Decisión Nº AP71-R-2017-000485(9635) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-08-2017

Date02 August 2017
Docket NumberAP71-R-2017-000485(9635)
CourtJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Judicial DistrictCaracas
Procedure TypePartición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000485 (2017-9635)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-6.520.771.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos G.R., W.R.P. y MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
43.199, 37.210 y 36.224, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana A.H.G.G., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.483.860.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.J.V. GUARDO, RUBEIDY CARABALLO y J.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
105.532, 218.404 y 227.705, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


-I-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2016, los abogados G.R., W.R.P. y MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, en su condición de apoderados judiciales del demandante, ciudadano J.M.R., presentaron demanda junto con sus recaudos contra la ciudadana A.H.G.G., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que conforme al sorteo de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de junio de 2016, el tribunal a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diera contestación, dejándose constancia en esa misma oportunidad que el juicio se seguiría por el procedimiento ordinario.

Practicados los trámites para la citación del de la parte demandada, en fecha 19 de septiembre de 2016, el ciudadano alguacil, dejó constancia de la citación de la parte demandada, siendo que en fecha 19 de octubre del mismo año, compareció la ciudadana A.H.G.G., y procedió a otorgar poder apud acta, e igualmente consignó escrito de oposición, en el cual alegó como punto previo la inadmisibilidad de la presente demanda.

En fecha 18 de noviembre de 2016, la parte actora a través de su apoderada judicial consignó escrito de promoción de pruebas.

El tribunal mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2016, ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 15 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito en el cual solicitó sean declaradas sin lugar la inadmisibilidad de la demanda y la oposición a la partición.

Mediante escrito presentado por la parte demandada, en fecha 21 de marzo de 2017, solicitó pronunciamiento en relación al punto previo invocado en la contestación de la demanda.

En fecha 31 de marzo de 2017, el a quo publicó sentencia en cuyo dispositivo declaró lo siguiente:
“…declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara el ciudadano J.M.R., contra la ciudadana A.H.G.G., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. …”

Notificadas como fueron las partes de la decisión, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2017, apeló la sentencia dictada por el a quo.
En razón de lo anterior, el tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesto en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

-II-
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas en fecha 16 de mayo de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, el día 22 de mayo de 2017, fijándose en consecuencia el vigésimo día (20mo.)
día de despacho siguiente exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones y vencidos éstos la causa entrará en el lapso legal de sesenta (60) días consecutivos para dictar la decisión correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2017, compareció ante este ad quem la abogada G.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y consignó escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:
i) Que interpusieron una demanda de acción mero declarativa de concubinato ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual las partes desistieron, para poner fin a la acción y convalidar la unión concubinaria invocada en los términos expresado en el mismo.
ii) Que no obstante los términos en que convinieron las partes, el tribunal séptimo, ignoró o no valoró el contenido de dicho desistimiento, el cual incluye y es parte integrante del mismo la manifestación de voluntad de las partes, en el que admiten que han vivido en concubinato. iii) Que vista la decisión del mencionado juzgado, en donde se impartió la homologación a la acción mero declarativa de concubinato, se intento la presente demanda de partición, a la cual se anexo como instrumento fundamental la mencionada homologación. iv) Que no se observa en la causa que la parte demandada, haya aportado prueba alguna a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora. v) Que el a quo no valoró y silenció la prueba fundamental anexada, no tomando en consideración la voluntad de las partes, por lo que se violó lo preceptuado en el articulo 243, ordinales 4to y 5to del Código de Procedimiento Civil. vi) Por lo que señala que la acción es admisible y en tal sentido solicitó sea declarada con lugar la todos los pronunciamientos de ley.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada, abogado J.V., presentó escrito de informes en su oportunidad, a saber en fecha 26 de junio de 2017, en el cual adujo lo siguiente:
i) Que la presente demanda comenzó mediante la interposición del escrito libelar, por la presunta liquidación de la comunidad concubinaria, la cual fue admitida por el a quo.
ii) Que una vez esa representación se dio por notificada se percato, que faltaba la sentencia declarativa de unión estable de hecho, siendo lógico por cuanto la misma no existe. iii) Que el demandante introdujo de forma maliciosa la sentencia de homologación del desistimiento del procedimiento de la acción mero declarativa intentada por el accionante, por lo que procedió a consignar escrito formal de oposición a la partición, por no haber sido consignado el título que da fe de la existencia de la comunidad concubinaria. iv) Que no obstante las alegaciones realizada por esa representación, fue dictada medida de prohibición de enajenar y gravar hasta por un cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble propiedad de la demandada, desatendiendo las observaciones realizadas a fin de depurar la omisión de la actora. v) Que ante la continuación del juicio, se vio en la imperiosa necesidad de presentar ante el a quo, escrito en el cual ratificó el contenido de la oposición a la admisión a la demanda, siendo que fue mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, que el tribunal declaró inadmisible la demanda. vi) Que ante tal declaratoria la parte accionante, presentó escrito de apelación sin exponer los argumentos válidos. vii) Que esa representación encuentra ajustado a Derecho tal decisión, ya que no se concibe la existencia de una acción por partición de comunidad concubinaria, sin que obre prueba alguna de su existencia, pudiendo el juzgador incurrir en error inexcusable al admitir la demanda en contravención a los dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como de la doctrina jurisprudencial. viii) Que en tal sentido solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, en resguardo del orden público.
En fecha 26 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir la materia controvertida, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende.
Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista H.D.E. en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, Pág.
337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el m.T. de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.

