Decisión Nº AP71-R-2017-000315 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-09-2017

Fecha22 Septiembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000315
PartesPARTE ACTORA: OSCAR DE JESÚS GRANADOS V/S PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL USTARIZ Y DIEGO MATUTE DELGADO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2017
207º y 158º

PARTE ACTORA: OSCAR DE JESÚS GRANADOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad N° V- 7.681.942; representado judicialmente por: Sixto José Hernández Rosales, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 37.280; con domicilio procesal en: Torre California, Piso 8, Oficina 8-2, La California, Caracas.

PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL USTARIZ Y DIEGO MATUTE DELGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.314 y V-4.380, respectivamente; siendo defensor judicial la abogada Andreina Patricia Ibarra, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 253.079; sin domicilio procesal verificado en las actas del expediente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP71-R-2017-000315


I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio de su profesión Sixto Hernández, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, contra el fallo proferido en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya parte dispositiva ordenó la reposición de la causa “…al estado en que el actor acredite en autos el acta de defunción correspondiente al codemandado DIEGO MATUTE DELGADO … a los fines de suspender la causa y ordenar la citación de los herederos conocidos –de existir- y desconocidos del referido codemandado, manteniéndose incólume la citación por edicto efectuada en la presente causa…”, en el juicio que por prescripción adquisitiva incoara Oscar De Jesús Granados contra los ciudadanos Juan Manuel Ustariz y Diego Matute Delgado.
Cabe considerar, de acuerdo con las actas que rielan en el expediente, que el juicio inició en fecha 30 de enero de 2015, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Oscar De Jesús Granados, debidamente asistido por el referido abogado Sixto José Hernández, que contiene la pretensión de usucapión postulada frente a los ciudadanos Juan Manuel Ustariz y Diego Matute Delgado, con el argumento de que (i) desde el año 1989, ejerce la posesión de manera pacífica, pública, no equivoca, continua, no interrumpida y con intención y ánimo de dueño del inmueble objeto de la presente demanda, el cual aparece en la respectiva Oficina de Registro a nombre del ciudadano Juan Manuel Ustariz; (ii) que sobre el inmueble recae una hipoteca especial de primer grado a favor del ciudadano Diego Matute, la cual desconocía como también desconoce el paradero de ambos ciudadanos; (iii) que además por su cuenta ha pagado los gastos del bien inmueble teniéndolo como propio; y (iv) que en vista de las anteriores consideraciones, acude a demandar a los fines que se le declare como el único y exclusivo propietario, por prescripción adquisitiva de tal inmueble.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, el tribunal de la cognición admitió la demanda y, consecuentemente, ordenó emplazar a los ciudadanos Juan Manuel Ustariz y Diego Matute Delgado, así como librar edicto a todas aquellas personas que tuvieran un interés directo y manifiesto en el asunto, o algún derecho sobre el inmueble objeto del juicio, todo conforme con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, el Alguacil Ricardo Tovar consignó resultas de la citación de los codemandados, manifestando que la misma fue infructuosa por cuanto no fue posible localizarlos en la dirección suministrada por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 10 de abril de 2015, el tribunal de la causa libró oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de recabar información sobre el domicilio de los codemandados que en su base de datos pudiere reflejar.
En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió del SAIME oficio N° RIIE-1-0501-2303, en el cual informó la dirección de los codemandados.
Por auto de fecha 4 de julio de 2015, el a quo libró cartel de citación conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante oficio N° ONRE/O/3250/2015 de fecha 15 de septiembre de 2015, mediante la cual informó que el ciudadano Diego Matute Delgado tiene estatus en el Registro Electoral de “fallecido”.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto librado a los terceros interesados.
En fecha 21 de febrero de 2017, el tribunal de primer grado dictó la decisión recurrida en la cual ordenó la reposición de la causa; que fue apelada en fecha 2 de marzo de 2017, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, siendo oído el recurso en un solo efectos según auto de fecha 3 de marzo de 2017.
Remitidos los autos, esta superioridad dio por recibidas las actuaciones en fecha 18 de mayo de 2017, previa la insaculación respectiva, fijando el término para la presentación de informes.
En fecha 2 de junio de 2017, el abogado Sixto José Hernández Rosales, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en la presente incidencia.
Por consiguiente, siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Como ha sido advertido antes, se defiere el conocimiento del presente asunto con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2017, por el apoderado judicial del demandante Oscar Jesús Granados, contra el fallo proferido por el a quo en fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual repuso la causa, en los siguientes términos:

