Decisión Nº AP71-R-2016-001181 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-07-2017

Fecha14 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001181
PartesPARTE ACTORA: MILAGROS MARTÍNEZ DE DE LA BLANCA Y FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA MARTÍNEZ V/S PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., Y OTROS
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL DIECISISETE (2017)
207º y 158º

PARTE ACTORA: MILAGROS MARTÍNEZ de DE LA BLANCA Y FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.084.234 y V-14.890.346; representados judicialmente por: Juan Pablo Hernández González, Julio Alí Martínez Bello y Francisco Bach Sierraalta, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 124.535, 227.758 y 112.069, respectivamente; quienes no acreditaron domicilio procesal.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1993, bajo el N° 10, Tomo 83-A Pro., ROBERTO DE LA BLANCA MARTÍNEZ Y DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.062.866 y V-12.062.867, en su orden; representados judicialmente por: Pablo Benavente M., Mark Melilli Silva, Luz María Charme, María Dina de Freitas, Alejandro González Arreaza, Bárbara Campisciano Poleo, Karen Torres Martínez, Isabel Pestana de Freitas y Andrés R. Chacón, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 60.027, 79.506, 100.388, 64526 y 131.593, 146.199, 178.269, 178.500 y 194.360, respectivamente; con domicilio procesal en: Centro Lido, Torre A, piso 9, oficina 94-A, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda; así como también, CORPORACIÓN R DE LA B, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1993, bajo el N° 10, Tomo 79-A Pro., y MODAS PLATINUM, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 143 del Cuarto Trimestre del año 2006, representados judicialmente por: Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Luís Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Ibrahim Antonio García Carmona, Betty Andrade Rodríguez, Natalia de Paz Garmendia, Carolina Bello Couselo, Carlos Briceño, Carlos García, David Arellano, María Isabel Paradisi, Miguel Basile, Gabriela Hernández Longueira, Xamira Goya Torres, María Andrea Marsuian, Andrés Ortega, Jhoselyn Rodríguez Useche, María Virginia Delgado y Marhiam Katyn Pérez, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 61.189, 66.275, 118.271, 107.967, 115.635, 115.890, 137.672, 145.989, 178.197, 124.444, 181.427, 130.596, 130.774, 195.115 y 194.317, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Río Caura, Torre Humboldt, Oficina 08-07, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Caracas; y FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA, fallecido, titular de la cédula de identidad N° V-6.016.222, representada su sucesión por el defensor ad litem Juan Leonardo Montilla González, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 66.653.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP71-R-2016-01181


I
ANTECEDENTES
El proceso inició mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2011, por la representación judicial de los ciudadanos Milagros Martínez de De La Blanca y Francisco Javier De La Blanca Martínez, en el que pretenden anular “la presunta cesión de acciones; de los puntos segundo, tercero y cuarto de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., celebrada el 12 de abril de 2010, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 13 de septiembre de 2010, bajo el N° 10, Tomo 208-A; así como la permuta celebrada entre Inmobiliaria De La Blanca, C.A. y Modas Platinum, C.A.” Siendo los sujetos pasivos de la pretensión postulada en la demanda, Inmobiliaria De La Blanca, C.A., Corporación R De La B, C.A., Modas Platinum, C.A., Roberto De La Blanca Martínez, Deborah De La Blanca Martínez y Francisco De La Blanca García; ambas partes ya identificadas.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, el a quo admitió la demanda ordenando su tramite conforme lo previsto en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; luego, infructuosas como fueron la actuaciones tendientes a lograr la citación personal de los codemandados, por auto de fecha 10 de junio de 2011, se ordenó la citación mediante carteles ex artículo 223 eiusdem.
Así las cosas, mediante diligencia estampada en fecha 21 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante hizo constar en el expediente, el fallecimiento del codemandado Francisco De La Blanca García, por lo cual el tribunal de la cognición dictó auto el día 22 del mismo mes y año ordenando la publicación de un edicto y la suspensión de la causa al tenor de lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; edicto que fue publicado y luego fijado como consta en diligencia de la Secretaría de fecha 23 de septiembre de 2011.
Posteriormente, por auto de fecha 23 de enero de 2012, el a quo declaró la nulidad del primigenio auto de admisión de la demanda al percatarse de la omisión de tres de los sujetos pasivos, y repuso la causa al estado de nueva admisión, lo cual cumplió en esa misma fecha. En lo que respecta al fallecido Francisco De La Blanca García, nuevamente ordenó la publicación de un edicto; además, indicó a las partes que el juicio continuaba suspendido.
Agotados los tramites tendientes a la citación personal y por carteles de los codemandados, se recibió diligencia de fecha 6 de febrero de 2013, en la que la representación judicial de Corporación R De La B, C.A. y Modas Platinum, C.A. se dio por citada, exhibiendo instrumento poder con facultad expresa para tal acto; por su parte, el día 8 del mismo mes y año, la representación judicial de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., Roberto De La Blanca Martínez y Deborah De La Blanca Martínez hizo lo propio; en cuanto a los herederos desconocidos de Francisco De La Blanca García, se le designó defensor ad litem al abogado Juan Leonardo Montilla, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley en fecha 25 de febrero de 2013.
Durante el lapso del emplazamiento, en fecha 9 de mayo de 2013, el referido defensor ad litem procedió a contestar al fondo de la demanda; mientras que la representación judicial del resto de los codemandados promovió cuestiones previas, que a la postre fueron desechadas según decisión de fecha 9 de julio de 2013.
Seguidamente, en fecha 1° de noviembre de 2013, tanto la representación judicial de Corporación R De La B, C.A. y Modas Platinum, C.A.; como de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., Roberto De La Blanca Martínez y Deborah De La Blanca Martínez, presentaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda.
Durante la fase probatoria ambas partes promovieron medios probáticos, admitidos por auto de fecha 9 de diciembre de 2013.
Llegada la oportunidad para decidir el merito de la controversia, el a quo se pronunció en fecha 6 de agosto de 2015, declarando con lugar la falta de cualidad de la demandante Milagros Martínez de De La Blanca; improcedente las pretensiones de nulidad esgrimidas por Francisco Javier De La Blanca, y sin lugar la pretensión de nulidad de asamblea, operación de permuta y cesión de acciones incoadas por Milagros Martínez de De La Blanca y Francisco Javier De La Blanca Martínez, contra los codemandados.
En fecha 18 de noviembre de 2016, la representación judicial de los actores apeló del referido fallo, oído el recurso en ambos efectos por auto de 30 de noviembre de 2016; y posteriormente, remitido el expediente a los Juzgados Superiores a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2016, esta alzada le dio entrada al asunto fijando el término correspondiente para la presentación de informes, derecho éste ejercido por las representaciones judiciales de las partes en conflicto en fecha 8 de febrero de 2016. Igualmente, presentaron observaciones a los informes de su antagonista
Según nota de Secretaría del 21 de febrero de 2017, se hizo constar el lapso de para dictar sentencia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este juez ad quem procede a resolver la controversia sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DEL ASUNTO DEBATIDO
La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que afincó la pretensión bajo examen, alegó lo siguiente:
De la demanda
Comenzó por referir que, en asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inmobiliaria De La Blanca, C.A., celebrada el 12 de abril de 2010, los accionistas asistentes a dicha asamblea sometieron a consideración la aprobación o no de diversos puntos, cuya legalidad cuestiona.
Adujo, que en el punto segundo de esa reunión asamblearia se consideró el “cambio en toda la tenencia accionaria” de Corporación R De La B, C.A., a Modas Platinum C.A., en sustitución de autorización que se dio en asamblea anterior a su filial en formación Mega Construcciones R de la B América; y que, en el punto tercero de orden del día se sometió a consideración de los accionistas, dar en permuta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil Modas Platinum, C.A., un inmueble con todas sus instalaciones y mobiliarios propiedad de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., el cual forma parte de los activos de dicho ente mercantil, y en caso de aprobación de los anteriores, someter a consideración un punto cuarto, referido a la modificación de la cláusula correspondiente al capital social con motivo del cambio que originó la reconversión monetaria, y por ende la modificación de las cláusulas cuarta, décima novena y vigésima de los estatutos.
Luego, en cuanto al derecho específico que hizo valer en nombre de Francisco Javier De La Blanca Martínez, como accionista de la sociedad mercantil Inmobiliaria De La Blanca, C.A., alegó:
Que, la asamblea extraordinaria en referencia aprobó en el punto segundo “el cambio de tenencia accionaria” de Corporación R De La B, C.A. a Modas Platinum, C.A. en “sustitución” de autorización de asamblea anterior que se dio para una “empresa filial en formación que nunca cumplió con las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215 del Código de Comercio, por lo que no está legalmente constituida, y que los accionistas que aprobaron ese “cambio de tenencia accionaria” a otra persona jurídica, violentaron la disposición estatuaria sexta de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., puesto que en forma fraudulenta pretendieron extender los mismos efectos de la autorización aprobada en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 22 de octubre de 2007, a una sociedad en formación que no se constituyó legalmente, sin ofrecer previamente la venta de las acciones que Corporación R De La B, C.A. tiene en Inmobiliaria De La Blanca, C.A. al resto de los accionistas.
Expresó, que esta operación es un nuevo negocio que conllevó a traspasar las acciones a Modas Platinum, C.A., para luego ésta dar en contraprestación por la permuta del único o principal activo de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., el 50 % de las acciones que recibió de Corporación R De La Blanca, C.A., lo cual no es más que una venta de acciones, utilizando eufemísticamente el término “cambio de tenencia accionaria”, que no es más que una cesión y por tanto un cambio de propietario de acciones; todo lo cual es, a su entender, un vil engaño al resto de los accionistas que no participaron en la asamblea de fecha 12 de abril de 2010, al existir una incongruencia manifiesta en el traspaso de las acciones en el libro de accionistas de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., y para ello refiere la nota marginal en dicho libro de fecha 28 de febrero de 2009.
Sostuvo, que si Modas Platinum, C.A. era propietaria del 50 % de las acciones de Inmobiliaria De La Blanca, C.A. el 28 de febrero de 2009, ¿por qué no aparece como accionista en la asamblea de accionistas celebrada el 12 de abril de 2010?, es decir, a más de un año, pues si era propietaria de esa parte del universo accionario debió aparecer como accionista y no como invitada a la asamblea.
Afirmó, que se trata de actos engañosos para burlar el derecho del resto de los accionistas, que no surtió efecto alguno ni antes ni después, sustrayéndose encubiertamente a Inmobiliaria De La Blanca, C.A. el único activo de la misma a cambio de las mismas acciones del cual jurídicamente es titular Corporación R De La B, C.A., es decir la pretendida permuta mal pudo surtir efecto alguno, pues Modas Platinum, C.A. no era propietaria de acción alguna; circunstancias que vician de nulidad absoluta tanto la inserción de la presunta cesión de acciones de Corporación R De La B, C.A. a Modas Platinum, C.A. en el libro de accionistas, así como los acuerdos societarios de los puntos segundo y cuarto de la asamblea del 12 de abril de 2010.
En el mismo orden argumentativo, para el caso de Milagros Martínez de De La Blanca, sostuvo:
Que, ella es cónyuge de Francisco De La Blanca García, quien es propietario de 4.264.028 acciones nominativas de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., y que en la precitada asamblea del 12 de abril de 2010, los accionistas asistentes aprobaron en el punto tercero dar en permuta pura, simple, perfecta e irrevocable a Modas Platinum, C.A. un inmueble con todas sus instalaciones y mobiliario, propiedad de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., el cual forma parte de los activos de dicha compañía.
