Decisión Nº AP71-R-2016-001004(9539) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001004(9539)
Fecha16 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-001004
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9539

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARIO ROBERTO GLUZMAN MELCHARSKY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nº V-11.932.285
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ciudadana GERXY OLIMAR DÁVILA CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.215.
PARTE DEMANDADA: ciudadana EVELYN FUHRMAN BENDAYAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.666.875.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ciudadanos ALFREDO BENDAYAN y ERICK FUHRMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.552 y 65.725, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza definitiva
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Noviembre de 2015, la abogada Gerxy Olimar Dávila Contreras apoderada judicial del demandante, ciudadano MARIO ROBERTO GLUZMAN MELCHARSKY basándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2do referido al abandono voluntario, presenta demanda contra la ciudadana EVELYN FUHRMAN BENDAYAN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, el tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios correspondientes, fijándose igualmente oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda en el presente juicio. Asimismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta que a tal efecto se ordenó librar.
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2015, la representante judicial del demandante consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las respectivas compulsa; asimismo, en fecha 09 de Diciembre del mismo año consignó los emolumentos con la finalidad de que fuese realizada la respectiva notificación, en esta misma fecha la respectiva apoderada del demandante consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que se libre boleta de notificación al representante fiscal, así como también presenta a effectum vivendi el original poder especial que acredita su representación, para que la secretaria del a quo certifique y posterior devolución.
En fecha 14 de Enero de 2016, el a quo mediante providencia procedió a librar la boleta al Ministerio Público, así como también negó a la devolución del poder original consignado en los autos por cuanto no ha pasado la oportunidad para tachar o desconocer el documento solicitado.
En diligencia de fecha 26 de Enero de 2016, suscrita por el ciudadano José F. Centeno, en su condición de alguacil adscrito a ese circuito judicial, consignó la boleta de notificación debidamente recibida en la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, es por ello que, en fecha 28 de Enero de 2016 mediante diligencia presentada, la Fiscal abogada MARÍA CRISTINA ROZAS, se dio por notificada de la presente causa conforme a lo previsto en los Artículos 131 y 132 de la norma Adjetiva Civil.
En fecha 17 de Febrero de 2016, la apoderada judicial del demandante mediante diligencia solicita al a quo la celeridad de la citación a la demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de Febrero de 2016, se dejó constancia de haberse librado la compulsa a fin de gestionar la citación de la demandada.
En diligencia de fecha 11 de Julio de 2016, suscrita por el ciudadano Jeferson Contreras Bogado, en su condición de alguacil adscrito a este circuito judicial, en la cual manifestó haber dado cumplimiento con la citación de la ciudadana EVELYN FUHRMAN BENDAYAN, firmando el recibo de la misma.
En fecha 27 de Septiembre de 2016, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am) se llevó a cabo el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana EVELYN FUHRMAN BENDAYAN, debidamente asistida por los abogados Alfredo Bendayan y Erick Fuhrman, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.522 y 65.725, respectivamente y en virtud, de la incomparecencia de la parte actora, el a quo, declaró extinguido el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 756 de del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicita al a quo, reconsideración para que este fije nueva fecha para el primer acto conciliatorio, arguyendo que la falta de comparecencia del demandante fue por un grave error en la cuenta de las fechas, debido a un grave accidente por intento de robo en contra del hermano de la apoderada judicial, el cual lo dejo en silla de ruedas y sin recursos en espera de una intervención quirúrgica, situación tal que atrapó toda la atención de la apoderada judicial del demandante, quedando mal con su cliente por no corroborar como correspondía la fecha de la audiencia tras las vacaciones judiciales, por lo que apela al sentido de humanidad del a quo, ya que el demandante por compromisos laborales partiría de forma definitiva del país el 14 de Octubre de 2016, anexando en dicha oportunidad el informe médico del ciudadano Nedd Randy Davila Contreras, de fecha 02 de Septiembre de 2016.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, el a quo, dicta sentencia mediante la cual declaró extinguido el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora abogada Grexy Davila, apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, el 29 de Septiembre de 2016 y por auto de fecha 11 de Octubre de 2016, el a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 20 de octubre de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones, el día 25 de octubre de 2016 y por auto de esa misma fecha, el Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y vencidos éstos la causa entrará en el lapso legal de treinta (30) días consecutivos para dictar la decisión correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, compareció ante este ad quem la abogada GERXY DÁVILA en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano MARIO ROBERTO GLUZMAN MELCHARSKY y consignó escrito de informes constante de un (01) folio útil, en el cual alegó: i) Que antes del matrimonio celebrado en fecha 18 de abril de 2000, los cónyuges decidieron firmar de mutuo acuerdo capitulaciones matrimoniales, convivieron en el domicilio de la demanda, no procrearon hijos y tampoco incorporaron bienes en su unión conyugal. ii) Que en el libelo, el demandante manifestó que su unión conyugal, al principio fue agradable y muy armoniosa, pero que por diferencia de criterios la relación se hizo insostenible al punto de la desatención, llegando a la intolerancia, ocasionando el alejamiento y posterior separación de cuerpos desde el año 2009. iii) Invocó a favor de su representada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 18 de marzo de 2013 la cual estableció, que el abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.) como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales, aspectos que se cumplieron en este caso sin ningún tipo de sentimientos, solo fue la ruptura cual disolución de contrato. iv) Que la apoderada judicial antes de presentar la demanda conversó extrajudicialmente con el abogado Alfredo Bendayan, con la finalidad de concretarse que la acción de divorcio se formalizara de mutuo acuerdo, pero fue infructuoso, así como lo fue la citación que en varias oportunidad se libró hacia el domicilio de la demandada, pero que finalmente se logró. v) Que transcurrido un año y después de las vacaciones judiciales, es celebrada la audiencia para el acto conciliatorio, que para el pesar de la apoderada judicial del demandante faltó por causas ajenas a su voluntad y fuerza mayor, lo que imposibilitó la asistencia al primer acto conciliatorio, dejando claro que de ninguna forma se esperaba que el juez aplicara la norma en un sentido contrario a su redacción y naturaleza, solamente se esperaba una sana crítica y que ante los hechos, simplemente se ofreciera una nueva oportunidad ante una situación que pudo haber sucedido a cualquiera de la partes. vi) Que plantea dicha solicitud en razón a lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil, artículo 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de los cuales se desprende que el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento, en donde nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación lógica a nadie se le puede obligar a permanecer casado. vii) Que es contrario al desenvolvimiento de la personalidad individual estar atado a una condición, en el cual solo se esperaba una compañera con quién compartir el resto de una vida, por lo que sería contrario a la protección de la familia mantener un matrimonio antagónico, con las secuelas que ello deja a los cónyuges, a sus familias y demás allegados. viii) Que para su poderdante, este segundo divorcio no significa más que un mensaje positivo para seguir adelante, inclusive regresando a su país natal en búsqueda de nuevas oportunidades de vida aceptando un empleo al que se había negado, esperando concretar el proceso, es por ello, que en fecha 16 de octubre de 2016, a pesar de lo sucedido decidió marcharse, pero sin dejar de estar atento a esta única situación que lo mantenía ocupado en el país. ix) Que de acuerdo a todo lo anterior el asunto sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, procede este a quem previamente a fijar los límites en que ha quedado planteada la apelación, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por él a quo en donde extingue el proceso por haberse cumplido el supuesto fáctico contenido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por no haber comparecido al primer acto conciliatorio la parte demandante, ciudadano MARIO ROBERTO GLUZMAN MELCHARSKY, el cual tuvo lugar el día 27 de Septiembre de 2016.
En tal sentido, esta Alzada juzga pertinente señalar lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Por su parte, el artículo 202 de la referida norma Adjetiva Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

