Decisión Nº AP71-R-2015-000566(9284) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2015-000566(9284)
Fecha25 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2015-000566
ASUNTO ANTIGUO: 2015-9284
MATERIA: MERCANTIL
SENTENCIA EN REENVIO
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ IZAGUIRRE y CARMEN IZAGUIRRE CORASPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.538.076 y V-955.217, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARLENE DE LOURDES HERNÁNDEZ CASARES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.036.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ROSA QUEIRUGA LORENZO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.310.109.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.751.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Reenvío)

DE LA RELACIÓN SUSCINTA DE LAS ACTAS
Se da inició al presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual efectuada la insaculación correspondió su conocimiento, sustanciación y posterior decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, quien previa consignación de los correspondiente recaudos, procedió admitir la demanda en fecha 17 de junio de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, la abogada MARLENE DE LOURDES HERNANDEZ CASARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa. En fecha 03 de julio de 2014, el tribunal a quo dejó constancia por secretaría de haber librado la compulsa.
En fecha 03 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias simples pertinentes para materializar el decreto de las medidas innominadas solicitadas y en esa misma fecha, la misma consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2014, el tribunal a quo ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida innominada solicitada.
En fecha 29 de julio de 2014, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa de citación de la parte demandada, en virtud que le fue imposible cumplir con la misión encomendada, ya que la dirección suministrada es imprecisa.
En fecha 06 de agosto de 2014, la abogada MARLENE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se practicara nuevamente la citación de la parte demandada en la dirección señalada.
En fecha 07 de agosto de 2014, el tribunal a quo ordenó el desglose de la compulsa y su remisión a la oficina de alguacilazgo del circuito judicial.
En fecha 08 de agosto de 2014, la abogada MARLENE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, actuando en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa de citación de la parte demandada, a quien no pudo citar por cuanto la demandada no se encontraba en la dirección indicada.
En fecha 10 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por carteles. Siendo acordado lo requerido, por auto de fecha 14 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 04 y 10 de noviembre de 2014, la abogada MARLENE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en el diario el Nacional y el Universal, respectivamente.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el secretario del tribunal a quo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2014, el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación judicial y se dio expresamente por citado.
En fecha 19 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual alegó las cuestiones previas referidas a los ordinales 3º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas y en esa misma fecha, solicitó la devolución de los poderes que cursan en autos. Siendo negado dicho pedimento, en auto del 06 de febrero de 2015, por no haberse vencido el lapso para la impugnación de los documentos poderes.
En fecha 06 de febrero de 2015, el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas en la articulación probatoria abierta con motivo de la contradicción realizada por la parte actora a las cuestiones previas. Siendo admitidas por el tribunal en fecha 09 de febrero de 2015.
En fecha 13 de febrero de 2015, la abogada MARLENE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la devolución de los poderes originales y en esa misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2015, el tribunal a quo emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 25 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto del 24 de febrero de 2015.
En fecha 26 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, y pidió se declarase la nulidad del auto de fecha 24 de febrero de 2015.
En fecha 27 de febrero de 2015, el tribunal a quo indicó con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, que se proveería lo conducente una vez culminara el lapso correspondiente para interponer los recurso respectivos contra el auto del 24 de febrero de 2015. Asimismo, ordenó practicar por secretaría el cómputo solicitado e igualmente, dejó establecido que se pronunciaría con relación a los alegatos esgrimido por la aludida representación judicial, como punto previo, en el fallo que resolviera la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 02 de marzo de 2015, el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones relativas a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 03 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la cual alegó que la articulación probatoria se encontraba vencida.
En fecha 04 de marzo de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, actuando en su condición de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó copia firmada y sellada del oficio Nº 0115-2015 dirigido a la Dirección de Migración y Zona Fronteriza del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 04 de marzo de 2015, la abogada MARLENE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
En fecha 04 de marzo de 2015, el ciudadano JOSE CENTENO, actuando en su carácter de alguacil accidental del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó copia simple del oficio 0117-2015 dirigido a la Oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador.
En fecha 10 de marzo de 2015, el ciudadano JOSE CENTENO, actuando en su carácter de alguacil accidental del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de intimación sin firmar, en virtud que fue informado que la ciudadana MARIA ROSA QUEIRUGA LORENZO se encontraba enferma.
En fecha 24 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oficio Nº 104-2015 del 23 de marzo de 2015, proveniente de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas.
En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oficio Nº 001747 del 03 de marzo de 2015, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas.
En fecha 21 de abril de 2015, el tribunal a-quo publicó la sentencia, en cuyo dispositivo señaló:
“…Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechado y extinguido el presente proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechado y extinguido el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas en la presente incidencia…”

