Decisión Nº AP71-R-2016-000413 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000413
Número de sentencia0020-2017(DEF.)
Fecha31 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: N° AP71-R-2016-000413

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 5.542.772.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.600.

PARTE DEMANDADA: ciudadana THALIA GALVÁN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 7.663.780.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA TERESA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 25.200.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 14 de abril de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2016 (f. 113), por la abogada María González inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 25.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de enero de 2016 (f. 105 al 109), dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada el ciudadano José Rafael Vásquez, contra la ciudadana Thalia Galván de Vásquez; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 5 de abril de 2016 (f. 114). Por auto de fecha 25 de abril de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 118). En fecha 22 de junio de 2016, la abogada María Teresa González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes y anexos (f. 120 al 129). Por auto de fecha 18 de julio de 2016, la Doctora Bella Dayana Sevilla Jiménez se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez del Juzgado Superior Sexto. Asimismo, en la fecha antes mencionada, este Tribunal dijo “Vistos” en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día nueve (09) de julio de 2016 inclusive (f. 130). Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado en fecha 27 de Noviembre de 2014, por la ciudadana Pilar Josefina Ochoa de Oropeza, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Vásquez, contra la ciudadana Thalia Galván de Vásquez (f. 2 al 19), correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro del tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiera su opinión (f. 20 y 21). En fecha 24 de febrero de 2015, se libró la boleta de citación al Fiscal el Ministerio Público (f. 24 al 26). En fecha 1 de marzo de 2015; el ciudadano Miguel Villa en su carácter de alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal Nº 92 del Ministerio Publico (f. 28 al 31).En fecha 31 de marzo el ciudadano Fidel Estacio, en su carácter de alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada (f. 34 al 36).En fecha 7 de abril de 2015, la ciudadana Thalia Galván de Vásquez consignó poder apud acta a los abogados María González y Dojanllys Gonzalez (f. 37 al 39).En fecha 7 de abril de 2015, la ciudadana Thalia Galván de Vásquez debidamente asistida por la abogada María González, consignó escrito de contestación (f. 41 y 42). Por auto de fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal de la causa ordenó establecer la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 43 y 44). En fecha 22 de abril de 2015, la abogada María Teresa González actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas; asimismo, en la misma fecha el tribunal de la causa dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada (f. 45 al 52). En fecha 27 de abril de 2015, la abogada Pilar Ochoa de Oropeza actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 53 al 76). En fecha 30 de abril de 2015, se declaró desierto el acto de testigo debido a que no comparecieron (f. 79 y 80). Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2015, la abogada Pilar Ochoa actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la solicitud de divorcio (f. 84 al 89). Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa declaró vencido el lapso para la evacuación del testigo. (f.94).En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano José Rafael Vásquez contra la ciudadana Thalia Galván de Vásquez (f. 105 al 109). En fecha 15 de marzo de 2016, la abogada María González en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló la decisión (f. 113). Por auto de fecha 5 de abril de 2016, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos (f. 114 y 115).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA EN PRIMERA INSTANCIA
 Del libelo de la demanda:
En fecha 27 de noviembre de 2014, la abogada Pilar Josefina Ochoa de Oropeza, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó libelo de la demanda, fundamentada en la siguiente forma:
“… (Omissis)
Mi representado contraje (sic) matrimonio Civil con la ciudadana THALIA GALVAN ORTEGA, quien es mayor de edad, venezolana, este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad No. 7.663.780, en fecha tres (3) de marzo de 1995, tal como se evidencia del acta de matrimonio certificada por el Registrador Civil De la Parroquia Leoncio Martínez, según resolución No. 183-18-06-2010 de fecha 01 de junio de 2010, insertada eb el Libro correspondiente año 1995, acta No. 08, Libro 1, Folio 08 del respectivo registro (Anexo constante de dos (2) folios útiles y su vuelto marcado con la letra “B”.
De dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre JOSE DAVID nacido el día quince (15) de julio de 1996, actualmente de dieciocho (18) años de edad (Anexo Acta de Nacimiento, marcada con la letra “C”).
Establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de caracas, inicialmente en Avenida Francisco de Miranda Edificio Sucre, piso 5, Apto, 20 La Carlota, posteriormente, en el Edificio los Claveles, situado en la primera transversal de Mariperez Urbanización Bigott, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. Distrito Capital, Caracas.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el mes de enero de año 2007, (7 años y 8 meses) mi mandante ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ y la ciudadana THALIA GALVAN ORTEGA han permanecido separados de hecho no habiendo existido durante este tiempo vida en común entre ellos, es por ello, que he recibido instrucciones de mi representante de solicitar ante su competente autoridad la disolución del vínculo matrimonial que lo une a su conyugue THALIA GALVAN ORTEGA, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común y conforme con la facultad que para ello me otorga el artículo 185-A del vigente Código Civil.
Mediante el presente escrito declaro que durante la comunidad conyugal hemos adquirido los siguientes bienes muebles e inmuebles que enumero a continuación y que se adjudicaran a cada uno de los conyugues los cuales se liquidaran una vez se declare la disolución del vínculo conyugal de conformidad al artículo 186 del Código Civil vigente.
Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 18, ubicado en el piso cuarto del Edificio los Claveles, situado en la primera transversal de Maripérez Urbanización Bigott, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas.
El cincuenta por ciento (50%) de un Lote de terreno situado en el Sector la fuente, caserío La Paz Jurisdicción del Municipio Antolín del campo del Estado Nueva Esparta.
Fidecomiso de Inversión, Banesco Banco Universal C.A., identificado con el No 5156 (Anexo con la letra
Vehículo clase camionera Marca Jeep modelo Charokee Limite año 2007 color plata. Uso particular.
Acción club oricao
Prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales correspondiente a los años de servicio en la Institución Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación del Ministerio del poder popular para ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)
HABERES EN LA CAJA DE AHORROS DE (FOMACIT)
De conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 12 de la Urbina, Edificio Panorama, 4B Municipio Sucre, Estado Miranda.
Para los efectos de la citación de la demandada, pido que sea practicada en la siguiente dirección: primera Trasversal Maripérez, Edificio los Claveles, piso 4 apartamento No. 18, Urbanización Bigott, parroquia El Recreo Municipio Libertador, Distrito Capital.
Igualmente solicitó se cite al Fiscal del Ministerio Público.
Pido finalmente que esta solicitud sea admitida, sustanciada, conforme las disposiciones procedimentales consagradas en la norma del Código civil mencionado y declarado en definitiva el divorcio solicitado con todos los demás pronunciamientos de Ley…”

