Decisión Nº AP71-R-2016-000269 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-06-2017

Número de sentencia0087-2017(INTER.)
Número de expedienteAP71-R-2016-000269
Fecha08 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente No. AP71-R-2016-000269.

PARTE ACTORA: ciudadana MARÍA MALANGA DE DI MARCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-799.363.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JORGE TAMI MAURY, JORGE CÁRDENAS TRAUTHMANIS y DOLORES CAMPINHO PITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.042, 105.991 y 29.942, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.180.047.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.289.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2016 por el abogado Francisco Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.289, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada –Haydee Josefina Maldonado Camacho-; contra la decisión proferida por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que negó la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por esa instancia en fecha 06/02/2013, por cuanto el alegato presentado por la parte demandada en que basa su solicitud de nulidad del fallo proferido, no fue controvertido y constituye un hecho nuevo en fase de ejecución de sentencia; todo ello en virtud del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana MARÍA MALANGA DE DI MARCO contra la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO(f. 115 y 116 ambos inclusive).- En fecha 15 de marzo de 2016, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. AP71-R-2016-000269 y se estableció el décimo (10º) día de despacho siguiente al precipitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 117).- En fecha 07 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Dolores Campinho Pita, presento escrito su respectivo escrito de informes (f. 118 al 132 ambos inclusive).-En fecha 11 de abril de 2016, el abogado Francisco Rodríguez Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes con anexos (f. 133 al 236 ambos inclusive).- En fecha 11 de abril de 2016, los abogados Dolores Campinho Pita y Francisco Rodríguez Silva, actuando la primera como apoderada judicial de la parte actora, y el segundo como apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escritos de informes (f. 237 al 258 ambos inclusive).- En fecha 03 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Dolores Campinho Pita, presentó escrito de observaciones a los informes (f. 260 al 297 ambos inclusive).- En esa misma fecha el abogado Francisco Rodríguez Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes (f. 298 al 304 ambos inclusive). Por auto de fecha 09 de mayo de 2016, se este Juzgado Superior dice “Vistos” y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencias contados a partir de la fecha del precipitado auto (exclusive).- Mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, este Juzgado Superior difirió el pronunciamiento de la presente causa por treinta (30) días calendarios siguientes a fecha del auto exclusive (f. 306).Por diligencia de fecha 18 de julio de 2016, la abogada Dolores Campinho Pita, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe (f. 307).El abogado Francisco Rodríguez Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2016, solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa (f. 308). Por auto de fecha 01 de agosto de 2016, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 309).- Estando fuera del lapso legal para dictar sentencia en el presente recurso, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
-II-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por esa instancia en fecha 06/02/2013, por cuanto el alegato de la parte demandada, en la cual basa su solicitud de nulidad del fallo proferido, no fue un hecho controvertido en el proceso, constituyendo el mismo un hecho nuevo en fase de ejecución de sentencia, fundamentando la recurrida su fallo en los motivos que se citan a continuación:
“…Mediante escritos de fechas 16 de diciembre de 2015 y 8 de enero del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SILVA, ampliamente identificado en autos, solicita “LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA DE PRIMERA INSTANCIA”, debido a que la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2011, solicitó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de este (sic) misma Circunscripción Judicial la entrega de las cantidades de dinero consignadas por concepto de cánones de arrendamiento y el día 31 de enero de 2012, retiró del tribunal la cantidad de dinero correspondiente a los meses de Marzo 2010 hasta Diciembre de 2011; que tal conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la entonces vigente ley de Arrendamiento Inmobiliarios debe considerarse como Renuncia o desistimiento de la Acción intentada, que debe ser considerada a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como irrevocable, estos argumentos según el decir de la parte demandada son los que sustenta la oposición al embargo ejecutivo y al “desalojo inmobiliario”; y visto igualmente el escrito presentado por la apoderad (sic) judicial de la parte actora en fecha 07 de Enero del año en curso, a través del cual se opone a la solicitud de la nulidad de sentencia dictada por esta instancia judicial, alegando que el retiro de los cánones de arrendamiento se efectúo en cumplimiento de la autorización dada por el Tribunal Supremo de Justicia para que los propietarios de inmuebles arrendaos (sic) retiránse (sic) os cánones de arrendamiento que les fueron consignados hasta el mes de abril de 2012, de lo contrario las consignaciones pasarían al Fondo de Protección al Inquilino y al pequeño propietario; e invocó la cosa juzgado (sic) de la sentencia dictada y definitivamente firme en la presente causa, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 6 de febrero de 2013, esta instancia procedió a dictar sentencia de fondo a través de la cual declaró: (….)
PRIMERO: Se condena a la demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por el apartamento No. 304, ubicado en el piso 3 del Edificio Residencias Hilton, situado en la sección tercera de la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, con los muebles indicados en el contrato de arrendamiento, autenticado el 8 de Junio de 2007, en su cláusula Primera.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a indemnizar a la actora, por daños y perjuicios, derivados del incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, a pagar el equivalente al canon de arrendamiento, es decir la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.500,00), por los meses desde Marzo hasta Julio de 2010, ambos inclusive, y la misma cantidad por cada mes que la demandada ha seguido ocupando el inmueble hasta la fecha en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme.
TERCERO: Se declara sin lugar la tercería incoada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO contra la ciudadana ANNA MARIA DI MARCO MALANGA.
CUARTO: Se condena en costas tanto de la demanda principal como de la tercería a la parte demandada en el juicio principal y demandante en la tercería, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (… )
Así mismo el fallo in comento estableció: “…ha quedado que la parte demandada, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los mese (sic) de Marzo hasta Julio de 2010, los cuales fueron extemporáneamente consignados, según quedo demostrado de las actas procesales…”, pues el desalojo solicitado por falta de pago, fallo que no fue apelado por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA, como se evidencia de las actuaciones cursantes a los autos.
SEGUNDO: En fecha 13 de noviembre de 2011, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Extraordinaria No. 6.053, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la que se estableció; i) la derogatoria de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427, de Arrendamientos Inmobiliario, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda; y ii) y en la primera disposición transitoria estableció que todos los procedimientos judiciales que estuvieran en curso, continuarían hasta su culminación por la ley in comento (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda).
Ahora bien, derogada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el 13 de noviembre de 2011, el artículo 52 invocado por el apoderado judicial de la parte demandada quedo igualmente derogado.
Igualmente en la disposición transitoria Novena de la Ley varias veces mencionada se estableció un lapso de un año para la prescripción de la acción de retirar las consignaciones por los arrendatarios con motivo de la relación arrendaticia, debe entenderse los cánones, si esto no ocurriese los recursos serán designados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda al Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador.
Cursa al folio 86 de la segunda pieza del presente expediente que en fecha 31 de enero de 2012, se hizo entrega por parte del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de las cantidades de dinero que se encontraban consignadas a favor de MARIA MALANGA DE DI MARCO, es decir, después de derogada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y dentro de lo estatuido en la LEY PARA LA regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De todo lo anterior se evidencia que mal puede esta instancia, aplicar una norma que se encuentra derogada, más aún cuando las vigentes son de inminentes orden público. Y así se considera.
TERCERO: Revisadas las actas contenidas en las dos piezas principales que integran el presente expediente se observa que durante la tramitación del proceso y antes de que se dictará la sentencia definitiva, el apoderado judicial de la parte demandada FRANCISCO J. RODRIGUEZ SILVA, no consignó escrito alguno contentivo de los argumentos en que base hoy su solicitud de nulidad del fallo proferido en la presente causa; por lo tanto tal hecho no fue controvertido y constituye un hecho nuevo, en fase de ejecución. Y así se considera.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado niega la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por esta instancia en fecha 6 de febrero de 2013…”

-III-

INFORMES EN ALZADA

1.- POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 11 de abril de 2016, la abogada Dolores Campinho Pita, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana María Malanga De Di Marco, consignó escrito de informes argumentando lo siguiente:
“… (omissis)
Al respecto, esta representación se referirá a la improcedencia de dicha apelación de seguidas.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PERDIDOSA, EN FECHA 12 DE ENERO DE 2016, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 11 DE ENERO DE 2016, QUE RESOLVIÓ LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA AL EMBARGO EJECUTIVO Y AL DESALOJO INMOBILIARIO ACORDADO Y DONDE SOLICITO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA.
La representación judicial de la parte demandada mediante un escrito de fecha 16 de diciembre de 2015 y mediante una diligencia de fecha 8 de enero de 2016, solicitó al Juzgado A QUO declarase la nulidad de la sentencia, así como se opuso a que se practicara el desalojo y el embargo ejecutivo decretado, en virtud de la nulidad que afecta al fallo, según su decir.
En efecto, como podrá apreciar la Alzada de la simple lectura que haga tanto del escrito de fecha 16/12/2015 como la diligencia de fecha 08/01/2016, presentados por el representante judicial de la parte actora, éste plantea la nulidad de la sentencia, y básicamente el tema a decidir, lo funda en los siguientes argumentos:
Que la demanda que dio origen al juicio, lo fue por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a julio de 2010, con fundamento en las normas de la para entonces vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que su representada consigno ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.
Que la sentencia que ordenó el desalojo se dictó en fecha 6 de febrero de 2013, se fundamentó en las normas sustantivas establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario aplicables para tal oportunidad, la cual fue derogada y sustituida en fecha 12 de noviembre de 2011, por la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa directa o indirectamente de la relación arrendaticia, si la acción estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler y el arrendador retira y dispone libremente de las cantidades consignadas a su favor, se considerará como renuncia o desistimiento de la acción intentada.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual desiste el demandante es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Que la parte actora en fecha 14 noviembre de 2011 solicitó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal de Consignaciones) el retiro de todas las cantidades consignadas por la parte demandada por concepto de cánones de arrendaticios, entre los que se encontraban los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de marzo de 2010 hasta el mes de diciembre de 2011, lo cual efectivamente retiró en fecha 31 de enero de 2012.
Que dicho retiro fue realizado once meses antes de que fuera dictada la sentencia definitiva.
Que es forzoso concluir en aplicación de lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley bajo cuyo imperio fue dictada la Sentencia Definitiva que la parte actora renunció y desistió irrevocablemente de la acción intentada en contra de su mandante.E
Que si la parte actora hubiera informado a la sentenciadora sobre el retiro anticipado de los cánones de arrendamiento consignados, obviamente la Juez hubiera considerado desistida la acción y hubiera homologado dicho desistimiento y hubiera dado por terminado el juicio, por lo que concluye solicitando que el Tribunal declare la nulidad de la sentencia dictada por la juez que conoció el juicio.
Que tal desistimiento determina la inejecutabilidad de la sentencia de fondo dictada en este proceso.
En tal sentido, estima esta representación que los argumentos explanados por el Juzgado A Quo, para negar la insólita solicitud de nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de febrero de 2013, se encuentran plenamente ajustados a derechos. En efecto, el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante su decisión de fecha 11 de 2016, estableció:
(Omissis)
No obstante esta representación suscribir lo expuesto por la Juzgadora del A Quo, resulta necesario observar ante esta Alzada, lo siguiente:
En primero lugar, de entrada resulta ABSOLUTAMENTE IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad del fallo peticionada por la representación judicial de la parte demandada ante el propio Tribunal que pronunció el falló, habida de cuenta que tal situación se encuentra expresamente prohibida por la ley.
En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente, lo siguiente:
(Omissis)
Ciertamente, de la transcrita norma procesal se desprende sin margen de duda alguna, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual evidentemente responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales (cosa juzgada).