En fecha 24 de abril de 2015, el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia, y solicitó la notificación de la parte actora.
En fecha 24 de abril de 2015, la abogada MARLENE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió a apelar del fallo, recurso que fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2015.
En razón al referido medio recursivo, cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido en fecha 10 de junio de 2015, siendo que en fecha 11 de junio de 2015, se fijaron los lapsos respectivos para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 11 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, procedió a presentar escrito de informes, posteriormente, el 22 de septiembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la accionante.
La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes alegó a grandes rasgos lo siguiente:
Que en el presente proceso debió aplicarse la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 17 de noviembre de 2014.
Que lo aplicable en este caso es la caducidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
Denunció el vicio de incongruencia ya que el juez de la recurrida en el momento de dictar la sentencia no analizó las pruebas cursantes en autos.
Refutó la declaratoria de extinción del proceso, en razón de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Procesal Adjetivo, insistiendo que la demanda intentada con anterioridad no tuvo actividad procesal respecto al impulso de la citación de la parte demandada, no causando indefensión, menoscabo o lesión al derecho a la defensa.
La representación judicial de la parte demandada, por su parte, en sus observaciones reiteró que son procedentes las cuestiones previas opuestas, relativas a la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción.
Esta alzada en fecha 12 de noviembre de 2015, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación examinada, interpuesta por la abogada MARLENE DE LOURDES HERNANDEZ CASARES, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos FRANCISCO JOSE FERNANDO FERNANDEZ y CARMEN IZAGUIRRE CORASPE en el proceso que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen contra la ciudadana MARÍA ROSA QUIRUGA LORENZO, contra la sentencia de fecha 21-04-2015.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de dicha declaratoria, DESECHADO Y EXTINGUIDO el presente proceso.
TERCERO: Se CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 21-04-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora procedió anunciar recurso de casación, el cual fue admitido por este juzgado superior, en fecha 07 de diciembre de 2015, remitiéndose en consecuencia, el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de formalización del recurso de casación.
En fecha 01 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación contra la formalización del recurso de casación.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, procedió a dictar sentencia en fecha 06 de octubre de 2016, en la cual declaró:
“…Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la errónea interpretación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado
…(Omissis)…
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la errónea interpretación de los artículos 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado (de fecha 22 de diciembre de 2006), al considerar que el lapso de caducidad de la acción para demandar la nulidad de la asamblea; es de un (1) año y comienza a transcurrir desde el momento de la publicación del acto inscrito; y no como lo estableció la jueza a quo al señalar que comienza a transcurrir desde “…la publicación del acta en el registro…”.
A los efectos indicados, en primer lugar debe dejarse establecido, que el vicio denunciado, la errónea interpretación de una norma jurídica, como lo ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala, se produce cuando el juzgador, no obstante reconoce la existencia de una determinada disposición legal, desnaturaliza el sentido de la misma y desconoce su significado, haciendo derivar de ella consecuencias no contenidas en el supuesto que la misma contempla
…(Omissis)…
Establecido lo anterior, tenemos que aún y cuando la formalizante cometió un error calamis en su denuncia, al delatar la errónea interpretación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado (Reformada el 22 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.833 Extraordinaria. Año CXXXIV, Mes III), esta Sala actuando en conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el principio Iura Novit Curia, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis), por tratarse de materia de orden público la caducidad de la acción, procede a determinar cuál es la ley vigente aplicable al caso concreto, la cual se establece como se dijo anteriormente, desde “…la fecha en que ocurrieron los hechos…”, teniendo como punto de partida la fecha en que fue realizada de forma privada el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, (folios 61 y 62 pieza I del expediente), siendo esta de data 4 de octubre de 2005, por lo que se determina que la ley aplicable al caso, es la que se encontraba en vigencia para la fecha de los hechos, siendo la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en fecha 27 de junio de 2001, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; Nº 37.333, Año CXXIX, Mes II, ley que fue reformada el 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.556 Extraordinaria, Año CXXIX, Mes II, considerándose que la norma aplicable al presente asunto es la establecida en el artículo 53 de la mencionada ley,...(Omissis)…
De la transcripción de la recurrida, se observa que el juez superior constató del libelo de la demanda, que a su entender la presente acción tiene por objeto la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, que conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha (actualmente 55), la parte demandante tenía un lapso de un (1) año para interponer la nulidad; señalando que la referida asamblea fue celebrada en fecha 4 de octubre de 2005, debidamente registrada en fecha 20 de julio de 2007, y que la demanda fue interpuesta el 5 de junio de 2014, admitida en fecha 17 de junio de 2014, y, por lo que según su criterio feneció el referido lapso por haber transcurrido seis (6) años y once (11) meses, y en consecuencia, declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su parecer operó la caducidad de la acción establecida en la Ley, desechando así la demanda y declarando extinguido el proceso.
…(Omissis)…
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55), consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción.
En tal sentido, en el presente caso se evidencia que el juez de alzada, al interpretar el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha del hecho (actualmente 55), menciona en su sentencia que el lapso para solicitar la nulidad del acta de asamblea, se determina “…contado a partir de la publicación del acta en el registro…”, razonamiento el cual considera esta Sala es incorrecto, toda vez que la norma (artículo 53) estipula que comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1º. Que el acto sea registrado; y,
2º. Que el acto sea publicado;
Lo cual se determina que en el presente caso, la juez de alzada incurrió palmariamente en un claro error de interpretación de la mencionada norma, toda vez que se verifica que la publicación del acto jamás se efectúo o no consta en actas del expediente, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, que señalan que el acta: “…se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal…” y que “…El funcionario respectivo, previa comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo…”; siendo estos los requisitos concurrentes y obligatorios, para cumplir con la publicación de la asamblea que fue objeto de registro con anterioridad.
En consecuencia, el lapso de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea, de un (1) año, previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) se computará a partir de la publicación del acto previamente registrado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, expediente 2012-644
…(Omissis)…
Reiterando esta Sala en torno a la publicación del acta registrada objeto de nulidad en este juicio, que no consta en actas del expediente si la misma fue publicada, por lo cual se tiene como no hecha dicha publicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al tener el juez la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y por cuanto, que en el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Y dado que esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO.
Por lo que, se puede concluir que el juez de alzada incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado (actualmente 55) al entender que, con el registro del acta, se le estaba dando la publicidad requerida en la norma percatándose que la ley exige previamente el registro del acta de asamblea y su posterior publicación, por lo que al confundir los efectos de la publicidad del acta contra terceros por efecto del registro, con la publicación del acta registrada, conforme a lo estatuido en los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, lo llevó a cometer dicho error de interpretación, pues no se percató de que la presente acción persigue la nulidad de un acto registrado mercantil y no de un acto registrado civil, siendo el de materia mercantil especial en cuanto a su registro y publicación, contrario al de materia civil, que sólo debe ser registrado para su validez, conforme al principio de publicad registral, que garantiza con el registro del acto su plena validez legal, al haberse protocolizado previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, por intermedio del ciudadano Registrador Público, para su inscripción.
Disertación que hace esta Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 4 del Código Civil…(Omissis)…
Para una interpretación gramatical, del contenido y alcance de la norma señalada como infringida, conforme al significado propio de las palabras en ella contenidas, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, en aplicación del principio general de interpretación de la ley, y conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, ahora este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, de fecha 7 de marzo de 1951, reiterada en sentencia del 16 de junio de 1969, y ratificada por esta Sala de Casación Civil, en su fallo Nº RC-202, de fecha 14 de junio de 2000, expediente Nº 1999-458, caso: Yajaira López contra Alberto López Méndez y otros…(omissis)…
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala declara procedente la presente denuncia de infracción del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado (actualmente 55) por errónea interpretación, en cuanto a la forma de establecimiento del lapso de caducidad de la acción. Así se decide.-
…(Omissis)…
DECISIÓN
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, se DECRETA LA NULIDAD de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2015, así como se DECRETA LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia ya descrito, NOTIFIQUE A LAS PARTES del recibo del expediente, para que comience a transcurrir el lapso de la contestación de la demanda, todo ello en conformidad con lo estatuido en el artículos 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la doctrina establecida por esta Sala en su fallo Nº RC-010, de fecha 9 de febrero de 2010, expediente Nº 2009-486.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay lugar a condena en costas dada la naturaleza del presente fallo…”

En fecha 13 de octubre de 2016, el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, subsanara un error material de la sentencia y ordenara de conformidad con la ley adjetiva y en base a su decisión, declarar procedente la denuncia de fondo de errónea interpretación del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, que el presente expediente se remita al juez de reenvío para que este dicte nueva sentencia que decida sobre las dos (2) cuestiones previas promovidas.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, procedió a dictar aclaratoria en fecha 10 de noviembre de 2016, en la cual señaló:
“…Sin embargo, en virtud de la facultad que tiene la Sala para dictar autos de corrección de sus propias decisiones, al constituir materia de orden público, al estar íntimamente ligada a la efectividad de la cosa juzgada y en una tutela judicial efectiva, observa:
El dispositivo del fallo declaró con lugar el recurso de casación y ordenó remitir el expediente al tribunal de primera instancia para la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no es menos cierto, que revisada la sentencia de primera instancia, esta se pronunció sobre las tres (3) cuestiones previas opuestas, referidas a los ordinales 3º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil apelada dicha decisión al juzgado superior al que correspondió dictó sentencia sólo pronunciándose en torno a la cuestión previa referida al ordinal 10º concerniente a la caducidad de la acción propuesta, y no se pronunció sobre la del ordinal 11º concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En tal sentido esta Sala observa, que la cuestión previa del ordinal 3º del artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, conforme a lo estatuido en el artículo 357 eiusdem, por lo cual el juez de alzada estaba obligado a pronunciarse sólo sobre las dos cuestiones previas restantes, y como la sentencia de alzada sólo se pronunció sobre una sola cuestión previa, se determinó la consecuencia legal de enviar el expediente a la primera instancia para la contestación de la demanda, sin percatarse la Sala, que el juez de alzada había dejado de decidir en torno a la otra cuestión previa, lo que determina que la orden de remitir el expediente a la primera instancia no es correcta, por lo cual se debe remitir el expediente al juez de alzada en reenvío, en conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil, para que se pronuncie sobre la cuestión previa no resuelta por la alzada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.-
Por consiguiente, la Sala corrige el error material involuntario cometido en la redacción del dispositivo del fallo, y establece que el dispositivo quedará de la siguiente forma:
DECISIÓN
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, se DECRETA LA NULIDAD de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2015, y ORDENA al juez superior que corresponda conocer del caso en reenvío, se pronuncie sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Quedando de esta forma subsanado el error material involuntario en el dispositivo de la sentencia objeto de esta corrección oficioso. Así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE por tardía la aclaratoria solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. 2) Corrige el dispositivo de la sentencia dictada por esta Sala en este caso en fecha 6 de octubre de 2016, en los términos antes especificados en este fallo. 3) Téngase esta decisión como parte integral del fallo dictado por esta Sala en fecha 6 de octubre de 2016, bajo el Nº 580. Así se decide…”

De esta manera, conforme al texto transcrito de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento que por reenvío tiene ahora este juzgado superior noveno sobre la presente causa, se ciñe y está limitado única y exclusivamente al recurso de apelación que interpusiere la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de abril de 2015, relacionada con las cuestiones previas, lo cual, expuesto de otra manera, quiere decir que, la decisión que ha de dictarse en esta oportunidad por este tribunal de alzada, abarcara el pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código Procesal Adjetivo. ASI SE DECIDE.
Recibido en este juzgado el expediente, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

DEL MÉRITO DEL ASUNTO
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA
La parte accionante en su escrito libelar señaló:
Que en fecha 15 de octubre de 2004, se procedió a una modificación del documento constitutivo estatutos sociales, de la sociedad mercantil originalmente denominada BAZAR ORINOCO, S.R.L., siendo sus accionistas, los ciudadanos FRANCISCO JOSE FERNANDO FERNANDEZ IZAGUIRRE, CARMEN IZAGUIRRE CORASPE y FRANCISCO FERNANDEZ BARROS, hoy fallecido.
Que de la aludida modificación de fecha 15 de octubre de 2004, de S.R.L., por la denominación actual BAZAR ORINOCO F.I., C.A., cuyos accionistas siguen siendo los ciudadanos FRANCISCO JOSE FERNANDO FERNANDEZ IZAGUIRRE y CARMEN IZAGUIRRE CORASPE, deciden incluir como accionista pura y simple a la ciudadana MARIA ROSA QUEIRUGA LORENZO.
Que sus mandantes se ven en la imperiosa necesidad de trasladarse a los Estados Unidos, por asuntos personales, motivo por el cual con instrucciones respecto al funcionamiento de la empresa, se resuelve la incorporación como accionista a la ciudadana MARIA ROSA QUEIRUGA LORENZO, adjudicándole setecientas cincuenta (750) acciones.
Que con posterioridad a la justificada ausencia de sus mandantes en el año 2004, la ciudadana MARIA ROSA QUEIRUGA LORENZO, asume el encargo de la empresa. Llevando a efecto una serie de actuaciones en la compañía que van en detrimento de los derechos e intereses de sus representados.
Que en fecha 04 de octubre de 2005, se celebra una asamblea general extraordinaria de accionistas, de la cual emergen vicios y en consecuencia, solicita su nulidad.
Que el primer vicio que se puede señalar del acta de asamblea, es con respecto a la firma de la misma, siendo que la condición esencial de todo documento privado es la firma estampada por las personas asistentes. Arguye que sólo se estampa supuestamente la firma de sus mandantes, más no así del ciudadano ALBERTO ANTONIO PARRA IZAGUIRRE, como tampoco de la ciudadana MARIA ROSA QUEIRUGA LORENZO, infracción ésta más que suficiente para que dicho contenido y consecuencias del acta de asamblea resulte nula.
Que las rúbricas que aparecen en dicha acta no fueron realizadas por sus mandantes por no encontrarse en Venezuela.
Que al no participar sus mandantes y mucho menos firmar el acta de asamblea de fecha 04 de octubre de 2005, es imposible que la ciudadana CARMEN IZAGUIRRE CORASPE, renunciara al cargo de vicepresidente de la empresa y colocara en venta sus acciones.
Que igual situación, ocurre con el ciudadano FRANCISCO JOSE FERNANDO FERNANDEZ IZAGUIRRE, que no firmó, ni participó en la referida asamblea, mucho menos autorizar al ciudadano ALBERTO ANTONIO PARRA IZAGUIRRE por no encontrarse en Caracas, ya que para la fecha ésta se encontraba en tratamiento de desintoxicación alcohólica en Ciudad Bolívar, que al tiempo fallece a causa de insuficiencia hepática, razón por la cual no se encontraba, ni participó en la supuesta asamblea de fecha 04 de octubre de 2005, como tampoco firma la referida acta, porque nunca asistió, como tampoco inicia ni termina los trámites de protocolización.
Que no puede en forma alguna variarse las reglas, que dio nacimiento a la incorporación como accionista de la ciudadana MARIA ROSA QUEIRUGA LORENZO, mediante acta de asamblea de fecha 04 de octubre de 2005, creada para su conveniencia personal, ya que a través de dicha acta adquiere unilateral y fraudulentamente poderes y facultades no conferidas por sus representados a su persona, refiriendo en su contenido no solo que asistió a dicha asamblea de accionistas sino que resultó designada unánimemente como vicepresidenta, actuando al margen de lo establecido por los propios socios en los inicios de su incorporación como socia de la empresa mas no en transferirle o adjudicarle atribuciones distintas a las indicadas en el acta en cuestión.
Que la misma fue realizada enfáticamente en contravención de las disposiciones legales, razones por las cuales deberá reservarse la sanción de nulidad en los casos en las que la infracción de requisitos legales es demasiado violenta y de excepcional gravedad, como es el caso de autos.
Que la asamblea de fecha 04 de octubre de 2005, se realiza a espaldas y desconocimiento de sus apoderados, ya que para esa fecha sus mandantes no se encontraban en Venezuela.
Que llama la atención el hecho de protocolizar el acta de asamblea dos (02) años después, es decir, presentarla ante el registro para su protocolización, específicamente en fecha 20 de julio de 2007.
Que sorprendidos como han sido en su buena fe sus poderdantes, la accionada supo del evento cardiovascular sufrido por su mandante CARMEN IZAGUIRRE, e incluso mantuvo comunicación lenta e intermitente con ellos, hasta el año 2009 aproximadamente hasta noviembre de 2013, cuando hace acto de presencia en la empresa su apoderada.
Que otro quebrantamiento del acta de asamblea es que no se acompaña, ni aparece acompañada la supuesta renuncia de la vicepresidenta, ciudadana CARMEN IZAGUIRRE CORASPE, de qué manera puede renunciar una persona que no se encontraba personalmente en el país, además de ostentar el cargo de vicepresidenta desde el año 1986, mucho antes de sus inicios como fundadora del ramo a que se dedicaba y se dedica la empresa, además su sentido de pertenencia para con la empresa, hace imposible pensar y materializar dicha renuncia, la cual hubiese sido objetada en el supuesto negado por el presidente de la empresa, presunción de fraude en lo que respecta la referida acta.
Que lamentablemente para la parte demandada al no estar presente sus mandantes, el invitado supuesto comprador, ni la accionada, se tendrá en consecuencia como no existente la referida asamblea.
Que no pude en forma alguna variarse una cláusula del acta constitutiva estatutaria a conveniencia de uno de los socios, a través de un acta de asamblea de fecha 04 de octubre de 2005, menos sin modificarse la cláusula respectiva, se materialice un interés individual y directo con respecto al nombramiento como vicepresidenta que genera especial atención por parte de la socia, ciudadana MARIA ROSA QUEIRUGA LORENZO, ya que al ser nombrada vicepresidente, pasaría a adquirir simultáneamente iguales derechos que el presidente. Que en mira al centro de las actuaciones que en la práctica realizó y realiza la demandada, se concluye que están ejecutadas al margen de lo establecido por los propios socios inicialmente, cuando deciden incluir a la accionada como socia y de la propia ley, recalcando que, toda violación de requisitos legales deberá determinar la nulidad del acto, aplica sobre del acta de asamblea general de fecha 04 de octubre de 2005.
Que fundamenta la acción en los artículos 283 del Código de Comercio, 1.346, 1.374 del Código Civil y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes expuesto procede a demandar a la ciudadana MARIA ROSA QUEIRUGA LORENZO, para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente:
PRIMERO: La nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa BAZAR ORINOCO F.I., C.A., celebrada en contravención de la ley y acta constitutiva estatutaria de la compañía; y, todas y cada una de las actividades llevadas a cabo con posterioridad a la existencia de la fraudulenta acta de asamblea.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso.
Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida innominada a favor de sus mandantes.
Estimó la demanda en la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.320.000,00), equivalentes a TREINTA Y CUATRO MIL QUINCE UNIDADES TRIBUTARIA (34.015 U.T.)
Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
El abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA ROSA QUEIRUGA LORENZO, mediante escrito presentado, en fecha 19 de enero de 2015, procedió a oponer cuestiones previas.
En tal sentido, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de capacidad de postulación o representación.
Arguyó que el artículo 157 del citado Código Adjetivo, dispone en relación al otorgamiento de poderes en el extranjero, bien sea que se hayan otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dicho instrumento, en caso contrario deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento, en ambos casos, el poder deberá ser legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o bien otorgado ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Que la abogada que se presenta como supuesta apoderada de los ciudadanos FRANCISCO JOSE FERNANDO FERNANDEZ IZAGUIRRE y CARMEN IZAGUIRRE CORASPE, supuestamente demandantes, señala en el libelo de demanda que los antes mencionados ciudadanos le confirieron poderes ante la Secretary of State (State of Nevada) Convention de la Haya du 5 de octubre de 1961, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento del artículo 19, ordinal 11º del Código de Comercio, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 16-C y Nº 7, Tomo 16-C.
Que dichos poderes no le fueron conferidos ante la Secretary of State (State of Nevada), sino supuestamente ante una Notaria Pública del Estado de Nevada, Estados Unidos de Norteámerica, y posteriormente supuestamente apostillado por la secretaria de estado del Estado de Nevada, Estados Unidos de Norteámerica.
Que el contenido de dichos poderes, contradice la afirmación del libelo de que los poderes fueron otorgados en el extranjero, pues por un lado los poderes están redactados y visados por ella, es decir, por la abogada MARLENE DE LOURDES HERNANDEZ CASARES, tal y como se evidencia de los mismos, así como de las notas estampadas por el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, al momento de registrar dichos poderes, y al final de los mismos.
Que esa contradicción produce graves dudas acerca de la legalidad de los mencionados poderes.
Que el notario que supuestamente autorizó al acto, no dio fe que conociera a los otorgantes y que estos tuvieran capacidad legal para el otorgamiento, según los documentos producidos, requisito necesario para que dichos poderes tengan validez en Venezuela.
