Decisión Nº AP71-R-2017-000140-7.138. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000140-7.138.
Número de sentencia10
Fecha18 Mayo 2017
PartesPEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ CONTRA ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoMedida Cautelar Innominada
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000140/7.138
PARTE DEMANDANTE:
PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.749.007, representado judicialmente por los ciudadanos ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, cuyo documento constitutivo fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02 de noviembre del 2009, bajo el N° 16, folio 70, tomo 59 del Protocolo de Transcripción del año 2009, representada judicialmente por los abogados VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO ANTONIO VOLPE LEÓN, LUÍS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, JOARNELLIE LÓPEZ DOMÍNGUEZ y SIMONETTE MARÍA DE OLIVEIRA DE ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.384, 30.349, 55.758 y 180.822, en su orden.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 14 DE DICIEMBRE DEL 2016, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA (Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar e innominada)

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre del 2016, por el abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre del 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que serán transcritos posteriormente.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 10 de enero del 2017, acordándose remitir las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 14 de febrero del 2017, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente el día 13 de ese mismo mes y año; y en fecha 17 de febrero del 2017, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente incidencia, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en fecha 07 de marzo del 2017, por el apoderado judicial de la parte actora, constante de tres (03) folios útiles y por el apoderado judicial de la parte demandada constante de dieciséis (16) folios útiles y catorce (14) anexos.
Por auto de fecha 08 de marzo del 2017, este tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas en fecha 20 de marzo del 2017, por el abogado Fabio A. Volpe León, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de seis (06) folios útiles.
Mediante auto del 21 de marzo del 2017, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 21 de abril del 2017, se difirió el pronunciamiento de la decisión por el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ interpusieron la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE.
Asimismo constan en el expediente, las siguientes actuaciones:
1.- Copia simple del libelo de demanda presentada por los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ MARTÍNEZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, y sus anexos descritos de la “A” a la “K”; (folios 03 al 40, de la pieza N° I).
2.- Copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 31 de marzo del 2015; (folios 624 y 625, de la pieza N° I).
3.- Original de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y grabar y las medidas nominadas solicitadas por la parte accionante; (folios 626 al 629, de la pieza N° I).
4.- Original de las distintas actuaciones ejercidas en el presente expediente; (folios 01 al 13, de la pieza N° II).
5.- Original de la solicitud de medida de enajenar y grabar incoada en fecha 25 de noviembre del 2016, por el abogado Oswaldo Confortti Di Giacomo, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN ÁLVAREZ SANOJA; (folios 15 al 18, de la pieza N° II).
6.- Original de la diligencia presentada por el abogado Volpe Fabio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó sea negado y desestimado el pedimento que hace el actor en su escrito de fecha 25 de noviembre del 2016; por cuanto a decir del abogado; “…es importante señalar que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como medidas innominadas, solicitadas en el presente juicio fueron negadas mediante sentencia dictada en el presente Cuaderno de Medidas de fecha 30 de julio de 2015, dicha sentencia actualmente se encuentra firme y con carácter de Cosa Juzgada, toda vez que hasta la presente fecha no se ha ejercido recurso de apelación alguno en la referida sentencia y por cuanto no se presume alguna certeza de propiedad en el nuevo pedimento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar , y por ende no se llenan los extremos legales del artículo 585 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil, y por cuanto ya hay Cosa Juzgada sobre la misma materia, solicito sea negado y desestimado el pedimento que hace el actor en escrito de fecha 25 de noviembre de 2016…” (folio 20, de la pieza N° II),
7.- Original de la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre del 2016, en la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar e innominada solicitada en autos, por cuanto a criterio del a-quo, no consta en autos cuales son las razones por las cuales la parte contra quien se pretende obre la medida, pueda con su conducta causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho cuya tutela jurídica persigue el demandante; (folios 21 al 29, de la pieza N° II).
8.- Diligencia presentada el 16 de diciembre de 2016 por la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia dictada el 14 de diciembre del 2016 por el a quo; (folio 31, de la pieza N° II).
7.- Auto de fecha 10 de enero del 2017, mediante el cual el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y remitió los fotostatos pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución; (folio 32, de la pieza N° II).
Es justamente de la decisión del 14 de diciembre del 2016, que recurre el co-apoderado judicial de la parte actora.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso, el abogado OSWALDO JOSE CONFORTI en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ SALDAÑA CORTEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 14 de diciembre del 2016, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, situado entre los finales de la Av. Principal de Santa Fe Sur y de la calle Santa Isabel de Santa Fe Norte, cuya titularidad a decir de la actora, a nombre de ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, consta de documento de compra venta protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 25 de abril de de 2014, bajo el número 2014-274, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13,16.1.14757 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. Igualmente negó la recurrida la medida innominada consistente en ordenar a la Alcaldía del Municipio Baruta (por órgano del Alcalde y del Director de Ingeniería Municipal), se abstenga de expedir cualquier acto administrativo que suponga autorización, validación u homologación del proyecto habitacional “LOMAS DE SANTA FE” que se desarrolla en el inmueble, y de cualquier acto que coadyuve a la división de la propiedad bajo régimen de propiedad horizontal y a la materialización de operaciones de compra venta relacionadas con el precitado proyecto urbanístico, a saber; ACTAS DE CULMINACIÓN DE LA OBRA. CERTIFICADOS DE EJECUCIÓN CONFORME y/o PERMISO DE HABITABILIDAD, o cualesquiera otro, el a-quo fundamentó su negativa de acuerdo con los siguientes razonamientos:
“…considera este Juzgador que en el caso de marras al haber sido presentada una nueva solicitud de medidas cautelares, debe procederse a analizar si realmente existen hechos nuevos que hagan procedente el decreto de las mismas. No obstante, siendo que la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, ya que no acreditó en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto al periculum in damni; para lo cual es menester precisar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
Por otra parte, estima quien aquí decide que si bien quedó satisfecho el requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en “la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa”, no ocurre igual respecto al periculum in damni, toda vez que no consta en autos cuales son las razones por las cuales la parte contra quien se pretende obre la medida, pueda con su conducta causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho cuya tutela jurídica persigue el demandante…” (Copia textual).