En razón y fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, considero que es forzoso declarar IMPROCEDENTE, la solicitud efectuada por el apoderado de la parte demandada perdidosa, aunado al incontrovertible hecho que dimana de las propias actas procesales, referido a que el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana HAYDEE MALDONADO CAMACHO, NO INTERPUSO RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 06 DE FEBRERO DE 2013, DE LA CUAL PIDE SU NULIDAD, pues es patente que dicha decisión quedó DEFINITIVAMENTE FIRME.
En tercer lugar, resulta igualmente necesario observar a la Alzada, que la solicitud de nulidad de la sentencia definitivamente firme, haciendo abstención de lo anteriormente expuesto, también deviene en IMPROCEDENTE, toda vez que tal y como el propio apelante reconoce todas las disposiciones contenidas en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Nº 427, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda, quedaron derogadas, conforme se desprende de la Disposición transitoria Única de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, y que en la Cuarta de las disposiciones finales de dicha Ley se establece que la misma entraría en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en fecha 12 de noviembre de 2011.
Por otra parte, la disposición transitoria novena de la ley para la regulación y control de los arrendamientos, establece:
(Omissis)
De lo expuesto, tenemos sin necesidad de hacer un esfuerzo metal titánico que siendo que mi representada parte actora en el presente juicio, la ciudadana María Malanga De Di Marco solicitó ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el retiro de los canones de arrendamiento que había consignado la arrendataria demandada en desalojo, en fecha 14 de noviembre de 2011, pero los retiro en forma efectiva de dicho Tribunal en fecha 31 de enero de 2012, tal y como consta del auto de egreso de consignaciones, cursante al folio 83 del expediente, es decir, que la solicitud de retiro de los cánones de arrendamiento se produjo dos (2) días después de haber sido derogado el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 12 de noviembre de 2011 y el retiro se produjo diecinueve (19) días después de derogada la Ley, por lo que mal podría urdir el representante judicial de la parte demandada que opero una suerte de desistimiento táctico de la acción con fundamento en el artículo 52 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, pues dicha norma se hallaba derogada (Ex. Disposición Transitoria Única de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda). Y mucho menos puede invocar y hacer valer la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, referida al desistimiento de la demanda, pues dicha norma no establece el desistimiento táctico de la acción sino al desistimiento expreso el cual por cierto requiere de que el demandado o demandada convenga en ella.
En virtud de las consideraciones Anteriormente expuestas, es por lo que considera esta representación que la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada es absolutamente improcedente.