De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda.
Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.

Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, admitida en fecha 22 de junio de 2016, la accionante alegó:
Que su representado, inició a partir de abril de 1986, una unión estable de hecho o concubinaria con la ciudadana A.H.G.G., en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieren estados casados, socorriéndose mutuamente hasta hace aproximadamente dieciocho (18) meses cuando dieron por terminada la relación.

Que su representado, en fecha 03 de agosto de 2012, interpuso demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y disolución de comunidad concubinaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº AP11-V-2012-000852, y que la misma terminó mediante un desistimiento y convenimiento (sic) entre las partes, el cual fue debidamente homologado, mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2013.

Que durante la unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes:
a) Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 124 ubicado en el 12 de la Torre A del Edificio Residencias Doral México, situado en la Avenida México y Sur 19, en Jurisdicción de la Parroquia La C.M.L..

b)Un inmueble constituido por un local destinado al comercio, identificado con el número 125 ubicado en la planta nivel uno (nivel 01) que forma parte integrante de un edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Centro Parque Carabobo, construido sobre terreno ubicado en la Parroquia La Candelaria, con dos frentes; uno que da a la Avenida Este 6, entre las esquinas de Ño Pastor y Puente Victoria y otro que da con la Avenida universidad entre las Esquinas de Monroy y Misericordia.

c) Cuotas de participación de la Sociedad Mercantil denominada Chiri B.F. S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2003, la cual quedo anotada bajo el número 42, tomo 318-A-VII, cuyo capital es de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), representado por 2.000 cuotas de participación.

d) Un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo aveo cuatro (4) puertas man, año 2008; serial de motor: 8ZTJ51678V355584; color plata; serial de carrocería 8ZTJ51678V355584; serial de chasis 8ZTJ51678V355584; uso particular; placas AAA535GL; número de eje: 2; Tara 1552; capacidad de carga:407 kg; número de puesto 5; servicio privado.

e) Una cuenta corriente en Banco del Caribe, distinguida con el número 1820004279, cuya titular es la ciudadana A.H.G.G..

En tal sentido, solicitó:
a) La partición de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión estable de hecho.

b) La fijación del valor de los bienes muebles e inmuebles objeto del presente asunto, y una vez fijado este, se proceda a la venta del mismo consignándose a su representado el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare de acuerdo al derecho que le corresponde.

Igualmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, y medida de secuestro.

Fundamentó la presente acción en los artículos 767 y 768 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.
250.000.000,00), equivalente a 1.412.429,37 ut

DE LA OPOSICIÓN
En el lapso de oposición a la partición, la parte demandada a través de su apoderado judicial alegó:
Como punto previo adujo la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el documento fundamental de la acción se refiere a una sentencia de homologación de un desistimiento del procedimiento.

Se oponen a la partición indicando que en relación al apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 124 ubicado en el 12 de la Torre A del Edificio Residencias Doral México, situado en la Avenida México y Sur 19, en Jurisdicción de la Parroquia La C.M.L., fue adquirido por su representada cuando estuvo casada con el ciudadanos J.M.V., cuyo vínculo quedó disuelto por sentencia de fecha 23 de febrero de 1994.

