Decisión Nº AP71-R-2017-000417-7173 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2017

Número de sentencia6
Fecha10 Agosto 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000417-7173
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000417/7173

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil MANUFACTURAS IDALIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1.965, bajo el N° 75, Tomo 33-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Maitider Idígoras L, Moisés Idígoras L, Moisés Amado y Jesús Arturo Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 253.688, 37.120, 25.402, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de mayo del 2003, bajo el N° 14, Tomo 339-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Jesús Roberto Gomes Correia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.266.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 29 DE MARZO DEL 2.017 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 04 de abril del 2017, por el abogado JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo del 2.017 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 25 de abril del 2.017, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 28 de abril del 2.017, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en fecha 27 del mismo mes y año; y por providencia del 04 de mayo del 2.017, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados oportunamente por las partes el 05 de junio del 2.017.
Mediante auto de fecha 06 de junio del 2.017, esta alzada fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales fueron presentadas por las partes en fecha 16 de junio del 2.017.
Por auto de fecha 20 de junio del 2.017, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato introducida el 11 de mayo del 2.015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS IDALIA, C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentó que su representada en fecha 01 de marzo del 2004, suscribió un contrato de administración con la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA LOS ÁNGELES, C.A., para que ésta arrendara en nombre y representación de MANUFACTURAS IDALIA, C.A., cuatro locales comerciales y diferentes mobiliarios, los cuales fueron arrendados a la sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A., según consta en contratos de arrendamientos privados suscritos por las partes en fecha 01 de abril del 2010 y 01 de abril del 2011.
Que dichos contratos fueron cedidos a la sociedad mercantil MANUFACTURAS IDALIA, C.A., en fecha 15 de abril del 2015, quedando demostrada la cualidad para actuar en el presente proceso conforme a derecho.
Que en el contrato de arrendamiento quedó establecido expresamente en la cláusula CUARTA lo siguiente:
“CUARTA”: DURACIÓN.- El término de duración del presente contrato será de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir de la presente fecha.- a todo evento, desde ahora LA ARRENDATARIA revela a LA ARRENDADORA, o a sus mandantes, cesionarios o causahabientes de la obligación de notificarles de desahucio como condición necesaria para evitar incurrir en tácita reconducción, púes es claro el deseo de las partes, las cuales así lo aceptan desde ahora, que el tiempo de duración de este contrato es de un (1) año fijo e improrrogable.- Para el caso de desear ambas partes suscribir un nuevo contrato por un nuevo período, LA ARRENDATARIA se obliga a firmar el nuevo contrato dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del presente contrato, en las condiciones que previamente acuerden las partes, igualmente LA ARRENDATARIA, conviene en que de no firmarse el nuevo contrato dentro del lapso estipulado de sesenta (60) días, las partes entenderán que LA ARRENDATARIA, se acoge a la prorroga legal arrendaticia, sin necesidad de notificación alguna entre las partes. (Subrayado mío)” (Copia textual)

Que la sociedad mercantil MANUFACTURAS IDALIA, C.A., en su carácter de propietaria, por intermedio de la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador, en fecha 03 de noviembre del 2011, notificó a la sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A., a los fines del otorgamiento del plazo de prorroga legal arrendaticia, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 38 ordinal D de la Ley de Arrendamientos.
Que durante dicho plazo la arrendataria debería proceder a la entrega material del inmueble arrendado, término éste que precluyó el 1ro de abril del 2015.
Que pese a las gestiones extrajudiciales y amistosas llevadas a cabo para el cumplimiento de la entrega, la parte arrendataria no ha dado cumplimiento a la entrega voluntaria del inmueble arrendado, incumpliendo con su obligación contractual y legal de entregar el inmueble en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamientos, objeto de la presente acción.
Alega la representación judicial de la parte actora, que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se hizo en fecha 01 de abril del 2011, el cual es un contrato a tiempo determinado o fijo, asimismo, que dicho contrato venció efectivamente el día 31 de marzo del 2012.