 De la contestación a la demanda:
En fecha 7 de abril de 2015, la ciudadana María González actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó contestación a la demanda en los siguientes términos:

“… (…omissis…)
En fecha 28 de noviembre de 2014, la ciudadana PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado No 7600, actuando mediante PODER AMPLIO (Copia Simple) otorgado por el ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.545.772 (cursante a los folios seis (6) siete (7) y ocho (8). SOLICITA divorcio fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil vigente y se ordena mi citación mediante boleta.
Ahora bien ciudadano Juez, niego que el ciudadano José Rafael Vásquez y yo nos hubiésemos separado de hecho o que hubiere ocurrido ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo mencionado en el escrito.
No obstante en cuanto al poder en copia simple (el cual impugno en este acto) presentado por la abogada del ciudadano José Rafael Vásquez hay vicio en el mismo ya que en dicho instrumento no se encuentra la voluntad del cónyuge ciudadano José Rafael Vásquez para que se produzca la ruptura de la relación matrimonial a través del divorcio solicitado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2006, ha determinado la posibilidad de constitución de apoderado judicial para intentar un juicio de divorcio; cuando establece que “… esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en artículo 191 del Código Civil…”.


PRUEBAS
A) De la parte actora
Anexas al escrito libelar:
1) Riela al folio 6 al 8 en copia simple de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 6 de junio de 2013, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 69. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis señala que el ciudadano José Rafael Vásquez otorgó poder judicial, amplio, suficiente y bastante cuanto a derecho se requiere a la ciudadana Pilar Josefina Ochoa de Oropeza para que defienda sus derechos es intereses en todos los asuntos judiciales.
2) Riela al folio 9 al 12 marcado con la letra “A” Copia simple de acta de matrimonio debidamente protocolizada ante en Registro civil de la Parroquia Leoncio Martínez en el año 1995, bajo el Nro. 08, Libro 1, Folio 08. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, y por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio. Del mismo se evidencia que en fecha 3 de marzo de 1995 el ciudadano José Rafael Vásquez titular de la Cédula de identidad Nro. 5.545.772, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Thalia Galvan Ortega titular de la cédula de identidad Nro. 7.663.780.

3) Riela a los folios 13 al 19 copia simple de acta de nacimiento debidamente protocolizado ante el Registro Público los Teques, del Estado Miranda, inscrita bajo el Nro. 406, Folio Nro. 406, Tomo 1..

Anexas al escrito de pruebas
1) Riela a los folios 60 al 76 copia certificada emanada del Tribunal Décimo Cuarto de primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mediante la cual se evidencia que la ciudadana Thalía Galván Ortega, interpuso una demanda de divorcio contencioso contra el ciudadano José Rafael Vásquez, en fecha 14 de febrero del 2013, alegando las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
2) Se evidencia al escrito de pruebas presentado por el actor, cursante al folio 57 al 59, que solicito la prueba de testigos de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo a los ciudadanos Rafael Rivero Moreno y Simon Luis Bompart titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.115.520 y 2.639.175, respectivamente.
3) Solicitó la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. .
A) De la parte demandada
Anexas al escrito de pruebas
1) Riela a los folios 49 al 52 copia simple de actas del acto conciliatorio que consta en el expediente AP51-V-2013-002625, emanado del Tribunal 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Caracas, con fecha 11 de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal acuerda un lapso de seis (6) meses al ciudadano José Rafael Vásquez a los fines de que se retire del domicilio conyugal, del cual se evidencia lo siguiente:
“…ASUNTO AP51-V-2013-001900
ACTO DE RECONCILIACIÓN
En horas de despacho del día de hoy once (11) de julio de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00am) día y hora fijados por este Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, para celebrar Audiencia de Reconciliación, de conformidad co lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que el acto fue anunciado en la Mezanina 1 de este Circuito Judicial, verificándose la asistencia de la parte demandante, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos THALIA GALVAN DE VASQUEZ Y HOSÉ RAFAEL VASQUEZ, venezolanos y mayores de edad y titulares de la cédula d identidad Nos. V-7.663.780 y V-5.545.772 la primera asistida por las abogadas Ana Pulido y maría González Inscritas en el IPSA bajo los números 87.492 y 25.200; el segundo asistido por la abogado Pilar Ochoa, inscrita en el IPSA bajo el número 7.600. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la abg. ORIALBA LIBRA DE MONASTERIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 96º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Posteriormente declarado abierto el Acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de que la parte actora insistió en continuar con la presente demanda de divorcio. En cuando a las Instituciones Familiares del hijo, se establece lo siguiente: “ambos cónyuges acuerdan que el demandado tendrá un lapso de seis meses para retirarse del domicilio conyugal una vez fije su nueva residencia informará al Tribunal sobre esto. Mientras el padre resida en el domicilio conyugal pernotará en la habitación del hijo, él continuará cancelando la totalidad de los gastos del hogar, incluyendo los gastos del adolescentes y una vez se muden se fijará una obligación de manutención provisional para el hijo; así como las demás instituciones familiares en beneficio de el”. En este estado, la Juez de este Despacho declara concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. A partir del día siguiente al de hoy comienza a transcurrir el lapso previsto en los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños niñas y adolescentes y se fijará mediante auto separado la oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, y por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio.

2) Riela al folio 51 y 52 copia simple de comprobante de recepción de un documento cursante al expediente No. AP51-V-3013-002625, de fecha 31 de julio de 2013 en la que se evidencia que el ciudadano José Rafael Vásquez, informa al Tribunal de la causa el cambio de residencia y consignó oficio mediante el cual consta el domicilio. Observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, y por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio.

DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio incoada el ciudadano José Rafael Vásquez, contra la ciudadana Thalia Galván de Vásquez; en los siguientes términos:
“omissis”
Se inicia el presente juicio por escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2014 por la abogada PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.600, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ, antes identificado, quien solicitó se declare por el Tribunal disuelto el vinculo matrimonial suscrito por su representado con la ciudadana THALIA GALVAN DE VAQUEZ(sic), fundamentando su acción en la separación de hecho de los cónyuges en forma interrumpida por más de cinco (5) años, según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, siendo esta demanda recibida por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2014.
Por auto de fecha 22 de enero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la ciudadana THALIA GALVAN DE VASQUEZ, supra identificada. Asimismo, se ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose las respectivas Boletas de Citación en fecha 24 de febrero de 2015.
En fecha 04 de marzo de 2015, compareció el alguacil titular MIGUEL VILLA, y consignó boleta debidamente firmada y sellada por el Fiscal 92º del Ministerio Público. El 12 de marzo de 2015, compareció ante el tribunal la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO QUEXADA. Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que se da por notificada y se mantendría vigilante en el presente procedimiento.
Alega el actor en su escrito de solicitud; que en fecha 03 de marzo de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana THALIA GALVAN DE VAQUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.663.780, por ante el Registro de la Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda.
Todo lo cual consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nro. 08, del año 1995, consignada junto al escrito de solicitud. Alegó también, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre JOSE DAVID, actualmente mayor de edad, que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales y establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio los claveles, situado en la 1ra transversal de maripérez, urbanización Bigott, parroquia el Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco años (desde enero del año 2007, hasta la fecha de la presentación de la solicitud) sin haberse establecido la convivencia bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal.
En fecha 31 de marzo de 2015, compareció el Alguacil FIDEL ESTACIO, y consigno boleta debidamente firmada por la ciudadana THALIA GALVAN DE VASQUEZ, quien a su vez compareció al tribunal en fecha el 07 de abril de 2015, y consignó escrito de contestación a la demanda de divorcio 185-A, expresado en dicho escrito que niega que el ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ y su persona se hayan separado de hecho o que hubiese ocurrido ruptura prolongada en la vida común por el tiempo mencionado en el escrito de solicitud y por tal razón pide se declare terminado el procedimiento.
Vista la oposición presentada el Tribunal por auto de fecha 16 04 2015, decidió al respecto, abrir una articulación probatoria acatado la decisión de fecha 15 de mayo de 2014, que con carácter vinculante fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la interpretación constitucional del Artículo 185-A del Código Civil “caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin”, en la cual se ordenó abrir una incidencia (un lapso probatorio) en caso de oposición de conformidad con lo previsto en Artículo 607 del Código de procedimiento Civil a fin de que las partes prueben sus hechos. Por lo que se ordenó abrir el lapso probatorio y en consecuencia ambas partes aportaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes.
Las cuales se examinaran seguidamente.
Para decidir el merito de la causa la norma prevista en el artículo 185-A del Código civil, en relación al asunto de nuestro interés establece lo siguiente:
Omissis
De manera que la norma citada exige dos (2) requisitos para que pueda prosperar la solicitud de divorcio en base a lo dispuesto en este artículo:
1) Que los cónyuges estén debidamente casados, y
2) prueba de haber permanecido separados de hecho los cónyuges por más de cinco años, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, el tribunal observa: como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó junto con su libelo de demanda los siguientes instrumentos probatorios: copia certificada del acta de matrimonio identificada con Nro. 08, de fecha 03 de marzo de 1995, expedida ante el Registro Civil de la parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda desprendiéndose de dichas actas que los ciudadanos THALIA GALVAN D VASQUEZ y JOSE RAFAEL VASQUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil en esa fecha. Instrumento éste que al no haber sido impugnado ni tachado de falso de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Por lo que es forzoso concluir que en el presente caso, primer requisito previsto en el artículo 185-A, quedo plenamente demostrado con el acta de matrimonio anexa al escrito de solicitud.
En cuanto al segundo de los requisitos; prueba de haber permanecido separados de hecho los cónyuges por más de cinco años, alegando ruptura prolongada de la vida en común; en este caso al haber sido negada esta situación por la cónyuge, invirtió la carga de la prueba teniendo que demostrar por algún medio la reconciliación alegada con su cónyuge lo cual no probó. Y por el contrario el cónyuge solicitante aún cuando durante la incidencia abierta a pruebas no trajo a los autos la prueba del hecho de estar separado de su cónyuge durante el lapso de mas de cinco (5) años, en fecha posterior por diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, (folio 84) consigna en copia certificada escrito contentivo de demanda de divorcio presentada por su cónyuge THALIA GALVAN DE VASQUEZ, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado con el Nº AP51-V-2013-002625, en la cual se lee textualmente “… que desde el mes de enero del año 2007 (08 años y siete meses) permanecemos separados de hecho no habiendo existido durante ese tiempo vida en común entre nosotros, es por ello que de mutuo acuerdo solicitar ante su competente autoridad la disolución del vinculo matrimonial que nos une…) (cursiva y negrillas del tribunal), (folio 85 AL 89) por lo que este juzgador le otorga valor probatorio al señalado documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 y 1361 del Código Civil y declara con ello suficientemente probado el hecho de la ruptura de la relación conyugal, cumpliéndose el segundo requisito requerido por la norma y en consecuencia debe declarar con lugar la solicitud de divorcio. Así se decide.
Ahora bien las partes además de las pruebas analizadas y valoradas promovieron otras pruebas que deben ser analizadas y valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas aportadas al proceso por el cónyuge solicitante.
Promovió como testigos a los ciudadanos RAFAEL RIVERO MORENO Y SIMOS LUIS BOMPART, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.115.520 y V- 2.639.175 respectivamente, los cuales no comparecieron ante este despacho, razón por la cual se declararon desiertos.
Copia certificada del acta de nacimiento Nro 406 del año 1996, expedida por ante la Oficina Principal de Registro de los Teques, Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JOSE DAVID VASQUEZ GALVAN. A fin de demostrar que el hijo habido durante la relación conyugal, tiene más de cinco (5) años de edad hecho este que al no ser controvertido no es objeto de prueba por la tanto se desecha.
Pruebas de la cónyuge demandada
Promovió copia simple de acta de reconciliación cursante al expediente Nro. AP51-V-2013-002625, de fecha 13 de julio de 2013, que se sustanció por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del área metropolitana en la cual se aprecia la insistencia del cónyuge de disolver el vinculo conyugal. Folio (50); por lo tanto tal escrito no puede tenerse como prueba a favor de los hechos expresados por la cónyuge demandada. Así se decide.
Promovió copia simple del comprobante de recepción de un documento cursante al expediente Nro. AP51-V-2013-002625, de fecha 13 de julio de 2013, en la que el ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ informa al Tribunal del cambio de domicilio. Dicho documento se desecha por impertinente por nada aportar sobre el asunto de interés al merito de la causa.
III
DISPOSITIVA
En cuanto al anterior razonamiento expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO
CON LUGAR: La demanda de divorcio incoada pEro el ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-5.545.772. contra la ciudadana THALIA GALVAN DE VAQUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.663.780, en base al artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial suscrito entre las partes según Acta de Matrimonio identificada con Nro. 08, de fecha 03 de marzo de 1995, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, asi se decide. Cúmplase…”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 22 de junio de 2016, la abogada María Teresa Gonzalez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informe, en los siguientes términos:
“… (Omissis)
I
PUNTO PREVIO:
De conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, acudo a usted, a los fines ejercer el derecho a la defensa de mi representada, en tal sentido invoco los artículos 26 y 334 del Texto fundamental, en virtud, que la sentencia objeto de apelación se encuentra viciada de nulidad absoluta y siendo un acto procesal que no alcanzó el fin para las cuales estaba destinado, por ser un irrito e inexistente, de conformidad con el artículo 206 de la ley adjetiva civil, hace necesario que esta superioridad declare su nulidad absoluta y siendo un acto procesal que no alcanzó el fin para las cuales esta destinado, por ser un irrito e inexistente, de conformidad con el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, hace necesario que esta superioridad declare su nulidad absoluta, por la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del debido proceso y el derecho a al defensa.
II
ANTECEDENTES
En fecha 27 de noviembre de 2014, la ciudadana PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado No. 7600, actuando mediante PODER AMPLIO (copia simple) otorgado por el ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.545.772 (cursante a los folios seis (6) siete (7) y ocho (8). SOLICITA divorcio fundamentándolo en el artículo 185-A del Código Civil vigente y se ordena la citación de mi representada mediante boleta.
No obstante en cuanto al poder en copia simple (el cual impugné en su debida oportunidad) presentado por la abogada del ciudadano José Rafael Vásquez hay vicio en el mismo ya que en dicho instrumento no se encuentra contenida la voluntad del cónyuge ciudadano José Rafael Vásquez para que se produzca la ruptura de la relación matrimonial a través del divorcio solicitado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2006, ha determinado la posibilidad de constitución de apoderado judicial para intentar un juicio de divorcio; cuando establece “…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en artículo 191 del Código Civil…”.
Igualmente ciudadano Juez en su debida oportunidad mi representada le manifestó al Tribunal A-quo lo siguiente: “niego que el ciudadano José Rafael Vásquez y yo nos hubiésemos separado de hecho o que hubiese ocurrido ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo mencionado en el escrito” por cuanto cursa en expediente No, AP51-V-2013-002625 Tribunal 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del área metropolitana de caracas, en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013) divorcio por las causales 2da y 3ra del código civil y el tribunal acordó un lapso de seis meses para que el ciudadano José Rafael Vásquez se retirara del domicilio conyugal.” Como se puede evidenciar ciudadano Juez que la separación de cuerpo entre mi representada y su cónyuge se produjo en el año 2013, por lo que no se cumple con los cinco años que exige el artículo 185-A) (subrayado mío).
Ciudadano Juez por lo antes señalado el Tribunal A-quo no debió por ninguna circunstancia sentenciar basado en el artículo 185-A, por cuanto mi representada y su cónyuge en el expediente antes mencionado y que consigno en este acto constante de seis (6) folios útiles, toda vez que la causal invocada debió ser otra y no la del divorcio 185-A, en virtud que dicho ciudadano, es decir el cónyuge de mi representada estaría desvirtuando el artículo que invocó para obtener el divorcio de una manera expedita; relajando normas de carácter público.
Ahora bien ciudadano Juez vista la oposición de mi representada el Tribunal A quo, decidió abrir una articulación probatoria (lapso probatorio), y transcurrido el lapso el cónyuge solicitante, tal como lo expresa el Tribunal en su sentencia “abierta a pruebas no trajo la prueba del hecho de estar separado de su cónyuge durante el lapso de más de cinco (5) años, en fecha posterior por diligencia de fecha 04 de mayo de 2015 consigna escrito contentivo de demanda de divorcio ante el Juzgado Décimo Cuarto de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado con el No. AP51-V-3013-002625”.
Ciudadano Juez además de la extemporaneidad de la prueba antes mencionada presentada por el cónyuge de mi representada, no coincide dicha prueba con el escrito signado con el expediente No. AP51-V-2013-002625. Y que en este acto consigno y menciono anteriormente.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La sentencia objeto de apelación no cumple con el espíritu, el propósito, la razón y el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la misma, vulneró principios y Garantías constitucionales y procesales y la doctrina jurisprudencial proferida por el Tribunal Superior de Justicia, trayendo como consecuencia jurídica un acto írrito e inexistente que no alcanzó el fin para la cual estaba destinado. En este sentido el Tribunal A-quo, no sentenció con lo probado y alegado en autos, y no valoro los medios de pruebas, ni fundamento el motivo por el cual las desechaba desde el punto de vista legal, donde se evidencia que la sentencia recurrida no está sujeta a la realidad y a los hechos controvertidos y debatidos durante el desarrollo del proceso.
Ante este escenario antijurídico esta representación pasa a denunciar las violaciones en la cual incurrió la recurrida, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar recae en la violación del artículo 12, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadano Juez la parte solicitante en la incidencia abierta prueba no consigno prueba alguna de estar separado de hecho por más de cinco año con mi representada. No obstante el día 04-05-2015, tal como expresa la sentencia recurrida (sin solicitar prorroga al tribunal, en forma extemporánea, es decir fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente, consigna mediante diligencia escrito contentivo de demanda de divorcio presentada por un representada en el Tribunal 14 del Circuito judicial del Tribunal de Protección de Niños, niñas y adolescentes del área metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013) divorcio por las cuales 2da y 3ra del código civil y el tribunal acordó un lapso de seis meses para que el ciudadano José Rafael Vásquez se retirara del domicilio conyugal”. (como se puede evidenciar ciudadano Juez que la separación de cuerpo entre mi representada y su cónyuge se produjo en el año 2013, por lo que no se cumple con los cinco años que exige el artículo 185-A)
Igualmente en las posiciones juradas promovidas por el solicitante no se evidencia constancia alguna de haberse practicado la citación personal de mi representada, razón por la cual dichas pruebas no fueron apreciadas según la regla de la sana critica.
En relación a lo señalado anteriormente, es criterio de la Sala Constitucional con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, expediente Nº 01-1860, LOS SIGUIENTES:
“…Omissis…”
De la jurisdicción transcrita se evidencia claramente, que la Sala estableció el criterio jurisprudencial que aquellas pruebas que se insertaren luego de concluido el lapso probatorio establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil es ESTEMPORANERO, tal y como ocurrió en el presente caso, sin embargo el juez de la recurrida no se percato de esta situación, incurriendo en violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo que trae como consecuencia la NULIDAD DE LA SENTENCIA.
En segundo lugar el tribunal A-quo, deliberadamente no valoro las pruebas ofrecidas en la oportunidad legal correspondiente, por esta representación judicial, a pesar que las mismas no fueron impugnadas por el adversario, por lo que debió tenerse las mismas como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto ciudadana Juez, el Tribunal A-quo, al momento de dictar sentencia en la presente causa y realizar el análisis de las pruebas a que le obliga el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, violenta el enunciado de dicho articulado, cuando debía realizar el análisis de las pruebas ofrecidas por esta representante judicial, consistentes en el divorcio incoado en el Tribunal 14 del circuito judicial del Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes del área metropolitana de caracas, en fecha once (11) de julio de dos mis trece (2013) divorcio por las causales 2da y 3ra del código civil y el tribunal acordó un lapso de seis meses para que el ciudadano José Rafael Vásquez se retirara del domicilio conyugal”. (Es a partir de ese año que corre el lapso para que se cumpla el postulado del artículo 185-A).
IV
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamento la presente apelación en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana por cuanto todo lo anterior demuestra el evidente desorden procesal del presente expediente, lo cual deviene en una franca violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, y de las disposiciones que regulan el procedimiento de divorcio.
En fin el caso bajo análisis el tribunal A-quo no se percató de la doctrina de la Sala de casación Civil, en lo atinente el vicio de in motivación y el Silencio de pruebas, porque no basta nombrar las pruebas sino analizar y fundamentar el motivo para admitir o para desecharlas. El vicio de silencio se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Expuesto lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-10-2000, con ponencia de Franklin Arriechi, Expediente 99309, estableció lo siguiente:
“…omissis…”
En fin el caso bajo análisis el tribunal A-quo no se percató de la doctrina de la Sala de Casación Civil, con lo atinente a la inmotivación por silencio de pruebas y el cumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia la NULIDAD DE LA SENTENCIA.
V
DEL PETITORIO
De lo expuesto anteriormente este representación solicita que se declare CON LUGAR el referido recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio y sea revocada por ser contraria a derecho, al orden público constitucional y por no cumplir con la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal…”

IV
MOTIVACIÓN
Este Tribunal de Alzada a los fines de dirimir la controversia suscitada, realizara en principio un pormenorizado estudio de la eficacia y aplicabilidad del articulo 185-A de la normativa civil sustantiva, análogamente con el texto fundamental de la nación, enalteciendo consiguientemente los principios constitucionales y procesales que de acuerdo al espíritu postrimero y evolucionista del legislador, son concurrentes en la actualidad, usando como fundamento para ello la doctrina y jurisprudencia patria; es por lo que esta sentenciadora se permite transcribir taxativamente lo establecido en el supra dispositivo legal:
En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del mismo Código, establece lo siguiente:

‘…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar el interesado, copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Así las cosas, admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
De lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que, para que sea efectiva la procedencia de la solicitud de divorcio conforme lo establece el artículo 185- A, primeramente se requiere que tal solicitud de divorcio devengue de la prolongada ruptura del vinculo conyugal, y consiguientemente del cese del cumplimiento de las obligaciones reciprocas existentes entre los esponsales, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquiera de los contrayentes siempre y cuando sea fundamentada con la copia certificada del acta de matrimonio; segundo, que tal solicitud de divorcio, posterior a su admisión por el juez conocedor de la misma, debe ser debidamente notificada al Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en los artículos 77, 75, 131, 135, 285 y 334 constitucionales, de igual manera es vertical el legislador cuando requiere la citación del cónyuge que desconoce de la interposición de la solicitud de divorcio, a los fines de proteger y salvaguardar el derecho a la defensa que le corresponde y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, evitando así de esta forma que se perpetren menoscabos y violaciones que vulneren el estado judicial que enviste a todos los ciudadanos por igual.
Posteriormente, realizada la citación del cónyuge, el mismo comparecerá ante el juez que conoce de la causa, mediante audiencia previamente acordada, a los fines de declarar si reconoce el hecho alegado, y de ser efectivo ello, aunado a que el fiscal no circunscriba oposición, el juez declarará el divorcio; si por el contrario el cónyuge comparece, pero niega el hecho alegado por el cónyuge actor, caso de autos, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare puntualmente, el Tribunal conocedor de la causa se declarará y ordenara la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (caso de autos), este criterio, fue pautado y establecido por la Sala Constitucional de nuestro mas alto exponente de justicia, al respecto obsérvese expediente Nº -14094, de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor Vargas, Vs. Leonor Santaella.
Consideremos como punto reverberante del pleito judicial aquí circunscrito, que se trata fundamentalmente el tema del “matrimonio” y con ello, la concepción del “vinculo familiar”, toda vez que la familia es en esencia el carácter generativo del matrimonio y viceversa, por cuanto la unión sentimental, jurídica y social entre un hombre y una mujer, cuales se propagan valores de respeto, amor, comprensión, solidaridad mutua, entre otros, mas allá de crear afecciones en el ámbito personal, es decir, para si mismos, concibe los cimientos cardinales de un saludable y vigoroso orden social, no por menos se le considera, el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (Expediente Nº 14094- SC). Al respecto los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna, prevén:
“(…) De los Derechos Sociales y de las Familias

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Ahora bien, por ser el matrimonio un vínculo sentimental y definitivamente no perpetuo, cual responde a la voluntad de los contrayentes, puede concluir, bien por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. El divorcio consiste básicamente en la declaración judicial de la disolución del vinculo conyugal, fundado en unas causales únicas, dichas causales las encontramos establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, y que son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

Y así, siendo que tal declaración judicial precede a un esquema procesal, es decir, se sujeta a un orden procesal y procedimental que regula no solo las actuaciones, sino también el modo, lugar y tiempo de los actos procedimentales, evidentemente la aplicabilidad de las formas legales será de acuerdo a la norma adjetiva concurrente. Corresponde pues a esta sentenciadora ahondar respecto a la disolución que del vínculo matrimonial se pretende en el caso de marras, mediante la aplicabilidad del artículo 185-A del Código Civil, donde el solicitante alega que ha permanecido supuestamente separado de su cónyuge desde el día mes de enero de 2007, hasta la presente fecha, (7años, y 8 meses), es decir, ha transcurrido holgadamente el lapso de cinco (5) años perentorios para la procedencia de tal requerimiento judicial. Ahora bien, obsérvese que ha sido criterio cabalgante el hecho de ubicar espacialmente a esta institución jurídica no solo en el marco del procedimiento de la jurisdicción graciosa, sino que también, se le vincula con la jurisdicción contenciosa, y es que la apertura de una articulación probatoria, conforme a los establecido en el artículo 607 del la Normativa Civil Adjetiva, dada las futuras e inciertas oposiciones alegadas por el cónyuge demandado u objeciones expuestas por la representación del Ministerio Público, evidentemente responden a una contención de partes; lo cual confluye para quien aquí suscribe, que tal criterio no es más que una declaración exponencial del efecto postrimero del texto fundamental, y así, de la perspectiva procesal en materia civil, enfáticamente en lo relacionado a las instituciones personales (divorcio).
Se desprende de las actas constitutivas del presente expediente, que el recurso bajo análisis se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2016, por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por divorcio 185-A incoara el ciudadano José Rafael Vásquez, contra la ciudadana Thalia Galván de Vásquez.
En el caso bajo juzgamiento, se aprecia, que la parte actora –ciudadano José Rafael Vásquez- en su libelo de la demanda, señala que, contrajo matrimonio en fecha 3 de marzo de 1995 con la ciudadana Thalia Galván Ortega, aduce que procrearon un de nombre José David el cual nació el día 15 de julio de 1996, esgrime que desde enero del año 2007, han permanecido separados de hecho por tal razón solicitó la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A.
Alega, que durante la comunidad conyugal adquirieron unos bienes muebles e inmuebles los cuales son los siguientes:
a) “Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero 18, ubicado en el piso cuarto del Edificio los Claveles, situado en la primera transversal de Maripérez Urbanización Bigott, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas.
b) El cincuenta por ciento (50%) de un Lote de terreno situado en el Sector la fuente, caserío La Paz Jurisdicción del Municipio Antolín del campo del Estado Nueva Esparta.
c) Fidecomiso de Inversión, Banesco Banco Universal C.A., identificado con el No 5156 (Anexo con la letra
d) Vehículo clase camionera Marca Jeep modelo Charokee Limite año 2007 color plata. Uso particular.
e) Acción club oricao
f) Prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales correspondiente a los años de servicio en la Institución Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación del Ministerio del poder popular para ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)
g) HABERES EN LA CAJA DE AHORROS DE (FOMACIT)…”


En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada –ciudadana Thalia Galván-, negó la ruptura prolongada de la vida en común mencionada por el ciudadano Jesús Rafael Vásquez en su libelo de la demanda, alega además, que el poder que acredita la representación judicial del mencionado ciudadano, fue consignado en copia simple, por tal razón procedió a impugnarlo, y aduce que el mismo se encuentra viciado ya que a su decir, se evidencia de las actas que en dicho instrumento no se encuentra contenida la voluntad del cónyuge -José Rafael Vásquez- para que se produzca la ruptura de la unión matrimonial.

Asimismo, en fecha 16 de abril del año 2015, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de mayo de 2014, en la cual estableció lo siguiente:

“… la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo y dar por terminado el proceso, y en su lugar, habilitó la aplicabilidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el curso del proceso de divorcio regulado en dicha norma del Código Civil y, con ello, permitir la promoción y evacuación de pruebas por vía de articulación, a fin de clarificar y resolver la situación que se presenta cuando el cónyuge citado niega la separación de hecho o la ruptura fáctica respecto al otro cónyuge por más de cinco (5) años…”

Ahora bien, vencido este lapso, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de divorcio en fecha 27 de enero de 2016, alegando que la parte demandada al negar los alegatos interpuestos por el actor, esto es, negar que se hubiesen separado de hecho por mas de cinco (5) años, invirtió la carga de la prueba, es decir, a ella le correspondía probar que dicha separación se había interrumpido, asimismo, esgrime que aunque el actor no consignó durante la incidencia abierta a pruebas documento alguno del cual se evidenciara haber permanecido por mas de cinco (05) años separado de hecho de su cónyuge, en fecha 4 de mayo de 2015 consignó diligencia con la cual acompaño con una copia certificada de un escrito de demanda presentada por la ciudadana Thalia Galvan ante el Juzgado Décimo Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada ante esta alzada, esgrime que la impugnación del instrumento poder fue efectuada debido a que el mismo se encuentra viciado ya que en dicho instrumento no se encontraba contenida la voluntad del cónyuge para producir la ruptura de la relación matrimonial, asimismo, alega que el Tribunal de la causa visto la oposición al divorcio formulada por la demandante, procedió abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho, en la cual se evidencia que el ciudadano - José Rafael Vásquez- no trajo ninguna prueba que demostrara la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco (5) años, procediendo mediante diligencia a consignar unas copias certificadas contentivas de una demanda de divorcio instaurada ante el Juzgado Décimo Cuarto de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de mayo de 2015, es decir, lo realizó en forma extemporánea.

En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a delimitar el punto previo de la presente controversia, así entonces, se evidencia que la ciudadana Thalia Galvan –parte demandada-, en el escrito de contestación consignado en fecha 7 de abril de 2015, impugnó el poder consignado por el actor en copia simple junto al escrito libelar, fundamentando su impugnación en que para poder intentar una solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, se necesita acreditar al apoderado judicial con un poder especial que contenga la voluntad expresa del cónyuge de intentar demanda de divorcio, voluntad esta que no se evidencia en el instrumento poder otorgado por el ciudadano José Rafael Vásquez a la abogada Pilar Josefina Ochoa de Oropeza.
Al respecto, se pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigo, se requiere facultad expresa…”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el poder es el instrumento para actuar “…en todos los actos del proceso…”, en esta primera expresión se generaliza y se hace referencia a todas las facultades que pueden ser ejercidas en juicio a través de un poder.
Más adelante, se hace especial referencia a los actos de: …convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigo…, los cuales deben estar expresamente establecidos en el poder, por ser actos de disposición.
En este sentido, la Sala de Casación Social en fecha 2 de junio de 2006 expresó:
. Por lo tanto, el poder otorgado “…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun…” (Resaltado del tribunal)

Siendo esto criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la solicitud de revisión ejercida por el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2006 dictada por la Sala de Casación Socia, la cual señaló lo siguiente:
“…Por otro lado, se desprende de la lectura de la decisión cuya revisión se solicitó que la misma no es contraria, en modo alguno, a la jurisprudencia que previamente ha establecido esta Sala Constitucional, ni tampoco se comprueba que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional.
Es por todo lo que antes fue expuesto, y en razón de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la uniforme interpretación y aplicación de los principios y normas constitucionales, que se concluye que no ha lugar a la revisión que se pretendió. Así se decide.

De lo supra-transcrito se evidencia que efectivamente se requiere de poder especial que faculte al apoderado judicial a los fines de interponer una demanda de divorcio, visto que se trata de derechos personalísimos; así entonces, resulta oportuna la impugnación de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, surgiendo entonces para la parte actora la carga de aportar al proceso el poder especial que faculte su representación y siendo este instrumento el que faculta a los abogados a actuar en juicio, era imprescindible para el AQUO, su revisión para la admisibilidad o no de la demanda de divorcio establecida en el articulo 185-A, del código civil, que nos ocupa.

De lo anterior debe este Tribunal antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente demanda, considera menester realizar las observaciones siguientes:

Según el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra;…”

Como se observa, la acción para interponer la pretensión de divorcio es personal y exclusiva de los cónyuges, cuya naturaleza deriva del carácter que reviste el matrimonio --en el que se encuentran involucrados el orden público, así como valores morales e intereses de la colectividad-- de allí que, el poder otorgado a tal fin debe ser especial, pues debe dejar claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio. Por ello, si el matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado, en los términos del artículo 85 eiusdem, para su disolución también debe requerirse un poder de igual naturaleza.

En este sentido, la doctrina ha expresado: ”Por cuanto las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son de carácter personalísimo, si han de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello; el poder judicial general no es suficiente para demandar la separación o el divorcio (…) la demanda tiene que ser intentada directamente por el esposo interesado o por un apoderado especial de este, expresamente facultado al efecto. El cónyuge demandado también debe serlo directa y personalmente y no a través de mandatarios, familiares o acreedores” (López H. F. (2006). Derecho de Familia, T. II, p. 253)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, sobre el particular estableció lo siguiente:

“… esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXIV (234) Caso: J. M. González contra A. M. Viggiani, p. 763).

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, las cuales acoge esta juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas al caso bajo examen, se puede constatar que la presente demanda de divorcio es interpuesta por la profesional del derecho PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, quien se identifica como apoderada judicial del cónyuge demandante ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ, y a los fines de acreditar tal personería produce, junto con el escrito libelar, copia auténtica del poder, y de la revisión detenida de tal instrumento, el Tribunal puede verificar que el mismo se trata de un poder judicial otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador, del Distriti Capital, en fecha 06 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 23, Tomo 69, de los libros de autenticaciones. El cual fue otorgado en los siguientes términos:

“…para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses, en todos los asuntos judiciales, administrativos y Extrajudiciales que pudieren presentárseme, en cuya virtud, podrá en mi nombre demandar, contestar demandas, darse por citada, oponer y contestar cuestiones previas, convenir en la demanda, desistir, transigir, reconvenir, darse por notificada, promover y evacuar pruebas, Inspecciones judiciales, solicitar todo tipo de medidas, sean preventivas o ejecutivas, intentar Tercerías, reconocer y desconocer documentos privados e impugnar los públicos, comprometer en árbitros, arbitradores o derecho, recibir adjudicaciones, hacer consignaciones arrendaticias, tramitar todos los procedimientos por parte de las Oficinas de Superintendencia Nacional de Arrendamiento, solicitar la decisión según su equidad, concurrir como postores en remates judiciales, recibir cantidades de dinero en mi nombre otorgando recibos correspondientes y disposiciones del derecho en litigio, cobrar y pagar cantidades de dinero, ya sea en cheque o efectivo, pudiendo asi mismo, interponer toda clase de recursos, apelaciones, bien sean estos ordinarios o extraordinarios, inclusive el control de la legalidad, Amparo Constitucional, sustituir este poder en parte o en totalidad en abogado de su confianza, reservándose su ejercicio, gestionar y firmar todos los documentos que yo mismo haría y convenientes para la mejor defensa e interés, sin limitación alguna, ya que la anterior enumeración de facultades debe entenderse a título meramente enunciativo y no limitativo.…”

Del análisis del poder judicial trascrito, se observa que éste no faculta a la mencionada profesional del derecho para interponer en nombre del cónyuge demandante la pretensión de divorcio, que nos ocupa; en virtud que el mismo no le confiere la representación alegada para tal acto introductorio, y para ningún otro dentro del procedimiento especial de divorcio, que hoy se resuelve, el cual era imperiosa su constancia de manera expresa, como así lo alude la norma y jurisprudencia, trascrita en el cuerpo de este fallo. Así se declara

Ahora bien, observa esta juzgadora, que el Tribunal de la causa en la oportunidad de dictar sentencia, no se pronuncio sobre la impugnación del poder que realizó la parte demandada oportunamente en su escrito de contestación de la demanda, surgiendo así el vicio de la inmotivacion por parte del Juez de la causa al omitir pronunciamiento sobre la impugnación del instrumento poder consignado junto al escrito libelar. Es por lo que resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la apelación instaurada por la ciudadana Thalia Galvan Ortega y revocar el fallo de fecha 27 de enero de 2016, visto que el divorcio instaurado por la causal del artículo 185-A del Código de Civil no puede prosperar en consecuencia, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como lo es la consagrada en el artículo 191 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgadora, concluye, que ante la omisión de falta de pronunciamiento por parte del AQUO, sobre esta defensa, la cual le fue advertido en la primera oportunidad en que se hizo presente la demandada, (folio 42), haciendo caso omiso a ello, incurrió en el vicio delatado por la recurrente contenido en los artículos 12, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 49 de la Constitución, visto que el libelo de la demanda fue presentado por la profesional del derecho PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, inscrita en el IPSA BAJO EL nº 7.600, con un poder insuficiente, donde no se le acredita la representación para el presente caso de divorcio y nada dijo al respecto el A quo, siendo ello de vital importancia para el debido proceso y tramite de la causa. Así se declara

Es así, que no encontrándose facultada la profesional del derecho abogada PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, para demandar en divorcio a la ciudadana TAHALIA GALVAN DE VASQUEZ, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ, no le era dado al Juzgador de primera instancia, la sustanciación del juicio de marras. ASI SE DECLARA

Debido a la ineficacia del poder controvertido en juicio, las actuaciones son nulas y por ende no se entra a analizar prueba alguna, en la causa. Así se declara

En consecuencia de lo expuesto, este tribunal, se ve forzosamente debe declara la demanda de autos, INADMISIBLE, por no encontrarse facultada la profesional del derecho que intenta la presente demanda, facultada expresamente para ello, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA

-V-
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de marzo de 2016, por la ciudadana María González inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.200, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano José Rafael Vásquez contra la ciudadana Thalia Galván de Vásquez.

Segundo: REVOCADO el fallo apelado, de fecha 27 de enero de 2016 dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cual declaro con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano José Rafael Vásquez contra la ciudadana Thalia Galván de Vásquez.

Tercero: INADMISIBLE, la demanda que intenta PILAR JOSEFINA OCHOA DE OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 7.600, por no tener facultad expresa para intentar el presente juicio de divorcio, contra la ciudadana TAHALIA GALVAN DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 7.663.780.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENÉZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

EXP. No. AP71-R-2016-000413
BDSJ/JV/Alfreleny



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