Aseveró, que en atención al precepto contenido en el artículo 164 del Código Civil, las acciones de Francisco De La Blanca García en Inmobiliaria De La Blanca, C.A. forman parte de la comunidad conyugal, toda vez que fue constituida con fecha posterior al matrimonio; y, que en la asamblea del 12 de abril de 2010, no se encontraba presente el quórum calificado para constituirla válidamente al tenor del artículo 280 ordinal 4° del Código de Comercio, por lo cual las decisiones que se tomaron son nulos. En este sentido, manifestó que su representada nunca consintió a su cónyuge para autorizar la permuta del inmueble que constituía el activo más importante de la Inmobiliaria De La Blanca, C.A.
Adujo, que para disponer de un bien propiedad de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., se requiere de las tres cuartas partes del capital social que equivalen a 9.016.073 acciones; no obstante, la asistencia accionaria de Francisco De La Blanca García en la cuestionada asamblea del 12 de abril de 2010, para aprobar la permuta de un activo social de Inmobiliaria De La Blanca, C.A. es anulable puesto que en ningún momento contó con el consentimiento expreso e inequívoco de su representada como lo exige el artículo 168 del Código Civil, en concordancia con el artículo 280 del Código de Comercio.
Indicó, que no puede soslayarse que la autorización írrita para permutar el activo social de Inmobiliaria De La Blanca, C.A. es un acto que carece de buena fe, en el sentido de desconocer el estado civil del accionista Francisco De La Blanca García, quien mantiene una representación accionaria del 35 %, pues al descorrer el velo corporativo de Modas Platinum, C.A., se tiene que tanto los accionistas como la representante de la misma guardan vínculos familiares entre sí. Y, que en el pasado reciente en una operación similar su mandante autorizó expresamente
Con base a todo lo anterior, pidió se declare la nulidad de la asamblea del 12 de abril de 2010, y por ende de la cesión de acciones de Corporación R De La B, C.A. a Modas Platinum, C.A. según consta en el libro de accionistas de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., con efectos ex tunc desde el 28 de febrero de 2009; así como también, de los puntos segundo, tercero y cuarto de la referida asamblea, en la cual se dio la permuta a Modas Platinum, C.A. un inmueble que forma parte del activo social de Inmobiliaria De La Blanca, C.A.; y, la nulidad del contrato de permuta celebrado el 25 de noviembre de 2010, entre las referidas compañías, protocolizado en el Registro competente bajo el N° 2010.10247, asiento registral 1, correspondiente al libro de folio real del año 2010, con efectos ex tunc, es decir desde el 12 de abril de 2010.
De la contestación
A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de Corporación R de La B, C.A. y Modas Platinum, C.A. dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Comenzó por admitir que, Francisco De La Blanca Martínez es accionista de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., quien para el momento de la asamblea del 12 de abril de 2010, era propietario de 582.229 acciones; que Milagros Martínez de De La Blanca fue cónyuge de Francisco De La Blanca García; que Inmobiliaria De La Blanca, C.A. acordó en asamblea del 22 de octubre de 2007, que todas las acciones que le pertenecían al accionista Corporación R De La B, C.A. pasaran en permuta a una de sus empresas filiales en formación, a saber Mega Construcciones R De La B América, C.A.; que en asamblea del 12 de abril de 2010, se aprobó en el punto segundo el “cambio de tenencia accionaria” de Corporación R De La B, C.A. a Modas Platinum, C.A., en “sustitución” de autorización de asamblea anterior que se dio para una empresa filial en formación (Mega Construcciones R De La B América, C.A.); y, que posteriormente mediante asamblea del 12 de abril de 2010, los accionistas de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., aprobaron en el punto tercero dar “en permuta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Modas Platinum, C.A., un inmueble con todas sus instalaciones y mobiliarios, propiedad de Inmobiliaria De La Blanca, C.A. el cual forma parte de los activos de dicha empresa”.
Seguidamente, expuso que en la asamblea de Inmobiliaria De La Blanca, C.A. celebrada el 22 de octubre de 2007, la cual fe debidamente convocada y constituida con más del 95 % del capital social, el accionista Corporación R De La B, C.A. manifestó que en virtud de que había acordado la creación de empresas filiales para cada una de sus actividades, y que en ese sentido tal sociedad pasaría a ser una “empresa” matriz (holding), solicitó que todas las acciones de su propiedad pasaran –por permuta- a nombre de su filial en formación Mega Construcciones R De La América, C.A.; solicitud que fue aprobada por unanimidad, y se dejó constancia de que ningún accionista manifestó interés en adquirir dichas acciones.
Sostuvo, que siguiendo los lineamientos de los estatutos sociales, los administradores de Inmobiliaria De La Blanca, C.A. convocaron a sus accionistas mediante aviso en prensa con más de 10 día de anticipación, a una asamblea que se llevaría a cabo el 12 de abril de 2010, como en efecto sucedió con la participación de más del 95 % del capital social; que, Corporación R De La B, C.A. en asamblea de fecha 1° de junio de 2010, aprobó dar apoyo financiero a sus filiales, entre ellas Modas Platinum, C.A., proveyendo materias primas, maquinarias y otros insumos, en los proyectos que las filiales estuvieren desarrollando; y que, esta última mediante asamblea del 28 de febrero de 2009, había decidió aumentar el capital social mediante la emisión de nuevas acciones que fueron suscritas totalmente por el nuevo accionista Corporación R De La B, C.A., siendo ahora el accionista mayoritario y en cuanto a la forma de pago, quedó estipulado que se efectuaría: a) mediante la cesión de 6.010.715 acciones de las cuales era titular en Inmobiliaria De La Blanca, C.A., por el precio de Bs. 11.500.000; b) disminución del saldo que al 31-12-2008 debe Modas Platinum, C.A. a Corporación R De La B, C.A. que es de Bs. 1.025.628,67 del cual se capitalizan Bs. 990.000; de lo cual se desprende que, Modas Platinum, C.A. se convirtió en filial de Corporación R De La B, C.A. y a la vez en accionista de Inmobiliaria De La Blanca, C.A.
Expresó, que la intención de los demandantes es anular el acta de asamblea de Inmobiliaria De La Blanca, C.A. de fecha 12 de abril de 2010, y por vía de consecuencia, del contrato de permuta que esta celebró con Modas Platinum, C.A.; sin embargo, indicó, que no era necesaria la celebración de la referida asamblea para autorizar o aprobar la permuta del inmueble en cuestión, puesto que no se produjo, como lo afirman los actores, la venta del activo social, sino la permuta, hipoteca y desocupación de dicho inmueble.
Aseveró, que los actores indican en el libelo que la nulidad debe ser declarada como una consecuencia de la nulidad de los puntos de la asamblea de fecha 12 de abril de 2010; no obstante, que los codemandantes carecen de cualidad para solicitar la nulidad de la permuta al no haber participado en dicho negocio jurídico. Que en efecto, en fecha 25 de noviembre de 2010, según consta de documento autenticado, entre Inmobiliaria De La Blanca, C.A., representada por dos de sus directores principales, Francisco De La Blanca y Ricardo De La Blanca, ambos debidamente facultados por el acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 28 de enero de 2008, y la sociedad mercantil Modas Platinum, C.A., representada por su presidente y vicepresidente, Graziella Brigati de De La Blanca y Gladys Acosta de De La Blanca, suscribieron el contrato o acuerdo de permuta que versa sobre un inmueble constituido por dos parcelas de terreno colindantes y las construcciones sobre ellas levantadas, situadas entre las calles 2 y 5 de la Urbanización Industrial La Yaguara, Caracas, operación que cumplió con los requisitos para su existencia y validez, y los actores no han alegado ningún vicio por este motivo; que, en todo caso, tratándose de una nulidad relativa y no absoluta, carecen de cualidad puesto que ella reside en los contratantes, entiéndase Inmobiliaria De La Blanca, C.A. y Modas Platinum, C.A.
Arguyó, que la pretensión de Francisco De La Blanca Martínez es obtener la nulidad del acta de asamblea de accionistas celebrada en fecha 12 de abril de 2010, por violar disposiciones estatutarias de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., lo cual se patentizó cuando fue autorizada una permuta entre Corporación R de La B, C.A. y Modas Platinum, C.A.; sin embargo, ello resulta improcedente dado que en la oportunidad en la cual Inmobiliaria De La Blanca, C.A. se pronunció sobre la aprobación para la celebración de tal permuta, esto es en la asamblea del 22 de octubre de 2007, los accionistas en efecto autorizaron tal operación y aunque fue dada para una compañía en formación denominada Mega Construcciones R de La B, C.A. y no Modas Platinum, ello tampoco afecta la nulidad de tal operación.
Precisó, que mediante asamblea del 12 de abril de 2010, se realizó una reedición y se llevó a cabo la operación aprobada mediante otra asamblea de Inmobiliaria De La Blanca, C.A. del 22 de octubre de 2007, con la única variante de que las acciones que tenía Corporación R De La B, C.A. en Inmobiliaria De La Blanca, C.A. fueron permutadas a Modas Platinum, C.A. y no a Mega Construcciones R De La B América, C.A. la cual nunca llegó a ser una sociedad legalmente constituida, y por ende las acciones de Corporación R De La B Tropicana, C.A. no pudieron ser objeto de la permuta prevista en esa asamblea del 22 de octubre de 2007; y, precisamente por esto, es que se acordó realizar la permuta de dichas acciones con otra sociedad mercantil que cumplía el mismo perfil, es decir a Modas Platinum, C.A. que además era filial de Corporación R De La B, C.A.
Argumentó, que los estatutos sociales de Inmobiliaria De La Blanca, C.A. imponen de manera expresa una limitación para la enajenación de sus acciones; esto es, un derecho de preferencia a favor de sus accionistas para adquirir las acciones de otros socios cuando se trate de venta o aumento de capital; y, en el presente caso, no se produjo ni una venta de acciones ni aumento de capital, sino como se ha evidenciado lo que se ratificó fue la asamblea del 12 de abril de 2007, para que se permutara sus acciones con una de sus empresas filiales; por lo tanto, no era procedente aplicar lo estipulado en la cláusula sexta de los estatutos sociales de Inmobiliaria De La Blanca, C.A.
Alegó, que para el caso de que el tribunal considere que es aplicable el derecho de preferencia en caso de permuta de acciones, tampoco le fue vulnerado a Francisco De La Blanca Martínez, dado que, en primer lugar, en la asamblea de fecha 22 de octubre de 2007, ningún accionista manifestó su voluntad o interés en adquirir la totalidad de las acciones de Corporación R de La B, C.A., aprobándose por unanimidad su traspaso o permuta, por lo que, posteriormente se dio la asamblea de accionistas cuya nulidad se solicita convocándose válidamente a todos los accionistas, incluyendo al demandante, y este no asistió a la asamblea. Asimismo sostuvo, que las decisiones adoptadas en la asamblea del 12 de abril de 2010, fueron aprobadas por más del 95% del capital social.
En cuanto a la pretensión que ejerce Milagros Martínez de De La Blanca, alegó que resulta improcedente ya que, aun cuando el codemandado Francisco De La Blanca García se hizo accionista de Inmobiliaria De La Blanca C.A. durante el matrimonio que sostuvo con aquella, y por ende las acciones que poseía pertenecían ciertamente a la comunidad, al no haber algún pacto en contrario, ello no obsta para que la validez de los actos realizados por la citada sociedad mercantil deba contar con la autorización de los cónyuges de los accionistas.
