Decisión Nº AP71-R-2016-000921-7.075. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Número de sentencia16
Número de expedienteAP71-R-2016-000921-7.075.
Fecha28 Abril 2017
PartesDORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN CONTRA JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición De Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2016-000921/7.075.

PARTE DEMANDANTE:
DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No.V-11.031.231; representada judicialmente por los abogados OSCAR PEDROZA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.459.

PARTE DEMANDADA:
JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro.V-4.070.768; representado judicialmente por los abogados FERNANDO JOSÉ PLANCHART MÁRQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, MIGUEL ÁNGEL ITRIAGO MACHADO, ANTONIO LEONIDAS ITRIAGO MACHADO y CARMEN DELIA BARBELLA SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.566, 8.436, 3.864, 9.289 y 129.816, en el orden de los mencionados.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. Apelaciones contra la sentencia interlocutoria y contra la sentencia definitiva dictadas en fecha 05 de agosto de 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos el 10 de agosto de 2016 por los abogados Fernando José Planchart Márquez y Carmen Delia Barbella Suárez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, contra las sentencias interlocutoria y definitiva dictadas el 05 de agosto del 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
Los recursos en mención fueron oídos en ambos efectos mediante auto del 28 de septiembre del 2016, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 03 de octubre del 2016 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello el día 04 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 07 de octubre del 2016, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 21 de octubre de 2016, este Tribunal dictó auto solicitando información al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, respecto al contenido de los asientos registrados en el Libro Diario y en el Libro de Actas de ese Tribunal en los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 de junio de 2016, y del 30 de junio de 2016, y para que remita copias certificadas del calendario judicial llevado por dicho Juzgado, librándose el oficio correspondiente.
En fecha 24 de octubre de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes respecto a la apelación contra la sentencia interlocutoria en 39 folios útiles.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente cuaderno de apelación recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su acumulación a la causa principal que conoce este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este despacho para la presentación de informes en la presente causa, compareció la representación judicial de la parte demandada apelante y consignó dos (2) escritos de informes, el primero de 39 folios útiles contra la sentencia interlocutoria que negó la reposición de la causa, y el segundo constante de 10 folios útiles como fundamentos de apelación contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal.
Asimismo consta que en fecha 11 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil en el cuaderno de medidas que conocía dicho tribunal, cuya apelación fue acumulada al conocimiento de la apelación contra la sentencia definitiva que cursa por ante este Despacho. De igual manera, la parte demandada en esa misma fecha mediante diligencia ratificó el contenido del escrito de informes que consignó por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil.
El 14 de noviembre de 2016, vistos los escritos de informes presentados por ambas partes, se fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
En fecha 16 de noviembre de 2016 se recibió oficio procedente del tribunal de la causa dando respuesta a lo solicitado por esta alzada el 21 de octubre de 2016.
En fecha 24 de noviembre de 2016, la parte demandada apelante solicitó que se oficie nuevamente al a quo para que remita copias certificadas del calendario judicial y de los asientos del libro diario, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha por esta alzada para mejor proveer respecto a lo planteado por la parte apelante.
Por auto de fecha 14 de diciembre del 2016, este tribunal dejó constancia que transcurrió el lapso fijado en el auto para mejor proveer y no consta respuesta alguna del tribunal de la causa, por lo que se dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir. Dicho lapso fue diferido por un lapso de 30 días calendarios mediante auto de fecha 02 de marzo de 2017.
En fecha 27 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar el cuaderno de medidas que fue agregado a la primera pieza del presente expediente, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de julio de 2016 que declaró parcialmente con lugar la oposición a las medidas decretadas por el a quo el 26 de noviembre de 2015, por cuanto las medidas cautelares se tramitan en cuadernos separados, y se abrió el cuaderno de medidas en esta instancia superior.
Encontrándonos fuera del lapso de diferimiento, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 13 de octubre de 2015, por el abogado Oscar Pedroza, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Los hechos relevantes expresados por el antes mencionado apoderado judicial como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
Que su representada Dorys Geraldine Pedroza Guillén, contrajo matrimonio civil en fecha 24 de enero de 2003 con el ciudadano Jesús Arturo Núñez Blandín, domiciliado en Calle Las Tunas, Quinta Cujisal, Urbanización Cerro Verde, sector El Cafetal, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, matrimonio celebrado ante el Condado de Miami-Dade, en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos, cuya acta fue inscrita por ante la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda registrada bajo el Número Acta 56, folio 56 y vuelto, de los Libros de Matrimonios del año 2003.
Que dicho vínculo fue disuelto por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de noviembre del 2014; que no se realizó la partición de la comunidad conyugal, y por ello la comunidad de bienes ha continuado entre ellos, ya que durante la vigencia del matrimonio, aduce que los cónyuges adquirieron bienes inmuebles, enseres y muebles del hogar, acción de club y se constituyeron empresas de artes gráficas, que integran la comunidad conyugal que existe entre ellos.
Argumenta que los bienes que conforman la comunidad conyugal son los siguientes:
1. La casa que constituyó el domicilio conyugal, ubicada en la Calle Las Tunas de la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, parcela Nro. 102, siendo su superficie de 2.100 metros cuadrados, constituida por parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida en la ciudad de Caracas que tiene una superficie aproximada de construcción de 900 metros cuadrados, el cual fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nro.6, Tomo 5, Protocolo Primero; que dicho inmueble está totalmente equipado de muebles y enseres y se encuentra solvente de impuestos municipales, estadales y libre de todo gravamen.
2. Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 3 del Edificio Letra E, ubicado en la Parcela Número C-26 del Parcelamiento Club Camurí Grande en la Jurisdicción de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, ubicado en la planta baja, Ala Este del Edificio E, contiguo a los apartamentos 1 y 4, con un área aproximada de 62,22 metros cuadrados, el cual se encuentra dentro de los terrenos correspondientes al Club Camurí Grande; y que dicho inmueble fue adquirido dentro del matrimonio tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 20 de julio de 2007, registrado bajo el No.48, del Protocolo Primero, Tomo 5, y que se encuentra solvente de impuestos municipales, estadales y libre de todo gravamen.
3. Una acción de miembro propietario del Club Camurí Grande, con domicilio legal en la ciudad de Caracas, y sede del Club y otras dependencias, en el sitio denominado Camurí Grande, Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, constituido legalmente por documento registrado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 22 de diciembre de 1958, bajo el Nro.68, folio 237 del protocolo Primero, con reformas del 12 de julio de 1976, No.6, folio 24, protocolo primero, Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, y de Asamblea de 30 de septiembre de 2002, registrada el 21 de noviembre de 2002 bajo el No. 31, Tomo 31 del Protocolo Primero, Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, acción distinguida con el Nº 368, adquirida durante el matrimonio en fecha 10 de septiembre de 2007.
4. Un negocio de Impresión de Artes Gráficas denominado Mundo Litográfico ANB, C.A., domiciliado en esta ciudad, en la siguiente dirección: Segunda Calle de la Zona Industrial de Palo Verde, Edificio Can Avi, Piso Primero, Urbanización Palo Verde, Petare, Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo No. 1211 A., No.87, en fecha 09 de noviembre de 2005, cuyo capital líquido es de Bs.10.000, y que le corresponden al ciudadano Jesús Arturo Núñez Blandín el 100% de las acciones de acuerdo a Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada el 25 de mayo del 2006 por ante el mencionado Registro Mercantil Quinto, en el tomo 1328, bajo el Nro.64, y que además forman parte del patrimonio del Mundo Litográfico ANB C.A. un conjunto de bienes muebles que recibió como pago al perfeccionarse el contrato de dación en pago con la compañía anónima Gráficas Master, en fecha 09 de octubre de 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro.43, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Seguidamente aduce el apoderado judicial de la parte actora como conclusiones en su escrito libelar, que la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal es procedente por cuanto se evidencia del acta de matrimonio civil de fecha 24 de enero del 2003 el vínculo, y que con ello se demuestra que los bienes inmuebles, los enseres y los bienes muebles que equipan los referidos inmuebles, la acción del Club Camurí Grande y la empresa constituida, objeto de la pretensión, fueron adquiridos durante la existencia y vigencia del matrimonio civil; que con la sentencia de divorcio del 27 de noviembre de 2014 se evidencia que quedó disuelto el matrimonio civil; que en fecha 23 de febrero de 2005 se adquirió el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que en fecha 20 de julio de 2007 se adquirió otro inmueble por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas; que en fecha 10 de septiembre de 2007, se adquirió la acción Nro.368 del Club Camurí Grande; que en fecha 09 de noviembre de 2005 se constituyó un negocio de impresión de artes gráficas denominado Mundo Litográfico ANB, C.A.
Que de acuerdo a las fechas de adquisición de los bienes muebles e inmuebles, acción de Club Camurí Grande y de constitución de empresa, estos bienes se adquirieron durante el matrimonio, que por lo tanto el objeto de la partición de bienes de esta comunidad conyugal es procedente ya que se sustenta en que estos bienes inexorablemente forman parte de la comunidad de gananciales conyugales correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de la misma a cada cónyuge, es decir, le corresponde por derecho el 50% a Dorys Geraldine Pedroza Guillén y 50% a Jesús Arturo Núñez Blandín.
Invoca como fundamentos de derecho a los artículos 156 y 768 del Código Civil, y al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En su petitorio expresamente señaló lo siguiente:
“Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN ampliamente identificada ut supra, domiciliada en: Avenida Luís Roche, Centro Residencial Altamira Sur, Edificio C, Apartamento 3 C, Altamira, Estado Miranda, en su carácter de ex cónyuge y comunera, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes Adquiridos con Ocasión de la Unión Conyugal, al ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, (…), al inicio identificado, domiciliado en: Calle Las Tunas, Quinta Cujisal, Urbanización Cerro Verde, Sector El Cafetal, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en su carácter de ex cónyuge y comunero, con fundamento legal en las normas legales ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado con lugar por este tribunal: Primero: La partición de los Bienes Inmuebles, bienes muebles y enseres, Acción del Club Camurí Grande y de las acciones y maquinarias de la empresa de artes gráficas, adquiridos para la comunidad de gananciales, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan por reproducidos, correspondiéndole a mi representada DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN, ampliamente identificada, el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del cuerpo de bienes adquiridos durante el matrimonio. Segundo: La fijación del valor de los inmuebles, de los bienes muebles y enseres, de la acción del Club Camurí Grande y las acciones y maquinarias de la empresa de artes gráficas, correspondiéndole por derecho el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los mismos a mi representada, DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN, ampliamente identificada en este escrito, objeto de la solicitud de partición de comunidad de gananciales y una vez fijado el valor de los inmuebles, de los bienes muebles y enseres, de la acción del Club Camurí Grande y las acciones y maquinarias de la empresa de artes gráficas, se proceda a la venta de los mismos, consignándole a mi representada, el cincuenta por cierto (50%), del valor total que resultare, de acuerdo al derecho que evidentemente le corresponde, conforme al procedimiento establecido en ley adjetiva civil…”.

Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes señalados en el escrito libelar, a saber, sobre el inmueble en el cual se constituyó el domicilio conyugal, sobre el inmueble en el Parcelamiento Club Camurí Grande, y sobre la acción Nro.368 de miembro propietario del Club Camurí Grande.
Estimó la demanda en la cantidad de dos mil quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs.2.550.000.000,00), lo que equivale a decir del demandante en 17.000.000 unidades tributarias calculadas a Bs.150,00 cada unidad tributaria, e igualmente pidió que se condenara en costas y costos al demandado.
Y solicitan que la acción sea admitida, sustanciada y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 15 de octubre de 2015, la anterior demanda fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y emplazando a la demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de oponerse a la partición o a promover las defensas que considere pertinentes.
Cumplidas todas las formalidades procesales para lograr la citación personal de la parte demandada, consta que en fecha 17 de mayo de 2016, el abogado Fernando José Planchart Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.8.566, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, se dio por citado en nombre de su representado en el presente juicio.
En fecha 24 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se desestimara la diligencia de fecha 17 de mayo de 2016 presentada por la parte demandada por ser extemporánea, y que se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2016, la Dra. MARITZA BETANCOURT, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez provisoria del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, según oficio Nro.CJ-16-1167 de fecha 26 de abril de 2016, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada el 30 de mayo de 2016, tomando posesión del cargo en fecha 07 de junio del 2016, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
Seguidamente, consta auto de fecha 30 de junio de 2016 mediante el cual el tribunal de la causa negó lo solicitado por la parte actora referente a la designación de defensor judicial al demandado, por cuanto consta que en fecha 17 de mayo de 2017 el apoderado de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representado, y por cuanto dicho abogado tiene la facultad para darse por citado, desde dicha fecha entiende por citada a la parte demandada, comenzando a correr el lapso para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. En fecha 08 de julio de 2016, la parte actora apeló del precitado auto.
En fecha 11 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó al a quo la reposición de la causa, en los siguientes términos:
“Desde el mismo momento en que el Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ dejó de conocer la presente causa como Director del proceso, no sabemos cuándo ni por qué motivo; el presente procedimiento entró automáticamente en fase de paralización. Cuando esto ocurre en cualquier proceso civil, entendemos que es necesario acudir a lo previsto en 2 disposiciones contenidas en los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil. En el artículo 233 ejusdem, nuestro legislador ordena se hagan las notificaciones que se requieren para la debida continuación del proceso, y a esos efectos el nuevo juez designado debe fijar por auto expreso un término para la reanudación del juicio, que en ningún caso será menor de 10 días después de notificadas las partes o sus apoderados, tal y como expresamente en el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto del contenido de los autos de fecha 30 de junio de 2016, dictados por el Tribunal a su digno cargo, se observa que el tribunal no considera en su contenido las señaladas formalidades procesales solicitamos, respetuosamente del tribunal, se sirva ordenar la corrección debida mediante la reposición de la causa al estado de nuevo abocamiento, si ello resulta necesario, fijando el término para la reanudación del juicio, en los términos y bajo las condiciones previstos en las señaladas disposiciones procesales. Asimismo solicitamos al Tribunal por razones de seguridad jurídica, en cuanto concierne a los lapsos procesales, se sirva señalar a las partes a la mayor brevedad posible, la fecha exacta en la cual el Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ se retiró o dejó de ejercer el cargo de juez de la presente causa, para tener conocimiento exacto del momento en que se produjo la paralización del proceso, y adicionalmente, nos informe de manera más precisa en cuál estado exactamente se encontrará la presente causa, una vez que haya vencido el lapso fijado por el Tribunal para la reanudación del presente proceso. Estas peticiones se hacen por motivos de economía procesal y para evitar en el futuro eventuales reposiciones. Es todo…”.

En fecha 19 de julio de 2016, el a quo negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 30 de junio de 2016, por considerar que se trataba de un auto de mero trámite.
En fecha 21 de julio de 2016, la parte demandada ratificó la diligencia de fecha 11 de julio de 2016 donde solicitó la reposición de la causa.
En fecha 22 de julio de 2016, la abogada Carmen Barbella Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de CUESTIONES PREVIAS.
En fecha 26 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa que revocara el auto que negó la apelación por ella ejercida contra el auto de fecha 19 de julio de 2016, y ratifica la solicitud para que sea designado defensor judicial a la parte demandada alegando que la presentación del demandado a darse por citado es extemporánea.
En fecha 01 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia por ante el tribunal a quo ratificando las diligencias de fechas 11 y 21 de julio de 2016, solicitando “…se sirva ordenar la corrección debida, mediante la reposición de la causa al estado de avocamiento, fijando el término para la reanudación del juicio, en los términos y bajo las condiciones previstas en las disposiciones procesales citadas en las aludidas diligencias. Dejo constancia expresa de que sin perjuicio de los dispuesto en las referidas diligencias de fechas 11 de julio de 2016 y 21 de julio de 2016, a todo evento promovimos cuestiones previas el 22 de julio de 2016 en el presente juicio intentado contra nuestro apoderado que tampoco han sido decididas por el tribunal. Nos reservamos expresamente el derecho de promover nuevamente las cuestiones previas o de contestar al fondo de la demanda u oponernos formalmente a la partición en la oportunidad legal, una vez se reponga la causa al estado de avocamiento. Es todo…”.
Consta que en fecha 03 de agosto de 2016, el tribunal de cognición ordenó practicar cómputo por ante la secretaría de ese despacho, de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de mayo de 2016 (exclusive) fecha en la cual la parte demandada se dio por citada, hasta el día 03 de agosto de 2016 (inclusive); siendo practicado el referido cómputo, en el cual la secretaria del Tribunal dejó constancia que: “…según el libro diario llevado por ante éste Juzgado, desde el día 17 de mayo de 2016 (exclusive), hasta el día de hoy, 3 de agosto de 2016 (inclusive), han transcurrido los siguientes días de Despacho, los cuales se transcriben a continuación: MAYO DE 2016: 23 y 24; JUNIO DE 2016: 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30; JULIO DE 2016: 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28 y 29; AGOSTO DE 2016: 01, 02 y 03. Los cuales sumados hacen un total de TREINTA Y DOS (32) DÍAS DE DESPACHO…”. (Negrillas del texto transcrito).
En fecha 05 de agosto de 2016 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento de la nueva juez, solicitada por la parte demandada, en los siguientes términos:
“...Una vez señalado los alegatos de la parte demandada, ésta administradora de justicia considera citar lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, referente al principio de citación única, dispuesta en el artículo 26, que es del tenor siguiente:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.-

Del artículo citado, claramente se evidencia lo previsto por el Legislador patrio, quien estableció que el principio de citación única, se constituye en una especial celeridad en el curso del proceso, por la supresión de las notificaciones de las partes, de cada uno de los actos o resoluciones que se dicten en el juicio, que unido al principio de preclusión de los actos, hacen del desarrollo del proceso, una actividad continua y automática, regulada y dirigida expresamente por la Ley, y no está sujeta a la voluntad de las partes o del Juez; con lo cual cada litigante queda obligado y tiene la carga, en aras de su propio interés, de estar vigilante para poder controlar los actos que realicen su contra parte o el Juez y ejercer en tiempo oportuno sus oposiciones, recursos, defensas que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso. Dicho principio, tiene una excepción, el cual radica en alguna disposición especial de la Ley, tal como ocurre -por ejemplo- con la citación necesaria para absolver posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil o con la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 251 eiusdem; por lo tanto, en principio, después de la citación inicial, no es necesario citar a las partes para que concurran a los demás actos del proceso; lo cual protege la celeridad y buena marcha del procedimiento.

Así las cosas, como antes se señaló, la parte demandada pretende la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación de las partes del abocamiento de quien suscribe la presente sentencia, sustentando dicho alegato, en que según su parecer la causa se paralizo cuando el Juez que me precedió, dejó de conocer la causa y entró a conocer quien decide; en tal sentido, es prudente para esta Juzgadora señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 578 del 30 de marzo de 2007, (caso: MARÍA ELIZABETH LIZARDO GRAMCKO DE JIMÉNEZ), donde estableció lo siguiente:
“La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (…)”.-

Una vez citado el anterior criterio de la máxima Sala, ésta Sentenciadora observa que del Libro de Actas llevados por ante éste Despacho, el día 31 de mayo de 2016, se levantó acta a fin de dejar constancia sobre la entrega del Juez saliente de este Juzgado al Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO, en su condición de Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia en las puertas que dan acceso a éste Circuito Judicial. De la misma manera, se observa del Libro de Actas llevados por ante éste Despacho, que el día 13 de junio de 2016, se levantó acta con el fin dejar constancia que en fecha 7 de junio de 2016, el Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO, en su condición de Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas, me hizo entrega formal de este Tribunal en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 26 de abril de 2016, aceptando el cargo para la cual fui designada en fecha 16 de mayo de 2016 y juramentada en fecha 30 de mayo del presente año, de lo cual se dejó constancia en las puertas que dan acceso a éste Circuito Judicial.