2.- POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 11 de abril de 2016, el abogado Francisco Rodríguez Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“…(Omissis)
CAPITULO I
ANALISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
1.1 DEL PARTICULAR PRIMERO DE LA SENTENCIA:
La recurrida señaló: “…el fallo in comento estableció: “…ha quedado que la parte demandada, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los mese (sic) de marzo hasta julio de 2010, los cuales fueron extemporáneamente consignados, según quedo demostrado de las actas procesales…”, pues el desalojo solicitado fue por falta de pago, fallo que no fue apelado por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, como se evidencia de las actuaciones cursante (sic) a los autos…” (sic. Sent. Parc. Cit, subrayado y negrillas mías)
Con respecto a dichos señalamientos, observo a este honorable Tribunal de Alzada lo siguiente:
El tribunal de la causa deja expresa constancia que el desalojo solicitado fue por falta de pago, y que las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de marzo hasta julio de 2010 fueron consignadas por mi representada, por ante el Juzgado vigésimo Quinto de Municipio de esta misma circunscripción judicial cuando este ejercía funciones de tribunal de consignaciones, lo cual trae a colación las siguientes consideraciones:
. Es de observarse, que si bien es cierto que la parte actora demandó el desalojo fundado en la falta de pago, específicamente en la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece como causal de desalojo “… que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” también es cierto que el legislador habla solamente de falta de pago, no establece si la falta es absoluta o simplemente extemporánea, no dice nada sobre tal circunstancia, es decir solo había de haberse dejado de pagar, y por lo tanto no podía ser considerada de otra manera, ya que a dicha norma debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras conforme lo establece mandatoriamente la norma fundamental en interpretación de la ley en Venezuela, como lo es el artículo 4 del Código Civil, en virtud de lo cual tal falta de pago a que se contrae la citada normal, se refiere a la falta de pago absoluta y no a ninguna otra y así expresamente solicito que sea establecido por este honorable foro.(…)
Por otro lado, debe destacarse también que a pesar de que el tribunal de la causa para el momento de dictar sentencia tenía conocimiento de que mi representada se encontraba solvente de todas las pensiones arrendaticias ya que así le fue informado (oficio Nº 061-2011 contenido en la copia certificada consignada infra) por el aludido Tribunal de consignaciones (Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), este, haciendo gala de una parcialidad absoluta en beneficio de la parte actora, consideró que la parte demandada no había pagado las pensiones arrendaticias y la condenó en la sentencia definitiva (de fecha 6-2-2013) no solo al desalojo inmobiliario sino al pago de daños y perjuicios generados supuestamente por la aludida falta de pago de las pensiones arrendaticias que tal como el mismo tribunal deja constancia, había sido extemporáneas pagadas por la parte demandada y así expresamente solicito que sea establecido por esta honorable Alzada.(…)
La recurrida señala que este patrocinio no apeló contra el referido fallo dictado en fecha 6 de febrero del 2013, sin embargo, a pesar de que dicha circunstancia factual es irrelevante ya que no guarda ninguna relación con los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la apelación a que se contrae el presente escrito de informes, a los fines de reflejar con toda claridad a esta honorable instancia de los abusos de que fue objeto mi representada durante todo el curso del proceso por parte del tribunal de la causa, destaco mi representada circunstancias según se desprende del capitulo XII del escrito de contestación a la demanda presentada por este patrocinio, fijamos domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que todas las notificaciones y/o fijaciones de carteles fueran realizadas en dicho domicilio; por auto de fecha 17 de mayo de 2011, el tribunal de la causa ordenó LA SUSPENCIÓN DEL PROCESO hasta tanto la parte actora cumpliera con el procedimiento administrativo previsto por el artículo 4 del Decreto Nº 8190 con rango y fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas y consignara las resultas en el expediente; conforme diligencia de fecha 17 de enero de 2013, el apoderado judicial de la aparte actora solicitó que fuera acordada la PROSECUCIÓN de la causa con fundamento en una decisión de fecha 1 de noviembre del 2011, expediente Nº 2011-000146, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que una vez acordada dicha prosecución procediera a dictar la sentencia definitiva; por auto de fecha 28 de enero de 2013, el tribunal de la causa, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011 (ver) i (retro) que por cierto, no era un auto de mero trámite sino una decisión definitivamente firme y ordenó la reanudación de la causa al estado de dictar sentencia, a los fines de su prosecución sin ordenar la notificación de las partes; en fecha 6 de febrero de 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva ) en fecha 11 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse fijado en la cartelera del tribunal el cartel de notificación de la sentencia definitiva.-A los fines de ilustrar a este honorable juzgador sobre las actuaciones procesales previamente señaladas, consigno en este acto copia certificada de las actuaciones indicadas bajo los literales i), ii), iii), iv), v) y vi) retro, cursantes a los folios del expediente Nro AP31V20100030380 antes indicado.Finalmente, destaco a esta honorable Alzada, que tal como se puede apreciar de las anteriores observaciones, el tribunal de la causa, no solamente ordeno la reanudación de la causa (que se encontraba suspendida por un motivo legal por un año y 8 meses consecutivos) sin practicar la notificación de la partes, sino que adicionalmente para impedir que mi patrocinada pudiera ejercer los recursos de ley contra la sentencia definitiva, se pasó con las armas el domicilio procesal fijado en el escrito de contestación de la demanda, siendo imposible que mi cliente pudiera tener conocimiento no solo de la reanudación de la causa sino del pronunciamiento de la sentencia definitiva, ya que ninguno de los carteles por los cuales hubiera podido tener conocimiento de la situación fue fijado en el domicilio procesal como lo establecen los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sino que fueron presuntamente fijados en la cartelera del Tribunal (que por cierto, a pesar de existir la constancia de fijación en el expediente, los mismos nunca fueron fijados en la cartelera del tribunal)En virtud de todos los anteriores señalamientos es forzoso concluir que el tribunal de la causa actuó de manera parcializada en beneficio de la parte actora, ya que para lograr dicho objetivo, violó entre otras normas, los artículos 14,15,17,174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y las normas constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso en desmedro de la parte demandada y con el solo objetivo de evitar que esta pudiese ejercer los Recursos Legales correspondientes contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de febrero de 2013 y así expresamente solito que sea establecido y declarado por este honorable Juzgador. DEL PARTICULAR SEGUNDO DE LA SENTENCIA, El tribunal de la causa esgrimió la inaplicabilidad al caso de marras del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (invocado por este patrocinio) fundado en que en fecha 13 de noviembre de 2011 (erróneamente, ya que fue publicada el día 12 de noviembre del 2011), fue publicada la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en la que se estableció: i) la derogatoria DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de arrendamientos inmobiliarios, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de viviendas; y ii) en la primera disposición transitoria que establece que todos los procedimientos judiciales que estuvieren en curso, continuaría hasta su culminación por las disposiciones contenidas en la referida Ley.Con respecto al fundamento de la sentencia esgrimido por el tribunal de la causa observo a esta honorable Alzada lo siguiente:La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, en el procedimiento de revisión constitucional solicitado por el ciudadano JOSE RODRIGO RAGA ROJAS en contra de la sentencia de fecha 20 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 12335, sentencia Nº 406, estableció lo siguiente: “…En el caso sub. iudice, los solicitantes requirieron la revisión del acto jurisdiccional, por cuanto: i) el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó de aplicar el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda, toda vez que obvió ordenar que se siguiera el procedimiento previo a las demandas y porque no apareció los hechos del arrendamiento conforme al artículo 98 ejusdem; ii) en la sentencia objeto de revisión no fueron aplicadas las normas de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda a ese proceso judicial, normas que exigen un procedimiento previo a las demandas; iii) la sentencia objeto de revisión enervó la posibilidad de que “… el demandado se beneficiara del procedimiento administrativo previo al judicial y al impedirse su participación en dicho procedimiento, dio al tratarse con el derecho a la defensa que pudo ser encarnado en dicha face…”; iv)”… relajó el carácter de orden público en cuya nómina se encuentra incluido el contenido normativo de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda y el proceso…”En general las denuncias del solicitante se centran en que no se le aplicó la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pese a su aplicación en el ámbito Adjetivo al haberse oído la apelación y tramitado la segunda instancia conforme al procedimiento oral como establece el artículo 98 de esa Ley Especial; considera el demandante que de haberse aplicado correctamente las normas adjetivas el Juzgado de Alzada debía haber ordenado la tramitación del procedimiento previo que establece los artículos 94 y 95 eiusdem y que al no hacerlo se violó el debido proceso y principio constitucional que contiene el artículo 24 que establece: (Omissis) Dicha norma contienen los principios de irretroactividad de las leyes el cual ha sido interpretado por esta Sala en decisión del 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez y otros), en los términos siguientes:(Omissis)En consonancia con las normas e interpretaciones constitucionales respecto del principio de irretroactividad de las normas, la disposición transitoria primera de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, establece que “…los procedimientos administrativos y judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…”.En el caso bajo análisis al haber entrado en vigencia la Ley in comento el 12 de noviembre de 2011, cuando la causa estaba en fase de prórroga para la emisión de la decisión, no había lugar a la aplicación de la novedosa ley inquilinaria a la primera instancia de ese proceso, pues ésta había concluido en todas sus fases y solo restaba la emisión de decisión. De manera pues que en este aspecto nada debía corregir el Juzgado Superior y con ello actuó apegado al ordenamiento jurídico…”De conformidad con la citada sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso concluir que en el caso de autos al haber entrado en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda el día 12 de noviembre de 2011, cuando la causa (idénticamente que en la jurisprudencia citada) estaba en fase de sentencia, no podía aplicarse dicha Ley a la primera instancia del proceso, porque esta había concluido en todas sus fases y solo restaba la emisión de la decisión y así expresamente solicito que sea establecido por este honorable foro de Alzada.Efectivamente y en plena concordancia con el criterio vinculante antes citado, el tribunal de la causa, cuando dictó la sentencia definitiva, lo hizo con arreglo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se encontraba derogada en la fecha en que fue dictada dicha sentencia definitiva (6 de febrero de 2013), ya que incluso se pronunció sobre la prórroga legal, que es una institución derogada por la nueva Ley y así expresamente solicito que sea establecido por este honorable foro.Como consecuencia de lo anterior, y tal como fue sostenido por esta representación en el escrito de fecha 16 de diciembre de 2015 y en diligencia de fecha 8 de enero del 2016, cuyo totalmente tenor y contenido doy por reproducidos en el presente escrito de informes, era totalmente aplicable el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con el cual: “cuando estuve en curso cualquier proceso de judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”.De conformidad con la norma citada y por argumento en contrario, cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, si la acción estuviera fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler y el arrendador propietario retira y dispone libremente de las cantidades consignadas a su favor, ELLO SE CONSIDERARÁ COMO RENUNCIA O DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN INTENTADA y así expresamente solicito que se estableció por este Tribunal.(Sic. Escrito Pac. Cit) El tribunal de la causa pretendió justificar el retiro que realizó la parte actora del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunstancia Judicial (cuando ejercía funciones como Tribunal de Consignaciones) de las pensiones arrendaticias consignadas a su favor por mi representada con fundamento en que el dinero había sido retirado en fecha 31 de enero de 2012 después de derogada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con fundamento en la disposición transitoria novena de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de vivienda que estableció el lapso de un año para la prescripción de la acción de retirar las consignaciones por los arrendatarios con motivo de la relación arrendaticia, de manera que si ello no ocurriese dichos recursos serían destinados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda al fondo de protección al inquilino o inquilina o pequeño arrendador.Respecto de dicha fundamentación, le hago a este honorable foro las siguientes observaciones: con fundamento en lo establecido en el sub-numeral que antecede, es irrelevante para el presente caso, que el retiro de las consignaciones fuera realizado una vez derogada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, en el caso bajo estudio, era aplicable el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no las de vivienda, por ende, dicho retiro de las consignaciones de las pensiones arrendaticias, realizadas por la parte actora, ante de que fuera dictada la sentencia definitiva, tiene el efecto consagrado en dicha norma que no es otro que la renuncia o desistimiento de la acción intentada y así solicito que sea establecido por este honorable foro. Sin perjuicio de lo anterior señalado, si bien es cierto que la disposición novena de la Ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda establece un periodo de un año para que prescriba el derecho a retirar las pensiones arrendaticias consignadas por la parte demandada, también es cierto que: la parte actora, tal como se desprende de las copias certificadas del expediente de consignaciones Nº 2010-1750 de la nomenclatura llevada por el archivo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma circunscripción Judicial (cuando ejercía funciones como Tribunal de consignaciones) cursantes en autos, solicitó el retiro de la consignaciones arrendaticias el día 14 de noviembre de 2011 (dos días después de que fuere promulgada la ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de vivienda), no manifestó en su solicitud que estuviera retirando las consignaciones con fundamento en la aludida disposición novena de dicha Ley y tampoco expresó que dicha actuación no implicaba en ningún caso la renuncia o el desistimiento de la acción intentada, tal como lo establecía el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así solicito que sea establecido por este honorable foro. No consta en ninguna de las piezas del expediente, que la parte actora haya notificado o solicitado la autorización del tribunal de la causa para el retiro de las pensiones arrendaticias consignadas por la parte demandada, evitando así el efecto fatal de auto composición procesal (renuncia, desistimiento) establecido en el artículo 52 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios (la ley aplicable al caso, tal como fuere establecido previamente) y así expresamente solicito que sea establecido por este Tribunal. De la misma manera, la oportunidad procesal para notificar al tribunal de la causa el retiro realizado por la parte actora de las pensiones arrendaticias consignadas en el Tribunal de Consignaciones por la parte demandada, correspondía a la primera actuación procesal que realizare la parte demandada, correspondía a la primera actuación procesal que realizare la parte actora por ante el Tribunal de la causa, después de haber realizado las solicitud de retiro (14-11-2011), la cual, tal como manifestásemos bajo el acápite 1.1.2.2. retro, se encontró constituida por la diligencia de fecha 17 de enero del 2013, en la cual la parte actora no mencionó dicha solicitud de retiro sino que simplemente solicitó la PROSECUCIÓN DE LA CAUSA, razón por la cual, es forzoso concluir que era obvio que el retiro de las consignaciones arrendaticias, no se había realizado en aplicación de las tantas veces señaladas disposición transitoria novena, sino que tenía como efecto la renuncia y el desistimiento dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así solicito que sea expresamente establecido por este honorable foro. DEL PARTICULAR TERCERO DE LA SENTENCIA, El Tribunal de la causa consideró que revisadas las actas contenidas en las dos piezas principales que integran el expediente Nro. AP31V20100030380, no se observó durante la tramitación del proceso y antes de que se dictara la sentencia definitiva, ningún escrito de este patrocinio en el cual se alegasen los argumentos en los cuales se basa la solicitud de nulidad de la sentencia formulada, constituyendo por tanto, hechos nuevos no controvertidos durante el proceso. Finalmente negó la solicitud de nulidad de la sentencia con respecto a éste último particular destaco a esta honorable lo siguiente: De conformidad con la Resolución Nro 009-2012 emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, funcionó como Tribunal de consignaciones hasta el día 16 de abril del 2012, por lo tanto, a partir de dicha fecha quedaron suspendidos los procedimientos de consignación y dado que el Tribunal estaba cerrado al público no había manera de averiguar el status de las consignaciones, por ende, esta representación o podía saber que las consignaciones habían sido retiradas. Cabe destacarse al foro, tal como clara e inequívocamente lo establece el artículo 52 previamente citado y analizado en este escrito, que tanto la renuncia como el desistimiento de la acción se producen de PLENO DERECHO (ope legis et ipso iure) al momento mismo de materializarse el retiro de los cánones de arrendamiento consignados que se encuentren referidos a una acción intentada con fundamento en la falta de pago de tales cánones, es decir, que el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, es en tales casos una CONSECUENCIA JURÍDICA AUTOMÁTICA que se materializa en virtud del MANDATO LEGAL EXPRESO E INCONDICIONADO establecido en la norma, cuyo acaecimiento se genera sin necesidad de intervención foral y sin que resulte necesaria la previa declaratoria judicial. Resulta menester apuntar también, que el desistimiento tutelado por la norma in-comento, es un ACTO PROPIO E INDEPENDIENTE de la parte actora que resulta ajeno tanto a su contraparte en este juicio como a la intervención del Tribunal, a lo cual incuestionablemente se contrae el retiro de las pensiones arrendaticias cuyo cobro funge como pretensión en la demanda de marras.Es supremamente relevante subrayar el hecho de que la parte actora efectuó tal retiro de las pensiones arrendaticias consignadas, CON ONCE MESES DE ANTELACIÓN AL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, por lo cual, al momento en que el tribunal de la causa entra en estado de sentencia –bajo engaño y fraude de la parte actora, la cual, en Franca violación de sus deberes de lealtad y probidad procesal (conforme a las prescripciones del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), falazmente ocultó estos hechos- lo hace desposeyendo ya la jurisdicción necesaria para dirimir este juicio, el cual se considera y encontraba, por mandato legal expreso e incondicionado, auto-compuesto procesalmente por vía del desistimiento en cuestión, lo que equivale a decir, por ser todas las fórmulas de auto composición procesal resolutorias del proceso y substitutivas del fallo, que este Tribunal, además de adolecer de la falta de jurisdicción indicada, decisión sobre un asunto ya decidido y resuelto por un mecanismo procesal equivalente al de una sentencia y con la fuerza de tal entre las partes y ante el mismo tribunal.Como corolario de lo anterior, es necesario destacar también que: “… conforme dispone el artículo 263 del Código de procedimiento Civil: “…El acto por el cual desiste el demandante en la demanda, ES IRREVOCABLE aún antes de la homologación del Tribunal.” (Sic. Art. Parc. Cit. Negrillas y subrayado míos).Todo ello adicionado a lo anteriormente explicado, implica que tal renuncia y desistimiento de la acción, que se ha materializado conforme a las reglas contempladas en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no solo se produce de pleno derecho (ope legis et ipso ire) sino que congruentemente se configura como un ACTO IRREVOCABLE y así solicito expresamente que sea declarado por este Tribunal.Concluyo este punto indicándole al Tribunal, que la intermediación del desistimiento aquí discutido, comporta necesariamente las de todas las pretensiones habidas en la demanda y por vía de consecuencia, la titularidad de todos aquellos derechos que pudieren haber por vía de consecuencia, la titularidad de todos aquellos derechos que pudieren haber correspondido a la parte actora en relación a las mismas. Lógicamente, esto a su vez determina la INEJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA DE FONDO DICTADA EN ESTE PROCESO, que a todo evento, se encontraría referida a una acción, pretensiones y derechos renunciados y desistidos por la parte actora.Adicionalmente, cabe señalar que siendo el acto de retiro de las consignaciones, un acto propio de la parte actora, le corresponde a esta, la obligación de notificar e informar al Tribunal de la causa de tal circunstancia, lo cual, tal como expusiéramos con anterioridad no hizo en franca violación de sus deberes de lealtad y probidad procesal (conforme a las prescripciones del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), ya que el actor sabía que si realizadaza la notificación del retiro de las pensiones arrendaticias consignadas, el tribunal de la causa, en aplicación del referido artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hubiera declarado la homologación del desistimiento de la acción intentada, y así expresamente solicito que sea establecido y declarado por este foro. Tal como manifestásemos en el escrito de fecha 16 de diciembre del 2015 como en la diligencia de fecha 8 de enero del 2016, esta representación se percató de las circunstancias narradas el día 3 de noviembre de 2015 cuando la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas nos hizo entrega de las copias del expediente de consignaciones Nº 2010-1750 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra archivado en las Oficinas del Archivo judicial.Finalmente, analizada como lo ha sido la sentencia recurrida encontramos que dadas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta incuestionable que la sentencia bajo análisis incumple del todo las reglas a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 12 ejusdem, conforme seguidamente se explica:incumplimiento del Ordinal 4º ejusdem: por cuanto, la falsedad de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la sentencia recurrida, la inaplicabilidad del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual, conforme al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es totalmente falso, lo cual necesariamente genera como inevitable consecuencia jurídica, conforme pacíficamente la sostiene la doctrina y jurisprudencia nacional, la inexistencia procesal de dichos motivos de hecho y de derecho, provocando que la aludida sentencia resulte absolutamente inmotivada Y ASÍ SOLICITO QUE SEA EXPRESAMENTE DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL. Incumplimiento del Ordinal 5º ejusdem: por cuanto, al resultar falsos e inexistentes los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la sentencia sub.-análisis (la inaplicabilidad del artículo 52 de la LEY DE arrendamientos Inmobiliarios) igualmente resultan falsas e inexistentes todas as consecuencias jurídicas y decisorias que en razón y en fundamento de ello es A-quo ha concluido y dictaminado, y por lo tanto, debe concluirse que la sentencia en cuestión no comprende una decisión expresa, positiva y precisa que resulte perfectamente congruente causa, así como tampoco se configura como una decisión formulada con estera sujeción y apego a lo alegado y probado en autos según las reglas del artículo 12 ejusdem. Y ASÍ SOLICITO QUE SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA. Con fundamento en las determinaciones anteriores y en cuanto ha quedado establecido, la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha 11 de enero de 2016, no satisface los requisitos adjetivos de validez que imponen los Ordinales 4º y 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al tenor de los disposiciones del artículo 244 ejusdem, dicho fallo resulta absolutamente nulo. Y ASI SOLICITO QUE SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA. En consideración a todas las circunstancias de hecho y de derecho narradas precedentemente, y con fundamento en los vicios incurridos en la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero del 2016, es por el que solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ESTE PATROCINIO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIORCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 11 DE ENERO DEL 2016 Y EN CONSECUENCIA PORCESA A DICTAR LAS SIGUIENTES DECISIONES. LA NULIDAD DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESNETE RECURSO DE APELACIÓN. LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA OPOSICIÓN FORMULADA EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2015 POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA MEDIDA DE DESALOJO INMOBILIARIO CUYA EJECUCIÓN FIJADA POR AUTO DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2015 PARA EL DIA 12 DE ENERO DE 2016 Y DEL DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO DE FECHA 3 DE JULIO DE 2014, AMBOS DICTADOS POR EL JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECLARE: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE DEBA EMITIRSE EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA RENUNCIA Y EL DESISTIMIENTO PROVOCADO POR LA ACTUACION DE LA PARTE CATORA.DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN FECHA 6 DE FEBRERO DE 2013 POR FALTA DE JURISDICCIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA CAUSA LA HOMOLOGACIÓN DE LA RENUNCIA Y DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN INTENTADA OIR LA PATYE ACTORA. LA ORDEN DE RESTITUCIÓN EN MANOS DE LA PARTE DEMANDADA DEL INMUBLE DESPOJADO EN FECHA 12 DE ENERO DEL 2016. EL REINTEGRO A LA PARTE DEMANDADA DE LOS GASTOS INCURRIDOS CON OCASIÓN DEL DESALOJO Y CONSECUENTE DESPOJO INMOBILIARIO Y. LA TERMINACIÓN DEFINITIVA DEL JUICIO…”