Advirtió, con base al artículo 168 del Código Civil, que la autorización de ambos cónyuges resulta necesaria cuando se pretendan enajenar bienes gananciales, es decir aquellos que pertenezcan a la comunidad; no obstante, en el presente caso el bien permutado en la asamblea cuya nulidad se pretende, fue un inmueble propiedad de la codemandada Inmobiliaria De La Blanca, C.A., y en consecuencia formaba parte del patrimonio de esa sociedad y no de la comunidad conyugal que existía entre Milagros Martínez de De La Blanca y Francisco De La Blanca García; por lo cual, no resultaba necesario contar con la autorización de la codemandante.
Finalmente, adujo que ciertamente en la celebración de un contrato celebrado entre Corporación R De La B Tropicana, C.A., Francisco De La Blanca García, Roberto De La Blanca Martínez, Deborah De La Blanca Martínez y Francisco De La Blanca Martínez, y las sociedades mercantiles Inmobiliaria De LA Blanca, C.A. Hispano Venezuela de Protección H.V.P, C.A. y Módulos Arquitectónicos Porcelanizados, Mapca, C.A., la ciudadana Milagros Martínez de De La Blanca, en su carácter de legítima cónyuge autorizó la operación mercantil; pero, en este caso, si era necesario ese consentimiento pues Francisco De La Blanca García se encontraba enajenando acciones, que en efecto pertenecía a la comunidad conyugal.
Por otro lado, la representación judicial de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., Roberto De La Blanca Martínez y Deborah De La Blanca Martínez, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, alegó la perención de la instancia diciendo que los actores no dieron cumplimiento a la carga de impulsar la citación de sus representados dentro del lapso de 30 días continuos, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, sostuvo que por auto del 23 de enero de 2012, se repuso la causa al estado de nueva admisión, lo cual se verificó en esa misma oportunidad, recayendo en los actores la carga procesal de hacer todos y cada uno de los tramites atinentes a la citación de los codemandados antes del 24 de febrero de 2012. Y, no es sino hasta el 1° de agosto de ese año, cuando los demandantes dejan constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil para proceder a realizar la citación de los codemandados.
Luego, alegó la falta de cualidad e interés de la codemandante Milagros Martínez de De La Blanca para demandar la nulidad de una asamblea general de accionistas, diciendo que esta no pertenece ni ha pertenecido como accionista ni como miembro de la junta directiva de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., como si lo fue el fallecido Francisco De La Blanca García; que, además, el único que tiene cualidad para atacar en nulidad las decisiones tomadas en el marco de una asamblea sería el accionista o socio de una compañía; y por consiguiente, no posee interés jurídico lícito sobre dichos acuerdos y deliberaciones de la referida compañía. Acorde con esto, precisó que Francisco De La Blanca García en la asamblea del 12 de abril de 2010, actuó bajo la figura de presidente de la compañía y no a título personal; siendo que el bien permutado formaba parte de un activo de Inmobiliaria De La Blanca, C.A. y en ningún caso del patrimonio personal de los miembros de la junta directiva.
Adujo, que en los estatutos de Inmobiliaria De La Blanca, C.A. no existe disposición alguna que establezca que para votar en las asambleas, en representación de las acciones que están a su nombre, el fallecido Francisco De La Blanca García debía pedir permiso o aprobación a su esposa, y que igualmente para ejercer su trabajo de presidente de la compañía debía, previamente, tener una autorización firmada por su esposa en torno a si podía o no ejecutar actos inherentes al rol de presidente.
Arguyó, que Milagros Martínez mal interpreta lo que establece el artículo 168 del Código Civil, pues pretende que siendo su esposo un accionista minoritario de Inmobiliaria De La Blanca, C.A. todos los activos de la sociedad mercantil deben tratarse como parte de la comunidad conyugal; de igual modo, sostuvo que según la cláusula octava de los estatutos sociales las acciones son indivisibles con respecto a esa compañía que solo reconocerá a un propietario por cada acción; y que el artículo 170 eiusdem tampoco resulta aplicable al caso de autos, pues no puede confundirse un bien propiedad de la sociedad como un supuesto bien de la comunidad conyugal.
Expuso, que dicha codemandante no tiene cualidad para intentar el juicio puesto que no es ni ha sido accionista, ni mucho menos se vio involucrada una acción que fuera en detrimento de la comunidad conyugal, toda vez que el bien permutado era propiedad de Inmobiliaria De La Blanca, C.A.
Luego, en cuanto al codemandante Francisco De La Blanca Martínez, sostuvo que los argumentos resultan totalmente falsos, puesto que en la asamblea impugnada de fecha 12 de abril de 2010, no solo se dejó constancia en el acta levantada a tales efectos que se encontraba representado más del 95 % del total accionario del capital accionario suscrito y pagado, y además que “…por cuanto de acuerdo con las cláusulas Décima Sexta de los Estatutos Sociales de la compañía Inmobiliaria de la Blanca C.A. el quórum requerido en la primera convocatoria es del 75 % y habiéndose convocado previamente a todos los socios, por carta misiva, dirigida personalmente a cada accionista a su domicilio, a si (sic) como también por aviso de prensa, publicado, en el periódico Ultimas Noticias, el día 23-3-2010, con mas de 10 días de anticipación, se declara formalmente constituida la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria de la Blanca, C.A….”. y, más adelante, en dicha acta también se lee que fue aprobado por unanimidad el orden del día del cual no había lugar a dudas, puesto que estaba detallado tanto la carta misiva como en la convocatoria por prensa, siendo que el único socio que no asistió fue precisamente el demandante Francisco Javier De La Blanca Martínez, quien tiene una tenencia accionaria del 4,84% aproximadamente.
Señaló, que si el argumento principal de Francisco De La Blanca Martínez es que tenía un derecho de preferencia sobre el traspaso de las acciones que realizó Corporación R De La B, C.A. a Modas Platinum, C.A., se debe resaltar que en todo caso se trataba de una cesión de una empresa madre, Corporación R de la B, a una empresa filial, Modas Platinum, no de una venta, para lo cual no se requería de esa autorización, la cual, a pesar de todo, se obtuvo con amplia y casi absoluta mayoría, en una asamblea de accionistas realizada con anterioridad a la asamblea en la que se tomaron las decisiones que hoy se cuestionan, y a la que tampoco quiso asistir el hoy demandante.
Arguyó, que la cesión de acciones que fue realizada por Modas Platinum, C.A. a favor de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., fue aprobada por la totalidad de los accionistas que se encontraban presentes en dicha asamblea que representaba más del 95 % del total del capital social de esta última, por lo cual es totalmente válida; que además, a los fines de la operación de permuta que se pretende cuestionar mediante la demanda, no era necesaria la celebración de una asamblea de accionistas para autorizarla o aprobarla, pues según los estatutos de Inmobiliaria De La Blanca, C.A. los miembros de la junta directiva tienen las más amplias facultades de disposición y administración de los bienes, y por ello podían permutar válidamente el inmueble.
Finalmente, alegó la falta de cualidad activa de los demandantes, con base a que –según sostiene- no formaron parte del negocio jurídico de permuta celebrado entre Inmobiliaria De La Blanca, C.A., y Modas Platinum, C.A.
Por otro lado, el defensor ad litem designado a los herederos desconocidos del fallecido Francisco De La Blanca García dio contestación, en los siguientes términos:
Alegó, la prescripción de la acción, diciendo que la asamblea cuya nulidad se pretende se celebró el 12 de abril de 2010, y posteriormente inscrita ante el Registro competente en fecha 13 de septiembre de 2010; y, que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, ratione temporis, el lapso de prescripción para pedir la nulidad de una asamblea de accionistas es de un (1) año, no siendo suficiente con interponer la demanda sino que hacía falta que el actor citara a las partes o en su defecto registrara la misma con la orden de comparecencia; sin embargo, nada de ello consta en autos.
Arguyó, la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio, cuando se trate de la venta de acciones que pertenecen a la comunidad de gananciales, corresponde a los dos cónyuges de forma conjunta y que, si bien es cierto ocurrió fallecimiento del ciudadano Francisco De La Blanca García, no es menos cierto que la acción debió intentarla tanto su cónyuge supérstite conjuntamente con los hijos de aquél, y no consta en autos que ello fuese de esta forma. Y, en el caso del codemandante Francisco Javier De La Blanca Martínez, sostuvo también que no tiene cualidad para intentar la pretensión, toda vez que demandó en su condición de accionista y no de hijo de Francisco De La Blanca García.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Dentro de este marco, llegada la oportunidad para decidir, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de agosto de 2015, profirió el fallo por el cual se defieren las actuaciones a esta alzada, en el que hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a las defensas alegadas en los respectivos escritos de contestación, y en primer lugar pronunciarse en torno al alegato de prescripción contenido en el escrito de contestación presentado por la representación de los herederos de FRANCISCO DE LA BLANCA GARCIA.
Sobre el particular, observa quien suscribe, en lo que respecta a la defensa alegada por el defensor judicial, que éste yerra al catalogarla como prescripción, pues lo correcto es denominarla caducidad de la acción.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableciendo expresamente lo siguiente:
(…omissis…)
Se observa que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de los puntos Segundo, Tercero y Cuarto de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de abril de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2010,mediante la cual se dio en permuta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil MODAS PLATINUM C.A., un inmueble con todas sus instalaciones y mobiliarios, propiedad de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., y siendo que el plazo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006, es de caducidad, y no de prescripción, basta la simple interposición de la demanda para que se pueda entender que la acción fue presentada dentro del plazo, y por ello se desecha dicha defensa. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, este Juzgado se debe pronunciar sobre el punto previo relativo a la perención de la instancia, contenido en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., y de los ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA y DEBORAH DE LA BLANCA, lo cual hace ratificando lo establecido en la sentencia que decidió las cuestiones previas que fueron opuestas en el marco del presente proceso, y en ese sentido resulta imperativo destacar nuevamente el contenido del artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Es necesario ratificar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos de forma pacífica y reiterada, la existencia de tres obligaciones contenidas en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente manera:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas;
3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Conforme a lo anterior, esta Juzgadora insiste que la institución de la perención de la instancia está dirigida a sancionar el incumplimiento de tales obligaciones por parte del demandante para citar a la parte demandada, y por su naturaleza punitiva, las interpretaciones que se hagan de dicha norma deben ser de forma restrictiva, siendo que en el caso objeto de estudio se observa que, por auto de fecha 23 de enero de 2012, este Juzgado por haber incurrido en un error material involuntario en el auto de admisión de demanda de fecha 10 de mayo de 2011, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión y declaró la nulidad de todo a lo actuado con posterioridad a dicho auto de admisión, sin embargo, se evidencia a los folios 2 al 12 de la II pieza del presente asunto, que mediante diligencias suscritas por la representación actora en fecha 17 de mayo de 2011, esta dio cumplimiento a las obligaciones de ley para practicar la citación de la parte demandada. Tal como se estableció en su oportunidad, al producirse la reposición de la causa, la norma contenida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no tiene aplicación, por lo tanto no debe verificarse un lapso de 30 días para que opere la perención breve de la instancia, sino el de un año de inactividad de las partes para que la misma sea procedente, ya que la parte actora como se indicó anteriormente, cumplió con la carga que le impone la Ley para interrumpir la perención breve, por cuanto con las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión del 10 de mayo de 2011, quedó evidenciada la intención inequívoca de impulsar la causa.
ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora pronunciarse respecto a la falta de cualidad de MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA, alegada por la representación judicial de todos los codemandados, lo cual hace este Juzgado en los siguientes términos.
Como bien lo señala la representación judicial de los codemandados INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., y ROBERTO DE LA BLANCA y DEBORAH DE LA BLANCA, MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA carece totalmente de cualidad para demandar, y por ende ser parte actora, toda vez que no procedió a acreditar en autos su carácter de accionista de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A.
(…omissis…)
El Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Este Juzgado hace suyo los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes citada, y por ello debe declarar procedente la falta de cualidad activa de MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA para demandar la nulidad de los puntos Segundo, Tercero y Cuarto de la Asamblea de Accionistas de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., celebrada en fecha 12 de abril de 2010, inscrita en fecha 13 de septiembre de 2010, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, según consta de asiento No 1, Tomo 208-A. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, este Juzgado no puede dejar pasar por alto que la demandante MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA pretende consecuencialmente la nulidad de una operación de permuta de un bien perteneciente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., sin que hubiere participado o fuese parte de dicho negocio jurídico, por lo que se ratifica la falta de cualidad activa, no solo para demandar la nulidad de la asamblea de accionistas de INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., sino también la nulidad de la operación de permuta contenida en el contrato celebrado entre MODAS PLATINUM C.A. e INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a las defensas relacionadas con la improcedencia de las pretensiones esgrimidas por el demandante FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA, este Juzgado debe pronunciarse en el siguiente sentido.
(...omissis…)
Al respecto, este Juzgado observa que no es por ausencia de formalidades que se pretende anular la asamblea, sino por violación al derecho de preferencia que dice tener sobre las acciones que han sido permutadas en la operación, y por ello es que los alegatos de las codemandadas, INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., ROBERTO DE LA BLANCA y DEBORAH DE LA BLANCA se deben desechar. ASÍ SE DECIDE.
No obstante ello, no debe dejar pasar por alto este Juzgado lo afirmado por la representación judicial de las codemandadas MODAS PLATINUM C.A. y CORPORACIÓN R DE LA B C.A., en el sentido que la naturaleza jurídica de una operación de permuta es distinta a la de una venta, y que el derecho de preferencia se circunscribe a la venta, y no a la permuta. Más aun cuando resulta evidente que las acciones, según las pruebas que han sido traídas a los autos, no fueron cedidas o entregadas o repartidas entre los miembros o asistentes a la asamblea de accionistas en la que se tomaron las deliberaciones que pretenden anularse mediante la presente demanda, sino que las acciones permanecerían en tesorería, y es al momento en que se venderán, lo cual no hay certeza en el expediente de que hubiese ocurrido, que nace el derecho preferente para el demandante, de obtener un porcentaje de dichas acciones, y por ello se debe desechar su pretensión de nulidad de las deliberaciones que fueron tomadas en la asamblea de accionistas celebrada en fecha 12 de abril de 2010, inscrita en fecha 13 de septiembre de 2010, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, según consta de asiento No 1, Tomo 208-A. ASÍ SE DECIDE.
No debe dejar pasar por alto este Juzgado lo afirmado por la representación judicial de los codemandados INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., ROBERTO DE LA BLANCA y DEBORAH DE LA BLANCA en torno a la obligatoriedad de las decisiones adoptadas en la asamblea cuya nulidad se pretende por haberse cumplido con todas las formalidades establecidas tanto en el documento constitutivo estatutario como en el Código de Comercio.
(…omissis…)
Tal como lo señala la representación de los codemandados, del análisis de lo señalado por Hung Vaillant, Francisco, se puede concluir que el acuerdo tomado en la Asamblea de Accionistas cuya nulidad fue demandó fue válidamente realizado y por ello tiene plenos efectos jurídicos contra todos los accionistas, incluyendo al demandante FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA. ASÍ SE DECIDE.
Este Juzgado debe resaltar nuevamente que los demandantes, MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA y FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA, pretenden, con la nulidad de la asamblea de accionistas, obtener la nulidad de una operación de permuta de un bien perteneciente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A., sin que hubieren participado o fuesen parte de dicho negocio jurídico, por lo que en este punto se ratifica la falta de cualidad activa de FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA MARTINEZ para demandar la nulidad de la operación de permuta contenida en el contrato celebrado entre MODAS PLATINUM C.A. e INMOBILIARIA DE LA BLANCA C.A. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
(…omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad que fue esgrimida por la representación judicial de los codemandados en torno a MILAGROS MARTÍNEZ DE DE LA BLANCA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE las pretensiones de nulidad esgrimidas por FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de asamblea, operación de permuta y cesión de acciones que fue incoada por MILAGROS MARTÍNEZ de DE LA BLANCA Y FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA MARTÍNEZ…”.

Dicho fallo fue recurrido, resultando evidente que el meollo del asunto debatido queda circunscrito a juzgar sobre la procedencia en derecho de la pretensión anulatoria que la parte demandante hace valer, respecto a la asamblea de accionistas de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inmobiliaria De La Blanca, C.A., celebrada el 12 de abril de 2010, la cual quedó inscrita ante el Registro competente el 13 de septiembre de 2010, bajo el N° 10, tomo 208-A; en concreto, de los acuerdos tomados en los puntos segundo, tercero y cuarto, y consecuencialmente la operación de permuta celebrada en virtud de autorización dada en dicha reunión asamblearia. No obstante, es menester resolver como punto previo las defensas perentorias esgrimidas por las representaciones judiciales de los codemandados, referidas a la perención de la instancia, falta de cualidad activa y prescripción de la acción; en tal sentido, se observa:
III
PUNTO PREVIO
De la perención de la instancia
La representación judicial de los codemandados Inmobiliaria De La Blanca, C.A., Roberto De La Blanca Martínez y Deborah De La Blanca Martínez, alegó la perención de la instancia diciendo que los actores no dieron cumplimiento a la carga de impulsar la citación de sus representados dentro del lapso de 30 días continuos, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, sostuvo que por auto del 23 de enero de 2012, se repuso la causa al estado de nueva admisión, lo cual se verificó en esa misma oportunidad, recayendo en los actores la carga procesal de hacer todos y cada uno de los tramites atinentes a la citación de los codemandados antes del 24 de febrero de 2012. Y, no es sino hasta el 1° de agosto de ese año, cuando los demandantes dejan constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil para proceder a realizar la citación de los codemandados.
Dicho esto, sobre la figura procesal de la perención, cabe considerar que luego de admitida la demanda, el proceso se considera sustanciado a impulso de parte, y sólo perime en los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención se distingue y verifica, una vez que existe la falta de impulso procesal, considerándose de igual manera, un modo de extinguir el procedimiento; producido por la inactividad de las partes en juicio, presumiendo el Tribunal, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano judicial su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente.
En efecto, el instituto de la perención, según la mejor doctrina jurídica, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por consiguiente, se verifica independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla.
En atención a ello, el precepto contenido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 17 de fecha 30 de enero de 2007, así como en el fallo nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, ratificado en su sentencia nº 14-729 de fecha 23 de marzo de 2015, estableció:
“…En tal sentido, lo determinante en el sub iudice a los fines de declarar la perención breve es precisar si esas diligencias eran o no suficientes para dar cumplimiento a la doctrina de la Sala ut supra transcrita.
Por ello, la Sala considera que de las diligencias realizadas por la parte actora y reseñadas precedentemente contrario a lo establecido por el ad quem, se observa que esta sí cumplió con la carga procesal de proveer al alguacil de los emolumentos para la citación de la demandada, muy especialmente de la efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004, la cual no fue tomada en cuenta por al juez de alzada para establecer el lapso de los 30 días previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Estas diligencias en su totalidad concatenadas con la diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2005, demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los emolumentos al alguacil, porque de lo contrario éste no se hubiese traslado a practicar la citación en las oportunidades que el mismo indica en la diligencia por el suscrita, siendo clara y evidente la intención del actor, hoy recurrente, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada.
...Omissis...
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia…”

“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”

De tal manera que, de acuerdo con los postulados del derecho de acceso y el principio pro actione, las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia debe interpretarse en el sentido de que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma.
Es decir, se observa con claridad meridiana, que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la materia, que esta alzada acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Del mismo modo, es menester referir que dentro de tales obligaciones previstas en la norma jurídica adjetiva in comento, se encuentra no sólo la obligación de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, sino también la de dejar constancia en autos de haber proveído las fotocopias del libelo y del auto de admisión, a los fines del libramiento de la compulsa, e indicar el lugar de ubicación del demandado. Entiéndase, que para que opere, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus cargas para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
En el presente caso particular, se observa que mediante auto interlocutorio del 23 de enero de 2012, el a quo declaró la nulidad del primigenio auto de admisión de la demanda, al percatarse de la omisión de tres de los sujetos pasivos, y repuso la causa al estado de nueva admisión, lo cual cumplió en esa misma fecha; asimismo, en lo que respecta al fallecido Francisco De La Blanca García nuevamente ordenó la publicación de un edicto a sus herederos desconocidos, e indicó a las partes que el juicio continuaba suspendido al tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora esgrimió una serie de alegatos con respecto al auto repositorio en cuestión; lo cual conllevó a que el a quo se pronunciase en fecha 6 de febrero de 2012, ratificando su anterior decisión y por ende la situación procesal en que el juicio se encontraba para ese momento. Es así como, en diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, dicha representación judicial de la parte actora indicó: “…de conformidad a lo dispuesto mediante auto de fecha 23/01/12 que nos instan a consignar los fotostatos, procedemos en este a acto a consignar cinco (5) juegos de copias a tales fines…”. En esta misma fecha, estampó otra diligencia indicando el error cometido en el edicto cuya publicación fue ordenada; todo lo cual fue proveído en fecha 24 de febrero de 2012.
A partir de ahí, se verificaron actuaciones a instancia de la representación judicial demandante, entre ellas la de fecha 5 de marzo de 2012, retirando el edicto librado a los herederos desconocidos del fallecido Francisco De La Blanca García, y posteriormente la de fecha 21 de mayo de 2012, en la cual consignó ejemplares de su publicación, a los fines legales consiguientes. Luego de todo esto, en fecha 25 de julio de 2012, solicitó al tribunal de primer grado la continuación del juicio, “en el entendido que la presente causa se encuentra suspendida”, lo cual fue acordado por auto del 26 del mismo mes y año; y, finalmente, en fecha 1° de agosto de 2012, dejó constancia de la entrega de los emolumentos a los fines de la citación personal de los codemandados.
Como puede verse entonces, la representación judicial de la parte actora, luego de la situación procesal acaecida con motivo de la decisión de reposición de la causa y del auto de admisión de la demanda proferido -ex novo- en fecha 23 de enero de 2012, lejos de ser negligente en el andamiento del proceso, instó debidamente su continuación dentro del plazo de treinta días a que alude la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no solamente consignó tempestivamente (22-2-2012) los fotostatos a los fines del libramiento de las compulsas, para gestionar la citación personal de los codemandados; sino que además, retiró el edicto nuevamente librado a los fines de la citación de los herederos desconocidos del fallecido Francisco De La Blanca García, mostrando con ello su interés en seguir adelante con el iter procedimental. En todo caso, adviértase que (i) por decisión del a quo el juicio se encontraba suspendido por mandato de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en opinión de quien acá juzga ninguna importancia tiene que haya sido en fecha 1° de agosto de 2012, cuando se dejó constancia en autos de la entrega de los emolumentos para que el correspondiente Alguacil se trasladara a los fines de citar a los codemandados; y (ii) de igual manera que, fue el propio a quo el que omitió incluir a todos los codemandados en el primigenio auto de admisión de la demanda, lo cual, si bien esto no fue advertido en su oportunidad, condujo a los actores, quienes para esa fecha también habían cumplido con sus correspondientes cargas procesales, a incurrir en el pago de emolumentos y gastos concernientes a la publicación de un edicto, todo conforme ordenado en el auto de fecha 22 de junio de 2011.