Que igualmente se encuentra vencido de pleno derecho el beneficio de la prorroga legal a que se contrae la Ley Especial, lo cual ocurrió efectivamente en fecha 01 de abril del 2015.
Asimismo alega que desde el 01 de abril del 2015, la parte actora no ha recibido canon de arrendamiento alguno de la ocupante ilegal del inmueble.
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 1.599 y 1.167 del Código Civil; 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que vencido como se encuentra el plazo de la prorroga legal, para la entrega material del inmueble, la parte actora demanda a la sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A., en su condición de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal, conforme lo solicita en su petitorio en los siguientes términos:
CAPITULO III
PETITORIO
PRIMERO: En el cumplimiento forzoso de la obligación contractual y legal que tiene para entregar a mi representada los inmuebles de su propiedad dados en ARRENDAMIENTO, e identificado como locales comerciales distinguidos con los números uno (1), o letra A, dos (2), o letra B, tres (3), o letra C y galpón identificado con el numero diecisiete (17) o letra D y sus diferentes mobiliarios, todos ellos situados en el edificio denominado PROPATRIA, ubicado en la avenida Simón Bolívar, Urbanización Propatria, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, totalmente desocupado tanto de bienes como personas y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que se les fue entregado en su oportunidad.
SEGUNDO: En pagar por concepto de cláusula penal por cada día en la demora en la entrega voluntaria del inmueble desde el día 2 de Abril del año 2015 hasta la entrega definitiva del mismo, la suma equivalente al diez (10%) ciento(sic) adicional sobre el canon de arrendamiento vigente, siendo que el total que resulte se le deberá aplicar la devaluación monetaria que actualmente sufre la moneda nacional (fenómeno de indexación), según determine el índice de inflación del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo (1)(sic) experto.
TERCERO: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción.
CAPITULO IV
MEDIDA PREVENTIVA
por cuanto existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y habida cuenta que he acompañado los medios de prueba que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, lo que se conoce en doctrina como la existencia concurrente de los dos (2) requisitos esenciales vale decir del periculum in mora y del fumus boni iuris, es por lo que solicito se decrete medida cautelar de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de este proceso, conforme lo establecen los artículos 585° y 588 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto solicito que se abra el cuaderno de medidas a los fines legales consiguientes…” (Copia textual)

Asimismo, la representación judicial de la parte actora fundamentó la solicitud de la medida preventiva, en el criterio jurisprudencial en la sentencia N° 00976 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio del 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 01-0744.
La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.909 U.T.).
Asimismo, consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder conferido por la ciudadana MARIELA MILAZZO CORTESE, en su carácter de directora de la sociedad mercantil MANUFACTURAS IDALIA, C.A., a los abogados MOISÉS AMADO y JESÚS ARTURO BRACHO. (Folios 06 al 08).
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de contrato de administración arrendaticia, suscrito con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS ÁNGELES, C.A. (folios 09 y 10).
3.- Marcado con la letra “C y D”, original del documento de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS ÁNGELES, C.A., y la sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A. (folios 11 al 16 y sus vtos)
4.- Nota de cesión arrendaticia entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS ÁNGELES, C.A., y la sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A. (folio 17)
5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de solicitud realizada ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador, para que se sirviera a notificar a la sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A., el otorgamiento del plazo de prorroga legal, conforme lo dispuesto en el al artículo 38, aparte “D” de la Ley de arrendamiento Inmobiliario. (Folios 18 al 22 y vtos.)
