Decisión Nº AP71-R-2017-000276 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-08-2017

Número de sentencia14.042-DEF_MERC)
Número de expedienteAP71-R-2017-000276
Fecha08 Agosto 2017
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN PAFI C.A., CONTRA CIUDADANOS ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, KARINA LORENZO PENAS, LUIS ALBERTO LORENZO PENAS Y MARIA PAZ PENAS DE LORENZO,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2017-000276


PARTE ACTORA: sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro, de los libros llevados por ese Registro Mercantil, procediendo en su carácter de administradora de las residencias Linery.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHONATHAN R. PERALES MORALES y MARIEL MELENDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.029 y 178.198, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, KARINA LORENZO PENAS, LUIS ALBERTO LORENZO PENAS y MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, venezolanos los tres primeros, y de nacionalidad española la última, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-13.137.286, V-14.035.086, V- 14.744.642 y E-936.656, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES GIMENEZ PINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.591.-

MOTIVO: COBRO BOLIVARES.

II.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07.03.2017 (f. 211), por el abogado JHONATHAN R. PERALES MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., contra la decisión dictada en fecha 30.01.2017 (f. 194-205), por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., contra los ciudadanos ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, KARINA LORENZO PENAS, LUIS ALBERTO LORENZO PENAS y MARIA PAZ PENAS DE LORENZO,
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 24.03.2017 (f.216), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.-
Por auto del 15.05.2.017 (f. 317) se advirtió a las partes que la presente causa entró en fase de sentencia.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, dentro del lapso legal, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, a través de libelo de demanda interpuesta por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., en fecha 23 de Febrero de 2015, contra los ciudadanos ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, KARINA LORENZO PENAS, LUIS ALBERTO LORENZO PENAS y MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 26 de Febrero de 2015, admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al Segundo (2do) día de Despacho, siguiente contado a partir de que conste en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.-

El día 18 de Mayo de 2015, el ciudadano Armando Duque, actuando en su carácter de alguacil titular de ese Circuito, consignó compulsas de citación sin firmar, en virtud de no haber localizado a los demandados;

En fecha 27 de Noviembre 2015, compareció la parte actora solicitando la citación por Carteles y en fecha 09 de diciembre de 2015,el Tribunal de la causa lo acuerda; así mismo en fecha 03 de marzo la representación Judicial de la parte actora retiró los carteles y en fecha 13 de junio del 2016, fueron consignados en el presente expediente.

El día 05 de Octubre 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada dándose por citado, y en fecha 7 de octubre de 2016, se consignó escrito de contestación a la demanda y así mismo el día 10 de octubre del mismo año consigna escrito de la promoción de pruebas

Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2016, el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiéndolas en su totalidad.

El 02 de Noviembre de 2016, se llevo a cabo el acto de exhibición de documentos originales promovidos por la parte demandada, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora y en fecha 03 de noviembre de 2016, se evacuó la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada.

En auto de fecha 07 de Noviembre de 2016, el Tribunal A-quo fijó oportunidad para dictar sentencia y el 14 de noviembre del mismo año defirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de treinta (30) días siguientes.

Mediante sentencia de fecha 30.01.2017 (f.194 al 205), el Juzgado de la causa declaró:

“(...)En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., en su carácter de administradora del condominio del Edificio Residencias Linari; contra los ciudadanos ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, KARINA LORENZO PENAS y LUIS ALBERTO LORENZO PENAS, en carácter de propietarios del Local Sótano, de dicho conjunto Residencial. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora:

PRIMERO: El capital adeudado por concepto sobre los recibos de condominio que van desde el mes de Febrero de 2014, hasta el mes de Enero de 2015, monto que será determinado a través de la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá realizarse individualmente, mediante un único perito, el cual deberá excluir de cada planilla de condominio los gastos no comunes señalados anteriormente.


SEGUNDO: Los intereses moratorios convencionales, calculados sobre el monto del capital adeudado, desde la fecha del vencimiento de cada una de las planillas de liquidación por cada mes señalado a la tasa del tres por ciento (3%) anual, cantidad que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, mes a mes por un solo perito, quien deberá excluir de cada recibo la partida de intereses de mora” y calcular el mismo (3%) anual desde la fecha de expedición de cada recibo que va desde el mes de febrero de 2014, hasta el mes de Enero de 2015, mes a mes, hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia.

TERCERO: La suma que resulte del cálculo por concepto de indexación judicial, en base a la corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada, la cual deberá calcularse sobre el monto del capital adeudado por concepto de gastos comunes y no comunes, desde los respectivos vencimientos de cada planilla, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Para el cálculo de lo indicado en este punto, así como en los puntos Primero y Segundo, se procederá de la forma antes indicada en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en Costas, por cuanto no hay vencimiento total. (…)”.-


Por diligencia de fecha 07.03.2017, el abogado JHONATHAN R. PERALES MORALES, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo el día 30.01.2017.
En fecha 14.07.2016, se oye en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 24.03.2017 (f.216), le dio entrada y trámite respectivo.-

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 30.01.2017.-

2.- Alegatos de las partes.-
2.1) De la parte actora.-
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
- Que su mandante posee la cualidad de Administrador de condominio de la Residencias Linery, situada entre las calles Sucre y Mis Encantos, en la jurisdicción del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, según consta y se deduce del Acta de Asamblea General Ordinaria de copropietarios del mencionado edificio, celebrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2013.
- Que los ciudadanos LORENZO MONTENEGRO, MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, KARINA LORENZO PENAS y LUIS ALBERTO LORENZO PENAS, anteriormente identificados, adquirieron el derecho real de propiedad sobre un inmueble constituido por un sótano sometido al régimen de Propiedad Horizontal perteneciente a las Residencias Linery, copropiedad esta que consta para el primero de ellos en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 17, protocolo primero, y el resto de los ciudadanos en su carácter de coherederos de LUIS LORENZO MONTENEGRO, quien falleció ab-intestato.-

-Que los ciudadanos LORENZO MONTENEGRO, MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, KARINA LORENZO PENAS y LUIS ALBERTO LORENZO PENAS, ya mencionados, deben pagar hasta por el monto de la alícuota correspondiente al inmueble de su propiedad, lo que le corresponda de esos gastos. Es el caso que a pesar de haber intentado amistosamente lograr el pago de las cuotas de condominio por parte de los mencionados ciudadanos, estos adeudan a la parte actora, en su condición de administradora de condominio del prenombrado edificio y representante de la comunidad de copropietarios en atención a lo preceptuado en el artículo 20, literal “e” ejusdem, por concepto de recibos de condominio vencido correspondiente al inmueble de su propiedad, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 109.091,29), monto que corresponde a la suma de la deuda que posee el local comercial, durante los meses de febrero del año 2014 hasta el mes de enero del año 2015, como se evidencia de los recibos consignados en original.

-Que la Ley impone al propietario de un inmueble, en su condición de tal, el deber jurídico de contribuir, según la proporción que le corresponda, en el pago de los gastos generados con ocasión a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, y a su vez, atribuye al administrador de un inmueble, la facultad de exigir el pago de la respectiva contribución en beneficio de la comunidad de copropietarios, constituyendo la obligación del propietario moroso, un crédito con privilegio especial aplicable sobre bienes muebles.

- Con base a los argumentos de hechos y derechos anteriormente expuestos, y debido a las infructuosas que han resultado todas las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la suma adeudada, en nombre de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., administradora de las residencias Linery; procedieron a demandar, como en efecto formalmente lo hicieron, a los ciudadanos LORENZO MONTENEGRO, MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, KARINA LORENZO PENAS y LUIS ALBERTO LORENZO PENAS, por vía de Cobro de Bolívares, para que por la fuerza de ellos convengan en pagar, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal en el pago de las siguientes cantidades:

-PRIMERO: La cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 109.091,29), monto total que por concepto de cuotas de condominio vencidos y no pagados adeuda el inmueble y corresponde a las planillas de condominio emitidas desde Febrero de 2014 hasta el mes de Enero de 2015, ambos inclusive; recibos que incluyen a su vez los intereses moratorios vencidos por causa de la tardanza en el pago, calculados a la tasa del uno por ciento (1%), mensual.

-SEGUNDO: El pago de las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo con sus respectivos intereses monetarios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, tomando en consideración que la obligación cuyo pago aquí se reclama constituyen obligaciones de tracto sucesivo.

-TERCERO: Solicitaron al Tribunal se sirva realizar la corrección monetaria indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas.

-CUARTO: Al pago de las cuotas y costos procesales que se causen con motivo del presente juicio hasta su definitiva y total conclusión, incluyendo los honorarios profesionales.


2.2) De la parte demandada.

- En primer lugar, rechazó, negó, y contradijo que sus mandantes le deban a la administradora del Condominio del Edificio Linery, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 109.091,29), por concepto de cuotas del condominio correspondiente desde Febrero de 2014 hasta el mes de Enero de 2015, ambos inclusive.

- Alegó la parte demandada que el administrador de una comunidad tiene como función, centro o columna vertebral de su actividad, contabilizar los gastos previamente analizados y examinados, determinando cuales son comunes a todos los propietarios y cuales son comunes solo a parte de ellos, con el propósito de recaudar la contribución proporcional que corresponde a cada uno mediante un recibo de condominio, a fin de mantener, reparar y mejorar las cosas comunes. Que para que el pago de dicho recibo de condominio sea exigible a los miembros de la comunidad de propietarios es necesario que las partidas que lo integran estén causadas lícitamente, es decir, que su origen y naturaleza sean legales, por estar tratadas como un gasto común por la Ley, el Documento de Condominio o las demás Leyes que tengan injerencias en la existencia y mantenimiento de la edificación.

- Que la morfología, estructura o configuración del Edificio Linery, el local Sótano no se comunica con la parte residencial, está totalmente separado y, en razón de ello, coexisten dentro de la comunidad de propietarios dos (2) categorías, a saber: la comunidad de propietarios de los residentes de los apartamentos para vivienda que conforman las doce (12) plantas tipo y la comunidad de propietarios de los Locales de Comercio y el Sótano, esta última ajena totalmente a la parte residencial.

- Respecto al cobro de los intereses moratorios, alega que los mismos son cargados al cobro dentro de los gastos no comunes de cada recibo, lo cual es ilegal, por cuanto al no haber estipulación especial en la Ley de Propiedad Horizontal ni en el documento de condominio, debe aplicarse supletoriamente lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, que establece el interés legal es de tres por ciento (3%) anual.

- Finalmente, alego que el administrador de condominio del Edificio Linery no se percató de la forma inusual de la edificación y produjo recibos de condominio sin haber realizado un análisis y examen de los gastos para poder establecer claramente cuales son las reparaciones o mejoras comunes a todos los propietarios y cuales son comunes solo a parte de ellos, de lo contrario estaría cobrando ilegal e injustamente a los propietarios por servicios y objetos que no utilizan.

2.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-

1. Marcado con la letra “A” y “B” (f. 7 al 10), copia simple, de poderes amplios y suficientes otorgados a los abogados JHONATHAN R. PERALES MORALES y MARIEL MELENDEZ, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fechas 25.10.2010 y 17.04.2012, donde se evidencia tal representación.

Observa esta Juzgadora que se tratan de documentos públicos, traído a los autos en copia simple, los cuales no fueron objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

2. Marcado con la letra “C” (f. 11 al 12) copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de copropietarios del Edificio Linery, de fecha 05.12.2013.


Esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide

3. Marcado con la letra “D” (f. 13), Original de comunicación de fecha 01.09.2014, suscrita por la junta de condominio del Edificio Residencias Linary, mediante la cual autoriza a la parte actora, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., para ejercer la presente demanda.


Esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

4. Marcado con la letra “E” (f. 14 al 16) copia simple del documento de venta celebrado entre el ciudadano ESTEBAN ORTIZ DE ZARATE y los ciudadanos LUIS LORENZO MONTENEGRO y ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, sobre un inmueble constituido por un sótano ubicado en el Edificio Residencias Linery. por ante el Registro Tercero del Municipio Chacao del estado Mirando en fecha 24.03.1998.

Observa esta Juzgadora que se trata de un documento público, traído a los autos en copia simple, el cual no fueron objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

5. Marcado con la letra “F” (f. 17 al 24) copia simple del formulario para Autoliquidación de impuestos Sobre Sucesiones correspondientes a la Sucesión LUIS LORENZO MONTENEGRO donde del mismo se evidencia que dicha sucesión esta integrada por los ciudadanos, MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, KARINA LORENZO PENAS y LUIS ALBERTO LORENZO PENAS.



Observa esta Juzgadora que se trata de un documento administrativo público, traído a los autos en original, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÌ SE DECIDE.-
6. Marcado con la letra “G” (f. 25 al 36) planillas Originales de condominio generadas por el local Sótano del Edificio Residencias Linery, pertenecientes a los demandados, correspondientes a los meses que van desde febrero de 2014 hasta enero de 2015.


0Esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
b.- De la parte demandada:
*Recaudos acompañados a la contestación de la demanda.-

1. Marcado con la letra “A” (f. 90) Original de Poder General otorgado por el ciudadano ANTONIO LORENZO MONTENEGRO al abogado ALCIDES GEMENEZ PINO, ante la Notaría Pública octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21.07.2016.-

Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2. Marcado con letra “B” (f.93 al 97) Copia certificada de Poder especial amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se refiere, otorgado por los ciudadanos MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, KARINA LORENZO PENAS y LUIS ALBERTO LORENZO PENAS al abogado ALCIDES GEMENEZ PINO, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29.06.2015.-

Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia certificada, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3. Marcado con letra “D” (f.111 al 126) copia simple del documento de condominio del Edificio Linary, el cual fue debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 1977, bajo el N° 5, folio 14, y tomo16.-



Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.



4. Marcado con letra “D” (f.127) dos (2) fotografías correspondientes al exterior del edificio Residencias Linary, a los fines de demostrar que tanto los locales comerciales ubicados en dicho inmueble, como la planta Sótano, no tienen comunicación física con el edificio.-


Quiere hacer notar esta Superioridad, que este tipo de medios probatorios, específicamente la pruebas de reprográficas o fotografías, no pueden ser el único caudal probatorio a aportar en un juicio, a la hora de probar la existencia de alguna obligación, no obstante, suelen ser de mucha utilidad, pues crean un ánimo en el Juzgador. En materia civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000454, de fecha 22 de julio del 2014, expediente Nº 14-028, estableció:
“(…) Argumenta el formalizante, lo siguiente:
“…En efecto, el Juez de alzada en la sentencia recurrida, infringe el derecho a la defensa e igualdad de mi representada, al imponerle cargas procesales no previstas en norma procesal alguna en cuanto a la prueba de fotografía, cargas procesales que además están desfasadas temporal y tecnológicamente de la realidad, cargas que obligan a mi representada para la validez de la prueba fotográfica, el proporcionar el negativo o la información pertinente sobre si fidelidad, autenticidad y accesibilidad, …Omissis… Cargas procesales exigidas por el Juez de alzada sin base legal alguna, lo cual infringe el deber que tiene el Juez de garantizar el derecho a la defensa e igualdad procesal, así como la legítima confianza de promover la prueba fotográfica conforme se dispone en la normativa procesal…Omissis… En el caso que nos atañe el Juez Superior privó ciertamente a la parte actora del vital material probatorio para la solución de la controversia, que de haberse ratificado la admisión y otorgado el total valor probatorio que tienen las fotografías adminiculando las mismas fotos con el resto del material probatorio, se establecería certeza de la presencia del demandado a las imágenes captadas (…), lo que debió ilustrar gráficamente el criterio del Juez para establecer que hubo una unión estable entre la ciudadana YANNELY YRALYS ILARRAZA ASTUDILLO y el ciudadano JESÚS ALBERTO LEAL SILVA, que implicó vida en común con carácter de permanencia en el tiempo y con trato y fama de marido y mujer, ya que fue pública y notoria, faltando solamente como elemento la cohabitación que se prueba también con las posiciones juradas (…), por lo que además de la infracción delatada infringió de exhaustividad probatoria.”. La Sala para decidir, observa: El formalizante delata el quebrantamiento del derecho a la defensa e igualdad procesal de su representado al imponer el juez de la alzada cargas procesales para la validez de la prueba fotográfica, para luego negar validez al mencionado medio probatorio. …Omissis. Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía. …Omissis...El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica. …Omissis…En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. …Omissis… Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…” En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415). De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido. …Omissis… Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente: “…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado de la Sala). Ahora bien, el criterio reiterado, constante y pacíficamente sostenido por esta Sala de Casación Civil respecto al derecho a la defensa, sostiene que la vulneración del mismo, la produce el juez al privar o limitar a las partes en el ejercicio de los derechos que les concede la ley, y que se rompe el equilibrio procesal, al conceder preferencias en relación a una u otra de las partes, que implican desigualdades en el proceso judicial del cual se trate. …Omissis…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida quebrantó abiertamente el derecho a la defensa e igualdad procesal, causando un claro desequilibrio en detrimento de la parte actora y poniéndola en estado de indefensión, al desestimar las pruebas fotográficas promovidas por ésta, sin darle el tratamiento de una prueba libre y establecer las consecuencias a las que estaba obligada la demandada por la falta de impugnación. Aunado a ello, estableció que con la promoción debió cumplir con una serie de requisitos para su validez, imponiéndole una carga que no tenía, supliendo excepciones o defensas que correspondían a la parte demandada, lo que indudablemente constituye una clara infracción a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se decide.”. (resaltado y negrillas de este Juzgado Superior Primero).
En tal sentido y con respecto a las probanzas que aquí se analizan, considera esta Superioridad, si bien es cierto, éstas constituyen un medio de prueba libre, de ellas se puede apreciar en el folio (f.127), que la parte demandada no señaló los años en que fueron tomadas, dos (2) fotografías, por lo que, éste tipo de instrumentos probatorios, pueden asimilarse a instrumentos privados sujetos a ciertas circunstancias que permitan verificar su autenticidad, tales como identificación de lugar, modo y tiempo en que se produjo la fotografía; asimismo, debe indicarse expresamente el objeto de la prueba, lo cual, se puede apreciar en el particular marcado con letra “D”, especialmente en el referido a dichas fotografías, las cuales promovió con el fin de demostrar que tanto los locales comerciales ubicados en dicho inmueble, como la planta Sótano, no tienen comunicación física con el edificio, más sin embargo no cumplió con todos los requisitos necesarios para su valoración, por lo que esta Superioridad las desecha. Así se decide.

5. Marcado con letra “C” (f.125 al 138) copia simple de Acta de asamblea de propietarios del Edificio Residencias Linery, levantada el 05 de diciembre de 2013, donde se evidencia que la parte accionante es la administradora de condominio de las residencia antes mencionada.-

Esta Juzgadora observa que la mencionada prueba ya fue analizada y valorada por esta Superioridad. Así se decide.

