Decisión Nº AP71-R-2016-000763 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000763
Número de sentencia0049-2017(INTER.)
Fecha20 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTacha Por Vía Incidental
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2016-000763

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TERRITORIO 0416 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha trece (13) de octubre de 2004, bajo el número 47, Tomo 174-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-31217196-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOAO ADRIANO CORREIA GÓMEZ y JOSÉ MARCELINO DE CASTRO GÓMEZ, mayores de edad, venezolano el primero y extranjero el segundo, titulares de las cédulas de identidad números 5.616.802 y 81.117.065, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Tacha incidental).
SENTENCIA: Definitiva.
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 03 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
Antecedentes en alzada.

Llega el presente cuaderno de incidental a este Tribunal, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente contentivo de la incidencia de tacha de documento privado propuesto por la parte actora sobre el documento promovido en el cuaderno principal en fecha 13 de febrero de 2015 por el demandado, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2016 por el abogado Luís Felipe Blanco Souchon, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien declaró con lugar la tacha de falsedad de documento privado.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017 se le dio entrada al presente cuaderno incidental, fijándose el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentasen informes.
En fecha 22 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito de informes. Por su parte, el actor-reconvinido, en esa misma fecha, presentó escrito de informes.
En fecha 09 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de observaciones.

II
De la tacha de documento privado.

Surgió la presente incidencia, en virtud de la tacha de falsedad de documento privado anunciado en fecha 24 de febrero de 2015 por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual tachó de falso documento promovido por su contraparte en fecha 13 de ese mismo mes año, siendo contradicha la misma mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de ese mismo año por la representación judicial de la parte promovente de la instrumental tachada. Dicho anuncio de tacha recayó sobre un documento privado marcado “B” cursante al folio 103 del cuaderno de medidas, el cual la parte demandada-reconviniente promovió igualmente en la causa principal, siendo en esta que fue promovida su tacha de falsedad.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora-reconvenida y tachante del documento privado, procedió a formalizar la tacha invocada por ella, alegando que la notificación -documento marcado B- carece de fecha cierta, y que en el lo único que se logra apreciar es una fecha al lado de la aparente firma y cédula del ciudadano JOSÉ MARCALINO DE CASTRO, la cual evidentemente ha sido forjada, donde aparece el número 2008 sobre el 1998, y por ello, se fundamenta en lo siguiente: “haber en el cuerpo escritura alteraciones materiales capaces de variar el sentido de los que firmó el otorgante, como causales contempladas en los numerales 1º y 3º del Articulo 1.381 del Código Civil…” . Asimismo, solicitaron el nombramiento de expertos grafotecnicos para que determinaran la existencia de alteraciones materiales existente en la notificación, especialmente en lo relativo a la enmendadura de la fecha.
Seguidamente, en fecha 11 de marzo de 2015, la parte demandada-reconviniente dio contestación a la tacha, insistiendo en hacer valer el instrumento tachado, alegando primeramente que el documento quedó reconocido en fecha 20 de febrero de 2013, en lo términos del articulo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil cuando le fue opuesto en el escrito de pruebas de la oposición de la medida de secuestro.