Al respecto, uno de los cimientos de nuestro proceso es el principio de preclusión de los lapsos, en donde los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que puedan producir los efectos jurídicos que correspondan, en virtud de que el proceso se encuentra seccionado en etapas y cada una de ellas implica clausura de la anterior, sin ninguna posibilidad de renovarla.
En este sentido, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos procesales pueden prorrogarse o abrirse cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, lo que sería aplicable a cualquiera de los actos conciliatorios, si la parte logra demostrar oportunamente su inasistencia al Tribunal por una causa que no le fuera imputable a ella, lo cual no ocurrió en el caso de marras por cuanto se evidencia de las actas que la audiencia se celebró el día 27 de Septiembre de 2016 a las 09:30 a.m. (f. 51); y en fecha 28 de Septiembre de 2016, la apoderada judicial del demandante a fin de excusarse de su incomparecencia consignó mediante diligencia informe médico expedido el 02 de Septiembre de 2016, de donde se evidencia que el hermano de la referida apoderada judicial ingreso por emergencias al centro asistencial en fecha 31 de Agosto de 2016 (f. 54).
Ahora bien, debe este Jurisdicente precisar que la apoderada judicial del demandante tenía con anterioridad conocimiento de las situaciones fácticas ya reseñadas, a la fecha de la celebración del primer acto conciliatorio, debió comparecer ante el a quo a notificar de tal situación - consciente como estaba en virtud de ser conocedor del derecho- de las consecuencias que acarrea la incomparecencia al mismo, ello con el propósito de que se analizara si en este caso existía una causa grave no imputable a ella que le impedía presentarse oportunamente al acto para que fuese evaluado por el Tribunal de la causa y de esta forma éste pudiera analizar la procedencia o no de un posible diferimiento del acto para mantener la igualdad procesal de las partes tal como lo establece el artículo 15 del Código Adjetivo Civil y en correcta aplicación del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el ordinal 1º del artículo 49 del texto fundamental, sino que lo hizo el día 28 de septiembre del mismo año, es decir, con posterioridad a la celebración del acto.
Así las cosas, la parte demandante debió alegar y probar oportunamente ante el Juzgado de cognición que su inasistencia al primer acto conciliatorio fue debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, ello a fin de que el órgano judicial de primer grado de conocimiento difiriera el aludido acto y en consecuencia fijara una nueva oportunidad para su celebración. Así establece.
En otro orden de ideas, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