En este sentido, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de las medidas cautelares nominada e innominada.
El Código de Procedimiento Civil en relación a las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588 lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Articulo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” Resaltado añadido

Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada el 24 de marzo de 2001, expediente 00-0066, sostuvo lo siguiente:
“…Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio…” Subrayado de esta alzada.

Al respecto, es necesario precisar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-935, en fecha 10 de mayo de 2005, declaró:
“…En materia de medidas cautelares, el Juez sólo esta obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…” Subrayado añadido.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-931 de fecha 03 de abril de 2003, sobre pruebas para decretar medidas cautelares adujo:
“…La interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento civil, lleva a concluir que, para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”

Igualmente, en sentencia N° 3.097, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre del 2004, se expresó:
“…El primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar, es la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
El segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el Legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares. De allí que puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida el 3 de abril del 2014, expediente Nº 2013-000654, caso BANCO DEL CARIBE C.A. (BANCARAIBE) contra DROGAS DE VENEZUELA S.A. (DROVENCA), reiteró el criterio establecido por esa Sala el 21 de junio del 2005, sentencia RC.00407, dictada el 21 de junio del 2005, expediente Nº 2004-000805, caso Operadora Colona C.A. contra José Lino De Andrade y otra, así:
“...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (‘periculum in mora’).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”. Subrayado añadido.
Del contenido de las normas y jurisprudencia supra transcritas, se infiere que la medida cautelar no es facultativa, el juez debe acordarla cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva. Por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, el fumus bonis iuris, referido a la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la presunción al peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución. El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares innominadas, este tribunal debe puntualizar que además de los requisitos arriba señalados; periculum in mora, y fumus bonis iuris, debe probar el solicitante de la cautelar el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, es decir, el periculum in damni.
Ahora bien, en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Con respecto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse, pues sólo así es posible visualizar si la ejecución podría quedar ilusoria, o alguna circunstancia procesal o extra procesal que obligue a acordar la cautela.
En relación al tercer requisito, el mismo está constituido por el real y efectivo temor de que, durante el procedimiento la parte pueda sufrir perjuicios en la esfera de sus derechos, que la sentencia no esté en capacidad de reparar, o se vislumbra como de difícil reparación. El eventual daño cuya “presunción” debe constar en el expediente, puede ocurrir a través de un acto aislado en el tiempo, o puede provenir de alguna situación que se presente sucesiva y ello justifica que se puedan adoptar cautelas necesarias para evitar la continuidad.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en su sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016, en ejercicio de la autonomía que le asiste de valorar si estaban dadas o no las condiciones para decretar la medida cautelar nominada e innominada, señaló que al haber sido presentada una nueva solicitud de medidas cautelares, debía proceder a analizar la existencia de hechos nuevos que hagan procedente el decreto de las mismas, concluyendo que de la sola afirmación de la parte actora no se satisfacen los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, por cuanto no acreditó en autos los elementos de convicción que lo hicieran presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto al periculum in damni; señalando el juez de la recurrida que era menester precisar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En ese sentido, señaló el Juzgado de la causa, que si bien quedó satisfecho el requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en “…la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa…”, no ocurrió igual respecto al periculum in damni, por no constar en autos cuales son las razones por las cuales la parte contra quien se pretende obre la medida, pueda con su conducta causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho cuya tutela jurídica persigue el demandante, negando así las medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominada.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior, a verificar si están dados los extremos de Ley para el decreto de las medidas solicitadas, sin embargo, es menester previo a ese análisis pronunciarse en cuanto a la sentencia dictada en el presente caso, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de julio de 2015, ello en virtud que ambas partes en sus respectivos escritos de informes rendidos ante esta Superioridad, hicieron referencia a la mencionada decisión.
