Decisión Nº AP71-R-2017-000016 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000016
Fecha13 Febrero 2017
Número de sentencia0025-2017(DEF.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2017-000016

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el N° 11, Tomo 194-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, ANDREA CAROLINA DE ARMAS AULAR y DESSIRE Y. LOPEZ ROBLES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.974, 252.484 y 260.362, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.215.704.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, inscrito en el INPREABOGADO el N° 163.144.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 12 de enero de 2017, previo el trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada ANDREA CAROLINA DE ARMAS AULAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A, parte actora; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2016.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2017, este Tribunal dio entrada al presente expediente, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A. contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN; y fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha como oportunidad para dictar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
Mediante libelo presentado en fecha 16 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dejó establecidos los siguientes hechos de relevancia jurídica en este asunto:

Que su representada es administradora del condominio del edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA DE PIEDRA”, ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia Santa Rosalía, entre las esquinas Sordo a Peláez y Gobernador Muerto, Calles Este 16 y Este 14 del municipio Libertador del Distrito Capital, y se encuentra debidamente autorizada por la junta de condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el N° 7, Tomo 32, Protocolo Primero, que el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU SERBIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.215.704, adquirió un apartamento en el edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA DE PIEDRA”, signado con las siglas N° 52, situado en el quinto piso de la Torre “A”, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados (52mts2), y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de cero con seis mil quinientas veintinueve diezmilésimas por ciento (0,6529%), según consta en el respectivo documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 05 de agosto de 1983, bajo el N° 46, Tomo 16, Protocolo Primero, en donde se establece la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.
Que consta en recibos de condominio, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA DE PIEDRA”, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, que el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU SERBIAN, por ser propietario de uno de los apartamentos del referido edificio y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condómino, debe pagar hasta por el monto de su alícuota, lo que le corresponda por esos gastos comunes.
Que el ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU SERBIAN adeuda por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de ciento ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 185.556,37), correspondientes a los años, meses y montos que se especifican a continuación:
AÑO 2008
JUNIO 187,04
JULIO 619,60
AGOSTO 247,53
SEPTIEMBRE 219,05
OCTUMBRE 1.287,77
NOVIEMBRE 319,22
DICIEMBRE 263,25

AÑO 2009
ENERO 315,14
FEBRERO 317,45
MARZO 1.407,85
ABRIL 376,69
MAYO 333,96
JUNIO 375,77
JULIO 368,63
AGOSTO 381,22
SEPTIEMBRE 396,41
OCTUMBRE 441,19
NOVIEMBRE 430,16
DICIEMBRE 386,46

AÑO 2010
ENERO 421,55
FEBRERO 419,05
MARZO 446,72
ABRIL 415,26
MAYO 833,54
JUNIO 6.449,57
JULIO 647,58
AGOSTO 668,14
SEPTIEMBRE 8.960,74
OCTUMBRE 1.167,81
NOVIEMBRE 955,43
DICIEMBRE 924,74

AÑO 2011
ENERO 949,43
FEBRERO 929,62
MARZO 987,48
ABRIL 972,01
MAYO 11.523,94
JUNIO 1.527,12
JULIO 1.677,15
AGOSTO 4.953,32
SEPTIEMBRE 1.486,39
OCTUMBRE 1.510,10
NOVIEMBRE 1.548,80
DICIEMBRE 5.058,14

AÑO 2012
ENERO 1.626,35
FEBRERO 188,00
MARZO 4.281,00
ABRIL 293,00
MAYO 4.298,00
JUNIO 212,00
JULIO 282,00
AGOSTO 2.660,00
SEPTIEMBRE 2.756,00
OCTUMBRE 2.634,00
NOVIEMBRE 2.757,00
DICIEMBRE 2.720,00

AÑO 2013
ENERO 2.626,00
FEBRERO 2.510,00
MARZO 2.588,00
ABRIL 12.288,00
MAYO 2.912,00
JUNIO 31.414,00
JULIO 6.586,00
AGOSTO 3.817,00
SEPTIEMBRE 4.113,00
OCTUMBRE 3.929,00
NOVIEMBRE 4.141,00
DICIEMBRE 3.927,00

AÑO 2014
ENERO 3.899,00
FEBRERO 4.002,00
MARZO 3.987,00
ABRIL 4.002,00

Que fundamenta la presente acción en los artículos 7, 11, 14, 15 y 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, así como también en los artículos 1264, 1271, 1273, 1277 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de haber sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener del precitado ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU SERBIAN, el pago de las cantidades anteriormente detalladas, ha recibido instrucciones de su representada para demandar al ciudadano antes mencionado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, a pagar las siguientes cantidades: “PRIMERO: La suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 185.556,37), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificadas anteriormente. SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas, ya que como lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicias, desde el 24 de Octubre de 1991, el fenómeno inflacionario es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual a (sic) producido un desmejoramiento de nuestro signo monetario que es el Bolívar. Al efecto, solicito que dicha corrección monetaria o indexación sea acordada como experticia complementaria al fallo en su oportunidad. TERCERO: Al pago de las costas y costos procésales que se causen en este juicio incluyendo los Honorarios de Abogados.”

Asimismo, estimó la presente acción de cobro de bolívares en ciento ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y seis bolívares, con treinta y siete céntimos (Bs. 185.556, 37) equivalentes a mil cuatrocientas sesenta y uno con ocho unidades tributarias (1.461,08 U.T).



De la contestación de la demanda:
Por su parte, en fecha 24 de febrero de 2016, el abogado HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, inscrito en el INPREABOGADO el N° 163.144, actuando en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte demandada en la presente causa, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado.
Negó que su representado adeude a la demandante las cuotas de condominio correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente.
Negó que su defendido haya incumplido obligación alguna.
Se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte actora por no estar llenos los fundamentos legales para el decreto de la misma.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada.
Solicitó se desestime el pedimento efectuado por el actor, referente al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado. Y finalmente, en virtud de los alegatos antes expuestos, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y se condene en costas a la parte accionante.

-III-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Valoración de las pruebas presentadas por la parte actora al momento de la interposición de la presente demanda:
De las probanzas aportadas a los autos por la parte accionante, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1) Copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano FERMIN MORAL CARVAJAL, en su carácter de gerente general de la sociedad Mercantil Administradora Ibiza C.A. al abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao en fecha 24 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Con respecto a esta probanza el Tribunal observa que la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis será realizado en las motivaciones para decidir.
2) Copia simple del Acta de Asamblea de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por los miembros de la junta de condómino del edificio “Punta de Piedra. Torre A”, ubicado en la esquina de Sordo a Peláez- Parroquia Santa Rosalía, mediante la cual autorizan a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, a realizar por vía judicial todas las gestiones de cobranzas insolutas que adeude cualquier propietario del edificio antes mencionado. Con respecto a esta probanza el Tribunal observa que la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis será realizado en las motivaciones para decidir.
3) Anexos del folio nueve (09) al cincuenta y dos (52) del presente expediente, original de recibos de condominio emitidos por la ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU SERBIAN, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008); y de los meses de enero a diciembre de los año dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y enero de dos mil doce (2012). Así como también los originales de los recibos de condominio emitidos por la ADMINSITRADORA IBIZA C.A. insertos del folio cincuenta y tres (53) al ochenta (80) del presente expediente, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL DE ABREU SERBIAN pertenecientes a los meses de febrero a diciembre del año dos mil doce (2012), y de los meses de enero a diciembre del año dos mil trece (2013) y de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año dos mil catorce (2014). Con respecto a estas probanzas el Tribunal observa que las mismas no fueron objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece que: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”, se les concede pleno valor probatorio; cuyo análisis será realizado en las motivaciones para decidir.

• Valoración de las pruebas presentadas por la parte actora en la fase de promoción:

1) Copia simple del documento de condominio del edificio RESIDENCIAS PUNTA DE PIEDRA, consignado por la representación judicial de la parte actora en la presente causa a los fines de demostrar donde surge la obligación de todos y cada uno de los propietarios de pagar los gastos comunes en razón de su verdadera alícuota, marcada con la letra “A”. Con respecto a esta probanza el Tribunal observa que la misma no fue objeto de debate alguno en la presente causa, por lo que se considera fidedigna de su original y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis será realizado en las motivaciones para decidir.

De igual forma, la representación judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ratificó la promoción de las siguientes documentales consignadas junto a su escrito libelar: Copia simple del Acta de Asamblea de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por los miembros de la junta de condómino del edificio “Punta de Piedra. Torre A”, ubicado en la esquina de Sordo a Peláez- Parroquia Santa Rosalía, mediante la cual autorizan a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, a realizar por vía judicial todas las gestiones de cobranzas insolutas que adeude cualquier propietario del edificio antes mencionado; así como también de los recibos de condominio supra discriminados.

• De las pruebas promovidas por la parte demandada.

Este Tribunal deja expresa constancia, que la parte demanda no promovió pruebas.
-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha 02 de mayo de 2016, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva cuyo tenor es el siguiente:
…Omissis…
“PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM PASIVA

El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” indica lo siguiente:
(...)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda” (...) Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causan de las partes que actúan en el proceso”.
Según la opinión de nuestro jurista, Dr. Luís Loreto, en su trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”; ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, 1987:
“(...) La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera... La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado” (...).
En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su obra citada, según la cual:
(...)”La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (...)
Nuestro artículo 140 del Código Adjetivo Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”.
En el caso subiudice el Tribunal observa que la parte actora demanda al ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN ya que en su condición del inmueble descrito ut supra, sometido a régimen de propiedad horizontal, está en la obligación de pagar las planillas de condominio que le pase el administrador al propietario y que el mismo no ha cumplido con esa obligaci8ón (sic) desde el mes de Junio de 2.008 hasta Abril de 2.014. Ahora bien, siendo la condición de propietario indispensable para demandar el cumplimiento de esta obligación, la parte actora debe demostrar que el demandado ostenta esa legitimidad o cualidad, constituyendo entonces el documento de propiedad un documento fundamental que debe acompañar al libelo de demandada ; siendo el documento fundamental considerado por la doctrina como “(...) aquel que compruebe las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión; es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión (...)”, -Dr. Pedro Alid Zoppi expuesto en el tomo Nº 2 de la “Revista de Derecho Probatorio”-.
En este caso, la parte actora señaló los datos del supuesto documento de propiedad del demandado más no lo trajo al proceso, por lo tanto no demostró esa afirmación que hizo en el libelo de demanda. Así se decide.
Se concluye entonces que no puede nacer ese interés en la actora frente a la demandada hasta tanto realice la materialización de su derecho y no de otra manera que en este caso se debió haber traído al proceso el documento registrado donde conste el derecho de propiedad que dice tener del inmueble. En consecuencia, esta sentenciadora considera de importancia capital, revisar nuevamente las enseñanzas del maestro LUIS LORETO en su trabajo citado, pág. 225, quien precisó:
“Dada la relación lógica de antecedente a consecuente en que se encuentra la cualidad con respecto al interés jurídico hecho valer en juicio, es posible y de gran interés práctico separar en el proceso la prueba de una, de la prueba del otro, ya que si se demuestra la no existencia de la primera, antecedente lógico, que funciona en la estructura del proceso como un punto prejudicial, es manifiesto que será innecesario pasar a demostrar la existencia del segundo, interés jurídico demandado.”
En efecto, el trabajo “cumbre” de la obra del Dr. LORETO, termina enseñándonos la cualidad como causa efficiens de la acción (pág. 225); y siendo la institución de LA ACCIÓN de eminente orden público, le es obligatorio al Juzgador el revisar sus extremos de procedencia antes de analizar el mérito de la causa, para verificar si el demandante tiene derecho o no, en accionar y movilizar los órganos de la administración de justicia y si el demandado es la persona frente a la cual se puede ejercer esa acción; y, en el caso objeto de estudio quedó patentado que la parte demandante no demostró la condición de propietario de la parte demandada; razón por la que no quedó demostrado en modo alguno la obligación de pagar la deuda que se le demanda, en consecuencia, al no haberse demostrado que la parte demandada posee la legitimatio ad causam necesaria para sostener la acción ejercida en su contra en este proceso, resulta imprescindible declarar que la parte demandada carece de cualidad o de legitimidad pasiva para actuar en este proceso. Así se decide.
Como consecuencia de la presente decisión este Tribunal no puede entrar a analizar el mérito de la causa. Así se decide.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en los artículos 12, 15 y 243 del Código del Procedimiento Civil por esta Juzgadora, el Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la ilegitimatio ad causam pasiva, vale decir, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA para sostener la presente acción; en consecuencia, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PLANILLAS DE CONDOMINIO intentó ADMINISTRTADORA IBIZA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo.; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos LEOPOLDO MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL y FÉLIX RIVERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.637.249, V-14.431.495 y V-18.914.696, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.974, 98.464 y 192.015, respectivamente; contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.215.704. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso; defendido por el defensor ad liten designado, ciudadano HENRY C. BRAVO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.144.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Notifíquese según lo prevé el artículo 251 ibídem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación...” (Negrilla y subrayado del transcrito).

-V-
PUNTO PREVIO
Del Procedimiento Breve
Al tratarse la presente demanda de una acción de cobro de bolívares por cuotas de condominio, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; el cual establece:

“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior.

Es decir, la normativa legal precedentemente transcrita otorga fuerza ejecutiva a las planillas o recibos de condominio correspondientes a las cuotas comunes por gastos causados por aquellos inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, lo que significa que su pago podrá ser demandado por el procedimiento especial establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nº 2675 de fecha 28 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el Caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, Exp. Nº 01-2140, cuyo tenor es el siguiente:
…Omissis…
“…Ahora bien, considera esta Sala que el acto verdaderamente lesivo es el dictado el 15 de junio de 2000, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la admisión de la demanda ejercida por la vía ejecutiva y ordenó su tramitación por la vía ordinaria, y no, como afirma en su libelo de demanda de amparo, el dictado por el mismo juzgado el 18 de septiembre de 2000, mediante el cual negaba la nulidad del auto del 15 de junio de 2000 y ratificaba su contenido.
La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.
Las violaciones constitucionales constatadas por esta Sala coinciden con las apreciadas por el a quo, motivo por el cual debe ser confirmado el fallo sujeto a consulta. Así se declara…” Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior.
La vía ejecutiva se tramita por el procedimiento ordinario, pero con la característica de que se adelanta la fase ejecutiva con relación a un fallo que no se ha dictado, y se procede al embargo ejecutivo de bienes y la publicación de carteles y otros actos de ejecución, quedando en suspenso sólo el remate, para que este tenga lugar una vez que la sentencia declarada con lugar en la vía ejecutiva, quede firme. Ahora bien, la parte accionante en la presente causa solicitó la tramitación del presente procedimiento por la vía ordinaria, y posteriormente el Tribunal de la causa por auto de fecha 23 de mayo de 2014, admitió la acción interpuesta por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, sin haber tomado en consideración el pedimento hecho por la parte actora, pronunciamiento que a los ojos de esta Alzada solo obedeció al quantum de la presente demandada, el cual fue fijado al momento de interposición de la misma en ciento ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y seis bolívares, con treinta y siete céntimos (Bs. 185.556, 37), equivalentes a mil cuatrocientas sesenta y uno con ocho unidades tributarias (1.461,08). Así las cosas, quien aquí decide aclara, que al haber sido conferido por la ley carácter de titulo ejecutivo a las planillas o recibos de condominio, su cobro podría ser tramitado por el procedimiento especial previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se abría al accionante la posibilidad de escoger entre la vía ordinaria o ejecutiva para la tramitación de su acción.
En Tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento aplicado al caso de marras, se hace necesario traer a colación lo establecido por el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.

En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior.

Así las cosas, en el presente caso que hoy se resuelve, observa esta alzada del auto de admisión que da origen a la contienda judicial, que el a-quo erróneamente tramito el juicio por el procedimiento breve, bajo una falsa premisa y aplicando la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N°: 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 39.152, en fecha 02 de abril del mismo año, por encima de la ley, el cual bajo ningún concepto era viable al caso de marras, en virtud de que este tipo de juicios tiene un procedimiento establecido, en el artículo 630 de Código de Procedimiento Civil, por lo que su tramite corresponde a vía ejecutiva u ordinaria. Sin embargo, para plantearse una reposición en este grado de la causa, en la cual las partes ejercieron su derecho a la defensa, habría que determinar de las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, si la reposición de la causa procede en el caso de marras.
En este orden de ideas, esta Alzada, colige de la jurisprudencia trascrita, que una reposición sería útil, cuando el incumplimiento de las formas procesales afectan el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes inmersas en una determinada contienda judicial, ya que con ella se pretende retomar el orden procesal infringido, así como también que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos, aun cuando no debió el juzgador de instancia admitir la presente demanda por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, bajo el erróneo argumento de que se trataba de una demanda con una cuantía menor a las mil quinientas unidades tributarias (1500 UT.U), cuya resolución no es aplicable al caso de marras, con apoyo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Marzo de 2014, caso GREGORY JOSÉ SIRIT MEZA contra Sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual dejo claro que no es aplicable la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N°: 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, a los juicios que tengan un procedimiento especial pautado para ello, por lo que la cuantía de la causa no determinaría el procedimiento aplicable. Ahora bien, siendo que en el caso de autos se verifica el cumplieto de las etapas procesales a través de las cuales ambas partes pudieron ejercer su derecho a la defensa, considera quien aquí decide, que retrotraer el presente juicio al estado de admisión resultaría a todas luces una reposición inútil. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Alzada, no puede pasar por alto la actuación de la Jueza Vigésima Primero de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien admitió de forma errada la acción de cobro de condominio, sin atender lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Marzo de 2014, caso GREGORY JOSÉ SIRIT MEZA contra Sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que establece que la cuantía de la causa no determinaría el procedimiento aplicable, cuando los juicios tengan un procedimiento especial pautado. A tal efecto, se apercibe a la mencionada Jueza para que, en lo sucesivo no incurra en el error aquí delatado y en consecuencia aplique el procedimiento pautado para este tipo de juicios, establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional, asentada, entre otras, sentencia Nº 2675 de fecha 28 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el Caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, Exp. Nº 01-2140, todo ello con el objeto de evitar una dilación indebida en el proceso, en detrimento de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la Oposición a la Estimación de la Demanda
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir la oposición efectuada por el defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, abogado HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, con relación a la cuantía estimada en el libelo de demanda por la parte accionante; y a tal efecto observa quien aquí decide, que el defensor judicial designado se opuso al quantum de la demanda incoada en contra de su representada, por considerarla exagerada, asumiendo con ello la carga de la prueba; sin embargo no consta de autos que el impugnante haya promovido medio probatorio alguno conducente a demostrar lo exagerado de la cuantía establecida por la parte actora, cuestión que debe hacerse de manera explícita y no implícita. Razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la impugnación a la cuantía realizada por defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, quedando fija de este modo la estimada en el libelo, por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil quinientos cincuenta y seis bolívares, con treinta y siete céntimos (Bs. 185.556, 37) equivalentes a mil cuatrocientas sesenta y uno, con ocho unidades tributarias (1.461,08 U.T).
Con respecto a la ilegitimatio ad causam pasiva, vale decir, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, decretada por el A-quo como punto previo, este Tribunal, observa:
De una revisión a las actas del proceso, se evidencia que el recurso de marras, fue resuelto por el a-quo, declarando la falta de cualidad de la parte demandada, para sostener la presente acción, defensa esta, que no consta fuera alegada en autos. Y en tal sentido se considera necesario traer a colación lo que ha sostenido la jurisprudencia en cuanto a la incongruencia positiva, en sentencia N° 1710 de fecha 18 de diciembre del año 2015. Exp. 15-1085. Con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…
“…Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta de cosa juzgada, con base en lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).
En decisión de esta Sala Nº RC-377 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-1052, en el juicio de Inversiones Pro-Valores, C.A. contra la Junta de Condominio Del Centro Plaza, se estableció lo siguiente:
“...En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:
“...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes” (Márquez Añez Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).
Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él” (Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. Márquez Añez, Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)(Destacados de la Sala).
Asimismo se observa, que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria mas calificada “…No se trata de que el Juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”.
Por su parte, el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución. Así se decide…” (Negrillas y subrayado del transcrito).
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se constata que la incongruencia positiva es aquella que se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, en el caso de marras nos encontramos que el tribunal de la causa antes de conocer del presente asunto, revisó como punto previo “La legitimatio ad causam pasiva” que debe existir entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido; y en base a ello declaró sin lugar la presente demanda por considerar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener en su contra la presente acción; defensa que no fue alegada por dicha parte, al momento de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Así las cosas, al haber suplido el juzgador de instancia defensas o excepciones que en ningún momento fueron formuladas por el defensor judicial del demandado de autos, y al haberse pronunciado el A-quo, sobre aspectos no alegados ni discutidos por la partes durante el proceso, incurrió en la infracción de los artículos 243, ordinal 5°, 244, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, al abarcar su decisión más de lo peticionado por las partes inmersas en el presente juicio, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 244 ejusdem, se anula el fallo de fecha 2 de mayo de 2016, por exceder los términos de la litis, en consecuencia, pasa esta alzada a decidir el fondo de lo debatido Así se decide.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Habiendo entrado a conocer esta Alzada del fondo del presente asunto, se observa que estamos en presencia de una demandada de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A. contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN, con motivo del cobro de cuotas de condominio causadas por un apartamento ubicado en el edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA DE PIEDRA”, signado con las siglas N° 52, situado en el quinto piso de la Torre “A” del mencionado conjunto, el cual tiene un área aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados (52mts2), y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de cero con seis mil quinientas veintinueve diez milésimas por ciento (0,6529%), en tal sentido demanda recibos de condominio correspondientes a los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008); y de los meses de enero a diciembre de los años dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012), (2012), dos mil trece (2013); y de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año dos mil catorce (2014), los cuales según los dichos del actor no fueron cancelados por el hoy demandado.
Siendo así, el actor, junto a su escrito libelar consigno a los autos setenta y un (71) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a al demandado correspondientes a las cuotas generadas por el inmueble de su propiedad, durante los meses que van desde Junio de 2008, hasta abril de 2014, fecha de interposición de la presente demanda. Observando el tribunal, que de conformidad con las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los instrumentos enunciados tienen fuerza ejecutiva y hacen fe de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, y de las cuotas que le corresponde a los condóminos pagar de dichos gastos. ASI SE DECLARA.
Contra este alegato, la parte demandada en cabeza de su defensor judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, alegando que su defendido haya incumplido obligación alguna. Así mismo rechazo la estimación de la demanda por exagerada. Esta ultima resuelto en el punto previo de esta decisión. sin embargo, no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna , los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda.
Asimismo, es de hacer notar que la Parte Demandada no hizo uso de su oportunidad procesal de promoción de pruebas.

En este sentido probar es esencial para salir victoriosos de la litis.

Es así que de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debió probar el pago, la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta, no cursando en autos medios probatorios que constituyan plena prueba de los dichos alegados por la parte demandada respecto a la inexistencia de la obligación, considerando este Tribunal que la parte actora si aportó a los autos las pruebas suficientes para demostrar la existencia de la obligación que reclama. Así se declara.


Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene esta Juzgadora de decidir no sólo con lo alegado en autos, sino que las partes demuestren sus respectivas afirmaciones todo ello en cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y como carga procesal de las partes el artículo 506 eiusdem. Así se declara.

Así las cosas, tomando en consideración los supuestos señalados para la procedencia de la acción y en virtud de recaer la presente causa sobre el cobro de una cuota extraordinaria de condominio, también se hace necesario examinar lo que se ha establecido, respecto a los recibos de condominio ya que si bien no están señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tienen fuerza ejecutiva, tal como lo contempla la Ley de Propiedad Horizontal, y por así haberlo dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, cuando le atribuyó el carácter de título ejecutivo a los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, entendidos éstos como las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes; asimismo, es menester señalar, que en criterio de la Sala de Casación Civil, tales documentos al constituirse instrumentos fundamentales de la demanda deben ser consignados junto al escrito libelar, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 05 de abril de 2001, en la cual señaló: “Por otra parte, la expresión “siempre que la petición del demandante no sea contraria derecho”, lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual se expresa que “las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Por consiguiente, acompañadas al libelo de la demanda dichas liquidaciones, (71), plnillas de recibo de condominios, la cuales no se demostró de forma alguna en las actas, se hubiera cumplido con esa obligación que se demanda, es por lo que surge para el demandada de autos el deber de pagar la cantidad líquida reclamada con plazo ya cumplido,”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Dicho lo anterior, y verificándose de las actas, instrumentos fundamentales de la acción propuesta, que demuestran la obligación aquí reclamada (recibos de condominios), es por lo que efectivamente existe una deuda correspondiente al pago de alícuotas de condominio causadas por la existencia de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, ubicado en el edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA DE PIEDRA”, signado con las siglas N° 52, quinto piso de la Torre “A” del mencionado conjunto, y que los mismos se encuentran girados a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN, parte demandada en la presente causa y encontrándose la accionante legitimada para actuar en el proceso, por cuanto fue expresamente autorizada por los miembros de la junta de condominio del edificio “Punta de Piedra. Torre A”, ubicado en la esquina de Sordo a Peláez- Parroquia Santa Rosalía, a realizar por vía judicial, todas las gestiones de cobranzas insolutas que adeude cualquier propietario del edificio antes mencionado.
Asimismo, se evidencia del documento de condominio del edificio RESIDENCIAS PUNTA DE PIEDRA, consignado en copia simple por la representación judicial de la parte actora, la responsabilidad que corresponde a cada uno de los propietarios de los apartamentos ubicados en la Torre “A” del referido conjunto residencial, de satisfacer las cargas y gastos comunes inherentes la comunidad.

En cuanto a lo solicitado referente a la corrección monetaria o indexación esta alzada observa que: La obligación de pagar los gastos de condominio es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor se obligó a pagar a su acreedor (comunidad de propietarios) una suma de dinero, quedando liberada con la entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. En base a ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial, en base a los criterios jurisprudenciales pacíficamente establecidos, es decir desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. ASI SE DECLARA

A tales efectos, se ordena indexar la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de cuotas de condominio (Bs 185.556,37), desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela, la cual será realizada por expertos designados de la forma establecida en la ley procesal adjetiva. Así se declara

-VII-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2016.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2016.

TERCERO: Se condena en costas del presente recurso a la parte perdidosa.

Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso de diferimiento; no es necesaria la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Gabi-MdO


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