Decisión Nº AP71-R-2017-000488-7.182. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-10-2017

Fecha18 Octubre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000488-7.182.
Número de sentencia5
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2017-000488/7.182.
PARTE ACTORA:
Ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.653.129; representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTIZ, EDUARDO SALAZAR DAO, ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALESM, LUIS GUILLERMO LA RIVA LÓPEZ, JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTIZ, GLENDA BLANCO GUERRA y AURA BOCCHECIAPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.718, 3.652, 59.300, 12.651, 11.718, 36.024 y 7.960, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y portador de la cédula de identidad Nro. V.5.421.060; representado judicialmente por los abogados en ejercicio ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO PÉREZ VIVAS y LEX HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.922, 26.199, 28.365, 28.440 y 38.754, en el orden de los mencionados.

TERCEROS INTERVINIENTES:
Sociedades mercantiles INVERSIONES GARCÍA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Táchira en fecha 27 de noviembre de 1.996, bajo el Nro.67, Tomo 14-A; GARIN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Táchira en fecha 26 de noviembre de 1.996, bajo el Nro. 58, Tomo 14-A; INGARCA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Táchira en fecha 26 de noviembre de 1.996, bajo el Nro.59, Tomo 14-A; y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de Táchira en fecha 26 de noviembre de 1.996, bajo el Nro. 57, Tomo 14-A; representadas judicialmente por las abogadas MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y ANDREINA SOLÓRZANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.054 y 55.321, respectivamente.

MOTIVO:
Apelación contra auto de fecha 30 de marzo de 2.017 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido el 03 de abril del 2017, por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN, contra el auto dictado el 30 de marzo del 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud presentada por la parte actora de continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de reivindicación, luego de la admisión de la tercería en etapa de ejecución presentada por las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCÍA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A. y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., y ratificó en todo su contenido el auto de fecha 16 de noviembre de 2.016, en el cual se admitió la acción de tercería presentada y se suspendió la ejecución de la causa principal que se sustancia en el expediente Nro. AH1C-V-2002-000038, hasta tanto sea resuelta la tercería.
En fecha 17 de mayo del 2017 fue recibido por distribución el presente expediente, dejándose constancia de ello por Secretaría el 18 de mayo de este mismo año, y por auto del 24 de mayo del 2017 se ordenó su inscripción en el libro de entrada de causas, este ad quem se abocó al conocimiento del asunto y se ordenó remitir el expediente al tribunal de la causa a los fines de corrección de foliatura, siendo recibido nuevamente en fecha 08 de junio de 2017, y por auto de fecha 14 de junio de 2017 se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que en fecha 04 de julio de 2017, compareció el abogado Eduardo Salazar Dao, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.652, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, y presentó escrito de informes en doce (12) folios útiles.
Por auto de fecha 06 de julio de 2017, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, este Tribunal dijo vistos, y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días calendarios.
Estando dentro del lapso de diferimiento para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN demandó al ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS por reivindicación. Asimismo, constan en el expediente debidamente certificado, las siguientes actuaciones:
1.- Sentencia No.000416/2015 dictada en fecha 09 de julio de 2015 bajo la ponencia de la Magistrado Marisela Godoy Estaba, en el juicio que por reivindicación sigue la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN contra el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS (f.01 al 36), en la cual se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y se casó sin reenvío el fallo recurrido.
2.- Auto de fecha 19 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decretó la ejecución forzada de la sentencia dictada el 09 de julio de 2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, librándose oficio y mandamiento de ejecución dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 37 al 39).
3.- Auto de fecha 18 de octubre de 2016 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de tribunal comisionado para ejecutar la sentencia definitiva dictada en la causa principal, procedió a remitir la comisión al tribunal de la causa, a los fines que dicho tribunal se pronunciara respecto a la oposición formulada por los terceros, conforme a lo previsto en el artículo 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil (folios 40 y 41).
4.- Escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2017 por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Eduardo Salazar Dao, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó al a quo la continuidad de la ejecución, por no existir los supuestos contemplados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son: prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegramente de la sentencia (folios 42 al 47).
5.- Diligencia de fecha 22 de marzo de 2017 presentada por el abogado Eduardo Salazar Dao, apoderado judicial de la parte actora, por ante el tribunal de la causa solicitando “la continuidad de la ejecución por no existir el derecho de propiedad de los terceristas”, y de no ser así que los terceristas den caución bastante, en base, al valor que tienen los inmuebles, en proporción al 50% que ordenó restituir la Sala de Casación Civil, para garantizar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el retardo de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil (folios 48 y 49), y documentos anexos (folios 50 al 61).
6.- Diligencia de fecha 25 de octubre del 2016, presentada por el abogado Eduardo Salazar Dao, apoderado judicial de la parte actora, por ante el Tribunal de la causa, ratificando la solicitud de continuación de la ejecución de la sentencia, alegando que los supuestos terceristas no son propietarios de los bienes a ejecutar (folio 62).
7.- Auto de fecha 30 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la solicitud de la parte actora de continuar con el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2015, y se ratificó en todo su contenido y forma el auto de fecha 16 de noviembre de 2016, en el cual se admitió la tercería propuesta en etapa de ejecución, con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y se suspendió la ejecución de la causa principal, por encontrarse la tercería fundada en documento público (folio 63).
8.- Diligencia de fecha 03 de abril del 2017, presentada por el abogado Eduardo Salazar Dao, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apeló del auto de fecha 30 de marzo de 2017 (folio 64).
9.- Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 05 de abril del 2017, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora (folio 65).
10.- Escrito libelar de acción reivindicatoria presentado por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN contra el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, en fecha 21 de noviembre de 1.996, y auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 04 de diciembre de 1.996 (f.66 al 71).
11.- Escrito de tercería presentado por las abogadas MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO y ANDREINA SOLORZANO, en su condición de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCÍA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A. y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., en fecha 30 de septiembre de 2016 por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (f.73 al 83).
12.- Auto de fecha 16 de noviembre de 2016 mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil admitió la acción de tercería interpuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCÍA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A. y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., en el juicio de acción reivindicatoria seguido por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN contra el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS (f.84 al 86).
13.- Anexos presentados junto al escrito de tercería (folios 87 al 101).
Es justamente del auto del 30 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que recurre el apoderado judicial de la parte actora en fecha 03 de abril del 2.017.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Del fondo del recurso de apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 03 de abril de 2017 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de la parte actora de continuar con el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2015, y se ratificó en todo su contenido y forma el auto de fecha 16 de noviembre de 2016, en el cual se admitió la tercería propuesta en etapa de ejecución, con fundamento en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y se suspendió la ejecución de la causa principal, por encontrarse la tercería fundada en documento público.
Se observa que la parte actora apelante, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada tempestivamente en fecha 04 de julio de 2017, luego de hacer un recuento procesal desde el inicio de la controversia en fecha 21/11/1996, alegó que el ejecutor por el sólo hecho de haberse presentado con la tercería los documentos públicos E, F, G y H que riela a los folios 87 al 101, sin haber hecho un examen previo que acreditara plenamente los derechos de propiedad alegados por los terceristas, suspendió la ejecución ya comenzada, en trámite de la sentencia de la Sala de Casación Civil del 9/7/2015, que declaró con lugar parcialmente, la acción reivindicatoria ejercida por su representada, que ordenó restituir a su propiedad los cuatro inmuebles identificados en la dispositiva de la decisión, al demandado perdidoso César García Camperos, que son los mismos –a su decir- que enajenó, durante el juicio, no antes, sino después a las cuatro compañías terceristas, que creó y representó como Presidente al momento de la adquisición: Ingarca, C.A., Garín, S.A., Inversiones García, C.A. y Cegarca Bienes Raíces, S.A; que la acción reivindicatoria ejercida por la actora como propietaria fue para recuperar los bienes de la comunidad de gananciales constituidos por cuatro inmuebles, que se habían adjudicados en propiedad por remate judicial del 18/11/1996 el ciudadano César García Camperos, sin estar disuelto el vínculo matrimonial por subsiguiente divorcio, en complicidad con el esposo, como demandado, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la ciudad de San Cristóbal “a escondidas y a espaldas de la esposa”, sin haber sido parte en ese juicio.
Alegó que se suspendió la ejecución de la sentencia que ya había comenzado, y se encontraba en trámite, la cual no se podía interrumpir, salvo por haberse alegado prescripción de la ejecutoria o cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y que sólo por el hecho de presentación de documento público, y sin un examen previo de estos, que demostrara la existencia o no del derecho de propiedad alegados por los demandantes, suspendió la ejecución, el a quo, en contra de esta obligación de examinar derivada del propio artículo 376 ejusdem, y del criterio jurisprudencial constante y reiterado de la Sala Constitucional, que para el mismo juez ejecutor, fue la base de su auto del 16/11/2016 y su ratificación (f.64).
Que de haber cumplido el juez ejecutante su obligación de examinar previamente los documentos E, F, G, H, hubiera comprobado –a decir de la apelante- que a pesar de ser estos de carácter públicos, de los mismos no se derivaban los supuestos derechos de propiedad alegados por los terceristas, ya que el que les vendió, para las fechas de las adquisiciones, que fue el demandado en reivindicación César García Camperos “no era el propietario de los inmuebles” que enajenó, sino la demandante Nancy Marie de Alemán, que como propietaria accionó.
Que el perdidoso en reivindicación, condenado por confesión reconoció que no era el propietario y que la accionante si era la propietaria, por lo que el acta de remate de los inmuebles, entregada por el tribunal ejecutor para que sirviera de título de propiedad al rematador adjudicatario, registradas con respecto a los inmuebles a, b, c ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Sucre, Baruta, estado Miranda, el 3/12/96 bajo Nº8, tomo 35, Protocolo Primero y el registro con respecto al Acta de Remate del inmueble d ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, Cúa, estado Miranda, en fecha 5/12/96 “quedaron sin efectos” porque la acción de reivindicación que ejerció la legítima propietaria para recuperar sus bienes fue la contemplada en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, contra los efectos jurídicos del remate, por ser inimpugnable este.
Que el artículo 532 ejusdem establece que una vez comenzada la ejecución del fallo y salvo lo dispuesto en el artículo 525, continuará la misma sin interrupción, excepto en situaciones especiales que la misma norma consagra; aun cuando el artículo 376 del mismo Código Procesal establece la posibilidad de proponer la tercería antes de haberse ejecutado la sentencia siempre que aquella apareciera fundada en instrumento público fehaciente o dando caución suficiente a juicio del juez, para suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme; que sin embargo, aduce el demandante, por cuanto en este asunto en el juicio principal la sentencia estaba en trámites de ejecución, los terceristas Ingarca, C.A., Garín, S.A., Inversiones García, C.A. y Cegarca Bienes Raíces, S.A. “no podían suspender el proceso de ejecución” ya que el presupuesto de hecho contenido en el artículo 376 del C.P.C. no fue correctamente aplicado por el Juez de mérito “que conoció esta causa”, por cuanto la tercería fue propuesta, después de haberse cumplido el lapso establecido en el artículo 524, ya que la ejecución voluntaria fue decretada el 19/01/2016 y la forzada el 19/09/2016, y la demanda de tercería y auto de admisión del 16/11/2016, por lo que debió procederse a la ejecución forzosa del fallo conforme a lo previsto en los artículos 527, 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que la demanda de tercería fue admitida el 16/11/2016 y se ordenó sustanciar por cuaderno separado asunto AH1C-X-2016-000048, es decir, se acumuló al cuaderno principal AH1C-V-2002-000038 del juicio reivindicatorio, que no se podía, porque la tercería fue admitida de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 ejusdem, que es un procedimiento especial para casos especiales y solo es posible cuando existe un juicio pendiente, y en este caso no existe, por lo que no está previsto como medida la suspensión de la ejecución de la sentencia, por lo que pide que se decrete la continuidad de la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 532 del C.P.C.
Finalmente, pidió la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 9/07/2015, conforme al artículo 532 del CPC, suspendida sin haberse alegado y comprobado prescripción de la ejecutoria o cumplimiento de la sentencia y sin haber cumplido el a quo, su obligación de examen previo de los documentos públicos acompañados a la demanda que “acreditaren plenamente” los supuestos derechos de propiedad alegados por los demandantes terceristas, asimismo, por haberse alterado, por el tribunal el procedimiento, cuestión de orden público, al suspender el juez comisionado, la ejecución en trámite, por decisión propia, sin decreto o suspensión de la ejecución por parte del comitente, de conformidad con el artículo 237 del CPC.
Este Tribunal a los fines de resolver observa lo siguiente:
Se aprecia de los autos que el presente juicio de reivindicación se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de noviembre de 1.996 por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN contra el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, siendo admitida en fecha 04 de diciembre de ese mismo año por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Se evidencia que mediante sentencia dictada el 09 de julio de 2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; se casó sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia se declaró: i) con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 01/08/2012 proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de reivindicación, condenando en costas a la actora; ii) sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la precitada decisión; iii) parcialmente con lugar la demanda de reivindicación, y en consecuencia, se ordenó al demandado a hacer entrega a la parte actora del 50% de los siguientes bienes inmuebles: A.- Un local (apto para el comercio) distinguido con el Nº 86, ubicado en la planta nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, situado en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie de treinta metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (30.03 m²), al cual le corresponde un porcentaje en el condominio del señalado Centro Comercial de cero unidades con doscientas cuarenta y siete mil quinientas setenta y un millonésimas por ciento (0,247571%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; B.- Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra QUINCE-B (N° 15-B), situado en la planta tipo número quince (N° 15) del edificio “Residencias Begoña”, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 194, Manzana N° 76, en el plano general de fraccionamiento de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados (98,00 m²); C.- Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas del Tamanaco, entre Calle París y Calle Toledo, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela de terreno se haya distinguida con el Nº 62 en el plano general de parcelamiento de dicha Urbanización, con una superficie aproximada de novecientos veinticinco metros cuadrados (925,00 m²). Por su parte la Quinta construida sobre la deslindada parcela, tiene una superficie de construcción aproximada de cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (456,55 m²) y, D.- Un inmueble consistente en un Hangar Ubicado en el Aeropuerto Caracas, el cual es del tipo H-18, que forma parte de la nave XII y da su frente a la Calle “G” distinguido con el Nº 296, en el plano marcado (Z) y la porción de terrenos donde el mismo está construido, con una superficie de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (249,56 m²); iv) quedó así revocada la sentencia apelada; v) no se condenó en costas del recurso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; vi) se eximió al pago de costas del proceso al demandado, dado que no hubo vencimiento total, conforme al artículo 274 ejusdem; quedando de esa manera casada y sin reenvío la sentencia impugnada; y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de la ejecución del fallo.
Consta que en fecha 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto mediante el cual declaró la ejecución forzosa de la referida sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, y se dejó constancia en dicho auto que, mediante oficio Nº0179-15 de fecha 11/08/2015 el Juzgado Itinerante de Primera Instancia remitió el expediente original al tribunal a quo, quien lo recibió en fecha 16/09/2015, y que en fecha 19 de enero de 2016 se decretó la ejecución voluntaria y se le otorgó un lapso de 8 días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con el fallo referido, y que habiendo transcurrido holgadamente dicho lapso sin que ello hubiera ocurrido, decretaba la ejecución forzosa de la sentencia antes referida, librando mandamiento de ejecución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que el tribunal que resulte sorteado, ejecute el fallo dictado por la Sala de Casación Civil el 09 de julio de 2015.
Se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2016, las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCÍA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A. y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., presentaron escrito de tercería en el juicio de reivindicación en fase de ejecución forzada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 09 de julio de 2015, fundamentado en los artículos 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, haciendo formal oposición a la ejecución de la sentencia alegando ostentar un derecho preferente al de las partes en el juicio como lo es el derecho de propiedad sobre los bienes ordenados a ejecutar, toda vez que son las propietarias –a su decir- de los bienes inmuebles a ejecutar de la siguiente manera: A.- Un local (apto para el comercio) distinguido con el Nº 86, ubicado en la planta nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, situado en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie de treinta metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (30.03 m²), adquirido el 20/12/1996 por INGARCA, S.A.; B.- Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra QUINCE-B (N° 15-B), situado en la planta tipo número quince (N° 15) del edificio “Residencias Begoña”, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 194, Manzana N° 76, en el plano general de fraccionamiento de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados (98,00 m²), adquirido por GARIN, C.A., el 20 de diciembre de 1.996; C.- Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas del Tamanaco, entre Calle París y Calle Toledo, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela de terreno se haya distinguida con el Nº 62 en el plano general de parcelamiento de dicha Urbanización, con una superficie aproximada de novecientos veinticinco metros cuadrados (925,00 m²), adquirida por INVERSIONES GARCÍA, S.A., el 20 de diciembre de 1996; y, D.- Un inmueble consistente en un Hangar Ubicado en el Aeropuerto Caracas, el cual es del tipo H-18, que forma parte de la nave XII y da su frente a la Calle “G” distinguido con el Nº 296, en el plano marcado (Z) y la porción de terrenos donde el mismo está construido, con una superficie de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (249,56 m²), adquirido por CEGARCA BIENES RAICES, S.A. el 20 de diciembre de 1.996.
Que la reivindicación procede únicamente contra bienes que son propiedad del actor, tal y como lo establece el artículo 548 del Código Civil; que los propietarios de los bienes inmuebles descritos en la sentencia que hoy se pretende ejecutar son los terceristas “los cuales adquirieron de forma legítima del ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, quien a su vez lo adquirió mediante un remate judicial que hasta la fecha en que se interpone la presente intervención de tercero, no ha sido declarado inválido y mucho menos nulo, es evidente que los demandantes carecen de legitimidad activa para ejercer esta acción, que los únicos legitimados para solicitar la reivindicación son nuestros representados, y que por tanto es manifiestamente contrario a derecho ejecutar esta acción en beneficio de los demandantes, quienes no poseen derecho de propiedad sobre los bienes a reivindicar.”.
Que en este caso, estamos en un juicio de reivindicación intentado por quien carece de toda cualidad, afectando los intereses de los intervinientes en tercería, a su decir, únicos titulares de la legitimación activa, por lo que de conformidad con los artículos 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, se oponen formalmente a la ejecución de la sentencia, y solicitan al Tribunal que se abstenga de practicar la ejecución, por cuanto dichos inmuebles son propiedad de terceros, y por ende no pueden ser reivindicados a favor de los demandantes; y en su petitorio los terceristas expresamente solicitaron lo siguiente:
“PRIMERO: Admita la intervención de nuestros representados, conforme las previsiones del artículo 370, ordinal 1º, y 376 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por todo lo expuesto en las precedentes consideraciones, y habida cuenta que el decreto de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa y el correspondiente mandamiento de ejecución, recaen y afectan bienes de la legítima propiedad de nuestros representados INVERSIONES GARCÍA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A. y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., acudimos ante si competente autoridad para demandar como en efecto demandamos en este acto, a la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN (…omissis…), y al ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, (…omissis…), parte actora y demandada en este juicio de reivindicación, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, que los propietarios de los inmuebles antes determinados son de la legítima propiedad de nuestras representadas y que en consecuencia, la sentencia de reivindicación dictada en este proceso resulta inejecutable al no haberse intentado la demanda contra sus legítimos propietarios, debiendo suspenderse la medida ejecutiva decretada por éste honorable Tribunal.
Pedimos al respecto a este Juzgado SE SIRVA ORDENAR LA INMEDIATA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL, PUESTO QUE LA PROPIEDAD DE NUESTRAS REPRESENTADAS SOBRE LOS ANTES DETERMINADOS INMUEBLES ESTÁ FUNDADA EN INSTRUMENTOS PÚBLICOS FEHACIENTES.
TERCERO: En caso de que nuestra intervención como terceros sea tramitada como una oposición y no como una demanda de tercería, pedimos también en este caso se declare admisible y procedente la oposición formulada por nuestros representados, y por lo tanto se abstenga este o cualquier otro tribunal de ejecutar la orden de reivindicación de los bienes inmuebles identificados en el presente escrito de tercería, por las razones ya expuestas en este escrito…”. (Copia textual).

Así pues, se evidencia que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, en virtud del escrito de tercería presentado, decidió lo siguiente:
“…Tal como se evidencia de las actas, este Tribunal conoce del presente asunto, en virtud de una comisión librada por el Juzgado 12º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue NANCY MARIE DE ALEMÁN contra CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, en el expediente distinguido como AH1C-V-2002-000038, a través del cual se ordenó la ejecución, consistente en “la entrega del cincuenta (50%) por ciento” de los bienes inmuebles identificados en el correspondiente mandamiento.
Ahora bien, como quiera que la oposición efectuada por las mencionadas sociedades mercantiles, a la medida decretada, se basa en un alegato de propiedad sobre los inmuebles; siendo tal condición, uno de los elementos principales que deben ser revisados, en toda acción reivindicatoria, sobre cuyo caso, ya existe una decisión dictada por un tribunal de instancia; y visto que, de ser sustanciada dicha oposición, pudiera conllevar a dispositivos que enerven, lo ya fallado, estima este órgano que dada su condición de comitente, debe proceder a remitir la comisión en el estado en que se encuentra, a los fines de que sea el tribunal de la causa, el órgano que dictamine lo conducente en relación a la oposición propuesta, anexo a oficio que se acuerda librar en este mismo acto. Cúmplase…”. (Copia textual).

En fecha 25 de octubre de 2016, el abogado Eduardo Salazar Dao, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Nancy Marie de Alemán, presentó diligencia por ante el a quo, alegando lo siguiente:
“La materialización de la ejecución forzada ordenada por el Juez de Municipio ejecutor y que por distribución le correspondió al Tercero de Municipio, quedó interrumpida por escrito de los terceristas alegando la propiedad de los cuatro inmuebles en su totalidad, vendidos por quien no era su propietario en totalidad, porque así lo reconoció, por confesión y condenado a restituir el (50% c/u). La enajenación se hizo de bienes que eran objetos de litigio lo cual es un hecho punible, tipificado, como fraude en perjuicio de la parte contraria y también en detrimento de la administración de justicia, tal como se podrá constatar en el CAPÍTULO III, De La Estafa y Otros Fraudes. Las ventas dolosas, de los cuatro inmuebles, tuvieron lugar el 24 y 26 de Febrero y Marzo de 1997, durante y siendo objetos del litigio reivindicatorio, pues el juicio comenzó el 21/1196 y se admitió el 4/12/96, pero además, el vendedor, se dio por citado el 29/1/97, por lo que al quedar a derecho tuvo conocimiento de que lo que se reivindicaba eran de la legítima propiedad de la accionante. Por lo que siendo las enajenaciones que se hicieron en los días antes mencionados, de cosas que eran “objetos de un litigio” las ventas por ser dolosas y fraudulentas constituyen un delito de manera continuada y el delito no genera ninguna clase de derecho, por lo que al no tener derecho que reclamar, los supuestos compradores no podían ni pueden oponerse a la ejecución de la sentencia, en base a un delito. De una simple lectura, de los instrumentos marcados “E, F, G, H” se podrá constatar que el que vendió fue el mismo que compró, durante el juicio. Por lo que PIDO al Tribunal se oficie al comisionado con el fin de continuar con la ejecución…”. (Copia textual).

En tal sentido, se observa que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 16 de noviembre de 2016 mediante el cual admitió la acción de tercería interpuesta, en los siguientes términos:
“…El Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…Omissis…)
A tenor de lo previsto en la antes citada norma, efectivamente, propuesta la tercería en etapa de ejecución, pueden los terceros oponerse a la misma, a cuyos efectos por disposición expresa, se requiere que la tercería esté fundada en instrumento público fehaciente, dejando a salvo la posibilidad (en el caso de que no estuviere fundada en instrumento público fehaciente), de acordarse la suspensión de la ejecución, previo el otorgamiento de una caución suficiente, que corresponderá fijar al Tribunal de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad del tercero por los daños que el retardo en la ejecución pudiera causarse, si la tercería resultare desechada.
En relación con lo antes expuesto, el más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en Sentencia dictada por su Sala Constitucional, en fecha 24 de Octubre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente Nº 02-2706, Caso Comercial Roliz Valencia S.R.L., en el cual se dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
En consideración de todo lo precedentemente expuesto, circunscribiéndose el caso de marras a la norma y la doctrina antes expuesta, este juzgado tomando en consideración que tercería propuesta no es contraria a derecho, al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 eiusdem. En consecuencia, se emplaza a los ciudadanos NANCY MARIE DE ALEMAN y CESAR GARCÍA CAMPEROS, (…omissis…), para que comparezcan por ante este Juzgado, ubicado en el Centro Simón Bolívar, piso 3, El Silencio, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA DE LA ULTIMA DE LAS CITACIONES QUE DE ELLOS SE HAGA, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que en dicha oportunidad den contestación a la demanda de tercería.
(…Omissis…)
Ahora bien, por cuanto la presente tercería se encuentra fundamentada en documento público, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, suspende la ejecución de la causa principal la cual se sustancia en el asunto Nº AH1C-V-2002-000038, hasta tanto sea resuelto el caso de marras. Y así se decide…”. (Copia textual).

En este orden de ideas, se observa que en fecha 17 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora apelante presentó escrito por ante el tribunal de la causa mediante el cual alegó que el tribunal admitió la tercería y los instrumentos públicos fehacientes el 16/11/2016, pero sin haber hecho el examen previo de los instrumentos, como era su obligación para determinar la existencia de los supuestos derechos alegados, suspendió la ejecución de la sentencia, lo cual no podía hacer, según la demandante, tal como lo dice la propia transcripción que hace el Tribunal en el auto de admisión de la sentencia de la Sala Constitucional y del criterio procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra, cuando señala que, cuando el instrumento público fehaciente, acredite plenamente la existencia y exigibilidad del derecho, es cuando solo se puede suspender la ejecución (Sent. Sala Constitucional 24/10/2003, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 02-2706); y pidió la continuidad de la ejecución por cuanto la sentencia de la Sala de Casación Civil del 09/07/2015 fue suspendida su ejecución por el solo hecho de haberse propuesto la demanda de tercería antes de haberse ejecutado, fundada en instrumento público fehaciente, pero sin haberse hecho examen alguno de los instrumentos, para demostrar la existencia de los derechos alegados por los terceristas; y además porque no existe causa que motive la interrupción de las contempladas en el artículo 532 del C.P.C., como son la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento de la sentencia.
Y en fecha 22 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante el cual ratificó su solicitud de continuidad de la ejecución por no existir el derecho de propiedad de los terceristas, aunque tengan títulos registrados, y de no ser así, solicita que los terceristas den caución bastante, en base al valor que tienen los inmuebles, en proporción al 50% que ordenó restituir la Sala de Casación Civil, para garantizar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el retardo de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de esta solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa dictó el auto apelado en fecha 30 de marzo de 2017, mediante el cual declaró lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.3652, en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, ciudadana Nancy Marie de Aleman, por medio del cual solicita la continuidad de la ejecución, este Tribunal, a los fines de proveer observa:
Consta de autos que la representación judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCÍA S.A., GARIN C.A., INGARCA, S.A., y CEGARCA BIENES RAICES S.A., consignó escrito de Tercería, por medio del cual dichas sociedades mercantiles se adhirieron como terceras intervinientes en la presente causa, la cual se encuentra en etapa de ejecución.
A tal efecto este Tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016 admitió la tercería en etapa de ejecución, con fundamento en lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. Asimismo, el Tribunal suspendió la ejecución de la causa principal, por encontrarse la tercería fundada en documento público.
En virtud de lo anterior, es por lo que este Juzgado niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, ratificando en consecuencia en todo su contenido y forma el auto de fecha 16 de noviembre de 2016. Así se decide…”.

Ahora bien, el recurso de apelación ejercido por la parte actora se circunscribe a la revisión del precitado auto, que negó la solicitud de la demandante de la continuidad de la ejecución de la sentencia de la Sala de Casación Civil del 09/07/2015, por cuanto fue suspendida por el solo hecho de haberse propuesto la demanda de tercería fundada en instrumento público fehaciente, pero sin haberse hecho examen alguno de los instrumentos, para demostrar la existencia de los derechos alegados por los terceristas; y además porque no existe causa que motive la interrupción de las contempladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento de la sentencia.
El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”.

En tal sentido, los motivos que permitirían, en principio, interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, sólo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia, tal como se evidencia del precitado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en nuestra legislación adjetiva civil, existe la figura procesal de la intervención de terceros que puede intervenir en la etapa de ejecución de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Esta sería una de las excepciones al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, y por ende, los presupuestos para la procedencia de la misma son taxativos y de interpretación restrictiva. De allí que el Juez para acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva cuando existe la intervención de un tercero, debe tomar en cuenta que concurran los supuestos de hecho que a continuación se señalan: 1. Que la demanda de tercería sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó sobre el juicio principal; 2. Que la oposición del tercero esté basada en instrumento público fehaciente y, 3. Que el tercero de caución bastante, a juicio del Tribunal, en caso de que la demanda de tercería no apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
Ahora bien, de acuerdo con las precisiones precedentemente señaladas, se observa de un examen detenido de lo alegado en el libelo de tercería, que las sociedades mercantiles INGARCA, C.A., GARÍN, S.A., INVERSIONES GARCÍA, C.A. Y CEGARCA BIENES RAÍCES, S.A, inician su pretensión tercerista en el juicio que por reivindicación ha incoado la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN contra el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, lo cual hacen en la fase ejecutiva mediante demanda en forma, dirigida contra la parte actora, vale decir, la mencionada ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN, alegando ser las legítimas propietarias de los bienes inmuebles que se discutieron en el juicio de reivindicación, a saber: A.- Un local (apto para el comercio) distinguido con el Nº 86, ubicado en la planta nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, situado en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie de treinta metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (30.03 m²), adquirido el 20/12/1996 por INGARCA, S.A.; B.- Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra QUINCE-B (N° 15-B), situado en la planta tipo número quince (N° 15) del edificio “Residencias Begoña”, construido sobre la parcela de terreno distinguida con el N° 194, Manzana N° 76, en el plano general de fraccionamiento de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados (98,00 m²), adquirido por GARIN, C.A., el 20 de diciembre de 1.996; C.- Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas del Tamanaco, entre Calle París y Calle Toledo, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela de terreno se haya distinguida con el Nº 62 en el plano general de parcelamiento de dicha Urbanización, con una superficie aproximada de novecientos veinticinco metros cuadrados (925,00 m²), adquirida por INVERSIONES GARCÍA, S.A., el 20 de diciembre de 1996; y, D.- Un inmueble consistente en un Hangar Ubicado en el Aeropuerto Caracas, el cual es del tipo H-18, que forma parte de la nave XII y da su frente a la Calle “G” distinguido con el Nº 296, en el plano marcado (Z) y la porción de terrenos donde el mismo está construido, con una superficie de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (249,56 m²), adquirido por CEGARCA BIENES RAICES, S.A. el 20 de diciembre de 1.996; oponiéndose a la ejecución, trayendo una serie de documentos, que a decir de la tercerista, son instrumentos públicos fehacientes, solicitando que la tercería sea admitida conforme a lo previsto en los artículos 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha demanda de tercería fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, y se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de instancia consideró que la tercería se encontraba fundamentada en instrumento público fehaciente.
Pero la demandante solicitó la continuación de la ejecución, argumentando que los documentos presentados no son instrumentos públicos fehacientes, aunado a que no se alegó ninguna de las causales previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente cuaderno, se evidencia la existencia de una sentencia ejecutoriada (siendo la misma, aquella decisión judicial contra la cual no proceden recursos legales que autoricen su revisión), que fue la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2015, por lo que puede el tercero interviniente oponerse a la ejecución de la misma exhibiendo un instrumento fehaciente, público o auténtico, reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, donde se compruebe clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista; y en el caso de considerarse que dicho instrumento no cumpla con las anteriores características, también puede oponerse el tercerista a la ejecución de la sentencia ejecutoriada, si presta caución o garantía suficiente para así responder por el perjuicio ocasionado en caso que su pretensión resultare desechada, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que en el caso bajo análisis, el juez de instancia consideró que los instrumentos aportados eran documentos públicos fehacientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es suspender la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2015, hasta tanto se resuelva la tercería, tal como lo resolvió el tribunal de la causa en su auto de fecha 30 de marzo de 2017. Así se establece.
En este orden de ideas, al haberse verificado la admisibilidad de la tercería interpuesta, los alegatos de la parte actora apelante referidos a la continuidad de la ejecución, por cuanto no se alegó lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prescripción de la ejecución o que se hubiera dado cumplimiento a la sentencia, no pueden prosperar, debiendo establecer sus alegatos contra la acción de tercería, en su contestación, por lo que el auto recurrido en el cual se negó la solicitud de la parte actora para que se continuara con la ejecución, está ajustado a derecho. Así se establece.
Conforme a los motivos y precisiones expuestas precedentemente, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 30 de marzo de 2017, toda vez que al haberse admitido la tercería propuesta conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil lo procedente era la suspensión de la ejecución, tal como lo estableció el auto apelado, el cual queda confirmado, y así se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 03 de abril del 2017, por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN, contra el auto dictado el 30 de marzo del 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud presentada por la parte actora de continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de reivindicación, luego de la admisión de la tercería en etapa de ejecución presentada por las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCÍA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A. y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., y ratificó en todo su contenido el auto de fecha 16 de noviembre de 2.016, en el cual se admitió la acción de tercería presentada y se suspendió la ejecución de la causa principal que se sustancia en el expediente Nro. AH1C-V-2002-000038, hasta tanto sea resuelta la tercería; todo ello en el juicio de acción reivindicatoria interpuesto por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN contra el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS. SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de la parte actora referida a que se de continuación a la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2015; y en consecuencia, se ratifica en todo su contenido el auto de fecha 16 de noviembre de 2.016, en el cual se admitió la acción de tercería presentada y se suspendió la ejecución de la causa principal que se sustancia en el expediente Nro. AH1C-V-2002-000038, hasta tanto sea resuelta la tercería.
Queda CONFIRMADO el auto dictado el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Al haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación, se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, 18 de octubre del 2017, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:05 p.m., constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA MABEL LÓPEZ REYES.














Exp. N° AP71-R-2017-000488/7.182.
MFTT/EMLR/ Gsmb.
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.

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