En efecto, la parte actora en sus informes señaló que la petición cautelar solicitada en esta oportunidad es diferente a la anterior, porque la última negada la justificó el a-quo, indicando que no existen elementos nuevos para su procedencia, cuando si se constata con la anterior solicitud, la medida de prohibición de enajenar y gravar que se pide es sobre el propio inmueble de sus representados, lo cual a su decir, anteriormente no se peticionó y que adicionalmente la anotación preventiva tampoco fue solicitada en etapa procesal anterior, con lo que, a decir de la actora, se evidencia que si existen elementos nuevos expuestos que justifiquen acordar la protección.
Por su parte, la demandada en su escrito de informes señaló que del análisis de la documentación aportada por el demandante en el libelo de demanda, no se cuenta con elementos de los que se pueda desprender la presunción grave del supuesto derecho que le asiste, y que así fue declarado en sentencia de fecha 30 de julio de 2015, sentencia que actualmente se encuentra firme y con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, el 30 de julio de 2015 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando lo siguiente;
“…En el caso bajo estudio el actor indica en su libelo, que el origen de su titularidad radica en una certificación emanada del Archivo General de la Nación, ese no es un titulo registrado, por lo que salvo del debate pueda resultar, no hace adquirir a este Tribunal, la presunción grave de que en este momento pueda acreditar la existencia del derecho de propiedad frente a un titulo registrado.
Ese informe del Archivo General de la Nación, aparece adminiculado a una Ficha de Catastro Municipal de Nº 27591, pero que el actor, alega haber sido anulada por el propio órgano que la expedio (sic), no pudiendo esta sentenciadora evaluar en esta etapa del proceso, mas(sic) que la virtual inexistencia de lo que ha sido anulado, por una autoridad sobre cuyos actos este tribunal no tiene control.
En otro sentido, aun para el caso negado de que se hubiese presumido gravemente el derecho de propiedad por parte del actor, es presunción en materia reivindicatoria debe extenderse hasta la posibilidad de sospechar la identidad en lo material entre el bien sobre el que se pretende reivindicación y el bien efectivamente en poder del demandado. Para esos efectos el actor ofreció levantamientos topográficos realizados por tercero particulares, que constituyen una modalidad de prueba instrumental cuyo valor probatorio no puede ser anticipado, pues depende de la conducta del promovente en el lapso probatorio de lo principal, por manera que en el juicio provisional del momento cautelar no pueden servir como elementos de convicción para la formación de una grave presunción. A ello se aúna el hecho que, en tanto que la demandante pretende reivindicar aproximadamente CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (45.418,81 Mts 2), el Acto Administrativo del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 8 de noviembre de 2011, que se hace valer entre los recaudos acompañados al libelo, refiere un area (sic) muy disímil, puesto que se refieren a CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (59.128 Mts2 ), y no puede el tribunal, en esta fase preliminar escudriñar identidad entre dos lotes de diferentes magnitud, si en el libelo no se explico debidamente esa circunstancia.
La evaluación precedente desemboca en que no puede presumir gravemente el tribunal, el derecho de propiedad alegado por el actor, ni tampoco identidad entre aquel inmueble sobre el cual alega el demandante ser propietario y parte del que dice estar poseyendo la demandada. En consecuencia de lo cual no puede presumir gravemente el tribunal, la existencia del derecho a reivindicar, que es el derecho que se reclama. ASÍ SE ESTABLE
INCUMPLIDO EL PRIMERO DE LOS EXTREMOS de obligante aplicación para la procedencia de cualquier cautela típica o no, considera suficientemente motivada este Tribunal, la negativa de las medidas solicitadas en este caso por la demandante sin descender al estudio de los demás extremos indicados en el encabezamiento del presente fallo. ASÍ SE DECLARA…” Copia textual.