-IV-
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

1. OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 3 de mayo de 2016 la abogada Dolores Campinho Pita, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes de su contraria en los siguientes términos:

“… (omissis)
I. OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
En primer lugar ratifico los argumentos expuestos en el escrito presentado por esta representación como informes, especialmente en cuanto se refiere a la improcedencia de la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada perdidosa, en fecha 12 de enero de 2016, contra la decisión dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÑON JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11 de enero de 2016, que resolvió la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada al embargo ejecutivo y al desalojo inmobiliario acordado y donde solicitó la nulidad de la sentencia y, en segundo lugar, hago las siguientes consideraciones:
II-DE LOS LÍMITES DE LA APELACIÓN:
Conforme podrá evidenciar con claridad meridiana la Alzada, la parte apelante ejerció su recurso de apelación “CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 11 DE ENERO DE 2016, QUE RESOLVIÓ LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA AL EMBARGO EJECUTIVO Y AL DESALOJO INMOBILIARIO ACORDADO Y DONDE SOLICITÓ LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, ES DECIR, CONTRA UN AUTO QUE RESOLVIÓ UNA INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME RECAÍDA EN LA PRESENTE CAUSA.
No obstante, igualmente apreciara la Alzada de la simple lectura que haga del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada apelante, que éste, en su escrito de informes pretende la revisión de la sentencia definitiva y firme dictada por el mismo JUZGADO DÑÉCIMO PRIMERO DEMUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, pero en fecha 6 de febrero de 2013, la cual no apeló a pesar de haber sido debidamente notificada la parte demandada, no obstante que ello no puede ser corroborado por la Alzada en virtud que la representación judicial de la parte demandada no consignó copias de dichas actas procesales. Sin embargo, esta representación a todo evento consigna constante de seis (6) folios útiles copias simples de las actas procesales que dan cuenta que la parte demandada su fue notificada de la sentencia definitivamente firme. Tal como consta del auto de fecha siete (07) de febrero de 2013, dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de donde se desprende que dicho Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO, en su propio nombre o en la persona de sus apoderados judiciales EDGAR ENRIQUE TORO PÉREZ, FRANCISCO J. RODRIGUEZ SILVA y VICENTE ARTURO DELGADO PAIOLA. En la misma fecha el Tribunal procede a librar boleta de notificación a la demandada o en la persona de sus apoderados judiciales. Posteriormente en fecha veintidós (22) de febrero de 2013, mediante diligencia el Alguacil ciudadano FELWIL CAMPOS, expone “Doy cuenta al Tribunal y hago constar que los días 20/02/2013 y 21/01/2013, me trasladé a la Edificio “pigalle”, piso 3, oficina 31, Avenida Leonardo Da Vinci, Colinas de Bello Monte, Baruta, Caracas, donde pretendía realizar la Notificación de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO. Pero después de llegar a dicha dirección y tocar en repetidas oportunidades el timbre que se encuentra al lado de la puerta metálica de color Gris perteneciente a la entrada de la oficina antes mencionada, sin logre (sic) ser atendido por persona alguna en ninguno de mis traslados. Siendo todo esto a la 07:46 AM y 11:15AM respectivamente. En acto consigno boleta de notificación sin firmar, al expediente con el cual se relaciona”: es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El Alguacil
Firma ilegible
FELWIN CAMPOS
Posteriormente se procedió a la notificación por Cartel, en fecha 27 de febrero de 2013, el cual se publicó en el Diario “EL UNIVERSAL”; el cual se encuentra consignado en el expediente AP31-V-2010-003080, tal como consta al folio trescientos diecisiete (317) de dicho expediente y que esta representación produce a los autos de esta Alzada del cual se desprende que si le fue notificada la sentencia definitiva dictada en la causa.
Consta igualmente que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, mediante diligénciale abogado FRANCISCO J. RODRIGUEZ SILVA, mediante diligencia en cuando acude al tribunal, cuando ya se habían agotado todas las notificaciones y había precluido el lapso para interponer recurso ordinario de apelación, únicamente para solicitar copias certificadas de unas actas del expediente el cual cursa al folio 353 del expediente AP31-V-003080y que en este acto consigno.
De allí que surja de bulto que tal pretensión, constituye un verdadero dislate, ya que la Alzada debe ceñirse al principio conocido “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, es decir, que sólo puede conocer en apelación de aquello que se apela.
Es así como en virtud de tal principio lo no impugnado al no apelar se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial y en este caso la parte demandada apelante no ejerció nunca el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, por lo que es evidente que la representación judicial de la parte demandada pretende que la Alzada vulnere dicho principio del derecho procesal constitucional que sanciona el “Exceso de jurisdicción”, en el cual intenta que incurra el tribunal de alzada, si llegare a mediar una intromisión de éste en puntos que de la instancia inferior han llegado firmes por no haber sido aquéllos objeto de impugnación. En efecto, en cuanto al tema de los límites de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386 de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre el reformatio in peius lo siguiente:
“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa”.
Así mismo, el doctrinario ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General de Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediente apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARGO REIMUNDIN, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina-Jurisprudencia legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2.001), establece:
(omissis)
En consideración a lo previamente transcrito y en aplicación a los principios antes referidos, es obvio que esta Alzada, solo puede pronunciarse sobre la legalidad o no del auto dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11 de enero de 2016, que resolvió la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada al embargo ejecutivo y al desalojo inmobiliario acordado, pero no sobre la sentencia definitivamenten firme recaída en esta causa, la cual no puede ser objeto de apelación por vía refleja, pues la oportunidad de su apelación precluyó y constituye cosa juzgada formal y material.
No obstante lo anteriormente indicado, considera esta representación advertir que los argumentos esgrimidos en el escrito de informes por la representación judicial de la parte demandada apelante, para pretender sustentar unos supuestos vicios de la sentencia definitiva, son insultos e inexistentes, conforme se explicará de seguidas:
En primer lugar, la representación judicial pretendió que el mismo Tribunal que pronunció la sentencia definitivamente firme declarase la nulidad de la sentencia definitiva, aún cuando ello se encuentra expresamente prohibido por la ley, concretamente en virtud de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, resulta obvio que de haber procedido el Juzgado A Quo a anular su propia decisión, ello resultaría violatorio de normas de rango constitucional, como la establecida en el artículo 46.1 y 49.4 del Texto constitucional, pues se estaría procediendo a romper el principio referido al equilibrio procesal, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, resultando además infringidas la norma establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada. En tercer lugar, resulta igualmente necesario observar a la Alzada, que la solicitud de nulidad de la sentencia definitivamente firme, haciendo abstracción de lo anteriormente expuesto, también deviene en IMPROCEDENTE, toda vez que tal y como el propio apelante reconoce todas las disposiciones contenidas en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS Nº 427, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda, quedaron derogadas, conforme se desprende de la Disposición Transitoria Única de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053de fecha 12 de noviembre de 2011, y que en la Cuarta de las Disposiciones finales de dicha Ley se establece que la misma entraría en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de a República Bolivariana de Venezuela, esto es, en fecha 12 de noviembre de 2011.
Por otra parte, la Disposición Transitoria Novena de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS, establece:
(omissis)
De lo expuesto, tenemos sin necesidad de hacer un esfuerzo metal titánico que siendo que mi representada parte actora en el presente juicio, la ciudadana MARÍA MALANGA DE MARCO solicitó ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el retiro de los cánones de arrendamiento que había consignado la arrendataria demandada en desalojo, en fecha 14 de noviembre de 2011, pero los retiró en forma efectiva de dicho Tribunal en fecha 31 de enero de 2012, según se desprende de CONSTANCIA DE EGRESO cursante al folio 88 del presente expediente, es decir, que la solicitud de haber sido derogado el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIO, en fecha 12 de noviembre de 2011 y el retiro se produjo diecinueve (19) días después de derogada dicho Decreto Ley, por lo que mal podría urdir el representante judicial de la parte demandada que operó una suerte de desistimiento tácito de la acción con fundamento en el artículo 52 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, pues dicha norma se hallaba derogada (Ex. Disposición Transitoria Única de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA). Y mucho menos puede invocar y hacer valer la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, referida al desistimiento de la demanda, pues dicha norma no establece el desistimiento tácito de la acción sino al desistimiento expreso el cual por cierto requiere de que el demandado o demandada convenga en ella.
Es de hacer notar además que la sentencia que transcribe el representante judicial de la parte apelada en su escrito de informes, lejos de abundar en provecho de sus fundamentos, da cuenta de lo apegado a derecho de la decisión definitivamente firme dictada en esta causa en fecha 6 de febrero de la derogada LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en virtud de ser la ley aplicable rationae temporis.
Empero la norma del artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que cita con vehemencia, la representación judicial de la parte demandada no era aplicable al caso concreto como lo pretende dicha representación, en virtud de la inmediata aplicación desde su publicación de la Disposición, en virtud de la inmediata aplicación desde su publicación de la de Disposición Transitoria Novena de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS, en los cuales arrendatarios o arrendatarias tenían un año para retirar lo consignado por parte de los titulares de la relación arrendaticia, so pena de que prescriba dicho derecho que las cantidades consignadas fueran destinados por la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda al Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al pequeño Arrendador.
Ciertamente, cabe preguntarse:
¿ si mi mandante hubiera esperado a que se dictara la sentencia definitiva y esta adquiriera firmeza, como lo señala la representación judicial de la parte demandada apelante, para retirar las pensiones o cánones de arrendamiento consignados, acaso no le hubiera prescrito el derecho a retirar los cánones de arrendamiento insolutos, pues la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS entró en vigencia en fecha 12 de noviembre de 2011 y la sentencia se produjo en fecha 6 de febrero de 2013?
La respuesta es obvia, pues entre la fecha en que se publicó en Gaceta Oficial la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS y la fecha en la que se produjo la sentencia, transcurrió más de un año, y de acuerdo al texto de la Disposición Transitoria Novena de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS, el reclamo de dichas cantidades hubiera prescrito y hubieran sido destinados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda al Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador.
Igualmente, cabe preguntarse:
¿Sería la parte demandada perdidosa responsable de pagar nuevamente las cantidades que por concepto de cánones de arrendamientos insolutos?
La respuesta igualmente es obvia, hubiera alegado su solvencia y mi representada no hubiera podido haber obtenido una satisfacción jurídica de lo que conforma parte de su pretensión.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, es por lo que considera esta representación que la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada es absolutamente improcedente.
II. OTRAS CONSIDERACIONES:
Igualmente se hace necesario señalarle a esta honorable Alzada, que al momento de la práctica de la entrega material del inmueble esta se encontraba libre de personas y bienes, y que no solamente se encontraba libre de personas y bienes, sino que alguno de los bienes muebles propiedad de mi representada la ciudadana MARÍA MALANGA DE DI MARCO, que le fueron arrendados a la demandada y que se encuentran especificados en la Cláusula Primera de los Contratos de Arrendamiento suscrito entre mi representada y la demandada, no se encontraban en el inmueble, así como se dejó constancia del Acta levantada por el Tribunal en fecha doce (12) de enero de 2016, cursante a los folios 108 y 109 del presente expediente. Así mismo debo indicarle a esta Alzada, que mi representada la ciudadana MARÍA MALANGA DE DI MARCO, en vista del evidente deterioro del inmueble, procedió a contratar los servicios de un Ingeniero Eléctrico ciudadano NELSÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.343.423 e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº CIV 203.217, quien realizó una inspección en el inmueble de marras cuyo informe Técnico de Inspección y fotografías de fecha 13 de enero de 2016, esta representación consigna constante de tres (03) folios útiles. E igualmente se hizo un informe Técnico de Inspección y fotografías en el inmueble de fecha 13 de enero de 2016, el cual fue realizado por un Ingeniero Civil ciudadano DAVID SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.957 e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº CIV 260.549, el cual consigno constante de tres (03) folios útiles a los fines de que esta honorable Alzada, tenga conocimiento del estado de deterioro en que se encuentra el inmueble.
Por otra parte, debo advertir a esta Alzada, que la demandada, no solo dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a julio de 2010, el cual fuera el fundamento de la demanda interpuesta en fecha 28 de julio de 2010 y que tal como se evidencia de las copias traídas por el Abogado FRANCISCO J. RODRIGUEZ SILVA, que su representada procedió a pagar mediante consignaciones los cánones de arrendamiento, en fecha 27 de octubre de 2010, extemporáneamente, según consta de oficio signado con el Nº 061-2011, cursante al folio 4 del expediente, igualmente consta al folio 91 del presente expediente que su representada pago los cánones de arrendamiento extemporáneamente hasta el 23 de febrero de 2012 y que desde esa fecha no volvió a pagar canon de arrendamiento extemporáneamente hasta el 23 de febrero de 2012 y que desde esa fecha no volvió a pagar canon de arrendamiento alguno, es decir, marzo a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a diciembre 2014 y enero a diciembre de 2015. no obstante, expresa el representante judicial de la parte demandada que la ley no expresa ninguna condición para que considere la consignación dentro de tiempo y que como consecuencia de ello se acredite su solvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento, en tal sentido solo basta con remitir a la lectura de los establecido en los artículos 51 y 56 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, para advertir el desatino de tales aseveraciones de la representación judicial de la parte demandada.
Llama poderosamente la atención que la representación judicial de la parte demandada, ahora pretender que se restituya a su representada en el inmueble, cuando el mismo abogado FRANCISCO J. RODRIGUEZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada fue quien procedió a consignar en virtud del oficio signado SUNAVI Nº DDE-2015-081 de fecha trece (13) de febrero de 2015, emanado de la SUPERITENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) y dirigido al TRIBUNAL INDÉCIMO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dicho organismo informo, lo que de seguidas transcribo:
“…Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en atención a su Oficio Nº 0762-2013 de fecha 07 de Noviembre del 2013, donde solicita refugio temporal para la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.180.047, al respecto este Despacho con través del Registro Público Segundo Circuito de Municipio Libertador Distrito Capital, que la mencionada ciudadana posee una vivienda en esta dirección: Apartamento Nº 23-A-2 torre Parque Carabobo Plaza, por lo cual resulta inoficiosa la asignación artículo 49 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Información que le suministro a los fines legales consiguientes.
Asimismo, solicito sírvase notificar, las resultas de la ejecución del inmueble a los fines de das por concluido el expediente. (Omissis)”.
Copia de un documento del cual se evidencia que la demandada es propietaria del Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda el cual forma parte de la Torre “A” del Conjunto denominado “PARQUE CARABOBO PLAZA”, el cual está ubicado en la ciudad de Caracas, entre las Esquinas de Las Queseras y Niquitao, en el cruce de la Avenida Norte-Sur-13, con las Calles Esta 8 y Este 8 BIS, EN JURISDICCIÓN DE LA parroquia San Agustín del departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha seis (06) de febrero de 1984, inscrito bajo el Nº 1, Tomo 22, Folio 2, Protocolo Primero.
Corroborando que su representada tenga un lugar donde habitar y no precisaba de ningún refugio. Siendo además que consta del acta levantada en la práctica de la entrega material del inmueble, cuyo desalojo se acordó que la demandada no ocupa el inmueble, pues el mismo se encontraba desocupado y en estado de deterioro.
Finalmente, este representación consigna ante esta Alzada copia de certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 14 de abril de 2016, que resolvió las apelaciones efectuadas mediante diligencia de la representación judicial de la parte demandada, de fecha 14 de diciembre de 2015, contra las decisiones dictadas por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 7 de diciembre de 2015, mediante la cual el señalado Juzgado se pronunció negando la decisión dictada por el mismo JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, también en fecha 7 de diciembre de 2015, mediante la cual el señalado Juzgado se pronunció fijando el día 12 de enero de 2016, como la fecha para la práctica del desalojo en ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa. En la cual dicha Alzada declaró sin lugar la apelación y confirmó los autos apelados.
V- PETITORIO:
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a esta honorable Alzada, que el presente Escrito de Observaciones a los Informes sea agregado a los autos y apreciado en la definitiva y se declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNUCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11 de enero de 2016, con todos los pronunciamientos de Ley…”


2. PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 3 de mayo de 2016, el abogado Francisco Rodríguez Silva actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes en los siguientes términos:
“…( Omissis)
CAPITULO I
DE LA DEGACIÓN Y RECHAZO DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE INFOMRESNiego, rechazo y contradigo, en todas y en cada una de sus partes todos los alegatos contenidos en el escrito de Informes presentada por la parte actora.CAPITULO IIDE LAS OBSERVACIONES A LOS PARTICULARES DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA ACTORADEL PRIMERO: la parte actora indicó que resultaba absolutamente improcedente la solicitud de nulidad del fallo peticionada por esta representación por ante el tribunal de la causa, había cuanta de que tal situación se encontraba expresamente prohibida por la ley. Que en efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establecía claramente, lo siguiente: “Artículo 252- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla no reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Sic. Escrito parc. Cit. negrillas y subrayado en el original). Que de la referida norma se desprendía sin margen de duda alguna, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión sea definitivo o interlocutorio sujeta a apelación, lo cual evidentemente responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales (Cosa Juzgada).Con respecto a tal particular observo a este honorable Tribunal de Alzada, que tal como dejásemos claramente asentado en diligencia de fecha 8 de enero de 2016,(que doy íntegramente por preproducida a los efectos del presente escrito) los planteamientos que hemos formulado en el escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, se encuentran circunscritos, en lo referente al tópico en discusión, ÚNICAMENTE a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se restablezca la situación jurídica infringida, con lo cual, como efectos jurídicos necesarios, se produciría la NULIDAD de la sentencia, la HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción y LA TERMINACIÓN del presente juicio, encontrándose también que ninguno de dichos planteamientos no las actuaciones que a esos fines incumbirían al Tribunal, resultan incompatibles, reñidas y menos prohibidas por la citada norma (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil)En este sentido, la norma lo que realmente establece es que ya pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá REVOCARLA ni REFORMARLA el tribunal que la haya pronunciado. Obviamente, lo más palmarios conocimientos de derecho permitirían a cualquiera fácilmente diferenciar la REVOCATORIA y la REFORMA de una sentencia, con respecto y frente a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la NULIDAD de una sentencia, la HOMOLOGACIÓN de cualquiera de las formular de auto composición procesal y/o LA TERMINACIÓN DE UN JUICIO, siendo que todos estos últimos se escapan del ámbito regulatorio del Artículo 252 ejusdem y resultan ectópicos al mismo.Por otro lado, y sin perjuicio de lo anteriormente señalado, bajo el supuesto de hecho negado de que este honorable foro considere que la petición de fecha 8/1/2016) se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil destaco a este honorable juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2231 expediente Nº 02-1702, DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2003 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció lo siguiente: “…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación d asegurar la integridad de esta Constitución”. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra, pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.Por otra parte, se advierte que le artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente;
(omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece: (omissis)De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar ala declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamientos definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, es aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C 115/2003), en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide (Sic. Sent. Parc cit subrayado y negrillas mías).De conformidad con el criterio jurisprudencial citado, es forzoso concluir que cuado el iter procesal que ha llevado al Juez a dictar una sentencia definitiva o una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva intermedian violaciones de rango y carácter constitucional, el Juez está obligado a revocar su sentencia a pesar de las prohibiciones legales que existen al respecto (artículos 252 y 272 ejusdem), en virtud no solamente de la obligación que tienen todos los jueces de la República de asegurar el cumplimiento de la constitución sino también en aras de que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales tal como lo dispone el artículo 257 de la Constitución Nacional. Si será mandatario este Principio que en dicha sentencia, la propia Sala Constitucional revocó una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por ella misma, en aras de la protección constitucional. En el caso bajo estudio, encontrándose presentes todas la violaciones de rango y carácter constitucional que señalásemos ampliamente en el escrito de Informes presentado por esta representación, la Juez de la causa ESTABA OBLIGADA a revocar o anular su sentencia en virtud de su obligación de protección constitucional. Por todo ello, solicito muy respetuosamente a esta honorable foro, que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de informes con referencia a este particular sean desechados.DEL SEGUNDO: señaló la parte actora que si el tribunal de la causa hubiese anulado su propia decisión, ello resultaría violatorio de las normas de rango constitucional establecida en los particulares primero y cuarto del artículo 49 de la Constitución Nacional, pues se estaría procediendo a romper el principio referido al equilibrio infringida además la norma establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Que en razón de dichos argumentos era forzoso declarar improcedente la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, aunado al hecho deum ue dicho patrocinio NO INTERPUSO RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 06 DE FEBRERO DE 2013, DE LA CUAL PIDE SU NULIDAD, pues es patente que dicha decisión quedó DEFINITIVAMENTE FIRME.El primer alegato esgrimido por la parte actora es total y absolutamente irrelevante a la presente instancia, ya que se refiere a hechos inexistentes que no constan en el expediente, a meras hipótesis, ya que por una parte, el tribunal de la causa nunca anuló su sentencia, y por otro lado, la informante no explica ni como, ni por qué ni a quienes se les hubiera violado (ante tales hipótesis) el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional así como el equilibrio procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. La estimada colega se limitó a nombrar artículos sin explicar la razón de su aplicación no a quienes se les debía aplicar en tal situación hipoteca. Siendo que, si ese hubiese sido el caso, y el tribunal de la causa hubiera anulado su sentencia por inmediar las violaciones de rango y carácter constituciones que ampliamente indicásemos en el escrito de Informe, no hubiéramos interpuesto la apelación a se contrae el presente proceso. Por tal motivo, solicito muy respetuosamente a este honorable foro, que dicho alegato sea desechado por ser ajeno al tema decisorio.La informante expresó que la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa no podía ser anulada porque ello constituiría una violación a la cosa juzgada establecida en el artículo 272 del código de Procedimiento Civil, sobre ello, y reiterando lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal (ver sub-numeral 2.1.retro), las sentencias inconstitucionales no producen la autoridad de la cosa juzgada, porque esa autoridad iría manifiestamente contra una disposición expresa de nuestras leyes, por ende, la cosa juzgada obtenida en fraude de la ley (artículo 52 de la Ley de arrendamiento inmobiliarios y 263 del Código de procedimiento Civil) y con violaciones de orden público y/o constitucional (violaciones al debido proceso de la parte demandada) no genera los efectos de la cosa juzgada formal ni material y así, expresamente solicito que sea declarado por este honorable foro. DEL TERCERO: la apoderada judicial de la parte actora observó a esta Tribunal de Alzada que su representada, MARIA MALANGA DE DI MARCO (suficientemente identificada en autos) solicitó por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el retiro de los cánones de arrendamiento que había consignado la arrendataria demandada en desalojo, en fecha 14 de noviembre de 2011, dos (2) días después de haber sido derogado el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en fecha 12 de noviembre de 2011, efectuándose el retiro en forma efectiva en fecha 31 de enero de 2012, es decir, diecinueve (19) días después de derogado dicho decreto, por lo que mal podría la representación de la parte demandada urdir que había operado una suerte de desistimiento tácito de la acción con fundamento en el artículo 52 de la referida Ley, pues dicha norma se hallaba derogado en virtud de la disposición transitoria única de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda. Y mucho menos podía invocar y hacer valer la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, referida al desistimiento de la demanda, pues dicha norma no se refería al desistimiento tácito de la acción sino al desistimiento expreso el cual por cierto requiere de que el demandado o demandada convenga en ella.
Respecto a este particular, doy enteramente por reproducido en este acto tanto el contenido del escrito de fecha 16/12/2015, de la diligencia de fecha 8/1/2016 y de los alegatos contenidos en el escrito de informes presentado por esta representación, en tal sentido, ante la ineludible aplicación de la ley de arrendamientos inmobiliarios al caso bajo estudio, señalamos lo siguiente: “La Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia de la magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el procedimiento de revisión constitucional solicitado por el ciudadano JOSE RODRIGO RAGA ROJAS en contra de la sentencia de fecha 20 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 12335, sentencia Nº 406, estableció lo siguiente: “…En el caso sub iudice, los solicitantes requirieron la revisión del acto jurisdiccional, por cuanto: i) el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó de aplicar el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, toda vez que obvió ordenar que se siguiera el procedimiento previo a las demandas y porque no apreció los hechos del arrendamiento conforme al artículo 98 ejusdem; ii) en la sentencia objeto de revisión no fueron aplicadas las normas de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda a ese proceso judicial, normas que exigen un procedimiento previo a las demandas; iii) la sentencia objeto de revisión enervó la posibilidad de que “…el demandado se beneficiara del procedimiento administrativo previo al judicial y al impedirse su participación en dicho procedimiento, dio al traste con el derecho a la defensa que pudo ser encarnado en dicha fase….”; iv)”… relajó el carácter de orden público en cuya nómina se encuentran incluidos el contenido normativo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el proceso.”En general las denuncias del solicitante se centran en que no se le aplicó la nueva ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pese a su aplicación en el ámbito adjetivo al haberse oído la apelación y tramitado la segunda instancia conforme al procedimiento oral tal como establece el artículo 98 de esa Ley especial; considera el demandante que de haberse aplicado correctamente las normas adjetivas el Juzgado de Alzada debía haber ordenado la tramitación del procedimiento previsto que establece los artículos 94 y 95 eiusdem y que al no hacerlo se violó el debido proceso y principio constitucional que contiene el artículo 24 que establece: (Omissis)Dicha norma contiene los principios de irretroactividad de las leyes el cual ha sido interpretado por esta Sala en decisión del 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez y otros), en los términos siguientes:…La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal o puede concluir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango del derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia nº 1507 DE 05.06.2003 (caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.”En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 104/2002 y 1507/2003), adicionalmente ha señalado lo siguiente:“una elemental regla de técnica fundamental informa que la norma jurídica, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en la sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolida. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva, por lo que ambos son el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nº 389/2000 (caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que una ley será retroactiva cuando se vulnere derechos adquiridos (SANCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, la vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp.149 y 237).Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva ey afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esta nueva ley, en contradicción con el principio “tempos regit actum” y, en consecuencias con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, antes lo cual SANCHEZ-COVISA propone- portura que comparte esta Sala. Que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. Cit., pp. 166 y ss) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede validamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados”.
En consonancia con las normas e interpretaciones constitucionales respecto del principio de irretroactividad de las normas, la Disposición Transitoria primera de la Ley para la Regulación y control de los arrendamientos de vivienda, establece que “…los procedimientos administrativos y judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente ley…”En el caso bajo análisis al haber entrado en vigencia la ley in comento el 12 de noviembre de 2011, cuando la causa estaba en fase de prórroga para la emisión de la decisión, no había lugar a la aplicación de la novedosa ley inquilinaría a la primera instancia de ese proceso, pues ésta había concluido en todas sus fases y solo restaba la emisión de decisión. De manera pues que en este aspecto nada debía corregirle Juzgado Superior y con ello actuó apegado al ordenamiento jurídico…” (Sic. Sent. Parc. Cit. Subrayado y negrillas mías).
De conformidad con la citada sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso concluir que en el caso de autos, al haber entrado en vigencia el día 12 de noviembre de 2011, cuando la causa (idénticamente que en la jurisprudencia citada) estaba en fase de sentencia, no podía aplicarse dicha ley a la primera instancia del proceso, porque esta había concluido en todas sus fases y solo restaba la emisión de la decisión y así expresamente solicito que sea establecido por este honorable foro de Alzada.Efectivamente y en plena concordancia con el criterio vinculante antes citado, el tribunal de la causa, cuando dictó la sentencia definitiva, lo hizo con arreglo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se encontraba derogada en la fecha en que fue dictada dicha sentencia definitiva (6 de febrero de 2013), ya que incluso se pronunció sobre la prórroga legal, que es una institución derogada por la nueva ley y así expresamente solicito que sea establecido por este honorable foro.Como consecuencia de loa anterior, y tal como fue sostenido por esta representación en el escrito de fecha 16 de diciembre de 2015 y en diligencia de fecha 8 de enero del 2016, así como en el escrito de informes, era totalmente aplicable al artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con el cual: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.” (Sic. Art. Cit. Negrillas y subrayado míos).De conformidad con la norma citada y por argumento en contrario, cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, si la acción estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiles y el arrendador propietario retiran y dispone libremente de las cantidades consignadas a su favor, ELLO SE CONSIDERARÁ COMO RENUNCIA O DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN INTENTADA y así expresamente solicito que sea establecido por este Tribunal de Alzada.Cabe destacarse al foro, tal como clara e inequívocamente lo establece la norma antes citada y analizada en dicho escrito, que tanto la renuncia como el desistimiento de la acción se producen de PLENO DERECHO (ope legis et ipso iure) al momento mismo de materializarse el retiro de los cánones de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de tales cánones, es decir, que el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN es en tales casos CONSECUENCIA JURÍDICA AUTOMÁTICA que se materializa en virtud del MANDATO LEGAL EXPRESO E INCONDICIONADO establecido en la norma, cuyo acaecimiento se genera sin necesidad de intervención foral y sin que resulte necesaria la previa declaratoria judicial.Resulta menester también, que el desistimiento tutelado por la norma in comento, es un ACTO PROPIO E INDEPENDIENTE de la parte actora que resulta ajeno tanto a su contraparte en este juicio como a la intervención del Tribunal, a lo cual incuestionablemente se contrae el retiro de las pensiones arrendaticias cuyo cobro funge como pretensión en la demanda de marras.Es supremamente relevante subrayar el hecho de que la parte actora efectuó tal retiro de las pensiones arrendaticias consignaciones, CON ONCE MESES DE ANTELACIÓN AL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, por lo cual, al momento en que el Tribunal de la Causa entró en estado de sentencia –bajo engaño y fraude de la parte actora, la cual, en franca violación de sus deberes de lealtad y probidad procesal (conforme a las prescripciones del artículo 17 del Código de procedimiento civil), falazmente ocultó estos hechos- lo hace desposeyendo ya la jurisdicción necesaria para dirimir este juicio, el cual se consideraba y encontraba, por mandato legal expreso e incondicionado, auto-compuesto procesalmete por vía del desistimiento en cuestión, lo que equivale a decir, por ser todas las fórmulas de autocomposición procesal resolutorias del proceso y substitutivas del fallo, que el Tribunal de la Causa, además de adolecer de la falta de jurisdicción indicada, decidió sobre un asunto ya decidido y resuelto por un mecanismo procesal equivalente al de una sentencia y con la fuerza de tal entre las partes y ante el mismo tribunal.Con fundamento en todo lo establecido con anterioridad, es irrelevante para el presente caso, que el retiro de las consignaciones fuera realizado una vez derogada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, en el caso bajo estudio, era aplicable el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no las disposiciones contenidas en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios y no las disposiciones contenidas en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por ende, dicho retiro de las consignaciones de las pensiones arrendaticias, realizadazo por la parte actora, antes de que fuera dictada la sentencia definitiva, tiene el efecto consagrado en dicha norma que no es otro que la renuncia o desistimiento de la acción intentada y así solicito que sea establecido por este honorable foro.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, si bien es cierto que la disposición novena de la ley para la regulación y control de los Arrendamientos de vivienda establece un periodo de un año para que prescriba el derecho a retirar las pensiones arrendaticias consignadas por la parte demandada, también es cierto que:la parte actora, tal como se desprende de las copias certificadas del expediente de consignaciones Nº 2010-1750 de la nomenclatura llevada por el archivo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (cuando ejercía fundaciones como Tribunal de Consignaciones) cursantes en autos, solicitó el retiro de las consignaciones arrendaticias el día 14 de noviembre de 2011 (dos día después de que fuere promulgada la Ley para la Regularización y Control de os arrendamientos de vivienda), no manifestó en su solicitud que estuviera retirando las consignaciones con fundamento en la aludida disposición novena de dicha Ley y tampoco expresó que dicha actuación no implicaba en ningún caso la renuncia o el desistimiento de la acción intentada, tal como lo establecía el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así solicito que sea establecido por este honorable foro.No consta en ninguna de las piezas del expediente, que la acto haya notificado o solicitado la autorización del tribunal de la causa para el retiro de las pensiones arrendaticias consignadas por la parte demandada, evitando así el efecto fatal de auto-composición procesal (renuncia, desistimiento) establecido en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (la Ley aplicable al caso, tal como fuere establecido previamente) y así expresamente solicito que sea establecido pro este Tribunal.De la misma manera, la oportunidad procesal para notificar al tribunal de la causa el retiro realizado por la parte actora de las pensiones arrendaticias consignadas en el Tribunal de Consignaciones por la parte demandada, correspondía a la primera actuación procesal que realizarse la parte actora por ende el tribunal de la causa, después de haber realizado la solicitud de retiro (14-11-2011), la cual, (tal como manifestásemos bajo el acápite 1.1.2.2. del escrito de Informes), se encontró constituida por la diligencia de fecha 17 de enero del 2013, en la cual la parte actora no mencionó dicha solicitud de retiro sino que simplemente solicitó la PROSECUCIÓN DE LA CAUSA, razón por la cual, es forzoso concluir que era obvio que el retiro de las consignaciones arrendaticias, no se había realizado en aplicación de la tantas veces señalas disposición transitoria novena, sino que tenía como efecto la renuncia y el desistimiento dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así solicito que sea expresamente establecido por este honorable foro.Adicionalmente: “…conforme dispone el artículo 263 del Código de procedimiento Civil:” El acto por el cual desiste el demandante en la demanda, ES IRREVOCABLE aún antes de la homologación del Tribunal” (Sic. Art. Parc. Cit. Negrillas y subrayado míos).Como corolario de lo anterior, es de hacer notar que el legislador en dicha norma no distingue su se trata de un desistimiento expreso o tácito como quiere que donde no distingue el legislador no puede distinguir el intérprete, fuera del hecho, de que la norma se refiere al acto, no dice que tipo de acto, por otro lado, tal como lo señaláremos con anterioridad, el juicio de desalojo es un juicio especial, y por tanto, la renuncia y el desistimiento contemplador por el citado artículo 52, operan de pleno derecho (ope legis et ipso iure) y de manera distinta al reseñado en el Código de Procedimiento Civil y por ende, no requieren del consentimiento de la contraparte. Todo ello adicionado a lo anteriormente explicado, implica que tal renuncia y desistimiento de la acción, que se ha materializado conforme a las reglas contempladas en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no solo se produce de pleno derecho (ope legis et ipso ire) sino que concurrentemente se configura como un ACTO IRREVOCABLE y así solicito expresamente que sea declarado por este Tribunal. DEL CUARTO: la representación de la parte actora señaló a este Tribunal de Alzada que al momento de la práctica de la entrega material del inmueble cuyo desalojo fue practicado el día 12 de enero de 2016, el inmueble se encontraba completamente libre de personas y bienes, conforme se desprende del acta levantada por el Tribunal Aquo, lo que evidenciaba que la demandada no habitaba dicho inmueble.Con respecto a este particular observo, que independientemente de que dicho alegatos es irrelevante para presente proceso, la parte actora omitió señalar que en la misma acta que ella cita, los vecinos indicaron que mi representada salió de viaje el día anterior a la ejecución de la medida, ante la inminencia de ésta, a los fines de evitar sufrir la humillación y el desprecio social que implica ser objeto del desalojo ilegal llevado a cabo por el Tribunal de la causa, en virtud de lo cual tal alegato debe ser desechado ya que es ajeno al tema decisorio y así expresamente solicito que sea declarado por este honorable foro. Finalmente solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que el presente escrito de observaciones sea apreciado en la definitiva conjuntamente con el escrito de informes, el escrito de fecha 16 de diciembre de 2015 y la diligencia de fecha 8 de enero de 2016. es justicia que espero en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación…”

