Decisión Nº AP71-R-2017-000230-7.150 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-05-2017

Fecha02 Mayo 2017
Número de sentencia1
Número de expedienteAP71-R-2017-000230-7.150
PartesPEDRO SEBASTIÁN ROJAS CASTILLO, MARIA JOSÉ GRILLO DE ROJAS, JOSE GRILLO DORTA Y GRACIA RODRÍGUEZ DE GRILLO CONTRA GUSTAVO HIDALGO BRACHO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO, DE ESTE DOMICILIO, EN SU CARÁCTER DE JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Queja
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos PEDRO SEBASTIÁN ROJAS CASTILLO, MARIA JOSÉ GRILLO DE ROJAS, JOSE GRILLO DORTA Y GRACIA RODRÍGUEZ DE GRILLO. APODERADO DEL DEMANDANTE: Yendy Maribel Machado Díaz, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.200.

PARTE DEMANDADA:
GUSTAVO HIDALGO BRACHO, mayor de edad, abogado, de este domicilio, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. APODERADO DEL DEMANDADO: No hay acreditado.

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

El libelo fue presentado el día 09 de Marzo de 2.017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 01-02), y, en la misma fecha previa insaculación legal, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto; quien por auto de fecha 16 de marzo de 2.017 (f. 06), dio por recibido el presente expediente y se procedió a conformar la terna de jueces colegiados, resultando electos los abogados HUMBERTO BELLO y OLMARY LARREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.634 y 67.080, respectivamente; a quienes se le acordó notificar mediante boleta a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.
Libradas las boletas de notificación en la persona del Dr. HUMBERTO BELLO y Dra OLMARY LARREA, el Alguacil Titular de este despacho ciudadano LUIS PEREZ mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2.017 (f. 11), dejó constancia de haber cumplido las notificaciones ordenadas.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2.017 (f. 13), presente la Dra OLMARY LARREA manifestó la aceptación del cargo, y dada la incomparecencia del Dr HUMBERTO BELLO al acto de constitución del Tribunal de Queja, se procedió a efectuar nueva insaculación, resultando electa la abogada MARIA LEONOR FERNANDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.790, asimismo se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a las diez (10:00 a.m), a fin que manifestase su aceptación o excusa del cargo recaído en ella.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril del 2017, el Alguacil Titular de este despacho dejó constancia de haber cumplido con la notificación ordenada en auto de fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 17 de Abril de 2017, se reunieron en la Sala de Despacho de este Tribunal con la Juez Provisoria, las Juezas asociadas OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA Y MARIA LEONOR FERNANDES, quienes procedieron a constituir el Tribunal con Asociados. Fueron designados como Secretario y Alguacil del Tribunal a la Secretaria y Alguacil del Tribunal natural, ciudadanos ELIANA LÓPEZ REYES y LUIS MOISÉS PÉREZ, respectivamente. De acuerdo a la insaculación de ley entre los Jueces Asociados fue designada Ponente la abogada OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, para elaborar el proyecto y determine si hay o no mérito bastante para someter a juicio al Funcionario Judicial, Dr GUSTAVO HIDALGO BRACHO, quien es Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para el pronunciamiento del fallo respectivo.
El 26 de abril de 2017, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de tres (3) días de despacho.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La institución del Recurso de Queja está regulado en el Libro Cuarto, Titulo IX del Código de Procedimiento Civil. Es un procedimiento especial concedido a las partes para obtener indemnización del Juzgador, quien actuando con ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo, dicte un fallo que cause daños o perjuicios a la parte demandante. Significa que las actuaciones u omisiones provenientes de los Jueces que no causen daño o perjuicio no son accionables.
La especialidad del procedimiento y las causales taxativamente indicadas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, obedecen sin lugar a dudas, a la dignidad y decoro que inviste a los Jueces. El legislador amparó a los magistrados en contra de las actuaciones del derecho común que asiste a las partes para reclamarse mutuamente daños y perjuicios, protección que llega hasta el máximo cuando en contra de la prescripción general de los derechos personales, prevé que el tiempo para accionar es el brevísimo de cuatro (4) meses.
El libelo mediante el cual se intenta el recurso de queja, imperativamente tiene que reunir los requisitos exigidos en el Artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, esta norma es restrictiva, en cuanto a la amplitud de la contenida en el artículo 340 ejusdem, pues a dicho libelo deben acompañarse los instrumentos que justifiquen la queja. No existe otra oportunidad procesal mediante la cual el querellante puede justificar su petición.
La norma procesal común establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se faculta al Juez para admitir o no la demanda por las razones allí expresadas, es, a juicio del Tribunal, de obligatoria observancia en el presente caso.
La misión de este Tribunal, a tenor del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, pareciera limitada a decidir si hay o no mérito para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, pero, para llegar a esa decisión, tienen que examinarse tanto el libelo como los recaudos acompañados justificantes de la queja.
Las facultades discrecionales concedidas al Juez por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables en toda su extensión para ejecutar el análisis que establece el Artículo 837 ejusdem.
El Tribunal pasa de seguidas, a realizar ese análisis:
1.- En cuanto al libelo y su reforma:
a) Contiene el nombre, apellido y domicilio de los recurrentes y de sus apoderados.
b) Contiene el nombre, apellido, domicilio del Juez contra quien se dirige y su calidad.
c) Contiene la indicación de los instrumentos que posteriormente acompañó, alegando que con los mismos justificaba la queja ejercida.
d) Contiene la explicación de los hechos que, a criterio del recurrente, constituyen denegación de justicia dentro de parámetros de temporalidad para determinar el monto de los honorarios de los jueces asociados, sin que se notificará del mismo.
e) Contiene el señalamiento del supuesto legal en el cual sustenta la demanda de queja.
f) No se revisa la materia de fondo, pues ello deberá hacerse una vez analizados el libelo, los anexos y de acuerdo a la valoración que a ellos se le conceda.
2.- En cuanto a los anexos: No se observa consignación alguna de anexos, razón por la cual este Tribunal de queja no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Para decidir se observa;
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La explicación del exceso o falta que se le atribuye, constituye la causa de pedir y el objeto fundamental de la valoración previa que debe hacerse para determinar si puede ser discutida y decidida la queja en juicio ulterior. Deben explicarse también los daños y perjuicios sufridos a causa de la providencia firme o de la omisión irremisible en que ha incurrido el acusado”.
En el mismo sentido, la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15-12-92, dejó establecido lo siguiente:

“… por cuanto la demanda de queja se dirige en lo principal, a la cuestión civil del resarcimiento de daños y perjuicios, el accionante debe, de conformidad con el artículo 831 y 846 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 837 ejusdem, especificar y hacer una explicación del exceso o de la falta que le atribuye al juez contra quien se dirija, de los daños y perjuicios y de sus causas para que la queja tenga objeto que la pueda ser admisible conforme a derecho. De lo contrario al juez accionado se le estaría colocando en un estado de indefinición y, por otra parte, al Tribunal que conozca del fondo de la queja, se hallaría en la imposibilidad de determinar los daños causados y condenar, de conformidad con el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil, al acusado a resarcir los daños y perjuicios, por no encontrarse éstos probados en autos”. (destacado del Tribunal).

Analizado el libelo a la luz de las disposiciones legales aplicables y de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que acoge este Tribunal, se observa:
En el libelo presentado no fueron especificados los daños y perjuicios que dicen haber sufrido los demandantes por la actuación del Juez, ni sus causas.
A criterio de este Tribunal, el libelo no contienen pues, los requisitos exigidos por el numeral 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron especificados los daños y perjuicios que dice haber sufrido el recurrente, en razón de la supuesta actuación del Juez denunciado. Por consiguiente, debe desestimarse la queja ejercida por no existir méritos suficientes para someter a juicio al acusado, dada la indicada omisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituido en Tribunal de Queja con Asociados, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO HAY MÉRITO bastante para someter a juicio al abogado GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento de queja iniciado contra el abogado GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: De conformidad con el Artículo 838, parte final, del Código de Procedimiento Civil, se impone a los recurrentes antes identificados, una multa de cuatro bolívares (Bs. 4,00), que deberán pagar al Fisco Nacional, en un lapso de tres (3) días, contados a partir de la fecha de firmeza de esta sentencia y acreditar su pago por ante este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DÉJESE COPIA, y ARCHÍVESE en su oportunidad.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA CONJUEZ ASOCIADA PONENTE,

DRA. OLMARY E. LARREA O.

LA CONJUEZ ASOCIADA,

DRA. MARÍA LEONOR FERNANDES

LA SECRETARIA

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 02/05/2017, se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas, siendo las11:28 a.m.
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. Nº AP71-R-2017-000230
Queja/Definitiva
Materia: Mercantil.

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