6. Marcado con letra “F” (f.130) copia simple de la factura Nº 002488, de fecha 24 de febrero de 2014, emitida por la empresa CERRAJERIA REPARADORA C.A., por un monto de dos mil ciento cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 2.156,00), por concepto de cilindro cisa NK.-


Esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

7. Marcado con letra “H” (f.131) copia simple de la factura Nº 002548, de fecha 03 de febrero de 2014, emitida por la empresa CERRAJERIA REPARADORA C.A., por un monto de siete mil doscientos siete bolívares con cero céntimos (Bs. 7.207,00), por concepto de candado cisa 50mm, suministro e instalación cerradura de pomo para puerta de madera, mantenimiento cerradura Cisa y extracción de llave puerta principal.-


Esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

8. Marcado con letra “I -1” (f.132 al 133) copia simple de recibo emanado por HIDROCAPITAL, prestado al Edificio Residencias Linery, por la cantidad de siete mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.945,80), correspondiente al mes de marzo del año 2014.-


Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Administrativo Público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÌ SE DECIDE.-

9. Marcado con letra “J” (f.134) copia simple de presupuesto emitido por la empresa FERRETERIA CHAPELLIN C.A., a nombre de CONDOMINIO EDIFICIO LINERY, por la cantidad de dieciséis mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 16.622,48), por concepto de materiales varios de ferretería.-


Esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

10. Marcado con letra “L -2” (f.135 al 136) copia simple de recibo emanado por HIDROCAPITAL, prestado al Edificio Residencias Linery, por la cantidad de seis mil quinientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.543,60), correspondiente al mes de Abril del año 2014.-

Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Administrativo Público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÌ SE DECIDE.-


11. Marcado con letra “L” (f.137 al 139) copia simple de la factura S/N, de fecha 09 de abril de 2014, emitida por la empresa BIRD INSTALACIONES Y CONTROL, la cual asciende a la cantidad de treinta mil seiscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 30.650,00), por diferentes conceptos, a nombre CONDOMINIO EDIFICIO LINERY.-


Esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.


12. Marcado con letra “M” (f.140 al 141) copia simple de recibo emanado por HIDROCAPITAL, prestado al Edificio Residencias Linery, por la cantidad de seis mil setecientos setenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 6.777,30), correspondiente al mes de Mayo del año 2014.-

Observa esta Juzgadora que se trata de un documento Administrativo Público, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÌ SE DECIDE.-

13. Marcado con letra “N” (f.142 al 147) copia simple del contrato de Servicios Administrativos celebrados entre la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A. y la comunidad de Copropietarios de la residencia Linery, celebrada en fecha 8 de enero de 2003.-


Esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
**En la etapa probatoria.-
a.- De la parte actora:
1. Marcado con el número “D” (f. 13) y “G” (f. 25 al 36), Original de comunicación de fecha 01.09.2014, suscrita por la junta de condominio del Edificio Residencias Linary, mediante la cual autoriza a la parte actora, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., para ejercer la presente demanda y planillas Originales de condominio generadas por el local Sótano del Edificio Residencias Linery, pertenecientes a los demandados, correspondientes a los meses que van desde febrero de 2014 hasta enero de 2015, respectivamente.-

Esta Juzgadora observa, que las pruebas anteriormente mencionadas, fueron valoradas en su oportunidad procesal, por lo que no es necesaria su valoración. ASÍ SE DECLARA.-
b.- De la parte demandada:
De la revisión del escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, se observa que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y le fue dado su correspondiente valor probatorio, el cual se ratifica en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-
De las Pruebas de exhibición de las documentales solicitadas por la parte demandada:
1. Acta de asamblea de propietarios del Edificio Residencias Linery, levantada el 05 de diciembre de 2013, donde se evidencia que la parte accionante es la administradora de condominio de la residencia antes mencionada.

2. Copia simple de la factura Nº 002488, de fecha 24 de febrero de 2014, emitida por la empresa CERRAJERIA REPARADORA C.A., por un monto de Bs. 2.156,00, por concepto de cilindro cisa NK.-

3. Copia simple de la factura Nº 002548, de fecha 03 de febrero de 2014, emitida por la empresa CERRAJERIA REPARADORA C.A., por un monto de Bs. 7.207,00, por concepto de candado cisa 50mm, suministro e instalación cerradura de pomo para puerta de madera, mantenimiento cerradura Cisa y extracción de llave puerta principal .-

4. Copia simple de la factura S/N, de fecha 09 de abril de 2014, emitida por la empresa BIRD INSTALACIONES Y CONTROL, la cual asciende a la cantidad de Bs. 30.650,00, por diferentes conceptos, a nombre CONDOMINIO EDIFICIO LINERY.-


5. Facturas sobre el mantenimiento y reparación de los ascensores (mantenimiento de los ascensores, por la cantidad de Bs. 1.288,00 y trabajo de albañilería, pintura cuarto Maquina Asc. Por la cantidad de 18.000,00).

6. Factura sobre compra de bolsas P/Basura F-6456, productos de limpieza, agua Hidrocapital, Resp. Sist. Contrato C Ch, compra de pintura, bombillos, arena, compra de artículos de oficina C. CH, compra de productos de limpieza F-6456, compra materiales eléctricos C-CH, artículos de ferretería, transporte material C CH, compra de pintura, compra de sello Raf. S.R.L., Fotoc, Gastos 03/2014 y gastos fotocopias y papelería C. CH.



Esta Juzgadora observa, que el Tribunal de la causa levantó un Acta donde se evidencia que la parte actora no compareció a tal Acto, por lo que al no haber sido exhibidas las documentales antes mencionadas se tendrán como exactas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-

De la prueba de Inspección judicial:
Inspección Judicial, del Edificio Linery a los fines de constatar que al Sótano del mencionado Edificio, con frente a la Calle Sucre de Chacao, local este qué, como ya se dijo y como se desprende del contenido del documento de Condominio, no tiene acceso a la parte del edificio destinado a viviendas, ni a las instalaciones internas del mismo.

Esta Juzgadora, le da valor probatorio a este medio probatorio de Inspección Judicial, con la cual se acredita, los hechos que fueron constatados por el A-quo en fecha 03 de Noviembre de 2016, donde se evidenció que el Local Sótano del Edificio Linery no tiene acceso a la parte destinada a vivienda, ni tampoco a las instalaciones internas del mismo, por tanto, esta Superioridad, le otorga valor probatorio a la prueba de Inspección Judicial, conforme lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

DEL MERITO DE LA CAUSA.
Hechas estas precisiones, hay que establecer que la parte actora, alega que su mandante posee la cualidad de Administrador de condominio de las residencias Linery, situada entre las calles Sucre y Mis Encantos, en la jurisdicción del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, según consta y se deduce del Acta de Asamblea General Ordinaria de copropietarios del mencionado edificio, celebrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2013 y que los ciudadanos LORENZO MONTENEGRO, MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, KARINA LORENZO PENAS y LUIS ALBERTO LORENZO PENAS, anteriormente identificados, adquirieron el derecho real de propiedad sobre un inmueble constituido por un sótano sometido al régimen de Propiedad Horizontal perteneciente a las Residencias Linery, copropiedad esta que consta para el primero de ellos en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 17, Protocolo primero, y el resto de los ciudadanos en su carácter de coherederos de LUIS LORENZO MONTENEGRO, quien falleció ab-intestato, e igualmente deben pagar hasta por el monto de la alícuota correspondiente al inmueble de su propiedad, lo que le corresponda de esos gastos. Es el caso que a pesar de haber intentado amistosamente lograr el pago de las cuotas de condominio por parte de los mencionados ciudadanos, estos adeudan a la parte actora, en su condición de administradora de condominio del prenombrado edificio y representante de la comunidad de copropietarios en atención a lo preceptuado en el artículo 20, literal “e” ejusdem, por concepto de recibos de condominio vencido correspondiente al inmueble de su propiedad, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 109.091,29), monto que corresponde a la suma de la deuda que posee el local comercial, durante los meses de febrero del año 2014 hasta el mes de enero del año 2015, como se evidencia de los recibos consignados en original.-
Consta en autos, Inspección Judicial practicada por el A-quo, realizada en fecha 3 de Noviembre de 2016, en el Sótano del Edificio Linery, con frente a la calle Sucre del Municipio Chacao, donde se constató que el citado inmueble no tiene acceso a la parte destinada a vivienda, ni a las instalaciones internas del mismo, por lo que el Tribunal se trasladó y constituyó a tales fines, en dicha dirección, procediendo a realizar un recorrido a todo lo largo y ancho del inmueble, constatando que el mismo no tiene acceso por ninguna parte del edificio destinado a vivienda, ni a las instalaciones internas.

Por otra parte el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que (i) la Prueba de Inspección Judicial la pueden promover cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno el Juez; (ii) que se realiza mediante la percepción personal y directa del juez sobre personas, cosas, lugares o documentos; y (iii) que se verifica para establecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos.-
Establecido lo anterior, observa esta Superioridad, que la Inspección Judicial es un medio de prueba “porque la diligencia que realiza el Juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso. Si bien en general la prueba tiene como función proporcional al juez los fundamentos de la verdad de un hecho, aquí, además de la certeza del hecho la adquiere el Juez por la propia percepción, de la cual deduce la propia verdad”. Esta constatación es directa y reducida a escrito de inmediato.-
Conforme a la correcta aplicación de los principios rectores de la carga de la prueba, previstos el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la parte demandante logró demostrar a través de los medios de prueba traído a los autos, los cuales resultaron idóneos y pertinentes acerca de la veracidad de sus alegatos, con lo cual no existe duda, sobre el nacimiento de una obligación entre las partes intervinientes en este juicio, por lo que demostrada la obligación de hacer que se reclama y no existiendo contraprueba de la obligación de la parte accionada, en lo que respecta:

• Sum. Inst. Cilindro y 29 duplicados de llaves factura 3988, Bs. 2.156,00
• Sum e Inst Cerradura/ Cilindroc./ Copias llaves, factura 3958, Bs. 7.207,20.
• Manten. Ascensores, Bs. 1.288,00.
• Compra bolsas p/ Basura F-6456, Bs. 3.494,00.
• Productos de Limpieza, Bs. 972,57.
• Manten. Ascensores, Bs. 1.288,00.
• Trabajos Albañilería Pintura Cuarto, Maq. Asc, Bs. 18.000,00.
• Rep. Sist. Contrato C CH., Bs. 1.008,00.
• Compra producto de limpieza F-6456, Bs. 972,57.
• Compra de materiales eléctricos C. CH, Bs. 972,12.
• Artículos de ferretería C CH, Bs. 198,00.
• Transporte Material C CH, Bs. 500,00.
• Compra de pintura, bombillos, arena y otros, Bs. 16.617,48.
• Compra artículos de oficina C CH, Bs. 867,19.
• Compra sellos RAF S.R.L. C CH, 1.478,40.
• Manten. Ascensores, Bs. 1.288,00.
• Trabajos electricidad y sum materiales, Bs. 8.670,00.
• Reparaciones ascensores, Bs. 30.650,00.
• Apertura y rep. Cilindro puerta principal, Bs. 1.232,00.
• Transporte de material C. CH, Bs. 300,00.
• Manten Ascensores, Bs. 1.288,00.
• Fabricación de reja R-112, Bs. 3.500,00.
• Programación 3 llaves p/principal, Bs. 5.208,00.
• Guantes y llave chorro C CH, 273,00.
• Sum materiales electricos C CH, Bs. 6.447,92.
• Instalac. Cámaras CCTV 1/6, Bs. 238,51.
• Manten ascensores, Bs. 1.856,40.
• Arreglo formica de pared asc y cambio, Bs. 3.920,00.
• Compra artículos de ferretería C CH, Bs. 7.982,00.
• Compra señales en acrílico y polietileno, Bs. 1.668,80.
• Mesa decomputadora camara de seguridad, Bs. 2.500,00.
• Transporte C CH, Bs. 600,00.
• Sum. 10 llaves p/sist. Control de acceso, Bs. 3.610,00
• Instalación de camaras CCTV 1/6, Bs. 330,93.
• Manten ascensores, Bs. 1.856,40.
• Cambio de tubería aptos para derecha ½, Bs. 35.000,00
• Sum e inst rele P/ascensor, Bs. 1.544,00.
• Compra productos de limpieza C CH, Bs. 2.000,00.
• Compra artículos de ferretería C CH, Bs. 2.688,00.
• Compra lija 3M C CH, Bs. 1.500,00.
• Transporte material, Bs. 1.800,00.
• Compra varias, Bs. 520,00.
• Instalaciones Cámaras CCTV 2/6, Bs. 330,93.
• Manten ascensores, Bs. 1.856,40.
• Cambia tubería aptos parte derecho 2/2, Bs. 35.000,00.
• Reparación puerta de ascensor F-2897, Bs. 4.726,40.
• Compra Productos de limpieza F-6629, Bs. 1.832,00.
• Compra de bolsas p/basura F-6629, Bs. 3.292,80.
• Compra fondo minio herreria C CH, Bs. 1.200.00.
• Foto digital, papel bond, fotocopias C CH, Bs. 2.178,99.
• Instalacion Camaras CCTV 3/6, Bs. 330,93.
• Manten ascensores, Bs. 1.856, 40.
• Compra productos de limpieza C CH, Bs. 30,91.
• Compra artículo de ferretería, Bs. 989,00.
• Artículo varios, Bs.1.800,00.
• Destapadores C CH, Bs. 900,00.
• Impresión a color C CH, Bs. 160,00.
• Transporte de Material C. CH, Bs. 800,00.
• Instalacion camaras CCTV 4/6, Bs. 330,93.
• Manten. Ascensores, Bs. 1.856,40.
• Reparación e instalación lámpara de pasillos, Bs. 21.220,00.
• Copias de llaves C CH, Bs. 600,00.
• Revestimiento C CH, Bs. 800,00.
• Compra bolsas p/basura, Bs. 107,00.
• Compra artículos de ferretería, Bs. 1.600,00.
• Compra llave manguera, Bs. 330,00.
• Fotoc impresión, ploteo plano y papeleria C CH, Bs. 1.213,00.
• Manten ascensores, Bs. 1.856,40.
• Trabajos de plomería destapada de medidores de agua, Bs. 18.960,00.
• Sum. E instalacion juegos de rodamientos p/maq. Asc., Bs. 20.944,00.
• Compra productos de limpieza, Bs. 3.387,10.
• Compra de bolsas p/basura, Bs. 3.662,40.
• Sum. Materiales de pintura, Bs. 2.300,00.
• Compra de llave batea, rueda carretilla C CH, Bs. 4.800,00.
• Sum. Fondo metal C CH, Bs. 2.000,00.
• Maten ascensores, Bs. 1.856,40.
• Sum. E instalacion de bombillo y balastros, Bs. 14.240,00.
• Sum e intalacion juegos rpdamiento P/maq. Asc., Bs. 20.944,00.
• Maten ascensores, Bs. 1.856,40.

Por lo que considera esta Superioridad, que para determinar al monto exacto que deben pagar inexcusablemente los demandados por no haber cumplido con su obligación, en lo que respecta al pago de los recibos de condominio correspondientes al mes de febrero de 2014 hasta el mes de enero de 2015, ambos inclusive, por lo que lo ajustado a derecho será la realización de una Experticia Complementaria del fallo, bien determinada, y el mismo experto deberá excluir de cada recibo de condominio, los gastos no comunes especificados anteriormente por esta Juzgadora, por tanto ha quedado probado en autos, que la parte demandada en su condición de propietaria del inmueble de autos, le correspondía su obligación de pagar mensualmente la cuota del condominio, es decir, le corresponde contribuir directamente con los gastos comunes del mencionado inmueble, no constato en autos, prueba alguna que certifique que la parte accionada hubiere cancelado los meses demandados en este proceso judicial.-
En tal sentido, no cabe duda, que la parte demandada no pagó las cuotas de condominio demandadas. Y así se decide.-
Sobre el particular de la indexación, resulta fundamental citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:
“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta alzada)
Y se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013).
Del anterior precedente jurisprudencial, en el caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, considera ajustado a derecho acordar la solicitud de indexación judicial que sufra el capital adeudado por la demandada antes identificada a partir de la fecha de admisión de la demanda es decir el 26.02.2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, ya que como se explicó anteriormente la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal, es decir, respecto al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados; desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal Superior, que la parte demandada no logró probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho relativo al pago de las cuotas de condominio demandadas, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo ajustado a derecho será declarar procedente la acción que por Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., contra los ciudadanos ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, KARINA LORENZO PENAS, LUIS ALBERTO LORENZO PENAS y MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, e IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado por el A quo en fecha 31.01.2017, tal como se expresará en la parte dispositiva. ASÍ SE DECLARA.-


V. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07.03.2017 (f.211), por el abogado JHONATHAN R. PERALES M., actuando en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el A-quo el 30.01.2017, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: parcialmente CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., contra los ciudadanos ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, KARINA LORENZO PENAS, LUIS ALBERTO LORENZO PENAS y MARIA PAZ PENAS DE LORENZO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., contra los ciudadanos ANTONIO LORENZO MONTENEGRO, KARINA LORENZO PENAS, LUIS ALBERTO LORENZO PENAS y MARIA PAZ PENAS DE LORENZO, En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar lo siguiente:
1. El capital adeudado por concepto sobre los recibos de condominio que van desde el mes de Febrero de 2014, hasta el mes de Enero de 2015, monto que será determinado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá realizarse individualmente, mediante la designación de un único perito, el cual deberá excluir de cada planilla de condominio los gastos no comunes señalados anteriormente.

2. Los intereses moratorios convencionales, calculados sobre el monto del capital adeudado, desde la fecha del vencimiento de cada una de las planillas de liquidación por cada mes señalado a la tasa del tres por ciento (3%) anual, cantidad que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, mes a mes por un (1) solo perito, quien deberá excluir de cada recibo la partida de intereses de mora” y calcular el mismo (3%) anual desde la fecha de expedición de cada recibo que va desde el mes de febrero de 2014, hasta el mes de Enero de 2015, mes a mes, hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia.

3. La suma que resulte del cálculo por concepto de indexación judicial, en base a la corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada, la cual deberá calcularse sobre el monto del capital adeudado por concepto de gastos comunes y no comunes, desde los respectivos vencimientos de cada planilla, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Para el cálculo de lo indicado en este punto, así como en los puntos Primero y Segundo, se procederá de la forma antes indicada en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.-
CUARTO: Se condena en Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.



El SECRETARIO ACC.,


Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
El SECRETARIO ACC.,


Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,
Exp. Nº AP71-R-2017-000276
Cobro de Bolívares/Def.
Materia Civil
IPB/JNT/Julio

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