Por consiguiente, en el presente caso particular resulta de suyo evidente que no se verifican razones jurídicas para estimar la perención bajo examen; además, tal instituto procesal debe ser interpretado conforme al derecho de acceso y a la tutela judicial efectiva de progenie constitucional, lo cual determina en este jurisdicente que mal podría sancionarse a un litigante que ha mostrado interés en la prosecución del proceso, procurando llegar al fondo y obtener una resolución que decida el merito del conflicto debatido; ergo, se declara no ha lugar la perención impetrada; así se establece.-
De la falta de cualidad activa
En el presente caso particular, sucede que todas las representaciones judiciales de los codemandados alegaron la falta de cualidad de los actores para intentar el juicio. En síntesis, expusieron que los demandantes pretenden que la nulidad postulada en la demanda sea declarada como una consecuencia de la nulidad de los puntos de la asamblea de accionistas celebrada en fecha 12 de abril de 2010, pero que no obstante carecen de cualidad para solicitar la nulidad de la permuta, al no haber participado en dicho negocio jurídico; en cuanto a la codemandante Milagros Martínez de De La Blanca, opinaron que ella no pertenece ni ha pertenecido como accionista ni como miembro de la junta directiva de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., como si lo fue el fallecido Francisco De La Blanca García; y que además, el único que tiene cualidad para atacar en nulidad las decisiones tomadas en el marco de una asamblea sería el accionista o socio de una compañía; en el mismo sentido, arguyeron que la legitimación en juicio, cuando se trate de la venta de acciones que pertenecen a la comunidad de gananciales, corresponde a los dos cónyuges de forma conjunta y que, si bien es cierto ocurrió fallecimiento del ciudadano Francisco De La Blanca García, no es menos cierto que la acción debió intentarla la cónyuge supérstite conjuntamente con los hijos de aquél, y no consta en autos que ello fuese de esta forma.
Ahora bien, en cuanto a la legitimatio ad causam, vale acotar que, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
Por consiguiente, cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio legítimamente y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

Dentro de ese marco, lo primero que debemos precisar es que Inmobiliaria De La Blanca, C.A. es una sociedad de comercio que nació con personalidad jurídica al inscribir su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1993, bajo el N° 10, Tomo 83-A Pro, cuya copia simple riela a los autos aportada junto al libelo. Posteriormente, dichos estatutos fueron modificados en la asamblea general extraordinaria de accionista celebrada el 22 de octubre de 2007, inscrita en el referido Registro en fecha 17 de enero de 2008, bajo el N° 35, tomo 4-A Pro. Sobre este acto jurídico, no existe controversia entre las partes.
Acorde con ello, debemos precisar que la compañía anónima es una sociedad de capital, en la cual las obligaciones de sociales están garantizadas por un capital determinado y en las que los socios están obligados para con la sociedad hasta por el monto de su acción. La responsabilidad de los socios es frente a la sociedad, no ante terceros, y se rige por el código de comercio, por las normas generales del contrato de sociedad mercantil y supletoriamente por las normas generales del contrato de sociedad civil, que no contravengan a las que específicamente le son aplicables. En este sentido, se concibe como un contrato mercantil, salvo algunas excepciones en razón de su objeto, o por la actividad que realizan o por determinarlos ciertas leyes especiales (actividad agrícola, pecuaria, minas, etc.), a la vez que un comerciante ex artículo 10 del Código de Comercio.
Por otra parte, una característica de este tipo de asociación es que la persona de los socios desaparece en ella por completo, no ofreciendo la sociedad más garantía que su capital social; de donde resulta de suma importancia referir la norma contenida en el artículo 201 del Código de Comercio, a tenor del cual las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios. Se deduce así, entre otros aspectos y como consecuencia de la personalidad jurídica que adquiere con la inscripción, fijación y publicación en el Registro del documento constitutivo, que la compañía tiene un patrimonio propio; ningún socio puede disponer del capital social para usos propio; la compañía ejerce el comercio en su nombre propio, diferente del de cada uno de los socios; puede obrar en juicio contra los socios y, a su vez, puede ser demandada por ellos; finalmente, como quiera que la propiedad de los bienes sociales pertenece a la sociedad, los socios no pueden por su cuenta enajenar los bienes sociales, ni aún en la parte que pueda corresponderles, y el efecto declarativo de la partición remonta solamente a la época de la disolución de la sociedad. (José Loreto Arismendi, Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, Gráficas Armitano, C.A., 5ª edición, Caracas, 1976, p.).
En las generalizaciones que anteceden, del acervo documental aportado a los autos y que más adelante se analizará in extenso, se aprecia que la codemandante Milagros Martínez de De La Blanca no figura dentro del sustrato personal de la sociedad mercantil Inmobiliaria De La Blanca, C.A., ni tampoco ejerce algún cargo directivo en la misma; por lo cual, desde este punto de vista, resulta de suyo evidente que ella no tiene cualidad para integrar debidamente el contradictorio y pretender la nulidad de los acuerdos adoptados por los propios accionistas, quienes en efecto, reunidos en asamblea general y luego de deliberaciones, aprobaron determinados puntos relacionados con la actividad del referido ente mercantil.
No obstante, se observa que dicha ciudadana pretende la nulidad del contrato de permuta celebrado entre Inmobiliaria De La Blanca, C.A. y Modas Platinum C.A., según documento inscrito en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de noviembre de 2010, bajo el N° 2010.10247, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.1061, correspondiente al Folio Real del año 2010; advirtiéndose, que es consecuencia de la asamblea de accionistas celebrada por la primera de las nombradas el 12 de abril de 2010. Tal pretensión la ejerce en su condición de cónyuge del fallecido Francisco De La Blanca García, quien en vida fuese accionista y miembro de la junta directiva de Inmobiliaria De La Blanca, C.A.; y se afinca, entre otras razones, en que ella nunca consintió ni dio autorización para que aquél efectuase la permuta del inmueble que constituía el activo más importante de la compañía; y que tal consentimiento era necesario conforme lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, todo lo cual, a su decir, invalida por falta de quórum dicha asamblea, en que se aprobó la operación de permuta.
En este sentido, es menester precisar que junto al libelo de la demanda se aportó copia simple del acta N° 462 de fecha 1° de octubre de 1971, la cual se aprecia conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar el matrimonio celebrado entre Francisco De La Blanca García y Milagros Martínez de De La Blanca, ante la Alcaldía del Municipio Chacao, estado Miranda; así se aprecia.-
Ahora bien, ha de indicarse que en la asamblea del 12 de abril de 2010, el fallecido Francisco De La Blanca García actuó como accionista y presidente de Inmobiliaria De La Blanca, C.A.; y, del mismo modo que, él no era el propietario del inmueble objeto de la operación de permuta, sino que tal titularidad correspondía a el referido ente mercantil. Entonces, aun ante la evidencia de que si una persona está casada debe presumirse la existencia de un régimen de comunidad de gananciales respecto de su cónyuge, no obstante, en el presente caso la codemandante carece de cualidad para incoar la pretensión bajo examen, sencillamente porque no estamos ante un supuesto de enajenación de un bien perteneciente a la comunidad de gananciales surgida con ocasión del matrimonio contraído con Francisco De La Blanca García; ni ella intervino como parte en dicho negocio jurídico
A mayor abundamiento, vale referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 2.140 del 1° de diciembre de 2006, precisó lo siguiente:
“…De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado…”.

Conforme a este precedente de facto, el consentimiento de ambos cónyuges será necesario solo cuando se trate de la enajenación de bienes gananciales; luego, en el plano procesal, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe establecerse, previamente, el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión.
En el presente caso particular, se tiene que el acto de disposición impugnado por la codemandante Milagros Martínez de De La Blanca no versa sobre las acciones de su cónyuge Francisco De La Blanca García, ni sobre algún otro bien de la comunidad de gananciales, sino que tiene por objeto un inmueble perteneciente a una persona jurídica que, conforme a la ley, es un sujeto de derecho distinto y diferente a sus socios. Por consiguiente, el consentimiento de esa ciudadana en modo alguno resultaba necesario para que su cónyuge aprobase la permuta del inmueble propiedad de Inmobiliaria De La Blanca, C.A.; como tampoco lo era para que se conformare el quórum exigido para la constitución de la asamblea que ahora impugna; ergo, el defecto de legitimación delatado por los codemandados debe ser estimado procedente; así se decide.-
En lo que respecta al codemandante Francisco Javier De La Blanca Martínez, se aprecia que ejerce la acción invocando su condición de accionista de la sociedad de comercio Inmobiliaria De La Blanca, C.A., pretendiendo la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de dicho ente mercantil celebrada el 12 de abril de 2010; en la que se aprobó, la cesión de acciones de Corporación R De La B, C.A. a Modas Platinum, C.A. en el libro de accionistas de Inmobiliaria De La Blanca, C.A.; los puntos segundo, tercero y cuarto de la referida asamblea; y como consecuencia de esa nulidad, se declare la nulidad de la permuta celebrada el 25 de noviembre de 2010, entre Inmobiliaria De La Blanca, C.A. y Modas Platinum, C.A.
Siendo así, el hecho de que él no haya asistido a la asamblea cuya nulidad pretende por esta vía judicial, ni figura como parte sustancial en el contrato de permuta contenido en el instrumento protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de noviembre de 2010, bajo el N° 2010.10247, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.1061, correspondiente al Folio Real del año 2010, en opinión de quien acá juzga, ello no le quita la titularidad de la acción puesto que esta operación es consecuencia de lo que fue aprobado por los accionistas en la asamblea cuya nulidad nos ocupa; entiéndase que, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera; por lo cual, ha de entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias SPA Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Se debe pues, establecer, que Francisco Javier De La Blanca Martínez si tiene cualidad para pretender en condición de accionista y en los términos postulados en la demanda, la nulidad de la asamblea de accionistas de Inmobiliaria De La Blanca, C.A. y por vía de consecuencia de la operación de permuta celebrada entre esta compañía y la codemandada Modas Platinum, C.A., posteriormente instrumentada e inscrita ante el Registro inmobiliario competente; así se dictamina.
De la prescripción
El defensor judicial ad litem del codemandado Francisco De La Blanca García (fallecido) alegó la prescripción de la acción, diciendo que la asamblea cuya nulidad se pretende se celebró el 12 de abril de 2010, posteriormente inscrita ante el Registro competente en fecha 13 de septiembre de 2010; y, que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, ratione temporis, el lapso de prescripción para pedir la nulidad de una asamblea de accionistas es de un (1) año, no siendo suficiente con interponer la demanda sino que hacía falta que el actor citara a las partes o en su defecto registrara la misma con la orden de comparecencia; sin embargo, nada de ello consta en autos.