Asimismo, alegó que la tacha fue propuesta extemporánea por demorada, pues –según sus dichos- la actora no dio contestación a la reconvención el día que correspondía, es decir, el 23 de febrero de 2015 y que por ello la tacha carece de utilidad alguna y atropella todo sentido de la más lógica elemental.
Que el motivo de la tacha de la actora no encaja en ninguna de las 3 causales que taxativamente establece el artículo 1.381 del Código Civil
Sostiene que la actora una vez reconocido el documento y por ende inimpugnable, sobre la fecha del recibo de la carta de desahucio, no es la tacha ni el desconocimiento de ese documento, pues, las arrendadoras originales debieron entregarle el original del acuse de recibo, de manera que no tiene interés procesal alguno en redargüir de falso el instrumento.
Por ultimo, solicitó que se deseche de plano los argumentos y pruebas de la redargución.
En fecha 11 de mayo de 2015, fue admitida la tacha de falsedad y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados, a fin de que dieran contestación a la tacha. En esa misma fecha se ordenó notificar al Ministerio Publico, al mismo tiempo se libró oficio 145-15.
En fecha 15 de mayo de 2015, se hizo constar en autos la notificación de los co-demandados y la del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, desistió en cuanto a la falsificación de firman.
Nombrados como fueron los expertos grafotecnicos, estos procedieron en fecha 17 de abril de 2015, a consignar el dictamen pericial.
En fecha 08 de junio de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte tachante.
Seguidamente, en fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente incidencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Antes de decidir el mérito de la presente incidencia, este Tribunal considera imperioso realizar un recuento de los actos procesales transcurridos en el cuaderno principal y en el cuaderno de tacha así: en fecha 11 de febrero de 2015, la parte demanda quedó debidamente citada, en el cuaderno principal correspondiéndole la contestación de la demanda en fecha 13 de febrero de 2015, procediendo la parte demandada a contestar, reconvenir y opuner cuestiones previas, en esa misma fecha; de igual forma se admitió la reconvención en fecha 13 de febrero de 2015, y en fecha 19 de febrero de 2015, compareció la parte actora y consigno Poder Apud Acta y en esa misma fecha procedió a contestar la reconvención, en fecha 24 de febrero de 2015, la parte actora, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas y ese mismo acto anunció tacha de falsedad contra la notificación marcada como “B”, y consignada en el Cuaderno de medidas, cursante al folio 103, en fecha 04 de marzo de 2015, la parte actora consignó escrito de formalización de la tacha, en fecha 11 de mayo de 2015, se admitió la tacha y se ordeno la citación de la parte demandada y del Ministerio Público, en fecha 15 de mayo de 2015, los demandados en la incidencia de tacha quedaron debidamente citados y en fecha 22 de mayo de 2015, la parte demandada en la incidencia de tacha, procedió a contestar la tacha, por lo que el lapso de pruebas comenzó a computarse a partir de los días 25, 26 y 27 de mayo de 2015, y 02, 03, 04, 05 y 8 de junio de 2015.
Ahora bien, precisado lo anterior, debe este juzgador pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la representación de la parte demandada en cuanto a que el documento objeto de tacha quedó debidamente reconocido desde el 20 de febrero de 2013, fecha en la cual le fue opuesto en el escrito de pruebas del cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta oportuno citar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a.- siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo, c. en los casos 1º , 2º y 3º del artículo 52.
De igual forma el artículo 228 ejusdem, establece lo siguiente.
Artículo 228. Cuando sean varias las personas que deban ser citadas y el resultado de todas las citaciones no consten en el expediente por lo menos dos días ante del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. …sic…
En el presente caso, se observa de las actas que conforman el expediente principal que al momento de introducir la demanda fueron demandados los ciudadanos José Marcelino de Castro Gómes y Joao Adriano Correia Gómes, el primero de nacionalidad Portuguesa y el segundo venezolano, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.117.065 y V-5.616.802, respectivamente, tal y como se desprende del libelo de la demanda y del auto de admisión, desprendiéndose de allí que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, en el cual, en un primer momento sólo se dio por citado uno de los codemandados es decir el ciudadano José Marcelino de Castro Gómes, en fecha 08 de febrero de 2013, siendo que la citación del otro codemandado resulto infructuosa, concluyendo quien aquí decide que por no estar los dos codemandados debidamente citados, no podían transcurrir los lapsos procesales en la causa, hasta tanto se verificará en autos la citación personal del ciudadano Joao Adriano Correia Gómes, o en su defecto se realizará la misma a través de carteles y con nombramiento de Defensor Judicial, a fin de garantizar el derecho a la defensa y así darle continuidad al juicio, y siendo que la citación del