Decisión Nº AP71-R-2016-000513(11177) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000513(11177)
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGUDELIA LEON CAÑIZALES CONTRA EL CIUDADANO CARLOS ALFREDO SANCHEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión





JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juicio Principal: DESALOJO. Objeto de la pretensión: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 15, con una área de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (164,14 mts2), el cual forma parte el Edificio denominado “Residencias Los Geranios”, ubicado en la Urbanización La Florida, Calle Los Granados, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Parte Actora: Ciudadana GUDELIA LEON CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.858.718. Apoderados Judiciales: No tiene apoderado acreditado en el juicio, sin embargo ha venido asistida por los abogados Lucio Muñoz e Iván Muñoz, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.654 y 64.319.Parte Demandada: Ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.813.098. Defensora Judicial: JENNY JULIETA LABORA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.844 estuvo representando al demandado sin embargo el ciudadano Carlos Sánchez se hizo ASISTIR DEL ABOGADO Pedro José Sojo IPSA 13.331.
Exp. 11.177
(AP71-R-2016-000513)
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alusiva a la apelación interpuesta el 09 de mayo de 2016 por el ciudadano Carlos Alfredo Sánchez (demandado) debidamente asistido por abogado, en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana Gudelia León Cañizalez (V-3.858.718) en contra del ciudadano Carlos Alfredo Sánchez (V-3.813.098). En este estado, se anunció el acto respectivo a las puertas del Tribunal y comparecieron: 1) La ciudadana GUDELIA LEON CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.858.718 en su carácter de parte actora, debidamente asistida por los abogados LUCIO MUÑOZ MANTILLA y IVAN WILMER MUÑOZ BERBESI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319.repectivamente; en este estado el Tribunal dio un compas de diez minutos de espera a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada con la anuencia de los comparecientes. Una vez culminado el tiempo de espera este Tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadano Carlos Alfredo Sánchez no compareció por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, el Tribunal acordó conceder el derecho de palabra a la parte actora, en la persona de su abogado asistente, quien manifestó:
• Señalo la relación de hechos y derecho que hacen procedente la acción de desalojo incoada;
• Que se acompañaron documento de propiedad, contrato de arrendamiento, inspección extrajudicial, la constancia de que la demandante sufre de salud (cáncer) anexos al libelo de demanda;
• Que se evacuó inspección extralitem y fue ratificada en juicio en la que se constató el estado de necesidad del inmueble y quedo demostrado en el proceso;
• Que se agotó la vía administrativa y fue autorizado para hacer uso de la vía judicial no ejerciendo ningún recurso el demandado;

En este estado, no habiendo asistido la parte demandada recurrente por si misma ni por apoderado judicial alguno, se dio por concluida la exposición de la representación de la parte actora que suscribe la presente acta en presencia del Juez y la Secretaria del Despacho Judicial. Es todo, terminó, se leyó y siendo las 11:30 de la mañana firman:
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
Parte Actora:

GUDELIA LEON CAÑIZALES
C.I. V-3.585.718.
Abogados asistentes de la parte actora:

LUCIO MUÑOZ MANTILLA y IVAN WILMER MUÑOZ BERBESI.
I.P.S.A 12.654 y 64.319

LA SECRETARIA TEMP.