Al respecto, es evidente el yerro en que incurre el referido defensor judicial ad litem al calificar su planteamiento como una defensa perentoria de prescripción, lo cual no es correcto puesto que la norma invocada contempla un caso de caducidad, que es una institución jurídica que difiere de aquella. En efecto, poseen características propias que las diferencian la una de la otra, pues aun cuando tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídicas de exigencia de la pretensión, esto sucede en momentos distintos, siendo que la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma. En todo caso, visto que la caducidad prevista en la ley puede incluso declararse de oficio, esta alzada, en atención al derecho a unta tutela judicial efectiva, estima menester hacer las siguientes consideraciones:
La figura jurídica de la caducidad de la acción se patentiza cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, dependen de que sean efectuados dentro de un espacio de tiempo predeterminado, atendiendo a una disposición legal o a un convenio de las partes. La doctrina es conteste en que el término está de tal manera identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste; por lo que al oponerse, su comprobación estaría en demostrar el transcurso de dicho tiempo, para dar de esta manera por establecido que el derechohabiente remiso, renunció a sus derechos y dejó de actuar cuando le era obligatorio el hacerlo. Evidentemente que la caducidad de la acción prevista en la Ley, tiene una razón de derecho de orden público, siendo un plazo fatal no sujeto a interrupción o suspensión.
En relación a la doctrina autoral, el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, define la caducidad como:
“La sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…
(…Omissis…)
Bien es cierto que estimamos que la consagración legal de la caducidad no es necesariamente inconstitucional pero, el establecimiento de caducidad contractual es francamente contrario a Derecho. Mirado el asunto desde el punto de vista de acceso a la jurisdicción es irrenunciable y esta unido a los derechos de la personalidad, por lo que es inconcebible que las partes en un contrato establezcan que la rescisión del mismo se intenta en el lapso de un mes, o que de alguna manera se impida discutir las cláusulas por ante los órganos jurisdiccionales. Nos sentimos absolutamente convencidos de la franca y violenta inconstitucionalidad del establecimiento de lapsos de caducidad por voluntad de las partes…” (Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. pp.799 y 806).

Por manera que, tomando en cuenta que la asamblea de accionistas cuya nulidad se pretende fue celebrada el 12 de abril de 2010, es menester indicar que la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario, del 22 de diciembre de 2006, estatuye en su artículo 55 de manera precisa y categórica que el tiempo hábil para el ejercicio de las acciones que persigan como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, habrá de computarse de la siguiente manera: “…Caducidad de acciones. Articulo 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…”.
Como puede verse, la inteligencia de dicha disposición determina claramente el acto a partir del cual debe iniciarse el computo del lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías anónimas, por lo que quienes la pretendan cuentan con un (1) año para su ejercicio so pena de sufrir los efectos de la caducidad, lapso que comenzará a computarse“…a partir de la publicación del acto inscrito…”, es decir, que el punto de partida de la caducidad es la fecha en que es publicado el acto inscrito. Por consiguiente, resultaría contrario a lo previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado interpretar que a partir de la fecha de inscripción del acta de asamblea societaria en el registro mercantil, es que comienza a computarse el plazo de la caducidad de la acción.
En el caso de autos, se aprecia que los puntos aprobados en la asamblea de accionistas del 12 de abril de 2010, entiéndase “el cambio en toda la tenencia accionaria de Corporación R De La B, C.A. que pasarían a ser propiedad de su filial Modas Platinum, C.A., en sustitución de autorización que se dio en asamblea anterior a su filial en formación Mega Construcciones R De La B América”; el contrato de permuta (acciones por inmueble), hipoteca y desocupación del Edificio Industrial Tropicana, propiedad de Inmobiliaria De La Blanca, C.A.; y modificación de la cláusula del capital social con motivo al cambio que originó la reconversión monetaria y cambio que origina en la tenencia de accionaria la aprobación de los puntos anteriores, están sometidos al régimen de inscripción y publicidad ex artículos 217 y 221 del Código de Comercio.
Entonces, al no constar en autos que los interesados hayan cumplido con esta última formalidad referida a la publicación del acto, obviamente determina que resulta improcedente el alegato de caducidad bajo examen; y es que incluso, aún ante el supuesto hipotético y negado de que dicho lapso de caducidad opere a partir del acto inscrito, se aprecia con claridad meridiana que la asamblea en cuestión fue inscrita en fecha 13 de septiembre de 2010, y la acción fue ejercida en fecha 4 de mayo de 2011, por lo que tampoco se verifica dicha caducidad; así se establece.-
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO
Es conveniente enfatizar, que la pretensión de nulidad que hace valer el ciudadano Francisco Javier De La Blanca Martínez tiene su fundamento en que la asamblea extraordinaria de accionistas de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., celebrada el 12 de abril de 2010, aprobó en el punto segundo el cambio de la tenencia accionaria de Corporación R De La B, C.A. a Modas Platinum, C.A., en sustitución de autorización de asamblea anterior que se dio para una “empresa filial en formación que nunca cumplió –según manifiesta- con las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215 del Código de Comercio, por lo que no está legalmente constituida; y que los accionistas que aprobaron ese “cambio de tenencia accionaria” a otra persona jurídica, violentaron la disposición estatuaria sexta de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., puesto que en forma fraudulenta pretendieron extender los mismos efectos de la autorización aprobada en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 22 de octubre de 2007, a una sociedad en formación que no se constituyó legalmente, sin ofrecer previamente la venta de las acciones que Corporación R De La B, C.A. tiene en Inmobiliaria De La Blanca, C.A. al resto de los accionistas.
Asimismo, en que esta operación es un nuevo negocio que conllevó a traspasar las acciones a Modas Platinum, C.A., para luego ésta dar en contraprestación por la permuta del único o principal activo de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., el 50 % de las acciones que recibió de Corporación R De La Blanca, C.A., lo cual no es más que una venta de acciones, utilizando eufemísticamente el término “cambio de tenencia accionaria”, que no es más que una cesión y por tanto un cambio de propietario de acciones; todo lo cual es, a su entender, un vil engaño al resto de los accionistas que no participaron en la asamblea de fecha 12 de abril de 2010, al existir una incongruencia manifiesta en el traspaso de las acciones en el libro de accionistas e Inmobiliaria De La Blanca, C.A., y para ello refiere la nota marginal en dicho libro de fecha 28 de febrero de 2009.
Finalmente, destacó, que se trata de actos engañosos para burlar el derecho del resto de los accionistas, que no surtió efecto alguno ni antes ni después, sustrayéndose encubiertamente a Inmobiliaria De La Blanca, C.A. el único activo de la misma a cambio de las mismas acciones del cual jurídicamente es titular Corporación R De La B, C.A., es decir la pretendida permuta mal pudo surtir efecto alguno, pues Modas Platiunm, C.A. no era propietaria de acción alguna; circunstancias que vician de nulidad absoluta tanto la inserción de la presunta cesión de acciones de Corporación R De La B, C.A. a Modas Platinum, C.A. en el libro de accionistas así como los acuerdos societarios de los puntos segundo y cuarto de la asamblea del 12 de abril de 2010.
Estos hechos libelados fueron combatidos por las representaciones judiciales de los codemandados; quienes, en resumen, sostuvieron que no era necesaria la celebración de la asamblea impugnada para aprobar la permuta de un inmueble que era propiedad de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., puesto que lo decidido no fue precisamente celebrar una venta del activo social, sino otro tipo de contrato; que, en la asamblea que ahora se impugna, se realizó una reedición y se llevó a cabo la operación aprobada mediante asamblea de accionistas de Inmobiliaria De La Blanca, C.A. celebrada el 22 de octubre de 2007, con la única variante de que las acciones que tenía Corporación R De La B, C.A. en ese ente mercantil fueron permutadas a Modas Platinum, C.A. y no a Mega Construcciones R De La B América, C.A., porque en definitiva esta no llegó a ser legalmente constituida; que al demandante no se le vulneró el derecho de preferencia para adquirir las acciones que tenía Corporación R De La B, C.A., puesto que estas no fueron vendidas ni se trató de un aumento de capital, tal como lo consagra la cláusula sexta de los estatutos de Inmobiliaria De La Blanca, C.A.; y finalmente, en que la asamblea de accionistas del 12 de abril de 2010, cuya nulidad nos ocupa, se cumplieron las formalidades de convocatoria y quórum necesario para deliberar y adoptar resoluciones.
Pues bien, lo primero que debe considerarse, siendo Inmobiliaria De La Blanca, C.A. una sociedad de comercio, es que la convocatoria para deliberar en una asamblea de accionistas de cualquier ente mercantil, bien sea ordinaria o extraordinaria, debe expresar claramente el objeto, y contener menciones de inexorable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, hora, lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan; por argumento en contrario, no puede contener expresiones vagas, ambiguas o genéricas.
En esta perspectiva, destaca el precepto contenido en el artículo 277 del Código de Comercio, conforme al cual “la asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula”.
La inteligencia de la citada norma jurídica determina, que la convocatoria a las asambleas es el acto mediante el cual se llama a los accionistas de la sociedad mercantil para que acudan, en la fecha y hora fijadas previamente, a la reunión de la asamblea, bien ordinaria bien extraordinaria; debiendo dicha convocatoria expresar el objeto de la reunión, so pena de nulidad de la asamblea en cuya convocatoria se hubiere deliberado sobre un objeto no expresado en ésta.
Este requisito expreso, circunscrito a la obligatoriedad de expresar en la convocatoria el objeto de la reunión, tiene de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia en materia mercantil, un clara finalidad que no es otra sino asegurar que todos los socios estén clara, expresa y debidamente informados acerca de los puntos que serán tratados y debatidos en la asamblea, con lo cual se les garantiza su derecho a la información, evitándose así que se sorprenda indebidamente a alguno de los participantes en la reunión. Es decir, que los accionistas conozcan de antemano las resoluciones que puedan tomarse en la asamblea para que procedan con conocimiento de causa y sepan, caso de no concurrir a la reunión, la importancia de las decisiones que puedan tomarse en su ausencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 999, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Estévez Tejasa contra Papeles Venezolanos, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez; ratificada por la sentencia Nº 565, de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Inversiones Arm & Arm 007 C.A. contra 6025 Hotels Corporación, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña Espinoza, señaló lo siguiente:
“… Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, identificación de la compañía, de las personas que la convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser especifico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria...”
Según el criterio jurisprudencial antes referido, las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador mercantil a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas. (…)
De acuerdo al criterio de esta Sala ut supra trascrito, la indicación del objeto de la reunión en las convocatorias, exige que éste sea expreso e inequívoco a los fines de permitirle al accionista conocer de antemano los asuntos a ser considerados para su discusión.
Asimismo, establece que la convocatoria no puede contener expresiones vagas, ambiguas o genéricas, como sería por ejemplo la locución “asuntos diversos” o “puntos varios”, cuyas frases considera esta Sala, dejaría abierta la posibilidad de discutir cualquier tema, lo que implicaría una sorpresa para los accionistas, quienes previamente no habrían tenido la posibilidad de preparar sus observaciones al respecto.
Por lo tanto, según criterio de esta Sala y que aquí se reitera, basta solo con señalar expresamente en la convocatoria, en lo que respecta a la orden del día, una lista de puntos o materias a ser sometidos a la discusión de la asamblea, para que se cumpla con la exigencia de indicar el objeto, siendo excesivo requerir un listado detallado de los puntos conexos a considerarse de todo aquello que tenga vinculo directo con el o los tópicos enunciados en al convocatoria.
Asimismo, en relación a la orden del día y en referencia a la modificación de los estatutos de las sociedades mercantiles, el Dr. Levis Ignacio Zerpa, en su obra: “ La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Politicas, Caracas 1998, en cita que hace del autor italiano Alfredo De Gregorio, respecto al Código de Comercio Italiano (1882), a saber: “El aviso debe contener el orden del día, esto es, la indicación de los argumentos sobre el cual la asamblea está llamada a deliberar. Basta que esta indicación sea sintética, pero debe ser clara y precisa de modo que los accionistas se pueden dar cuenta de la importancia y de la naturaleza de las deliberaciones y puedan, por consiguiente, a tiempo, si quieren, prepararse para la discusión…..Regla rigurosas no es posible darlas: así admite que las modificaciones estatuarias puedan ser indicadas en la orden del día mediante una simple referencia a los números de los artículos…A nuestro entender no se puede considerar como tácitamente comprendidas (así se quiere decir) en la orden del día la cuestión de la responsabilidad de los administradores…….no consideramos admisible que una cuestión tan grave pueda ser resuelta con una apresurada y rencorosa deliberación de ejercitar la acción, o con una complaciente deliberación de no ejercitarla, sin que haya dado el correspondiente conocimiento del aviso de la convocatoria…..”; véase en la monumental obra de Bolaffio Rocco Vivante-Derecho Comercial…”.

Ahora bien, aplicando al caso de marras el anterior criterio, se observa que en la cláusula décima quinta de los estatutos de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., vigentes para la fecha de celebración de la asamblea del 12 de abril de 2010, se establece que las convocatorias deberán expresar el objeto de la reunión y hecha con diez (10) días de anticipación en uno de los diarios de mayor circulación en Caracas o por carta dirigida a los socios; en la cláusula décima sexta los socios pactaron que el quórum de la asamblea es válido, en primera convocatoria, cuando concurren un número de accionistas que representen el 75 % del capital social de la sociedad; en la cláusula décima octava convinieron que se considerarán únicamente válidas las decisiones de las asambleas cuando las mismas fueron tomadas con la aprobación de los accionistas que represente la mayoría simple de los votos presentes o representados en la asamblea, válidamente instalada, salvo los casos que se requiera mayoría calificada, previstos en el artículo 280 del Código de Comercio; y, en la cláusula vigésima primera, se faculta a la junta directiva para convocar las reuniones de las asambleas y ejecutar sus decisiones.
Acorde con ello, consta en autos que la representación judicial de la parte actora aportó junto al libelo, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio Inmobiliaria De La Blanca C.A., celebrada en fecha 12 de abril de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2010; la cual apreciada conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en artículo 1.363 del Código Civil, se reputa idónea para demostrar el acto asambleario celebrado en esa fecha, con participación de más del 95 % del capital social, donde se aprobó por unanimidad, en concreto: en el punto segundo “…la permuta de acciones entre el accionista Corporación R de la B C.A. y su filial Modas Platinum C.A. en sustitución de la aprobación que en asamblea anterior se dio para la filial en formación Mega Construcciones R de la B América”; en el punto tercero “…el contrato de permuta (acciones e inmueble) Hipoteca y Desocupación, del edificio industrial Tropicana, firmado por los representantes de las empresas: Inmobiliaria de la Blanca C A, Corporación R de la B C.A., Modas Platinum C.A. mediante este contrato las acciones que poseía Modas Platinum, C.A. de Inmobiliaria de la Blanca, C.A. según punto segundo, pasan todas a ser propiedad en tesorería de Inmobiliaria de la Blanca C.A. mientras que el inmueble Industrial Tropicana pasa a ser propiedad de Modas Platinum…”; y, en el punto cuarto “…las modificaciones correspondientes de las Cláusulas: Cuarta, Décima Novena y Vigésima de los Estatutos Sociales, las cuales todas entrarán en vigencia al producirse la cesión del citado inmueble ante el Registro de la Propiedad Inmobiliaria…”.
Como puede verse, dicha asamblea fue debidamente convocada por la junta administrativa mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el 23 de marzo de 2010, cuyo ejemplar fue aportado durante la fase probatoria y en modo alguno impugnado; asimismo, se celebró con el quórum suficiente para constituirse y adoptar las resoluciones que fueron objeto de la convocatoria, lo que incluso se hizo constar en la respectiva acta, en particular, la permuta de acciones entre el accionista Corporación R de la B C.A. y su filial Modas Platinum C.A.; así como, el contrato de permuta (acciones e inmueble) hipoteca y desocupación del edificio industrial Tropicana, entre Inmobiliaria de la Blanca, C.A. y Modas Platinum C.A., razón por la cual, desde este punto vista, no existen vicios que infecten de nulidad la susodicha asamblea de accionistas del 12 de abril de 2010; así se aprecia.-
No obstante, lo que en concreto denuncia el accionista Francisco De La Blanca Martínez, quien además no figura como asistente en el acta levantada con motivo de la reunión impugnada, es que se le cercenó el derecho de preferencia para adquirir las acciones que Corporación R De La B, C.A. decidió permutar a su filial Modas Platinum, C.A., en sustitución de autorización que se dio en asamblea anterior a su filial en formación Mega Construcciones R De La B América; con lo cual, a su decir, violentaron la disposición estatuaria sexta de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., puesto que en forma fraudulenta pretendieron extender los mismos efectos de la autorización aprobada en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 22 de octubre de 2007, a una sociedad en formación que no se constituyó legalmente, sin ofrecer previamente la venta de las acciones que Corporación R De La B, C.A. tiene en Inmobiliaria De La Blanca, C.A. al resto de los accionistas.
Para resolver este planteamiento en discusión, es menester referir que “el contrato social confiere al accionista la plena e irrevocable propiedad de cierto número de títulos que son, como cualesquiera otros bienes que componen su patrimonio, transmisibles, cuando lo disponga su propietario, a menos que una reglamentación legal los ponga fuera del comercio, o que el respeto debido al pacto social que constituye ley entre las partes, encadene de cierto modo la voluntad del disponente. En principio, la acción es libremente cesible y negociable, y como lo observa muy justamente M. Fraissaingea, citado por Cluzant, la cesión de las acciones es una facultad concedida sólo en provecho del accionista; ella debe ser espontánea, sin que jamás se le pueda imponer como una obligación, debiendo considerarse nula toda medida que tome la asamblea, a efecto de constreñir directa o indirectamente a un socio a vender su acción sin su consentimiento” (José Loreto Arismendi, Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, Gráficas Armitano, C.A., 5ª edición, Caracas, 1976, p. 353).
Dentro de este marco, se advierte que en la cláusula sexta de los referidos estatutos sociales de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., los accionistas pactaron que en caso de venta de acciones, gozarán de un derecho preferente proporcional al número de acciones que ya posean, para suscribir las nuevas acciones o adquirir las ofrecidas. La notificación deberá ser hecha por escrito al resto de los accionistas, quienes tendrán el derecho de preferencia para adquirirlas proporcionalmente a su participación accionaria en el plazo de treinta (30) días siguientes a dicha notificación, en caso contrario, cualquier venta, cesión o traspaso de acciones no surtirá ningún efecto frente a la sociedad o a los demás accionistas. Y, en caso de aumento de capital la asamblea que resuelva el aumento de capital determinará el plazo dentro del cual los accionistas podrán ejercer sus derechos para la suscripción de nuevas acciones.
Se plantea entonces el problema de determinar si esa disposición contractual, que consagra el derecho de preferencia para adquirir las acciones en caso de que su titular dese venderlas, aplica igualmente cuando se trate de cualquier otro acto de enajenación.
A los fines hermenéuticos, conviene considerar que la sociedad anónima es una de esas estructuras reglamentadas del mundo moderno, que permiten un desarrollo extraordinario de las potencialidades de todos y cada uno de los seres humanos en la medida que se la emplee adecuadamente. Esto significa que la vida de la sociedad anónima tiene que seguir ciertas reglas que den confianza a los socios en sus relaciones entre sí, que den confianza a los acreedores y personas que contratan con ella y que den confianza a los inversionistas de que pueden colocar su capital con la seguridad de que hay ciertas reglas de juego y que el derecho no permita a unos accionistas aprovecharse de los otros.
En otras palabras, en la contienda normal que existe dentro de la sociedad entre los grupos de accionistas y fuera de la sociedad comercial entre ésta y los demás actores económicos, es necesario que, como pedía Hobbes, “se establezcan ciertas reglas que permitan a todos maximizar sus respectivos intereses individuales en vez de vivir la lucha y la competencia como un ejercicio suicida de auto-destrucción”.
De allí que, en ciertos casos, como explican los ilustres juristas Garrigues y Uría, un grupo de inversionistas, si bien escoge por comodidad la forma de la sociedad anónima, quiere que los socios conserven una relación personal entre sí, basada en la amistad, en la competencia técnica, en lazos familiares, en evitar que la competencia pueda sabotear el negocio desde dentro, en la confianza recíproca, etc. En tal situación la sociedad anónima se constituye también intuitu personae, es decir, teniendo adicionalmente en consideración a las personas. Esto significa que la affectio societatis o intención de las partes de formar una sociedad y trabajar juntos dentro de ella, tiene un elemento personal basado en el conocimiento y la confianza recíprocos.
Como correlato de ello, es que los socios puede decidir imponerse ciertas restricciones a la libre transmisión de las acciones, a fin de que se conserve algo de ese carácter intuitu personae que estaba en el animus societatis. No obstante, si bien no pueden impedir la venta en forma absoluta (derecho de consentimiento), pueden establecer el derecho del socio original de substituirse al tercero comprador constituyendo un pacto de preferencia (derecho de conocimiento y preferencia).
En las generalizaciones anteriores, para este jurisdicente la interpretación de la cláusula sexta de los estatutos sociales de Inmobiliaria De La Blanca, C.A. ha de ser restrictiva y no analógica o extensiva, puesto que con ella se persigue limitar uno de los atributos del derecho de propiedad, como es el de disposición, que a la postre podría resultar peligroso. Por lo tanto, no es posible asimilar que el contrato de permuta de acciones celebrado entre el accionista Corporación R De La B, C.A. y su filial Modas Platinum, C.A., que obviamente no es una venta, se subsuma en las previsiones de la cláusula estatutaria in comento. En efecto, si la voluntad de los accionistas de Inmobiliaria De La Blanca, C.A. era la de consagrar un derecho de preferencia ante cualquier acto de enajenación de acciones, entre ellos la permuta, donación, dación en pago, etc., así lo hubiesen manifestado expresamente en el contrato social; sin embargo, ello solo quedó condicionado a dos hipótesis como son, venta de acciones, que es un contrato distinto y diferente al de permuta, y aumento de capital.
