Decisión Nº AP71-R-2015-001178 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2017

Fecha22 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2015-001178
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesHENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO CONTRA PROSEGUROS S.A,
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 158º

DEMANDANTE: HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.928.157.
APODERADO
JUDICIAL: JORGE LUÍS ZÚÑIGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.513, respectivamente.

DEMANDADA: PROSEGUROS S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre del año 1992, bajo el número 2, Tomo 145, RIF. J-30220253-1 e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 106.
APODERADOS
JUDICIALES: LUÍS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI y JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE abogados en ejercicio, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656 y 130.774, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001178




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre de 2015, por la abogada JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la decisión proferida en fecha 2 de octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión que por cumplimiento de contrato de seguro incoara la parte actora, ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2013-000669 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma el día 24 de noviembre de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 27.11.2015. Luego, por auto fechado 30 del mismo mes y año, se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data –exclusive- a los fines de que las partes presentaran informes, acotándose que una vez ejercido ese derecho por las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la misma fecha -también exclusive-, a fin de que las mismas consignaran el escrito contentivo de las observaciones correspondientes a los informes de su antagonista, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, el apoderado judicial de la parte demandante procedió en fecha 20.1.2016, a consignar ante esta Alzada su respectivo escrito, contentivo de cuatro (4) folios útiles, en los cuales reiteró lo alegado en el escrito libelar y además solicitó; que sea confirmada en su totalidad la decisión emitida por el a quo.

Luego, en la misma data, esto el 20 de enero de 2016, los representantes legales de la parte accionada consignaron su escrito de informes, constante de veinticuatro (24) folios útiles, quienes, luego de hacer un recuento de las actuaciones realizadas en el juzgado de conocimiento, solicitaron; que sea declarada con lugar la presente apelación y seguidamente, sin lugar la demanda.

En consecuencia, una vez transcurrido el plazo indicado por ley, para la presentación de las observaciones a los informes y evidenciándose que solo la parte accionada hizo uso de su derecho, se dejó constancia mediante auto fechado 3 de febrero de 2016, que el lapso para emitir la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 2.2.2016, exclusive.

Mediante auto de fecha 4 de abril de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

La presente controversia se inicia mediante demanda interpuesta en fecha 25 de junio de 2013 por cumplimiento de contrato de seguro, a través del representante legal de la parte accionante, abogado JORGE LUÍS ZÚÑIGA contra la empresa de seguros PROSEGUROS, S.A, fundamentada en lo siguiente: 1) Que en fecha 7.7.2012, la parte actora una vez sucedido el siniestro, esto es, el robo del vehiculo automotor de su única y exclusiva propiedad, cuya características son: Placas: A10AD40, Marca: FORD, Tipo: cava; Clase: camión, Modelo: F-350 8CIL.SIN, Color: plata, Serial del motor: -X A22847-, Serial de la carrocería: 8YTKF37H5X8A22847, realizó por ante la autoridad competente, Subdelegación los Teques Tipo “A”, del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la correspondiente denuncia. 2) Que ante el hecho acaecido, el ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, hizo la reclamación de estilo por ante la empresa PROSEGUROS, S.A. en el tiempo hábil para ello. 3) Que la respuesta dada por la referida aseguradora mediante correspondencia fue que, una vez culminadas las diligencias contenidas en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro de fecha 23 de noviembre de 2012; la reclamación realizada no tenía efecto alguno, debido a que hubo la concurrencia de causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el Condicionado General de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres, así como del Contrato de Seguros. 4) Que las causales de exoneración indicadas por la empresa de seguros, versaron sobre las inexactitudes existentes en la información aportada por el asegurado con la finalidad de sustentar su reclamación. Que según lo indicado por la empresa de seguros, dicha reclamación e información deben estar cubiertas de veracidad en razón del principio de buena fe que debe invadir el contrato de seguros, y que, al no ocurrir tal supuesto, el asegurado estaría tergiversando su obligación legal y contractual de informar verazmente al asegurador sobre las reales y autenticas circunstancias del caso. 5) Que efectivamente existe en el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y en la Cláusula 4 del Condicionado General, la exoneración de responsabilidad al cual hace alusión, la empresa aseguradora. 6) Que al realizar el análisis de la cadena titulativa del vehículo objeto del siniestro; PROSEGUROS, S.A. (demandada), evidenció que el bien mueble objeto del contrato de seguro, presentó anteriormente, un siniestro por pérdida total siendo indemnizado en su totalidad por la empresa SEGUROS CARABOBO al ciudadano Jorge Luís Salas, titular de cédula de identidad Nro. 9.636.787. Que como consecuencia de dicha indemnización, esa empresa de seguros pasó a ser propietaria del vehículo y por tal motivo, vendió sus restos en fecha 7.7.2007, al ciudadano Gastón Matos Lira, titular de la cédula de identidad Nro. 12.614.055. 7) Que aunado a lo anteriormente relatado, la referida aseguradora indicó que el ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO (hoy, demandante), incumplió con lo previsto en el artículo 20 del Contrato de Seguro e igualmente incumplió con lo establecido en la cláusula número 18 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres. 8) Que la correspondencia emitida por la empresa aseguradora, finalizó en la imposibilidad de subrogación por lo que declinó su responsabilidad ante tal situación. 9) Que la documentación presentada por el accionante para el trámite correspondiente a la emisión de la Póliza de Seguros, no fue engañosa como arguyó la empresa de seguros, hoy demandada. 10) Que PROSEGUROS, S.A. alegó, que la titularidad del vehículo automotor asegurado, había pasado por varias manos, argumento algo infantil y despreciable, sobre todo desde el ángulo jurídico, puesto que, no existe en el ordenamiento jurídico venezolano una norma que establezca la obligación de que los bienes (muebles o inmuebles) deban tener un único propietario, desapareciendo así, el régimen translativo de propiedad. 11) Que para el procesamiento de la Póliza de Seguro, PROSEGURO, S.A., le solicitó al ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, el cumplimiento de una serie de requisitos, los cuales se contraen a lo previsto en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, siendo cumplidos en su totalidad por el asegurado. 12) Que para concretar la emisión de la Póliza, el bien objeto del seguro debía ser sometido a una estricta inspección física que debía ser hecha solo y exclusivamente por personal autorizado por la empresa aseguradora. 13) Que el demandante utilizó el vehículo asegurado con la diligencia de un buen padre de familia. 14) Que la parte actora, ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, le comunicó a la empresa de seguros sobre el hecho acontecido, expresando con claridad las causas y circunstancias del incidente, consignando los documentos de estilo demostrativos del robo del cual fue victima. 15) Que la empresa aseguradora, hoy demandada, pretende evadir su responsabilidad, al no querer pagar inmediatamente la indemnización que por ley le corresponde. 16) Que la presente demanda se fundamentó en los siguientes artículos: 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, todos del Código Civil; artículos 10, 11, 40 numeral 13 de la Ley del contracto de Seguro y 129 numeral 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora. 17) Finalmente solicitó sea condenada la parte demandada: al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), monto correspondiente a la cobertura de riesgo; al pago de la suma de DOSCIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 299.000,00), por concepto de lucro cesante, esto debido a que, el vehículo objeto del siniestro, fungía como medio de transporte a terceras personas adquiriendo el demandante por tal servicio, el monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) semanales y al no ser pagada la indemnización de estilo a tiempo, privó al accionante de contar con los recursos pecuniarios a fin de cubrir los gatos normales de su sustento personal; y al pago de los costos y costas del proceso.

A los fines de ser admitida la demanda incoada, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos:

• Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre Nro. 33140000005967, emitida por la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A. a favor del ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO.

• Copia certificada del documento de propiedad del vehículo emitida por la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Charallave; en fecha 29 de enero de 2010.

• Original del certificado de registro del vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

• Original de la denuncia por la sustracción ilegitima del vehículo asegurado, hecha ante la Sub Delegación de los Teques, Estado Miranda, y reporte de vehículo solicitado.

• Original de la carta de rechazo del siniestro emitida por la empresa de seguros PROSEGUROS, S.A.

• Original de la carta de reconsideración del rechazo del siniestro ante la empresa de seguros PROSEGUROS, S.A.

• Original de la denuncia ante el Instituto para las Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS).

• Original de la acta de no acuerdo entre las partes, emitida por el Instituto para las Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS.)

• Original de la Certificación de Datos emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y de Transporte Terrestre.

• Original de factura proforma del valor actual de vehículo.

• Constancia de trabajo de lo que producía la parte actora y honorarios devengados semanalmente como chofer del camión asegurado.

La pretensión in commento quedó admitida, en fecha 2 de julio de 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, quien ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que diera contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.

Por solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa acordó el día 10 de enero de 2014 la citación por carteles, esto, debido a la imposibilidad de citación personal a la parte demandada. Luego, en fecha 30.1.2014, el representante judicial de la parte accionante, abogado JORGE LUÍS ZÚÑIGA, consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación respectivo, debidamente publicados en los Diarios “El Universal y El Nacional”. Seguidamente, el 11 de febrero de 2014, la secretaria del tribunal dejó constancia, de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Debido a la no comparecencia de la demandada para darse por citado, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 7.4.2014, la designación de un defensor judicial. Mediante auto fechado 28 de mayo de 2014, el tribunal de la causa designó a la abogada INÉS MARTÍN MARTELL, como defensora ad-litem de la parte accionada.
El día 29 de julio de 2014, compareció ante el juzgado de conocimiento, la ciudadana JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, abogada en ejercicio, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.774; quien consignó poder otorgado por la ciudadana BELKYS MERENTE RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente Ejecutivo de la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., solicitando se deje sin efecto la designación del defensor judicial hecha por el a quo. Consecutivamente, el 3.10.2014 compareció la representante judicial de la accionada y presentó su escrito de contestación, en el cual arguyó: 1) Que las partes celebraron un Contrato de Seguro de Automóvil, regulado por las Condiciones Generales y Condiciones Particulares del Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, debidamente aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), mediante oficio 003149, en fecha 29.4.2004. 2) Que la cobertura del seguro comprende los riesgos de pérdida parcial o total, que hubiere podido sufrir el vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-350 8CIL.SIN, Clase: camión, Placas: 65VTAA, Serial de la carrocería: 8YTKF37H5X8A22847, Serial del motor: X A22847, Año: 1999, Color: plata, Uso: carga. 3) Que la vigencia del referido contrato, era desde el día 15 de septiembre de 2011, al medio día hora oficial, hasta el 15.9.2012, al medio día hora oficial. 4) Que niega, rechaza y contradice las demás afirmaciones de hechos, así como el derecho invocado. 5) Que en el escrito libelar, el demandante afirmó que en fecha 16.7.2011, el vehículo automotor asegurado sufrió un siniestro, que como consecuencia de ese hecho y de conformidad a las obligaciones impuestas a todas las empresas de seguro en concatenación con lo previsto en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, PROSEGUROS, S.A., realizó las investigaciones pertinentes, a fin de analizar la procedencia o no de la indemnización reclamada. Que en la investigación realizada, la empresa aseguradora revisó la cadena de titularidad del vehículo objeto del siniestro. 6) Que como consecuencia de la investigación realizada, PROSEGUROS, S.A. detectó que el documento de compra venta consignado por el ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO (parte actora), mediante el cual pretendía adquirir la propiedad del bien, era un instrumento engañoso. Que de dicho escrito se desprende, que en fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano Jorge Luís Salas adquirió mediante compra el vehículo objeto del siniestro, pero el referido bien mueble o sus restos, habían sido objeto de una indemnización por pérdida total, esto, por parte de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., en el año 2007, lo que imposibilita que el demandante en el año 2010 haya adquirido la propiedad del vehículo automotor asegurado. 7) Que PROSEGUROS, S.A. (hoy, demandada) al haber evidenciado que el demandante, sustentó su reclamación en una documentación engañosa se consideró exonerada de toda responsabilidad, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Condiciones Generales del Seguro del Casco de Vehículos Terrestres. 8) Que la Ley obliga a las empresas de seguros a emitir pronunciamientos sobre las resultas obtenidas una vez realizada la evaluación de los daños producidos o del siniestro ocasionado, por lo que la empresa aseguradora determinó de forma irrefutable y definitiva, que se encontraba exonerada de toda responsabilidad, esto como consecuencia de la presentación de documentos falaz, respecto a la propiedad del vehículo automotor objeto del siniestro. 10) Que efectivamente PROSEGUROS, S.A. emitió una póliza de Seguros de Vehículos Terrestres favor del ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO (hoy, demandante), cuya cobertura comprende los riesgos de pérdida parcial o total que hubiese podido sufrir el vehículo asegurado. Que el límite máximo de cobertura, es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 158.000,00). 11) Que si la parte accionada es condenada al pago de la indemnización reclamada por el intimante, esta, ha de responder solo hasta el monto establecido en la póliza y no la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), que es la suma exigida. 12) Que la empresa aseguradora no es responsable del lucro cesante pretendido por el demandante, en razón de lo cual, oponen lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Contrato de Seguros, relativo a la Exclusión de Responsabilidad. 13) Que en base a todo lo precedentemente relatado, solicitó, sea declarada sin lugar la demanda con expresa condenatoria de costas.

Abierta ope legis la causa a pruebas, en fechas 29.10.2014 y 4.11.2014, tanto el apoderado judicial de la parte actora como los representantes judiciales de la demandada, respectivamente, consignaron sus escritos.

En fecha 17 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa se pronunció respecto a los escritos de promoción de pruebas presentados, e indicó que el mérito favorable de los autos promovido por ambas partes, no constituye un medio de prueba per se, admitiendo las pruebas documentales.

Seguidamente, el 2 y 3 de marzo de 2015, comparecieron los representantes judiciales de ambas partes y procedieron a consignar sus escritos de informes y en fecha 6.6.2015, la parte demandada consignó escrito de observaciones.

Encontrándose la causa en estado de sentencia, aparece publicada el 2 de octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, en la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro impetrada.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2015, por la abogada JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. contra la decisión proferida en fecha 2 de octubre de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir, de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el contrato de la Póliza de Seguros, en que se apoya la acción aducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de Póliza de Seguros en forma auténtica, es el demandado quien puede probar que esta solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Como se señaló, la ocurrencia del siniestro no fue un hecho controvertido por la empresa aseguradora. El mismo ocurrió en fecha 07 de julio de 2012, siendo que el 23 de noviembre de 2012, la demandada deja sin efecto el reclamo del siniestro por las razones ya indicadas ut supra. Alegato que esgrimido en esta sede jurisdiccional. Ahora bien, del análisis del acervo probatorio promovido por las partes en la presente causa, se observa que si bien es cierto no existe una clara relación de la cadena en titularidad del vehículo de autos pues quien vende al hoy actor no es último propietario, no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece de forma expresa mecanismos para atacar un documento cuya falsedad se presuma. en este punto la empresa demandada, se limitó atacar que el documento con el cual se suscribió la póliza y se pretende indemnizar es “engañoso”, sin atacar los documentos de cuyas formalidades de ley se desprende que el propietario es el ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, siendo que la buena fe se presume y quien alega lo contrario debe probarla, cosa que autos no ocurrió, aunado a ello, se observa que para la suscripción de la póliza el actor debió consignar los documentos correspondientes del vehículo, así como someterlo a una experticia por parte de la empresa demandada, no se entiende como después de ocurrido el siniestro es que la demandad se escuda que el documento es “engañoso” y no cuestionó su veracidad al momento de suscribir el contrato de seguro y recibir el pago por la prima correspondiente.
…Omissis…
Finalmente, se demuestra que no fue demostrado en autos que el autor actuó en forma fraudulenta en la suscripción del documento de compra venta del vehículo plenamente identificado en los autos, y habiendo el actor logrado cumplir con los trámites necesarios ante las autoridades competentes y ante la empresa de seguros estima esta instancia declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro y así se establece.
En cuanto a las cantidades a indemnizar observa esta sentenciadora, que la demandada alegada en el supuesto de procedencia de las mismas, esta se debe hacer de acuerdo al monto de cobertura de la póliza, a lo que se precisa señalar, que es un hecho notorio el proceso inflacionario de nuestra economía y vista que la demandad no cumplió con la indemnización en el plazo de 30 días previsto en la Cláusula 12 de las Condiciones Generales, resulta procedente las cantidades demandadas por el actor. Así se decide…”

Corresponde ahora a este Juzgado Superior fijar el thema decidendum en el sub examine, el cual queda claramente determinado por lo argüido en el escrito libelar por la parte actora y por lo esgrimido en el escrito de contestación a la demanda por la parte accionada dentro de este proceso, actuaciones estas que determinan los hechos controvertidos en el proceso. Así, la pretensión del accionante, ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, persigue básicamente se condene a la sociedad mercantil POSEGUROS, S.A., en cumplir con el Contrato de Seguro de Automóvil, demandando el pago de la indemnización por el siniestro, solicitando la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), y adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 299.000,00) por concepto de lucro cesante, esto, debido al no cumplimiento oportuno de la indemnización en virtud del siniestro ocurrido (robo) al vehículo automotor asegurado, dado que el mismo era utilizado por el demandante como medio de transporte a terceros y que por dicho servicio obtenía el pago de la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), semanales.

Para sustentar su pretensión, el accionante arguyó en su demanda que, una vez ocurrido el siniestro, procedió en fecha 7 de julio de 2012 a realizar la correspondiente denuncia ante la Sub Delegación los Teques, del Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas (CICPC). Que una vez realizada tal denuncia y dentro del tiempo hábil para hacerlo, el accionante interpuso la reclamación de estilo por ante la empresa aseguradora, hoy demandada; sin embargo, la respuesta de esta mediante misiva, fue la exoneración de su responsabilidad dejando sin efecto la referida exigencia, esto porque evidenció a través de la investigación realizada a la cadena titulativa del vehículo objeto del siniestro, que dicho automotor había presentado anteriormente un siniestro por pérdida total (volcamiento), y que el mismo fue indemnizado por la empresa SEGUROS CARABOBO al ciudadano Jorge Luís Salas, titular de la cédula de identidad Nro. 9.363.787, y que esa empresa de seguros en su condición de propietaria de los restos del bien, procedió a venderlos al ciudadano Gastón Matos Lira, titular de la cédula de identidad Nro. 12.614.055, en fecha 7.9.2007; por lo que, era imposible que ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO (demandante), haya podido adquirir la propiedad del vehículo en el año 2010, agregando además que, los reclamos efectuados debían estar cubiertos de veracidad en razón del principio de buena fe, y al no ocurrir tal supuesto, el asegurado estaría tergiversando su obligación legal y contractual, fundamentando su decisión y posición en una serie de normas que según ella, fueron quebrantadas por el actor, como lo son, el artículo 11 de la Ley del Contrato de Seguros, artículo 20 del Contrato de Seguros y la Cláusula 18 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres; culminando la precitada comunicación, indicando que de acuerdo a su criterio se hacía legalmente imposible ejercer el derecho de subrogación, declinando por tanto su responsabilidad.

Por su parte la demandada, en la oportunidad para contestar, admitió una serie de hechos como lo son, que efectivamente celebró con el ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, un Contrato de Seguros de Automóvil, que la cobertura del seguro comprende los riesgos de pérdida parcial o total que hubiese podido sufrir el vehículo asegurado y que, la vigencia del referido contrato era de un (1) año, iniciando el 15 de septiembre de 2011 al medio día hora oficial, hasta el 15.11.2012, al medio día hora oficial; mas, negó, rechazó y contradijo las demás afirmaciones alegadas en el escrito libelar arguyendo que, el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, establece una serie de obligaciones para las partes contratantes y que dando cumplimiento a las mismas, a fin de analizar la procedencia o no de la indemnización reclamada, PROSEGUROS, S.A. detectó que el documento de compra venta presentado por el demandante, a través del cual, pretendía adquirir la propiedad del vehículo, era un instrumento engañoso, al establecer que la fecha de compra venta del vehículo por parte de HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO al ciudadano Jorge Luís Salas, fue realizada el día 29 de enero de 2010, siendo que en el año 2007, la empresa aseguradora SEGUROS CARABOBO, había indemnizado dicho vehículo por pérdida total, subrogándose de esta forma en el derecho del referido vendedor y como consecuencia de ello, adquirió la propiedad del vehículo y/o sus restos.

Para resolver el debate judicial que quedó así planteado, antes de pronunciarse con relación al fondo del presente asunto, procede esta Superioridad al análisis de los medios probatorios que han sido válida y tempestivamente aportados al proceso.

Parte demandante.

Con el libelo:

• Copia de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre Nro. 33140000005967, emitida por la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A. a favor del ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, y original de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza. Al no ser impugnado ni tachado en su oportunidad por la contraparte y siendo un hecho admitido en juicio deja de ser un hecho controvertido, evidenciando la existencia de la relación contractual entre las partes, por lo que se valora conforme a los artículos 1.363 y 1.370, ambos del Código Civil. Así se establece.

• Copia certificada del documento de propiedad del vehículo, suscrito entre JORGE LUÍS SALAS y HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Charallave; en fecha 29 de enero de 2010, anotado bajo el Nro. 040, tomo 015, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaría. Comprueba la adquisición y propiedad del vehículo objeto del siniestro por parte del ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, y en virtud de su pertinencia, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.

• Original del certificado de registro del vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, el día 14.2.2013. Evidencia el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos realizados por el accionante a fin de obtener el certificado del registro del vehículo objeto del siniestro. Al ser pertinente se admite y valora por ser un documento público administrativo conforme el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

• Original de la declaración de denuncia de la sustracción ilegítima del vehículo asegurado por ante la Sub Delegación de los Teques, Estado Miranda y reporte del vehículo solicitado de fecha 7.7.2012, mismo día del robo del bien asegurado.

• Original de la carta de rechazo del siniestro emitida por la empresa de seguros PROSEGUROS, S.A. al ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, en fecha 23 de noviembre de 2012, expresando el reclamo que sería dejado sin efecto por haber incurrido el asegurado en causales de exoneración de responsabilidades, conforme al contrato de seguro.

• Original de la carta de reconsideración del rechazo del siniestro ante la empresa de seguros PROSEGUROS, S.A., por el abogado JORGE LUIS ZÚÑIGA, en fecha 6 de diciembre de 2012, debidamente recibida por el Departamento de Pérdidas Totales de la empresa demandada.

• Original del comprobante de la denuncia interpuesta por la parte actora ante el Instituto para las Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), contra la empresa de seguros hoy demandada, el día 8.2.2013.

• Original del acta de “no acuerdo entre las partes”, emitida por el Instituto para las Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 1 de abril de 2013.

• Original de la Certificación de Datos emitida por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, del vehículo asegurado y a nombre de la parte actora en el presente juicio, el día 14 de febrero de 2013.

Verificada la pertenencia de los anteriores documentos privados y otros del tipo público administrativo, respecto al hecho controvertido que esta Superioridad conoce, y visto que no han sido impugnados ni tachados en la oportunidad correspondiente para ello, se admiten y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, y evidencian que la parte actora formuló la denuncia y el reclamo ante la empresa aseguradora en forma oportuna; que en virtud del rechazo del reclamo se procesó denuncia por el asegurado ante el INDEPABIS, sin llegar a ningún acuerdo, y que el vehículo objeto del robo conforme a la certificación de datos aportada al proceso se encuentra a nombre de la parte actora. Así se declara.

• Original de factura proforma del valor actual de vehículo de fecha 22 de mayo de 2013, emitida por la empresa AUTO TUY MOTORS, a los fines de evidenciar el valor actualizado del vehículo; y original de constancia de trabajo emitida por la empresa Servicios TRANS PEREIRA ESPRESS, C. A. indicando el sueldo que devengaba el ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, trabajando con el vehículo asegurado en forma semanal. El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, indica la obligación de que los instrumentos emanados de terceros que no formen parte del juicio, sean ratificados mediante prueba testimonial, y evidenciándose la inexistencia de tal ratificación en la oportunidad legal para ello, dichos documentos se desechan del proceso, no surtiendo ningún valor probatorio. Así se establece.
En el lapso probatorio:

• Reprodujo el merito favorable que cursa en autos, respecto a ello es procedente hacer algunas precisiones; si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Y así se declara.

Parte demandada:

En el lapso probatorio:

• Por el principio de la comunidad de la prueba hizo valer el documento de compra venta del vehículo objeto del siniestro entre los ciudadanos JORGE LUÍS SALAS y HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, cuya características son: Marca: FORD, Modelo: F-350 8CIL.SIN, Clase: camión, Placas: 65VTAA, Serial de la carrocería: 8YTKF37H5X8A22847, Serial del motor: X A22847, Año: 1999, Color: plata, Uso: carga; autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2010, anotado bajo el Nro. 040, tomo 015, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaría. Prueba documental ya valorada con anterioridad, pretendiendo demostrar la parte demandada que se afirmó falsamente que el comprador adquiría el vehículo conforme al certificado de registro de vehículo de fecha 18 de julio de 2007, fecha posterior a la cesión de derechos que el vendedor realizó del vehículo a SEGUROS CARABOBO C.A. Así se establece.

• Copia certificada del documento de indemnización de siniestro, subrogación y cesión de derechos sobre el vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el 6 de agosto de 2007, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 234 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Marcado letra “A”. Prueba documental que evidencia la indemnización realizada por la empresa SEGUROS CARABOBO al ciudadano Jorge Luís Salas, en virtud de un siniestro ocurrido, instrumento este, que al no ser impugnado ni tachado se admite y valora conforme a los artículos 1.363 Y 1.384 del Código Civil, y evidencia que efectivamente en dicha fecha se le cedió y traspasó a la referida empresa aseguradora el vehículo antes identificado y conforme al certificado de fecha 18.7.2007. Así se decide.

• Copia certificada del documento de compra venta del vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nro. 9, Tomo 181, de los libros de autenticaciones llevando por ante esa Notaría. Marcado letra “B”. Mediante la prueba in commento se verifica la existencia de la venta hecha por SEGUROS CARABOBO al ciudadano Gastón Humberto Matos Lira del vehículo precedentemente mencionado, que al no haber sido impugnado ni tachado en el presente juicio se admite a los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.

• Original de la comunicación emanada de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A, enviada a la aseguradora PROSEGUROS, S.A. debidamente suscrita por los miembros de la junta interventora, ciudadana YADIRA LISBTEH RIVAS e ISABEL GAZAUI NUITER, esto en fecha 4 de diciembre de 2012, a través de la cual, emite comunicado a la demandada, afirmándole la existencia del seguro y seguidamente de la indemnización realizada a favor del ciudadano JORGE LUÍS SALAS. Por cuanto este medio probatorio se considera un documento público administrativo se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como evidencia de la respuesta dada en virtud de la comunicación emitida por la parte demandada requiriendo información sobre el vehículo registrado en fecha 9.11.2011. Así se declara.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse y al respecto se observa, que la pretensión incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, versa respecto al cumplimiento del contrato de seguro de automóvil por parte de la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A; quien demanda la indemnización de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), por la materialización del siniestro consistente del robo del vehículo con características : Marca: FORD, Modelo: F-350 8CIL.SIN, Clase: camión, Placas: A10AD4O Serial de la carrocería: 8YTKF37H5X8A22847, Serial del motor: -X A22847-, Año: 1999, Color: plata, Uso: carga, Tipo: Cava; y adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 299.000,00) por concepto de lucro cesante.

La parte demandada en su oportunidad, admitió haber suscrito el referido contrato con el demandante, cuya cobertura comprendía los riesgos de pérdida total o parcial que hubiese podido sufrir el vehículo automotor objeto del seguro, siempre que el hecho acaecido haya sido en el territorio de la República, mediante causa accidental y durante el lapso que tenía de vigencia el contrato; sin embargo, considera que se encuentra exonerada de dicha responsabilidad, por cuanto el accionante consignó una documentación engañosa, verificándose este hecho –a su decir- través de una investigación realizada a la cadena titulativa del vehículo, a fin de determinar si procedía o no el reclamo realizado, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro, y al evidenciar que el vehículo asegurado había sido objeto de una indemnización por pérdida total, por parte de la empresa SEGUROS CARABOBO, y que está a su vez se subrogó en los derechos del ciudadano Jorge Luís Salas, antiguo propietario del vehículo, y luego procedió el día 7 de septiembre de 2007 a vender los restos del bien asegurado a Gastón Matos Lira, por lo que resulta imposible que el ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO (parte actora), haya adquirido la propiedad del vehículo automotor el día 29 de enero de 2010, como así lo establece la documentación presentada, por lo que al quebrantar lo previsto en el artículo 11 de la Ley del Contrato de Seguros, declinó su responsabilidad.

En tal sentido, el contrato de seguro conforme a la Ley, es aquel en el cual una empresa de seguro o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del tomador, asegurado o del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado, o a pagar un capital, una renta u otra prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento cubierto por la póliza.

Ahora bien, de los alegatos formulados por las partes, así como, de los diversos medios probatorios traídos a los autos, se desprende que la relación jurídica está plenamente reconocida con la suscripción de la póliza de seguro de automóvil, distinguida con el recibo Nro. 12962, emitida por la empresa de seguros PROSEGUROS, S. A., en fecha 15 de septiembre de 2011, amparando según el cuadro de póliza de seguros de vehículos terrestres, cuya cobertura comprende los riesgos de pérdida parcial o de pérdida total del vehículo, incluyendo sus accesorios; además, cubre los gastos de reparación de fallas o roturas mecánicas o eléctricas como consecuencia de una pérdida parcial del vehículo automotor asegurado.

Así, en todo contrato, existen una serie de obligaciones que deben ser cumplidas por las partes contratantes a fin de llevar a cabo una relación contractual armónica, en caso de incumplimiento, el ordenamiento jurídico venezolano prevé normativas especiales que regulan la conducta de las partes contratantes, que en esta materia se entiende que actúan de buena fe y en caso de dudas ante normas que presenten ambigüedad u oscuridad, se deben interpretar siempre a favor del asegurado.

En el caso bajo análisis, la litis se encuentra trabada en el cumplimiento o no de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, suscrita por el demandante con la empresa aseguradora PROSEGUROS, S. A., toda vez que, esta última considera que se encuentra exonerada de cumplir con su respectiva obligación, esto es, el pago de la indemnización producto del acontecimiento de un hecho fortuito (robo), que sufrió el bien mueble asegurado. Siendo así, se debe verificar el cumplimiento por las partes de las obligaciones derivadas de la relación contractual, así como la efectiva ocurrencia del siniestro y la propiedad del bien asegurado.

En este orden de ideas, respecto a las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 20 y 39 de la Ley del Contrato de Seguros vigente para el momento de los hechos, que establecen lo siguiente:

“Art. 20: El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

…Omissis…
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro…”

“Art. 39: El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro…”

Por su parte, en las cláusulas 6 y 7 de la póliza de seguro del vehículo terrestre en sus condiciones particulares, en cuanto a las obligaciones de las partes, fue establecido lo siguiente:

“CLÁUSULA 6: DEBERES EN CASO DE SINIESTRO
En caso del siniestro EL TOMADOR, EL ASEGURADO O EL BENEFICIARIO deberá:

1. Notificar al ASEGURADOR sobre cualquier siniestro inmediatamente y a más tardar en un término de cinco (5) días hábiles de haber conocido su ocurrencia.
…Omissis…
3. Suministrar al ASEGURADOR dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, los siguientes recaudos: Declaración del siniestro, Título de Propiedad o carnet de circulación…”

“CLÁUSULA 7: PAGO DE INDEMNIZACIONES
1. En el caso de Pérdida Total, EL ASEGURADOR pagará a EL ASEGURADO O BENEFICIARIO, el valor del vehículo mas el valor de los accesorios instalados en el vehículo, siempre que se hayan incluidos en la suma asegurada, o la suma asegurada indicada en el cuadro de Póliza- Recibo. El monto que resulte menor…”.

Así, respecto al primero de los elementos que debe demostrarse en juicio, es decir, el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el asegurado, tomador y/o beneficiario, se desprende de autos que el ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO (demandante), consignó original de la denuncia realizada en fecha 7 de julio de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación los Teques, la cual reposa en el expediente signado con el Nro. K-12-0155-01446, por el delito de robo de vehículo automotor, donde figura como agraviado el precitado ciudadano, del cual se desprende que efectivamente la parte actora cumplió con su obligación de realizar la denuncia pertinente ante el órgano policial correspondiente el mismo día del siniestro, cumpliendo igualmente con el deber de reportar el hecho acaecido ante la empresa aseguradora dentro del lapso establecido en el contrato póliza, de acuerdo con lo señalado por ambas partes, no siendo un hecho controvertido; evidenciándose así, el efectivo cumplimiento por el ciudadano precedentemente indicado, respecto a esta obligación establecida tanto en la Ley que rige la materia, como en la póliza de seguro. Así se declara.

Seguidamente, se procede a verificar la ocurrencia del hecho que materializa el riesgo, que en el este caso, sería el efectivo acontecimiento del robo alegado por parte del demandante, y siendo que el mismo se encuentra plenamente reconocido por las partes en el presente proceso, además de encontrarse probado con el reporte de vehículo solicitado, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de los Valles del Tuy y la respectiva denuncia fórmula “A”, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Los Teques, no queda lugar a dudas de la existencia del robo o sustracción ilegítima respecto al vehículo, Marca: FORD, Modelo: F-350 8CIL.SIN, Clase: camión, Placas: A10AD4O Serial de la carrocería: 8YTKF37H5X8A22847, Serial del motor: -X A22847-, Año: 1999, Color: plata, Uso: carga, Tipo: Cava; propiedad de la parte actora, según sus alegatos y Así establece.

Finalmente, en lo que concierne a la propiedad del vehículo automotor objeto de la sustracción ilegítima, la empresa de seguros contra quien versa la presente demanda, a fin de evidenciar lo fraudulento de la información aportada respecto a la titularidad del bien por parte del demandante, hecho específico por el cual la accionada PROSEGUROS S. A., se niega a realizar la indemnización reclamada, presentó para demostrar su decisión de exonerarse de la responsabilidad, el comunicado que le fue enviado por la empresa SEGUROS CARABOBO, mediante el cual indicó la efectiva indemnización por pérdida total realizada al ciudadano Jorge Luís Salas, antiguo propietario del bien mueble, y como consecuencia de dicho resarcimiento se subrogó en sus derechos, procediendo a vender los restos a Gastón Matos Lira en fecha 7 de octubre de 2007, consignando además, copia certificada del documento de indemnización de siniestro, subrogación y cesión de derechos sobre el precitado vehículo, documentales ya valoradas por este Tribunal, razón por la cual se arguye, que la titularidad o propiedad del mismo, no pudo el accionante haberla adquirido conforme al Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 18.7.2007, procediendo la empresa aseguradora (hoy demandada) a notificarle mediante misiva su decisión, expresando lo siguiente:

“…En relación al siniestro de la referencia, y terminadas las diligencias previstas en el artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguros en fecha 23-11-2012, nos dirigimos a usted en la oportunidad de comunicarle que el reclamo indicado en el asunto, será dejado sin efecto, debido a que se evidenció haber incurrido en las causales de exoneración de responsabilidad tipificada en el Condicionado General de la Póliza de Cascos de Vehículos Terrestres, así como en el Contrato de Seguros.

Artículo 41: Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros esta obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas…”

Es el caso que del análisis del mismo se han deducido inexactitudes con la información suministrada a los fines de sustentar las reclamaciones, esta debe ser veraz, en razón del principio de buena fe que invade el contrato de seguros y al no ser de tal naturaleza, el asegurado estaría contraviniendo su obligación legal y contractual de informar al asegurador sobre las reales circunstancias del caso.
…Omissis…
Al hacer una revisión de la cadena titulativa del vehículo objeto del siniestro se evidenció que el mismo presentó un siniestro por pérdida total y fue indemnizado por la empresa Seguros Carabobo a Jorge Luís Salas, titular de la cédula de identidad No. 9.636.787. Posteriormente dicha empresa, como propietaria de dicho vehículo al Sr Gastón Matos Lira, titular de la cédula de identidad No. 12.614.055, en fecha 07-10-2007. Es decir que el Sr Jorge Luís Salas antes identificado, ya no era propietario del vehículo, toda vez que recibió la indemnización de la empresa de seguro antes mencionada.

En consecuencia y dada la utilización de este documento para sustentar la reclamación, y es el documento mediante el cual usted demuestra la titularidad del bien asegurado, se contraviene con lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Contrato de Seguros que establece:
…Omissis…
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta y dado que se hace legalmente imposible ejercer el derecho de subrogación mencionado en los artículos anteriores, declinamos nuestra responsabilidad en el presente caso…”

De la misiva parcialmente transcrita, se observa que la compañía aseguradora motivó la negativa al pago de la indemnización, en la consignación de una documentación supuestamente engañosa, por cuanto la propiedad del vehículo automotor asegurado, no pudo haberla adquirido el demandante en la fecha indicada en el instrumento presentado debidamente autenticado, esto es el año 2010, y de manos de Jorge Luís Salas, por cuanto el bien le pertenecía al ciudadano Gastón Matos Lira desde el año 2007,y que al quebrantar lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Contrato de Seguro, se consideró exonerada de cumplir con su obligación, declinando así, su responsabilidad.

Ahora bien, tal y como fue enunciado con anterioridad, nuestro ordenamiento jurídico consagra una serie de normas tendientes a regular las relaciones contractuales, en razón de lo cual, quien aquí decide, considera pertinente traer a colación lo preceptuado en los artículos 1.159 y 1.160, ambos de Código Civil:

“..Art. 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

“Art. 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas consecuencias que se deriven de los mismos contratos…”.

De tal manera, de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, suscrita entre el ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO y la empresa de seguro PROSEGUROS S, A., se observa que fueron establecidos las obligaciones que ambas partes debían cumplir, esto es, el ciudadano ut supra indicado, tenía la obligación de notificar oportunamente a la aseguradora la ocurrencia del siniestro, así como, hacerle entrega de la documentación pertinente; la aseguradora por su parte, debía cumplir con el pago de la indemnización, producto del hecho ocurrido, siempre que el mismo cumpliera con las siguientes determinaciones: que el hecho acaecido fuera en el territorio de la República, mediante causa accidental y durante el lapso que tenía de vigencia el contrato suscrito, además del efectivo cumplimiento de las obligaciones por el asegurado, tomador o beneficiario, y al ser analizado detalladamente el cumplimiento de los referidos deberes por la parte asegurada, le correspondería a la empresa de seguros cumplir, en virtud de lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil y lo previsto en la normativa especial que rige la materia con su respectiva obligación, que sería la indemnización del vehículo asegurado conforme a la cobertura pactada en la póliza suscrita.

Al hilo con lo anterior, es necesario indicar que, si bien es cierto que las empresas de seguro al momento que indemnizan el objeto asegurado, siempre que sea por pérdida total sobre todo en pólizas de seguro de casco de vehículos terrestres, quedan de pleno derecho y por imperio de la ley, subrogadas en todos los derechos que le correspondan al asegurado o beneficiario, y como consecuencia de ello, pueden realizar todos los trámites que deseen; no es menos cierto el hecho según el cual, se presume que toda empresa aseguradora para poder emitir una póliza de seguro, independientemente del objeto del contrato, deben o tienen la carga de realizar todas las investigaciones que consideren pertinentes, dentro de las cuales está la revisión exhaustiva de toda la documentación correspondiente al bien (mueble o inmueble) objeto del seguro, la verificación del riesgo y su posible ocurrencia, sin que se haya demostrado en autos la mala fe en el actuar del asegurado, quien no debe ser perjudicado por el hecho de un tercero, ya que presentó a la aseguradora un documento de venta que cumple con todos los requisitos de ley, aportando incluso certificación de datos a su favor, instrumentos estos, que si bien no fueron objeto de tacha, aduciendo la parte demandada que no se puede atacar el acto de documentación, si sugirió una simulación del negocio jurídico, empero ratifica este Sentenciador que no se probó la mala fe del asegurado sub-adquirente, quien no puede quedar perjudicado frente a las partes interesadas en hacer valer la simulación del acto. El sub- adquirente es de mala fe, cuando ha tenido conocimiento de la simulación antes del acto por el cual ha adquirido su derecho (Cfr. Eloy Maduro Luyando “Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Tomo II, Pág. 847.), por tal motivo la empresa aseguradora, hoy demandada, no puede desprenderse de su responsabilidad principal alegando la consignación de instrumentos engañosos por parte del demandante. Así se decide.

Con vista a todo lo antes explanado que determina la procedencia de la reclamación formulada, se debe analizar ahora el quantum de la indemnización que se debe pagar a la parte actora, dado que ésta ha reclamado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), por la materialización del siniestro y adicionalmente la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 299.000,00) por concepto de lucro cesante, sin que la parte actora demostrara en autos dichos montos, dado que para probar el primero de ellos, consignó factura proforma del valor actualizado del vehículo asegurado; y para el segundo monto reclamado, una constancia de trabajo, siendo que ambos documentos al emanar de terceros y no ratificados en juicio ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedaron desechados del proceso y sin ningún valor probatorio, motivo por el cual se debe ir a la cobertura asumida en el cuadro de póliza visible al folio 13 del expediente, donde se desprende que la suma asegurada por cobertura amplia lo es de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 158.000,00), siendo este el monto que debe pagar la aseguradora al actor, por concepto de indemnización como consecuencia de la sustracción ilegitima del vehículo asegurado.

Ahora bien, en cuanto al monto reclamado por el lucro cesante, el mismo se declara improcedente, puesto que, no quedó probado por el actor y adicionalmente por no estar cubierto dicho rubro en el contrato de marras y conforme a la exclusión prevista en la ley, quedando en estos aspectos modificado el fallo apelado. Así se declara.

Congruente con lo anterior, resulta forzoso para este ad quem declarar parcialmente con lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 9 de noviembre de 2015, en contra de la decisión proferida en fecha 2 de octubre del mismo año, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada, y así se indicará en la sección dispositiva del presente pronunciamiento de manera positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de noviembre 2015, por la abogada JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sociedad mercantil PROSEGUROS, S. A, contra la decisión proferida en fecha 2 de octubre del 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguros de automóvil, incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ BASTIDAS CAMACHO, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S. A,. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al demandante antes identificadas, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 158.000,00), por concepto de la indemnización como consecuencia de la sustracción ilegítima del vehículo asegurado y límite de la cobertura asumida en el contrato de póliza de seguro de vehículo terrestre de fecha 15.9.2011.

TERCERO: Dada a la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ

LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo la una y quince (1:15 pm) de la tarde, se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO







Nº Exp AP71-R-2016-001178
AMJ/SRR/RR-











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