6.- Marcado con la letra “F”, copia simple del poder conferido por la sociedad mercantil MANUFACTURAS IDALIA, C.A., a la ciudadana FILOMENA PADILLA DE GONZÁLEZ, a los fines de que otorgara a la sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A., el lapso de la prorroga legal, para la entrega material del inmueble. (Folios 23 al 25)
En fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia mediante la cual admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento civil, y ordenó la citación de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS ÁNGELES, C.A., a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (folio 70)
Por auto de fecha 02 de octubre del 2015, el a quo procedió a dejar sin efecto el auto de admisión de fecha 25 de mayo del 2015, por cuanto incurrió en un error material en el nombre de la parte demandada, siendo lo correcto sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A., en tal sentido se fijó nuevo auto de admisión, en la misma fecha ordenando la citación de la parte demandada sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A. (folios 77 y 78)
Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 28 de septiembre del 2016, el abogado JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, actuando en representación de la sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A., consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada, asimismo se dio por notificado, reservándose el tiempo de ley para la contestación de la demanda. (Folios 144 al 151).
En fecha 29 de septiembre del 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
Que desconoce e impugna el contenido del documento privado cursante al folio 17, en el cual sedicentemente señalan una presunta cesión de los contratos de arrendamientos, suscritos en los años 2010 y 2011 por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS ÁNGELES, C.A., y la sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A.
Asimismo alega que fundamenta el desconocimiento en que no fue oportunamente notificada la parte demandada tal cesión de los contratos de arrendamientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1550 del Código Civil vigente.
Que el documento contentivo de dicha cesión no tiene efecto alguno frente a terceros, habida cuenta que la cesionaria “MANUFACTURAS IDALIA, C.A., no llevó a cabo notificación alguna de la parte demandada, para que ésta en su condición de deudora quedara en cuenta de ello y llevara a cabo el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales han sido consignados ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), la cual se deposita a nombre de ADMINISTRADORA LOS ÁNGELES, C.A.
Que de conformidad con la norma consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce la totalidad de las copias fotostáticas, adjuntas al libelo de la demanda, asimismo alega, que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento civil, desconoce el contenido y alcance de las notificaciones que cursan acreditadas a los folios 18 al 68 del presente expediente.
Aducen que la solicitud de notificaciones fue efectuada por la sociedad mercantil MANUFACTURAS IDALIA, C.A., en fecha 10 de noviembre del 2011, la cual carece en forma alguna cualidad legal de arrendador para derivar una notificación sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS ÁNGELES, C.A., y la sociedad de comercio GRUPO VALCIMA, C.A.
Que la notificación no obstante de efectuarse por quien no tiene cualidad, pretende derivar efectos sobre un contrato a término fijo que culminó en fecha 01 de abril del 2011, y la notificación se llevo a cabo de manera extemporánea el 10 de noviembre del 2011, en tal siendo, dicha notificación del plazo de la prórroga careció de eficacia y no produce efecto alguno sobre el contrato notificado, en virtud que se trató de un contrato a término fijo e improrrogable, que no fue oportunamente prorrogado.
Que la notificación no puede afectar la ulterior contratación suscrita en fecha 01 de abril del 2011, pues en ningún caso, se hizo constar en el texto legal de la misma, un desahucio al contrato de arrendamiento vigente, habida cuenta que este hecho conduce a su tácita reconducción a tiempo indeterminado, ocurrida como consecuencia del pago de los alquileres luego de su vencimiento y posterior consignación de los alquileres efectuados con posterioridad a la negativa de recepción de los mismos.
Que de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, asimismo que rechaza y niega que la parte actora notificara válidamente a la parte demandada el otorgamiento de la prórroga legal.
Aduce la representación judicial de la parte demandada, que rechaza, niega y contradice que el plazo de la prórroga legal precluyó el 01 de abril del 2015, en virtud que es un ardid para justificar la solicitud de cumplimiento de contrato.
Que existe plena prueba de la tacita reconducción del contrato a tiempo determinado, que emana del documento privado autenticado, suscrito por el apoderado actor; que comprende la notificación judicial efectuada a la parte demandada por el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual se fijó el canon de arredramiento de los inmuebles objetos del presente litigio, en vía de cumplimiento de contrato, en la suma de novecientos catorce mil novecientos veintiséis bolívares (Bs. 914.926,00) mensuales, pagaderos a partir del 01 de octubre del 2015, y en virtud de ello, la parte demandada rechazó dicho incremento, por efectuarse en franca violación al procedimiento legalmente establecido al efecto, y emitió en similares condiciones una notificación por órgano de la Notaria Publica Primera de Caracas, en la cual invoca la solvencia en cuanto al pago de las mensualidades arrendaticias.
Que niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A., adeude a la actora suma alguna por concepto de cláusula penal, y que la misma ascienda al 10% adicional al canon de arrendamiento vigente, así como la indexación de la suma de los conceptos rechazados anteriormente, siendo que la inflación es un fenómeno económico que excede a su responsabilidad contractual, de conformidad con el articulo 1.271 del Código Civil, de esta manera, rechaza, niega y contradice que su representada deba cancelar suma alguna por concepto de costas, costos y honorarios profesionales.
Fundamentó la defensa de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 865 del código de Procedimiento Civil, en la cual hace valer como defensa de fondo a ser resuelta como punto previo a la sentencia, la inepta acumulación de acciones, contenidas en el particular tercero del petitorio de la demanda, ya que se pretende reclamar el pago de los honorarios profesionales acumulados a la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo que para el cobro de los honorarios profesionales, existe un procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados, lo cual resulta incompatible con el juicio oral que deriva de la presente demanda, en tal sentido que el juzgado de la causa declarase extinguida la demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consigno junto con el escrito de contestación a la demanda los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades comprendidas entre el mes de abril del 2011 al mes de marzo del 2015. (Folios 104 al 211)
2.- Marcado con la letra “B”, comprobantes de las consignaciones de los cánones de arrendamiento comprendidas entre el mes de abril del 2015 al mes de mayo del 2016, emanados de la Oficina de Control de Consignaciones Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). (Folios 212 al 247)
3.- Marcado con la letra “C”, notificación judicial efectuada a la sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A., efectuada a través de la Notaria Pública Cuarta del Municipio del Municipio Chacao, del estado Miranda. (Folios 248 al 251).
4.- Marcado con la letra “D”, notificación judicial efectuada a la sociedad mercantil MANUFACTURAS IDALIA, C.A., a través de la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador. (Folios 253 al 257)
Riela a los folios 263 al 274 del presente expediente, escrito de oposición a la impugnación presentado en fecha 25 de octubre del 2016, por la representación judicial de la parte actora.
Diligencia presentada por el abogado JESÚS GOMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita al tribunal de la causa desechar por improcedente la oposición formulada por la parte actora, y sea fijado por auto expreso la audiencia respectiva. (Folio 317).
Por auto de fecha 16 de noviembre del 2016, el a quo fijó el tercer día de despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Actuaciones Pieza II
En fecha 30 de enero del 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde compareció la abogada Maiteder Idígoras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.688, en representación judicial de la parte actora, asimismo el abogado Jesús Roberto Gomes Correia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.266, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 16 al 18 y sus vueltos.)
En fecha 31 de enero del 2017, el tribunal de la causa procedió a fijar los hechos y los limites de la controversia en los siguientes términos:
“…DE LA FIJACIÓN DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA EN LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS IDALIA, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL VALCIMA, C.A.
Hechos Admitidos
• La existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de de abril de 2011, a tiempo fijo determinado.
Hechos controvertidos
• Que el vencimiento del contrato sea de fecha 31 de marzo de 2012
• Que la prorroga legal haya vencido en fecha 01 de abril de 2015
• La cualidad de la parte actora en el presente juicio
• La validez de la notificación de fecha 03 de noviembre de 2011, a través de la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador.
-V-
Capitulo
APERTURA LAPSO PROBATORIO
Este Tribunal a tenor de lo que contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez habiendo dejado expresa constancia de la fijación de los hechos y de los limites de la controversia, Apertura el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para promover pruebas sobre el merito de la causa…” (Copia Textual)

En fecha 15 de febrero del 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 32 y 33)
Lo propio hizo la parte demandada al consignar su escrito de promoción de pruebas. (Folios 38 y 39)
El 16 de marzo del 2017, el a-quo levantó el Acta de audiencia oral de juicio.