Que el inmueble constituido por un local destinado al comercio, identificado con el número 125 ubicado en la planta nivel uno (nivel 01) que forma parte integrante de un edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Centro Parque Carabobo, construido sobre terreno ubicado en la Parroquia La Candelaria, ciertamente pertenece a su representada así como al accionante, no por la supuesta comunidad concubinaria, sino por haber sido adquiridos por ambos, siendo que ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursa causa de partición, el cual se encuentra en la etapa de nombramiento de partidor.

Que en relación a las cuotas de participación de la sociedad mercantil denominada Chiri B.F. S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2003, la cual quedo anotada bajo el número 42, tomo 318-A-VII, las mismas pertenecen a la parte demandada así como al accionante, no por comunidad concubinaria sino por haber adquirido el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad, mediante documento debidamente protocolizado.

Que el vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo aveo cuatro (4) puertas MAN, año 2008; serial de motor: 8ZTJ51678V355584; color plata; serial de carrocería 8ZTJ51678V355584; serial de chasis 8ZTJ51678V355584; uso particular; placas AAA535GL; número de eje: 2; Tara 1552; capacidad de carga: 407 kg, el mismo pertenece al demandante.

Que la cuenta corriente en Banco del Caribe, distinguida con el número 1820004279, cuya titular es su representada, ha sido de ella por mas de veinte (20) años, y el dinero allí depositado es producto de sus ahorros, y que la misma no se encuentra dentro de la supuesta comunidad concubinaria.

Por lo que solicita que sea declarada inadmisible la demanda y en caso contrario se declare sin lugar.

Determinado lo anterior, este juzgador pasa a verificar el material probatorio aportado a los autos por ambas partes, a fin de determinar si procede la demanda de partición de comunidad concubinaria interpuesta o si por el contrario no está ajustada a derecho y a tal respecto observa:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
• A los folios 08 al 10, cursa original de instrumento poder otorgado en fecha 09 de junio de 2016, ante Notaria Pública Décima Novena de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 31, tomo 16, folios 104 hasta 108, a la cual se le adminicula a la copia certificada que riela a los folios 52 al 56.
La anterior documental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código procesal adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación de los abogados MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, G.R. y W.R.P., inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.224, 43.199 y 37.210, respectivamente, en nombre de su poderdante. Así se decide.
• De los folios 11 al 33, cursa copia certificada del libelo de demanda, escrito de desistimiento, homologación, y aclaratoria, contenidas en el expediente AP11-V-2012-000852, en relación al juicio que por acción mero declarativa que interpusiera el ciudadano J.M.R.C. contra A.H.G.G..
La anterior prueba al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora, conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia, entre otras cosas, que la parte actora en este juicio intentó demanda contra la parte demandada por acción mero declarativa, y que la misma culminó a través de un medio de autocomposición procesal. Así se decide.
• A los folios que van del 34 al 40 copia certificada del documento de propiedad de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 124 ubicado en la décima segunda planta (12a) de la torre A del Edificio Residencias Doral México, situado en la Avenida México y Sur 19, en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, protocolizado ante la oficina Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 37, tomo 34, protocolo primero.
La anterior prueba al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora, conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia, entre otras cosas, que el referido inmueble es propiedad de la ciudadana A.H.G.G., y que el mismo fue adquirido en fecha 21 de mayo de 1987. Así se decide.
• En los folios 41 al 44 del expediente riela copia certificada del documento de propiedad de local destinado a comercio, identificado con el número ciento veinticinco (125), ubicado en la planta nivel uno (1) que forma parte integrante del edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado Centro Parque Carabobo, construido sobre terreno ubicado en la Parroquia La Candelaria, protocolizado ante la oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 34, tomo 06, protocolo primero.
La anterior prueba al no haber sido cuestionada en modo alguno es valorada conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia, entre otras cosas, que el mismo es propiedad de los ciudadanos A.H.G.G. y J.M.R.C., y que fue adquirido en fecha 25 de octubre de 2006. Así se decide.