Que los poderes no fueron otorgados ante un agente del servicio exterior de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco fueron legalizados ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, pues fueron simplemente registrados ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, conforme al artículo 19 ordinal 11º del Código de Comercio, lo que crea una mayor confusión en cuanto a la legalidad de los mismos.
Que el antes mencionado artículo del Código de Comercio, invocado por la abogada en su libelo de demanda, se refiere al registro de poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes, siendo claro que no se refiere a poderes judiciales como el de autos.
Que desconoce si la abogada MARLENE DE LOURDES HERNANDEZ CASARES, es factor o dependiente de los ciudadanos FRANCISCO JOSE FERNANDO FERNANDEZ IZAGUIRRE y CARMEN IZAGUIRRE CORASPE, pero lo cierto es, que en el presente juicio pretende ser apoderada judicial de los mencionados ciudadanos, de tal manera que debió presentar junto con el libelo, poderes que cumplan con las exigencias legales para los mismos en Venezuela, pues los poderes presentados junto con el libelo de demanda no cumplen con las exigencias legales para su validez en Venezuela, pues si fueron otorgados en el extranjero, deberán cumplir con las reglas establecidas en la convención.
Que por las razones anteriormente señaladas, la cuestión previa invocada de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de la parte actora, debe ser declarada con lugar.
Por otra parte, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27 de noviembre de 2008, que sustituyó al artículo 53 de la Ley del 27 de noviembre de 2001.
Alegó la caducidad de la acción de nulidad del acta de asamblea de fecha 04 de octubre de 2005, la cual fuese registrada en fecha 20 de julio de 2007, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
Que desde la fecha de registro de la antes mencionada asamblea cuya nulidad se pide en el libelo de la demanda, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, que fue, el 17 de junio de 2014, han transcurrido seis (06) años y once (11) meses.
Que la acción de nulidad intentada en el presente juicio se encuentra extinguida, pues tratándose de un lapso perentorio como la caducidad, cuyo vencimiento envuelve la extinción del derecho que se pretende hacer valer, que en el caso de la acción de nulidad es de un año contado a partir de la publicación y registro del acto.
Que la caducidad de la acción de nulidad en el presente caso es fatal, lo cual queda plenamente comprobado con la simple verificación de la fecha de registro del acta de asamblea cuya nulidad se pretende, es decir, 20 de julio de 2007, y la fecha de admisión de la demanda, es decir, 17 de junio de 2014, arrojando que han transcurrido seis (06) años y once (11) meses.
Que resulta evidente que la presente acción de nulidad de asamblea está extinguida de pleno derecho y así solicitó fuese declarado por el tribunal, que forzosamente tiene que declarar con lugar la cuestión previa de caducidad establecida en la ley.
Por último, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Procesal Adjetivo, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
Argumento que la demanda de autos ya fue intentada con anterioridad en contra de su representada, específicamente en fecha 29 de enero de 2014, siendo conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 24 de febrero de 2014.
Que con posterioridad a la admisión de la demanda, en fecha 29 de abril de 2014, compareció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la abogada MARLENE DE LOURDES HERNANDEZ CASARES, y actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO JOSE FERNANDO FERNANDEZ IZAGUIRRE y CARMEN IZAGUIRRE CORASPE, desistió del procedimiento.
Que mediante decisión del 12 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, homologó el desistimiento del procedimiento, dándose por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y condenó en costas de dicho desistimiento a la parte actora.
Que las consecuencias de dicho desistimiento son en primer lugar la condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar la inadmisibilidad pro tempore de la demanda, es decir, que los demandantes no podrían volver a proponer la demanda antes que transcurrieran noventa (90) días, contados a partir del desistimiento.
Que si se toma en cuenta que la homologación del desistimiento se produjo en fecha 12 de mayo de 2014 y la demanda de autos, que es la misma demanda de la cual se desistió, fue admitida en fecha 17 de junio de 2014, resulta claro que entre esos dos actos procesales, no transcurrieron los noventa (90) días que señala el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo transcurrieron treinta y seis (36) días, de tal manera que la presente demanda no debió ser admitida, pues existe una prohibición establecida expresamente en la Ley adjetiva, específicamente en el artículo 266 del Código Procesal Adjetivo, que expresamente lo prohíbe.
Por último, señaló que la cuestión previa invocada, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe ser declarada con lugar, y así solicitó fuese declarado y que por ende se desechara la demanda incoada en contra de su representada y extinguido el presente proceso.

Ahora bien, planteados como han sido los supuestos anteriores procede esta superioridad a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
La representación judicial de la parte demandante, denunció el vicio de incongruencia en que incurrió el juez a quo en el momento de dictar la sentencia recurrida, por cuanto no analizó las pruebas cursantes en autos presentadas por esa representación en la oportunidad procesal.
Con relación al silencio de pruebas, es imperativo indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta en la obligación de “analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, por lo que dicha denuncia procede cuando el juez omite el cumplimiento de la referida disposición legal.
A tal respecto, la referida Sala Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2012-000094, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dispuso en relación a dicho vicio lo siguiente:
“Al respecto es oportuno establecer que el vicio de silencio de pruebas, es criterio de esta Sala que éste se presenta cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A.). Así, el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para desecharla, declararla impertinente, favorable o desfavorable, lo cual está estrechamente ligado con el principio de comunidad de la prueba en el que debe existir una relación directa con la litis examinada y decidida por el jurista.”

Conforme a lo anterior y de la revisión efectuada a la decisión que se recurre en esta instancia, se evidencia que el juez de la causa, indicó en forma expresa las pruebas que forman parte de esta incidencia; en tal sentido, hizo referencia al acta de asamblea cuya nulidad se pide, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código Procesal Adjetivo, referente a la caducidad de la acción; por otra parte, señaló las actuaciones procesales referidas al juicio que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es de observar que los demás elementos probatorios señalados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, corresponden a las documentales acompañadas al escrito libelar y a una prueba de informes, las cuales dado su contenido forman parte del fondo de la controversia, y por ello deben ser analizadas y valoradas o desechadas del proceso en la sentencia definitiva, por lo que a juicio de este juzgador de alzada, en el caso de marras, no se verifica la ocurrencia del vicio referido al silencio de pruebas, por lo que se desecha la denuncia referida. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora, denunció que el juez de la recurrida aplicó una ley que al momento de dictar sentencia, estaba derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, dictado el 17 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014.
Ante tal denuncia, este juzgado superior observa que:
En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes, es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuya norma se puede inferir que en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida y sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado, únicamente en aquellos casos que disponga la misma norma.
Sin embargo, la aplicación de esta técnica constitucional exige una revisión particular de los supuestos relacionados y sobre los cuales se ha pronunciado el Máximo Tribunal explanando que: “La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél”. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes). Explica el citado autor que “...no es condición indispensable para considerar como pasada una relación jurídica que sea anterior a la época en que se declaró vigente la nueva ley, puesto que ciertas relaciones jurídicas, que son efectos legales y consecuencias de un hecho jurídico anterior, aunque se desenvuelvan después de haberse puesto en vigor la ley nueva, deben estimarse como pasadas respecto a ésta, y a sus preceptos no pueden subordinarse las dichas relaciones.”
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la demanda versa, tal y como se indicó con anterioridad, en la nulidad del acta de asamblea realizada en fecha 04 de octubre de 2005, por lo tanto, la ley aplicable, en virtud del principio de irretroactividad, antes descrito, es la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333 del 27 de noviembre de 2001, vigente para dicha oportunidad, como lo determinó el juez a quo y no el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, como erróneamente lo señala el apoderado judicial de los demandantes. ASI SE DECIDE.

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, opuso con base al artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Registros y del Notariado de fecha 27 de noviembre de 2008 (sic), que sustituyó al artículo 53 de la Ley del 27 de noviembre de 2001, al considerar que desde la fecha de registro del acta de asamblea cuya nulidad se pide en el libelo de la demanda, a saber, del 20 de julio de 2007, hasta la fecha de admisión de la misma, el 17 de junio de 2014, han transcurrido seis (06) años y once (11) meses.
A tal efecto la norma adjetiva, en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.

Ahora bien, observa este juzgador de alzada que para establecer su defensa, el apoderado judicial de la demandada, alegó que la actora fundamentó su acción en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual consagra el principio general de que para pedir la nulidad de una convención, es de cinco (5) años, lapso que soslaya el contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
En tal sentido, el artículo 1.346 del Código Civil, prevé los lapsos para interponer las acciones para demandar la nulidad de actas de asambleas, por remisión expresa del Código de Comercio; estableciendo, en consecuencia dicho articulado el lapso de cinco (05) años para el ejercicio de la acción, salvo disposición especial.
Por otra parte, la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.333 del 27 de noviembre de 2001, aplicable al presente caso, establece en su artículo 53 que:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”

De modo tal que, la mencionada disposición legal, desaplicó los efectos del artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto de manera específica reguló el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones de nulidad de actas de asambleas de las compañías, como el caso de autos, y, a partir de la puesta en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para la época, dichas acciones, ya no cuentan con cinco (05) años para su ejercicio, tal y como lo dispone la ley sustantiva previamente citada, sino de un (01) año, conforme la ley especial, so pena de sufrir los efectos inherentes de la caducidad. Por lo tanto, no es aplicable en este caso, la caducidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, sino la prevista en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001.
En este mismo sentido, a fin de verificar la procedencia o no de la caducidad alegada conforme a la ley aplicable se desprende que el referido artículo dispone, que la acción se extinguirá al vencimiento del lapso de un (1) año, contado a partir de la publicación del acto registrado.
En relación a tal condición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de agosto del 2010, en el expediente Nº AA20-C-2010-000052, con ponencia de la magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sostuvo que:
“…El artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para la fecha de interposición de la demanda, textualmente reza:…
(omissis).
Ahora bien, tal como fue alegado por la parte actora, no consta a las actas procesales la publicación del acto registrado en un diario de circulación nacional, requisito éste que marca el inicio del término fatal de caducidad de la acción de nulidad, razón por la cual, quien juzga considera que no es procedente la caducidad de la acción y así se declara…”.
Como consta en lo transcrito, previo conocimiento sobre el fondo de la controversia, el sentenciador resolvió, con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, que en el sub iudice, por cuanto en las actas procesales no consta la publicación del registro del acta de asamblea de accionistas, cuya nulidad se demanda, en un diario de circulación nacional; no era posible determinar la fecha en la cual comenzaba a transcurrir el lapso de un año, establecido para la caducidad.
Ahora bien, el sub iudice se inicia por instaurarse una demanda de nulidad de asamblea de accionistas, con fundamento en los artículos 8, 273 y 272 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 53 del Decreto de fuerza de Ley de Registro Público y Notariado.
De ésta última norma se desprende, que el lapso de caducidad de un año, “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, opera, sólo para las asambleas de accionistas “…de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones…”, o de “…una reunión de socios de otras sociedades…”.
En razón de lo anterior, tal como lo señala en el fallo recurrido, el sentenciador de la segunda instancia determinó, previo conocimiento sobre el fondo de la causa, que la acción para demandar la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas realizada en fecha 15 de noviembre de 2002, no había caducado…”
(omissis)
Encuentra esta Sala, una vez examinado lo decidido, que al formalizante no le acompaña la razón en cuanto a la incongruencia denunciada, pues, la caducidad de la acción no opera respecto a las convocatorias, sino para las asambleas de accionistas, asunto que habiendo sido resuelto del modo indicado por el sentenciador de la instancia superior, evidentemente no quebranta el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, en su ordinal 5º”. (Resaltado de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial que antecede, se observa que el lapso de un (01) año que establece el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para el año 2001, para que se verifique la caducidad, y de esta forma accionar la nulidad de actas de asambleas, deberá computase a partir de la publicación en el diario del acto debidamente inscrito ante el registro correspondiente, cuando se trate de empresas mercantiles, constituidas bajo la forma de sociedad anónima o en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades.
En el caso de autos, se desprende que el acta cuya nulidad se demanda, fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 2007, anotada bajo el Nº 64, tomo 79-A Cto., conforme las disposiciones legales, sin embargo, de la revisión efectuada al presente expediente, no se evidencia la publicación en prensa de dicho acto registrado, conforme lo establece la referida disposición legal, por lo que ante la omisión de tal requisito, mal puede considerarse que ha transcurrido el lapso establecido para la caducidad, y por ende resulta improcedente la defensa previa opuesta. ASI SE DECIDE.

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

En lo que respecta, a la otra defensa previa propuesta por el representante judicial de la parte demandada, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual señala que la demanda propuesta por la actora fue intentada antes de que transcurrieran los noventa (90) días que dispone el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la misma no debió haber sido admitida por el tribunal de la causa, al existir una prohibición expresa de la norma adjetiva.
En tal sentido, el artículo 346 ordinal 11º del Código Adjetivo Civil, dispone:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 11º “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.

De esta forma, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, la pretensión constituye el elemento fundamental de este derecho de acción y ella se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen tres elementos fundamentales de la acción, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa pretendi. El primero, esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero, es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio.
Por otra parte, el desistimiento del procedimiento, según lo define el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, constituye el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
En este sentido, el artículo 266 del citado Código dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Con base a lo anterior, esta alzada observa que el apoderado de la parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expuso que existe una prohibición de admitir la demanda, en razón a que la presente demanda, ya fue propuesta con anterioridad, en contra de su representada en fecha 29 de enero de 2014 y que la misma fue conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano que en sentencia del 12 de mayo de 2014, homologó el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 29 de abril de 2014, por la representación judicial de la parte actora, siendo las consecuencias de dicho desistimiento la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y la inadmisibilidad pro tempore de la demanda, es decir, que los demandantes, no podrían volver a proponer la demanda antes que transcurrieran noventa (90) días, contados a partir del desistimiento conforme al artículo 266 eiusdem.
Para demostrar tal alegato, consignó copia debidamente certificada que riela a los folios 133 al 154 de la primera pieza del expediente, las actuaciones procesales cursantes en el expediente signado con el Nº AP11-V-2014-000097, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, en el caso de autos se evidencia de las copias traídas a este expediente por la representación de la parte demandada, que la parte actora en este proceso, interpuso inicialmente, en fecha 29 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial, una demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA contra la ciudadana MARIA ROSA QUEIRUGA LORENZO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que fecha 24 de febrero de 2014, admitió la demanda, siendo la misma desistida por la actora, el 29 de abril de 2014, sin que fuese necesario la aprobación de la contraparte al no haberse trabado la litis y homologado dicho desistimiento, en fecha 12 de mayo de 2014.
Posteriormente, en fecha 05 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, propone nuevamente la demanda, con el mismo objeto y contra las mismas personas, ante la referida unidad de distribución de primera instancia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 17 de junio de 2014, admitió la pretensión propuesta.
Antes esta situación este juzgador observa que la presente demanda, fue interpuesta en fecha 05 de junio de 2014, y siendo que la pretensión anterior fue desistida por la actora, en fecha 29 de abril de 2014 y homologada por el tribunal, el 12 de mayo de 2014, es a todas luces evidente que partiendo de dichos supuestos, el lapso de los noventa (90) días que consagra el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser éstos computados en días consecutivos, no habían transcurrido en forma integra, lo que permite concluir que en el caso de marras, se configura la prohibición a la que hace referencia el citado artículo, al haber sido presentada la demanda, antes del vencimiento de lapso antes indicado, motivo por el cual, a juicio de este juzgador se hace forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de esa declaratoria queda desechado y extinguido el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem. ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y la consecuencia legal de dicha situación es MODIFICAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogada MARLENE HERNÁNDEZ CASARES, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, opuesta por el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el abogado ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia queda desechado y extinguido el presente asunto.
CUARTO: Queda MODIFICADO el fallo apelado.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su oportunidad legal remítase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER





JCVR/AMB/DAMARIS/IRIANA
ASUNTO: AP71-R-2015-000566
ASUNTO ANTIGUO: 2015-9284


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