Abg. JEANETTE LIENDO A.
Terminadas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 y con la interpretación del artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Órgano Jurisdiccional procediendo en términos precisos y breves, como lo ordena el 257 de la Carta Magna, dicta la siguiente sentencia:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta (09/05/2016) por el ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ (demandado) debidamente asistido de abogado y que ha motivado la verificación de la presente Audiencia Oral, en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de abril de 2016 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por DESALOJO, que incoara la ciudadana Gudelia León Cañizalez en contra del ciudadano Carlos Alfredo Sánchez, alusiva al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 15, con una área de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (164,14 mts2), el cual forma parte el Edificio denominado “Residencias Los Geranios”, ubicado en la Urbanización La Florida, Calle Los Granados, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cumplidos los trámites del recurso en la forma prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y verificada la anterior Audiencia Oral, esta Alzada para decidir de acuerdo a la forma pautada en el artículo 121 eiusdem, hace las siguientes consideraciones:
1.- La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de DESALOJO, que incoara la ciudadana Gudelia León en contra del ciudadano Carlos Sánchez, cuya demanda fue admitida (02-05-2014) y posteriormente admitida su reforma (el 04/03/2015) conforme al procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Al efecto, aduce la actora que adquirió en propiedad el inmueble objeto de esta acción por compra realizada en fecha 19 de junio de 2008, subrogándose desde ese momento en los derechos sobre el contrato de arrendamiento suscrito por el anterior propietario del inmueble ciudadano Guillermo González Acevedo (arrendador) y el ciudadano Carlos Alfredo Sánchez (arrendatario), que una vez requerido de este último el inmueble vista la necesidad de ocupación procedió a realizar el trámite administrativo por ante la Superintendencia Nacional del Arrendamiento de Vivienda y en fecha 14 de febrero de 2014 obtuvo la habilitación de la vía judicial, por lo que el demandado debe efectuar a la propietaria la entrega real del inmueble totalmente desocupado por existir necesidad del mismo. La demanda fue fundada en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas
2.- Una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado resultando infructuosa su citación personal( 03/07/2014), por lo que fue verificada su citación de forma cartelaria el 12/08/2014 (folio 55) de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente le fue designada Defensora Ad litem en la persona de la abogada Jenny Labora, quien lo representó durante el juicio hasta que mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016 el ciudadano Carlos Alfredo Sánchez se hizo asistir por el abogado Pedro José Sojo, cesando las obligaciones recaídas en la defensora judicial.
Por decisión del 21 de abril de 2016 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana Gudelia León en contra del ciudadano Carlos Alfredo Sánchez, recurriendo este último en fecha 09 de mayo de 2016, apelación deferida a este órgano jurisdiccional;
3.- Junto al libelo, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del documento de Propiedad del inmueble (folios 05 al 12), donde el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ ACEVEDO actuando en su propio nombre y en el de su esposa la ciudadana CARMEN ALICIA VILLASANA de GONZÁLEZ le venden el inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana GUDELIA LEON CAÑIZALES, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, bajo el N° 39, Tomo 23, Protocolo Primero, Año 2008, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del código civil;
• Copia de contrato de arrendamiento (folios 13 al 18) celebrado entre el ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ ACEVEDO (anterior propietario) y el ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, identificado con el N° 15, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias Los Geranios, ubicado en la Urbanización La Florida, Calle Los Granados, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se observa estampado el sello húmedo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el cual fue aceptado por la defensora de la parte demandada en su contestación por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Constancia (folio 19) expedida en fecha 26 de enero de 2014, por la Junta de Condominio Torre B, Residencias Hacienda Humboldt, en la cual señalan que la ciudadana GUDELIA LEON CAÑIZALEZ, habita en el apartamento 7-6 de la Torre B de las Residencias Hacienda Humboldt, propiedad de su hermana desde el 19 de junio de 2008, debido a que no puede utilizar su vivienda propia. Se observa que el mismo proviene de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificado en el juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha ;
• Recibos (folios 20 al 23 ) suscritos por la ciudadana CARMEN LEÓN BRAVO, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de alquiler de una habitación ubicada en Residencias Hacienda Humboldt, correspondiente al mes de Diciembre de 2013, documentos que son privados, emanados de un tercero que no es parte en el juicio, que al no haber sido ratificado en el juicio, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio ;
• Constancia de residencia N° 1729 (folio 24), expedida en fecha 2 de abril de 2014, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se dejó constancia que la ciudadana GUDELIA LEÓN CAÑIZALEZ, manifestó estar residenciada en la siguiente dirección: “Av. Atabapo, Resd Humboltd, Torre B, P /, apto 7-6, Urb. Valle Abajo”, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Informe médico ( folio 25) de la ciudadana GUDELIA LEÓN CAÑIZALEZ, emanado del Centro Clínico de Estereotaxia suscrito por el Dr. VICTOR ACOSTA, en el cual hace constar que en fecha 21 de Diciembre de 2011, se le practicó una mastectomía parcial oncológica derecha y radiolocalización de pieza operatoria debido a CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE, y que recibe tratamiento complementario con radioterapia. En fase probatoria fue promovida testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por constituir un instrumento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio, el cual quedó desechado por el tribunal de la causa a no ser evacuada en el juicio, al respecto se observa que la parte actora no recurrió sobre este punto, quedando desestimada dicha prueba;
• Informe médico (folio 26) de fecha 30 de enero de 2014, emanado de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, suscrito por el Dr. NICOLAS GARCÉS, de la paciente GUDELIA LEÓN CAÑIZALEZ, en el cual se indica que en fecha 17 de Noviembre de 1994, fue intervenida quirúrgicamente y se le colocó injerto óseo, el cual se aprecia procesalmente como documento emanado de una persona profesional autorizada para ello;
• Copia simple oficio de fecha 14 de febrero de 2014( folio 27 y 28), emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dirigido al ciudadano CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ, a los fines de informarle que se dictó Resolución en el expediente administrativo N° MC-00407/13-6, en la cual se habilitó la vía judicial y su respectiva notificación (folios 29 al 31), se le da valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