Siendo esto así, para este operador jurídico, al demandante no le asiste el derecho de preferencia para adquirir las acciones permutadas por el accionista Corporación R De La B, C.A. a Modas Platinum, C.A., no solamente porque ellas no celebraron un contrato de venta de acciones, sino porque además, como quedó dicho antes, en la asamblea impugnada se cumplieron las formalidades de convocatoria y quórum para aprobar esa operación, lo que es de obligatoria observancia para todos los accionistas, incluso los disidentes. Dicho sea de paso, si él hubiese estado interesado en adquirir las acciones que según la convocatoria se aspiraban permutar, hubiese asistido a dicha asamblea a expresar su voluntad, pero tampoco lo hizo; así se decide.-
Por otro lado, no puede pasar por alto que el demandante Francisco De La Blanca Martínez pretende la nulidad del punto tercero de la asamblea impugnada, donde se aprobó “…el contrato de permuta (acciones e inmueble) Hipoteca y Desocupación, del edificio industrial Tropicana, firmado por los representantes de las empresas: Inmobiliaria de la Blanca C A, Corporación R de la B C.A., Modas Platinum C.A. mediante este contrato las acciones que poseía Modas Platinum, C.A. de Inmobiliaria de la Blanca, C.A. según punto segundo, pasan todas a ser propiedad en tesorería de Inmobiliaria de la Blanca C.A. mientras que el inmueble Industrial Tropicana pasa a ser propiedad de Modas Platinum…”. Consecuencia de esta resolución, es que posteriormente se celebró el contrato de permuta (acciones e inmueble), hipoteca y desocupación del edificio industrial Tropicana, entre Inmobiliaria De La Blanca, C.A. y Modas Platinum, C.A. inscrito en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 25 de noviembre de 2010, bajo el N° 2010.10247, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.1061, correspondiente al Folio Real del año 2010. Como puede verse, se trata de un contrato de permuta y no de la venta de un inmueble que en su momento era propiedad de Inmobiliaria De La Blanca, C.A.
En este sentido, cabría preguntarse entonces, al igual que se hizo ut supra, si la norma inserida en el numeral 4 del artículo 280 del Código de Comercio, que estatuye que cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para aprobar la “venta” del activo social, aplica para el caso de cualquier otro acto de enajenación, entre ellos la permuta, cesión, donación, dación en pago, etc.
Para ello, precisamos que se trata de una norma especial de protección a los accionistas que, a falta de disposición contraria del contrato social, exige una mayoría calificada, y en general de la pervivencia misma de la sociedad, para de alguna manera enterar de la citada operación y obtener el consentimiento calificado de los accionistas, quienes a la larga podrían ver afectado el funcionamiento futuro de la entidad societaria y el destino de su inversión en ella. Consagra, asimismo, un conjunto de hipótesis cuya enumeración “parece tener carácter taxativo, lo que dificulta la aplicación analógica del artículo a modificaciones de los estatutos no menos importantes que las señaladas, así, a la transformación de la sociedad. En el código italiano de 1882, el artículo 158, que es el modelo del artículo 280, era aplicable a todas las modificaciones de la escritura, o sea, también a aquellas no expresamente mencionadas (ordinal 7°), solución que es preferible. Por otra parte, la venta del activo social, enumerada en el artículo, como tal, no constituye una modificación de la escritura constitutiva”. (Roberto Goldschmidt, Curso de Derecho Mercantil, UCAB, Fundación Roberto Goldschmidt, Caracas 2003, p. 525).
Acorde con ello, visto que al tenor de lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil, por lo cual se consagra el carácter supletorio de las normas del Código de Comercio en materia de sociedades, es decir, que priva sobre las normas legales de derecho mercantil la voluntad de las partes, salvo aquellas normas que por ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento, no permitiendo, en consecuencia, la validez del pacto contrario; y, visto que en la cláusula décima octava de los estatutos sociales de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., los accionistas dispusieron que se considerarán únicamente válidas las decisiones de las asambleas cuando las mismas fueron tomadas con la aprobación de los accionistas que representen la mayoría simple de los votos presentes o representantes en las asambleas, válidamente instalada, salvo en los casos que se requiera mayoría calificada, prevista en el artículo 280 del Código de Comercio; colige este sentenciador, por una parte, que en el presente caso no es posible dictaminar que la operación de permuta en cuestión se corresponda con la venta de un activo social de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., puesto que tal supuesto no fue previsto en el contrato social; y por otra parte que, en todo caso, en la primera convocatoria asistió un número suficiente de accionistas que representaban el quórum suficiente para aprobar esta resolución; así se establece.-
Por lo demás, en lo que respecta a la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inmobiliaria De La Blanca, C.A. celebrada en fecha 22 de octubre de 2007, se observa que el acta que la contiene aportada a los autos no fue impugnada; por ende, se le otorga valor probatorio para evidenciar que en esa oportunidad los socios también habían aprobado el cambio de las acciones de Corporación R De La B Tropicana, C.A., posteriormente Corporación R De La B, C.A. (según consta en la copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 29 de octubre de 2007), a Mega Construcciones R De La B América, C.A.; lo cual, en opinión de este jurisdicente, poca o ninguna importancia tiene respecto al merito del asunto debatido, puesto que en la asamblea que ahora se impugna, convocada y celebrada el 12 de abril de 2010, los socios aprobaron válidamente que ese cambio accionario se hiciese a Modas Platiunm C.A.; así se dictamina.-
En lo que respecta a la copia del instrumento que contiene el contrato de permuta y operaciones mercantiles autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2002, sirve para evidenciar, entre otros hechos, el acto de declaración de voluntad conforme al cual el ciudadano Francisco De La Blanca García, “entrega a La Corporación, libre de pasivo, la cantidad de Seis Millones Diez Mil Setecientas Quince (6.010.715) Acciones nominativas, cada una con un valor nominal de Cien Bolívares (Bs. 100), que se traduce en el cincuenta por ciento (50 %) del Capital accionario de Inmobiliaria De La Blanca, C.A… En tal sentido, Francisco De La Blanca García entrega a La Corporación las citadas acciones reconociéndose un valor de permuta por deuda en la cantidad”; así como también, que en ese acto, Milagros Martínez de De La Blanca, habida cuenta de su carácter de cónyuge de Francisco De La Blanca García, autorizó como era necesario esa operación mercantil y permuta, así se aprecia.-
En lo que respecta al documento constitutivo estatutario de Modas Platinum, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de enero de 2007, bajo el N° 7, tomo 143-Cto., el mismo solo es relevante para poner de manifiesto que se trata de un ente mercantil legalmente constituido, y por ende con personalidad jurídica, su sustrato personal, su capital y demás estipulaciones contractuales; así se aprecia.-
En lo que respecta al acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil Corporación R De La B, C.A., celebrada en fecha 29 de octubre de 207, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el N° 79, Tomo 183-A-Pro; y la celebrada en fecha 1° de junio de 2010, inscrita en el mismo Registro en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el No 7, Tomo 246-A-Pro, se le otorga el valor probatorio para demostrar que en ese acto asambleario se aprobó, entre otros, crear “empresas” filiales para cada sector de producción que ésta desarrolla, y luego darle apoyo financiero proveyéndole materias primas y maquinarias y otros insumos; así se aprecia.-
En lo que respecta al acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Modas Platinum, C.A., celebrada en fecha 28 de febrero de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1° de septiembre de 2010, bajo el N° 16, Tomo 95-A-Cto, se le otorga valor probatorio para demostrar que en ese acto asambleario se aprobó, entre otros, el aumento de capital mediante la emisión de nuevas acciones que fueron suscritas por Corporación R De La B, C.A., pasando ésta a ser la mayor accionista de aquella; así se aprecia.-
Finalmente, en lo que respecta a la copia fotostática del libro de accionistas de Inmobiliaria De La Blanca, C.A., que la parte demandante aportó junto al libelo, se observa que durante la fase probatoria promovió la exhibición del original lo cual, si bien fue admitido, no llegó a diligenciarse. No obstante, visto que en los informes presentados ante esta alzada se ha originado un debate en torno a este punto, quien acá juzga estima conveniente señalar:
El libro de accionistas tiene eficacia probatoria, conforme lo exige el precepto contenido en el artículo 296 del Código de Comercio, para evidenciar quienes son los accionistas de un determinado ente mercantil. En efecto, se estatuye que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. Del mismo modo, vale acotar que en el artículo 260 eiusdem, se establece que los administradores de la compañía deben llevar el libro de accionista donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital principal, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
Pues bien, aun cuando ciertamente en la referida copia se observa un asiento de fecha 28 de febrero de 2009 (vid folio 96 de la pieza n° 1 del presente expediente), en el que se hace constar un traspaso de determinado números de acciones por la cedente Corporación R De La B Tropicana, C.A. a Modas Platinum, C.A.; no obstante, se lee igualmente una observación que dice lo siguiente: “En el punto Segundo de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria de la Blanca, C.A., celebrada el 22 de Octubre de 2007, se aprobó permitir que Corporación R de la B Tropicana, C.A., cediese a la empresa en formación Mega Construcciones R de la B América, C.A., las 6.010.715 acciones que poseía de Inmobiliaria de la Blanca, C.A., esta operación no llego (sic) a realizarse, y en su lugar las acciones fueron traspasadas el 28 de febrero de 2009, a la empresa Modas Platinum, C.A lo que Pasa al Folio 10…”; y, a continuación, en el folio 98 de la misma pieza del presente expediente, se sigue diciendo: “fue ratificado en el punto Segundo de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria de la Blanca, celebrada el 12-04-2010…”.
Por manera que, como consecuencia de la celebración de esta última asamblea, es decir la del 12 de abril de 2010, fue que se aprobó la permuta de las acciones entre Corporación R De La B, C.A. a Modas Platinum, C.A., siendo ello lo que generó la observación que corresponde hacer a los administradores en el referido libro de accionistas, con efectos jurídicos válidos tanto entre los socios como frente a terceros; por lo tanto, aún ante el supuesto de que anteriormente se haya hecho un asiento sin cumplirse las formalidades de una asamblea de socios, en modo alguno ello revela que se le haya vulnerado al demandante Francisco De La Blanca Martínez el derecho como accionista de adquirir las acciones permutadas, pues como ha quedado establecido en el presente fallo, no solamente la asamblea in comento fue debidamente convocada y adoptada la resolución con el quórum suficiente, sino que él no asistió a dicha reunión asamblearia, con lo cual dejó entrever su desinterés en lo que ahí se iba a debatir; así se decide.-
En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos, inexorablemente quien aquí sentencia debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2016, por la representación judicial de los actores contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de agosto de 2015, el cual se confirma con la motivaciones acá vertidas, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2016, por el abogado Julio Alí Martínez Bello, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 227.758, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 2015, el cual se confirma en los términos expresados por esta alzada.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD de la codemandante ciudadana Milagros Martínez de De La Blanca, para integrar debidamente el contradictorio; y SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por el codemandante Francisco Javier De La Blanca Martínez, contra Inmobiliaria De La Blanca, C.A., Corporación R De La B, C.A., Modas Platinum, C.A., Roberto De La Blanca Martínez, Deborah De La Blanca Martínez y Francisco De La Blanca García, ambas partes suficientemente identificadas, en la que pretende anular la asamblea de accionistas de Inmobiliaria De La Blanca, C.A. celebrada el 12 de abril de 2010, y por ende la nulidad de la cesión de acciones de Corporación R De La B, C.A. a Modas Platinum, C.A. según consta en el libro de accionistas de Inmobiliaria De La Blanca, C.A.; así como también, de los puntos segundo, tercero y cuarto de la referida asamblea de accionistas, en los cuales se aprobó permutar dichas acciones así como permutar a Modas Platinum, C.A. un inmueble que era propiedad de Inmobiliaria De La Blanca, C.A.; y, la nulidad del contrato de permuta celebrado el 25 de noviembre de 2010, entre Inmobiliaria De La Blanca, C.A. y Modas Platinum, C.A., protocolizado en el Registro competente bajo el N° 2010.10247, asiento registral 1, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc.,

Ambar D. Medina

En esta misma fecha siendo las ____________________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.,

Ambar D. Medina





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