último de los codemandados se verificó a través del Defensor Judicial designado en fecha 11 de febrero de 2015, fue a partir del día siguiente a la consignación del alguacil que comenzó a transcurrir el término para la contestación de la demanda y demás actos procesales en el juicio principal, verificándose la misma en fecha 13/02/2015, tal y como consta a los folios 65 hasta el 127, ambos inclusive de la pieza distinguida como III del Cuaderno Principal, siendo esto así, y por cuanto el documento objeto de la presente tacha fue opuesto con anterioridad a que constara en autos la última citación de los codemandados, y dado que para esa fecha no habían transcurridos los lapso procesales, precisamente por no estar a derecho ambos codemandados, es decir que el lapso para impugnar, tachar y desconocer, dicho documento comenzó a transcurrir efectivamente fue a partir del día siguiente al 13/02/2015, específicamente entre los días 18, 19, 20, 23 y 24 de febrero de 2015, inclusive, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente ocurrió en el presente caso, pues la parte actora a través de sus apoderados anunció tacha de falsedad de documento privado el último día de los cinco que tenía de conformidad con la norma antes citada, es decir anunció la tacha el 24 de febrero de 2015, es decir en forma tempestiva, por lo que el alegato esgrimido por la representación de la parte demandada atinente a que el documento quedó reconocido desde el 20/2/2013, no debe prosperar en derecho, pues reconocer lo contrario sería tergiversar los lapsos procesales y así se decide.-
Decidido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el pedimento realizado por la parte actora por escrito de fecha 21 de mayo de 2015 de la siguiente manera:
“Alega la parte actora, que desiste formalmente de la solicitud de falsificación de firma, por cuanto se trata de terceros ajenos al presente juicio, a saber las arrendadoras Luisa Rafaela Díaz Fernández y Aura Díaz Fernández, las cuales en la etapa probatoria del cuaderno principal, han debido ser llamadas a juicio por la parte demandada a los fines de ratificar mediante la prueba testimonial el documento aquí tachado de falsedad, lo cual no fue cumplido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitan que dicha notificación sea desechada del presente juicio por ausencia de ratificación del tercero mediante la prueba testimonial.”
Por otro lado, la representación de la parte demandada, por escrito de fecha 29 de junio de 2015, Alegó lo siguiente:
“solicito a este Tribunal Homologue el desistimiento realizado por la representación de la parte actora y que se le impongan las costas conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil”.
A los fines de decidir, este juzgador observa.
La representación de la parte actora, en fecha 21 de mayo de 2015, compareció y desistió formalmente de la solicitud de falsificación de firma, por las razones antes indicadas y la parte demandada por su parte solicito la homologación al desistimiento formulado por la actora y que se le condene en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento.
Ahora bien, en cuanto a la institución del desistimiento establece la norma adjetiva lo siguiente.
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
De igual forma el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Así tenemos, que de la revisión efectuada tanto al escrito de formalización de tacha presentado en fecha 04 de marzo de 2015, se observa que los motivos de la tacha versan sobre la falsificación de firmas y subsidiariamente en el hecho de haber en el cuerpo de la escritura alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Y el desistimiento realizado por la apoderada de la parte actora, en fecha 21 de mayo de 2015, se circunscribe a la falsificación de firma, del cual desiste formalmente y por su parte la representación de la parte demandada, solicito sea homologado tal desistimiento y se condene en costas a la parte actora, y por cuanto en el presente caso, se observa que la parte actora, desistió sólo sobre uno de los motivos de la tacha esto es lo atinente a la falsificación de firmas y siendo que la norma antes citada permite a la parte actora desistir de la demanda y no habiendo oposición por parte de la representación de la parte demandada, pues tal y como se desprende al folio 74, es quien solicita se homologue tal desistimiento, este Tribunal le imparte la homologación al desistimiento propuesto por la parte actora sólo en lo atinente al presupuesto de falsificación de firma y así se decide.
Decido lo anterior pasa este Juzgador a decir el merito de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo realiza bajo los siguientes términos:
La pretensión de la actora lo constituye la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, esto es de la notificación marcada “B”, cursante al folio 103 del cuaderno de Medidas distinguido como I, de la cual señala que existe en el cuerpo del referido documento de notificación forjamiento en la fecha en lo referente a los guarismos “1998” y los guarismos “200” y fundamentan la tacha en el ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil.
