Decisión Nº AP71-R-2016-000787 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-08-2017

Fecha11 Agosto 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000787
Distrito JudicialCaracas
PartesANTONIO JESUS SANCHEZ GUITERREZ CONTRA ZURICH SEGUROS, S.A
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Antonio Jesús Sánchez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.520.757.

APODERADOS PARTE ACTORA: Rafael Alberto Latorre Cáceres, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028.

PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09/08/51, bajo el Nº 672, Tomo 3-C, cuya última modificación estatutaria se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil II de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 1.988, bajo el Nº 3, Tomo 34-A Sgdo., con posterior cambio de denominación comercial según Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita ante la misma oficina de Registro el 25 de abril de 2.001, bajo el Nº 58, Tomo 72-A-Sdo.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Jesús Enrique Perera Cabrera, Andrés Figueroa Bruce, Rafael Coutinho Coutinho, Nellitsa Juncal Rodríguez y Noel Vera Herrera, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de marzo de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero del 2015, que declaró sin lugar en la demanda de saneamiento por evicción.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000787 (807)
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 19 de enero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Quedando posterior a su distribución, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 19 de marzo de 2007 la admitió y ordenó el emplazamiento de la demandada.
Cumplidos como fueron los requisitos para librar la compulsa a la parte demandada y agotadas las vías para la notificación de la misma, en fecha 03 de octubre de 2007 la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda.
El 31 de octubre del 2007, las partes intervinientes en el presente litigio presentaron escrito de promoción de pruebas, posteriormente en fecha 05 de noviembre del 2007, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia se opuso a las pruebas promovidas por la actora mediante auto de fecha 07 de noviembre del mismo año fueron agregados a las actas los escritos de pruebas promovidos y se acuerda en el mismo acto tres días de despacho para que las partes formulen oposición contra las mismas, lapso el cual comenzara a computarse una vez conste en autos la notificación expresa de las partes.
En fecha 25 de junio del 2008 se designa a la Dra. Indira Paris Bruni como juez del ese despacho, la misma se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada mediante cartel publicado en el diario “El nacional” en vista de la imposibilidad de notificar a la parte accionada mediante boleta.
Así mismo el 04 de julio del 2008, el apoderado actor consigna ejemplar del diario El Universal de fecha 03 de julio del mismo año contentivo del cartel de notificación a la demandada.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada formuló oposición en fecha 07 de julio de 2008 a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 29 de septiembre del 2008, mediante auto del tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas y declara con lugar la oposición presentada por la parte accionada contra la prueba de informes promovida por la actora en el capítulo I de su escrito, así mismo en cuanto a la prueba de exhibición promovida declara con lugar la oposición ejercida, referente a la prueba de informes contenida en el capítulo III del escrito de pruebas presentado por la actora declara sin lugar la oposición ejercida, con relación a la prueba testimonial se declara con lugar la oposición e inadmisible la prueba; por su parte admite las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2008, el apoderado actor solicita se provea lo acordado en el auto de admisión de las pruebas respecto a la prueba de informes contenida en el capítulo III de dicho escrito, diligencia que fue ratificada en fecha 22 de junio del 2009.
En fecha 26 de junio del 2009, el juez Cesar Mata Rengifo, se avoca al conocimiento de la causa en vista de la designación hecha en fecha 27 de abril del 2009, por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez temporal.
El 08 de julio del 2009, el apoderado actor consigna diligencia mediante la cual ratifica el pedimento del 22 de junio del mismo año; así mismo el 14 de julio del 2009, se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que informe lo indicado en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas.
Consignados los fotostatos para oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 10 de agosto del 2009, se libra oficio Nº 2009-0368.
En fecha 13 de noviembre del 2009, se recibió escrito de informes consignados por la parte demandada.
Posteriormente en varias oportunidades la parte actora solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre remitiéndole las copias certificadas del escrito de pruebas y del auto que la admitió para los fines de que el mismo suministre la información requerida; así mismo el 17 de enero del 2012, se deja constancia de haber recibido el oficio Nº 13-05-2011-10183-328, de fecha 16 de noviembre del 2011, proveniente del INTT.
En fechas 26 de enero y 15 de mayo del 2012, el apoderado actor mediante diligencia solicito se fije la oportunidad para el acto de informes; a lo cual mediante auto del tribunal del 28 de octubre del 2013, le niega tal pedimento dado que el lapso para presentar informes se abre ope legis, es decir sin necesidad de auto o providencia, así mismo informa que la causa se encuentra en estado de sentencia.