En consecuencia, al haber cesado las funciones del Dr. ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez de éste Tribunal, el día 31 de mayo de 2016, en virtud de la entrega que le hiciere del mismo al Juez Rector Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO, a su vez éste último, me hiciere la entrega y haber tomado posesión del mismo el día 13 de junio de 2016, lo cual se hizo saber a los justiciables por medio de aviso o comunicación colocadas en las puertas que dan acceso a éste Circuito Judicial, asimismo se procedió a no despachar los días 30 y 31 de mayo de 2016, así como los días 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17 de junio de 2016, tal como se puede apreciar en el Libro de Diario y en el Calendario Judicial del Tribunal, en razón en virtud de las labores administrativas por las designaciones y cambio de jueces. En tal sentido, ésta Juzgadora considerando el poco tiempo transcurrido entre la entrega del Tribunal por parte del Juez saliente y la toma de posesión de mi persona, mal podría considerarse que la causa se haya paralizado. Así se decide.-

En este mismo sentido, éste Tribunal observa en cuanto al alegato referido al que la presente Jueza, se abocó y no notificó a las partes y por tanto la causa se paralizó, aprecia que el lapso de tiempo transcurrido entre el 30 de mayo y 13 de julio de los corrientes, fechas en las cuales el Juez saliente entregó el Tribunal y tomé posesión del mismo, transcurrió apenas quince (15) días de calendario consecutivos, lo que trae como consecuencia, que dicho tiempo no puede considerarse que la causa se paralizó; por lo que considera quien decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Procesal Civil, ambas partes se encontraban a derecho, desde el día 17 de mayo de 2016 (exclusive), fecha en que el demandado se dio por citado, comenzó a transcurrir el lapso en el cual la parte demandada tenía la carga procesal de dar contestación a la demanda de conformidad con el procedimiento establecido para éste tipo de juicios; asimismo, las partes podrían haber realizado cualquier actuación procesal, como efectivamente lo hizo la parte que alega la paralización del juicio -el demandado- el día 20 de junio de 2016, la cual consta en el cuaderno de medidas y que se emitió pronunciamiento al respecto, previo el abocamiento, en fecha 19 de julio de 2016; así como también lo hizo la parte actora el día 24 de mayo de 2016, a lo cual se dio respuesta el día 30 de junio de 2016.-

Ante las aseveraciones narradas en el párrafo anterior, es prudente para quien decide enunciar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 496 de fecha 6 de abril de 2001, establece para que proceda la notificación de las partes del abocamiento, la causa debe estar paralizada, dicha sentencia es del tenor siguiente:
“No obstante, no aparece en autos, ningún escrito o prueba alguna del alegato de tal circunstancia, por lo que no refleja a esta Sala que su situación jurídica fuera realmente infringida por la falta de notificación del abocamiento del juez provisorio por ausencia del titular, por lo que la Sala acogiéndose al criterio expuesto, considera igualmente inadmisible, por esta razón, la acción de amparo interpuesta. Esta situación es distinta a la que surge cuando una causa se encuentra paralizada y continúa sin notificación de las partes o de una de ellas, caso en que esta Sala ha considerado en que se incurre en violación al derecho a la defensa”.-

Ahora bien, aun cuando quien suscribe el día 30 de junio de 2016, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la continuación del asunto en el estado en que se encontraba, sin otorgar lapso para que las partes puedan recusarme, por considera que me encontraba inmersa dentro de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado procede a citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en la sentencia No. 24 de fecha 19 de enero de 2007, caso ANTONIETA MATTOZZI DE MARÍN, donde emitió pronunciamiento en relación a la falta de abocamiento, y estableció lo que a continuación se señala:

“no basta con que el accionante cuestione la falta de abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez, sino que igualmente debe alegar y demostrar que el nuevo Juez se encuentre incurso en alguna de las causales taxativas de recusación contenidas en los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para la anulación de la causa y la consecuente reposición de la causa”.-

Conforme al criterio esbozado, que éste Tribunal acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que para que proceda lo alegado por la parte demandada, referente a que la presente causa se encontraba paralizada en virtud del cambio de Juez, y por ello se proceda a reponer la causa, necesariamente debió el demandado indicar y probar la causal de recusación en que me pudiera encontrar por no haber ordena la notificación; causal de recusación, que en el presente asunto no fue alegada y menos aún probada por ninguna de las partes intervinientes, sino que ocurrió todo lo contrario, ya que las partes realizaron una serie de actuaciones en el devenir del juicio, y no fue hasta el día 11 de julio de 2016, que la parte demandada procede a solicitar la reposición, bajo el supuesto que no se ordenó la notificación de las partes, fundamentando tal solicitud en los artículos 14 y 233 Eiusdem.-

(…Omissis…)

Conforme lo señalado anteriormente, y aun cuando en las actuaciones de fechas 11, 21 de julio y 1º de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada, se limitan a solicitar la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, según ellos, de una supuesta paralización de la misma, sin ni siquiera señalar que me encuentro incursa en alguna causal de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, tal como lo expresan los extractos de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita anteriormente, las cuales aplica al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 321 Eiusdem, no basta con que alguna de las partes, se limiten a indicar que el Jueza de causa, se encontraba incursa en una de las causales de recusación, y por ende se debió notificar a las partes, sino que las partes están obligados a probar la existencia de la causal de recusación y su incidencia en el proceso en los términos legales, para que se pueda proceder a reponer la causa, porque de lo contrario sería una reposición inútil, lo cual violaría los preceptos constitucionales previstos en nuestra Carta Magna, por lo que para éste Tribunal resulta improcedente lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en fechas 11, 21 de julio y 1º de agosto de 2016. Así se decide.-

En consecuencia, éste Tribunal le es forzoso declarar improcedente la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento de la nueva juez, solicitada por la representación judicial de la parte demandada en fechas 11, 21 de julio y 1º de agosto de 2016, pues la reposición devendría en una reposición inútil, como antes se dijo, en virtud de no haberse cuestionado la competencia subjetiva para conocer de la causa, y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Pues en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento de la nueva juez, solicitada por la parte demandada ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.356.767, en fechas 11, 21 de julio y 1º de agosto de 2016, por medio de sus representantes judiciales, pues la reposición devendría en una reposición inútil, como antes se dijo, en virtud de no haberse cuestionado la competencia subjetiva para conocer de la causa, y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Pues en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal...”. (Copia textual).

Seguidamente, consta que en esa misma fecha 05 de agosto de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia definitiva en la cual declaró lo siguiente:
“…Se observa de los documentos consignados a los autos por la parte actora, constituidos por: a) Copia fotostática del acta de matrimonio inscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, bajo el No. 56, de los Libros de Matrimonio del año 2003. b) Copia fotostática de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2014. c) Copia certificada del contrato de compra-venta protocolizado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el No.6, Tomo 5, Protocolo Primero. d) Copia certificada del contrato de compra-venta protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el No.48, Tomo 5, del Protocolo Primero. e) Copia simple de la aclaratoria de la compra-venta registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el No.34, Tomo 6, del Protocolo Primero. f) Copia simple de una acción distinguida bajo el No. 368, de miembro propietario del Club Camurí Grande ubicado en la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, la cual fue adquirida en 10 de septiembre de 2007. g) Copia simple del acta constitutiva de la compañía anónima MUNDO LITOGRÁFICO A.N.B. C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita inicialmente el 9 de diciembre de 2005, bajo el No.87, Tomo 1211 A, siendo su última modificación inscrita ante el mismo registro, en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el No.83, Tomo 1419 A. De dichos documentos, queda demostrado fehacientemente que entre la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN y el ciudadano JESÚS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, adquirieron los siguientes bienes: 1) “Casa ubicada en la calle Las Tunas, de de (sic) la sección cero (sic) verde de la urbanización El cafetal, Parcela No, 102 de esta Ciudad de Caracas, que tiene una superficie aproximada de dos mil cien metros cuadrados (2.100 Mts2) y la casa quinta sobre ella Construida”. 2) “Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. tres (3) del Edificio Letra E, ubicado en la parcela No. C-26 del parcelamiento Club Camurí Grande, en la Jurisdicción de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, ubicado en la planta baja, ala Este del edificio, con un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (62,22 Mts2)”. 3) “Una acción de miembro propietario del Club Camurí Grande, ubicado en la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, distinguida bajo el No.368”. 4) “El cien por ciento (100%) de las acciones correspondientes a la compañía anónima MUNDO LITOGRÁFICO A.N.B. C.A.”; en consecuencia, le resulta forzoso para éste Tribunal declarar que la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN, demostró que ella, y el ciudadano JESÚS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, son los legítimos comuneros de la comunidad que existió entre ellos desde el día 24 de enero de 2003, (fecha en la cual contrajeron matrimonio), hasta el día 27 de noviembre de 2014, (fecha en la cual se dictó sentencia donde se disolvió el vínculo matrimonial), toda vez, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe consta fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien con documentos que constituyen o la prorrogue, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan, por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil). Así se decide.-
Finalmente, éste Tribunal comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa; y por cuanto no hubo oposición por parte de la demandada, a la partición de los siguientes bienes: 1) “Casa ubicada en la calle Las Tunas, de de (sic) la sección cero (sic) verde de la urbanización El cafetal, Parcela No, 102 de esta Ciudad de Caracas, que tiene una superficie aproximada de dos mil cien metros cuadrados (2.100 Mts2) y la casa quinta sobre ella Construida”. 2) “Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. tres (3) del Edificio Letra E, ubicado en la parcela No. C-26 del parcelamiento Club Camurí Grande, en la Jurisdicción de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, ubicado en la planta baja, ala Este del edificio, con un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (62,22 Mts2)”. 3) “Una acción de miembro propietario del Club Camurí Grande, ubicado en la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, distinguida bajo el No.368”. 4) “El cien por ciento (100%) de las acciones correspondientes a la compañía anónima MUNDO LITOGRÁFICO A.N.B. C.A.”, ni se discutió el carácter o la cuota que le corresponde a cada comunero, sino que la parte demandada, simplemente se limitó oponer cuestiones previas fuera de la oportunidad legal para ello, lo cual a todas luces es extemporáneo por tardío, tal como se puede apreciar del cómputo que antecede de fecha 3 de agosto de 2016, como se puede apreciar del cómputo que antecede de fecha 3 de agosto de 2016, debiendo tener en cuenta la parte demandada, que solo es procedente la apertura del procedimiento ordinario, si hubiere oposición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados; en tal sentido, no existiendo controversia en el caso sub examine, respecto a los bienes demandados en partición, resulta procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES, presentada por la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN contra el ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN; quedando las partes emplazadas al décimo (10º) día siguiente a la última notificación que de las partes se haga, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, respecto a los bienes señalados, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES, presentada por la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.031.231 contra el ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.356.767.-
SEGUNDO: SE ORDENA emplazar a las partes al DÉCIMO (10º) DÍA siguiente a la última notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, respecto a los siguientes bienes: 1) “Casa ubicada en la calle Las Tunas, de de (sic) la sección cero (sic) verde de la urbanización El cafetal, Parcela No, 102 de esta Ciudad de Caracas, que tiene una superficie aproximada de dos mil cien metros cuadrados (2.100 Mts2) y la casa quinta sobre ella Construida”. 2) “Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. tres (3) del Edificio Letra E, ubicado en la parcela No. C-26 del parcelamiento Club Camurí Grande, en la Jurisdicción de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, ubicado en la planta baja, ala Este del edificio, con un área aproximada de sesenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (62,22 Mts2)”. 3) “Una acción de miembro propietario del Club Camurí Grande, ubicado en la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, distinguida bajo el No.368”. 4) “El cien por ciento (100%) de las acciones correspondientes a la compañía anónima MUNDO LITOGRÁFICO A.N.B. C.A.”.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 10 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó dos diligencias separadas mediante las cuales apeló de la decisión interlocutoria que negó la solicitud de reposición de la causa, y de la decisión definitiva que declaró con lugar la partición.
En fecha 20 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia emitida el 05 de agosto de 2016.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por la parte demandada, ordenándose la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de las apelaciones ejercidas por la parte demandada en este proceso, corresponde, pues, a este ad quem, determinar si las recurridas están o no ajustadas a derecho.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De La Competencia:
Previo al análisis de fondo de los recursos de apelación interpuestos, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de los mismos.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que las decisiones contra las cuales se ejerce el presente recurso de apelación, fueron dictadas en fecha 05 de agosto de 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación los recursos interpuestos. Y así se establece.
PUNTO PREVIO. De la apelación contra la sentencia interlocutoria que negó la solicitud de reposición de la causa.
Se aprecia de los informes presentados por la parte demandada apelante en esta alzada, como fundamentos de la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de agosto de 2016, donde alega que el tribunal de la causa no tuvo juez alguno desde el 31 de mayo hasta el 13 de junio de 2016, o sea, durante 14 días calendario, aunado al hecho que durante los 6 días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2016, la juez Maritza Betancourt no se abocó al conocimiento de la presente causa, lo que constituye de por sí alteraciones graves que provocaron una crisis en el presente proceso, ya que durante esos dos lapsos, no hubo juez alguno que dirigiera, controlara e impulsara las actuaciones de la presente causa, sino que por el contrario, durante todo ese período se produjo –a decir del recurrente- por ausencia de juez, la interrupción del proceso, esto es, su automática paralización, como mecanismo legal para evitar que el proceso quedara única y exclusivamente en manos de los litigantes, y aduce que es obvio que la causa estuvo paralizada durante los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2016, pues durante ellos la juez, a pesar de haber sido designada y tomado posesión general del Tribunal, no se abocó al conocimiento de dicha causa, lo cual confesó la juez en la sentencia impugnada y es perfectamente “constatable” por el calendario judicial del tribunal; que en el primero de esos 6 días de audiencia, el lunes 20 de junio de 2016, el demandado, “no estando en cuenta de las irregularidades ocurridas con el cambio de jueces, hizo formal oposición en el Cuaderno de Medidas a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar que había decretado el tribunal contra bienes de su exclusiva propiedad. En esa oportunidad, el demandado no solo consignó un contrato, con la firma autógrafa de la parte actora, abogada DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN; sino todo un expediente en copia certificada, en donde se evidencia que entre las partes ya se había celebrado un año antes, incluso en presencia de un tribunal, UNA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Esa partición formal y demás documentos y pruebas, constan en autos, y se le opusieron a la parte actora en la mejor forma de ley, el 20 de junio de 2016, y en ningún momento la parte actora, ni sus apoderados, los desconocieron, rechazaron o impugnaron, lo que implica aceptación. Con esos documentos, la parte demandada dejaba constancia en autos que tenía pruebas y argumentos para oponerse a la partición y que su intención era obviamente oponerse categóricamente a la partición y contestar la demanda.”.
Que por todo lo anterior, se deduce que con el cambio de jueces, se generó un accidente en el proceso, que lo condujo irremediablemente a su paralización, precisamente por ausencia de juez; alegó la inaplicabilidad del principio de “citación única” cuando se produce la paralización de la causa; que ese principio de citación única tiene excepciones, y una de ellas es precisamente cuando por cualquier motivo se produce la paralización de la causa, ya que el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil ordenan que a los efectos de la reanudación de la causa el juez fije un lapso que no podrá ser menor de diez días, después de la notificación de las partes o sus apoderados.
Adujo que la juez Maritza Betancourt consideró que el presente juicio nunca se paralizó, dado que no la recusaron; pero que con relación a esa posibilidad, todavía no ha ocurrido porque la presente causa –a su decir- estaba paralizada y la juez no había ordenado la reanudación del proceso como se lo ordenaba el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, mediante la fijación expresa (no tácita) de un término que en ningún caso, podría ser menor de diez días contados a partir de la fecha de notificación de esa decisión a las partes, y que según el artículo 203 del mismo Código, no puede la juez restringir los términos establecidos por la Ley para que una de las partes pueda ejercer su derecho de recusarla, y ningún término o lapso puede correr en una causa paralizada.
Solicita a esta alzada que se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta, ordenando la nulidad de la sentencia interlocutoria del 05 de agosto de 2016, publicada a las 2:10 p.m., dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, por ser contraria a derecho, y por haberle causado un gravamen irreparable a la parte demandada, así como un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso y que se ordene además que por cuanto se paralizó por falta absoluta de juez, durante la transición de jueces ocurrida en el presente juicio, la reposición de la causa al estado de un nuevo “avocamiento” por parte del juez que deba conocer, y se proceda en la fecha misma del “avocamiento” a dar cumplimiento cabal a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil de fijar un término para la reanudación de la causa.
Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
Aduce la parte demandada apelante, que el juez a quo no actuó ajustado a derecho por cuanto se abocó al conocimiento de la causa, sin ordenar la notificación de ese abocamiento, y que era su deber toda vez que la causa se encontraba paralizada desde el 31 de mayo hasta el 13 de junio de 2016, o sea, durante 14 días calendario, aunado al hecho que durante los 6 días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2016, la juez Maritza Betancourt no se abocó al conocimiento de la misma, y que eso constituye alteraciones graves que provocaron una crisis en el presente proceso, ya que durante esos dos lapsos, no hubo juez alguno que dirigiera, controlara e impulsara las actuaciones de la presente causa, sino que por el contrario, durante todo ese período se produjo –a decir del recurrente- por ausencia de juez, la interrupción del proceso, esto es, su automática paralización, como mecanismo legal para evitar que el proceso quedara única y exclusivamente en manos de los litigantes, y aduce que es obvio que la causa estuvo paralizada durante los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2016, pues durante ellos la juez, a pesar de haber sido designada y tomado posesión general del Tribunal, no se avocó al conocimiento de dicha causa.
Ahora bien, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reflejada recientemente en su fallo N° RC-142, de fecha 27 de marzo de 2015, expediente N° 2014-352, caso: FAPCO, C.A., contra MARIO DONATO CORRENTE RIMBALDI y otros, aplicable al caso de marras por cuanto la demanda de partición que nos ocupa fue interpuesta en fecha 13 de octubre de 2015 -con posterioridad a la jurisprudencia indicada-, señala lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante delata el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa, por cuanto el Juez al abocarse al conocimiento de la causa, no dejó transcurrir los tres días íntegramente antes de dictar sentencia, a fin que pudiese ejercer el derecho a la recusación. Que al no hacerlo, subvirtió el orden procedimental, infringiendo los artículos , 15, 22 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que debido a ello no pudo ejercer la recusación como medio de defensa ante una presunta arbitrariedad del juez, quien podría estar incurso en una causal de recusación, por el hecho de que uno de los apoderados de la actora fungió como abogado en otro caso distinto al presente, asistiendo a un ciudadano extraño al presente asunto, en una acusación que hiciera ante la Inspectoría de Tribunales, contra el referido juez.
Con respecto a lo delatado, es decir, cuando el Juez no deja correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de éste se dicta sentencia, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 732, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente Nº 2001-000643, caso: Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet, estableció, lo siguiente:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., (…) en la que se estableció:
(…Omissis…)
‘Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (Sic) y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación de tal avocamiento (Sic), demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a)Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (Sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (Sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía’.
Consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada…” (Resaltado de la Sala).

La Sala de Casación Civil viene estableciendo, que no es suficiente que exista la infracción del referido artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la nulidad y reposición de la causa. Es necesario, además de la ocurrencia de la subversión, que exista una causa de recusación debidamente alegada y que el afectado haya denunciado la anomalía en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio luego del acto que supuestamente subvirtió el proceso.
En el caso de autos, tal como lo alega el recurrente, luego de abocarse el juez superior, dictó la sentencia hoy recurrida en casación al tercer día, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidentemente constituye una subversión.
(…omissis…)
Por otra parte, ahora en casación se pretende alegar una recusación fundada en hechos de presunta ocurrencia, pues indica la representación recurrente que uno de los apoderados de la actora, en otra oportunidad anterior y en otro juicio, asistió a un ciudadano, extraño a la presente relación procesal, en una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales contra el Juez que dictó aquí la sentencia recurrida, y que ello genera una “…sospechosa falta de imparcialidad…”.
Si bien es cierto, la doctrina casacionista ha permitido que se fundamente la recusación en causales distintas a las taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para evitar el abuso de tal institución procesal, éstas deben ser razones legales, de manera tal que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la declaratoria de la incompetencia subjetiva. Tiene que, además, basarse en situaciones fácticas cumplidas que permitan su comprobación en autos.
Contrario a ello, lo indicado por el recurrente son simples hipótesis de situaciones no cumplidas, como sería la eventual sanción disciplinaria que aún no ha ocurrido en contra del juez; además es un caso ajeno al de autos y donde no existe relación negativa directa entre la parte y el juez que sentenció el presente juicio.
Por tanto, al no haberse cumplido con los extremos antes mencionados para que se ordenara la reposición de la causa por infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil considera improcedente la presente denuncia. Así se decide.” (Destacados de lo transcrito).-

En el mismo sentido, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de la Sala Civil, reflejada en su fallo N° RC-235, de fecha 4 de mayo de 2009, expediente N° 2007-570, caso: JULIO GERMÁN BETANCOURT contra VIRGINIA PORTILLA y otra, señala lo siguiente:
“…En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:

“...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luís Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del abocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal abocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son:

1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y

2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

(…omissis…)

Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:

El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso.

Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento.

b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de abocamiento o la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).

En tal sentido cabe señalar, que constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, si ésta se encuentra paralizada y no se halla en lapso de sentencia o su prórroga, de notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, ante la posible ocurrencia del caso, que una de las partes considere necesario ejercer su derecho a recusar al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa; por lo que si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
De allí que, para que prospere una denuncia por falta de notificación a las partes del nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa, lo conducente es que el recurrente indique el motivo por el cual hubiese podido recusar al nuevo juez; de manera que, es carga del apelante, de obligatorio cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de evitar reposiciones inútiles.
Por otra parte, quien suscribe considera necesario hacer mención al “principio de que las partes están a derecho” regulado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”.
De acuerdo con dicho precepto, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, se entiende que las partes están a derecho, es decir, que están al tanto de todos los actos del procedimiento y que, por ende, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, no se precisa una nueva citación ni notificación, originándose de esta manera una suerte de carga para cada sujeto de actuar por imperativo de su propio interés y de estar vigilante para poder controlar los actos que realice su contraparte o el juez, así como para ejercitar en tiempo oportuno las defensas, recursos o impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.
Acerca del alcance de este principio –estadía a derecho-, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325 del 2 de diciembre de 2003, caso: Fondo de Comercio California -criterio que ratificó el sentado en decisión Nº 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A., estableció:
“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia n.° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Subrayado añadido).

En este orden de ideas y para una mejor inteligencia de la decisión a tomar en el caso que se decide, se estima pertinente hacer un recuento de lo sucedido en el iter procesal, a saber:
En fecha 15 de octubre de 2015, se admitió la demanda de partición.
El 29 de octubre de 2015, la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, y en fecha 16 de noviembre de 2015, consignó los emolumentos para el traslado del alguacil.
En fecha 27 de noviembre de 2015, el ciudadano Williams Benítez en su carácter de alguacil del tribunal de la causa consignó diligencia dejando constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2015 la parte actora solicitó al a quo la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 10 de diciembre de 2015, la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos para el traslado de la Secretaria para la fijación del cartel de citación.
El 21 de enero de 2016 la parte actora retiró el cartel de citación; siendo consignadas las publicaciones en fecha 16 de febrero de 2016.
En fecha 31 de marzo de 2016, la secretaria del tribunal de la causa, abogada Gabriela Paredes, dejó constancia de haberse trasladado a la fijación del cartel, y que se encuentran cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas todas las formalidades procesales para lograr la citación personal de la parte demandada, consta que en fecha 17 de mayo de 2016, el abogado Fernando José Planchart Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.8.566, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, se dio por citado en nombre de su representado en el presente juicio.
En fecha 24 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se desestimara la diligencia de fecha 17 de mayo de 2016 presentada por la parte demandada por ser extemporánea, y que se designara defensor judicial a la parte demandada.
Se evidencia en el cuaderno de medidas, que la parte demandada en fecha 20 de junio de 2016 presentó escrito de oposición a las medidas decretadas por el tribunal de la causa.
En fecha 30 de junio de 2016, la Dra. MARITZA BETANCOURT, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez provisoria del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, según oficio Nro.CJ-16-1167 de fecha 26 de abril de 2016, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada el 30 de mayo de 2016, tomando posesión del cargo en fecha 07 de junio del 2016, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
Seguidamente, consta auto de fecha 30 de junio de 2016 mediante el cual el tribunal de la causa negó lo solicitado por la parte actora referente a la designación de defensor judicial al demandado, por cuanto consta que en fecha 17 de mayo de 2017 el apoderado de la parte demandada se dio por citado en nombre de su representado, y por cuanto dicho abogado tiene la facultad para darse por citado, desde dicha fecha entiende por citada a la parte demandada, y que comenzó a correr el lapso para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 08 de julio de 2016, la parte actora apeló del auto que negó su solicitud.
En fecha 11 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó al a quo la reposición de la causa, en los siguientes términos:
“Desde el mismo momento en que el Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ dejó de conocer la presente causa como Director del proceso, no sabemos cuándo ni por qué motivo; el presente procedimiento entró automáticamente en fase de paralización. Cuando esto ocurre en cualquier proceso civil, entendemos que es necesario acudir a lo previsto en 2 disposiciones contenidas en los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil. En el artículo 233 ejusdem, nuestro legislador ordena se hagan las notificaciones que se requieren para la debida continuación del proceso, y a esos efectos el nuevo juez designado debe fijar por auto expreso un término para la reanudación del juicio, que en ningún caso será menor de 10 días después de notificadas las partes o sus apoderados, tal y como expresamente en el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto del contenido de los autos de fecha 30 de junio de 2016, dictados por el Tribunal a su digno cargo, se observa que el tribunal no considera en su contenido las señaladas formalidades procesales solicitamos, respetuosamente del tribunal, se sirva ordenar la corrección debida mediante la reposición de la causa al estado de nuevo abocamiento, si ello resulta necesario, fijando el término para la reanudación del juicio, en los términos y bajo las condiciones previstos en las señaladas disposiciones procesales. Asimismo solicitamos al Tribunal por razones de seguridad jurídica, en cuanto concierne a los lapsos procesales, se sirva señalar a las partes a la mayor brevedad posible, la fecha exacta en la cual el Juez Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ se retiró o dejó de ejercer el cargo de juez de la presente causa, para tener conocimiento exacto del momento en que se produjo la paralización del proceso, y adicionalmente, nos informe de manera más precisa en cuál estado exactamente se encontrará la presente causa, una vez que haya vencido el lapso fijado por el Tribunal para la reanudación del presente proceso. Estas peticiones se hacen por motivos de economía procesal y para evitar en el futuro eventuales reposiciones. Es todo…”.

En fecha 19 de julio de 2016, el a quo negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 30 de junio de 2016, por considerar que se trataba de un auto de mero trámite.
Y en el cuaderno de medidas, consta que el a quo emitió pronunciamiento respecto a la oposición presentada por la parte demandada a las medidas decretadas, declarando parcialmente con lugar dicha oposición a las medidas; siendo apelada esta decisión por la parte demandada en fecha 21 de julio de 2016, y oída esa apelación por auto de fecha 01 de agosto de 2016.
En fecha 21 de julio de 2016, la parte demandada ratificó la diligencia de fecha 11 de julio de 2016 donde solicitó la reposición de la causa.
En fecha 22 de julio de 2016, la abogada Carmen Barbella Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 26 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa que revocara el auto que negó la apelación por ella ejercida contra el auto de fecha 19 de julio de 2016, y ratifica la solicitud para que sea designado defensor judicial a la parte demandada alegando que la presentación del demandado a darse por citado es extemporánea.
En fecha 01 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia por ante el tribunal a quo ratificando las diligencias de fechas 11 y 21 de julio de 2016, solicitando “…se sirva ordenar la corrección debida, mediante la reposición de la causa al estado de avocamiento, fijando el término para la reanudación del juicio, en los términos y bajo las condiciones previstas en las disposiciones procesales citadas en las aludidas diligencias. Dejo constancia expresa de que sin perjuicio de los dispuesto en las referidas diligencias de fechas 11 de julio de 2016 y 21 de julio de 2016, a todo evento promovimos cuestiones previas el 22 de julio de 2016 en el presente juicio intentado contra nuestro apoderado que tampoco han sido decididas por el tribunal. Nos reservamos expresamente el derecho de promover nuevamente las cuestiones previas o de contestar al fondo de la demanda u oponernos formalmente a la partición en la oportunidad legal, una vez se reponga la causa al estado de avocamiento. Es todo…”.
Consta que en fecha 03 de agosto de 2016, el tribunal de cognición ordenó practicar cómputo por ante la secretaría de ese despacho, de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de mayo de 2016 (exclusive) fecha en la cual la parte demandada se dio por citada, hasta el día 03 de agosto de 2016 (inclusive); siendo practicado el referido cómputo, en el cual la secretaria del Tribunal dejó constancia que: “…según el libro diario llevado por ante éste Juzgado, desde el día 17 de mayo de 2016 (exclusive), hasta el día de hoy, 3 de agosto de 2016 (inclusive), han transcurrido los siguientes días de Despacho, los cuales se transcriben a continuación: MAYO DE 2016: 23 y 24; JUNIO DE 2016: 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30; JULIO DE 2016: 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28 y 29; AGOSTO DE 2016: 01, 02 y 03. Los cuales sumados hacen un total de TREINTA Y DOS (32) DÍAS DE DESPACHO…”. (Negrillas del texto transcrito).
En fecha 05 de agosto de 2016 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento de la nueva juez, solicitada por la parte demandada.
Y consta en las actas que en fecha 16 de noviembre del 2016, este Juzgado Superior agregó al expediente oficio Nro.688-16 de fecha 10 de noviembre de 2016 procedente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil (f.58, pz.II), en el cual informa que: “…del calendario y el libro Diario llevado del presente año transcurrieron los siguientes días de despacho: Mayo del 2016: 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24: Junio del 2016: 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30; Julio del 2016: 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28, 29; Agosto del 2016:1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12; Septiembre del 2016: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, los cuales sumados hacen un total de CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS DE DESPACHOS TRANSCURRIDOS POR ANTE ESTE JUZGADO…”.
En este sentido, se evidencia del recuento de los distintos sucesos procesales acaecidos en la presente causa, que en el momento en el cual la Juez Maritza Betancourt se abocó al conocimiento de la causa, la misma no estaba paralizada, ni suspendida, por cuanto las partes estaban a derecho, toda vez que la parte demandada se dio por citado en fecha 17 de mayo de 2016, y según lo expresado por el tribunal de la causa, el 31 de mayo de 2016 en el juzgado de la recurrida se levantó acta en la que se dejó constancia sobre la entrega del Juez saliente Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, al Juez Rector de la Circunscripción Civil del Área Metropolitana de Caracas, Dr. OMAR ANTONIO ROGRÍGUEZ AGÜERO, y según aduce la recurrida de ello se dejó constancia en las puertas que dan acceso al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil; y se aprecia también, que en la decisión recurrida se dejó constancia mediante acta de fecha 13 de junio de 2016, que el Dr. Omar Antonio Rodríguez Agüero (Juez Rector) en fecha 07 de junio del mismo año le hizo entrega del tribunal a la Dra. Maritza Betancourt, en virtud de su designación como Juez Provisoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, alegando que de ello se dejó constancia en las puertas que dan acceso al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil; por lo que el cambio de jueces no puede considerarse como una interrupción de la estadía a derecho de las partes; entonces, las partes estaban a derecho, y la juez provisoria se abocó al conocimiento en fecha 30 de junio de 2016, por lo que desde esa fecha constaba expresamente en las actas la existencia de un nuevo juez, y las partes tenían la facultad de manifestar alguna causal de recusación si la tuvieren, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
En este orden de ideas, se observa, que si las partes hubieren tenido alguna causal de recusación en contra de la Juez que se abocó al conocimiento de la causa, estando a derecho, las mismas pudieron haberla interpuesto en la primera oportunidad procesal, lo cual en realidad ninguno de los dos hechos ocurrió; pues tal como se aprecia de las actas, específicamente en el cuaderno de medidas, la parte demandada en fecha 20 de junio de 2016 presentó escrito de oposición a las medidas decretadas por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2015; la juez Maritza Betancourt se aboca en la causa principal en fecha 30 de junio de 2016, y el 19 de julio de 2016 dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas en la cual declaró parcialmente con lugar la oposición efectuada por la parte demandada a las medidas decretadas, siendo apelada dicha decisión por el demandado en fecha 21 de julio de 2016. Y fue en fecha 11 de julio de 2016 en el cuaderno principal cuando la parte demandada solicitó la reposición de la causa, por cuanto no había sido notificado del abocamiento de la juez provisoria Maritza Betancourt; por lo que se corrobora que ambas partes estaban a derecho a partir del 17 de mayo de 2016.
En consecuencia, por cuanto se estima que si bien el demandado apelante ha alegado que la falta de notificación del abocamiento de la nueva juez provisoria conculcó sus derechos al debido proceso y a la defensa, no señala si la nueva juez se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de recusación; por lo que no se constata violación a su derecho a la defensa, ya que las partes se encontraban a derecho, resultando ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el tribunal de la causa en fecha 05 de agosto de 2016, y por tal motivo será confirmado en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
2. De la apelación contra la sentencia definitiva.
Se aprecia de los informes presentados por la parte demandada apelante en esta alzada, como fundamentos de la apelación contra la sentencia definitiva dictada el 05 de agosto de 2016, en el cual alega que formuló oposición el 20 de junio de 2016 en el cuaderno de medidas, y que el a quo dictó una sentencia interlocutoria en fecha 19 de julio de 2016, en la que expresamente declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada contra las medidas preventivas decretadas sobre dos inmuebles propiedad exclusiva de la parte demandada; que por cuanto la juez en la sentencia del cuaderno de medidas consideró que el correspondiente pronunciamiento sobre los medios de prueba producidos en el cuaderno de medidas, debían efectuarse en la sentencia que sobre el fondo recaiga, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, debido proceso y evitar que se produzca algún vicio en el proceso, y al respecto señala, que “…la Juzgadora asumió la obligación en LA INTERLOCUTORIA DE MEDIDAS de pronunciarse en LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, en relación a la oposición hecha por la parte demandada el 20 de junio de 2016 y el “ACUERDO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMIGABLE DE COMUNIDAD CONYUGAL” firmado por las partes el 13 de mayo de 2015, y no lo hizo.”.
Señala que en la sentencia definitiva apelada se puede verificar que la juzgadora ni siquiera menciona que hubo una oposición formulada por la parte demandada en fecha 20 de junio de 2016, y ni siquiera hace referencia a la existencia en autos de un acuerdo de partición celebrado entre las partes en relación con los bienes de su comunidad conyugal en fecha 13 de mayo de 2015; que la juez al ignorar la oposición formulada por la parte demandada en fecha 20 de junio de 2016 y al omitir toda consideración sobre el acuerdo de liquidación y partición amigable de su comunidad conyugal otorgado por las mismas partes ante un tribunal en fecha 13 de mayo de 2015, actuó de manera desequilibrada, violentando lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto no garantizó a la parte demandada su derecho de defensa, ni mantuvo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en lo privativo de cada una; que la juzgadora nunca hizo análisis o valoración de esa prueba que constituye el acuerdo de liquidación y partición amigable de su comunidad conyugal, y que favorece –a su decir- a la parte demandada, incurriendo así en silencio de pruebas, que ello anula la sentencia “pues ignora por completo un importante alegato y una defensa presentado por la parte demandada, lo que implica que dicha decisión se dictó de manera sesgada violando requisitos de forma de la sentencia contemplado en el ordinal 5 del artículo 243 del CPC (sic), y en el 244 ejusdem.”.
Que el tribunal de la causa le violentó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución, al pronunciarse extemporáneamente sobre el fondo de la litis, antes de que se cumpliesen los plazos que nuestro Código de Procedimiento Civil otorga al demandado para dar su contestación a la demanda y para oponerse a la partición, “por estar el juicio paralizado”, y sin haberse vencido esos dos plazos, y que además declaró confeso a la parte demandada y lo condenó en costas, bajo el falso supuesto que el demandado no se opuso a la partición, “cuando en verdad si lo había hecho y el propio TRIBUNAL DE LA CAUSA lo había reconocido en LA INTERLOCUTORIA DE MEDIDAS dictada el 19 de junio de 2016, y con lo cual además, LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, amenaza con violar el derecho de propiedad que el artículo 115 de la Constitución garantiza a nuestro mandante al ordenar el nombramiento de un PARTIDOR para partir bienes que eran y son de la exclusiva propiedad y posesión de LA PARTE DEMANDADA, pues ya le habían sido adjudicados en plena y absoluta propiedad, en una partición previa, celebrada por las mismas partes de ese juicio; a pesar de que ese documento de partición corría inserto en autos; es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos mediante el presente escrito de Informe, muy respetuosamente SE DECLARE LA NULIDAD de LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, por tas las razones expuestas de hecho y de derecho, y además SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL 30 DE JUNIO DE 2016, fecha en la cual la juzgadora, hizo su irregular e írrito avocamiento al conocimiento de la causa, obviando que la causa efectivamente se había paralizado por falta absoluta de juez; y peor aún desacatando el mandato claro, preciso e incondicional del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil de fijar un término para la reanudación de la causa, término que en ningún caso podrá ser menor de diez días, contados a partir de la notificación de las partes.”. Requiriendo en consecuencia, que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto con todos los pronunciamiento de Ley.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se colige de la parte narrativa del presente fallo, que el caso que nos ocupa trata de una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN contra el ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, en la cual la actora aduce que una vez disuelto el vínculo matrimonial existente desde el 24 de enero del 2003, mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de noviembre del 2014, ya no quiere permanecer en comunidad con su ex cónyuge, invocando el contenido del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega no estar obligada a permanecer en comunidad con el demandado, y por ello interpone acción de partición sobre los bienes habidos durante el matrimonio.
Respecto a la apelación ejercida, este Juzgado Superior aprecia que, de conformidad con los informes de la parte demandada, ésta fundamenta su apelación en el hecho de que la recurrida declaró con lugar la pretensión de partición de bienes, y que le violentó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución, al pronunciarse extemporáneamente sobre el fondo de la litis, antes de que se cumpliesen los plazos que nuestro Código de Procedimiento Civil otorga al demandado para dar su contestación a la demanda y para oponerse a la partición, “por estar el juicio paralizado”, y sin haberse vencido esos dos plazos, y que además declaró confeso a la parte demandada y lo condenó en costas, bajo el falso supuesto que el demandado no se opuso a la partición; pero que si hubo una oposición formulada por la parte demandada en fecha 20 de junio de 2016, y que existe en autos un acuerdo de partición celebrado entre las partes en relación con los bienes de su comunidad conyugal en fecha 13 de mayo de 2015.
Este Tribunal para decidir, observa:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

Del artículo ut supra mencionado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

Ahora bien, la norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de abrir un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Según doctrina de EMILIO CALVO BACA (1990) la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándolo para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde. También se define como “Operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio”.
Por su parte, los artículos 148, 149, 156 y 173 del Código Civil, Capítulo XI, establecen:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. (Las negrillas son de este Tribunal).

Así las cosas, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento haciendo procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva Civil.
Ahora bien, el contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 Código de Procedimiento), no ofrece ninguna duda, el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En el caso de autos tenemos, que la parte demandada, ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, quedó citada en fecha 17 de mayo de 2016, tal como consta al folio 127, pz.I/II; y como se dejó establecido ut supra, las partes estaban a derecho desde esa fecha, y aún cuando hubo el cambio de jueces, consta que la Dra. Maritza Betancourt se abocó al conocimiento de la causa en fecha 30 de junio de 2016, cuando el juicio se encontraba dentro del lapso para que se presentara la contestación a la demanda, o en este caso especial del procedimiento de partición se hiciera oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se evidencia cómputo practicado el 03 de agosto de 2016 que riela al vuelto del folio 155 de la pieza I/II, por la abogada Isbel Quintero en su carácter de secretaria accidental del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, que desde el 17 de mayo de 2016 hasta el 03 de agosto de 2016, transcurrieron en ese Tribunal 32 días de despacho, a saber: “…MAYO DE 2016: 23 y 24; JUNIO DE 2016: 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30; JULIO DE 2016: 01, 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28 y 39; AGOSTO DE 2016: 01, 02 y 03…”; por lo que los 20 días de despacho que tenía la parte demandada para hacer oposición al procedimiento de partición incoado en su contra mediante el acto de contestación a la demanda, precluyó el día 15 de julio de 2016, compareciendo el demandado el día 22 de julio de 2016 a presentar escrito de cuestiones previas (f.142 al 150, pz.I/II).
La parte demandada alegó en sus informes, que si hubo oposición, por cuanto presentó en el cuaderno de medidas escrito de oposición en fecha 20 de junio de 2016, contra las medidas decretadas por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2015, y que en ese escrito hizo expresa oposición a la demanda de partición, lo cual no fue tomado en cuenta por la juzgadora del a quo, aún cuando en su decisión de fecha 19 de julio de 2016 en la cual declaró parcialmente con lugar la oposición del demandado a las medidas decretadas, hizo alusión a que respecto a los alegatos de la oposición se pronunciaría en la sentencia definitiva que recayera sobre el fondo de la controversia, endilgándole a la recurrida la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, es oportuno aclarar al recurrente, que la sentencia de mérito dictada en el juicio principal no guarda relación con la decisión dictada en el cuaderno de medidas, toda vez que ésta última no guarda de manera alguna relación directa con el fondo del asunto sometido a controversia.
Ello tiene su soporte en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil que establece fuera de toda duda, que la incidencia cautelar debe ser tramitada y decidida en cuaderno separado, y ello supone un procedimiento independiente y autónomo cuyos errores, correcciones y convalidaciones que ocurran en dicho procedimiento no afectan de manera alguna el juicio principal.
Así, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la materia de las medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión. Por esa misma causa, la Ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuaderno separados, ya que las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios aparte, separados y autónomos, incluyendo aquéllos en los que puede darse el recurso de casación, cuando presenten las características exigidas por la Ley; y por lo tanto, existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto que los actos, sucesos y eventualidades procesales que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellos casos que como el desistimiento, la conciliación o la perención pone fin a la causa principal. (Sentencia de fecha 06 de junio de 1.990, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Gloria Gil París de Pérez vs. Rafael Gustavo Pérez Jiménez; O.P.T. 1990, Nº 6, pág.243; citado por Patrick J. Budin L. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2ª edición actualizada, Editorial Justice, 2007, pág.1.101).
También se ha señalado doctrinariamente que la razón de fondo de esa independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado.
Siendo ello así, dadas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se observa, que si la parte demandada quería que el a quo considerara el escrito de oposición a las medidas cautelares presentado en el cuaderno de medidas el día 20 de junio de 2016, debía ratificar dicho escrito y las pruebas promovidas en el referido cuaderno en el cuaderno principal donde se sustancia la controversia de fondo, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, que como se dijo en párrafos anteriores, precluyó el día 15 de julio de 2016; en consecuencia, por cuanto la parte demandada se limitó a formular una presunta paralización del juicio principal, y no presentó oportunamente en el cuaderno principal el escrito de oposición a la partición y las pruebas presentadas en el cuaderno de medidas, estaba impedida la juez de la causa de tomar esos alegatos y pruebas en consideración, toda vez que luego de dictada la sentencia en el cuaderno de medidas el día 19 de julio de 2016, consta que la parte demandada apeló de esa decisión el 21 de julio del mismo año, siendo oída dicha apelación el 01 de agosto de 2016 (desprendiéndose el a quo del conocimiento del cuaderno de medidas), y constata esta alzada que el cuaderno de medidas fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de agosto de 2016 (f.461, cuaderno de medidas), por lo que mal podía la juzgadora de instancia tomar en cuenta los alegatos formulados y las pruebas presentadas en el cuaderno de medidas al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
Luego, constata esta juzgadora que el lapso para contestar la demanda transcurrió íntegramente sin que la parte demandada consignara escrito de contestación; siendo la fase de contestación, la única oportunidad prevista por el legislador para hacer oposición a la partición, discutir acerca del carácter o cuota de los interesados y/o sobre el dominio o propiedad de los bienes a partir. Así se establece.
En este caso, ante la falta de oposición o contradicción sobre el carácter o cuota de los interesados y/o sobre el dominio o propiedad de los bienes a partir, es decir, en ausencia total de contención; el a quo emplazó a las partes en decisión de fecha 05 de agosto de 2016, fijando las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones de las partes, a fin de llevarse a cabo el acto del nombramiento del partidor.
Así, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda (no formuló oposición a la partición).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, tal como se explicó anteriormente, que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas; la primera, que se tramita por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda, hubo oposición a la partición o si se discute el carácter o la cuota de los interesados; y la segunda, que es la partición propiamente dicha, etapa en la cual se designa al partidor y se realizan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. (Sentencia Nro. RC.00392 del 12 de junio de 2008, expediente Nº 07-362).
En este orden de ideas, se aprecia, que en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el procedimiento de partición, el Legislador le otorgó a los interesados la oportunidad procesal para que establezcan los términos de la partición demandada, haciendo oposición.
Siendo ello así, si los interesados no usan este medio de defensa o lo ejercen intempestivamente, no hay controversia, y el Juez debe considerar que tiene lugar la partición por cuanto no hubo discusión al respecto, tal como lo señaló la juez de la recurrida.
Así, se aprecia, que en el caso de marras, citado como estaba la parte demandada, ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, a partir del 17 de mayo de 2016, tal como consta al folio 127 de la pieza I/II del presente expediente, estando dentro del lapso de emplazamiento, la misma no compareció de manera personal ni por medio de apoderado judicial alguno, a fin de formular oposición a la partición intentada por la actora, no contradiciendo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes mencionados en la demanda, ni discutiendo el carácter o cuota de los interesados; por lo que debe entenderse que la parte demandada está de acuerdo con la partición de los bienes habidos en comunidad entre las partes.
Así las cosas, se evidencia de los autos, que en fecha 24 de enero de 2003, los ciudadanos DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN y JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, contrajeron matrimonio civil en el Estado de la Florida, Condado de Dade, Estados Unidos de América, tal como se evidencia de acta de matrimonio que fue inscrita en fecha 22 de abril de 2003 por ante el Jefe Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, anotado en el Libro de Registro Civil de Inserciones de Matrimonios correspondientes al año 2003, bajo el Nro. 56, folio, 56 vto. y 57, que riela marcado “B” al folio 18, en copia fotostática simple, y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como cierta, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidencia, copia fotostática simple de sentencia de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (que riela a los folios 19 al 23, pz.I/II), que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN y JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, documento al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal..
También se evidencia marcado “D” copia certificada de documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2005, quedando inserto bajo el Nro. 6, Tomo 5, Protocolo Primero, respecto a un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la calle Las Tunas, de la sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, anteriormente ubicado en Jurisdicción de los Municipios Petare, Baruta y El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, y hoy en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, distinguida dicha parcela con el número 102 del plano de la citada urbanización, Sección Cerro Verde, siendo su superficie aproximada de 2.100 metros cuadrados, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: con la parcela número 104 de la mencionada urbanización en una línea quebrada formada por dos trozos rectos que en sentido noroeste a sureste miden sucesivamente 25,98 mts. y 26,29 mts., Sureste: con terreno en talud de la nombrada urbanización en una línea quebrada formada por 3 trozos rectos que de noroeste a sureste miden 21,91 mts., 34, 23 mts. y 32,38 mts. y Noreste: con la calle Las Tunas en una línea quebrada formada por 3 trozos rotos que de sur a noreste miden 18,63 mts., 30,17 mts. y 26,78 mts. La casa quinta construida sobre esta parcela de terreno tiene una superficie aproximada de construcción de 900 mts.2. A este instrumento se le otorga valor probatorio por tratarse de una copia certificada de un documento público, expedido por un Registrador con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene por reconocido según lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal. Así se establece.
Consta marcado “E” a los folios 30 al 39, copia certificada de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 07 de junio de 2007, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, Caraballeda, en fecha 20 de julio de 2007, quedando registrado bajo el Nro.48, del Protocolo 1º, Tomo 5, respecto a un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con número 3, del Edificio Letra “E”, ubicado en la parcela Nº C-26, en la planta baja, ala este del Edificio “E”, del Parcelamiento Club Camurí Grande, en jurisdicción de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, con un área aproximada de 62,22 metros cuadrados. Dicho documento se trata de una copia certificada de un documento privado reconocido en el cual el Notario dio fe de sus firmantes y de la fecha cierta de su otorgamiento, siendo luego llevado al Registro Público para su inscripción respectiva, que no fue impugnada ni tachada por la contraparte, y por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como acreditado que dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN y JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN. Así se declara.
Marcado con la letra “F”, consta a los folios 40 al 43, copia fotostática simple de documento denominado “Aclaratoria” protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, inscrito bajo el No.34, Protocolo 1º, Tomo 06 en fecha 20 de julio de 2007, otorgado por el ciudadano Jesús Arturo Núñez Blandín, en el cual se dejó constancia que en el documento otorgado en fecha 07 de junio de 2007 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, referido a la venta del inmueble constituido por un apartamento identificado con número 3, del Edificio Letra “E”, ubicado en la parcela Nº C-26, en la planta baja, ala este del Edificio “E”, del Parcelamiento Club Camurí Grande, en jurisdicción de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, con un área aproximada de 62,22 metros cuadrados, se estableció erróneamente la ubicación del mismo, siendo la ubicación correcta la siguiente: “planta baja, ala Este del Edificio E, es contiguo a los apartamentos 1 y 4, sus fachadas frontales dan hacia los vientos Nor-Oeste y Sur-Este, sus costados hacia los vientos Nor-Este y Sur-Oeste y mide un área de sesenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (62.22 Mts 2). Así pues solicito se anexe esta aclaratoria al documento de compraventa referido anteriormente…”. Dicho documento se trata de una copia simple de un documento privado reconocido en el cual el Registrador Público dio fe de sus firmantes y de la fecha cierta de su otorgamiento, que no fue impugnada por la contraparte, y por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna, teniéndose como cierta la aclaratoria de la ubicación del inmueble mencionado. Así se declara.
Marcado con la letra “G” riela a los folios 44 y 45 de la pieza I/II, copia fotostática simple de documento privado denominado “Club Camurí Grande Acción No. C-0368”, que según aduce la parte actora es una “acción de miembro propietario del Club Camurí Grande, con domicilio legal en la ciudad de Caracas, y sede del Club y otras dependencias, en el sitio denominado Camurí Grande, Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, constituido legalmente por documento registrado ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 22 de diciembre de 1958, bajo el Nro.68, folio 237 del protocolo Primero, con reformas del 12 de julio de 1976, No.6, folio 24, protocolo primero, Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, y de Asamblea de 30 de septiembre de 2002, registrada el 21 de noviembre de 2002 bajo el No. 31, Tomo 31 del Protocolo Primero, Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, acción distinguida con el Nº 368, adquirida durante el matrimonio en fecha 10 de septiembre de 2007…”; y por cuanto no consta que dicho alegato haya sido refutado por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al precitado instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de un instrumento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.
Marcado con la letra “H”, constan a los folios 46 al 63 de la pieza I/II los siguientes instrumentos: i) copia fotostática simple de documento constitutivo de la compañía anónima “MUNDO LITOGRÁFICO A.N.B. C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el Nro.87, Tomo 1211 A, constituida por los ciudadanos JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDIN y DOMINGO ISAAC BORGES LEDEZMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyo objeto principal es el ramo de la producción y comercialización de todo lo relacionado con litografía, tipografía, formas continuas e impresos en general y con la elaboración de diseños gráficos y todo proyecto creativo para ser impreso, compra, distribución, importación y exportación de suministros de oficina, papelería en general y accesorios de las mismas, entre otras; evidenciándose que el capital de la compañía es de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), divididos en un mil (1000) acciones nominativas con un valor nominal de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) cada una, pagado por los accionistas de la siguiente forma: Jesús Arturo Núñez Blandín, suscribió y pagó 950 acciones con un valor de Bs.9.500.000, y Domingo Isaac Borges Ledezma suscribió y pagó 50 acciones con un valor de Bs.500.000,00; ii) copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15 de mayo de 2006 de la precitada compañía, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2006, bajo el Nro.83, Tomo 1419 A, donde consta la venta de 50 acciones propiedad del socio Domingo Isaac Borges Ledezma al socio Jesús Arturo Núñez Blandín, quedando como propietario de la totalidad de las acciones de la compañía “MUNDO LITOGRÁFICO A.N.B. C.A.” el ciudadano Jesús Arturo Núñez Blandín. A estos instrumentos se les otorga valor probatorio por tratarse de copias simples de documentos públicos otorgados por ante un Registrador mercantil con las solemnidades de ley, y por cuanto no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos sus contenidos, desprendiéndose que la compañía “MUNDO LITOGRÁFICO A.N.B. C.A.” fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN y JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, que si bien fue constituida por los ciudadanos JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDIN y DOMINGO ISAAC BORGES LEDEZMA, consta que JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDIN adquirió la propiedad de todo el capital accionario de la compañía, adquisición que fue efectuada dentro de la vigencia de la comunidad conyugal; así se establece.
Marcado con la letra “I”, riela a los folios 64 al 67 de la pieza I/II, copias fotostáticas simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 2006, anotado bajo el Nro.43, Tomo 209 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por el ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDIN en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil GRÁFICAS MASTER, C.A., y por el ciudadano DOMINGO ISAAC BORGES, en representación de la sociedad mercantil MUNDO LITOGRÁFICO A.N.B., C.A., y que las partes denominaron “Dación en Pago” sobre un conjunto de bienes muebles de su exclusiva propiedad identificados en el referido documento. Dicho documento se trata de una copia simple de un documento privado reconocido en el cual un Notario Público dio fe de sus firmantes y de la fecha cierta de su otorgamiento, que no fue impugnada por la contraparte, y por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigna, evidenciándose una venta mediante dación en pago de los bienes muebles señalados en dicho documento a la compañía MUNDO LITOGRÁFICO A.N.B., C.A., que es actualmente propiedad del ex cónyuge JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDIN, venta que se llevó a cabo dentro de la existencia de la comunidad conyugal. Así se declara.
En conclusión, siendo la oposición y no otra, la oportunidad procesal válida y pertinente, para que la parte demandada hiciera oposición con fundamento en los hechos señalados en esta alzada, y con base a los cuales pretende sea desestimada la demanda de partición; lo cual no ocurrió dado que no dio contestación a la demanda. Por todo ello se aprecia que la conducta asumida por la parte demandada se subsume dentro de lo dispuesto en el artículo 778 del Código Adjetivo, y considera esta jurisdicente que no hay controversia, no hay discusión, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmar la decisión recurrida que declaró con lugar la partición de los bienes en litigio, con la motivación aquí expresada; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 10 de agosto de 2016 por los abogados Fernando José Planchart Márquez y Carmen Delia Barbella Suárez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, contra las sentencias interlocutoria y definitiva dictadas el 05 de agosto del 2016 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento de la nueva juez, solicitada por la parte demandada ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, en fechas 11, 21 de julio y 1º de agosto de 2016, por medio de sus representantes judiciales, pues la reposición devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado la competencia subjetiva para conocer de la causa. TERCERO: CON LUGAR, la demanda de partición de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN contra el ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, por cuanto no hubo oposición de manera oportuna. CUARTO: SE ORDENA, la partición de los derechos pro indivisos de propiedad que tienen los ciudadanos DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLÉN y JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDÍN, sobre los siguientes bienes: 1) un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la calle Las Tunas, de la sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, anteriormente ubicado en Jurisdicción de los Municipios Petare, Baruta y El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, y hoy en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, distinguida dicha parcela con el número 102 del plano de la citada urbanización, Sección Cerro Verde, siendo su superficie aproximada de 2.100 metros cuadrados, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Noroeste: con la parcela número 104 de la mencionada urbanización en una línea quebrada formada por dos trozos rectos que en sentido noroeste a sureste miden sucesivamente 25,98 mts. y 26,29 mts., Sureste: con terreno en talud de la nombrada urbanización en una línea quebrada formada por 3 trozos rectos que de noroeste a sureste miden 21,91 mts., 34, 23 mts. y 32,38 mts. y Noreste: con la calle Las Tunas en una línea quebrada formada por 3 trozos rotos que de su a noreste miden 18,63 mts., 30,17 mts. y 26,78 mts. La casa quinta construida sobre esta parcela de terreno tiene una superpie aproximada de construcción de 900 metros cuadrados. 2) Un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 3, del Edificio Letra “E”, ubicado en la parcela Nº C-26, en la planta baja, ala este del Edificio “E”, del Parcelamiento Club Camurí Grande, en jurisdicción de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, con un área aproximada de 62,22 metros cuadrados, que según aclaratoria que consta en autos la ubicación correcta es la siguiente: “planta baja, ala Este del Edificio E, es contiguo a los apartamentos 1 y 4, sus fachadas frontales dan hacia los vientos Nor-Oeste y Sur-Este, sus costados hacia los vientos Nor-Este y Sur-Oeste y mide un área de sesenta y dos metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (62.22 Mts 2).”. 3) Una acción de miembro propietario del Club Camurí Grande, ubicado en la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, distinguida bajo el No.368. 4) El cien por ciento (100%) de las acciones correspondientes a la compañía anónima MUNDO LITOGRÁFICO A.N.B. C.A. 5) El conjunto de bienes muebles que constan en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 2006, anotado bajo el Nro.43, Tomo 209 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por el ciudadano JESÚS ARTURO NÚÑEZ BLANDIN en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil GRÁFICAS MASTER, C.A., y por el ciudadano DOMINGO ISAAC BORGES, en representación de la sociedad mercantil MUNDO LITOGRÁFICO A.N.B., C.A., y que las partes denominaron “Dación en Pago” sobre un conjunto de bienes muebles de su exclusiva propiedad identificados en el referido documento, que riela a los folios 64 al 67 de la pieza I/II. QUINTO: SE ORDENA emplazar a las partes al DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente, una vez recibido el presente expediente en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, tal como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo oposición en la presente demanda de partición. Quedan CONFIRMADOS los fallos apelados con la motivación aquí expresada.
Respecto a las costas del recurso, se condena a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria sin lugar de los recursos de apelación ejercidos. En cuanto a las costas del juicio, por cuanto no hubo oposición en el presente procedimiento de partición se entiende que no hubo controversia, y por lo tanto no hay condenatoria en costas, toda vez que se trata de un procedimiento no contencioso.
Notifíquese de la presente decisión a las partes mediante boleta de notificación que a tal efecto se ordena librar, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,




ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 28 de abril de 2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m., constante de cuarenta (40) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES




























Exp. N° AP71-R-2016-000921/7.075.
MFTT/ELR/gmsb.
Sentencia definitiva.

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