo dicho auto decisión de una cuestión controvertida entre las partes sobre algún punto. Y, en consecuencia, no genera gravamen alguno, ya que fue dictada a los fines de de emitir pronunciamiento sobre los alegatos expresados por las partes relacionadas a la interdicción provisional decretada al ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, por lo que juzga quien decide que la apelante ante el señalado auto que afirma “el Juez de la causa nunca debió solicitar esa resolución porque definitivamente no existe”, tenía abierta la posibilidad de solicitar su revocatoria, según lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada concluir que el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 9 de junio del 2014 (folio 61) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deviene en INADMISIBLE, y así será declarado en el dispositivo del fallo, ya que se trata de una providencia de mero trámite no sujeta a recurribilidad. Asimismo, la inadmisibilidad en referencia no conlleva a imposición de costas.
II.- De la sentencia dictada el 10 junio del 2014.-
El Juzgado de la causa declaró terminada la incidencia de Tacha planteada por la parte actora y desechó del proceso el instrumento poder cursante a los folios 251 y 252 de la primera pieza del expediente Nº AP11-V-2013-001346, nomenclatura de ese Tribunal, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de mayo del 2014, anotado bajo el Nº 14, Tomo 81, consignado por la abogada TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ; y nulo el escrito, cursante a los folios 233 al 250, primera pieza del señalado expediente, presentado el 16 de mayo del 2014 por la abogada TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, en el juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los abogados NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO, contra los ciudadanos MARLENE RAMOS CALDERÓN y JOSÉ DOMINGUES RAMOS.

En el escrito de informes consignado ante esta Alzada, la recurrente alega que no le fue permitido ver el expediente para de esa manera enterar a su representado como parte demandada. Que no pudo en tiempo útil ejercer el procedimiento de hacer valer el poder a su representado, porque desde el “12 de mayo hasta el diez de Junio de 2.014, tanto mi asistente Carlos Ramírez como ni persona, en forma reiterada nos fue informado cada vez que requeríamos el expediente que estaba siempre en el despacho, que estaba en secretaría, que estaba en el tribunal, que lo estaban trabajando etc…” . Señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Texto Adjetivo, las normas procesales son de orden público, por lo que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento. Que el procedimiento de tacha es para demostrar o no la falsedad de un documento sea éste público o privado y los hechos. Que en el instrumento poder el apoderado judicial no se refiere a la autenticidad de las partes o del funcionario que interviene, ni mucho menos si hubo o no carencia de voluntad por parte del poderdante cuando en el caso de autos no existe sentencia definitivamente firme que lo declare inhábil tal como se expuso.

Esta Alzada observa:

Los artículos 440, 441 y 442 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil prevén:

“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

“Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.

“Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación…”.


De las normas transcritas con anterioridad se colige que el legislador establece que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos, hechos y circunstancias con que se proponga combatir la tacha, y que si éste último no cumple con la carga de insistir en hacer valer el instrumento presentado, se producirá el efecto que establece el artículo 362 del Texto Adjetivo con respecto a la inasistencia del demandado a la contestación (ordinal 1º del artículo 442 eiusdem).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0002 dictada el 11 de enero del 2006, expediente N° 05-0792, señaló lo siguiente:
"...En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Art.441 del C.P.C.) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2 y 3 del Art. 442 del C.P.C... ". Igualmente, el Legislador en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, estableció claramente el efecto legal que conlleva la no contestación a la formalización de la tacha o no insistencia en hacer valer el instrumento impugnado, de cuya trascripción parcial se establece que:"...Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal…". (Copia textual).


En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, el artículo 196 eiusdem, prevé: "Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello". Esta norma prevé que los términos o lapsos procesales son de orden público, que deben ser cumplidos por los jueces y las partes tal como han sido establecidos. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0208 dictada el 4 de abril del 2000, expediente N° 00-0279, dejó establecido que:

"...Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse "formalidades" per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”.

En el presente caso, de las actas del expediente se desprende que desde el 26 de mayo del 2014 (exclusive) fecha en que la parte actora ejerció recurso de tacha, hasta el día 2 de junio del 2014 (inclusive), transcurrieron cinco (5) días en sede del juzgado de la causa venciéndose el lapso de formalización de tacha en esa misma fecha (02/06/2014), la cual fue formalizada por el tachante en la oportunidad respectiva; y que desde el 2 de junio del 2014 (exclusive) hasta el 9 de junio del 2014 (inclusive) transcurrieron (5) días continuos, de los cuales el día para dar contestación a la tacha fue el 9 de junio del 2014, sin que se desprenda de autos que la parte presentante del instrumento haya insistido en hacerlo valer, produciendo el efecto establecido por el Legislador en el ordinal 1º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la aceptación de los términos que se le exigen en el libelo. Así se determina.

Corolario de lo anterior, considera esta Alzada que el juez de la recurrida actuó de conformidad con lo ordenado por el Legislador al resolver la incidencia de tacha surgida con ocasión del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales siguen los abogados NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO contra los ciudadanos MARLENE RAMOS CALDERÓN y JOSÉ DOMINGUES RAMOS, por lo cual concluye que la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 (folios 63 al 65) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe confirmarse, imponiéndose costas del recurso a la recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante la resolución precedente, de conformidad con los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 Constitucional, deberá el A quo, asegurarse que a la parte demandada le sea garantizado el ejercicio del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva en todo grado del proceso, lo que incluye que esté legalmente representado en todo grado y estado del juicio.
III
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA el auto dictado el 18 de junio del 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación interpuesta por la abogada TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, contra el auto de mero trámite dictado el 9 de junio del 2014.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido el 13 de junio del 2014 por la abogada TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, contra el auto de mero trámite proferido el 9 de junio del 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Estimación e Intimación de honorarios profesionales siguen los abogados NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO contra los ciudadanos MARLENE RAMOS CALDERÓN y JOSÉ DOMINGUES RAMOS.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 10 de junio del 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada con ocasión de incidencia de tacha surgida en el juicio de Estimación e Intimación de honorarios profesionales seguido por los abogados NERIO E. LOZADA y MANUEL A. ACEVEDO contra los ciudadanos MARLENE RAMOS CALDERÓN y JOSÉ DOMINGUES RAMOS.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 13 de junio del 2014 por la abogada TAMARA SUCCURRO GONZÁLEZ, en su condición de apoderada del ciudadano JOSÉ DOMINGUES RAMOS, contra la sentencia dictada el 10 de junio del 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso de apelación a la parte vencida con ocasión de la incidencia de tacha surgida en la presente causa.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO A.


En esta misma fecha 27/10/2017, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO A.

EXP. N° AP71-R-2014-000845/10.923
AJCE/JLA/mcs.
Interloc.

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