Analizado el anterior acervo probatorio esta alzada antes de entrar a decidir el presente recurso, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
La representación judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado en esta alzada denunció el vicio de silencio de prueba en que incurrió el juez a quo en el momento de dictar la sentencia recurrida, por cuanto no analizó la homologación impartida a desistimiento y convenimiento impartido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

A tal efecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso.
En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el citado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Por lo que el juez esta en la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas, siendo que dicha denuncia procede cuando el juez omite el cumplimiento de la referida disposición legal.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro m.t., en sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2012-000094, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., dispuso en relación a dicho vicio lo siguiente:
“Al respecto es oportuno establecer que el vicio de silencio de pruebas, es criterio de esta Sala que éste se presenta cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A.). Así, el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para desecharla, declararla impertinente, favorable o desfavorable, lo cual está estrechamente ligado con el principio de comunidad de la prueba en el que debe existir una relación directa con la litis examinada y decidida por el jurista.” (negrilla y subrayado de este tribunal)

Conforme a lo anterior y de la revisión efectuada a la decisión recurrida en esta instancia, se evidencia que el juez de la causa, indicó en forma expresa al recaudo presentado por la parte accionante, entre otros a la copia certificada del escrito presentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como de la respectiva decisión emitida en fecha 03 de agosto de 2013, ello en razón de la solicitud de inadmisibilidad interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; por otra parte, señaló de manera expresa que de la sentencia en cuestión
“… se desprende de manera clara que únicamente fue homologado el desistimiento del procedimiento efectuado por el ciudadano J.M.R., y no el convenimiento alegado por éste…”.
Igualmente señaló el a quo, la conclusión lógica a la que lo llevó dicha documental, en razón del tipo de pronunciamiento emitido en dicho fallo, todo lo cual conlleva a este superior a determinar que no se verifica la ocurrencia del vicio delatado referente al silencio de pruebas, por lo que se desecha la denuncia referida.
Así se Decide.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En la oportunidad de la oposición a la demanda, la parte demandada alegó como punto previo lo siguiente:
“…La presente demanda tiene por motivo la partición de una supuesta comunidad concubinaria, intentada por el ciudadano J.M.R., quien es venezolano, mayor de edad d este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.520.771. Ahora bien, advierto al Tribunal de la confusión que demana (sic) de uno de los documentos fundamentales de la demanda, en este caso la copia certificada consignada por la por la parte actora del expediente signado con el No. AP11-V-2012-000852, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se refiere a una demanda de ACCION MERO DECLARATIVADE RECONOCIMIENTO DE ÚNION CONCUBINARIA Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por el aquí actor ciudadana (SIC) J.M.R., contra mi representada ciudadana A.H.G.G., que según el actor da pleno cumplimiento con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo de dicha copia certificada se desprende que las partes en ese entonces, CELEBRAN UN DESISTIMIENTO Y CONVENIMIENTO EN DICHA DEMANDA, el cual fue debidamente Homologado mediante sentencia por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de mayo de 2013, pero se puede determinar que (sic) en dicha sentencia lo siguiente: “…En fecha 23 de mayo de 2013, compareció el ciudadano J.M.R.C. (parte demandada) asistido por la abogada C.T. y la ciudadana A.H.G.G. (parte demandada) asistida en este acto por el abogado J.A.U., mediante el cual desisten y conviene dicho desistimiento de la forma siguiente: “…Hemos decidido de mutuo acuerdo desistir del procedimiento judicial cuyo objetivo es: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. En consecuencia, en este acto decoramos (sic) ante el Tribunal nuestra libre voluntad de desistir del procedimiento… omissis… Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO…omissis… Del fallo antes trascrito se evidencia en su dispositivo que el TRIBUNAL LO QUE HOMOLOGA ES EL DESITIMIENTO DE PROCEDIMIENTO incoado en ese expediente, en virtud de la solicitu (sic) realizada por la parte actora. Adicionalmente se observa en el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, que la parte actora señala: “…CAPITULO –II- DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord 5º art.340 C.P.C). Respetado Juez, la presente pretensión de PAARTICIÓN (sic) Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: Con la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha (27 de Mayo de 2013), damos cumplimiento pleno con sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, donde estableció que todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria debe ser declarada judicialmente con anterioridad a cualquier reclamo de índole patrimonial…”Ahora bien hay que acotar que la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su dispositivo lo que homologa es el desistimiento realizado por la parte actora, no lo requerido en la sentencia que establece la Sala Constitucional… omissis… Por lo antes señalado y alegado, Ciudadano Juez, solicito se declare la INADMISIBILIDAD de la acción de Partición de la Comunidad Concubinaria, porque seria atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria en esta materia, en consecuencia, esta acción deber ser desechada en derecho, en virtud de que la actora no consignó la sentencia que demuestre tel (sic) comunidad, es por lo que la acción propuesta es INADMISIBLE….”

