Decisión Nº AP71-R-2017-000237 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-07-2017

Número de sentencia0110-2017(INTER.)
Número de expedienteAP71-R-2017-000237
Fecha21 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2017-000237


PARTE ACTORA: ciudadanos OSCAR ANTONIO QUINTANA SÁNCHEZ y MARÍA ADRIANA FERREIRA SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.964.654 y V-6.454.766, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Jaime García Rengel, Carlos José Zavarse Pabon y José Antonio Contreras Vega, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.821, 31.777 y 36.481, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELADIO JOSÉ VALENZUELA y DEXI COROMOTO TORO VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.771.526 y V-6.386.383, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Santos Alberto Michelena de la Cova, Alberto José Pacheco Mujica y Eduardo José Gutiérrez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.514, 55.834 y 124.609 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano EMIDIO SIMOES MARTINS, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 6.240.914.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadanos Marcos Higuera Peñalver y Gabriel Martins, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.929 y 91.623, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
ANTECEDENTES EN ALZADA
Suben en fecha 13 de marzo de 2017, las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo José Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2017 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de enero de 2017, mediante la cual declaró sin lugar los reparos graves opuestos a la partición por el abogado Eduardo José Gutiérrez, antes identificado. Cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 17 de marzo de 2017, el Juez de ese Despacho Dr. Arturo Martínez Jiménez, mediante acta procedió a inhibirse con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conociera y decidiera el presente juicio y copia certificada del acta de inhibición a la mencionada unidad para que el Tribunal Superior que corresponda decidiera la misma. Una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Superior Segundo remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgadores Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y hecha la distribución de ley , correspondió su conocimiento a este Juzgado que por auto de fecha 31 de marzo de 2017, la dio por recibida y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El 25 de abril de 2017, el ciudadana Eduardo José Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. En fecha 25 de abril de 2017, este Juzgado dio por recibido oficio No. 140-2017 de fecha 06 de abril de 2017, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le notifica a este Tribunal la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por el Dr. Arturo Martínez Jiménez en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. De igual forma, en esa misma fecha se agregaron a los autos la resultas de inhibición provenientes del Juzgado Superior Cuarto relacionadas con la inhibición planteada. En fecha 09 de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse desde esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 11 de enero de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar lo reparos graves opuestos a la partición por el abogado Eduardo José Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (f. 458 al 460- 2ª pza.), en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Vistas las diligencias de fecha 21 de noviembre, 6 y 14 de diciembre de 2016, presentadas por las representación judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó que el tribunal se pronuncie respecto de las observaciones y reparos graves formulados por la parte demandada al informe de partición, este juzgado procede a dirimir esta incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas.
- I -
En fecha 9 de agosto de 2013 este juzgado dictó sentencia de fondo mediante la cual declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda de partición incoada por los ciudadanos OSCAR ANTONIO QUINTANA SÁNCHEZ y MARÍA ADRIANA FERREIRA SOSA contra el ciudadano ELADIO JOSÉ VALENZUELA, ordenándose el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, a los fines de partir el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el No. 11, ubicado en la calle Danubio, Urbanización El Rosario, Municipio Sucre del Estado Miranda.
La decisión definitiva antes indicada, fue recurrida por la representación judicial de la parte demandada, resultando designado para conocer de dicha apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que mediante resolución dictada el 28 de noviembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión de Primera Instancia de fecha 09 de agosto de 2013 y ordenó se procediera al nombramiento del partidor conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión de segunda instancia fue anunciado y formalizado recurso de casación por la representación judicial de la parte demandada, correspondiendo conocer de la causa al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que el 1º de octubre de 2015, declaró sin lugar dicho recurso de casación.
Luego de habérsele dado el reingreso respectivo al expediente ante este despacho y posteriormente a la notificación de las partes, el 21 de enero de 2016 se procedió al nombramiento del partidor, resultando designado para dicho cargo el ciudadano César Rodríguez Gandica.
En fecha 17 de febrero de 2016 el perito avaluador designado consignó informe de justiprecio del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el No. 11, ubicado en la calle Danubio, Urbanización El Rosario, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual se determinó que el valor de la parcela de terreno era de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETENCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 81.840.780,00), y el valor de las construcciones era de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 27.985.108,00) lo que sumaba un valor total del inmueble de CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 109.825.888,00).
Posteriormente, el 29 de febrero de 2016, el partidor designado consignó informe de partición, en el cual se expresaron los porcentajes que según sus alícuotas les corresponden a los comuneros sobre el inmueble respectivo, según el valor del mismo.
En fecha 8 de marzo de 2016 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones al informe de partición presentado el 29 de febrero de ese mismo año.
Seguidamente, en virtud de las observaciones y reparos graves formulados al informe de partición, el 2 de mayo de 2016 este juzgado ordenó el emplazamiento de las partes y del partidor a una reunión con el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. En la celebración de dicha reunión, se hizo constar que fueron conservadas algunas propuestas preliminares acerca de un posible arreglo, sin lograr conciliación alguna, por lo que, se acordó suspender la causa hasta el 26 de septiembre de 2016 fecha en la cual se acordó celebrar un nuevo acto conciliatorio.
En fecha 22 de septiembre de 2016 compareció ante el tribunal el abogado Gabriel Martins, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EMIDIO SIMOES MARTINS, como tercero interesado en la causa alegando que la demandante MARIA ADRIANA FERREIRA SOSA mantiene con su representado una hipoteca convencional y de primer grado sobre el 61,54% de los derechos proindivisos de propiedad que le corresponden a la prenombrada sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el No. 11, ubicado en la calle Danubio, Urbanización El Rosario, Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 26 de septiembre de 2016 oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se hicieron presente al acto de las partes interesadas sin haber logrado conciliación definitiva, en tal virtud, se acordó suspender la causa hasta el 24 de octubre de ese mismo año, fecha en la cual se acordó celebrar otro acto conciliatorio. Así las cosas, el 24 de octubre de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, no se hicieron presentes las partes intervinientes en este asunto por si, ni por medio a de apoderados, por lo que se declaró desierto.
En fecha 21 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respecto las observaciones y la parte actora solicitó pronunciamiento respecto las observaciones y reparos graves formulados al informe de partición por la demandada, esto en virtud de no haberse llegado a acuerdo alguno.