Asimismo, en fecha 29 de marzo del 2017, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente efectuados, para esta Juzgadora resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar la demanda de desalojo incoada con fundamento en el articulo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la parte demandada deberá entregar a la parte actora completamente desocupado cuatro (4) locales comerciales y diferentes mobiliarios signados con los números 1, 2, 3 y un (01) galpón identificado con el numero 17. Todos ellos situados en el edificio denominado PROPATRIA, ubicado en la avenida Simón Bolívar, Urbanización Propatria, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la condena en costas del juicio a la parte demandada por haber resultado vencida. Así se declara.
III
- DISPOSITIVA –
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO intentado por la sociedad mercantil MANUFACTURAS IDALIA, C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de DESALOJO intentada por la sociedad mercantil MANUFACTURAS IDALIA, C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A., en consecuencia, se declara:

El desalojo del inmueble constituido por Cuatro locales comerciales y diferentes mobiliarios signados con los números 1, 2, 3 y un (01) galpón identificado con el numero 17, todos ellos situados en el edificio denominado PROPATRIA, ubicado en la avenida Simón Bolívar, Urbanización Propatria, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Pagar por concepto de clausula penal por cada día en la demora en el entrega voluntaria del inmueble desde el 2 de abril del 2015 hasta la entrega definitiva del mismo, la suma equivalente al diez por ciento (10%) adicional sobre el canon de arrendamiento vigente.
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines que determine los montos que debe pagar la demandada; conceptos que serán determinados por experto, de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Pagar las costas procesales del presente juicio por resultar totalmente vencido conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada al octavo (8to) día de despacho siguiente a la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento y, en consecuencia, el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzara a correr una vez vencidos los 10 días de despacho indicados en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia Textual)

En virtud de la apelación ejercida el 04 de abril del 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a este ad quem analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 25 de mayo del 2015, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO.- De la decisión objeto de apelación.-
Punto previo. I. De la acción incoada.
Antes de entrar en el análisis de las razones que justifican el fondo de la presente decisión, considera esta juzgadora necesario hacer alusión al principio que obliga al tribunal de alzada a pronunciarse únicamente a las materias que sean objeto de la apelación, conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, conforme al cual se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, ya que la apelación es la medida de la jurisdicción y de la competencia del tribunal superior, pudiendo ocuparse solamente del punto preciso que se le somete a su consideración y según los límites que suministre el apelante en el escrito de informes respectivo. Decidir de manera distinta es incurrir en usurpación de poderes, ya que ningún juez tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación.
También es conveniente traer a colación el principio procesal conocido con las palabras latinas no reformatio in peius, por cuanto sólo la parte demandada interpuso el recurso contra la providencia dictada por el tribunal de la primera instancia, de modo que esta superioridad se encuentra impedida de decidir cualquier punto que resultase más gravosa la situación del único apelante, por evidente que fuese, salvo que se tratase de una norma que atente contra el orden público.
Tales reflexiones son necesarias por cuanto a pesar de que la parte actora demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento, en el dispositivo de la sentencia recurrida se declaró con lugar el desalojo, entendiendo esta alzada que el desalojo es una consecuencia inmediata de haberse declarado con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, sin embargo, sobre este punto se encuentra técnicamente impedida quien decide y haría inútil cualquier análisis, ya que la parte actora no ejerció recurso de apelación, demostrando de esa manera su conformidad respecto al dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Punto previo. II. De la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada.
En la contestación de la demanda, la accionada adujo que la solicitud de notificaciones fue efectuada por la sociedad mercantil MANUFACTURAS IDALIA, C.A., en fecha 10 de noviembre del 2011, la cual a su decir, carece en forma alguna de cualidad legal de arrendador para derivar una notificación sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS ÁNGELES, C.A., y la sociedad de comercio GRUPO VALCIMA, C.A.