Para decidir se observa;
El presente juicio se refiere a una acción reivindicatoria de un área de terreno de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (45.418, 81 Mts2) que según la actora se encuentra dentro de la parcela Residencial Comercial “P-1”, parcela que es propiedad de la Asociación Civil Lomas de Santa Fe.
Observa esta alzada que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2015, estableció que no se cumplió el primer supuesto de la norma relativo al fumus bonis iuris, por cuanto el actor alega que el origen de su titularidad radica en una certificación emanada del Archivo General de la Nación, y que ese no es un titulo registrado, por lo que ello no hizo presumir al Juzgado de la causa, la presunción grave de que para ese momento (30 de julio de 2015), pueda acreditar la existencia del derecho de propiedad frente a un titulo registrado.
En ese sentido, por cuanto la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el mismo Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que precisamente es la decisión contra la cual se recurre, y debe ser revisada por esta alzada, se refirió a que al haber sido presentada una nueva solicitud de medidas cautelares, debe procederse a analizar si realmente existen hechos nuevos que hagan procedente el decreto de las mismas, y que con la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, ya que adujo el juez de la recurrida, que el actor no acreditó en autos los elementos de convicción que lo hicieran presumir de la existencia de los requisitos de procedibilidad que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es menester traer a colación la sentencia a la cual hizo alusión el Juzgado de la causa en la sentencia recurrida, y es la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2009, con motivo del juicio por nulidad de testamento incoado por los ciudadanos Silvio Felix Rovello Quintero y Maria Margarita Rovello Quintero de Prado contra la ciudadana Mercedes Rovello Quintero, Exp 2009-000165, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, que dejó sentado el siguiente criterio;
“…En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).
Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva.”
En definitiva, es relevante destacar con relación al punto analizado, que también la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 2643 del 1º de octubre de 2003, ha dictaminado que “en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y ‘variabilidad’ de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula ‘rebus sic stantibus..” Copia textual.

Bajo estas circunstancias, es deber de quien decide revisar, en primer lugar, el requisito relativo al fumus bonis iuris, o lo que se conoce como la presunción del buen derecho que se reclama, que como ya se apuntó anteriormente, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Ahora bien, la parte actora adujo, tal como se señaló líneas arriba, que la petición cautelar solicitada en esta oportunidad es diferente a la anterior, porque la última negada, mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2016, la justificó el a-quo, indicando que no existen elementos nuevos para su procedencia, en ese sentido, alegó el actor, que si se constata con la anterior solicitud, la medida de prohibición de enajenar y gravar que se pide es sobre el propio inmueble de sus representados, lo cual a su decir, anteriormente no se peticionó y que adicionalmente la anotación preventiva tampoco fue solicitada en etapa procesal anterior, con lo que, a decir de la actora, se evidencia que si existen elementos nuevos expuestos que justifiquen acordar la protección.
En este sentido, de la revisión del escrito de informes, así como del escrito presentado el 25 de noviembre de 2016, ante el Juzgado de la causa, y que riela a los folios 15 al 18 de la pieza II del cuaderno de medidas, se observa que en cuanto a los hechos que motivaron la petición cautelar, vienen dados con la consignación que hiciera el actor en su libelo y que en tales términos se afirmó que el causante más remoto de sus representados (Bartolo Pino conocido también como Bartolomé Pino), compró a la ciudadana Lucia Pino, una extensión de terreno de seis fanegadas y media, que ello es aproximadamente cuarenta y cinco mil cuatrocientos dieciocho con ochenta y un metros cuadrados (45.418,81 mts2), situado en el sector conocido como quebrada de Baruta del estado Miranda, a la que se le asignó el número de catastro 25791, siendo sus linderos originales los siguientes; Naciente: con tierra de los señores Pérez compradas a los señores Ñañez, Poniente: con las tierras de Vicente de Jesús Pino, Norte: con los de las vendedoras y Pedro José Pino, Sur; Con las tierras de los señores Guerrero o Guerra.
Que la compra de la mencionada extensión de terreno quedó registrada en el libro de ventas y permutas, sección protocolo 8, folios 56 y 57 de fecha 6 de febrero de 1839, llevado por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, y conforma el activo hereditario cuya titularidad asumió la sucesión de Pablo Vicente Pino conforme a las planillas de liquidación sucesoral números 0655 de fecha 3 de mayo de 1972 y 2879 de fecha 22 de febrero de 1979. Asimismo adujo el actor que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en acto administrativo de fecha 8 de noviembre de 2011, reconoció a la sucesión de Pablo Vicente Pino como legitima propietaria del mencionado lote de terreno.
Continúa el actor haciendo referencia a que el terreno cuya reivindicación se solicita, quedó delimitado de acuerdo a un levantamiento topográfico con cuadro de coordenadas georeferenciales correspondiente al sistema Datum Loma Quintana, realizada por el Ingeniero Victor Hugo Caamaño, posteriormente con conversiones a Datum La Canoa y Regven, realizadas por el Instituto Geográfico Simón Bolívar.
Que según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2014, bajo el número 2014-274, asiento registral1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.14757, correspondiente al libro de folio real del año 2014, que Inversiones Mawaka, C.A. le vendió a la asociación civil Lomas de Santa Fe un inmueble constituido por una macroparcela residencial, comercial, vendible, identificada P-1, ubicada en la urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del estado Miranda con una superficie de 62.614,05 metros cuadrados.
Ahora bien, todos esos hechos y documentos aportados por el actor, no hacen presumir a quien decide que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, sin embargo, en esta etapa del proceso, no ha quedado demostrado en autos elementos distintos a los señalados por el peticionante de la cautela en la primera oportunidad, que acrediten la existencia del buen derecho que se reclama, es decir, la existencia del derecho a reivindicar, aunado a que la extensión del terreno correspondiente a la Asociación Civil Lomas de Santa Fe, es de cuarenta y cinco mil cuatrocientos dieciocho con ochenta y un metros cuadrados (45.418,81 mts2), y el actor no identifica la longitud del inmueble objeto de reivindicación, por lo que al no constatar esta Superioridad hechos nuevos que hagan presumir a quien decide que la cosa juzgada formal que causó la decisión dictada por el a-quo el 30 de julio de 2015, pueda ser modificada, criterio actual de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, que acoge esta alzada, según el cual la negativa de una medida cautelar no impide solicitarla nuevamente, siempre y cuando se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho, por cuanto dichas decisiones, no producen cosa juzgada material, y su decreto no conlleva prejuzgamiento, mal puede esta alzada modificar la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se debe confirmar la sentencia recurrida dictada en fecha 16 de diciembre de 2016 por ese mismo Juzgado, que había establecido que con la sola afirmación del actor, no se satisfacen los extremos de ley para la procedencia de las medidas cautelares que peticiona. Y así se decide.-
Finalmente, por cuanto no se cumplió el primero de los requisitos establecidos en el artículo 585 de nuestra norma adjetiva civil, relativa al fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho que se reclama, resulta inoficioso entrar a conocer el requisitos referidos al periculum in mora, o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el periculum in damni, o peligro de daño, para el caso de la medida innominada solicitada, en virtud que los tres requisitos deben cumplirse de manera concurrente. Y así se establece.-
En consecuencia, considera esta alzada que la sentencia recurrida, está ajustada a derecho y la apelación incoada por el recurrente debe ser declarada sin lugar, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre del 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada solicitada. SEGUNDO: Se NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar e innominada solicitada por la parte actora.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida, con distinta motivación
Se condena en costas a la parte actora-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del 2017 Años: 207° y 158°.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 18/05/2017, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de dieciocho (18) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES



Exp. Nº AP71-R-2017-000140/7.138.
MFTT/EMLR
Sent. Interlocutoria.
Materia Civil.

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