- II -
Llegado el momento de resolver la presente incidencia, en virtud que no se logró acuerdo entre las partes respecto de la partición, ni en la reunión sostenida con las partes y el partidor, ni en los actos conciliatorios posteriores, este tribunal en aplicación de lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en los siguientes términos.
El abogado Eduardo José Gutiérrez, apoderado judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de observaciones lo que a continuación se enumera:
1. Que los principios en los que se basa el informe de partición, carecen de adecuación suficiente respecto a la tipología, data y construcción del inmueble en su totalidad, y que menos aún se adecua al tipo de características de la que está dotada la cuota parte que le corresponde al ciudadano ELADIO JOSÉ VALENZUELA;
2. Que el perito evaluador designado no estuvo presente en el interior que conforma la cuota parte del ciudadano ELADIO JOSÉ VALENZUELA;
3. Que el auxiliar de justicia sólo se ha limitado a un estudio comparativo del mercado inmobiliario, sub-evaluando la cuota parte que le corresponda a su representado;
4. Que se puede concluir que el avalúo general corresponde solo a operaciones aritméticas y no a la objetividad de la topología en cuanto a la cuota parte que le corresponde a su representado;
5. Que considera abismal la diferencia entre el valor del inmueble determinado en el informe presentado en 2016, por la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 109.825.888,00), en comparación con el informe presentado en 2011, que arrojaba la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.130.565,16);
6. Que ninguna de las fotos consignadas con el informe corresponden al área determinada por la cuota parte de su representado;
7. Que las determinaciones cualitativas y cuantitativas se deben a cálculos hechos “al ojo por ciento”;
8. Que al folio 1 del informe, donde se lee “AP71-R-2013-1174”, debería leerse “AP11-V-2010-743”;
9. Que por todo lo anterior es que solicitó al tribunal que se inste al perito designado que realice las correcciones necesarias a los fines de la determinación real del valor del inmueble objeto de partición.
Ahora bien, luego de haber examinado las observaciones hechas por la parte demandada al informe de partición, el tribunal debe recalcar que el bien inmueble objeto de partición, el tribunal debe recalcar que el bien inmueble objeto de partición pertenece en forma proindivisa a los ciudadanos MARÍA ADRIANA FERREIRA SOSA, OSCAR ANTONIO QUINTANA y ELADIO JOSÉ VALENZUELA, repartida dicha propiedad en las alícuotas previamente establecidas en el título de propiedad, así como en la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa.
En ese sentido, debe reiterarse que aún cuando la estructura del indicado inmueble esté dividida en plantas y/o anexos, y que cada una de estas esté ocupada en forma separada por los distintos comuneros, tal circunstancia no supone que cada planta y/o anexo pertenezca al comunero que la posee, toda vez que, como ya ha sido declarado judicialmente por este tribunal de Primera Instancia, por la alzada en segunda instancia y por la Sala de Casación Civil, al no gozar el referido inmueble del régimen de propiedad horizontal, éste debe valorarse en conjunto como un todo, dado que toda la estructura del inmueble y el terreno sobre el cual está construido, pertenece a las partes proindivisamente en los porcentajes establecidos.
Asimismo, es menester destacar que el estudio hecho por el perito para establecer el valor económico del bien objeto de partición, debía centrarse en el inmueble como un todo, resultando inoficioso por innecesario la práctica de avalúos aislados de cada planta y/o anexo, tal como sigue pretendiendo la parte demandada, máxime que el valor determinado en el referido avalúo no tiene carácter vinculante, siendo que al no ser posible la división del inmueble, por disposición del artículo 1.071 del Código Civil, el precio del indicado bien se obtendrá de la mejor posta que se ofrezca en una eventual subasta, tal como fue determinado en el informe de partición y, posteriormente, la cantidad obtenida en dicha subasta, se repartirá entre los comuneros en las proporciones correspondientes. Así se establece.
Adicionalmente, este juzgado debe hacer constar que a diferencia del remate, el eventual adquirente del inmueble en la subasta pública, adquirirá el inmueble con las deudas, cargas y gravámenes que éste posea, por lo que la hipoteca que pesa sobre el inmueble, derivada de la deuda alegada entre la codemandante y el tercero interviniente en el juicio, no constituye limitación alguna para que se lleve a cabo una eventual subasta. Así se hace constar.
Establecido lo anterior, este juzgado observa que por cuanto no hay duda respecto de los porcentajes de propiedad que pertenecen a los ciudadanos MARIA ADRIANA FERREIRA SOSA, OSCAR ANTONIO QUINTANA SÁNCHEZ y ELADIO JOSÉ VALENZUELA, dado que dichos porcentajes están expresamente delimitados en el documento de propiedad del inmueble en cuestión, deben declararse SIN LUGAR los reparos graves opuestos a la partición por la parte co-demandada. Así se establece.

- III -
Por todas las razones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declaran SIN LUGAR los reparos graves opuestos a la partición por el abogado Eduardo José Gutiérrez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
(…Omissis…)” (Fin de la cita. Resaltado y subrayado del texto trascrito).

- III -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2017, el abogado Eduardo José Gutiérrez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (f. 03 al 09- 3ª pza.), mediante el cual hizo las siguientes consideraciones:
• Que se evidencia de la sentencia que hoy se disiente en su parte narrativa dice lo siguiente:
Seguidamente, en virtud de las observaciones y reparos graves formulados al informe de partición, el 2 de mayo de 2016 este juzgado ordenó el emplazamiento de las partes y del partidor a una reunión de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en la celebración de dicha reunión, se hizo constar que fueron conservadas algunas propuestas preliminares acerca de un posible arreglo, sin lograr conciliación alguna, por lo que, se acordó suspender la causa hasta el 26 de septiembre de 2016, fecha en la cual se acordó celebrar un nuevo acto conciliatorio… omissis…

El 26 de septiembre de 2016 oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se hicieron presente (sic) al acto las partes interesadas sin haber logrado conciliación definitiva, en tal virtud, se acordó suspender la causa hasta el 24 de octubre de ese mismo año, fecha en la cual se acordó celebrar otro acto conciliatorio. Así las cosas, el 24 de octubre de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, no se hicieron presentes las partes intervinientes en este asunto por si, ni por medio a de apoderados, por lo que se declaró desierto.

En fecha 21 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento respecto las observaciones y la parte actora solicitó pronunciamiento respecto las observaciones y reparos graves formulados al informe de partición por la demandada, esto en virtud de no haberse llegado a acuerdo alguno.
• Que así, según sentencia Nº 515 de fecha 11 de agosto de 2015 de la Sala de Casación Civil, reconoció como reparos graves precisamente aquello referentes a los avalúos, cabe destacar que en el presente caso tales reparos graves fueron denunciados por esa representación mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2016. Que se observa en la sucesión del texto transcrito que la finalidad del iudex a quo, era buscar una conciliación de las partes a los fines de poner fin a la partición, todo ello de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, apartándose y colocándose muy al margen de lo preceptuado en el artículo 787 eiusdem, toda vez, que yerra al confundir la inteligibilidad del precepto anterior ya que el espíritu de la norma acusa a resolver los reparos graves que fueron presentados mediante escrito de fecha 08 de marzo del año 2.016, pero contradictoriamente el judicante no se percató de tal propósito que emana de la norma in comento y a su entender de los actos de fechas: 02 de mayo de 2016, 26 de septiembre de 2.016 y 24 de octubre de 2.016, se refieren solo a la búsqueda de una conciliación y no de resolver el a quo los reparos graves formulados cosa que se evidencia de las mismas actas procesales y lo que esa representación judicial buscaba era que se hicieran las rectificaciones solicitadas en su escrito de fecha 08 de marzo de 2016, por lo que se delata un defecto de actividad por parte del juez de primera instancia que incide directamente en menoscabo al derecho de la defensa de sus representados, por lo que en todo caso la causa deberá retrotraerse a el estado de que el juez de instancia se pronuncie respecto a los reparos graves que inciden de manera directa en la garantía de la seguridad jurídica. Que se observa que el iudex a quo al vuelto del folio 459 desde el penúltimo párrafo y subsiguientemente al folio 460 en su misma parte motiva indica que el bien objeto de este proceso pertenece de forma proindivisa a las partes contendientes y que aún cuando la estructura del mencionado inmueble esté dividida en plantas y/o anexos, esta no puede pertenecer al comunero que la posea al no gozar el referido bien inmueble del Régimen de Propiedad Horizontal, ya que esta debe valorarse en su conjunto como un todo, dado que toda la estructura demandada del inmueble y el terreno sobre el cual está construido, pertenece a las partes proindivisamente en los porcentajes establecidos, sin embargo, más delante de esto, el mismo juez a quo contradictoriamente efectúa observaciones graves al avalúo efectuado por el partidor al indicar que el mismo era inoficioso por innecesario por haberse practicado avalúos aislados de cada planta y/o anexo, siendo que al no ser posible la división del inmueble, por disposición del artículo 1.071 del Código Civil, el precio del indicado bien se obtendrá de la mejor posta que se ofrezca en una eventual subasta. Que ahora bien, se pregunta ese profesional, es que eso no es una observación grave?, entonces, para que sirvió el avalúo ordenado por esa misma instancia judicial, es decir, el iudex a quo ordena la peritación pero luego manifiesta que es innecesaria por inoficiosa para finalmente declarar Sin Lugar los reparos graves opuestos por esa representación judicial, sin indicar ningún tipo de noción de cómo llegó a esa conclusión, lo lógico y prudente y en acatamiento a la solicitud efectuada por ese profesional era solicitar del perito evaluador las correcciones necesarias observadas además por esa representación judicial. Que es de preguntarse si el a quo ha incurrido en una de las modalidades del vicio de inmotivación, ya que si analizamos lo denunciado por esa representación en el párrafo anterior, los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconcebibles, lo que se equipara a la falta absoluta de fundamentos; contradicción que se produce cuando el sentenciador niega y afirma en su fallo un mismo motivo, de manera tal que su razonamiento resulta incompatible con los principios de la lógica formal y así solicita que sea declarado expresamente por esta superioridad de manera subsidiaria en caso de no prosperar la denuncia anterior.
• Que se deriva de la parte motiva de la decisión de la cual hoy se recurre que si bien es cierto el inmueble objeto del presente proceso carece de derecho del Régimen de Propiedad Horizontal, más no así de hecho tal como lo admite el iudex a quo en su parte motiva. Que el Tribunal indica que el bien objeto de este proceso pertenece de forma proindivisa a las partes contendientes y que aún cuando la estructura del mencionado inmueble esté dividida en plantas y/o anexos, esta no puede pertenecer al comunero que la posea al no gozar el referido bien inmueble del Régimen de Propiedad Horizontal ya que ésta debe valorarse en su conjunto, sin embargo, a su decir, el juez a quo incurre en un vicio conocido como contradicción, toda vez, que admite que el inmueble objeto del presente proceso se encuentra dividido, pero que igual a su entender a tenor de lo que pauta el artículo 1.071 del Código Civil hay que sacar el referido inmueble a subasta pública. Que si el inmueble se encuentra dividido cómodamente no habrá lugar a su partición y como consecuencia de ello su venta en subasta pública, todo ello en armonía con lo que han citado nuestros procesalistas patrios y en decisiones de vieja data, como es el hecho de que el estado de indivisión debe ser comprobado a través de un proceso. Que el procesalista patrio NERIO PERERA PLANAS, en la Tercera Edición Corregida y Aumentada Obra del Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, a las páginas 558 y 559 al comentar lo referido al artículo 1.071, expone lo siguiente: Jurisprudencia 1- La incómoda división es un hecho que debe ser comprobado por los coherederos que tengan interés en pedir la venta en pública subasta de algún inmueble de la herencia, llenando para ello los trámites legales del caso. Y por cuanto se observa que la recurrida trato de llenar este vacío con la experticia acordada (para establecer el hecho de si tal casa es de cómoda o incómoda división), cuando lo que debió hacer es haber repuesto la causa al estado de que se verificara dicha comprobación, puesto que los autos para mejor proveer sólo tienen por objeto aclarar dudas sobre los hechos verificados, pero no establecer pruebas sobre los mismos. 12-3-33 citada por Oscar Lazo, ob. Cit. Pág. 566. Que en clara armonía con ese mismo criterio se expresa el procesalista patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado”, Ediciones Libra. Que aquí se encuentra el quid de la cuestión sometida a su consideración, toda vez, que los accionantes en partición han pretendido por una rivalidad en el control del negocio jurídico que unió a los condóminos que en principio eran poseedores precarios y que hoy son copropietarios, compartiendo un bien inmueble por más de dos décadas hoy pretendan sacar a subasta pública el inmueble objeto de este proceso por simple capricho en contra de sus representados, respecto a un bien inmueble que es el asiento principal de la Familia Valenzuela que se sustenta y apoya a través de Registro de Vivienda Principal, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), signado con el No. 202010800-70-10-00164240. Que es así como se patentiza una clara violación del derecho de propiedad de sus poderdantes previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional, al someterlo en contra de su voluntad a una subasta pública del único bien que le sirve de base fundamental y acobijo, pero va más allá se violenta una institución de antigua data como lo es Familia como asociación natural de la sociedad y entonces dónde queda la Garantía de Protección de la Familia Valenzuela o es que no es una obligación del Estado esta Tutela conforme lo preceptúa el artículo 75 de nuestra Constitución, recalcando que tal subasta pública que se dinamiza a través de una venta obligada viola un principio medular de los contratos, como es el libre consentimiento a través de la coacción y el apremio, lo que constituye uno de los vicios conocidos como vicios del consentimiento, por lo que en todo caso la familia Valenzuela no está obligada en ningún caso a admitir por vía de subasta pública se adjudique su vivienda principal como ha si consta a los autos al mejor postor y al precio irrisorio que el partidor ha definido para su cuota parte, por lo que así solicita de esta alzada declare la improcedencia del peritaje efectuado al bien inmueble que sirve de asiento principal a la familia Valenzuela y como consecuencia de ello se declare inejecutable la decisión del iudex a quo. Que la solución justa y equitativa es no sacar el bien a subasta pública, sino una decisión que se adecúe a las partes en conflicto y la solución está enmarcada del texto del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, los accionantes no quieren estar más allí, se quieren ir, entonces activemos el contenido de este dispositivo legal y con las exigencias de las demás leyes de la República que enmarcan el estado democrático y social de Derecho y de Justicia que resaltan el marco normativo axiológico de nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, este profesional del derecho, como parte del sistema de justicia quiere hacer énfasis y colocar el acento en derechos que van más allá del interés particular y privado de los accionantes en partición y se coloque en una balanza los derechos que le corresponden a sus representados como es el interés social, es decir, interés social versus interés particular. Que por otro lado, delata en su escrito de reparos graves a la partición efectuada por el perito avaluador se adecuaba al tipo de características de la que está dotada el área que actualmente ocupa la familia Valenzuela, ya que jamás se hizo presente en esa área, tal como se deriva de las impresiones fotográficas que se corresponden solo a las áreas ocupadas por los coaccionantes, por lo que se podía decir que tal avalúo corresponde a operaciones aritméticas en detrimento de los derechos de sus poderdantes; igualmente, en la descripción que efectúa el perito avalador identifica a una vivienda de carácter unifamiliar, siendo que la misma es de uso multifamiliar ya que residen en la misma, la familia Quintana Sánchez, la familia Ferreira y la familia Valenzuela Toro, en tres plantas individualizadas entre sí. Que consta a los autos que el 08 de marzo de 2016, esa representación judicial, consignó por ante el Circuito Judicial de Primera Instancia, observaciones al informe del partidor respecto al avalúo que recayó sobre el bien inmueble objeto del presente proceso, las cuales no fueron resueltas por el judicante de primera instancia y lejos de resolver los mismos se limitó a declarar sin lugar las observaciones efectuadas a ese avalúo, sin justificar el por qué consideró que las peticiones efectuadas en el referido escrito no encuadraban dentro de los reparos graves que se proponía en esa oportunidad, siendo así y esa falta de proceso intelectivo de parte del a quo lleva a esa decisión a estar inficionada de ilogicidad en la motivación de la sentencia por cuanto no se determina cual es el razonamiento lógico utilizado por el a quo para declarar que los reparos formulados al informe del partidor debían ser declarados sin lugar. Que se deriva del documento de propiedad, la proporción de las alícuotas de cada comunero y tomando en consideración lo planteado por el a quo en la decisión de la cual hoy se recurre, al ser un bien proindiviso todos los condóminos somos condueños del todo en la proporción que emana del documento de propiedad; así pues, contrariamente a lo que ha dicho el judicante de primera instancia, se opone la tesis del perito evaluador, ya que según sus cálculos al darle más metros de construcción a la planta sótano y al piso 1, que corresponde a los coaccionantes María Adriana Ferreira u Oscar Quintana, proindivisamente han colocado en una situación económica de privilegio a éstos al valorar específicamente el área que ocupan con porcentajes de construcción, sin tomar en cuenta que proindivisamente pertenecen a todos los comuneros las áreas de construcción, por lo que el cálculo efectuado por el perito avaluador coloca en una situación de desmedro y menoscabo los derechos que le corresponde a sus poderdantes, ya que los accionantes representan un conjunto superior en metros de construcción respectos a la familia Valenzuela. Que obsérvese que en la descripción que hace el perito respecto de los metros de construcción indica que la planta sótano tiene un área de OCHENTA Y DOS COMA CINCUENTA METROS CUADRADOS (82,50 m2) que equivale a la alícuota del QUINCE COMA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (15,38%), del accionante Oscar Quintana y la planta piso uno tiene un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 m2) de construcción que equivale a la alícuota del SESENTA Y UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (61,54%) de la accionante María Adriana Ferreira, lo cual en su conjunto suma un total de CIENTO SETENTA Y DOS COMA CINCUENTA METRO CUADRADOS (172,50 m2), lo cual incide negativamente en proporción económica acreditada por el perito avaluador a sus poderdantes, quien tiene solo un área de construcción como lo es la planta de acceso de CUARENTA Y NUEVE COMA DIEZ METROS CUADRADOS (49,10 m2), equivalentes al VEINTITRÉS COMA CERO OCHO POR CIENTO (23,08%), entonces debe preguntar eso se considera un reparo grave o no?, obviamente que sí y lógicamente al colocar más metros de construcción a los accionantes va en desmedro de lo que le correspondería a la familia Valenzuela. Que resaltando la tesis del iudex a quo respecto a la parte motiva de la decisión de fecha 11 de enero de 2017, al vuelto del folio 459 y 460 de que se trata de un bien proindiviso y en todo caso somos condueños del todo indistintamente de la persona de quien la ocupe lo que la aficiona de ilogicidad en la motivación, al no expresarse en el referido fallo el procedimiento intelectivo que llevo al jurisdiscente a declarar sin lugar los reparos, claro está, esa representación judicial expresamente solicitó al ciudadano juez de instancia las correcciones necesarias a los fines de la determinación real del valor del inmueble objeto del presente proceso, cosa que el judicante obvió totalmente, además de obviar el contenido íntegro de ese escrito de fecha 08 de marzo de 2016, lo que causó un estado de indefensión total a sus representados e inseguridad jurídica total, ya que al no tomarlo en cuenta es como si para el a quo no existió tal escrito, por lo que solicita de esta superioridad así lo determine expresamente, por lo que solicita de esa alzada que se ordene un avalúo del inmueble con las determinaciones que se han cuestionado a costa de los coaccionantes, toda vez, que son ellos en concomitancia con el partidor quienes han llevado a cabo un peritaje a su imagen y semejanza y ello se deriva de las proporciones dinerarias que se han endilgado a su favor en total detrimento de la familia Valenzuela y así expresamente solicita que esta superioridad lo declare.

- IV -
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Este Tribunal deja expresa constancia, que ninguna de las partes inmersas en el caso de autos efectuó la consignación de observaciones a los informes.
- V -
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo José Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de enero de 2017, que declaró sin lugar los reparos graves opuestos a la partición por el abogado Eduardo José Gutiérrez.
El apoderado judicial de la parte demandada al momento de presentar su escrito de informes, señaló que habría que preguntarse si el Juzgado a quo, había incurrido en una de las modalidades del vicio de inmotivacion, ya que, en su opinión los motivos que dio el Juzgado a quo para fundamentar su decisión se destruían los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, lo que a su decir, se equipara a la falta absoluta de fundamentos; contradicción que según el mencionado apoderado, se produce cuando el sentenciador niega y afirma en su fallo un mismo motivo, de manera tal que los razonamientos resultan incompatibles con los principios de la lógica formal.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 366 del 09 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sobre el vicio de inmotivación lo siguiente:
“(…Omissis…) Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.
Cada una de estas hipótesis presenta sus propias características. La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. El silencio de prueba deviene cuando el juez incumple el deber de examinar todas las pruebas, es decir, al no expresar los fundamentos a través de los cuales constata la existencia histórica de los hechos mediante la apreciación de los elementos probatorios producidos en el juicio.(…Omissis…). (Fin de la cita. Resaltado nuestro).
Asimismo, la Sala de Casación Social ha señalado mediante sentencia número 367 del 08 de agosto de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente
“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivacion. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivacion, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio Enio Zapata contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.). (Fin de la cita. Resaltado nuestro).
En igual sentido ha ratificado la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número RC.00009, del 23 de enero del año 2008 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el anterior criterio de la siguiente forma:
“(…Omissis…) Ahora bien, respecto a las modalidades de vicios de inmotivacion, la doctrina inveterada de la Sala ha señalado que la inmotivacion tiene lugar:
a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;
b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;
c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,
d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos.
(…Omissis…)
Así, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, se encuentra el contemplado en el ordinal 4º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su decisión. La infracción del mentado ordinal configura el vicio de inmotivacion, el cual tiene lugar cuando el fallo carece absolutamente de motivos o se aprecia que éstos son contradictorios o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión, tal como delata el recurrente, según se expresó supra. (Fin de la cita. Subrayado del texto transcrito. Negrillas de esta Alzada.)
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos anteriormente, se puede concluir que el vicio de inmotivación por contradicciones graves e irreconciliables, es equiparable a la falta absoluta de fundamentos, no pudiendo confundirse ésta con la escasez o pobreza de motivación, ya que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación de la sentencia. Habiendo que diferenciar si la contradicción ocurre entre los motivos o si es entre la motiva y la dispositiva.
En el caso de marras, alega el abogado recurrente que el vicio de inmotivación ocurre en los motivos que dio el Juzgado a quo, para fundamentar su decisión. A tal efecto, esta Alzada observa que el Juzgador a quo emitió su pronunciamiento y consideró lo siguiente:
“(…Omissis…) Ahora bien, luego de haber examinado las observaciones hechas por la parte demandada al informe de partición, el tribunal debe recalcar que el bien inmueble objeto de partición, el tribunal debe recalcar que el bien inmueble objeto de partición pertenece en forma proindivisa a los ciudadanos MARÍA ADRIANA FERREIRA SOSA, OSCAR ANTONIO QUINTANA y ELADIO JOSÉ VALENZUELA, repartida dicha propiedad en las alícuotas previamente establecidas en el título de propiedad, así como en la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa.
En ese sentido, debe reiterarse que aún cuando la estructura del indicado inmueble esté dividida en plantas y/o anexos, y que cada una de estas esté ocupada en forma separada por los distintos comuneros, tal circunstancia no supone que cada planta y/o anexo pertenezca al comunero que la posee, toda vez que, como ya ha sido declarado judicialmente por este tribunal de Primera Instancia, por la alzada en segunda instancia y por la Sala de Casación Civil, al no gozar el referido inmueble del régimen de propiedad horizontal, éste debe valorarse en conjunto como un todo, dado que toda la estructura del inmueble y el terreno sobre el cual está construido, pertenece a las partes proindivisamente en los porcentajes establecidos.
Asimismo, es menester destacar que el estudio hecho por el perito para establecer el valor económico del bien objeto de partición, debía centrarse en el inmueble como un todo, resultando inoficioso por innecesario la práctica de avalúos aislados de cada planta y/o anexo, tal como sigue pretendiendo la parte demandada, máxime que el valor determinado en el referido avalúo no tiene carácter vinculante, siendo que al no ser posible la división del inmueble, por disposición del artículo 1.071 del Código Civil, el precio del indicado bien se obtendrá de la mejor posta que se ofrezca en una eventual subasta, tal como fue determinado en el informe de partición y, posteriormente, la cantidad obtenida en dicha subasta, se repartirá entre los comuneros en las proporciones correspondientes. Así se establece.
Adicionalmente, este juzgado debe hacer constar que a diferencia del remate, el eventual adquirente del inmueble en la subasta pública, adquirirá el inmueble con las deudas, cargas y gravámenes que éste posea, por lo que la hipoteca que pesa sobre el inmueble, derivada de la deuda alegada entre la codemandante y el tercero interviniente en el juicio, no constituye limitación alguna para que se lleve a cabo una eventual subasta. Así se hace constar.
Establecido lo anterior, este juzgado observa que por cuanto no hay duda respecto de los porcentajes de propiedad que pertenecen a los ciudadanos MARIA ADRIANA FERREIRA SOSA, OSCAR ANTONIO QUINTANA SÁNCHEZ y ELADIO JOSÉ VALENZUELA, dado que dichos porcentajes están expresamente delimitados en el documento de propiedad del inmueble en cuestión, deben declararse SIN LUGAR los reparos graves opuestos a la partición por la parte co-demandada. Así se establece. (…Omissis…)” (Fin de la cita).