En fase probatoria la parte actora promovió las respectivas pruebas:

TESTIMONIALES
• Declaración de la ciudadana CARMEN LUCRECIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.956.231, se dejó constancia de la comparecencia en la audiencia de juicio de la ciudadana antes mencionada, pasando a contestar las interrogantes de realizadas por la parte actora y donde entre otras cosas manifestó: SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Gudelia León? RESPONDIO: la conozco de vista por cuanto vivimos en la misma zona misma urbanización. TERCERA: ¿Diga la testigo como conoce a la ciudadana Gudelia Leon? RESPONDIO: La conozco porque yo le compro cuestiones relacionadas con la comida a su hermana, soy cliente de la hermana. CUARTA: ¿Diga la testigo si usted ha visto a la ciudadana Gudelia León en el inmueble que ocupa su hermana y cuál es el apartamento y en que piso? RESPONDIO: Bueno dos veces allí a principio del año pasado y al inicio de este año, el edificio está en la prolongación Zuloaga al lado del liceo Urbaneja H. Pol son las residencias la Hacienda, no se acuerda del piso por cuanto ha ido dos veces. PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si en las dos oportunidades que ha ido a la residencia la Hacienda Humboldt ha ido de visita o a comprar y cuanto tiempo ha permanecido en el inmueble, si ha subido al apartamento en esa dos oportunidades? RESPONDIO: He subido al apartamento pero no de visita sino a pagar porque en esas oportunidades ella no ha podido ir a cobrar a mi casa. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en esas dos oportunidades ha estado presente la señora Gudelia? RESPONDIO si ha estado las dos veces que visite.
• Declaración de la ciudadana YADIRA COROMOTO JIMENEZ de BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.644.888, se dejó constancia de la comparecencia en la audiencia de juicio de la ciudadana antes mencionada, pasando a contestar las interrogantes de realizadas por la parte actora y donde entre otras cosas manifestó: SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Gudelia León? RESPONDIO: De vista. TERCERA: ¿Diga la testigo como conoce a la ciudadana Gudelia León? RESPONDIO: Yo vivo en la Residencia Hacienda Humboldt, soy la presidenta de la Junta de Condominio visito el apartamento para notificar deudas y allí es donde yo he visto a la señora. CUARTA: ¿Diga la testigo si cuando usted tiene que visitar a la propietaria del inmueble usted ha tenido oportunidad de ver a la hermana de la propietaria del inmueble Gudelia León? RESPONDIO: si allí es donde la he visto. PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo como le consta que la señora Gudelia León vive en el inmueble de la Hacienda Humboldt? RESPONDIO: Bueno porque donde la he visto es allí, y siempre esta cuando visito a la propietaria. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en todas las oportunidades que visita el inmueble esta la señora Gudelia León? RESPONDIO Exacto he tocado la puerta como me puede abrir ella o la señora del apartamento Carmen. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantas son las veces que visita el inmueble? RESPONDIO: Cuando la dueña se atrasa visita el apartamento para conversar los gastos que demora los gastos de condominio. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo solamente la ha visto en el apartamento? RESPONDIO: también la he visto en los ascensores y en el estacionamiento.

De las anteriores declaraciones se observan que ambas ciudadanas son contestes en sus respuestas, asimismo se evidencia que los testimonios estuvieron controlados por la defensora judicial designada al demandado, y al no existir contradicción entre las deposiciones se aprecian por producir convencimiento en el Juez sobre el hecho de que la ciudadana Gudelia León vive en el inmueble propiedad de su hermana, valorándose las mismas.

INSPECCIÓN JUDICIAL
• Que fue evacuada en fecha 8 de marzo de 2016, el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Residencias Hacienda Humboldt, Torre B. piso 7, apartamento B-7-6, Urbanización Valle Abajo, Caracas”, siendo recibido por la ciudadana GLADYS LEÓN CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.409.998, quien manifestó ser hermana de la ciudadana CARMEN AMELIA LEÓN, propietaria del inmueble, a quien el Tribunal impuso de su misión; y posteriormente dejó constancia que la notificada indicó al Tribunal que la ciudadana GUDELIA LEÓN CAÑIZALEZ, comparte con la ciudadana CARMEN LEÓN CAÑIZALEZ, la habitación que se encuentra ubicada al fondo del apartamento. Asimismo se dejó constancia que al fondo y a la izquierda de la habitación se encuentra una biblioteca en la cual se observó diversos artículos de uso personal, libros, Cd´s y otras pertenencias, entre las cuales se encuentra un sobre de plástico contentivo de diversos documentos a nombre de la profesora GUDELIA LEÓN CAÑIZALEZ, fotocopias de títulos universitarios, diplomas y comprobantes de cursos a los cuales asistió dicha ciudadana. Asimismo se dejó constancia que la notificada le informó al Tribunal lo siguiente: que la ropa de la ciudadana GUDELIA LEÓN, se encuentra guardada en un closet ubicado en la entrada del apartamento; que en el apartamento habitan cuatro (4) personas: la propietaria ciudadana CARMEN LEÓN, que comparte la habitación con la ciudadana GUDELIA LEÓN, el ciudadano JESÚS BRAVO LEÓN quien vive en la otra habitación del inmueble y la comparte con la ciudadana GLADYS LEÓN CAÑIZALEZ. A la cual se adminicula la inspección extralitem realizada por la Notaría Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 2015, produciendo convencimiento en el Juez sobre los hechos acreditados en las referidas inspecciones, que coadyuva en el estado de necesidad invocado por la actora.

De acuerdo con los medios de prueba ya valorados como son las inspecciones de fechas 24 de febrero de 2015 y 08 de marzo de 2016, el instrumento del Registro Civil de fecha 02 de abril de 2014 de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, el contrato de arrendamiento de fecha 1º de marzo de 1998 y las testimoniales de las ciudadanas Carmen Lucrecia Jiménez y Yadira Coromoto Jiménez de Bello, queda acreditado el estado de necesidad de la ciudadana Gudelia León (actora) para ocupar el inmueble identificado ab initio, que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda. A lo anterior se aúna el hecho de que la parte demandante también demostró haber acudido previamente a la vía administrativa obteniendo el 14 de febrero de 2014 el respectivo acto autorizatorio de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
De manera que no habiendo la parte demandada concurrido ante esta alzada a cuestionar en la audiencia de juicio la pretensión de la actora como lo establece el artículo 1354 del Código Civil, a pesar de haber apelado de la sentencia del A-quo, en tanto que la demandante probó sus hechos constitutivos más importantes, acreditando la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la pretensión, resulta procedente el desalojo y la petición de entrega del bien a la parte demandante.
En consecuencia la apelación de la parte demandada resulta improcedente, quedando confirmada la decisión de fecha 21 de abril de 2016 del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación precedente, la sentencia de fecha 21 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana GUDELIA LEON CAÑIZALES contra el ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ, identificados Ab-initio, por lo que deberá hacerse entrega a la parte actora del inmueble identificado ab initio, siempre dentro del marco de las leyes que rigen la materia arrendaticia y de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado, produciéndose en su contra condenatoria en costas respecto al recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo dos y media de la tarde (2:30 p.m) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº 11.177
(AP71-R-2016-000513)
ACE/JLA/Anny
Def.

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