En cuanto a la falta de comparecencia a los actos conciliatorios como causal de extinción del proceso de divorcio, se debe indicar que los mismos tienen por objeto la defensa de la institución del matrimonio, esperando una respuesta voluntaria del marido y la mujer, por tal razón la importancia de la comparecencia de las partes a los mencionados actos y luego de celebrados los dichos actos y de ser negativa la voluntad de reconciliación, el accionante podrá continuar con el proceso, pero la inasistencia personal del mismo lleva a pensar que la parte no tiene interés alguno en continuar con la causa impetrada, por tal razón el legislador es muy explícito al plasmar que la falta de comparecencia al acto conciliatorio, cuyo efecto es la extinción del proceso.
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, pág. 349, 2006, precisa respecto a la comparecencia del actor indicada en el artículo 756 del Código Adjetivo Civil, que la asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de la extinción del proceso. En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra titulada “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, pág. 443, 2001, precisa que:
“…A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, sólo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
… En los términos anteriores deberá hacerse entonces el emplazamiento de los cónyuges en el primer acto conciliatorio para dicho acto, en el cual se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo 756 para el primer acto conciliatorio. Tales requisitos tienen que ver con la comparecencia personal de los cónyuges, sin admitirse su representación a través de apoderados, con el deber del juez de hacerles las reflexiones conducentes a la reconciliación, con la posibilidad de que los cónyuges concurran al acto acompañados de amigos o parientes en número no mayor de dos y con el efecto extintivo del proceso por la falta de comparecencia del cónyuge demandante.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en fecha 11 de Julio de 2011, expediente AA20-C-2011-000105 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, reiterando el criterio establecido en fecha 26 de Abril de 2010, caso Andrea de Jesús Ocaña Vega contra el ciudadano Orlando José Torres, expediente 2009-000516, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en donde dejan sentados criterios reiterados y pacíficos con respecto a materia análoga al caso bajo estudio, dejó establecido:
“…Distinto sería el caso que el alguacil hubiese practicado la citación del defensor el mismo día que dejó la constancia en el expediente, pues sólo en este supuesto, puede considerarse que inmediatamente luego de esa actuación comenzó a correr el término de comparecencia de las partes para el primer acto conciliatorio. Por ende, considerar que el término de comparecencia debe comenzar a contarse el día siguiente de la citación del defensor judicial y no al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, constituye de por sí una irregularidad que determina la nulidad de la sentencia recurrida, como lo solicita la formalizante, pues más allá del cumplimiento de la finalidad del acto conciliatorio, se produjo un agravio, al limitar y negar el juez superior la consecución del mismo, pues con su decisión impidió la asistencia de la demandante al primer acto conciliatorio, lo cual generó la indefensión delatada y, como consecuencia, el quebrantamiento de la forma sustancial del juicio. Dicho con otras palabras, el juez superior limitó el ejercicio del derecho de defensa, pues creó incertidumbre acerca del término de comparecencia de las partes al primer acto conciliatorio, que no es más que el medio que disponen las partes para que los cónyuges acompañados por parientes o amigos, sean animados a reconciliarse haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes y ello obedece al interés del Estado de preservar y proteger a la familia y, evidentemente, en este caso, dicho acto no cumplió su finalidad, pues la falta de comparecencia del demandante generó que el acto fuera declarado desierto y conforme con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es causa de extinción del proceso. En efecto, establece la norma que: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”. (Negritas de la Sala). De la lectura de la norma transcrita, la Sala observa que el juez tiene la labor de excitar la conciliación de las partes, sin embargo, la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. Debe advertirse que las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Sin embargo, en materia de nulidad y eficacia de las formas procesales, resultan de importancia las modificaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1985, en el que fue sustituido el sistema de la nulidad por la nulidad misma, por el sistema de la utilidad de la reposición. De acuerdo con el nuevo sistema, la nulidad sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez….” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

De manera tal, conforme a los citados criterios doctrinales y jurisprudenciales, se evidencia con claridad que la incomparecencia del demandante al primer acto conciliatorio tendrá como efecto, la sanción prevista en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la extinción del proceso, al evidenciarse la falta de interés de éste en mantener vivo el procedimiento de divorcio. Este requisito, de cumplimiento extremadamente estricto respecto a la asistencia personal busca salvaguardar la integridad de la figura del matrimonio, debido a su carácter de institución de orden público.
Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal a quo declaró extinguida la instancia y terminado el procedimiento por cuanto en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, a saber, el día 27 de Septiembre de 2016, el ciudadano MARIO ROBERTO GLUZMAN MELCHARSKY, parte actora en el presente juicio, no se presentó a dicho acto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor a dicho acto o de lo contrario, constituye una causal para extinción del proceso.
Igualmente, es necesario precisar que la apoderada judicial del demandante, alegó que la incomparecencia se debió a causas de fuerza mayor, en virtud del accidente sufrido por su hermano, sin embargo de la revisión efectuada al informe médico consignado se observa que el mismo fue expedido en fecha 02 de septiembre de 2016, es decir, 25 días antes de que tuviera lugar el acto conciliatorio, por lo tanto, esta Alzada considera que era obligación de la parte manifestar dicha circunstancia con anterioridad a la realización del acto, debiendo la abogada verificar los lapsos procesales pertinentes para garantizar la representación de su mandante. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior concluye que no habiendo comparecido la parte demandante personalmente por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a hacer la correspondiente participación al acto referido, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, el día 27 de Septiembre de 2016, se ha producido el efecto procesal previsto en el artículos 756 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la extinción del proceso, por lo tanto, debe este Órgano Jurisdiccional Superior declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, confirmar la providencia cuestionada y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de Octubre de 2016, por la abogada GERXY DÁVILA en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MARIO ROBERTO GLUZMAN MELCHARSKY, contra la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la extinción de la demanda de divorcio incoada por el mencionado ciudadano contra la ciudadana EVELYN FUHRMAN BENDAYAN, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.



Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER





Expediente Nº AP71-R-2016-001004 (2016-9539)
JCVR/AMB/Gabriela.

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