“…En el sub iudice se observa que el Consejo Nacional Electoral, mediante oficio del 15 de septiembre de 2015, remitió información acerca del codemandado DIEGO MATUTE DELGADO, identificándolo como fallecido, por tanto, mal pudo ordenarse su citación conforme a lo establecido en el artículo 223 procedimental, pues correspondía al Tribunal suspender la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 144 eiusdem, por tanto, en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso de las partes se ordena la reposición de la presente causa al estado en que el actor acredite en autos el acta de defunción respectiva a los fines de suspender la causa y ordenas la citación de los herederos conocidos -de existir- y desconocidos del referido codemandado, manteniéndose incólume la citación por edicto efectuadas en la presente causa, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
(…omissis…)
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: LA REPOSICIÓN de la presete causa al estado en que el actor acredite en autos el acta de defunción correspondiente al codemandado DIEGO MATUTE DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.380, a los fines de suspender la causa y ordenar la citación de los herederos conocidos –de existir- y desconocidos del referido codemandado, manteniéndose incólume la citación por edicto efectuada en la presente causa…”.

Para fundamentar la apelación bajo examen, en el escrito de informes presentado por la representación de la parte actora en fecha 21 de junio de 2017, sostuvo, fundamentalmente, lo siguiente:
Que, en fase de sentencia el tribunal de la causa, observó que el Consejo Nacional Electoral, mediante oficio de fecha 15 de septiembre de 2015, remitió información acerca del codemandado Diego Matute Delgado, indicándole como fallecido, y según su criterio correspondía al tribunal suspender la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la reposición de la causa al estado de que como parte actora acredite en autos el acta de defunción respectiva a los fines de suspender la causa y ordenar la citación de los herederos conocidos de existir y desconocidos del referido codemandado, pero sin embargo mantiene incólume la citación por edictos efectuada en la presente causa.
Que, es correcto lo hecho por el a quo al mantener incólume la citación por edictos que se hizo en la causa, porque es la única citación que se le hace a los herederos cuando se desconoce que existen tales herederos como está establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en su condición de apoderado judicial del actor no está obligado a conocer a los herederos del codemandado Diego Matute Delgado, para que el Tribunal en su sentencia lo obligue a que deba consignar a las actas del proceso el acta de defunción de un ciudadano a quien no conoce, y que en la Ley no existe tal pedimento; por lo tanto, asevera, que es contrario a derecho el dispositivo de la sentencia, y a su entender, si existieran herederos no harían parte en el proceso, ya que la herencia es tan ínfima que le saldría más caro el pasaje de ellos en bus, que lo que van a reclamar, esto porque el valor de la hipoteca es la irrisoria suma de treinta y cinco bolívares, por lo cual no procede la reposición.
Que, si el Consejo Nacional Electoral en el oficio envidado al tribunal certifica la defunción del codemandado Diego Matute Delgado, es porque en sus archivos tiene el acta de defunción, y en consecuencia debió anexarla al oficio y enviarla al tribunal.
Que, en el presente caso se agotó la citación personal y se libraron los edictos de conformidad con la ley Adjetiva, es por lo que solicita declare “…sin lugar la Reposición de la causa dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2017, y en donde se (le) obliga a acreditar en autos el acta de defunción de alguien desconocido para (él)…”.
Dentro de este marco, resulta evidente que el meollo del asunto debatido radica en establecer la juridicidad del fallo recurrido en el que el a quo dictaminó reponer la causa, al constar en autos datos del fallecimiento de uno de los codemandados.
Al respecto se observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un conjunto de preceptos o mandatos, determinados por valores y principios, que no necesitan que el legislador los recoja en el texto de una ley formal para hacerlos operativos; es decir, no se requiere la participación del legislador para poder ser aplicados directamente ante los Tribunales, de lo cual deriva su carácter normativo.
En efecto, el artículo 7 de la Constitución imprime ese carácter normativo, al referir expresamente a su vinculatoriedad, aplicación preferente y eficacia directa frente a casos concretos; por tal motivo, al ser concebida como norma jurídica suprema, o mejor dicho supralegal, y por tanto auténtico derecho constituido en el ordenamiento jurídico, resulta de aplicación directa por parte de los poderes públicos, en salvaguarda de una justicia constitucional efectiva.
En este orden de ideas, conforme al precepto contenido en el artículo 49 eiusdem, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; ello, con el fin de lograr que el proceso sea realmente un instrumento o medio para alcanzar la justicia, como lo estipuló el constituyente en el artículo 257 constitucional. De este modo, advertimos la importancia que tiene la consagración en la Constitución de la garantía del debido proceso, pues persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes, sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que se impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso. “Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación insoportable en una de las partes que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes”.
Por otra parte, cabe resaltar que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas en la ley, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (negrillas y subrayado de esta Alzada).

De allí que, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan los procedimientos, es decir, que éstos no pueden ser relajables por las partes y mucho menos alterados por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley.
Por esa razón, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma ha establecido dicha Sala, que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Corolario de lo anterior, se deduce que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, entonces, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. Por ende, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el juez aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello; un supuesto de infracción de este tipo, lo constituye por ejemplo, la falta de citación del demandado, lo que repercute en violación al derecho a la defensa del justiciable.
Por otra parte, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. Cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la Ley de Formas que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia. Así pues, las figuras “del juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.
Claro está que, la reposición de la causa siempre debe estar enfocada a la utilidad de la misma, y por ende debe darse en aquellos casos en que se verifiquen vulneraciones de las reglas legales concernientes a la tramitación de los juicios, por lo cual solo en el caso de que se produzca quebrantamientos que de alguna forma generen la alteración del equilibrio procesal del juicio, que desemboquen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, o que como consecuencia de dicha infracción se haya violentado el orden público, siempre teniendo en cuenta que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que conlleva a establecer de manera categórica que la misma debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, por cuanto ésta conforme al artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil trae consigo la declaratoria de nulidad, ya que de lo contrario, lejos de garantizarle a los justiciables sus derechos fundamentales se les estaría vulnerando los mismos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada que dicha falla o quebrantamiento de forma, para que conlleve al decreto de la reposición de la causa debe desembocar en infracciones que menoscaben el orden público y con ello el derecho a la defensa de las partes involucradas. Así en la sentencia N° 07-639, de fecha 22 de septiembre de 2008, de la Sala antes mencionada, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, caso: Bana Shipping Corp contra Tepuy Marina, C.A., y otros; se hizo referencia a este asunto haciendo mención al fallo emitido por ésta en fecha 28 de septiembre de 2006, caso: Niños Cantores Televisión de Lara C.A., contra N.C. Televisión C.A., en donde se estableció lo siguiente:
“…En efecto, el menoscabo del derecho de defensa guarda relación con el principio de legalidad de las formas procesales que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, con los principios procesales que dirigen el juicio, los cuales de ser relajados por las partes o alterados por el juez se estaría en presencia de referido vicio, pues ello supone la vulneración de la estructura secuencia y desarrollo del proceso que por demás debe ser justo para ambas partes…”

Ahora bien, en el caso concreto de autos aprecia esta alzada que en fecha 25 de septiembre de 2015, el Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante oficio N° ONRE/O/3250/2015 de fecha 15 de septiembre de 2015, informó al tribunal de la causa que el codemandado Diego Matute Delgado aparece en el Registro Electoral con el estatus de “fallecido”; siendo así, resulta menester considerar que en los casos que una de las partes haya fallecido durante el proceso, se requiere que en apego al contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda el juicio hasta tanto se de cumplimiento a la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 eiusdem, el cual expresamente establece:

“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en el que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…omissis…”

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:1) En cuanto a institución procesal: por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal." 2) En cuanto a formalidad procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado.
Se tiene entonces que, la citación constituye el elemento fundamental de la garantía del derecho de la defensa, que viene del latín “defendere”, que significa: “Alejar, rechazar a un enemigo”. Para el constitucionalista Alex Carocca Pérez (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial Bosch, Barcelona, 1998), la defensa no es más que la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte, o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado. De tal manera que, la defensa adjetiva o procesal puede traducirse al menos, como la posibilidad de responder a la demanda o acto en el que se formula la solicitud de declaración del derecho por la persona contra la cual se dirige aquella, o, en general, contra la que se solicita la declaración de derecho. En el fondo, la defensa procesal, constituye la implementación en el proceso de la participación de los propios interesados, es decir, de aquellos que podrán verse afectados por la decisión jurisdiccional.
Dentro de este marco, se precisa que la citación por edictos que contempla la norma procesal invocada anteriormente, es distinta al supuesto que consagra el artículo 692 del mismo Código de Procedimiento Civil cuya finalidad radica en que una vez verificada la citación de todas las partes –incluyendo para este caso lo concerniente a los herederos del finado Diego Matute Delgado-, se ordene el emplazamiento de todos aquellas personas, bien sea naturales o jurídicas, para que acudan al juicio a ejercer sus derechos no como partes, sino como terceros interesados, con la particularidad de que este llamado no paralizará el proceso y quienes se incorporen lo asumirán en la etapa procesal en que se verifique su participación. Esta situación es distinta al supuesto de la norma que ordena el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante, a los fines de que comparezcan en el tiempo establecido por el tribunal a darse por citados en el juicio y, de esta manera, formalizarse como parte en el proceso con la advertencia de que en caso de incomparecencia se les designara defensor judicial con quien se entenderá la citación.
Siendo las cosas así, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, el edicto librado por el tribunal de la cognición a terceros interesados no comprende el llamamiento de los herederos desconocidos del codemandado Diego Matute Delgado. En efecto, si bien es cierto que en el auto de admisión de la demanda se ordenó la citación de los codemandados, quienes figuran como propietario y acreedor hipotecario en el respectivo documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión deducida, el edicto que al mismo tiempo se ordenó librar fue conforme con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, esto es dirigido a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el mismo, debiendo publicarse una vez constare en autos la citación de los propios codemandados. Empero, a pesar de haber constancia en autos del fallecimiento de uno de estos, según el dato aportado por un órgano oficial del Estado y por tanto ha de reputarse válido y eficaz para establecer ese hecho que repercute en lo jurídico-procesal, el a quo lejos de ceñirse a las consecuencias legales que ello genera, continuó el juicio y es en estado de proferir el fallo de merito cuando evidenció el irrito, reponiendo la causa “al estado en que el actor acredite en autos el acta de defunción correspondiente al codemandado DIEGO MATUTE DELGADO… omissis…”.
Entiendas que, es criterio consolidado, inveterado y pacifico de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la constancia en el expediente de la muerte de alguna de las partes, produce necesariamente la suspensión del juicio mientras se cite a los herederos; y esto se verifica de dos maneras: a) mediante el llamamiento in genere a través de un edicto, emplazando a todos los herederos desconocidos; b) mediante la citación conforme las reglas ordinarias, a los herederos conocidos. (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0355 de fecha 9 de agosto de 2010, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Peña Espinoza).
Con base a todo lo antes expuesto, teniendo en cuenta que la publicación de edictos resulta de inexorable cumplimiento, porque de no hacerlo devendría en el incumplimiento de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, visto además que en el presente caso se ha configurado un irrito al no acatarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 231 eiusdem, es decir al no haberse suspendido la causa hasta tanto se cumpla con la citación de los herederos conocidos –si existieren- y emplazamiento de los desconocidos del ciudadano Diego Matute Delgado; es forzoso para este tribunal superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, confirmar la decisión de reposición de la causa como lo hizo el a quo, al estado en que se encontraba cuando se hizo constar en autos el fallecimiento de uno de los codemandados, a los fines de que se cumpla con las formalidades establecidas en las referidas normas adjetivas. Así se establece.-
No obstante la anterior determinación, a juicio de quien aquí juzga, no debe imponerse a la parte actora la carga de consignar el acta de defunción del fallecido Diego Matute Delgado, pues es razonable entender que no haya conocido a dicho ciudadano ni tampoco los datos de registro de dicha acta del estado civil. En efecto, si bien es cierto que las partes deben impulsar el proceso y consignar todos los documentos fundamentales del mismo, no es menos cierto que en el caso bajo examen el juez cómo director del proceso y en función tuitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene la potestad de requerir oficiosamente esa información, siendo relevante la opinión del egregio Dr. Eduardo García de Enterría en cuanto a la consagración del principio pro actione y a sus consecuencias derivadas de su aplicación, al expresar que: ‘(…) el principio de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción contenciosa ha de intentar buscar allí donde exista indeterminación en las reglas de acceso al fondo la solución menos rigorista, de forma que no se agraven las cargas y gravámenes en la materia, antes bien, se reduzcan y suavicen para que pueda ejercitarse ese derecho sustancial y básico, natural, como lo han definido las instancias morales más autorizadas de la tierra, que es someter al juez la discrepancia con la Administración’. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, ‘El principio de la interpretación más favorable al derecho del administrado al enjuiciamiento jurisdiccional de los actos administrativos’, en Revista de Administración Pública N° 42, pág. 275 y sig.)”.
En resumen, de acuerdo a todo lo antes expuesto, el recurso de apelación bajo examen ha de ser declarado parcialmente con lugar, en los términos expuestos en la parte dispositiva del presente fallo. Así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2017, por el abogado Sixto José Hernández Rosales, actuando en su condición de mandatario judicial del ciudadano Oscar Jesús Granados; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de febrero de 2017, la cual queda modificada.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba el juicio al momento en que se hizo constar en autos el fallecimiento del codemandado Diego Matute Delgado y, en consecuencia, se cumplan las formalidades establecidas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 231 eiusdem, para lo cual el tribunal de la causa deberá oficiar al Consejo Nacional electoral (CNE), requiriendo información con respecto a los datos de registro del acta de defunción del mencionado ciudadano. Esto, sin perjuicio, claro está, que la parte interesada haga las diligencias que estime menester a los fines consiguientes.
Dada la naturaleza de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc,

Ámbar D. Medina
En esta misma fecha, siendo las ________________________ (________), se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,

Ámbar D. Medina

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