Decisión Nº AP71-R-2016-001187(11268) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-04-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001187(11268)
Fecha07 Abril 2017
PartesCARLOS JOSÉ CHACÓN MENDOZA CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD KARLIM 99 C.A
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE DEMANDANTE

Ciudadano CARLOS JOSÉ CHACÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.769. APODERADOS JUDICIALES: TERESA BORGES GARCÍA, WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ y WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.629, 117.211 y 211.925, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

SEGURIDAD KARLIM 99, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida ante la Oficina del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1 de marzo del 2005, bajo el Nº 41, Tomo 490-A-VII. APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO RISQUEZ MEDINA y RICARDO DE ARMANS MASSGUER, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.448 y 51.795 en su orden.

MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Con motivo de la sentencia proferida el 08 de agosto del 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área, que declaró inadmisible la pretensión de declaración de certeza y resarcimiento de daños y perjuicios intentada por la representación judicial de la parte accionante en contra de la sociedad de comercio SEGURIDAD KARLIM 99 C.A., ejerció recurso de apelación en fecha 25 de octubre del 2016 el abogado WILLIAM CUBEROS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.

Oída la apelación en ambos efectos el 24 de noviembre del 2016, se remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; pasando los autos a este Despacho en fecha 1 de diciembre del 2016, para su conocimiento y decisión.

Por providencia del 9 de diciembre del 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa data para el acto de informes.

Por auto del 9 de febrero del 2017, esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes consignó informes, se dijo “Vistos” y entró la causa en sentencia a partir de esa fecha.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 25 de julio del 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados TERESA BORGES y WALTER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, en representación del ciudadano CARLOS JOSÉ CHACÓN MENDOZA (parte actora), demandó por daños y perjuicios a la sociedad mercantil SEGURIDAD KARLIM 99 C.A., en la persona de su presidente ciudadano CÉSAR OSCAR GUILARTE PÉREZ, y a éste último en su propio nombre, ordenándose el respectivo emplazamiento.

Mediante diligencia del 24 de abril del 2015, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento sólo en lo que respecta al co-demandado ciudadano CÉSAR OSCAR GUILARTE PÉREZ, reservándose la acción en contra de éste, y solicitó la prosecución de la causa sólo en contra de la compañía SEGURIDAD KARLIM 99 C.A.; lo que fue proveído por el juzgado de la causa mediante auto del 8 de mayo del mismo año (folios 132 y 145 al 147).

Habiendo resultado infructuosa la citación personal de la demandada, se acordó la misma por carteles y vencido el lapso legal respectivo, el 11 de agosto del 2105 se procedió a designar defensora judicial, recayendo la función en la abogada CAROLINA HADDDAD, inscrita en el IPSA bajo el No. 32.494.

El 30 de septiembre del 2015 compareció el ciudadano HELSON LEAL PEÑA, actuando en su condición de presidente de la sociedad de comercio SEGURIDAD KARLIM 99 C.A., y procedió a conferir poder apud acta a los profesionales del derecho ALEJANDRO RISQUEZ MEDINA y RICARDO DE ARMAS MASSGUER.

El 29 de octubre del 2015 (folios 224 al 246), la representación judicial de la accionada dio contestación a la demanda rechazándola tanto en los hechos como en el derecho. Admitió que su representada en fecha 18 de julio del 2007 fue objeto de una operación de traspaso de acciones, en la que el ciudadano CARLOS JOSÉ CHACÓN MENDOZA traspasó la totalidad de las acciones que poseía en SEGURIDAD KARLIM 99 C.A. Adujo que la marca y el diseño están asociados a su representada, la cual presta servicios de seguridad privada y cuenta con amplios clientes a nivel nacional; que la marca es un activo de la empresa y forma parte de la transacción por cuanto no fue excluida expresamente en el acta de asamblea extraordinaria donde se realizó la venta o sesión de las acciones de la misma.


Por escritos fechados el 25 de noviembre del 2015, la representación judicial de ambas partes reprodujo, la primera, invocó a favor de su representada el mérito favorable del contenido del acta de asamblea de fecha 18 de julio del 2007, registrada el 7 de enero del 2009, ante la Oficina de Registro correspondiente (folios 23 al 27), en la que consta que los socios fundadores de SEGURIDAD KARLIM 99, C.A., ciudadanos CARLOS JOSÉ CHACÓN MENDOZA y ELOISA DEL CARMEN ORTÍZ de CALDERA, cedieron la totalidad de las acciones al ciudadano CÉSAR OSCAR GUILARTE PÉREZ; promovió pruebas documentales e informes a ser requeridos al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual y consignó pruebas documentales junto a su escrito.

La segunda, hizo valer a favor de su representado los documentos marcados “B”, “C” y “D”, cursantes en autos a los folios 13 al 73, 74 y 75 al 92; promovió instrumentales, hechos comunicacionales, informes y exhibición. Consignando pruebas documentales junto con su escrito.

Agregadas como fueron las pruebas promovidas, el Juzgado de Instancia por auto fechado el 2 de diciembre del 2015 se pronunció admitiendo las que consideró pertinentes y ordenó librar los oficios respectivos.

En fecha 18 de enero del 2016, compareció el ciudadano CARLOS JOSÉ CHACÓN MENDOZA y confirió poder apud acta al profesional del derecho WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ. Mediante diligencia del 4 de febrero del mismo año, esa representación judicial solicitó la ampliación del lapso de pruebas y requirió se libraran los oficios a los fines de evacuar la prueba de informes, lo que fue proveído por el a quo mediante autos de esa misma fecha (folios 294 al 296 y 305 al 318).

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, mediante auto del 9 de mayo del 2016, se difirió el pronunciamiento del fallo respectivo.

Por sentencia proferida el 08 de agosto del 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la pretensión de declaración de certeza y resarcimiento de daños y perjuicios intentada por la representación judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ CHACÓN MENDOZA contra la empresa SEGURIDAD KARLIM 99 C.A., fallo contra el que en fecha 25 de octubre del 2016 se alzó en apelación la representación judicial de la parte actora, y oída en ambos efectos por auto del 24 de noviembre del 2016, previa distribución, correspondió el conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

III

MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la representación de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 08 de agosto del 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
El tribunal de la causa en fecha 8 de agosto del 2016, declaró inadmisible la acción propuesta al razonar lo siguiente:

“De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa, no obstante ello, la propia ley adjetiva civil establece una restricción a la acción merodeclarativa, al contemplar en su parte in fine la inadmisibilidad de la pretensión siempre que la misma pueda ser satisfecha mediante una acción distinta, dando así preeminencia al principio de economía y celeridad procesal.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional, en fallo de fecha 14 de mayo de 2007, dictado en el Exp. 06-1624, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dispuso:

“…el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…”.

En otro orden de ideas, la misma Sala Constitucional, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, en la cual se instituyó:

“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso (…)
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción (…)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del primero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que el actor en su escrito de demanda acumuló dos pretensiones, pues por un lado solicita una declaración de certeza sobre la supuesta titularidad que ostenta sobre la marca reclamada, y, por otra parte solicita se le cancelen las sumas derivadas de unos supuestos daños acaecidos por el indebido uso de la marca de servicio internacional, cuando debió ceñirse única y exclusivamente a reclamar prioritariamente la acción merodeclarativa, y, solo en el caso de que hubiese sido procedente la misma, demandar, luego, en juicio autónomo los presuntos daños y perjuicios, ello por imperativo del artículo 16 analizado ut supra lo cual, obliga a este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa por su carácter de eminente orden público, a declarar de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, lo cual se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo sin entrar a analizar los demás alegatos de fondo y el debate probatorio acaecido en el proceso y ASÍ SE ESTABLECE”.


Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, quien no compareció ante esta Alzada al acto de informes para fundamentar su recurso.

Esta Alzada observa:

Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que el ciudadano CARLOS JOSÉ CHACÓN MENDOZA demandó por acción merodeclarativa y por daños y perjuicios a la sociedad mercantil SEGURIDAD KARLIM 99 C.A., exponiendo en el petitorio del libelo, lo siguiente:

“…En virtud de los hechos anteriormente expuestos, y siguiendo instrucciones expresas de nuestro mandante, acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos, … a la sociedad de comercio SEGURIDAD KARLIM 99 C.A,……. para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Juzgado, en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que el ciudadano Carlos José Chacón Mendoza, es el único y actual titular la (sic) la marca de servicio internacional, clase 45, que fuera registrada según se desprende del certificado electrónico de registro que acompaño marcado “C”, correspondiente a la inscripción 2007-002876 con número de registro S038539, con fecha de registro 13 de agosto de 2008 y vencimiento el día 13 de agosto de 2018, certificado éste expedido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI)… SEGUNDO: Como secuela de lo anterior, que paguen a nuestro mandante, ciudadano CARLOS JOSÉ CHACÓN MENDOZA, por concepto de DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 650.000.000,00), o en defecto de convenimiento oigan sentencia que así lo declare y a ello los condene. TERCERO: En pagar a nuestro mandante, ciudadano CARLOS JOSÉ CHACÓN MENDOZA, la indexación o corrección monetaria de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 650.000.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia de fondo en este proceso, calculados de acuerdo al índice Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, o en defecto de convenimiento oigan sentencia que así lo declare y a ello se condene. CUARTO: las costas y costos del presente juicio”.


Del petitorio transcrito con anterioridad se deduce que: (i) el accionante plantea una acción merodeclarativa para que se le reconozca como el único y actual titular de la marca de servicio internacional, clase 45, registrada según inscripción 2007-002876, número de registro S038539 del 13/08/2008 y vencimiento el 13/07/2018, expedido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI); (ii) y sin esperar la certeza de lo anterior, solicita se condene a la parte accionada al pago de la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 650.000.000,00) por concepto de daños materiales y perjuicios por el uso indebido de la marca; (iii) que se condene a la demandada a cancelarle la misma cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 650.000.000,00) por concepto de indexación y corrección monetaria, así como las costas y costos del juicio.

Al respecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.


El último párrafo de la norma que antecede establece la restricción legal a la acción merodeclarativa, que de acuerdo con la doctrina patria, “Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un hecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente” (LA ROCHE, Ricardo Henríquez: Código de Procedimiento Civil, 2004, V. I, p. 96).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12 del 11 de diciembre de 1991, caso MATILDE PINEDA de MORGADO contra JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ TORRES, ratificada por la misma Sala mediante fallo Nº 0421, expediente Nº 98-0055, del 8 de julio de 1999, señaló:
“…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimidad ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino mas bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor…”.

De la doctrina y jurisprudencia citadas, se colige que la acción merodeclarativa tiene por objetivo la declaración judicial de un derecho, lo que significa que si la pretensión del actor se puede obtener por otra acción distinta de la mero declarativa, ésta deriva en inadmisible.
Por otro lado, de la lectura del fallo recurrido se evidencia que el juzgado de la causa declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda incoada, con fundamento en que el accionante acumuló dos pretensiones, una, la supuesta titularidad que ostenta sobre la marca SEGURIDAD KARLIM 99 C.A., y la otra, pide le sean canceladas las sumas derivadas de unos supuestos daños acontecidos por uso indebido de la indicada marca.
Como lo señala el maestro HUGO ROCCO “Las acciones tendientes a condena aspiran no sólo obtener la prestación de la actividad jurisdiccional encaminada a la nueva declaración de certeza del derecho, sino también… a obtener de los órganos jurisdiccionales una ulterior prestación encaminada a realizar el derecho, cuando éste haya sido declarado cierto”. (Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Universitaria, 2008, V.1, p. 156).
En el caso de autos, la parte demandada plantea, en una demanda merodeclarativa, dos pretensiones principales: una, destinada al reconocimiento del derecho de titularidad de una marca y el respeto de la misma; y otra, destinada al pago de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 650.000.000,00) y su indexación, sin que hubiese prevenido el juicio de certeza sobre el derecho propiamente. Y las mencionadas pretensiones no son acumulables en esta demanda por acción merodeclarativa, ya que en los particulares “SEGUNDO” y “TERCERO” del petitorio los abogados TERESA BORGES GARCÍA y WALTHER ELÍAS GARCÍA, apoderados actores, persiguen una prestación como preparación a la ejecución, y eso no está permitido en la Ley Adjetiva Civil, especialmente en el artículo 16.
Siguiendo a ROCCO en este tipo de acciones, “la obra del juez se limita a la declaración de derecho, esto es, a realizar el trabajo de lógica jurídica en virtud del cual, una vez declaradas ciertas situaciones de hecho, se establece cuál es la conducta que determinado sujeto debe observar frente a otro sujeto, en relación con una norma que regula sus relaciones” (Op. Cit. 137).
De modo que hasta tanto esa situación de incertidumbre no sea abordada y despejada la expectación jurídica, no puede solicitarse se cumpla con una obligación preparatoria de ejecución forzada. Un asunto palpable lo constituye hoy, verbi gratia, el caso de la declaratoria de unión concubinaria, en la cual no se permite que se demande la partición de bienes de la comunidad concubinaria, hasta tanto ésta -con antelación- no haya sido declarada judicialmente. Y como lo dice el maestro EDUARDO J. COUTURE (1977), “Las sentencias de mera declaración no van más allá de mera declaración” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 316).
De manera que cuando se demanda por acción merodeclarativa, como ocurrió en el caso de autos, es incorrecto que se solicite esencialmente una condena al pago de cantidades dinerarias derivadas de daños, lo que deviene en una demanda inadmisible por ser contraria a derecho, conforme lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora condenándosele en las costas del recurso de conformidad conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, conforme a las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 8 de agosto del 2016 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de declaración de certeza y resarcimiento de daños y perjuicios intentada por la representación judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ CHACÓN MENDOZA contra la sociedad mercantil SEGURIDAD KARLIM 99 C.A., identificados ab-initio ;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte accionante, condenándosele en costas respecto del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los siete (07) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.-
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha 07/04/2017, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. JEANETTE LIENDO A.

EXP. Nº AP71-R-2016-001187/11.268
AJCE/JLA/mcs.
Def.

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