Ahora bien, siendo que MANUFACTURAS IDALIA, C.A., en fecha 01 de marzo del 2004, suscribió un contrato de administración con la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA LOS ÁNGELES, C.A., para que ésta arrendara en nombre y representación de MANUFACTURAS IDALIA, C.A., cuatro locales comerciales y diferentes mobiliarios, los cuales fueron arrendados a la sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A., según consta en contratos de arrendamientos privados suscritos por las partes en fecha 1° de abril del 2010 y 1° de abril del 2011, considera quien decide que efectivamente la parte actora, MANUFACTURAS IDALIA, C.A., tiene cualidad legal de arrendador para derivar una notificación sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LOS ÁNGELES, C.A., y la sociedad de comercio GRUPO VALCIMA, C.A. Y así queda establecido.-
Punto previo. III. De la inepta acumulación de acciones alegada por la parte demandada.
Fundamentó la defensa de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 865 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de acciones, contenidas en el particular tercero del petitorio de la demanda, ya que se pretende reclamar el pago de los honorarios profesionales acumulados a la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo que para el cobro de los honorarios profesionales, existe un procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados, lo cual resulta incompatible con el juicio oral que deriva de la presente demanda, en tal sentido solicitó la parte demandada, que se declare extinguida la demanda.
Sobre este punto, observa esta Superioridad que si bien en el particular tercero del petitorio del escrito libelar, la parte actora pretende que se condene a la parte demandada en pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción, estima quien decide, en ejercicio del poder jurisdiccional y en garantía de la tutela judicial efectiva, que declarar extinguida la acción por una mala práctica en que incurren algunos profesionales del derecho al reclamar el cobro de sus honorarios profesionales como consecuencia de declarar con lugar la demanda incoada, sería tanto como castigar al justiciable, a quien se le estaría negando el acceso a la justicia, toda vez que, ciertamente mal puede pretender el abogado que se le acuerde el pago de sus honorarios ya que ese tipo de cobro tiene un procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados, en consecuencia, en caso de que resulte victoriosa la parte actora, solo da lugar a la condenatoria en costas de la parte demandada y los honorarios profesionales deberá cobrarlos el abogado por el procedimiento especial, estimando esta sentenciadora, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que en el presente caso no procede la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada. Y así queda establecido.-
Del fondo.
En ejercicio de la potestad jurisdiccional, a la hora de decidir el juez puede y debe fijar los hechos y los límites de la controversia tomando en consideración solo lo alegado y probado; es decir, partiendo del trámite cumplido, para que la sentencia resulte coherente con el principio de la exhaustividad del fallo, que también implica que el tribunal debe pronunciarse sobre todo lo alegado, pero, fundamentalmente, sobre los puntos controvertidos.
Observa quien decide que el presente caso, trata de una acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento de la obligación contractual y legal de arrendamiento de los inmuebles propiedad de la parte actora; Sociedad mercantil MANUFACTURAS IDALIA, C.A, dados en arrendamiento a la parte demandada; Sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A, identificados como locales comerciales distinguidos con los números uno (1), o letra A, dos (2), o letra B, tres (3), o letra C y galpón identificado con el número diecisiete (17) o letra D y sus diferentes mobiliarios, todos ellos situados en el edificio denominado Propatria, ubicado en la avenida Simón Bolívar, Urbanización Propatria, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas, totalmente desocupados tanto de bienes como personas y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que se les fue entregado.
Precisado lo anterior, tratándose el presente juicio de una demanda de cumplimiento de contrato, se hace necesario esgrimir las siguientes consideraciones:
De la Fuerza obligatoria de los contratos:
El artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El Dr. Alberto Miliani Balza, sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir la leyes. Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.
El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo, el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del Artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.
El juez debe atenerse a lo estipulado por las partes, sin embargo la doctrina distingue dos situaciones que pueden presentarse en el cumplimiento del contrato; 1.- Las estipulaciones expresas del contrato, que se refiere a las estipulaciones claras y explicitas del texto del contrato, cuya interpretación no presenta ninguna duda, 2.- Las estipulaciones tácitas; que son aquellas que se suponen forman parte del contrato, pero que no se han expresado formalmente, o que aun siendo expresadas son susceptibles de interpretación, por presentarse dudas en su significado y alcance.
En lo que respecta a las estipulaciones expresas en un contrato, rige la regla del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. El juez en caso de controversia condenará al deudor a cumplir las obligaciones fielmente, a ejecutar la prestación; prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación, salvo en los casos de la lesión, de la imprevisión y del abuso del derecho, en los cuales éste puede acordar una solución diferente.
De la buena fe en la ejecución de los contratos:
Cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su artículo 1.160:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”.

La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas.
La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.
Así las cosas, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, delega en la voluntad de las partes la facultad de crear obligaciones.
En este orden de ideas, es menester traer a colación los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato que se encuentran implícitos en el artículo 1.167 del Código Civil a saber: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del artículo bajo análisis se desprenden dos supuestos de procedencia, el primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Ahora bien, ambas partes reconocen la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de abril de 2011, con lo cual se cumple el primero de los requisitos, pues una de las características del contrato de arrendamiento es su bilateralidad.
Lo que si discuten las partes con especial afán es cuál de ellas faltó a sus obligaciones, siendo los hechos controvertidos los siguientes: Que el vencimiento del contrato sea de fecha 31 de marzo de 2012, que la prórroga legal haya vencido en fecha 01 de abril de 2015, y la validez de la notificación de fecha 03 de noviembre de 2011, a través de la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador.
Para decidir se observa;
Los dos últimos contratos suscritos por las partes son el del primero (1º) de abril de 2010, y el 1º de abril de 2011, de los cuales ambas partes reconocen su existencia, y se encuentran anexos al libelo de la demanda, estos contratos fueron cedidos en fecha 15 de abril de 2015, tal como se desprende de la nota de cesión anexo a los mismos, en consecuencia, de allí se desprende la cualidad de la parte actora para actuar en este juicio.
Ahora bien, tal como se señaló líneas arriba, en la cláusula cuarta del contrato celebrado en fecha 1º de abril de 2011 se estableció:
“CUARTA”: DURACIÓN.- El término de duración del presente contrato será de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir de la presente fecha.- a todo evento, desde ahora LA ARRENDATARIA revela a LA ARRENDADORA, o a sus mandantes, cesionarios o causahabientes de la obligación de notificarles de desahucio como condición necesaria para evitar incurrir en tácita reconducción, púes es claro el deseo de las partes, las cuales así lo aceptan desde ahora, que el tiempo de duración de este contrato es de un (1) año fijo e improrrogable.- Para el caso de desear ambas partes suscribir un nuevo contrato por un nuevo período, LA ARRENDATARIA se obliga a firmar el nuevo contrato dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento del presente contrato, en las condiciones que previamente acuerden las partes, igualmente LA ARRENDATARIA, conviene en que de no firmarse el nuevo contrato dentro del lapso estipulado de sesenta (60) días, las partes entenderán que LA ARRENDATARIA, se acoge a la prorroga legal arrendaticia, sin necesidad de notificación alguna entre las partes.” (Copia textual)

En este sentido, a los fines de dar cumplimiento a la cláusula cuarta supra transcrita, observa esta superioridad que la parte actora; Manufacturas Idalia, C.A., en fecha 3 de noviembre de 2011, notificó a la parte demandada, Grupo Valcima, C.A., cuya notificación fue practicada por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador y acompañada al libelo de la demanda, marcada “E”. Ahora bien, la parte demandada impugnó la referida notificación por cuanto en el contenido de la misma se estableció que el contrato de arrendamiento objeto de esa notificación, era el celebrado en fecha 1º de abril de 2010, ante esta situación, esta alzada considera que tal como lo ha señalado la parte actora, tal hecho se constituye en un error material, ya que efectivamente, no tiene sentido alguno notificar que no será renovado un contrato que estaba ya vencido, en consecuencia se tiene que la notificación judicial que riela a los folios 18 al 22 de la pieza I, corre en autos con todo su valor probatorio, desprendiéndose en consecuencia de la misma que la notificación efectuada fue con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de abril de 2011. Y así queda establecido.-
