Decisión Nº AP71-R-2017-000305 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000305
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesIDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO C.A., CONTRA C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158º

DEMANDANTE: IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1994, anotada bajo el número 30, Tomo 17-A-Cuarto.
APODERADOS
JUDICIALES: FLOR MARINA JIMÉNEZ y JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.082 y 28.714, en el mismo orden.

DEMANDADO: C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, expediente número 847, tomo 4.

APODERADAS
JUDICIALES: ONELLYS LORDUY AYALA y JULIETA RAMOS PRINCE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 251.840 y 137.209, en el mismo orden.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000305



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones procesales al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2017, por la abogada FLOR MARINA JIMÉNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil IDACA IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO C.A., contra el auto complementario de admisión de pruebas dictado en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el juicio que por resolución de contrato sigue la prenombrada compañía anónima contra el CENTRO MÉDICO DE CARACAS C.A., en el expediente signado con el Nº AP11-V-2016-000131, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.

El mencionado recurso fue oído en el solo efecto devolutivo, mediante auto dictado por el a quo en fecha 20.2.2017, ordenado la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el correspondiente sorteo de ley.

Verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 23 de marzo de 2017, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión de la referida apelación, recibiendo el expediente el día 24 de marzo de 2017. Por auto dictado en fecha 27 de marzo de 2017, se le dio entrada al expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes, y una vez ejercido ese derecho, se abriría el correspondiente lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de las observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem, y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.

En la oportunidad legal para la presentación de informes, la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 18 de abril de 2017, ejerció su derecho y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente: i) Que IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A., no convino ni se opuso a las pruebas promovidas en los dos escritos consignados; ii) Que el a quo al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, omitió pronunciamiento sobre el escrito complementario de promoción de pruebas, luego dictó auto complementario de admisión, el cual fue recurrido por la parte demandante; iii) Que si alguna de las partes no se oponen a la admisión de pruebas y el tribunal omite pronunciarse oportunamente sobre la admisión o no, nace el derecho del promovente de hacer evacuar las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; iv) Que la parte actora al no oponerse oportunamente a las pruebas promovidas, carece de interés para ejercer el presente recurso de apelación, ya que no puede alegar agravio o menoscabo del derecho a la defensa, que no ejerció a plenitud en la oportunidad correspondiente; que si consideraba improcedente alguna de las pruebas debió oponerse y que al no hacerlo es absurdo que pretenda impugnar por vía de apelación, la admisión, demostrando así su falta de interés para sostener el recurso y, v) Por último solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

En la misma fecha, 18.4.2017, la apoderada judicial de la parte actora FLOR MARINA JIMÉNEZ, consignó escrito de informes en nueve (9) folios útiles y expuso que: i) La prueba de informes promovida por la parte demandada es impertinente, por cuanto pretende a través de ella obtener testimonios encubiertos, violando así el debido proceso, desvirtuando la naturaleza jurídica de la prueba de informes, además que le fue concedido el término ultramarino de pruebas para evacuarla, lo que ocasiona mayores retardos al proceso. Asimismo no señaló cuales hechos pretende demostrar con esta prueba, de la cual relata algunos puntos; ii) Que tal prueba de informes debió ser declarada inadmisible, ya que manifiestamente tiende a sustituir otro medio de prueba que específicamente corresponde por la ley o la naturaleza de los hechos que se pretenden demostrar, solicitando informaciones de carácter personal y iii) Que en virtud de lo antes expuesto, solicita reexaminar el auto de admisión de las pruebas de fecha 10.2.2017, en lo referente a la prueba de informes, por resultar impertinente el medio probatorio utilizado, que pretende la comprobación de los hechos de la controversia, a través de una prueba testimonial sin control, ni contradicción.

Posteriormente, en fecha 28.4.2017, estando dentro de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, la apoderada judicial de la parte demandada abogada ONELLYS LORDUY AYALA, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y 1 anexo de dos (2) folios útiles, explanando lo siguiente: i) Que la actora carece de interés procesal para impugnar por vía de apelación la prueba a cuya admisión no se opuso, que de ser admitida considera que sería una violación al derecho a la defensa y representaría la privación de un derecho de la demandada contenido en el Código de Procedimiento Civil; ii) Que de acuerdo a lo expuesto no se afecta el mérito de la prueba, ni prejuzga su contenido, que no se esta procurando de forma engañosa, con la prueba de informes una testimonial de forma irregular, partiendo de la base que se alegó la existencia de un grupo económico constituido y, iii) Por lo anteriormente expuesto, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