-V-
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO:
De la revisión de las actas se observa que el recurrente solicita en su escrito de informe que el esta alzada proceda a dictar las siguientes decisiones. 1) La nulidad de la sentencia objeto del presente recurso de apelación. 2) la declaratoria con lugar de la oposición formulada en fecha 16 de diciembre de 2015 por la parte demandada contra la medida de desalojo inmobiliario cuya ejecución fijada por auto de fecha 7 de diciembre de 2015 para el día 12 de enero de 2016 y del decreto de embargo ejecutivo de fecha 3 de julio de 2014, ambos dictados por el juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello, declare: la reposición de la causa al estado de que deba emitirse el pronunciamiento sobre la renuncia y el desistimiento provocado por la actuación de la parte atora, .declaratoria de nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 6 de febrero de 2013, por falta de jurisdicción para pronunciarse sobre la causa la homologación de la renuncia y del desistimiento de la acción, la restitución del inmueble por el actor, en manos de la parte demandada del inmueble despojado en fecha 12 de enero del 2016. 4) El reintegro a la parte demandada de los gastos incurridos con ocasión del desalojo y consecuente despojo inmobiliario y. la terminación definitiva del juicio…”
De lo expuesto esta alzada debe dejar expresamente establecido que las solicitudes realizadas por la parte recurrente, no se encuentran subsumidas dentro del recurso que se resuelve, pues de las actas que conforman el presente expediente no consta los recursos que alude el recurrente ejerció, tales como el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, ello para que pueda ser sujeta de análisis por parte de esta alzada, de conformidad con el 209 del código de procedimiento civil: 2) la declaratoria con lugar de la oposición formulada en fecha 16 de diciembre de 2015 por la parte demandada contra la medida de desalojo inmobiliario cuya ejecución fijada por auto de fecha 7 de diciembre de 2015 para el día 12 de enero de 2016 y del decreto de embargo ejecutivo de fecha 3 de julio de 2014, ambos dictados por el juzgado Undécimo De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en cuanto a este pedimento tampoco consta en las actas los recursos que alude el recurrente ejerció contra estas providencias, por lo que evidentemente no corresponde a esta alzada pronunciarse respecto a ello, en virtud de los limites que tiene en los asuntos puestos a su consideración, los cuales se encuentran circunscritos a los fines de (CONOCER SOLO LO APELADO), de extenderse mas allá incurriría esta alzada en vicio y quebrantamiento de la obligación que se impone por ley, a los Jueces de Alzada de ceñirse inflexiblemente al conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que las facultades cognitivas del juzgador, quedan totalmente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En definitiva concluye esta alzada, que La regla fundamental al entrase este tribunal al conocimiento del presente asunto, es que no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso. En el caso de marras no se observa que el recurrente abogado FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA, actuando en representación de la parte demanda, haya ejercido los recursos pertinentes que alude ejerció, para que fueran puestos a conocimiento de este tribunal, por lo que forzosamente no puede entrar a conocerlas, en consecuencia esta jurisdiscente debe declarar improcedente estas peticiones. ASÍ SE DECLARA
Dicho lo anterior, esta alzada verifica de actas que el recurso de apelación que consta en autos, por ende puesto a mi conocimiento se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 11 de enero de 2016, que niega la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferida en fecha 06/02/2013, en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana María Malanga de di Marco, contra la ciudadana Haydee Josefina Maldonado, siendo éste el recurso que resolverá quien suscribe, por ser el único que consta en las actas. ASÍ SE DECLARA