Por su parte la representación judicial de la parte actora, en escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2017, adujo:
“…Visto el Escrito de Oposición a la Inadmisibilidad de la demanda en su punto previo, donde la parte demandada argumenta lo siguiente: que el Tribunal lo que homologa es el desistimiento del procedimiento. Igualmente que la unión Concubinaria debe ser declarada judicialmente por un Juez y que la misma debe contener fecha de inicio y culminación para así determinar los derechos comunes que nacen durante esa unión. …omissis… Ahora bien, Ciudadano Juez, en fecha Tres (3) de Agosto del Dos Mil Doce, mi representado J.M.R., antes identificado, interpuso demanda de Acción Merodeclarativa de Reconicimiento de Unión Concubinaria y Disolución de Comunidad Concubinaria contra la Ciudadana A.H.G.G., Venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.483.860 por ante el Tribunal Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de obtener Acción Merodeclarativa de la Unión Concubinaria con la referida Ciudadana, tal como lo estipula el Artículo 767 del Código Civil. En fecha veintitrés (23) de M.d.D.M.T. comparecieron por ante el mencionado Tribunal la parte demandante J.M.R. y parte demandada A.H.G.G., asistidos de Abogados respectivamente, actuando con animus volitivo decidieron de mutuo acuerdo desistir del procedimiento judicial cuyo objeto es Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Disolución de Comunidad Concubinaria con los efectos jurídicos siguientes: PRIMERO: Admitidos que hemos vivido en concubinato desde Abril de 1986, sin solución de continuidad, hasta la presente fecha. SEGUNDO: Admitimos que durante nuestra unión concubinaria hemos adquirido los bienes que se identifican en el libelo de la demanda en este procedimiento. TERCERO: Admitidos que los bienes mencionados han sido adquiridos para nuestra comunidad, por cuya razón son bienes comunes. CUARTO: Al desistir del procedimiento, la situación legal de nuestra relación concubinaria se mantendrá vigente con todos los efectos previstos en las leyes venezolanas. La relación concubinaria de mantendrá vigente sin cambio alguno. Pedimos al Tribunal que suspenda la medida preventiva decretada y notificada en el proceso, y que homologue el presente desistimiento del procedimiento y dé por consumado el presente acuerdo. La parte demanda en su interpretación obvia los efectos jurídicos del convenimiento donde las partes admitieron y convalidaron la unión Concubinaria desde Abril de 1986 hasta la presente fecha, condición esta que desvirtúa lo señalado en el escrito de inadmisibilidad en relación a la fecha de inicio y culminación. Así mismo las partes admiten haber adquirido los bienes que se identifican en el libelo de demanda y que dichos bienes han sido adquiridos dentro de la comunidad concubinaria con la homologación impartida por el Tribunal al desistimiento y sus EFECTOS JURIDICOS acordado por las partes, queda resuelta la controversia con efecto de COSA JUZGADA y se traduce dicha sentencia en el DOCUMENTAL FUNDAMENTAL para interponer la Acción como en efecto se interpuso en virtud de que no hubo advenimiento alguno para la Partición, Liquidación y Adjudicación de los bienes habidos en la Comunidad Concubinaria. En consecuencia dicha Oposición es Improcedente…”

En tal sentido, conforme a las argumentaciones efectuadas por las partes, se observa que la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la demanda, por no constar en el expediente el instrumento fundamental de la misma, a tal efecto, la demandante considera que el instrumento fundamental de la pretensión, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que homologó el desistimiento y convenimiento relacionado con la acción mero declarativa de concubinato interpuesta.

Ante esta situación, es imperativo indicar que tanto la figura del desistimiento como la del convenimiento son manifestaciones de voluntad de las partes en resguardo de su autonomía, todo ello a fin de mantener el equilibrio procesal y por lo tanto en el caso del desistimiento bien sea de la acción o del procedimiento, dicha voluntad debe ser manifestada por el actor y en el caso del convenimiento la manifestación por parte del accionado por ser de orden particular, en beneficio de sus propios derechos.