Por su parte, el demandado de autos en su contestación, Insistió en hacer valer el instrumento marcado “B”, el cual fue opuesto en el escrito de promoción de pruebas de la oposición a la medida de secuestro del otro codemandado en fecha 20/2/2013, rechazó la tacha por demorada e indico que la incidencia de tacha carece de utilidad, por consiguientes, pidió al tribunal deseche de plano los argumentos de la redargución, pues no son suficientes, ni aún demostrados, para invalidar el instrumento; todo por imperio del artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil. e indico que el motivo de la tacha no encaja en ninguna de las 3 causales que taxativamente establece el artículo 1381 del Código Civi, ni siguiera en el referido a la alteración material del cuerpo de la escritura “ capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante”, pues la queja de la actora viene dada por una enmienda en la fecha de recibo de la carta por el inquilino, que en forma alguna pudo alterar el sentido de lo que firmó el autor de la carta, referida a la notificación de su intención o voluntad de no prorrogar el contrato al inquilino, por lo que el mismo venció indefectiblemente en la fecha que señaló el arrendador en dicha carta, sin que tenga transcendencia el hecho mismo de que tal notificación se le hubiere realizado con “… por lo menos treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del término de la prorroga”, pues en principio ese lapso obra a favor del inquilino, no del arrendador y, en el supuesto negado de que la notificación se hubiere recibido dentro de los treinta días anteriores al vencimiento de la prórroga, en tal caso, el desahucio ya se ha materializado y surte sus efectos hacia el futuro. Advierte que al remedio de la duda de la actora sobrevenida una vez reconocido el documento y por ende inimpugnable, sobre la fecha de recibo de la carta de deshaucio, no es la tacha ni el desconocimiento de ese documento, pues, siendo las arrendadoras originales su Causahabiente por ahora, ellas debieron entregarle el original del acuse de recibo de esa carta por el inquilino, de manera que no tiene interés procesal alguno en redarguir de falso el mencionado instrumento, por tal razón solicita al tribunal deseche de pleno los argumentos y pruebas de la redargución, pues no son suficientes, ni aun demostrados, para invalidar el instrumento, como manda el artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, la parte actora trajo a los autos copia simple de prueba grafotécnica, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad debida por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y firma y aunado al hecho de que no consta en autos elemento probatorio alguno que desvirtúe el referido dictamen, quedando probado con dicha experticia lo siguiente: 1.- los guarismos “1998” y los guarismos “200”, fueron ejecutados con instrumentos escriturales de tinta con distinta naturaleza o constitución. 2.- La presión de ejecución de los guarismos “1998”, es de menor que la presión de ejecución de los guarismos “200”. 3.-Los guarismos “199” del grupo “1998”, fueron ejecutadas previamente a los guarismos “200”. 4.-La impresión de textos de anverso y reverso fueron realizados con tipos de letras distintas. 5.- La impresión de los textos del anverso y del reverso fueron realizados con un mismo tipo de impresora de inyección de tinta de cabezal desplazable. Ahora bien, si bien es cierto, que el Tribunal no se encuentra atado al dictamen de los Expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, no obstante, a juicio de este Juzgador no existen elementos de convicción que puedan desvirtuar el Informe contenido en la referida experticia, y así se declara.-
Bajo las anteriores consideraciones, este juzgador habiendo valorado la experticia grafotécnica, en la cual quedó probado que efectivamente existen en el cuerpo del documento tachado, en lo referente a los guarismos “1998” y los guarismos “200” que los mismos fueron ejecutados con instrumentos escriturales de tinta con distinta naturaleza y constitución, y que la presión de ejecución de los guarismos “1998”, es menor que la presión de ejecución de los guarismos “200”; y que los guarismos “199” del grupo “1998”, fueron ejecutados previamente a los guarismos “200”, como consecuencia de ello, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, al documento marcado como “B”, cursante al folio 103 del cuaderno de medidas distinguido como I, y que fuera traído a los autos por la representación de la parte demandada y así se declara.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, a juicio de este Juzgador la pretensión del actor debe prosperar en derecho, por cuanto quedó probado que efectivamente existen alteraciones en el cuerpo del documento de notificación cursante al folio 103 del cuaderno de medidas distinguido como I, lo cual lo hace ineficaz y sin ningún efecto jurídico, así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos anteriores este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, esto es del documento marcado como “B”, cursante al folio 103 del Cuaderno de Medidas distinguido como I. como consecuencia de las alteraciones realizadas en el cuerpo del documento lo cual lo hace ineficaz y sin ningún valor probatorio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de tacha, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


III
De la oportunidad para proponer la tacha.


Estado dentro de la oportunidad para decidir el fondo sobre la presente incidencia, este Tribunal se ve en la obligación de hacer previamente las siguientes observaciones y al respecto avista que el instrumento objeto de la presente tacha es un documento privado que fue promovido principalmente por la parte demandada el día 20 de febrero de 2013 y opuesto a la parte actora-reconvenida tal y como se desprende de las actas del cuaderno de medidas que se permite revisar esta Juzgadora en virtud que dicho documento reposa en ese cuaderno.
Seguidamente, la parte demandada-reconviniente el día 13 de febrero de 2015 al momento de dar contestación a la demanda principal promovió dicha documental siendo tachada en esa oportunidad por su contraparte, esto es, el día 24 de febrero de 2015. Tacha que fue rechazada por el promovente de la instrumental.
En tal sentido, conforme a las actuaciones procesales realizadas por los litigantes, este Tribunal en consecuencia, pasa a determinar cual era la oportunidad procesal que le nació a la parte actora para proceder a tachar el documento privado marcado “B” cursante en el cuaderno de medidas y lo hace previo a las siguientes consideraciones.
El Código de Procedimiento Civil nos señala en el artículo 443 lo siguiente:

“…Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
De la citada norma se colige, que los documentos privados pueden ser tachados en dos oportunidades: 1) en el acto de reconocimiento o de contestación a la demanda y 2) al quinto día de haber sido producido en juicio si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. De no ser tachados, se tienen como reconocidos los documentos producidos en juicio.

En atención a lo anterior tenemos y para determinar la tempestividad de la tacha propuesta es necesario enunciar los siguientes actos procesales con relevancia:
 En fecha 20 de febrero de 2013 la parte demandada-reconviniente a través de su apoderado judicial- produjo en juicio (cuaderno de medidas) el documento objeto de tacha.
 El documento tachado fue promovido –por segunda vez en juicio- y primera en la causa principal el día 13 de febrero de 2015, oportunidad en que la parte demandada-reconviniente dio contestación a la demanda;
 La tacha fue propuesta en la causa principal el día 24 de febrero de 2015 luego de haber sido promovida con la contestación de la demanda.

En vistas de las actuaciones anteriormente trascrita, observa este Tribunal que si bien es cierto la tacha propuesta por la parte actora-reconvenida fue luego de que la instrumental marcada “B” cursante al cuaderno de medidas fue promovida en el cuaderno principal, no es menos cierto que dicha instrumental fue opuesta principalmente el día 20 de febrero de 2013 en el cuaderno de medidas, por lo tanto, conforme al alcance de la norma contenida en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad que le nació a la parte actora para tachar esa instrumental fue a partir del día de despacho siguiente a la incorporación de ese documento a las actas del expediente contentivo de las medidas cautelares y como quiera que en modo alguno se evidenció que ello hubiese ocurrido en ese cuaderno incidental, se tiene entonces que el documento fue reconocido tácitamente por la contraparte del promovente de esa documental marcada “B, por ello debe esta Juzgadora concluir que la tacha fue propuesta en la causa principal intempestivamente por tardía, y por ende, la misma no debió ser admitida por el a quo toda vez que su lapso para interponerse evidentemente había precluído.
Como consecuencia de lo anterior, es deber de esta Juzgadora declarar nulo el auto de admisión de la tacha propuesta y seguidamente declararla inadmisible en virtud de haber sido propuesta fuera del lapso establecido en el artículo 443 eusdem y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.
Dada la naturaleza de la anterior declaratoria, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el fondo de la tacha y de las pruebas aportadas. Y así se decide.
Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la tacha propuesta, no hay especial condenatoria en costas de la incidencia y siendo que la sentencia recurrida fue revocada, no ha de prosperar condenatoria en costas respecto al recurso. Y así se estable.
V
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 443 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: INADMISIBLE la presente tacha de documento privado.
Segundo: NULO el auto de fecha 11 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y todas las actuaciones posteriores a esa fecha incluyendo la sentencia recurrida de fecha 03 de noviembre de 2015 en esta incidencia.
Tercero: No hay especial condenatorias en costas dada la naturaleza de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente tacha de documento privado.
Cuarto: Queda así revocada la sentencia apelada.
Quinto: Remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-R-2016-000763
Cuaderno de tacha.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR