Decisión Nº AP71-R-2017-000101 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000101
Fecha16 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJTB ALIMENTOS DEL SUR C.A., CONTRA LA COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES BLUE BALLOM C.A.,
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de marzo de 2017
Años: 206° y 158º

Vista la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los apoderados judiciales de la parte accionada mediante diligencia de fecha 13.3.2017, sobre el local comercial identificado con el No. 84, que forma parte de la casa quinta, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Av. Río de Janeiro, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado a los fines de proveer observa:

En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de la misma hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los dos extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante; precisamente por no tener la decisión que recaiga ese atributo de certeza, insito en la sentencia de fondo, puede el Juez, sin invadir esa zona, pronunciarse en uno u otro sentido decretando o negando la medida, correspondiéndole analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda o con la solicitud, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el sub examine y luego de una revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que estamos en presencia de un juicio cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de su prórroga legal incoado por la sociedad mercantil JTB ALIMENTOS DEL SUR C.A., contra la compañía anónima INVERSIONES BLUE BALLOM C.A., pretendiendo la parte actora además del cumplimiento del referido contrato, una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) adicional del monto diario por canon de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble. Ahora bien, la parte accionada solicitó ante esta Alzada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de controversia, sin embargo no se desprende de la contestación de la demandada ni de las demás actuaciones realizadas por la sociedad mercantil demandada que ésta haya pretendido o reclamado algún derecho contra la sociedad mercantil JTB ALIMENTOS DEL SUR C.A., verbigracia que la compañía anónima INVERSIONES BLUE BALLOM C.A., hubiese reconvenido a su contraparte, igualmente hay que dejar asentado que en la instaurada acción no se está discutiendo la propiedad del local comercial arriba señalado, sino el cumplimiento o no en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que a todas luces quien aquí decide considera que no ha quedado demostrado la presunción del buen derecho reclamado por la accionada, y siendo ello así no se encuentra satisfecho en el primer requisito exigido para el decreto de las medidas solicitadas y como consecuencia de ello no se materializa el periculum in mora. Así las cosas, todos los supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrente, a los fines de efectuar la subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la justicia y la seguridad jurídica, de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho, se demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador. Motivo por el cual al no verse satisfecho los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se niega medida cautelar solicitada, Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días el mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En la misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante un (1) folio útil.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO











Expediente Nº. AP71-R-2017-000101
AMJ/SRR.-

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