En virtud de lo anterior, de la minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, homologó el desistimiento efectuado, por abogada C.M.T., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el juicio por acción mero declarativa, sin hacer especial referencia al convenimiento suscrito en esa misma oportunidad por las partes, aunado al hecho que en el mismo no consta ningún otro pronunciamiento que se encuentre relacionado con la mero declarativa propuesta, además que en materia estado y capacidad de las personas, se encuentra involucrado el orden público, conforme lo dispone el artículo 6 del Código Civil, el cual señala:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

En tal sentido, siendo que las cuestiones en materia de familia está íntimamente ligada al orden público, no puede ser tratadas a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que no tiene alcance de los mismos, por lo que al estar involucrado el interés del Estado, el orden público resguarda las acciones referente entre otras, al reconocimiento de las uniones estables de hecho, por lo que las mismas escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, de allí que no pueda ser objeto de convenimiento, ni transacción por cuanto ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . …(omissis)…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio….(omissis)… Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide….”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, expediente AA20-C-2005-000102, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, ciudadana Vestalia de la C.R., y el ciudadano E.C.N., quien falleció el 22 de noviembre de 2002, según consta en acta de defunción que cursa al folio 25, pieza 1/6 de las que conforman este expediente; y que la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente: …omissis… Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: I.R.C. contra R.J.B.C., exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente: “… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala). Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo. …”

En tal sentido y en base a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este juzgador adopta, hace suyos y acoge plenamente, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se estableció que a el único medio válido para demostrar de manera fehaciente la unión concubinaria, es la declaratoria por vía judicial de dicha unión, se debe concluir que la prueba por excelencia y documento fundamental para accionar un juicio de partición de tal características, es la declaratoria judicial de la existencia de la relación estable de hecho, lo cual se obtiene a través de una acción mero declarativa, que concluya mediante un pronunciamiento de fondo, en el cual el juez con base al razonamiento lógico jurídico, concluya que efectivamente entre los contendientes del juicio existe o existió una relación estable de hecho, por lo que la parte accionante en el presente juicio, debió acompañar al escrito libelar como requisito fundamental la declaratoria de la existencia de la comunidad.
Así se decide.
En consecuencia, al demandar la parte actora la partición de los bienes habidos en la unión concubinaria, sin haber demostrado previamente y de manera fehaciente la unión estable de hecho alegada, a través de la declaratoria judicial, se desprende que la presente acción carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
Artículo 340.
- El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
(Negrillas del Tribunal).

Mediante el precitado artículo, el legislador establece los requerimientos formales que debe contener el libelo de la demanda, siendo estos relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal y como lo prevé el artículo 341 eiusdem, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayado de este fallo)

Por lo que, al estar involucrado el orden público, el cual no es mas que el cumplimiento u observancia de las normativas, el cual no es derogable por disposiciones privadas, por escapar de la capacidad negocial, permite revelar con meridiana claridad, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, por lo que siendo que la declaratoria judicial de que existe o existió entre los contendientes del presente asunto, una unión estable de hecho, inexistente, se puede inferir de manera objetiva, que el requisito sine quanon para la admisibilidad de la presente acción especial, configura uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a saber, la prohibición de admitir la demanda propuesta, toda vez que no se satisface los requisitos exigidos por la legislación vigente y los principios generales del derecho procesal.

Ante tal situación, debe este juzgador concluir que la presente demanda, al no haber sido consignado el documento fundamental del cual deviene el derecho reclamado, contravención a lo dispuesto en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y en la ley adjetiva, lo cual a la luz del supuesto de hecho contenido el articulo 341 del Código Adjetivo Civil, es contrario al orden público, orden del cual es deber ineludible del juez velar, incluso ab initio de la acción, conforme los criterios jurisprudenciales aquí explanados, y por lo tanto, conforme a la facultad otorgada resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, con base a los alegatos explanados con anterioridad.
Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la acción ejercida, SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte actora y la consecuencia jurídica es CONFIRMAR la decisión apelada, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-V-2016-000863, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de PARTICIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano J.M.R. contra la ciudadana A.H.G.G..

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG.
AURORA MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB/AURORA
ASUNTO: AP71-R-2017-000485
ASUNTO AMNTIGUO: 2017-9635

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT