Decisión Nº AP71-R-2016-001252 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001252
PartesALMACENADORA SMARTBOX, C.A., CONTRA CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA)
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoArbitraje
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas 11 de enero de 2017
Años: 206º 157º

Visto el anterior recurso de nulidad de laudo arbitral, interpuesto por los abogados MILAGROS BETANCOURT, BERNARDO TAHÁN, HERNADO DÍAZ-CANDIA, RAMÓN AZPÚRUA, ENRIQUE STORY, BERNARDO WEININGER, GILBERTO GUERRERO, EDUARDO BALZA y LEOPOLDO MELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.538, 36.998, 53.320, 49.253, 124.504, 34.707, 70.779, 219.111 y 219.335, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALMACENADORA SMARTBOX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 2008, bajo el Nº 62, Tomo 119-A-Cto, contra el laudo arbitral de fecha 13 de diciembre de 2016, proferido por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), expediente Nº 126-15 que declaró parcialmente con lugar la acción de resolución del contrato de almacenamiento refrigerado de papas instaurada por la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. contra la compañía anónima ALMACENADORA SMARTBOX, C.A. y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por ALMACENADORA SMARTBOX, C.A., en fecha 13.12.2016, este Tribunal respecto procede a formular las siguientes consideraciones:

1. Se aprecia que la presente acción se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL proferido por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), expediente Nº 126-15, que declaró parcialmente con lugar la acción de resolución del contrato de almacenamiento refrigerado de papas y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por ALMACENADORA SMARTBOX, C.A., en fecha 13.12.2016, razón por la cual este Juzgado Superior se declara competente para conocer del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, disposición que reza así:

“Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar el recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”.

2. En el caso que se examina, se puede colegir que el recurso de nulidad in comento es ejercido con fundamento en las causales previstas en los literales “b”, “d” y “f” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial en concordancia con el ordinal 1º del artículo 49, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el laudo dictado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en fecha 13 de diciembre de 2016, constatándose que la presente pretensión fue incoada el día 16 de diciembre de 2016. Al respecto, dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial que los laudos arbitrales únicamente pueden ser atacados mediante un recurso de nulidad que deberá ser interpuesto por escrito ante el tribunal superior competente del lugar donde se hubiere dictado, “…dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente…”, para lo cual se deberá acompañar el expediente sustanciado por el tribunal arbitral, pudiendo suspenderse sus efectos y ordenar la constitución de caución suficiente conforme lo ordena el artículo 45 íbidem, debiendo el tribunal superior a quien corresponda conocer del recurso de nulidad, examinar si éste es ejercido oportunamente a los fines de su admisión y revisar si el mismo se encuentra fundamentado en las causales previstas en la ley, y en caso de ser admitido el operador de justicia instará al recurrente a prestar caución dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de la admisión, ello para garantizar la ejecución del laudo y los perjuicios que se puedan causar en caso de rechazo. Esa disposición se expresa así:

“El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar…”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Observa este Tribunal que en el escrito contentivo del recurso de nulidad, la representación judicial de la recurrente textualmente señala que “…interponemos el presente recurso de nulidad contra el laudo arbitral dictado en fecha 13 de diciembre de 2016 por un tribunal constituido ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (Cedca) por los árbitros Rafael Chavero, Guillermo Gorrín y Mario Trivella. Dicho laudo fue notificado a nuestra representada en fecha 14 de diciembre de 2016 como se evidencia del recibo de correspondencia anexo identificado como “C”…”. En el caso bajo análisis no cabe duda que a partir del día 14 de diciembre de 2016, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para la interposición del recurso; constatándose que el día 16 de diciembre de 2016 se interpone el recurso de nulidad que se examina, esto es, el segundo día que la ley especial prevé para ello, motivo por el cual ha quedado evidenciada la tempestividad de la interposición del recurso de nulidad contra el laudo arbitral de fecha 13 de diciembre de 2016. Así se declara.

3. Efectuada una revisión al presente recurso de nulidad de laudo arbitral, y por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, este Tribunal Superior lo ADMITE en cuanto a derecho se refiere, en consecuencia, como director del proceso y a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el Tribunal ordena notificar a la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 28.8.1964, bajo el Nro. 80, Tomo 31-A, modificada su denominación y forma jurídica y, reformado íntegramente el Documento Constitutivo-Estatutario, mediante Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 27.2.2009, e inscrita por ante la ya identificada Oficina de Registro el 27.03.2009, bajo el Nro. 52, Tomo 52-A-Sgdo, en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos JUAN MANUEL RAFFALLI, DIEGO THOMÁS CASTAGNINO, ISABEL AYLLÓN THIELEN Y LUIS MANUEL ALTUVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.402, 127.822, 196.598 y 209.979, la cual deberá efectuarse mediante boleta en la siguiente dirección: (folio 107 pieza I): ”a/c Raffalli de Lemos Halvorssen Ortega y Ortiz, Torre Forum, Piso 11, Calle Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas”. Igualmente se ordena participar lo conducente mediante oficio, al CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) respecto a la iniciación del presente Recurso de Nulidad contra el laudo arbitral dictado en el expediente Nº 126-15, al cual se anexará copia certificada del libelo y del presente auto. En razón de la naturaleza recursiva del presente procedimiento, se impone la aplicación de las normas que rigen el trámite del procedimiento ordinario en segundo grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 43, 45 y 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que se advierte a las partes que una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación de las partes, al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente se presentarán los informes correspondientes, pudiendo presentar observaciones a dichos escritos, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del referido término, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

4. Resulta oportuno destacar que la caución es un requisito de procedencia del recurso de nulidad contra el laudo arbitral, por cuanto si la misma no se presta el tribunal lo declarará sin lugar, es decir que no hay lugar a otra interpretación, ya que, es la consecuencia lógica y jurídica prevista en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2.11.2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. De igual forma es pertinente traer a colación el criterio sostenido por el catedrático Ricardo Henríquez La Roche en su libro “El Arbitraje Comercial en Venezuela” pág. 292: “…Que se preste caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado (Art. 43 y 45 in fine), dentro de los diez siguientes a la admisión del recurso por parte del Tribunal Superior (Art. 45). La constitución de la garantía requiere la previa admisión del recurso y la fijación del monto de la misma. La caución no es optativa; no procede sustanciar un recurso de nulidad del Laudo si no se ha prestado, como necesidad de medio, la caución fijada por el Tribunal Superior; así se deduce del artículo 45 in fine: “si no se presta la caución o no se “sustenta” el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar…”. De conformidad con lo establecido en el citado artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, y el criterio anteriormente señalado este Juzgado Superior fija como monto de la caución que deberá constituir la parte accionante para dar garantía del resultado del presente proceso de nulidad partiendo del monto reclamado en la demanda arbitral en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 9.771.861) suma fijada prudencialmente por este juzgado, caución que deberá ser consignada en cheque de gerencia librado a favor de este Tribunal o a través de fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria de reconocida solvencia, la cual deberá constituir la parte recurrente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos que la representación judicial de la parte recurrente se encuentra por notificada del presente auto. Asimismo, para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano ROSSAY DE LEÓN, funcionaria de este Despacho, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos.

Líbrese boleta de notificación y oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se libró boleta de notificación y oficio Nº 002-2017.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO


Expediente Nº AP71-R-2016-001252
AMJ/SRR.-



































































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de enero de 2017
Años 206° y 157°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 28.8.1964, bajo el Nro. 80, Tomo 31-A, modificada su denominación y forma jurídica y, reformado íntegramente el Documento Constitutivo-Estatutario, mediante Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 27.2.2009, e inscrita por ante la ya identificada oficina de Registro el 27.03.2009, bajo el Nro. 52, Tomo 52-A-Sgdo, en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos JUAN MANUEL RAFFALLI, DIEGO THOMÁS CASTAGNINO, ISABEL AYLLÓN THIELEN y LUIS MANUEL ALTUVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.402, 127.822, 196.598 y 209.979, respectivamente, a los fines de participarle de la interposición del recurso de nulidad de laudo arbitral interpuesto por la sociedad mercantil ALMACENADORA SMARTBOX, C.A., contra el laudo arbitral proferido el día 13.12.2016 por el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) y del auto de admisión dictado por este Tribunal en esta misma fecha, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2016-001252 de la nomenclatura llevada por este Juzgado. Se le advierte que una vez cumplida con la notificación acordada y así lo haga constar la Secretaria de este Juzgado en el presente expediente, comenzará a transcurrir el lapso para presentar informes.

DIOS Y FEDERACIÓN



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas









Expediente Nº AP71-R-2016-001252
AMJ/SRR/RD

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 11 de enero de 2017
Años 206° y 157°

OFICIO Nº 002-17

Ciudadano:
CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA)
Su Despacho.-

Tengo a bien de dirigirme a usted, a los fines informar del recurso de nulidad de laudo arbitral interpuesto por la sociedad mercantil ALMACENADORA SMARTBOX, C.A. contra el laudo arbitral proferido el día 13.12.2016 y asimismo, del auto de admisión dictado por este Tribunal en esta misma fecha, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2016-001252 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, donde se indica que una vez cumplida con la notificación acordada y dirigida a la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. y así lo haga constar la Secretaria de este Juzgado en el presente expediente, comenzará a transcurrir el lapso para presentar informes.

Participación que se hace, a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas










Expediente Nº AP71-R-2016-001252
AMJ/SRR/RD










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