Ahora bien de la sentencia anteriormente transcrita, se puede observar que el Juzgado a quo, fundamentó su decisión señalando que el inmueble pertenecía de forma proindivisa a la partes inmersas en la presente causa, aunque el inmueble estuviese dividido en plantas y/o anexos, no gozando dicho inmueble del régimen de propiedad horizontal, resultando innecesario realizar avalúos de forma separada en cada planta al no ser posible la división del mismo, que lo indicado era sacar el inmueble a subasta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil. Observándose que, no encuadra el vicio aludido en el caso que hoy se resuelve, ya que en el último de los cosas, ni la motivación exigua o errónea, de la sentencia recurrida constituyen un vicio de inmotivacion, tal como alude la jurisprudencia, De igual forma, no se observa que lo motivos expresados en la decisión por el Juzgado a quo, sean contradictorios o se destruyan entre sí, debiendo desecharse este argumento Así se decide.
En tal sentido, esta Alzada a los fines de analizar la apelación interpuesta, pasa analizar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil sobre los reparos en los juicios de partición:
Artículo 786. “Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”.
Artículo 787.” Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.
De los artículos trascritos anteriormente se puede evidenciar que nuestro Texto Adjetivo Civil, establece que las partes pueden formular dos (2) clases de reparos al informe de partición presentado por el partidor, las primeras pueden ser leves, en ese caso el juez mandará al partidor que haga la correcciones pertinentes al informe y una vez verificadas las mismas se aprobará la partición. En cambio, si los reparos formulados son graves, el juez deberá emplazar a los interesados y al partidor a una reunión, para que las partes lleguen a un acuerdo; en caso de llegarse a un convenio el juez aprobará la partición con las rectificaciones acordadas, sin embargo, de no llegarse a un arreglo el juez debe pronunciarse sobre los reparos formulados dentro de los diez (10) siguientes.
En el presente caso, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada, presentó en fecha 08 de marzo de 2016 (f. 404 al 407- 2ª pza.), mediante diligencia los reparos al informe presentado por el partidor, en fecha 29 de febrero de 2016 (f. 390 al 403- 2ª pza.), por lo que el Tribunal a quo en fecha 02 de mayo de 2016, dictó auto mediante el cual ordenó emplazar a las partes y al partidor a una reunión de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil (f. 410- 2ª pza.), llevándose a cabo la misma en fecha 12 de agosto de 2016 (f. 439- 2ª pza.), dejándose constancia que no se logró conciliación alguna y a los fines que las partes concretaran de forma privada un arreglo acordó la suspensión de la causa hasta el día 26 de septiembre, fecha en lo que se acordó celebrar otro acto conciliatorio.
Llegada la oportunidad para la celebración del nuevo acto conciliatorio (f. 447- 2ª pza.), se dejó constancia que las partes no habían logrado llegar a una conciliación definitiva, por lo que se acordó suspender la causa hasta el 24 de octubre de 2016, fecha en la que se celebraría otro conciliatorio, con la finalidad que las partes llegaran a un acuerdo. Sin embargo, en fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal a quo mediante acta dejó constancia, que en la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio ninguna de las partes compareció al mismo, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Dictando entonces el Tribunal a quo en fecha 11 de enero de 2017, pronunciamiento con respecto a los reparos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada.
En este orden de ideas, la parte demandada alega en su escrito de informes que la finalidad del Tribunal a quo, era buscar una conciliación entre las partes a los fines de poner fin a la partición, apartándose en su opinión de lo preceptuado en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, ya que el espíritu de la norma induce a resolver los reparos graves y no a la celebración de actos conciliatorios, delatándose entonces un defecto de actividad del juez a quo que incide directamente en menoscabo del derecho a la defensa de sus representados.
Esta Alzada para pronunciarse a este respecto, considera necesario traer a colación lo que establece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (DRAE), sobre la palabra “acuerdo”: 1. m. Acción y efecto de acordar., 2. m. Resolución que se toma en los tribunales, sociedades, comunidades u otros órganos., 3. m. Resolución premeditada de una sola persona o de varias., 4. m. Convenio entre dos o más partes. Por su parte, la palabra “acordar” significa: 1. tr. Dicho de un conjunto de personas: Determinar o resolver algo de común acuerdo, o por mayoría de votos.; 2. tr. Dicho de una sola persona: Determinar o resolver algo deliberadamente.; 3. tr. Determinar o resolver algo antes de mandarlo.; 4. tr. Conciliar, componer., 5. tr. Traer algo a la memoria de otra persona.
Por lo que podemos, decir que aunque la norma no señala la forma de expresa que las partes deban conciliar, en la acepción práctica del término se entiende que cuando las partes pretenden llegar a un acuerdo deben existir una conciliación entre ambas. Donde queda entendido, que aunque el juez es el director del proceso, la reunión establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, es para que las partes lleguen a un convenio con el partidor con respecto a la partición en base a los reparos formulados, siendo las partes las que deben de mutuo acuerdo llegar una solución, sin que el juez deba imponer su opinión o la de alguna de las partes a la otra parte; y en donde el juez solo decidirá según su arbitrio si las partes involucradas no llegan a un acuerdo.
Evidenciándose en el presente caso, que el juez sólo decidió sobre los reparos formulados cuando ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio acordado para tal efecto, entendiéndose que las partes no deseaban seguir con la conciliación, el juez dictó decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en base a las consideraciones expresadas anteriormente, para esta Alzada los actos conciliatorios llevados a cabo por el Tribunal a quo, con la finalidad de resolver los reparos graves formulados por el apoderado judicial de la parte demandada, se llevaron de conformidad con la ley. Así se establece.
Por otro lado, en relación a las consideraciones hechas por la parte recurrente sobre el informe del partidor y sobre que el Tribunal recurrido, incurrió en uno de las modalidades del vicio de inmotivacion al contradecirse expresamente en la parte motiva de la sentencia recurrida, en consecuencia, a los fines de analizar esa denuncia, esta Alzada considera preciso traer a colación lo que ha señalado el doctrinario Gert Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales: Derecho Civil II” (5ª edición) sobre la comunidad:
“La situación comunitaria regulada en los artículos 759 y siguientes del Código Civil venezolano, corresponde a la comunidad de derechos reales. Esa disciplina, por consiguiente, no es aplicable –a no ser por remisión expresa o tácita- al régimen de las obligaciones puramente personales, en las que figuren como pretensores dos o más sujetos.
La comunidad, como expresión de cotitularidad en la relación jurídica, puede ofrecer, tentativamente, tres significados diversos:
(…Omissis…)

C) Comunidad en sentido técnico (CC. Italiano de 1942, art. 1.100 y ss..; CC. Venezolano, arts. 759 y ss.) Indica la “distribución indivisa entre varios sujetos (cotitularidad) del contenido de la relación real” (copropiedad, cousufructo, etc.). Más esta “distribución” no es identificable con la división, en la acepción común del vocablo. La división es antitética de la vigencia de la situación comunitaria, como tendremos oportunidad de constatar. La distribución de fracciones intelectuales (cuotas), por el contrario, es la constante de la comunidad pro indiviso.
Los criterios precedentemente esbozados permiten descubrir la escisión entre comunidad y copropiedad. Aunque entre estos términos existe un denominador común (manifestación de un fenómeno de cotituralidad sobre derechos subjetivos-reales), difieren en cuanto al alcance de su ámbito material de validez. La comunidad constituiría el género dentro del cual la copropiedad es sólo la especie.

El concepto de comunidad abraza, por tanto, cualquiera de los tipos específicos de la gama de los derechos reales.
La copropiedad designa la comunidad en un derecho real (calificado): la propiedad atribuida a varios sujetos sobre cosas específicas y determinadas. Como lo señala De Buen, la copropiedad o condominio involucra la existencia de diversos dueños de una misma cosa, y la comunidad, la existencia de varios cotitulares que pueden ser dueños o tener otro derecho distinto de la propiedad.
(…Omissis…)
Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil venezolano (infra, Nº 99), puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre communio pro diviso y la figura jurídica denominada communio pro indiviso.
La communio pro diviso representa únicamente un haz de propiedades distintas, sobre partes concretas y autónomas del objeto, vinculadas precisamente en razón de éste último. La figura jurídica considerada, se plasma a través de la conexión de una diversidad de bienes, adscritos exclusivamente a los patrimonios de un conjunto más o menos numeroso de sujetos, y relacionados –como queda dicho- en virtud de los nexos generados por la contigüidad de las partes de un todo, lo cual impone un régimen necesariamente armónico entre los propietarios singulares.
La communio pro indiviso, en contraste, constituye la comunidad en sentido técnico. Representa el reparto del contenido de un derecho único, en cuotas iniciales adjudicables a dos o más sujetos (cotitulares).
(…Omissis…)

“Cada uno de los varios cotitulares, o comuneros, no es titular de una parte concreta del derecho, sino titular del derecho en su integridad […] La pluralidad de los sujetos que tienen simultáneamente el mismo derecho sobre una idéntica cosa individida no se resuelve, en suma, en la reunión de cada sujeto con una fracción concreta de aquella cosa, sino en la reunión ideal de cada sujeto con la cosa como es. Sin embargo, ya que la pluralidad de los sujetos del derecho único excluye la titularidad exclusiva de cada uno, se recurre al expediente de reconocer el objeto de la titularidad, no en el derecho, sino en la cuota (fracción aritmética o fracción ideal) del derecho del mismo”.

A través de este recurso, y a partir del derecho romano, se ha logrado eliminar la aparente colisión conceptual entre la unidad en el derecho sobre la cosa y, la pluralidad de titulares de este mismo derecho. Por esta vía, a cada comunero se le atribuye, no una fracción determinada y concreta del bien común, sino una fracción aritmética que se incorpora a su patrimonio como entidad autónoma mientras la indivisión subsiste, y que llega a concretarse en una porción material de ese bien (o del valor, en su caso) al verificarse la división. (Fin de la cita).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número NC.000195 del 12 de mayo de 2011 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, ha señalado sobre la comunidad lo siguiente:
“(…Omissis…)

La comunidad sobre un bien va referida a un derecho real cuyos titulares son varios, de manera tal que dicha titularidad la ejercen un grupo de personas que se denominan comuneros.
Ahora bien, lo expresado supra no puede entenderse como que el derecho de propiedad que ostenta cada uno de los copropietarios, divida dicho derecho sobre la cosa en partes ideales; lo que ocurre es que cada comunero o copropietario ejerce el derecho de propiedad completo, igual al derecho del único propietario, pero a su vez distinto, pues ese derecho está limitado por la concurrencia del derecho de los copropietarios. El derecho de propiedad que ostenta cada comunero sobre el bien comunitario debe entenderse como sobre el todo, es el derecho en forma plena, aun cuando el mismo es un derecho restringido dada la comunidad en que se encuentra dicho bien”. (Fin de la cita).
Con base en los textos parcialmente trascritos anteriormente, se puede afirmar que la comunidad como sinónimo de cotitularidad es la distribución indivisible entre varios sujetos de un derecho, en donde la copropiedad es sólo una de los tantos tipos de comunidad que existen, entendiéndose que esa distribución en fracciones intelectuales o cuotas, no significa esencialmente que la misma corresponda con una fracción determinada y concreta, es decir física de ese bien, sino más bien una porción aritmética de un todo. Deduciéndose que ese reparto de un derecho único en cuotas a dos o más sujetos es lo que se entiende como la communio pro indiviso.
Como se evidencia en el presente caso, el bien objeto de avalúo es un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguido con el No. 11, ubicado en la calle Danubio, Urbanización El Rosario, Municipio Sucre del Estado Miranda, que aunque ciertamente está dividida en varios pisos y/o anexos, cuando los ciudadanos MARIA ADRIANA FERREIRA, OSCAR QUINTANA SÁNCHEZ y ELADIO JOSÉ VALENZUELA, adquirieron el mencionado inmueble por medio de un contrato de compra-venta, en donde cada uno de ellos adquirió una fracción, cuota parte o alícuota de ese inmueble correspondiendo un sesenta y uno coma cincuenta y cuatro por ciento (61,54%) a la ciudadana MARIA ADRIANA FERREIRA, un quince coma treinta y ocho por ciento (15,38%) al ciudadano OSCAR QUINTANA SÁNCHEZ y un veintitrés coma cero ocho por ciento (23,08%) al ciudadano ELADIO JOSÉ VALENZUELA.
Es decir, dichas alícuotas son una fracción intelectual del inmueble representado como un todo, ya que las cuotas pertenecientes a cada uno de los mencionados comuneros no necesariamente se corresponden o son equivalentes al área física que verdaderamente ocupan en dicho inmueble. Por lo que, no le era dado al perito u auxiliar de justicia del caso de marras, hacer un avalúo separado sobre cada uno de los anexos, cuando las partes son propietarias solo de un porcentaje de todo el inmueble, y lo correcto es que se haga una estimación del valor del inmueble de forma global, es decir, como un todo, tal como lo dejó plasmado el perito en su informe.
En el informe presentado por el perito avaluador (f. 390 al 403- 2ª pza.), se evidencia que en el mismo se hace una valoración del área de metros cuadrados, correspondiente tanto al inmueble como al área de construcción de la misma, en donde se señala que ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts2), corresponde al área del inmueble y trescientos once con sesenta decímetros (311,60 mts2), al área de construcción, en donde por una operación aritmética se divide en metros cuadrados el área que le corresponde a cada uno de los comuneros en atención a la alícuota de la que son propietarios. Y después de hacer una valoración económica de cada una de las áreas y dividirlas de acuerdo al porcentaje de cada uno de los comuneros, señala cuánto dinero le corresponde a cada uno.
Es decir, del informe presentado se evidencia que la división en metros cuadrados del inmueble y el área de construcción de la misma, está en correlación con las alícuotas de las que son propietarios los comuneros y no en relación al área que físicamente ocupan, por lo que dicho análisis realizado por el perito, no puede situar en posición de desventaja a alguna de las partes, ya que dichos cálculos están basados en operaciones aritméticas en relación a todo el inmueble de forma global, como se aludió como un todo. Por lo que, en base a las consideraciones anteriores, ciertamente se puede afirmar que el inmueble pertenece de forma pro indivisa a las partes, ya que, cada una tienen un derecho único sobre un mismo objeto repartido en cuotas, es decir, son cotitulares de un bien en común. Así se decide.
En otro orden de ideas, la parte demandada alega en su escrito de informes, que aunque es cierto que el bien inmueble objeto del presente juicio, carece de derecho del Régimen de Propiedad Horizontal, no es así de hecho. Ante tal aseveración, esta Alzada tiene que aclarar que en el régimen de propiedad horizontal cada propietario es titular de un derecho exclusivo sobre su local o apartamento, tal como lo señala Gert Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales: Derecho Civil II” (5ª edición), en donde añade cada propietario “puede enajenar, gravar y efectuar, en principio, cualquiera de los actos normalmente atribuidos al propietario singular, entre los cuales el uso y disfrute de la unidad ambiental, con las limitaciones que supone el régimen construido por la ley especial (…)”. A diferencia de lo señalado anteriormente, en el presente caso las partes no son propietarias de forma exclusiva del anexo y/o piso en el cual residen, sino que son propietarias de toda la vivienda correspondiéndole a cada una un porcentaje de la misma, siendo además que para gozar del régimen de propiedad horizontal se deben cumplir una serie de requisitos como por ejemplo el registro del documento de condominio junto con los planos arquitectónicos de la estructura, que no ha ocurrido ni son aplicables al presente caso. Por lo que, esta Alzada debe concluir que en el presente caso, no es aplicable el régimen de propiedad horizontal, ni de hecho ni de derecho. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la disolución de la comunidad el profesor Gert Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales: Derecho Civil II” (5ª edición), ha expresado lo siguiente:
“(…Omissis…)
A) La comunidad de derechos reales se extingue por consolidación, esto es, por la absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los copartícipes que llega, así a transformarse en titular singular.
La consolidación puede verificarse:
a) Por renuncia de los demás comuneros a sus respectivos derechos. La renuncia (abdicación) liberatoria produce, no sólo la transmisión de la cuota, que incrementa la parte correspondiente a los demás comuneros –o al último de los participes, convertido en titular singular-, sino la transferencia de las obligaciones inherentes al mismo derecho real (obligaciones propter rem).
b) Por usucapión de las cuotas ajenas, cumplida por uno de los participes, por conducto de la interversión (de derecho) del título, o por mediación de la denominada “interversión de hecho”.
c) Por adquisición de las cuotas de los demás comuneros (sucesión a título universal, o a título particular, en la posición jurídica).
B) Una fórmula de disolución meramente parcial de la situación comunitaria, es perceptible respecto a uno o varios comuneros.
a) Por sucesión de un comunero en la cuota de otro u otros, siempre que la situación comunitaria subsista para un grupo (más reducido, desde luego) de participantes
b) Por cesión (gratuita u onerosa) de la fracción aritmética, realizada a favor de uno de los comuneros (acrecimiento).
C) Por perecimiento de la cosa.
D) Por división de la cosa común. La comunidad, tal como se halla actualmente organizada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos vigentes, es una situación interina (provisional). Esta regla responde, conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes. A tal tendencia se adecuaría el dispositivo técnico contenido en el artículo 768 del Código Civil venezolano, que faculta a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. La división material sustituirá la parte abstracta por una fracción concreta del objeto originalmente común.
En el orden técnico, la facultad de pedir la partición resulta de un derecho autónomo, ejercitable, sin necesidad del concurso de los copartícipes, aun por el comunero a quien corresponde una fracción mínima, a pesar del parecer adverso o de la oposición formal de los copartícipes.
En el terreno práctico, la división puede verificarse:
a) En forma amistosa (división voluntaria).
b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros, y como resultado de acto decisorio del organismo jurisdiccional.
Interesa únicamente en este estudio el último de los módulos enunciados. La división voluntaria (convenida) sugiere, fundamentalmente, un conjunto de problemas reservados a la teoría general del contrato, cuya consideración excede los límites de esta materia. A través de la misma se liquida el régimen comunitario, convirtiéndose la cuota de cada comunero en un correspondiente y proporcionado derecho exclusivo sobre un bien concreto, con compensaciones o sin ellas. Tal negocio es a título oneroso y de naturaleza declarativa.
Si la división amistosa no fuere posible (por no consentir en ello los copartícipes, por ejemplo), se ocurrirá a la división judicial. Esta misma puede realizarse mediante la adjudicación de una parte material y concreta, proporcionalmente a la cuota de cada comunero, o a través de la denominada (impropiamente) división civil, o más exactamente, procedimiento sustitutivo de la división material: venta de la cosa común y reparto del precio.
Sin embargo, el mismo derecho autónomo de pedir la división tropieza con algunos obstáculos:
a) La prohibición (legal) de división (Código Civil, art. 769) de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas. La dificultad, sin embargo, deja margen al procedimiento sustitutivo antes referido.
b) No se admite la división –ni siquiera por el recurso al procedimiento sustitutivo- de las cosas absolutamente indivisibles. Como por ejemplos, la doctrina señala los documentos de familia y los registros de una herencia. Son casos de comunidad forzosa, porque tales bienes constituyen un todo individualizado al que han de tener acceso todos los sujetos comprometidos por la relación comunitaria. Una aplicación más clara (al menos en el derecho positivo venezolano), de la comunidad forzosa se encuentra en el régimen creado por la propiedad horizontal (condominium) respecto de las cosas necesarias a la seguridad, salubridad y conservación del inmueble (Ley de Propiedad Horizontal, art. 4).
(…Omissis…)
La acción dirigida a pedir la partición e imprescriptible, aun cuando pueda oponérsele, como excepción de fondo en el proceso correspondiente, la usucapión de la cosa íntegra o de una fracción material determinada de la misma. Por remisión del artículo 770 del Código Civil, son aplicables a la división entre comuneros, las reglas concernientes a la división de la herencia (Código Civil, arts. 1066 y ss.) y las especiales que, sobre el procedimiento para practicarla, establece el Código de Procedimiento Civil (arts. 777 y ss.). (Fin de la cita).
Después de un análisis al texto antes trascrito, se puede concluir que existe un gran abanico de formas para disolver una comunidad, que van desde la renuncia de los comuneros, usucapión de las cuotas, sucesión, cesión, adquisición, perecimiento o división, donde las mismas pueden ser aplicadas de forma voluntaria, legal o judicial. En el presente caso, se puede evidenciar que el bien inmueble objeto del presente juicio, no puede ser objeto de una división física por ser técnicamente imposible y en aras de la conservación del mismo; sin embargo existen otras formas de disolución de la comunidad como la adquisición o cesión a título gratuito u oneroso, que no han sido propuestas por ninguna de las partes inmersas en el proceso y que no pueden ser suplidas por el juez, por lo que, si las partes no han llegado entre ellas a un acuerdo acerca de otra forma de disolver la comunidad, es decir, si no ha sido posible una división amistosa, entonces necesariamente tiene que procederse a la división de manera judicial.
En la división judicial, al no ser posible una partición material o física del inmueble, la división de la presente comunidad debe hacerse a través de una división civil, o tal como se señaló en el texto trascrito anteriormente, “a través de la denominada (impropiamente) división civil, o más exactamente, procedimiento sustitutivo de la división material: venta de la cosa común y reparto del precio”. Por lo que el juez a quo no yerra al señalar que al no ser posible la división del inmueble, debe sacarse el mismo a subasta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Eduardo José Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELADIO JOSÉ VALENZUELA y DEXI COROMOTO TORO VALLADARES, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Eduardo José Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELADIO JOSÉ VALENZUELA y DEXI COROMOTO TORO VALLADARES, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de enero de 2017.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de diferimiento; se ordena la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del

mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/Vanessa
AP71-R-2017-000237









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