Resuelto lo anterior pasa el tribunal a decidir el recurso de marras

DEL AUTO RECURRECURRIDO
En fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por proferida en fecha 06/02/2013, en los términos siguientes:
“…Mediante escritos de fechas 16 de diciembre de 2015 y 8 de enero del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SILVA, ampliamente identificado en autos, solicita “LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA DE PRIMERA INSTANCIA”, debido a que la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2011, solicitó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de este (sic) misma Circunscripción Judicial la entrega de las cantidades de dinero consignadas por concepto de cánones de arrendamiento y el día 31 de enero de 2012, retiró del tribunal la cantidad de dinero correspondiente a los meses de Marzo 2010 hasta Diciembre de 2011; que tal conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la entonces vigente ley de Arrendamiento Inmobiliarios debe considerarse como Renuncia o desistimiento de la Acción intentada, que debe ser considerada a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, como irrevocable, estos argumentos según el decir de la parte demandada son los que sustenta la oposición al embargo ejecutivo y al “desalojo inmobiliario”; y visto igualmente el escrito presentado por la apoderad (sic) judicial de la parte actora en fecha 07 de Enero del año en curso, a través del cual se opone a la solicitud de la nulidad de sentencia dictada por esta instancia judicial, alegando que el retiro de los cánones de arrendamiento se efectúo en cumplimiento de la autorización dada por el Tribunal Supremo de Justicia para que los propietarios de inmuebles arrendaos (sic) retiránse (sic) os cánones de arrendamiento que les fueron consignados hasta el mes de abril de 2012, de lo contrario las consignaciones pasarían al Fondo de Protección al Inquilino y al pequeño propietario; e invocó la cosa juzgado (sic) de la sentencia dictada y definitivamente firme en la presente causa, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 6 de febrero de 2013, esta instancia procedió a dictar sentencia de fondo a través de la cual declaró: (….)
PRIMERO: Se condena a la demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por el apartamento No. 304, ubicado en el piso 3 del Edificio Residencias Hilton, situado en la sección tercera de la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, con los muebles indicados en el contrato de arrendamiento, autenticado el 8 de Junio de 2007, en su cláusula Primera.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a indemnizar a la actora, por daños y perjuicios, derivados del incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, a pagar el equivalente al canon de arrendamiento, es decir la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.500,00), por los meses desde Marzo hasta Julio de 2010, ambos inclusive, y la misma cantidad por cada mes que la demandada ha seguido ocupando el inmueble hasta la fecha en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme.
TERCERO: Se declara sin lugar la tercería incoada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO contra la ciudadana ANNA MARIA DI MARCO MALANGA.
CUARTO: Se condena en costas tanto de la demanda principal como de la tercería a la parte demandada en el juicio principal y demandante en la tercería, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (… )
Así mismo el fallo in comento estableció: “…ha quedado que la parte demandada, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los mese (sic) de Marzo hasta Julio de 2010, los cuales fueron extemporáneamente consignados, según quedo demostrado de las actas procesales…”, pues el desalojo solicitado por falta de pago, fallo que no fue apelado por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ SILVA, como se evidencia de las actuaciones cursantes a los autos.
SEGUNDO: En fecha 13 de noviembre de 2011, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Extraordinaria No. 6.053, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la que se estableció; i) la derogatoria de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427, de Arrendamientos Inmobiliario, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda; y ii) y en la primera disposición transitoria estableció que todos los procedimientos judiciales que estuvieran en curso, continuarían hasta su culminación por la ley in comento (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda).
Ahora bien, derogada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el 13 de noviembre de 2011, el artículo 52 invocado por el apoderado judicial de la parte demandada quedo igualmente derogado.
Igualmente en la disposición transitoria Novena de la Ley varias veces mencionada se estableció un lapso de un año para la prescripción de la acción de retirar las consignaciones por los arrendatarios con motivo de la relación arrendaticia, debe entenderse los cánones, si esto no ocurriese los recursos serán designados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda al Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador.
Cursa al folio 86 de la segunda pieza del presente expediente que en fecha 31 de enero de 2012, se hizo entrega por parte del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de las cantidades de dinero que se encontraban consignadas a favor de MARIA MALANGA DE DI MARCO, es decir, después de derogada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y dentro de lo estatuido en la LEY PARA LA regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De todo lo anterior se evidencia que mal puede esta instancia, aplicar una norma que se encuentra derogada, más aún cuando las vigentes son de inminentes orden público. Y así se considera.
TERCERO: Revisadas las actas contenidas en las dos piezas principales que integran el presente expediente se observa que durante la tramitación del proceso y antes de que se dictará la sentencia definitiva, el apoderado judicial de la parte demandada FRANCISCO J. RODRIGUEZ SILVA, no consignó escrito alguno contentivo de los argumentos en que base hoy su solicitud de nulidad del fallo proferido en la presente causa; por lo tanto tal hecho no fue controvertido y constituye un hecho nuevo, en fase de ejecución. Y así se considera.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado niega la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por esta instancia en fecha 6 de febrero de 2013…”

En este sentido, observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte actora, alegó que resulta improcedente la solicitud de nulidad del fallo, solicitada por la representación de la parte demandada, debido que el artículo 252 del Código de procedimiento Civil establece: “…después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”.
Aduce igualmente, que el apoderado judicial de la parte demandada –abogado Francisco Rodrigues Silva-, no interpuso ante la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013 y de la cual solicitó su nulidad, el recurso ordinario de apelación correspondiente según la Ley; asimismo, esgrime que en fecha 14 de noviembre de 2011, solicitaron ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el retiró de los Canones de arrendamientos que había consignado la parte demandada, pero procedieron a retirarlos en forma efectiva en fecha 31 de enero de 2012, aduciendo que la solicitud de retiro se produjo (2) dos días después de haber sido derogado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el retiro de las mencionadas consignaciones de pago lo realizó diecinueve (19) días después de derogado dicho Decreto de Ley, con lo cual afirma que mal podría intrigar la parte demandada en que operó el desistimiento tácito de la acción con fundamento en lo establecido en el artículo 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues dicha norma ya se encontraba derogada.
Ahora bien, en los informes presentados ante esta Alzada por el apoderado judicial de la parte demandada –hoy recurrente-, alega que el Tribunal de la causa incurrió en parcialidad a favor de la parte actora, debido a que a su decir, se encontraba informado de la solvencia de todas las pensiones arrendaticias canceladas por la demandada, según oficio Nº 061-2011 anexo al expediente en copia certificada.
Asimismo, aduce que en fecha 17 de mayo de 2011, el a-quo ordenó la suspensión del proceso hasta tanto la parte actora cumpliera con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 4 del Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y consignara las resultas en el expediente, así entonces, por auto de fecha 28 de enero de 2013 el Tribunal de la causa revocó el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011 y ordenó la reanudación de la causa al estado de dictar sentencia, esgrime el hoy recurrente que el tribunal con la finalidad de impedir que se ejerciera los respectivos recursos de ley contra la sentencia definitiva, obvio el domicilio procesal fijado en el escrito de contestación de la demanda, siendo imposible para la demandada el conocimiento de la reanudación de la causa así como el pronunciamiento de la sentencia definitiva visto que ningunos de los carteles librados con la finalidad de dar conocimiento de la situación mencionada fue fijado en el domicilio procesal.
Así mismo, afirma que como ya se encontraba en vigencia la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha 12 de noviembre de 2011, cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, no podía el a-quo aplicar dicha Ley al procedimiento de primera instancia debido a que la misma había concluido en todas sus fases.
Del fallo recurrido, se evidencia que el juez de la causa, negó la solicitud de nulidad de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2013, aduciendo que la sentencia definitivamente firme la cual declaró con lugar el desalojo por falta de pago invocado por la parte actora, no fue apelada por la representación judicial de la parte demandada según se evidencia de los autos; asimismo, esgrime el a-quo que en fecha 13 de noviembre de 2011 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, en la cual se estableció la derogatoria de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 427, de Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda. Así entonces, aduce que el artículo 52 invocado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 14/12/2015 había quedado derogado.
Asimismo, alega que en fecha 31 de enero de 2012, el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, entregó las cantidades de dinero que se encontraban consignadas a favor de la ciudadana María Malanga De Di Marco –parte actora-, a su decir, esto ocurrió después de derogada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ultimo señala que en el transcurso del proceso y antes de que se dictara la sentencia definitiva, el apoderado judicial de la parte demandada, no presentó argumentos en los cuales basa su solicitud de nulidad del fallo.
Ahora bien, a los fines de determinar si procede o no la nulidad de la sentencia, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, es necesario para quien aquí se pronuncia, realizar un recorrido de los eventos procesales que se suscitaron en el trámite de la presente causa en primera instancia y a tal efecto se aprecia:
• En fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de desalojo instaurada por la ciudadana María Malanga De Di Marco contra la ciudadana Haydee Josefina Maldonado Camacho. Asimismo, en la misma fecha el abogado Jorge Manuel Tami Mauri actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.
• Por auto de fecha 7 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de hacer conocimiento de la sentencia dictada en fecha 6/02/2013.
• En fecha 22 de febrero de 2013, el ciudadano Felwil Campos en su carácter de alguacil consignó la boleta de notificación sin firmar, aduciendo que se traslado a la dirección: Edificio “Pigalle”, piso 3º, Oficina 31, Avenida Leonardo Da Vinci, Colinas de Bello Monte, Baruta Caracas”; y no fue atendido por ninguna persona.
• En fecha 25 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación por cartel a la parte demandada.
• Por auto de fecha 27 de febrero de 2013 el Tribunal de la causa ordenó librar el cartel de notificación a la parte demandada.
• Por auto de fecha 6 de mayo de 2013 el Tribunal de la causa ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días a los fines de que la parte demandada manifestare si poseía o no una vivienda donde habitar, asimismo solicito su notificación de dicha decisión.
• En fecha 1 de julio de 2013 el ciudadano Jesús Rangel en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación sin firmar a nombre de la ciudadana Haydee Josefina Maldonado Camacho –parte demandada-, dejando constancia de que se traslado a la siguiente dirección: Pigalle”, piso 3º, Oficina 31, Avenida Leonardo Da Vinci, Colinas de Bello Monte, Baruta Caracas”.
• En fecha 8 de julio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora, solicito la notificación por cartel a la parte demandada.
• Por auto de fecha 10 de julio de 2013 el Tribunal de la causa ordenó la notificación por carteles a la parte demandada.
• En fecha 25 de octubre de 2013, el abogado francisco Rodríguez Silva actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas.
• Por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa fijó fecha para la practica de la entrega material del bien inmueble arrendado, la cual procedió el día 12 de enero de 2016, a las (9:00 am); asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandada, y de igual forma se ordenó la publicación de un cartel el cual se colocó en la cartelera del Tribunal.
• Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada –ciudadano Francisco J. Rodríguez Silva-, apeló y solicitó la nulidad del auto proferido por el a-quo en fecha 7/12/2015, y como consecuencia de ello la reposición de la causa al estado en el que se pronunciara sobre la fijación de la fecha para la práctica del desalojo.
• En fecha 16 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de formulación a la oposición de las medidas de desalojo inmobiliario, y de igual forma solicitó la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia.
• Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a-quo la desestimación del pedimento interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, en fecha 7 de enero de 2016, consignaron escrito.
• Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el escrito de oposición a las medidas de embargo ejecutivo y de desalojo inmobiliario consignado en fecha 16/12/2015.
• Por auto de fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación de fecha 14/12/2015.
• Por auto de fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal de la causa negó la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, referido a la Nulidad de la sentencia dictada en primera instancia.