En fecha 08 de julio del 2014, la parte actora consigna mediante diligencia documentos contentivos de una boleta de notificación la cual fue entregada por el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, así como copia del oficio de fecha 27 de noviembre del 2008, dirigido al comisario Jefe de la Delegación de las Acacias; original del oficio remitido al demandante en fecha 13 de octubre del 2011, por la Directora de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República y la Resolución de fecha 28 de abril del 2008 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.
El 18 de febrero del 2015, se anexa al expediente copia del oficio Nº 242-2014, donde se informa que se admitió la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, en contra del juzgado aquo.
Posteriormente el 27 de febrero del 2015, el tribunal aquo dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda de saneamiento por evicción interpuesta.
El 12 de marzo del 2015, el apoderado actor solicitó la notificación de la parte demandada, así mismo el 27 de marzo del mismo año mediante diligencia apeló de la sentencia dictada.
Practicada la notificación de la parte demandada en fecha 01 de agosto del 2016, el tribunal mediante auto oye la apelación ejercida en ambos efectos y ordena la remisión del expediente, a la URDD de los Juzgados Superiores.
En fecha 08 de agosto del 2016, se le dio entrada al expediente en esta alzada anotándose en el libro de control de causas y fijándose el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus escritos de informes.
En fecha 13 de octubre del 2016, las partes intervinientes en la litis consignan escritos de informes.
Posteriormente el 25 de octubre del 2016, los apoderados judiciales del accionante como del demandado, consignaron escritos de observaciones a los informes.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en el cual expone lo siguientes hechos:
En fecha 25 de septiembre de 2004, adquirió de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier Z24; Año: 1999, Color: Blanco; Placas: GCD50R; Serial de Carrocería: 8Z1JF12T0XV306280; Serial del motor: 0XV306280; Clase: Automóvil; Tipo: Cupé; Uso: Particular, tal como consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 11, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, por la cantidad de Catorce Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 14.352.000,00) hoy Bs. 14.532,00, los cuales pagó de contado en efectivo, para el otorgamiento del instrumento de compra-venta el notario público se traslado a solicitud de la vendedora a las oficinas situadas en la urbanización El Rosal, donde le fue entregado el certificado de Registro de Vehículo 8Z1JF12TOXV306280-2-1 de fecha 22 de julio del 2004; en dicho documento se hizo la aclaratoria de que el vehículo vendido fue robado el 1º de abril del 2000 así como que el serial de carrocería es falso y aclarando cuál es el serial original, la vendedora se obligó en el contrato al saneamiento conforme a derecho.
Ahora bien, exponen que el accionante fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando que opera en ese sector (Core 3), en el Puente Rafael Urdaneta sobre el Lago de Maracaibo, quienes después de efectuar una revisión al vehículo antes descrito, lo confiscaron aduciendo que el mismo presentaba seriales adulterados y que carecía de la autorización del tribunal o fiscalía para circular, si bien es cierto la vendedora manifestó, en la oportunidad de la venta del vehículo, que el mismo provenía de un robo; no es menos cierto que era una obligación ineludible para la misma efectuar los trámites necesarios ante el Ministerio Público y/o Tribunal de Control correspondiente; o en el peor de los casos, darle las autorizaciones respectivas para circular, y de esa forma garantizar el uso, goce y disfrute del vehículo adquirido para que no fuese perturbado en la posesión, y a su vez poder disponer del vehículo y efectuar el otorgamiento respectivo del instrumento de venta a un tercero.
Con anterioridad al hecho, acudió a varias compañías de seguro para contratar la póliza obligatoria de Responsabilidad Civil, lo cual le fue negado, incluso por la misma vendedora y por tales motivos acudió Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), quien apertura el expediente Nº 003829-2005-0101, en el cual decidieron sancionar con multa a la demandada por comprobarse la comisión de hechos descritos como violatorios la normativa consagrada en el artículo 120 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; dicho organismo hizo énfasis en la omisión en que incurrió la vendedora en informar al comprador las consecuencias de adquirir un vehículo con los seriales alterados y las desventajas de su adquisición.
Acotan que con fecha anterior al decomiso del vehículo, el día 09 de agosto de 2005, se había dirigió al Instituto Nacional de transporte y Tránsito Terrestre por la problemática que presentaban los seriales adulterados del vehículo, y es así como en fecha 17 de agosto del mismo año, mediante circular GRT/Nº 13-002005-3095 se le participó, entre otras cosas, la importancia que reviste el serial de carrocería, haciéndole la acotación de que la alteración, desincorporación o devastación representa un perjuicio grave e irreversible, ya que la norma Covenin no contempla el remarcaje y/o colocación de nueva placa, por lo que el vehículo no puede ser objeto de ningún tipo de trámite de registro, por cuanto no posee identidad original, ya que con un mismo serial falso podrían registrarse otros vehículos con iguales características lo cual contribuiría al aumento del delito de robo y hurto de vehículos.
Por las razones expuestas demandó a la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., para que convenga en pagarle o sea condenado a pagar la cantidad de Catorce Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.352.000,00), ahora Catorce Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.352,00), por concepto de restitución el precio de venta, el exceso del valor que sufra el vehículo para la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que ordene su pago; la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 240.000,00), ahora Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00), semanales por concepto de daños y perjuicios; los cuales fueron erogados desde la primera semana de febrero de 2.006 hasta la segunda semana de enero de 2007, por concepto de contratación de un vehículo de servicio público para trasladarse desde la capital hasta la ciudad de Maracay, estado Aragua y la población de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda por asuntos relacionados con su profesión de ingeniero, lo cual alcanza la cantidad de Once Millones Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.040.000,00), ahora Once Mil Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.040,00), por 46 semanas hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 240.000,00), ahora Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00), semanales, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la misma quede definitivamente firme.
El pago de costas y costos que genere el presente juicio y a su vez solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación de la demanda la parte accionada expresa:
Como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la parte actora no acompañó a su libelo de demanda prueba alguna de la privación en todo o en parte de la cosa vendida, o de la carga con que se pretendiere gravar la cosa vendida, supuestos necesarios previstos en el artículo 1.504 del Código Civil, así mismo negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado por la parte actora por no serle aplicable, salvo en los hechos expresamente admitidos en el escrito de contestación.
Aceptan que en fecha 25 de septiembre de 2004, se dio en ventar al actor un vehículo marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier Z24; Año: 1.999, Color: Blanco; Placas: GCD50R; Serial de Carrocería: 8Z1JF12T0XV306280; Serial del motor: 0XV306280, propiedad de de la sociedad mercantil según certificado de Registro de Vehículos Nº 8Z1JF12TOXV306280-2-1 de fecha 22 de julio del 2004, e igualmente aceptan que expresamente se le notificó por escrito, las condiciones especiales que presenta el vehículo vendido.
En base al conocimiento de estas condiciones especiales que presentaba el vehículo, se pactó el precio de la venta, por la cantidad de Catorce Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.352.000,00) como consta en el documento de compra-venta, cantidad menor al precio promedio de un vehículo de características similares para la fecha de la venta, y que el actor pretende se le actualice por unos vicios conocidos por él mismo al momento de la venta, quedando probado que no hubo ocultamiento de ningún vicio o circunstancia en que fundamenta el actor el saneamiento.
Si bien es cierto en el documento de compra-venta se obligó al saneamiento de ley, el actor declaró aceptar la venta en los términos expuestos y manifestó haber recibido el vehículo a total satisfacción indicando que no tenía nada que reclamar en relación a los posibles vicios que pudiera adolecer el mismo.
Exponen que no consta ni señala el actor en su demanda, si existe un juicio motivado a la retención del vehículo, ni mucho menos si existe alguna sentencia firme mediante la cual el haya sido privado de la propiedad del vehículo o si por el contrario fue una simple investigación realizada por algún órgano policial para el momento de la supuesta retención, finalmente solicitan sea declarada sin lugar la demanda de saneamiento por evicción puesto que no se probó la existencia de la sentencia firme mediante la cual se desposeía al actor del vehículo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora, adjuntó a su escrito Libelar presentó los siguientes medios probatorios:
• Marcado con la letra “A”, Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador, en fecha 29 de septiembre del 2006, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 79.
• Marcado con letra “B”, original del documento de compra-venta, autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº11, tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del código de trámites y 1.357 del Código Civil, no obstante este es un hecho admitido.
• Marcado con la letra “C”, original del Certificado de Registro de vehículo 8Z1JF12TOXV306280-2-1 de fecha 22 de julio del 2004. Este es un hecho admitido.
• Marcado con la letra “D”, copia simple de la notificación hecha por INDECU el 14 de octubre del 2005 al ciudadano Sánchez Gutiérrez Antonio. Se observa que el mismo es un documento público administrativo que goza de presunción de veracidad, no obstante se puede apreciar que la sanción impuesta a la demandada obedece a apreciaciones que este tribunal no puede tomar como directriz para dilucidar la presente controversia, mas si se considera de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del código adjetivo de carácter indiciario.
• Marcado con la letra “E”, original de la circular GRT/Nº 13-00-2005-3095, suscrita por el Gerente de Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre al ciudadano Antonio Sánchez Gutiérrez de fecha 17 de agosto del 2005. Se aprecia con el carácter de instrumento público administrativo y en el mismo consta que el ciudadano Gerente de registro de Tránsito, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Señala que los vehículos con alteraciones en el serial (VIN) no puede ser alterada y de serlo, el objeto marcado (vehículo) no puede ser objeto de ningún tipo de trámite en el registro (de tránsito).

En el escrito de promoción de pruebas la actora hizo valer los siguientes medios probatorios:
• Promovió prueba de informes a los fines de que se oficie a la Fiscalía Trigésima Quinta de Maracaibo, Estado Zulia a los fines de que informe sobre los particulares señalados, esta alzada observa que contra dicha prueba se opuso la parte demandada oposición que fue declarada con lugar y quedó firme por cuanto no hubo apelación de la misma, en base a ello se desecha.
• Promovió la prueba de exhibición de documentos a los fines de que la demandada exhiba original y copia de la autorización que le fuera dada por el Tribunal de Control y/o Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta alzada observa que contra dicha prueba se opuso la parte demandada oposición que fue declarada con lugar y quedó firme por cuanto no hubo apelación de la misma, en base a ello se desecha.
• Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura a los fines de que informe sobre los particulares señalados, dicha prueba fue admitida por el tribunal las resultas fueron agregadas a los autos en fecha 17 de enero del 2012. El mismo sólo se evidencia que hubo asignación de nuevas placas ante el mencionada instituto.
• Promovió prueba testimonial del ciudadano Alexis Cruz, venezolano, mayor de edad, en cuanto a esta prueba se observa que la parte accionada hizo oposición a la misma, dicha oposición fue declara con lugar y al no haber sido apelada la decisión queda firma, motivo por el cual se desecha dicha probanza.

La representación judicial de la parte demandada promovió en el escrito de promoción de pruebas:
• Hizo valer el instrumento autenticado de compraventa, cursante al folio 8 del expediente, dicha prueba fue admitida por el tribunal aquo. Este es un hecho admitido.
• Hizo valer la confesión extrajudicial realizada por el actor en el instrumento de compra-venta, en relación a dicha probanza se observa que considerando a la confesión como la declaración o reconocimiento que hace una persona de un error, falta o delito, lo señalado por la demandada no puede ser considera como tal confesión pues se trata de la narración de hechos que serán confrontados con las pruebas aportadas a fin de dilucidar la controversia, de modo que lo expuesto en el libelo será analizado en la motiva del presente fallo de forma debida.

DE L A SENTENCIA APELADA

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“En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue obtener el saneamiento por evicción, con ocasión a una negociación de compraventa celebrada mediante documento suscrito en fecha 25 de septiembre de 2.004, por la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., actuando en su carácter de vendedora, y el ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de comprador, el cual tiene por objeto un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier Z24; Año: 1.999, Color: Blanco; Placas: GCD50R; Serial de Carrocería: 8Z1JF12T0XV306280; Serial del motor: 0XV306280; Clase: Automóvil; Tipo: Cupé; Uso: Particular, en virtud que el día 30 de enero de 2.006, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando que opera en ese sector (Core 3), en el Puente Rafael Urdaneta sobre el Lago de Maracaibo, quienes después de efectuar una revisión al vehículo lo confiscaron aduciendo que el mismo presentaba seriales adulterados y que carecía de la autorización del tribunal o fiscalía para circular, y que era una obligación ineludible para la vendedora, efectuar los trámites necesarios ante el Ministerio Público y/o Tribunal de Control correspondiente, o darle las autorizaciones respectivas para circular, para garantizarle el uso, goce y disfrute del vehículo adquirido.
Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado por la parte actora por no serle aplicable, salvo en los hechos expresamente admitidos en el escrito de contestación; por cuanto consta en el documento contentivo del contrato de compraventa del vehículo de marras, que su representada notificó expresamente en el texto del mismo, las condiciones especiales que presentaba el vehículo vendido; y que de ser ciertos los hechos narrados en el libelo, el hoy actor ha debido ser suficientemente diligente para alegar sus derechos e intereses como propietario del mismo, ante la Fiscalía o Tribual de Control encargado de conocer el caso, y consignar en el presente expediente constancia de las actuaciones realizadas para recuperar el mismo, porque mal pudo pretender que la anterior propietaria las hiciera sin tener cualidad alguna para la época de la retención.
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda el documento contentivo del contrato de compraventa, suscrito por las partes que integran la litis (f. 8 al 11), el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Asimismo, acompañó la parte accionante al escrito libelar copia simple de la resolución emanada del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 14 de octubre de 2.005, mediante la cual sancionó a la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, sustanciado bajo el expediente Nº DEN-003829-2005-0101, por transgresión al artículo 63 de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario (INDECU). Con relación a los fotostatos que anteceden, este Juzgador observa que no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, y que por tratarse de reproducciones de documentos que emanan de la Administración Pública Nacional, se tienen como fidedignos de sus originales, apreciándolos y valorándolos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La parte actora también acompañó comunicación dirigida al ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, suscrita por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 17 de agosto de 2.005, mediante la cual se le informó que el vehículo de autos no puede ser objeto de ningún tipo de trámite de registro por cuanto no posee identidad original, pero que no obstante a ello, no le impide ejercer el derecho constitucional a la libertad de tránsito. La referida comunicación se aprecia y valora a los efectos de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por tratarse de documentos que emanan de la Administración Pública Nacional, los cuales no fueron objeto de impugnación en el debate procesal, Y así se decide.
En la oportunidad probatoria, este Tribunal se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes que integran la litis, mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2.008, siendo admitida la prueba de informes promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre informe a este Tribunal y remita copia de los recaudos exigidos, y que presuntamente fueron acompañados para la expedición del certificado de registro del vehículo descrito en el libelo de demanda, de fecha 22 de julio de 2.004.
Con relación a este medio probatorio, se observa que en fecha 10 de enero de 2.012 se agregó a los autos la comunicación de fecha 16 de noviembre de 2.011, emanada de la Gerencia de Registro de Tránsito, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a través de la cual informó a este Tribunal lo siguiente:
“…la presente tiene como finalidad remitirle, Historial del vehículo Serial de Carrocería: 8Z1JF12T0XV306280, a nombre de ZURICH SEGUROS, S.A., Rif. No. 34024-2, donde se evidencia que hubo una reconstrucción del trámite y el mismo corresponde a un AP1 (Asignación de nuevas placas realizado en fecha 29/07/2004). Asimismo le informo que se solicitaron los expedientes del referido trámite, los cuales se lo suministraremos oportunamente.”
Con relación a esta probanza, se hace oportuno indicar que aún cuando la misma fue promovida y admitida tempestivamente en el transcurso del proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta la misma en la resolución de la pretensión que hoy nos ocupa, dada la respuesta otorgada por la Institución de Tránsito.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad probatoria promovió e hizo valer el instrumento contentivo de la negociación de compraventa cursante a los folios 8 al 10 de este expediente, cuyo merito probatorio ya fue valorado en este capítulo. Asimismo, promovió de conformidad con el artículo 1.402 del Código Civil, la confesión extrajudicial realizada por el propio actor en el texto del instrumento de compraventa del vehículo vendido por su mandante, en el cual declaró que recibió el vehículo que se le dio en venta a total satisfacción y que por cuanto se trata de un vehículo usado, nada tenía que reclamar a la vendedora, en relación con los posibles vicios que pueda adolecer el mismo. De la anterior confesión promovida, observa este Tribunal de conformidad con el artículo 1.402 del Código Civil, que dicha prueba debe ser apreciada y así debe asignársele todo el valor probatorio que de ella emana. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del asunto planteado, es necesario en primer orden, hacer referencia a los presupuestos procesales que deben verificarse para obtener una sentencia favorable en casos como el de autos, es decir, la satisfacción de la pretensión de saneamiento por evicción; en este sentido, observamos que la evicción tiene lugar cuando se priva al comprador en todo o en parte de la cosa vendida, siendo que dicha privación necesariamente debe provenir de una causa anterior al contrato de venta y efectuada por un tercero que alega un mejor derecho sobre el bien vendido, teniendo la obligación de saneamiento su fundamento en el deber que tiene el vendedor de garantizar al comprador la posesión legal y pacifica de lo vendido.
Como es sabido, los presupuestos procesales para la procedencia del saneamiento por evicción son los siguientes:
1. Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida o que se la haya impedido entrar en posesión de la misma.
2. Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y derive de un tercero que demuestre un mejor derecho sobre lo vendido.
3. Que la privación se haya estableado mediante una sentencia firme.
El tratadista venezolano Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra Saneamiento y Evicción (Pág. 45,46 y 47), hace referencia a la existencia de ésta en los siguientes términos:
“Etimológicamente la palabra evicción deriva del verbo evincere que significa vencer. De las diversas acepciones de la palabra evicción, quizás la más genuina es aquella según la cual evicción significa “quitar alguna cosa a alguno en virtud de sentencia”. Por ello se afirma que evicción quiere decir el acto de ser vencido en juicio. Ya los romanos decían: evincere est aliquid vincendo auferre
La evicción propiamente dicha es la desposesión ordenada por sentencia judicial. En sentido estricto, presupone que el comprador haya sido condenado a la pérdida total o parcial de la propiedad o derecho vendido, por causa de un vicio en el derecho del transmitente y por efecto de una sentencia recaída en un juicio contradictorio.
Supone una sentencia definitivamente firme que condene al comprador a la pérdida, desposesión o imposibilidad total o parcial, de ejercer un derecho sobre la cosa (Infra. Cap. VII, Nº III). Si el comprador, en razón de la evicción, debe desprenderse de la cosa o derecho vendido, tal desprendimiento sólo puede ser ordenado por un juez a través de una sentencia; nadie, ni el tercero ni el vendedor, pueden obligar al comprador a dejar la cosa si este decide defenderse. Por consiguiente, la regla es que para que haya evicción, la privación debe ser ordenada por sentencia. Así por ejemplo, cuando una sentencia declara que el comprador no es el propietario de la cosa vendida, la cual pertenece a un tercero que la reivindica, o cuando el comprador es desposeído en virtud de la ejecución de una hipoteca que afecte el inmueble vendido.
No obstante la doctrina admite que, excepcionalmente, puede haber casos de evicción sin que exista una sentencia que desposea al comprador. Esta situación se presenta cada vez que la desposesión se realiza en condiciones tales que hagan inútil todo procedimiento ulterior. Así, por ejemplo, cuando el comprador a fin de evitar un juicio abandona voluntariamente la cosa, por ser evidente el derecho del verdadero propietario que la reclama; o cuando el comprador perseguido por el acreedor hipotecario conserva la cosa pagando al acreedor; o cuando el comprador conserva la cosa por un título distinto del contrato de venta como ocurre cuando se ha vendido la cosa ajena y el comprador sucede al verus dominus en el dominio de la cosa vendida, puesto que en tal caso si se retiene la cosa no es como comprador, sino ex alia causa; o cuando el comprador sin haber entrado en posesión de la cosa intenta la acción reivindicatoria contra un tercero poseedor y la acción respectiva es declarada sin lugar.
Desde luego en los casos antes señalados, el comprador para conservar su derecho al saneamiento deberá actuar con suma prudencia y no consentir, sin la aquiescencia del vendedor en el reclamo del tercero tendiente a la evicción. No hay que olvidar que la primera obligación del comprador en caso de amenaza de evicción, es citar en saneamiento a su vendedor. Solamente cuando la evicción sea inevitable, ella compromete la responsabilidad del vendedor aun sin que media sentencie judicial, puesto que en tal caso carece de sentido obligar al comprador a sostener un pleito a todas luces inútil.
Se considera en todos estos casos, aunque no medie sentencia, que ha habido evicción puesto que el vendedor no ha cumplido con su obligación de transferir el dominio de la cosa, ya sea porque el comprador no conserva dicha cosa, o porque si la conserva, es por un título nuevo o en razón de desembolsos suplementarios a los cuales no estaba originalmente obligado. Por consiguiente, para que exista evicción no es absolutamente necesario que el comprador haya sido desposeído total o parcialmente de la cosa vendida en virtud de sentencia dictada en juicio promovido en su contra.”
De la doctrina trascrita se desprende que la regla para la procedencia del saneamiento por evicción, es la necesidad de que exista sentencia previa y firme que determine la ocurrencia de la evicción; sin embargo, deja abierta la posibilidad de obviar excepcionalmente dicho requisito en casos muy puntuales.
Ahora bien, siguiendo este orden, se infiere de las pruebas aportadas al proceso, que la parte actora estaba en conocimiento de que el vehículo objeto de la venta que le hiciera la empresa hoy demandada poseía unas condiciones especiales, como es la alteración de los seriales, es decir, que este Juzgador tiene como hecho cierto que el ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, estaba en conocimiento que el vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier Z24; Año: 1.999, Color: Blanco; Placas: GCD50R; Serial de Carrocería: 8Z1JF12T0XV306280; Serial del motor: 0XV306280; Clase: Automóvil; Tipo: Cupé; Uso: Particular, tal como consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 11, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha dependencia, y con relación a ello, se considera acertado evocar el contenido del artículo 1.507 del Código Civil, que señala:
“Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento, en caso de evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo.”
Sobre este punto, el Dr. J. M. Garay, al comentar sobre esta disposición normativa destaca que “Cualquier pacto previo entre ambas partes para eludir responsabilidades por el vendedor (art. 1505) es mirado por la ley con recelo y hasta puede ser nulo como vemos al leer el art. 1506. Distinto es el caso de que el comprador esté enterado del peligro de la evicción (ver art. 1507). Por ejemplo, el propietario sabe que la finca a venderse puede ser expropiada por el Municipio porque se piensa levantar una plaza en el lugar o bien va a reivindicar el inmueble como un bien propio. Entonces, advertido el comprador, éste logró del propietario un precio menor en compensación del riesgo y así consta por escrito aparte. Este contrato de venta es válido y si se expropia al comprador, éste no podrá reclamar.” (Código Civil Comentado. Volumen V. Edición y distribución Corporación AGR, S.C. Año: 2009. Págs. 49 y 50).
De esta manera, se entiende de la norma y la doctrina antes citadas, que el saneamiento por evicción no procede cuando el comprador ha tenido conocimiento de la posibilidad de dicha evicción al momento de celebrar la venta, y aun así decide perfeccionarla, ya que eso sería imputarle al vendedor una obligación devenida de un hecho sabido por el comprador desde un principio. Por lo que, siendo que en el presente caso quedó demostrado que el ciudadano ANTONIO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ estaba en pleno conocimiento de que el supra mencionado vehículo poseía unas condiciones especiales, como es la alteración de los seriales, atendiendo a las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se tiene que la pretensión de la parte actora, no puede prosperar en derecho por carecer de uno de los elementos necesarios para la procedencia del saneamiento por causa de evicción, como lo es que el comprador no haya tenido conocimiento previo de la posibilidad de se materialice misma, todo lo cual conlleva a que la pretensión del demandante en el presente caso sea contraria a derecho, específicamente a lo preceptuado en el artículo 1.507 del Código Civil, y por ello resulta forzoso para este servidor declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.”(negrillas propias)


DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

Del Escrito de Informes de la parte demandada:
En su escrito la parte accionada expone que la sentencia recurrida se encuentra ajustada en todo derecho, así como también alegan que el saneamiento en el Código Civil, en la parte in fine del artículo 1507, establece que el vendedor no queda obligado al saneamiento si el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta, en el caso que se presenta el actor en su libelo de demanda confiesa que se hizo la aclaratoria que el vehículo vendido fue robado por lo cual se evidencia que el mismo adquirió a todo riesgo, así como que no procede la acción puesto que la evicción es la desposesión ordenada por sentencia judicial y el actor no probó en el transcurso del juicio la existencia de una sentencia que lo desposea de la propiedad, motivo por los cuales solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Del escrito de informes de la parte actora:
La parte actora por su parte hizo un resumen de lo acaecido en el transcurso del juicio, expuso que luego de haber intentado dos acciones de amparo para que decida el juez de la recurrida, y haber negado que el demandado exhibiese los instrumentos que acreditaban la entrega regular ordenada por la Fiscalía Segunda de Valencia previa experticia, dio valor al contrato de compra-venta autenticado mediante traslado de vehículo decomisado, exponen que el juez aquo declara sin lugar la pretensión basándose en que tenían pleno conocimiento de las alteraciones de los seriales obviando todas las irregularidades en la entrega del vehículo por parte de los funcionarios del CICPC a los abogados de la demandada, entrega que debió haber hecho la fiscalía que malamente condicionó la entrega del vehículo cuando fuera recuperado a que los seriales no presentaran irregularidades, por tales motivos solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

DE LAS OBSERVACIONES

Escrito de observaciones de la parte actora:
Exponen que en los informes el demandando alega que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pero ocultan que no informaron que no solamente eran falsos los seriales de la carrocería sino que también eran falsos los seriales de caja, de velocidad, del motor, así como el serial de seguridad hechos de los cuales tenían perfecto conocimiento al momento de la venta, pero fue desconocido o silenciado por el juez, de igual forma hacen referencia en sus informes que las jurisprudencias en cuanto a la evicción propiamente dicha es la desposesión ordenada por sentencia judicial recaída en juicio contradictorio, exponen que los oficios originales emanados de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional dirigidos el primero al actor y el segundo a su hermano quien conducía el vehículo cuando fue decomisado por la guardia nacional demuestran fehacientemente que la experticia de rigor practicada por los expertos demostró que el vehículo presenta todos sus seriales de identificación falsos y suplantados lo cual conllevó a la retención o decomiso del vehículo encontrándose probados todos los extremos relativos a la privación total del vehículo.

Del escrito de observaciones de la demandada:

La parte demandada, en sus observaciones expone que los informes del actor no es más que la confesión de la misma puesto que acepta que tenía conocimiento de las alteraciones que presentaba el vehículo, la afirmación que hace el propio demandante de haberse dirigido al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre por la problemática de los seriales alterados demuestra que tenia cabal conocimiento de los hechos, sino que además no hubo privación o desprendimiento del vehículo vendido y que el vendedor transfirió el dominio del mismo al comprador.

CAPITULO II
MOTIVA

En atención a la forma como quedaron expuestos los hechos, de las pruebas aportadas a los autos y de la sentencia recurrida, este tribunal observa que la presente demanda se remite a demostrar la responsabilidad que pueda tener la demandada en los perjuicios que aduce la actora haber sufrido como consecuencia de adquirir de la demandada un vehículo que tenía los seriales alterados.
En efecto, la evicción presupone la privación de todo o parte de un derecho, por sentencia firme que reconoce un derecho ajeno anterior al de quien reclama, no obstante, como bien lo expuso la recurrida, puede darse el caso que la evicción no obedezca a esa pérdida del derecho por sentencia, es decir, que no medie sentencia.
En el presente caso, la actora demanda por cuanto en su decir, se le vendió un vehículo automotor que tenía los seriales alterados y como consecuencia de ello, le fue privada la posesión del mismo.
La defensa ha sido dirigida a establecer que el actor sabía de las características especiales que el vehículo vendido tenía y por ello, mal puede ahora pretender se le indemnice, pues al adquirirlo estaba al tanto de que el mismo presentaba alteraciones en el serial VIN o de carrocería.
De la lectura del libelo de demanda se puede deducir sin lugar a dudas que el actor estaba enterado de la circunstancia especial de los seriales del vehículo vendido, de modo que está completamente demostrado que no fue un hecho solapado por el vendedor, ni de alguna manera oculto para sorprender su buena fe.
De otra parte es importante señalar que al estudiar las normas que tratan la evicción en el Código Civil, se concluye que uno de los presupuestos necesarios para su procedencia es indudablemente, la falta de conocimiento por parte del afectado de los hechos que rodean la eventual reclamación por evicción, es decir, que sea sorprendido en su buena fe y por ello el vendedor haya obtenido un beneficio que, en condiciones normales, el comprador no hubiese aceptado, de allí que no puede pretender el actor reclamar sobre hechos o riesgos de los que el tenía pleno conocimiento, ni siquiera si un organismo como la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre le señala la imposibilidad de traspaso de propiedad de un vehículo de esas características pues nunca le fue negada ésta circunstancia, al adquirirlo sabía perfectamente que tal problema existía y lo adquiría bajo esa condición, de modo que no puede ahora escudarse en el hecho de que el vehículo le fue despojado pues ello equivale a admitir que no tenía conocimiento de las normas que regulan este tipo de circunstancias y ello trae como consecuencia que declarar procedente la pretensión del actor, equivaldría a violar o soslayar lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil.
En este sentido, es factible concluir que la pretensión del actor no es procedente en derecho, pues al estar en conocimiento de los vicios que podía tener el derecho de propiedad que adquiría con la compra del vehículo ya descrito adquiría a su vez el riesgo de que ´la situación descrita en el libelo le pasara, a menos que ya propietario del vehículo, procediera a tramitar la regularización de la situación del mismo a fin de evitar le fuera despojado por las autoridades designadas por Ley, es decir, el actor sabía de la alteración del serial del vehículo, por tanto no puede ahora reclamar sobre la base de este hecho. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 2015. En consecuencia se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por evicción intentara el ciudadano Antonio Jesús Sánchez Gutiérrez, contra la sociedad mercantil Zurich Seguros, S.A. ambos plenamente identificados en autos.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al actor.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de las Independencia Nacional y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2016-000787.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.


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