En fecha 15.5.2017 el abogado JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, apoderado judicial de la parte actora, presentó las correspondientes observaciones de los informes en nueve (9) folios útiles y un anexos en dos (2) folios útiles, argumentando lo siguiente: i) Que del auto que admita o niegue la prueba procede el recurso de apelación en un solo efecto, el devolutivo, sin que tenga que darse la condición de la oposición a la prueba promovida para proceder a ejercer el recurso, que la falta de oposición no es indicativa de carencia de interés procesal para promover el recurso de apelación; ii) Que la conducta in omitendo del Juez que permita la evacuación de pruebas ilegales, donde se promovió una prueba de testigos encubierta bajo a la apariencia de una prueba de informes con término ultramarino, no borrará el daño causado como el retardo innecesario del proceso y, iii) En virtud de lo expuesto, solicitó se revoque el auto de admisión de pruebas de fecha 10.02.2017 en lo referente a la admisión de la referida prueba de informes, por resultar ilegal e impertinente el medio probatorio utilizado, ratificando lo indicado en los informes.

Por auto del 16 de mayo de 2017, se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa data, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento, lo cual lo hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2017, por la abogada FLOR MARINA JIMÉNEZ actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A., contra el auto complementario de admisión de pruebas dictado el 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el juicio por resolución de contrato incoado por la mencionada sociedad mercantil contra C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, auto que en su parte pertinente, es como sigue:

“…En cuanto a la prueba de informes ultramarinas a las sociedades mercantiles: PHILIPS NETHERLANDS, ubicado envíenpluis 4-6 PC Best Neherlands (Holanda), casa matriz de la sociedad PHILIPS INTERNACIONAL: y a la sociedad mercantil PHILIPS PANAMÁ, ubicado en Bussiness Park Center Tower V, avenida La Rotonda 9th Floor, costa del Este, Ciudad de Panamá, Panamá, este Juzgado la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.
En tal sentido, se ordena oficiar a las sociedades antes señaladas mediante rogatoria diplomática por intermedio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a objeto de que suministre la información requerida…”.

Dicho lo anterior, se debe indicar que el thema decidendum en la presente incidencia está circunscrito en establecer si la decisión dictada por el a quo en fecha 10 de febrero de 2017 se encuentra o no ajustada a derecho, en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, a cuyo efecto se observa:

El evento incidental que nos ocupa surge con motivo de la demanda que por resolución de contrato incoara la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A. contra el C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS

Dentro del lapso de promoción de pruebas el C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS consignó escrito de promoción de pruebas el 19 de enero de 2017 y el 26 de enero de 2017, presentó escrito complementario de promoción de pruebas. En fecha 8 de febrero de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de pruebas el día el 19.1.2017, dejando de lado las promovidas ulteriormente mediante escrito complementario.
En fecha 10.2.2017 el tribunal de la causa dictó auto complementario de admisión de pruebas, por lo que en fecha 13.2.17 la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el referido auto de admisión de pruebas proferido por el a quo, a través del cual fueron admitidas las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, concediéndole el término ultramarino, consagrado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en el solo efecto devolutivo por auto fechado 20.2.2017.
Para decidir se observa:
Es oportuno indicar que las partes tienen la carga de promover correctamente los medios de prueba, para trasladar los hechos pertinentes al proceso y a tales efectos se observa que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 395 expresa lo siguiente:
“…Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”.
Considera oportuno este Tribunal efectuar algunas precisiones respecto a la prueba de informes, así el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 06-119 en sentencia de fecha 24.10.2007 estableció lo siguiente:
“…La doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis…”
Se desprende de lo anterior, que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier institución, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente. En el caso bajo estudio la prueba de informes esta siendo solicitada a personas jurídicas que no son parte en el juicio y sobre asuntos que consten en sus archivos, por lo que se configura el supuesto de la norma transcrita ut supra.
Ahora bien, es verdad que en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de libertad probatoria del cual gozan las partes, esa libertad tiene a su frente dos limitaciones, que la prueba sea impertinente e ilegal. Así, una prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuará el fin mismo de la prueba. La otra, la ilegalidad opera cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en un proceso, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se cumplen los extremos de ley para su utilización o bien porque su uso como medio esté completamente prohibido por la ley. La idoneidad y pertinencia de la prueba son las limitaciones al principio de la libertad de medios probáticos, tal y como lo señala el procesalista RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Principios Generales del Derecho Probatorio”, página 98, lo siguiente:
“…Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217 de fecha 7 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, dejo asentado lo siguiente:

“…No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)…”.

En este mismo orden de ideas, expresa el autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, páginas 304-306, lo siguiente:

“…no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Debemos tener presente que el objeto de la prueba, esto es, los hechos objeto del proceso, va a condicionar la admisión, por parte del órgano judicial, de los medios de prueba que las partes propongan, ya que éstos han de tener el carácter de pertinentes. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden al proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir. También, debe el juez tener en cuenta la utilidad de la prueba, cuestión que puede encuadrarla en la pertinencia. Son conceptos distintos, pues la utilidad se identifica con la conveniencia de la prueba para que el juez o tribunal pueda alcanzar la convicción acerca de los hechos objeto del proceso; la prueba será inútil cuando resulte innecesaria dado que los hechos cuya certeza trata de determinar han resultado acreditados por otros medios de prueba, evitándose así que la actividad probatoria pueda dar lugar a dilaciones innecesarias en el proceso…
(…Omissis…)
Resulta obvio, que para que el juez pueda determinar la pertinencia de los medios probatorios, previamente debe establecer cuáles son los hechos admitidos y cuáles son los controvertidos. Es evidente que dicha fijación, no sólo contribuye a facilitar el juicio sobre la admisión de medios probatorios, sino que también redunda en el proceso, en cuanto permite evitar los medios probatorios que no sean inútiles para el debate probatorio y la decisión judicial…”.
En consideración a lo consagrado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se deriva que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas promovidas y luego del vencimiento del lapso fijado en ese artículo, se procederá según lo establecido en el artículo 398 eiusdem; por lo cual, al juez le corresponde examinar y pronunciarse sobre la legalidad y pertinencia de los medios de prueba, para entonces admitir las que cumplan con estas consideraciones, limitantes del principio de la libertad probatoria, ya que no toda prueba promovida por las partes debe ser admitida.
Así, respecto al alegato de la parte demandada referido a que la actora carece de interés para ejercer el presente recurso por cuanto si consideraba improcedente las pruebas promovidas debió oponerse el lapso procesal correspondiente y que al no hacerlo es absurdo que pretenda impugnar por vía de apelación, la admisión, demostrado así su falta de interés para sostener el recurso; entonces, este Juzgador considera que el derecho de las partes a ejercer el recurso ordinario de apelación esta consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 402 y que el mismo se puede ejercer aunque la parte no haya profesado la oposición correspondiente, establecida en el artículo 397 eiusdem, asimismo el Juez debe analizar la pertinencia y legalidad de la prueba independientemente medie o no la oposición del no promovente.
Adicionalmente, se observa que en el presente caso no hubo pronunciamiento oportuno del juez conforme a lo establecido en el artículo 399, ante la falta de oposición de las partes quienes tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las mismas, salvo que el medio de prueba requiera de un auto expreso del juez para ser evacuado, como en el presente caso por tratarse de una prueba de informes, sin que esta situación represente irregularidades dentro del proceso, ya que en el mismo auto complementario de admisión se ordena oficiar a las sociedades de las cuales se requieren los informes señalados otorgando el término ultramarino, regulado dentro en el Código Adjetivo Civil en su artículo 393, concedido en el presente caso a la prueba de informes por tratarse de una prueba extraterritorial, que de acuerdo al examen proferido por el a quo, el supuesto queda subsumido en la norma referida, siendo este necesario para proceder a evacuar el medio probatorio utilizado, lo que no implica dilaciones en el proceso ni retardo en el mismo. Así se declara.
En conclusión y en atención a lo expresado, la prueba debe tener relación con los hechos controvertidos y efectivamente el juez quien es el rector del proceso, debe pronunciarse sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba, examen fundamental para que la misma pueda ser admitida. En el presente caso la prueba de informes admitida según consta en autos forma parte de los hechos controvertidos por las partes y en observancia de los mismos, la prueba en cuestión no es ab initio manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo que en opinión de quien aquí decide, la prueba de informes promovida por la parte demandada no es manifiestamente ilegal ni impertinente por lo que resulta admisible; motivo por el cual estima este juzgador que el auto complementario de admisión de pruebas recurrido se encuentra ajustado a derecho, lo que hace que no pueda prosperar la apelación ejercida por la parte demandante, y por ende, se confirme el auto apelado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13.2.2017, por la abogada FLOR MARINA JIMÉNEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil IDACA, IMÁGENES DE DIAGNÓSTICO AVANZADO, C.A., contra el auto complementario que admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada dictado en fecha 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado.
SEGUNDO: Por la naturaleza confirmatoria del presente fallo, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO







Expediente Nº AP71-R-2017-000305
AMJ/SRR/CEC.-




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