Ahora bien, de la trascripción parcial de los actos transcurridos durante el proceso en primera instancia, se constata que el Tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2013, ordenó la notificación de la parte demandada en la dirección consignada en el escrito de contestación a la demanda, a los fines de hacer su conocimiento de la sentencia proferida en fecha 6/02/2013, de igual forma en fecha 1 de julio de 2013, ordenó la notificación sobre la suspensión del proceso en la misma dirección suministrada junto al escrito de contestación, por lo que se evidencia que no procede el alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en lo referente a que el a-quo obvio el domicilio procesal establecido en la contestación a los fines de realizar las notificaciones pertinentes para que estos pudieran ejercer los respectivos recursos contra la sentencia definitivamente firme, sin embargo consta que en fecha 25 de octubre de 2013, el abogado francisco Rodríguez Silva, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas, no constando el ejercicio de recurso alguno.

Ahora bien, en sentencia de fecha 8 de junio de 2000, en el juicio de CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA C.A., contra PENTAFARMA MANUFACTURAS C.A., la Sala de Casación Civil, estableció:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada…”
En consideración a lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que dictada una sentencia, la parte vencida tiene ordinariamente el derecho de impugnarla. En este sentido, los medios de impugnación de una sentencia se denominan “recursos”, los recursos se clasifican en ordinarios y extraordinarios; en primer lugar se encuentra el recurso ordinario de apelación mediante el cual la parte que se encuentre afectada ante una decisión del Tribunal de la causa, ejerce su derecho de la doble jurisdicción y tal decisión es revisada por un Tribunal de Alzada a fin de verificar su legalidad.

En este sentido, establecen los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”

De la trascripción antes expuesta, esta Juzgadora observa que en fecha 6/12/2013 el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de desalojo instaurada por la representación judicial de la parte actora, y en fecha 16 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada –ciudadano Francisco Rodríguez- presentó un escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la sentencia dictada en fecha 6/12/2013, específicamente en el Capitulo II de dicho escrito el cual reza lo siguiente:
“…DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. DE LOS MOTIVOS DE DERECHO:
Establece el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y deisponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.” (Sic. Art. Cit Negrillas y subrayados míos).
De conformidad con la norma citada y por argumento en contrario, cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, si la acción estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler y el arrendador propietario retira y dispone libremente de las cantidades consignadas a su favor, se considera como RENUNCIA O DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN INTENTADA y así expresamente solicito que sea establecido por este Tribunal.
Conforme dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…el acto por el cual desiste el demandante… en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.”
Tal como se puede interpretar de la conjunción de las normas citadas, dichos actos (el retiro de las pensiones de alquiler por parte del arrendador propietario) considerados cono renuncia o desistimiento de la acción intentada SON IRREVOCABLES y así solicito que sea establecido por este Tribunal.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO
Ahora bien, es el caso Ciudadana Juez, que según se desprende del folio 42 de la copia del antiguo Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio (Tribunal de Consignaciones) expedida en fecha 3 de noviembre del 2015 por el Juez Rector y Coordinador Civil del Área Metropolitana de Caracas, que consigno en este acto marcado “A” constante de 56 folios útiles, la parte actora el día 14 de noviembre del 2011, solicitó por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Tribunal de Consignaciones) el retiro de todas las cantidades consignadas por la parte demandada por concepto de cánones arrendaticios y consigna asimismo a los folios 50 y 51 de la referida copia fotostática consignada, que la parte actora ne fecha treinta y uno (31) de enero del 2012, retiró del Tribunal de Consignaciones la suma de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 33.440,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los periodos comprendidos entre el mes de MARZO 2010 hasta el mes de DICIEMBRE DE 2011.
Significa esto ciudadana Juez, que la parte actora retiró los cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada, once (11) meses antes de que fuera dictada la sentencia definitiva, ya que el dinero fue retirado el día 31 de enero del 2012 y la sentencia fue dictada en fecha 6 de febrero de 2013. dicho retiro fue realizado cuando el juicio se encontraba bajo una suspensión legal y un mes antes de que cerrara sus puertas el antiguo Tribunal de consignaciones, por ende, era prácticamente imposible que esta representación y la Juez que de buena fé dictó la sentencia en cuestión parte actora. Sin embargo, a pesar de todo ello, la parte actora y sus apoderados al insistir una y otra vez en la práctica del desalojo, han incurrido de una manera reiterada en faltas a la probidad y a la lealtad en el proceso ya que han engañado maliciosamente no solamente a esta representación, sino a la Juez que dictó la sentencia así como a la Juez que conoce actualmente del presente juicio.
DE LAS CONCLUSIONES
Que la acción intentada por la parte actora es un desalojo inmobiliario derivado directamente de una relación arrendaticia y fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2010.
Que la parte actora retiró todos los cánones de arrendaticios (sic) consignados en su favor por la parte demandada, incluyéndose los meses por los cuales demandó a mi representada.
Que dicho retiro fue realizado once meses antes de que fuera dictada la sentencia definitiva.
Es forzoso concluir entonces, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Ley bajo cuyo imperio fue dictada la sentencia definitiva) que la parte actora RENUNCIÓ Y DESISTIÓ IRREVOCABLEMENTE DE LA ACCIÓN INTENTADA EN CONTRA DE MI MANDANTE), ya que realizó el retiro de los cánones de arrendamientos consignados por ésta y que falsamente fueron demandados como insolutos, once (11) meses ANTES de que fuera dictada la Sentencia definitiva, y así solicito que sea declarada por este Tribunal.
Tomando en consideración que la sentencia definitiva se fundamentó en las normas sustantivas vigentes para la fecha de interposición de la demanda (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y no en las que se encontraban vigentes para la fecha en que se dictó la sentencia (Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda) es forzoso concluir que si la parte actora le hubiese informado a la sentenciadora del retiro anticipado de los cánones de arrendamiento consignados, obviamente la Juez hubiere dado por terminado el juicio.
En atención a todo cuanto hemos dejado expuestos, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZ QUE CONOCIÓ DEL JUICIO, Dra. Rahyza Peña Villafranca y que declare como desistida la acción concerniente a la demanda que encabeza este juicio, consecuencialmente decretado la homologación de tal desistimiento exlegem y dando por terminado el presente juicio…”

En atención a lo antes mencionado, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…Articulo 209: La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…” (Resaltado del tribunal)
Ahora bien, del artículo precedentemente citado se evidencia la oportunidad en la que puede hacerse valer la nulidad de una sentencia definitiva, el cual es mediante el ejercicio del recurso de apelación. Así las cosas, se observa que el fallo cuya nulidad se pretende fue dictado en fecha seis 06 de febrero de 2013, constándose que la representación judicial de la parte demandada, se hizo presente en actas mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2013, de ese mismo año, solicitando copias certificadas; lo que evidentemente deja claro a esta alzada que se encontraba en conocimiento de las actas y no ejerció el recurso a que se refiere el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para hacer efectivo mediante el procedimiento procesal correspondiente lo que hoy se solicita al A-quo, quien niega la solicitud de nulidad de la sentencia basado en el hecho de haber emitido la decisión de fondo. Observando esta alzada que efectivamente el Tribunal Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia de merito cuya nulidad se pretende, se encontraba impedido por ley, para anular su propio fallo, pues de haber satisfecho la pretensión del recurrente, hubiera incurrido en franca violación a las normas constitucionales, tal como jurisprudencialmente es conocido, siendo qué para revisar, revocar, confirmar o anular una decisión, como requirió el recurrente erróneamente ante el mismo juzgado que emite el fallo que pretende anular, existe los medios procesales correspondientes, que seguir y no pueden ser susceptibles de quebrantamientos, entre las que se encuentra el principio de la doble instancia, `para que un tribunal de mayor grado conozca de las decisiones de grado inferior, para la revisión o corrección de cualquier vicio que hubiera lugar, ejercicio que se patentiza a través del recurso de apelación contra ese fallo que se pretende anular, y en este sentido de haber ejercido el recurso correspondiente el hoy recurrente, hubiera podido ser revisado el vicio que se alude en la decisión de fecha 06/02/2013, siguiendo los pasos procesales correspondientes ante el tribunal de mayor grado, al juzgado que dicto la sentencia que aquí se alude, sin embargo nada hizo el recurrente en su oportunidad. Por ende el A-quo, actuó en acatamiento a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.(…). Es así que de la norma parcialmente transcrita se verifica, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, hay ciertas correcciones en relación con el fallo dictado que sí le son permitidas al tribunal, en virtud de no vulnerar los principios constitucionales, sino, por el contrario, permiten garantizarlo estos son, A) aclarar puntos dudosos; Bi) salvar misiones; C) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; D) dictar ampliaciones; E) salvar omisiones, ratificar errores manifiestos o dictar ampliaciones.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 4486, Expediente Nº 4486, Expediente Nº 04.3273, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, caso: Martitza Josefina Camargo de Valecillos, Padrón,:
(…)
En segundo lugar , resulta obvio que de haber procedido el Juzgado A Quo a anular su propia decisión, ello resultaría violatorio de normas de rango constitucional, como la establecida en el artículo 49.1 y 49.4 del Texto constitucional, pues se estaría procediendo a romper el principio referido al equilibrio procesal, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, resultando además infringidas las normas establecidas en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada.
Al respecto, es menester traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil, de donde se desprende lo que debemos entender como concepto de Cosa Juzgada.
(…)

De lo expuesto mal puede dos años más tarde dictada la sentencia de fondo y encontrándose esta definitivamente firme, en la que ya existe cosa juzgada, pretender la demandada que el tribunal A-quo, anule su propia decisión, encontrándose este impedido de decidir por las razones ya expuestas. Y menos aun pretender que sean analizados mediante el auto que niega dicha solicitud, los razonamientos por la cual solicita la nulidad de la referida sentencia, ello porque no estamos en presencia de un recurso de nulidad de sentencia que se haya tramitado ante el tribunal de grado superior correspondiente, sino una solicitud de nulidad de decisión negada por el mismo tribunal que emitió el fallo definitivo, en este sentido esta alzada declara que el auto dictado en fecha 11 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, QUE NIEGA ANULAR SU PROPIA DECISIÓN, se encuentra ajustado a derecho en virtud de no poder revocar su propia decisión, tal como lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar, la solicitud de nulidad del fallo peticionado por la representación judicial de la parte demandada, la cual de manera errónea solicito ante el propio Tribunal que pronunció el falló, siendo que tal situación se encuentra expresamente prohibida por la ley, y por ende se confirma la decisión de fecha 11 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero de 2016, por el abogado Francisco Javier Rodríguez Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.289, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por esa instancia en fecha 06/02/2013, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana MARÍA MALANGA DE DI MARCO contra la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MALDONADO CAMACHO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2016.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Publíquese, Notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. EBLLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

EXP. No. AP71-R-2016-000269
BDSJ/JV/Alfreleny.



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