En este orden de ideas, a través de la notificación a que se hizo referencia en el párrafo inmediato anterior, se dio cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1º de abril de 2011, y en aplicación al artículo 38 ordinal d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para esa época, correspondía un lapso de prórroga legal de tres (3) años de ocupación, disposición que en los actuales momentos lo establece el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial. Así el 1º de abril de 2015, concluyó la prórroga legal, en cuyo plazo, la arrendataria debió entregar el inmueble arrendado, observando quien decide que la parte demandada no se opuso al plazo otorgado por el arrendador, relativo a que el plazo era inferior, o que el contrato in comento se encontraba en pleno vigor, aunado a ello, la arrendataria recibió los cánones de arrendamiento, hasta el día 1º de abril de 2015.
Así las cosas, se observa que habiendo culminado el lapso de la prórroga legal el 1º de abril de 2015, y por cuanto es en fecha 11 de mayo del mismo año 2015, cuando el arrendador incoa la presente acción de cumplimiento de contrato, es decir, casi de manera inmediata, no estableciéndose en Ley alguna un plazo para la interposición de la demanda, luego de vencida la prórroga legal, aunado a que el arrendador no recibió pagos por concepto del arrendamiento una vez vencida dicha prórroga, sino durante el plazo en que la misma estuvo vigente, ello a tono con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, que establece que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecen vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, en consecuencia, concluye quien decide, que en el presente caso el contrato de arrendamiento de fecha 1º de abril de 2011, no se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado. Y así queda establecido.-
Corolario de lo que antecede, la afirmación efectuada en el párrafo anterior, relativo a que el arrendador no recibió pago alguno por concepto de canon de arrendamiento durante la vigencia de la prórroga legal, quedó demostrado con los pagos que trajo a los autos la parte demandada, efectuados por ella ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). Y así también se establece.-
Por los pronunciamientos anteriores, considera quien decide, que fue la parte demandada quien incumplió con su obligación de entregar el bien arrendado y por cuanto no lo hizo, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento debe prosperar, en consecuencia, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarado sin lugar, y como consecuencia de ello debe declararse con lugar la demanda. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de abril del 2017, por el abogado JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo del 2.017 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada en su escrito de contestación. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil MANUFACTURAS IDALIA, C.A., contra la sociedad mercantil GRUPO VALCIMA, C.A., en consecuencia; i) SE ORDENA el desalojo del inmueble constituido por cuatro (04) locales comerciales distinguidos con los números uno (1), o letra A, dos (2), o letra B, tres (3), o letra C y galpón identificado con el número diecisiete (17) o letra D y sus diferentes mobiliarios, todos ellos situados en el edificio denominado Propatria, ubicado en la avenida Simón Bolívar, Urbanización Propatria, jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, ii) SE ORDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, por concepto de cláusula penal por cada día en la demora en la entrega voluntaria del inmueble de autos, desde el 2 de abril de 2015, hasta la entrega definitiva del mismo, la suma equivalente al diez por ciento (10%) adicional sobre el canon de arrendamiento vigente. iii) SE ORDENA al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un experto por parte del Juez del Juzgado de la causa, a los fines que determine los montos que debe pagar la parte demandada. Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, con la motivación aquí expresada. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 10/08/2017, se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticinco (25) páginas, siendo las 1:05 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2017-000417/7173
MFTT/EMLR
Sentencia definitiva.
Materia Civil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR