Decisión Nº AP71-R-2014-000870(9382) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-03-2017

Fecha14 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2014-000870(9382)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EN SEDE DE REENVÍO
206º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2014-000870
ASUNTO ANTIGUO: 2015- 9382
MATERIA: CIVIL
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (EN REENVÍO).

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO y GIOVANNI GUAIDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.273.536 y V-9.543.082, respectivamente. Representados en este proceso por las abogadas: Anneris José López Quijada y Luisa Elena López Quijada, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.163 y 56.277, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la compañía anónima DIEGO DE LOZADA, CLÍNICA LUÍS RAZETTI, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el entonces Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de octubre de 1930, bajo el Nº 639, modificada posteriormente en su documento constitutivo, según inscripciones en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 08 de noviembre de 1955, bajo el Nº 13-A.; en fecha 04 de septiembre de 1989, anotada bajo el Nº 68, Tomo 79-A-Sgdo., y por último asamblea ordinaria de accionistas donde se nombra junta directiva vigente debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nº 23, Tomo 250-A-Sgdo. Representada en este proceso por los abogados: Ernesto José Zoghbi Zoghbi, Abel Galarraga Medina, Roberto Carlos Salazar y Orlando Aníbal Álvarez Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.783, 42.054, 66,600 y 31.364, respectivamente.
-II-
-DEL CONOCIMIENTO POR REENVIO-
Conoce en reenvío la presente causa este juzgado superior, en virtud de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015 (F.115-133, P.3), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
“…Vista la Diuturna, pacífica y reiterada doctrina de la Sala, se desprende que ciertamente erró el juez ad quem al reponer la causa y ordenar al nuevo juez dictar sentencia sobre el fondo de la causa, toda vez, que por efecto del recurso procesal de apelación y dentro de los límites que impone tal recurso adquirió plena jurisdicción sobre el asunto. Una vez declarada la nulidad del fallo de primera instancia, debió en consecuencia, resolver el asunto sometido a su conocimiento, sin que pudiera, tal y como lo hizo, circunscribirse solo a declarar el afirmado error de derecho relativo a la falta de cualidad en la sentencia dictada por el tribunal de cognición por cuanto, -se reitera- en el ejercicio de su función correctiva y saneadora, luego de declarar la debida conformación de la relación jurídico procesal en la causa, era su deber, pronunciarse sobre el mérito de la controversia, salvo que hubiese observado el menoscabo de derechos como el de defensa y debido proceso, o advirtiera se que (Sic) se hubiese violentado de alguna manera el orden público y que dichas fallas no pudiesen ser subsanadas de otra manera, que obligarse a reponer la causa. En el presente caso, el juez superior advirtió un error de derecho, relativo al pronunciamiento de falta de cualidad emitido por el juez de primera instancia. Tal criterio de falta de cualidad emanado del juez a quo, equivale a un pronunciamiento de fondo que agotó el primer grado de jurisdicción, por lo cual, era improcedente ordenar al tribunal de la causa que se pronunciase de nuevo al fondo cuando ya lo hizo. El criterio sobre la falta de cualidad implica un análisis de fondo que agota el grado de jurisdicción, pues genera cosa juzgada e impide que la demanda pueda ser propuesta nuevamente cuando la falta de cualidad queda firme. Por el contrario, se advierte que por mandato legal le correspondía al juez de segundo grado, el pronunciamiento de una nueva decisión que abrace el fondo de la controversia. Así se declara. En virtud de los criterios jurisprudenciales citados y razonamientos precedentemente expuestos, la reposición ordenada por el tribunal superior resulta notoriamente mal decretada, pues, subvierte el deber que le imponen los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, la Sala declara procedente la denuncia analizada. Así se decide. Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión sin incurrir en la subversión procesal declarada por la Sala. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada….”

De lo anterior se desprende, que el conocimiento en reenvío de este tribunal de alzada de la presente causa, en esta oportunidad, obedece a la doctrina que al efecto dejó establecida la Sala Civil en su sentencia de casación, en el entendido, que advertido como fue en su oportunidad por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el error de derecho relativo al pronunciamiento de falta de cualidad que emitió el juez de primera instancia (y que llevó al tribunal de alzada a declarar la nulidad del fallo y subsecuente reposición de la causa al estado que el juzgado del primer grado de cognición se pronunciase sobre el fondo del asunto), y cuya actuación, conforme a la doctrina fijada por la Sala en la sentencia que casó la decisión de dicho superior, equivale a un pronunciamiento de fondo que agotó el primer grado de jurisdicción, dejándose establecido que en la presente causa resulta improcedente ordenar al a-quo que se pronuncie de nuevo al fondo cuando ya lo hizo; es por lo que, debe ahora éste superior noveno (a quien correspondió el conociendo en reenvío del asunto por efecto de la distribución de Ley), dictar nueva decisión sin incurrir en la subversión procesal declarada por la Sala. Y, a tales efectos se observa:
-III-
-ANTECEDENTES-
ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2008 (F.87, P.1), el juzgado de la causa, Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada por los trámites del procedimiento ordinario.
Posteriormente, compareció en fecha 26 del referido mes y año, la representación judicial de la parte actora y consignó las copias respectivas para que se librara la compulsa de citación, así como, procedió entregar al alguacil del a-quo las expensas necesarias para la práctica de la citación de la empresa accionada. Siendo proveído lo requerido, por auto de fecha 12 de diciembre de 2008 (F.89, P.1).
En diligencia de fecha 25 de junio de 2009 (F.91, P.1), la representación judicial de la parte actora solicitó al alguacil del a-quo practicase la citación de la demandada. Por lo que por auto de fecha 29 de junio de 2009 (F.92, P.1), el Dr. Ángel Vargas, habiendo sido designado juez provisorio del a-quo por la Comisión Judicial, mediante oficio Nº CJ-09-954 de fecha 04 de junio de 2009, debidamente juramentado, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2009 (F.93, P.1), el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de alguacil titular adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia en el expediente de no haber podido practicar la citación de la parte demandada. Acto seguido, compareció en fecha 30 del referido mes y año, la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación mediante cartel de la empresa accionada; lo cual fue debidamente proveído por el a-quo, el 13 de noviembre de 2009 (F.116, P.1), siendo debidamente consignado los referidos carteles, a los autos el día 11 de enero de 2010 (F.121-124) y dejando constancia, la abogada Shirley Carrizalez Méndez, en su condición de secretaria del juzgado a quo del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2010 (F.126, P.1), compareció la representación judicial de la actora para solicitar el nombramiento de defensor ad litem a la demandada. Pedimento este que fue proveído en auto de fecha 23 del referido mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada América Gómez Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436, quien habiendo sido debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en diligencia que suscribió junto al juez y secretaria el 04 de junio de 2010 (F.135, P.1).
Lograda la citación en esta causa de la defensora judicial designada (F.141, P.1), ésta compareció en fecha 03 de agosto de 2010 (F.142-150, P.1), y consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admitirse la reforma de la demanda presentada en fecha 03 de noviembre de 2008 (F.80-86, Vto. P.1), toda vez que en el auto de admisión dictado por el a-quo el 21 de noviembre de 2008 (F.87, P.1), nada se dijo respecto del escrito de reforma. Asimismo, alegó la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º, en armonía con el artículo 340, ordinales 5º y 6º, por considerar que el libelo tiene defecto de forma al no haberse señalado en éste el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y fundamentos de la misma, así como sostuvo que existe en la demanda una acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ibídem.
En fecha 10 de agosto de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora (F.157-154, P.1) y consignó escrito mediante el cual se opuso al alegato de reposición de la causa, a las cuestiones previas opuestas, así como subsanó los defectos opuestos contra la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2011, el juzgado a quo dictó sentencia correspondiente a la cuestión previa alegada (F.173-180, P.1), mediante la cual se declaró, grosso modo: “...PRIMERO: SUBSANADA la Cuestión Previa 6º promovida por la parte demandada, sobre el Defecto de Forma contenido en el libelo de la demanda. SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, se proceda a dar contestación a la demanda. TERCERO: Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas...”. Y con relación a la inepta acumulación alegada en el mismo escrito de cuestiones previas, cuyo pronunciamiento por parte del a-quo no aparece integrado a la dispositiva de la decisión, pero si en la motiva de la misma, el tribunal expresó lo siguiente: “...con respecto a la acumulación prohibida alegada como Cuestión Previa de Defecto de Forma, la parte actora manifestó que no existe inepta acumulación de pretensiones contractuales y extracontractuales, sino que solo existe una demanda de daños materiales y morales que va más allá de la compensación monetaria alegada por la demandada, siendo así que mas bien implica, en un concepto amplio, el restablecimiento de la situación lesionada. De ello la demandada no formuló oposición, es por lo que considera este sentenciador, que en consecuencia no procede la extinción del proceso. Así se declara...”. Contra la decisión que resolvió las cuestiones previas alegadas, y su objeción, las partes no ejercieron recurso alguno por lo que la misma quedó definitivamente firme dentro de este proceso, conformándose los integrantes de la presente litis con lo que allí se decidió.
Una vez notificadas las partes de la decisión dictada, en fecha 05 de diciembre de 2011, compareció el abogado ERNESTO JOSÉ ZOGHBI Z., quien consignó poder que acredita su representación, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvino la misma. En fecha 18 de mayo de 2012, el juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
Llegada la oportunidad probatoria en el tribunal de la primera instancia, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas (F. 235-274, P.1, de la parte demandada, y, F.275-461, P.1, de la parte actora). Asimismo, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales efectuaron oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte. Dichas oposiciones fueron resueltas por el a-quo a través de una sentencia interlocutoria dictada, el 30 de mayo de 2013 (F.488-491, P.1), mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, y con lugar la oposición formulada por la parte actora.
En diligencia de fecha 05 de junio de 2013 (F.496-Vto., P.1), la representación judicial de la actora solicitó al a-quo pronunciamiento expreso sobre el estado en que se encontraba la causa; lo cual fue debidamente proveído en auto de fecha 7 del referido mes y año, a través del cual se ordenó la notificación de las partes de la providencia de fecha 30 de mayo de 2013 (auto de admisión e inadmisión de pruebas), para que una vez constase en autos la última notificación practicada, comenzare a computarse el lapso de evacuación de las probanzas debidamente admitidas. Notificadas como quedaron las partes del referido auto, fueron evacuadas las probanzas admitidas de la actora.
En fecha 15 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión que desechó la oposición formulada contra las pruebas de la parte actora. Siendo oída la misma en un solo efecto, por auto de fecha 18 de julio de 2013.
Posteriormente, llegada la oportunidad correspondiente ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes ante el a-quo, los cuales cursan en la segunda pieza del expediente a los folios 38-Vto., los de la parte actora, y 41 al 54, los de la demandada.
Asimismo, en fecha 23 de enero de 2014, el a-quo ordenó agregar a las actas del expediente las resulta de la apelación provenientes del Juzgado Superior Tercero en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se constata que en decisión de fecha 05 de diciembre de 2013 (F.351-361-Vto., P.2), dicho superior confirmó el auto dictado por el a-quo el 30 de mayo de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por la demandada a las pruebas promovidas por la actora (documentales, exhibición de documentos y testimoniales). Siendo declarada definitivamente firme la referida decisión, el 09 de enero de 2014 (F.362, P.2).
En fecha 30 de mayo de 2014 (F.364-377, P.2), el tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva, en la que declaró:
“…III DISPOSITIVO DEL FALLO Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del a (sic) Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ en contra de la C.A. DIEGO DE LOZADA CLINICA LUIS RAZETTI. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora…”

Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación la representación de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 07 de agosto de 2014 (F.2, P.3), fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondiera el conocimiento del asunto por efecto de la distribución de ley, y en auto de fecha 16 de septiembre de 2014 (F.4, P.3), se fijó el lapso legal para los informes, compareciendo ambas partes a consignar sus respectivos escritos, los cuales cursan a los folios 7 al 21, los de la demandada en el cual alegaron a grandes rasgos lo siguiente:
Que de la sentencia dictada se puede verificar que los demandantes son accionistas de la Clínica Luís Razetti, lo que les da derechos derivados de esa condición, sin embargo, que no les otorga derechos para obtener en arrendamiento un consultorio en la referida clínica. Indica que no existe relación jurídica entre la condición de ser accionista con el derecho a tener un consultorio. Igualmente que los actores reconocen que en las misivas consta que no han cumplido con los requisitos para optar por un consultorio en la clínica.
Manifiesta que su mandante no ha tenido, ni tiene celebrado a la fecha ningún contrato que la vincule con los demandantes. Que no ha existido entre los actores o su representada hecho o circunstancia que los obligue a cumplir determinada prestación y que no existen elementos de convicción, ni prueba alguna de la existencia de una relación entre los actores y la demandada que permita el juez de la causa resolver la controversia, ya que no están satisfecho los presupuestos procesales.
En este sentido, luego de indicar diversos criterios jurisprudenciales relacionados con la falta de cualidad, finalmente solicitó que al no existir idéntica lógica entre la persona demandada y la persona contra quien la ley le concede la acción, ya que habiéndose demandado la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, no existe el más mínimo vinculo de causalidad entre los hechos alegados y el supuesto y negado daño demandado, con respecto a la clínica demandada, por lo tanto requiere se declare la falta de cualidad de los demandantes para intentar el proceso y de los demandados para sostenerlo.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito de informes que rielan a los folios 25 al 32, en el cual indicaron lo siguiente:
Primeramente, solicitó se desecharan los alegatos realizados por la parte demandada, en el escrito de informes indicando que el fundamento de la presente demanda no se basa o deriva de la condición de accionistas de los demandantes, asimismo requiere que se desechen las argumentaciones sostenidas por la demandada con el fin de atacar tanto la prueba de testigos, evacuada con ocasión al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como la prueba de exhibición de documentos.
Igualmente alega que en la sentencia dictada por el juzgado a quo, se menoscabo el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de alterabilidad de la prueba, en el sentido que al declarar la falta de cualidad incurrió en un error al confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido, ya que para decretarla decide el fondo del asunto. Señala que la recurrida no analiza el cúmulo de pruebas cursantes en autos, por lo que infringe por falta de aplicación los artículos 12, 15, 243.5, 244, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se configura el silencio de pruebas, indicando para ello, todas las pruebas promovidas para demostrar el fundamento de su pretensión.
Con base a los alegatos explanados, solicitó se declarara con lugar la presente apelación y en consecuencia, se revoque la sentencia de instancia y se declare con lugar la demanda.
Asimismo, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte, cursantes en la pieza 3 del expediente a los folios 37 al 52, el de la demandada, y 53 al 55, el de la actora.
Posteriormente, en auto de fecha 18 de noviembre de 2014 (F.56, P.3), fue diferida la oportunidad de la sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015 (F.58, P.3), el Dr. Omar Antonio Rodríguez Rodríguez, quien fuera designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del aludido Tribunal Superior Cuarto, debidamente juramentado, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, dejando transcurrir el lapso legal a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de marzo de 2015, el referido tribunal superior dictó sentencia definitiva (F.60-80, P.3), en la cual declaró:
“…Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente plasmado, a juicio de quien aquí decide, los ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO Y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, tiene la legitimación ad causam o la cualidad activa para intentar tal pretensión; y, la compañía anónima DIEGO DE LOSADA CLINICA LUIS RAZETTI, tiene cualidad pasiva para sostener el juicio intentado en su contra. Por ende, es forzoso para este Sentenciador, declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora y falta de cualidad de la parte demandada, opuesta por el representante judicial de ésta última, en la contestación de la demanda. Así se decide. En consecuencia, debe declararse con lugar la apelación ejercida por la parte actora; debe revocarse el fallo apelado en todas y cada una de sus partes; y, se ordena al Tribunal al que corresponda conocer de este asunto, pronunciarse sobre el fondo de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR apelación interpuesta por el abogado ANNERIS JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 45.163, actuando en representación judicial de de la parte actora ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO Y GIOVANNI GUAIDO GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014). En consecuencia SE REVOCA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la parte actora y de falta de cualidad e interés de la parte demandada, opuesta por el representante judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda.
Tercero: Se ordena al Juzgado que corresponda conocer de este asunto, emitir el pronunciamiento correspondiente sobre el fondo de la causa.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Contra dicha decisión fue anunciado recurso de casación por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue debidamente admitido y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante providencia de fecha 30 del referido mes y año (F.84-88, P.3).
En fecha 15 de abril de 2015 (F.92, P.3), se le dio entrada al expediente en la referida Sala del Tribunal Supremo y en acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación en relación a la cuenta de expedientes, tocó su conocimiento al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, a los fines de resolver lo conducente. Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2015 (F.115-133, P.3), dictada por la referida Sala de nuestro máximo tribunal, tal y como se indicó con anterioridad, declaró con lugar el recurso de casación, anuló la decisión dictada por el precitado juzgado superior y ordenó al juzgado que correspondiera conocer de la causa dictara sentencia sin incurrir en la subversión procesal declarada por la Sala.
Llegadas las actuaciones a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien correspondió el conocimiento del asunto por efecto de la distribución de Ley), fue ordenada la notificación de las partes con el objeto de proteger las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49, ordinal 1º de la Carta Magna.
Posteriormente, en auto de fecha 04 de agosto de 2016 (F.156, P.3), quien aquí sentencia habiendo sido designado Juez Provisorio de este Tribunal Superior Noveno por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando transcurrir el lapso legal a que refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que la parte actora se encontraba a derecho y notificada de tal designación, se ordenó la notificación de la parte demandada y en fecha 10 de octubre de 2016 (F. 160, P.3), la secretaria de este despacho dejó constancia en el expediente de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en auto de fecha 14 de diciembre de 2016, y en razón al exceso de estudio y trabajo de otros expediente, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, en el entendido, que si la sentencia no fuese pronunciada en su oportunidad se procederá a notificar de ella a las partes a fin de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso.
Verificadas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los Órganos Jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro Texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista Uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste juzgador de alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:

DE LA DEMANDA Y SU REFORMA
Mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de octubre de 2008, y la reforma de éste consignada, el 03 de noviembre de 2008, respectivamente (F.01-08 y 80-86, Vto.), las abogadas Anneris José López Quijada y Luisa Elena López Quijada, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos Alcibíades Da Silva Portillo y Giovanni Guaido González, demandaron por daños y perjuicios a la C.A., Diego de Lozada, Clínica Luís Razetti, arguyendo para ello, grosso modo, lo siguiente:
Que desde la fecha 15 de octubre de 2006, sus representados, especialista el primero de ellos, en cirugía ortopédica y traumatología, ortopedia infantil, y el segundo, gastroenterología y medicina interna, se desempeñan como médicos en sus respectivas especialidades en la empresa demandada, C.A., Diego de Lozada, Clínica Luís Razetti, ocupando desde la indicada fecha, el consultorio Nº “18”, ubicado en la planta baja de la referida clínica, constituido por dos (2) cubículos, en donde pasan consultas en los siguientes horarios: Alcibíades Da Silva, los días lunes, martes y viernes de 2:00 p.m a 6:00 p.m., y Giovanni Guaido, de lunes a viernes de 2:00 p.m., a 4:00 p.m., además de otras actividades que realizan dentro de la misma clínica en el área de emergencia y de diagnóstico, según consta de inspección evacuada en fecha 31 de octubre de 2007, que acompañan al libelo marcado “B”.
Que consta igualmente en comunicado fechado 15 de junio de 2007, recibido por la junta directiva de la clínica el 13 de julio de 2007, que acompañan marcado “C”, que sus mandantes hicieron formal solicitud del consultorio Nº 18, antes aludido, habiendo cumplido con todos los requisitos, trámites y obligaciones para tal fin señalados por la junta directiva, para que se proceda a su designación escrita o mero trámite administrativo, toda vez que “...la DESIGNACIÓN DE HECHO LA TIENEN DESDE EL 15/10/2006 y solo están en espera del mero trámite administrativo...”. Que, éste último comunicado tuvo respuesta el día 25 de julio de 2007, donde la Junta Directiva de la clínica les indicó “...que es tradición estatutaria que la SOLICITUD SEA AVALADA CON LA FIRMA DE ACEPTACIÓN DE CADA UNO DE LOS COLEGAS USUARIOS DEL CONSULTORIO...” y ante ésta respuestas, sus mandantes solicitaron una reunión con dicha junta directiva, según consta de anexos que acompañan marcados “D” y “E”.
Manifiestan que estando en espera y paralelamente a pocos meses (aproximadamente 06 meses), de estar ocupando el consultorio Nº 18 en su totalidad, pasando consultas, el demandante ciudadano Alcibíades Da Silva Portillo en el cubículo identificado con el Nº 1, y el co-demandante ciudadano Giovanni Guaido González en el cubículo identificado con el Nº 2, éstos comenzaron a ser perturbados en su posesión pacifica, por una persona que dice llamarse Livia Carta, la cual se apersona diariamente al consultorio, creando un ambiente hostil y desagradable toda vez que no es médico, ni trabaja en el referido consultorio, utilizando las líneas telefónicas, dando directrices y ordenes a la secretaria, moviendo el mobiliario, atendiendo el área de acceso y dando información errada a los pacientes que vienen en busca de sus mandantes; que lo último que hizo fue desmontar las cerraduras de acceso al consultorio Nº 18, así como cerrar el acceso al cubículo identificado con el Nº 2, a las áreas comunes del consultorio 18, tales como recepción y baño.
Indican que comenzó a desplazar a ambos médicos a un solo cubículo, el Nº 1, cerrando el acceso al cubículo Nº 2, colocando una tablilla en la cual se puede leer: “Dra. Karina González Carta”, cerrando las áreas comunes del referido consultorio Nº 18, así como el acceso al baño, con lo cual ha creado una gran perturbación en el ánimo de sus mandantes quienes trabajan en un ambiente totalmente hostil, tanto para ellos como para los pacientes que buscan sus servicios, quienes no tienen ni siquiera acceso al baño. Que, toda ésta situación descrita ha traído como consecuencia que sus mandantes en la actualidad estén siendo evaluados por un médico psiquiatra, para así poder llevar emocionalmente la situación planteada.
Que dicha ciudadana Livia Carta, el día 01 de abril de 2008, procedió a ingresar al consultorio a un ciudadano que presuntamente es médico y del cual sus mandantes desconocen su identidad y en la actualidad ha comenzado a pasar consultas en el cubículo identificado con el Nº 2 del consultorio Nº 18, lo cual ocasionó que los actores comunicasen tal hecho a la junta directiva de la clínica, y hasta la fecha no se ha realizado ningún acto útil para que la mencionada ciudadana cese en su actitud perturbadora, comunicándoles igualmente que la misma es madre de la Dra. Karina González Carta, usuaria del mencionado consultorio Nº 18.
Que la junta directiva de la clínica mediante comunicados que acompañan marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, en donde otras cosas, le indican a sus mandantes que para incorporarse a un consultivo en la clínica, la solicitud debe ser avalada con la aceptación suscrita por todos y cada uno de los colegas del consultorio. Siendo que sus mandantes son y han sido “únicos usuarios del consultorio desde la fecha 15 de octubre de 2006”, con lo cual, a decir de las abogadas actoras, la clínica Razetti ha asumido una aptitud cómplice con la ciudadana Livia Carta, solicitándole a sus mandantes que la Dra. Karina González Carta, suscriba la solicitud, cuando ella jamás a pasado consulta, ni ha visitado el referido consultorio por lo menos desde la fecha supra indicada, en cuya oportunidad ingresaron sus poderdantes a ocupar el consultorio Nº 18.
Arguyen que siendo que los actores nunca han visto a la mencionada doctora, mal pueden hacerle tal solicitud de su rúbrica; creando con tal aptitud la clínica, manifestada a través de su junta directiva, graves daños patrimoniales y emocionales a sus mandantes, al asumir una posición silente al permitir en sus instalaciones que ocurran los hechos narrados, los cuales encuentren oscuras intenciones de lucro, toda vez que es un hecho público y notorio que los consultorios en una clínica capitalina son condicionados y están sujetos a innumerables transacciones de ilícito comercio. Manifiestan que en vista de los hechos supra descritos, sus mandantes procedieron a realizar notificación, en la que le comunicaron a la junta directiva de la clínica a través de su secretario, Dr. Juan A. Álvarez Dunzelmann, titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.703, que ya ellos (actores) en la carta que suscribieron el 15 de junio de 2007, recibida por la referida junta el 13 de julio de 2007, habían hecho formal solicitud del consultorio Nº 18, ubicado en la planta baja de esa institución médica, que vienen ocupando desde el día 15 de octubre de 2006, por lo que habiendo cumplido con todos los requisitos, trámites y obligaciones señaladas por la junta directiva, sólo estaban en espera del mero trámite administrativo toda vez que la “designación de hecho” la tienen desde la fecha supra indicada (15 de octubre de 2006). Que, dicho secretario de la junta directiva de la clínica dejó sentado en las resultas de aquéllas notificación, de lo siguiente: citan: “...EL ÚNICO REQUISITO FALTANTE PARA PERMITIR EL INGRESO DE LOS MÉDICOS SOLICITANTES, CONSULTORIO Nº 18, ES LA FIRMA DE CONFORMIDAD DE LA DOCTORA KARINA GONZÁLEZ CARTA, ACTUAL USUARIO DEL CITADO CONSULTORIO...”.
Indican que con vista de la referida manifestación y en ocasión que la Dra. Karina González Carta, jamás ha pasado consulta, ni ha visitado el consultorio Nº 18 por lo menos desde la fecha 15 de octubre de 2006, nunca la han visto, sus mandantes procedieron a investigar e indagar por diferentes medios (internet, colegio médico, colegas, etc.), en donde trabaja y a que se dedica, y fue así como se pudo dejar constancia a través de dos (2) inspecciones extrajudiciales que acompañan al libelo marcadas “M” y “N”, practicadas en los sitios donde presta sus servicios profesionales Karina González Carta, que se percataron que ella no es usuaria del mencionado consultorio Nº 18, sino que la misma presta sus servicios profesionales como médico cardiólogo-internista en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y bajo una agenda bastante apretada en el tiempo en la Clínica Ascardio y en el Instituto Diagnostico Barquisimeto “I.D.B”; ambos ubicados en la referida localidad de Barquisimeto.
Que es por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, que acuden por ante esta autoridad jurisdiccional para demandar en nombre de sus mandantes a la C.A., Diego de Lozada, Clínica Luís Razetti, por “...INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, MATERIALES Y MORALES...”, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, a lo siguiente:
“...PRIMERO: habiendo cumplido con todos los requisitos, trámites y obligaciones señalados por la demandada, procedan o así sea condenado por el Tribunal a la Designación por escrito del referido consultorio Nº 18, toda vez que la DESIGNACIÓN DE HECHO LA TENEMOS DESDE EL 15/10/2006. Cesando todos los actos de perturbación, generadores del hecho ilícito.
SEGUNDO: Nuestros mandante al ejercer sus profesiones dentro de las instalaciones de la demandada, bajo zozobra, angustia y por haber sido replegados ambos a un solo cubículo han visto mermados sus ingresos por lo menos a la mitad, lo que trajo una disminución considerable en sus patrimonios, ya que mensualmente recibía ingresos derivados de el ejercicio de su profesión, los cuales promediaban mensualmente así: ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO: 6.800.00 Bs. GIONVANNI GUAIDO GONZÁLEZ 6.470,00 BsF., demandamos la cantidad de 3.400,00 Bs.F mensuales para ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO. Y demandamos la cantidad de 3.235,99 Bs. mensuales para GIOVANNI GUAIDO GONZÁLEZ desde la fecha 15/04/2007, fecha en la que se comienza a generar el hecho ilícito, hasta la definitiva culminación del presente procedimiento, realizando un corte de dicho concepto demandado solo a los fines de introducir la demanda sumando, para ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO y la cantidad de 61.200,00 Bs.F mensuales y para GIOVANNI GUAIDO GONZÁLEZ la cantidad de 58.230,00 BsF., MAS LAS SUMAS QUE SE SIGAN GENERANDO MENSUALMENTE A RAZÓN DE ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO: 3.400,00 Bs.F mensuales GIOVANNI GUAIDO GONZÁLEZ 3.235,00 BsF mensuales hasta la culminación del presente procedimiento. Igualmente demandamos el debido ajuste inflacionario o indexación de la suma demandada, (SOLO POR DAÑO MATERIAL), solicitando respetuosamente al Juez se realice tomando en cuenta las variaciones porcentuales de los índices inflacionarios que fije el banco central de Venezuela.
TERCERO: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (600.000,00 BsF.) por DAÑO MORAL, toda vez que esta plenamente comprobado el hecho generador del daño. Quedando al prudente arbitrio del juez sopesar los elementos que determinan el daño 1) Importancia del daño; 2) Grado de Culpabilidad de los actores y 3) escala de los sufrimientos morales.
CUARTO: El pago de las costas y costos del proceso incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados, según lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...” (Cita textual).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN PROPUESTA
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció en fecha 05 de diciembre de 2011 (F.186-202, P.1), el abogado Ernesto José Zoghbi Zoghbi, y consignó instrumento poder que lo acredita, junto con otros abogados, como apoderado judicial de la empresa demandada, C.A., Diego de Lozada, Clínica Luís Razetti. En tal sentido, presentó escrito de contestación en el que alegó en defensa de su mandante, grosso modo, lo siguiente:
Primeramente, adujo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés tanto de su mandante como de los actores para sostener el presente juicio, toda vez que “...los accionantes confunden su situación en el ejercicio de la profesión de médicos dentro de la CLÍNICA DIEGO DE LOZADA, CLÍNICA LUIS RAZETTI, con motivo de la adquisición de acciones, con el derecho a utilizar los consultorios, lo que está sujeto a diversos requisitos. En otras palabras, el acceso a prestar servicios en la CLÍNICA LUIS RAZETTI como accionista, no les da el derecho a obtener, per se, consultorios en la clínica para realizar consultas médicas. Son dos situaciones diferentes que no deben confundirse y otorgan diferentes derechos (…) alego en nombre de mi mandante, que los ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA y GIOVANNI GUAIDO GONZÁLEZ, actores en el presente proceso, no tienen derechos a consultorio, por cuanto no han cumplido con los requisitos exigidos por la CLÍNICA LUIS RAZETTI, es decir, con la aprobación expresa de todos los miembros aceptados en la clínica referidos al consultorio que se desea obtener, tampoco tienen la autorización escrita de la Junta Directiva de la Clínica Razetti, implicando con ello, que no existe relación contractual alguna entre mi mandante y los actores en forma individual, que les permita exigirle el cumplimiento de una obligación predeterminada...”.
Respecto al fondo, procedieron a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho invocado, arguyendo: Que, no es cierto que desde el día 15 de octubre de 2006, su representada haya realizado a favor de los actores una “designación de hecho” del consultorio Nº 18, ubicado en la planta baja de la Clínica Luís Razetti, constituido por dos (2) cubículos; pues la Clínica Razetti nunca ha hecho tal designación o conferido autorización alguna, ni escrita ni verbal, ni expresa ni tácitamente, para utilizar el aludido consultorio, que de estarlo haciendo los accionantes, lo estarían haciendo ilegalmente, sin autorización de la junta directiva de la Clínica Razetti, y sin la autorización y aceptación de la única usuaria y ocupante legal del consultorio en cuestión, es decir, la Dra. Karina González Carta.
Que por esta misma razón de no haber otorgado su mandante autorización alguna a los actores, aduce que no es cierto que éstos sean los únicos usuarios legalmente autorizados por la Clínica Razetti para ocupar el aludido consultorio, por cuanto ni la junta directiva de la clínica, ni ningún otro funcionario u órgano competente de la misma, los ha autorizado para ocupar dicho consultorio, así como tampoco se ha firmado ni celebrado de ninguna otra manera, contrato o convenio alguno, ni opción, ni promesa de contrato alguno con éstos que les haya otorgado, otorgue o pueda otorgarles derecho de uso respecto al consultorio signado con el Nº 18 de la clínica.
Manifiesta que tampoco es cierto que la junta directiva de la Clínica Razetti, o sus representantes legales hayan intervenido o propiciado de cualquier manera, acto de perturbación alguno de los supuestos y negados derechos de uso de los actores sobre el consultorio Nº 18, por lo que insiste -el apoderado de la empresa accionada- en que si los demandantes ocuparon el mencionado consultorio u otro cubículo, lo habrían hecho ilegalmente, en contravención de los estatutos y demás normas que rigen ese centro clínico; que además, los accionantes no han cumplido con los trámites pertinentes que rigen el uso de los consultorios, por lo que jamás la Clínica Razetti realizó, ni autorizó acto alguno de perturbación del supuesto y negado derecho de uso que se atribuyen los actores del consultorio Nº 18, ni por parte de la Dra. Karina González Carta, ni por parte de una ciudadana desconocida que según los demandantes lleva el nombre de Livia Carta, ni por parte de ninguna otra persona; que en todo caso, las aludidas personas serían personas naturales distintas de la Clínica Razetti y no han ejercido ni pueden ejercer en forma alguna la representación legal de la misma, razón por la cual, mal podría habérseles causado algún daño a los actores, pues, serían éstas ciudadanas y no la Clínica Razetti, las obligadas a indemnizar a los accionantes, los pretendidos daños.
En tal sentido, insiste en señalar, que al no haber relación de causalidad alguna entre los supuestos y negados daños que dicen haber sufrido los demandantes de las referidas ciudadanas, mal pueden éstos reclamar a su representada, Clínica Razetti, indemnización alguna por los hechos que atribuyen personalmente a éstas, máxime cuando dichas ciudadanas no son directivas, ni apoderadas, ni empleadas de la clínica accionada.
Que niegan, rechazan y contradicen la afirmación contenida en el libelo referida a que desde el 15 de octubre de 2006, los actores se desempeñan como médicos en sus respectivas especialidades en la Clínica Razetti, menos aún, que hayan ocupado el consultorio Nº 18 desde ésta fecha “pasando consultas” en los horarios que señalan en la demanda, toda vez que la junta directiva de la Clínica Razetti, no les ha expedido autorización para ello, ni tampoco lo ha hecho ni podría hacerlo por sí sola la actual ocupante e inquilina del consultorio, es decir, la Dra. Karina González Carta, por lo que si los actores están utilizando el consultorio, lo están haciendo en contravención a las normas estatutarias y legales de la Clínica Razetti.
Indica que es cierto que los accionantes han realizado algunas actividades dentro de la Clínica Razetti en el área de emergencia y diagnóstico, porque estaban facultados para ello, por haber adquirido acciones de la clínica, pero esa adquisición de acciones, no les otorgó, ni les otorga derecho de uso alguno sobre el consultorio Nº 18, por cuanto no han sido autorizados para ello por la junta directiva de la Clínica Razetti, ni tampoco lo han sido por la actual ocupante e inquilina, Dra. Karina González Carta, quien tampoco de acuerdo con los estatutos que rigen a la mencionada clínica, podría otorgarles esa autorización por sí sola.
Alega que es cierto que los demandantes, el 15 de junio de 2007 solicitaron a su mandante, su incorporación como miembros del equipo médico de la clínica y la asignación del consultorio Nº 18; pero, que también es cierto, que esa solicitud tuvo una respuesta de la junta directiva de la clínica donde se les indicó que conforme a los estatutos su solicitud para ser considerada y decidida debía, como requisito sine qua non, ser avalada mediante la firma y aceptación de cada uno de los colegas usuarios del consultorio Nº 18, lo cual no ocurrió, ya que los actores solicitantes no obtuvieron la autorización de la actual ocupante e inquilina de dicho consultorio, por lo que la solicitud fue rechazada.
Que en efecto, en las cláusulas “Vigésima Cuarta” y “Vigésima Quinta” del capítulo VII, referida a las disposiciones complementarias de los estatutos de la Clínica Razetti, se establece con meridiana claridad los requisitos que necesariamente deben cumplir todos los aspirantes a ejercer la profesión de la medicina dentro de la clínica, siendo éstos los siguientes, citan: “...Para tener en propiedad derecho a ejercer la profesión en los consultorios y servicios de esta compañía, es necesario poseer no menos de CINCUENTA (50) acciones de la misma, totalmente pagadas, y cumplir con los requerimientos y disposiciones sobre horarios y otras condiciones establecidas por el reglamento o en su defecto por la Junta Directiva. En todo caso, el derecho de consultorio requiere ser asignado por disposición expresa de la Junta Directiva y comunicado por escrito al interesado...”; “...Los profesionales que tengan asignados derechos de consultorio, no podrán ceder, ni traspasar, ni compartir con persona alguna esos derechos, sin autorización de la Junta Directiva dada por escrito. Por otra parte, y adicionalmente, para incorporarse a un consultorio en la Clínica Razetti, deberán los interesados solicitar derecho de uso del mismo a la Junta Directiva, y esta última ha exigido como norma, que la solicitud sea avalada con la firma de aceptación suscrita por todos y cada uno de los colegas usuarios aceptados del consultorio al cual se aspira ingresar...”.
Asimismo que no es cierto que su mandante hubiese asumido una actitud “silente” o “permisiva”, respecto a la solicitud de asignación del consultorio Nº 18 que efectuaron los actores, toda vez que la junta directiva de su mandante siempre fue clara en el sentido que le indicó a éstos que no podía tramitar dicha solicitud, menos aún aceptarla, sin la firma como avalista de todos los miembros del consultorio y sin la autorización expresa y escrita de la única ocupante y arrendataria del referido consultorio, Dra. Karina González Carta, y como quiera que esos requisitos no fueron cumplidos, ni se recibió de parte de ellos, al menos, constancia de esas formalidades estatutarias, dicha junta directiva no expidió, ni podía expedir, la autorización solicitada, menos aún asignarle el uso del consultorio Nº 18, por lo que mal pueden venir ahora a alegar que hubo una autorización o asignación tácita de uso del consultorio, cuando ellos mismos están recurriendo a esta vía judicial, precisamente porque no pudieron cumplir con las formalidades estatutarias supra indicadas.
Que los demandantes con la pretensión que proponen tratan de sorprender la buena fe del tribunal para que éste “subsane” sus omisiones relacionadas con los documentos que debían acompañar, y nunca acompañaron a su solicitud, para que la junta directiva de la clínica pudiese aprobar la asignación del consultorio que ahora pretenden. En tal sentido, el apoderado actor, formula la siguiente interrogante ¿cómo podría la clínica acceder a la petición de los actores, sin violentar los derechos de los estatutos y el contrato de arrendamiento que otorga a una tercera persona el uso del consultorio? Ante lo cual afirma, que no se trata de oscuras intensiones de lucro como se dice en la demanda, sino todo lo contrario, pues, de haber cumplido los accionantes y la Dra. Karina González Carta con el procedimiento y los trámites antes aludidos, muy probablemente la junta directiva de la Clínica Razetti les hubiese asignado el consultorio al cual aspiran.
Manifiesta que no es cierto, lo que se afirma en la demanda en relación a que los consultorios en las clínicas capitalinas son codiciados y están sujetos a innumerables transacciones de ilícito comercio, pues, aparte de ser vaga e imprecisa tal aseveración, la misma resulta contraria a los propios estatutos que rigen a la Clínica Razetti que sí contemplan el derecho de traspaso de los consultorios, siempre que se cumplan las lógicas, simples y necesarias formalidades establecidas en dichos estatutos. En tal virtud, acusa que es poco seria e irresponsable la aseveración que se formula al respecto en el libelo, toda vez que expone al escarnio público a todas las clínicas privadas de la capital y constituye una afrenta al ejercicio profesional de los médicos, directores y administradores de dichos centros asistenciales privados, que prestan invalorables servicios a la salud pública.
Que no es cierto que su mandante tenga relación alguna con los ingresos de los demandantes y que por supuestamente haber quedado reducidos éstos a un solo cubículo, dichos actores hayan sufrido o sufran de problemas de irritabilidad, inquietud, insomnio, ansiedad y falta de concentración en su ámbito de trabajo, ya que las supuestas vinculaciones contractuales de la Dra. Karina González Carta, con los accionantes son “res inter allios acta” respecto de su representada, la Clínica Razetti, y por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, no le son oponibles.
En tal sentido, rechaza en toda forma de derecho que la asistencia al psiquiatra de los actores se deba a alguna actuación de la Clínica Razetti, por lo que niega que la misma hubiese causado a éstos algún tipo de daño material y moral por hecho ilícito, ya que no tiene con ellos ningún vínculo contractual, ni relación alguna de la cual pueda derivarse una obligación de dar o de hacer, y que, en todo caso, la relación que hubiesen podido tener con la Dra. Karina González Carta y la ciudadana Livia Carta, es totalmente ajena a su mandante, por lo que no se le puede exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de un presunto contrato o acuerdo en el cual, Clínica Razetti no es parte.
Asimismo, niega y rechaza que su poderdante deba las sumas de dinero que pretenden los actores por los supuestos daños materiales y morales que alegan le fueron ocasionados, menos aún que los mismos hubiesen sido causado por la clínica. Que su representada no le ha causado ningún daño a los actores, porque al no tener con ellos vinculación o relación contractual, ninguna actuación ha podido ser ejercida en su perjuicio, ya sea por acción, extralimitación o exceso en el ejercicio de ese derecho. En tal sentido, aduce que no ha existido incumplimiento, ni menos aún culpa, por parte de su mandante en relación a los hechos que se narran en el libelo, por lo que resultaría por ende imposible atribuirle a la clínica Razetti la comisión de un hecho ilícito causante de algún daño moral o patrimonial.
De igual manera, procedió el apoderado de la empresa demandada a impugnar las inspecciones extrajudiciales u oculares extra-litem realizadas por los actores por intermedio de Notaría Público y que consignaron junto al escrito libelar, arguyendo, grosso modo: Que para que tal prueba preconstituida pudiese haber sido promovida y practicada, se requería tres exigencias legales: i) hacer constar las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera (art.1.428 C.Civil.); ii) que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado; y, iii) que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer en el transcurso del tiempo (Art.1.429.C.Civil), cuyos supuestos, delata, no se cumplen en las inspecciones extrajudiciales impugnadas. Refiere asimismo, que los testimonios dentro de una inspección judicial no tienen ningún efecto jurídico, ni pueden formar parte de este pretendido medio probatorio, ya que no son apreciados bajo los sentidos del funcionario que la practica, y por ende, no tienen ningún valor probatorio.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante, C.A., Diego de Lozada, Clínica Luís Razetti, propuso reconvención -por daños y perjuicios materiales y morales- contra los actores, ciudadanos Alcibíades Da Silva Portillo y Giovanni Guido González, plenamente identificados en este fallo, toda vez que “...ha (sic) causado daños materiales a mi representada al no permitirle su derecho de disponer legítimamente del consultorio identificado con el número 18 de la manera que lo considere prudente y oportuna, tales daños se estiman en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), asimismo, solicitamos respetuosamente, con base a las razones antes esgrimidas, se acuerde la inmediata desocupación del consultorio 18 ubicado dentro de la Clínica Luís Razetti, por parte de los ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO y GIOVANNI GUAIDO GONZÁLEZ...” , y por tratarse “...de una demanda infundada y temeraria, que ha creado y esta creando un daño moral a la fama y buen nombre de mi representada...”.
No obstante ello, quien aquí sentencia pudo constatar, de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, que dicha demanda reconvencional fue declarada INADMISIBLE por el tribunal de la primera instancia, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2012 (F.214-216, P.1), bajo el fundamento:
“...que la parte demandada reconviniente junto a los Daños y Perjuicios demandados, procedió a solicitar la desocupación del inmueble objeto del presente procedimiento, que tal como lo indica el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debió fundamentarse en derecho cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 340 ejusdem. Es por ello, que al momento en que los hechos alegados no fueron relacionados con fundamento de derecho alguno, y en vista de que el objeto versa sobre objeto distinto al del juicio principal, incurrió en el incumplimiento de las formalidades a que hace referencia el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, esenciales para admitir la demanda, tal como se ha dejado por sentado en la jurisprudencia que antecede reiterada por la Sala Constitucional...” (...) “...lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, por no cumplir con las formalidades establecidas en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE...”.

Contra la referida sentencia del a-quo no fue ejercido recurso alguno, por lo que la misma adquirió plena firmeza dentro de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
-V-
-PUNTO PREVIO I -
-SOBRE LA PETICIÓN DE REPOSIÓN DE LA CAUSA FORMULADA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA-

Conforme a la reseña supra descrita de las actuaciones más relevantes ocurridas dentro de este proceso, se constata que en la presente causa fue designada, inicialmente, la abogada América Gómez Pérez, como defensora judicial de la parte demandada, quien habiendo sido debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en diligencia que suscribió junto al juez y la secretaria, el 04 de junio de 2010 (F.135, P.1).
Lograda su citación (F.141, P.1), ésta compareció en fecha 03 de agosto de 2010 (F.142-150, P.1), y consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admitirse la reforma de la demanda presentada en fecha 03 de noviembre de 2008 (F.80-86, Vto. P.1), toda vez que en el auto de admisión dictado por el a-quo, el 21 de noviembre de 2008 (F.87, P.1), fue obviado el pronunciamiento respecto al escrito de reforma.
En tal sentido, solicitó en dicha oportunidad: “...se reponga la causa al estado de que se admita o no la reforma de la demanda incoada, y por ende se declare en lo adelante, la nulidad de todas actuaciones subsiguientes, dado que el auto de admisión constituye una actividad del juez del orden público, e indispensable para el inicio y continuación del proceso, y su inobservación, acarrea la nulidad del mismo...”.
Ahora bien, ciertamente, como lo apuntó en su oportunidad la defensora ad-litem designada, se observa que en el auto mediante el cual se admitió la demanda (F.97, P.1), nada se dijo respecto al escrito de reforma que había sido presentado, en fecha 03 de noviembre de 2008 (F.80-86-Vto., P.1); no obstante ello, constata este juzgador que el escrito de reforma lo presentó la parte actora con el objeto de corregir el error material o escritura respecto a la disparidad aparecida en el libelo, primigeniamente presentado, en el capítulo III PETITORIO, en el particular TERCERO, por cuanto en el mismo se había colocado de manera errónea una cantidad en letras que no coincide con la señalada en números, por lo que procedió la representación actora, a corregir este error en ese escrito de reforma de la demanda.
Así las cosas, se debe decir que si bien es cierto nada se dijo en el auto de admisión respecto al escrito de reforma presentado el 03 de noviembre de 2008, no es menos cierto que ese escrito de reforma de la demanda fue consignado antes de la admisión de la demanda. Esto expuesto de otra manera quiere decir, que dicho escrito de reforma de demanda lo consignó la parte actora antes que la empresa accionada tuviera legalmente citada en la causa, por lo que debe entenderse que el auto de admisión dictado por el a-quo, el 21 de noviembre de 2008 (F.109, P.1), abarca ambos escritos (la demanda primigeniamente presentada y su reforma). Máxime cuando se constata en autos, que la parte demandada al momento que se hizo parte en el juicio opuso cuestiones previas con ocasión al error material mencionado, por lo que resulta lógico concluir, que dicha parte advirtió tal anomalía y por ende tuvo pleno conocimiento del defecto de forma acaecido en el libelo, el cual fue debidamente corregido tanto en el escrito de reforma como en el escrito de subsanación presentado por la actora el 10 de agosto de 2008 (F.152-153, P.3), y en base al cual el a-quo declaró sin lugar la cuestión previa alegada. Por tanto, en criterio de este juzgador de alzada no pudo existir, en los términos pretendidos por la defensora judicial designada, la violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil demandada y a la que le fue encomendada su defensa, y, por vía de consecuencia, se debe declarar la improcedencia en derecho la solicitud de reposición de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

-PUNTO PREVIO II-
-SOBRE EL ALEGATO DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA
PARTE ACTORA, Y DE LA DEMANDADA, PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO-

Tal como quedó reseñado supra, la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que presentaron, el 05 de diciembre de 2005 (F.189-201, P.1), oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, una falta de cualidad e interés en los actores, ciudadanos Alcibíades Da Silva y Giovanni Guaido González, y la falta de cualidad de la empresa accionada, Clínica Luís Razetti, para intentar y sostener el presente juicio, respectivamente.
En tal sentido, aducen que “...los accionados confunden su situación en el ejercicio de la profesión de médicos dentro de la CLÍNICA DIEGO DE LOSADA, CLÍNICA LUIS RAZETTI, con motivo de la adquisición de acciones, con el derecho a utilizar los consultorios, lo que está sujeto a diversos requisitos. En otra palabras, el acceso a prestar servicios en la CLÍNICA LUIS RAZETTI como accionista, no les da el derecho a obtener per se, consultorios en la clínica para realizar consultas médicas. Son dos situaciones diferentes que no deben confundirse y otorgan diferentes derechos (…) no tienen derecho a consultorios, por cuanto no han cumplido con los requisitos exigidos por LA CLÍNICA LUIS RAZETI, es decir, la aprobación expresa de todos los miembros aceptados en la clínica referidos al consultorio que se desea obtener, tampoco tienen la autorización escrita de la Junta Directiva de la Clínica Luís Razetti, implicando con ello, que no existe relación contractual alguna entre mi mandante y los actores en forma individual, que les permita exigirle el cumplimiento de una obligación predeterminada...”; por tales razones, sostienen que los actores no tienen cualidad para intentar este proceso, ni la expresa demandada cualidad para sostenerlo.
Este pedimento de falta de cualidad e interés aparece reiterado en la oportunidad en que tuvo lugar los informes ante el tribunal superior cuarto y al que le fue casada y anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia definitiva dictada en alzada.
Ahora bien, en contraposición al alegato de falta de cualidad e interés indicado, así como, a su declaratoria con lugar por parte del tribunal de la primera instancia, cuya sentencia revisa en esta oportunidad este superior en sede de reenvió, la representación judicial de la empresa accionante, en los informes que presentó ante el aludido tribunal superior cuarto, señala que su mandante si tiene cualidad e interés para intentar la acción, y la empresa demandada para sostenerla, ya que de autos se desprende una relación contractual de tipo verbal entre las partes en conflicto por el USO DEL CONSULTORIO Nº 18, lo cual hace advertir, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, los cuales pertenecen a los negocios jurídicos bilaterales caracterizándose por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que producen determinados efectos, por lo que afirma con base a éste alegato, que en el presente caso si existe identidad lógica entre la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva.
Al respecto, se observa que el juez de la primera instancia en la sentencia recurrida (F.364-377, P.2), declaró sin lugar la acción ejercida por la parte actora con el criterio de que las pruebas que valoró, aportadas por los accionantes, “...implica que cada accionista de la clínica no obstante de ser accionista de la clínica, para ocupar un consultorio debe cumplir una serie de requisitos tal como la aprobación de todos miembros aceptados en la clínica del consultorio al cual pretende ocupar, lo cual no ocurre en el presente caso, además tampoco consta autorización expresa de la Junta Directiva de dicha clínica para que estos ocupen consultorio alguno, ni tampoco consta en autos contrato celebrado entre las partes que determine la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta solicitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera, lo que implica que no hay cualidad activa en la actora ni cualidad pasiva en la demandada, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada; SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUCIOS incoada por los ciudadanos ALCIBIADES DA SILVA PORTILLO y GIOVANNI GUAIDO GONZÁLEZ en contra de la C.A. DIEGO DE LOZADA CLÍNICA LUIS RAZETTI, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandante, y en razón haber resultado procedente la defensa analizada como punto previo resulta inoficiosos analizar el resto del material probatorio así como otras defensas de mérito opuestas...”.
Respecto a lo declarado en la recurrida y referido a que no hay cualidad activa en la actora, ni cualidad pasiva en la demandada para intentar y sostener, en cada caso, el presente juicio, estima este juzgador referirse a lo siguiente:
Conforme a lo supra indicado, observa este juzgador superior que las partes aquí en litigio de alguna manera se encuentran vinculadas con la situación jurídica de hecho que existe sobre el consultorio Nº “18”, constituido por dos (2) cubículos, situados en la planta baja del mencionado centro asistencial de salud, por lo que no debe existir duda alguna sobre la cualidad e interés que poseen ambas partes para venir a este proceso en su condición de demandantes y demandada, a fin de procurar la defensa de los posibles derechos que, en cada caso, a cada una de ellas le pueda corresponder.
Al respecto, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, deja ver que el legislador distingue o separa las instituciones de la falta de cualidad y de falta de interés, al indicar que:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayado de este tribunal superior).

Por su parte, el procesalista venezolano Luís Loreto, en su obra Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Buenos Aires, 1940, expresa que debiendo establecerse definitivamente en la sentencia la cualidad activa y pasiva del actor y del demandado, respectivamente, desde el punto de vista procesal basta el afirmante, el ser titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio y, en consecuencia, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés jurídico tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En base a ello, la falta de cualidad, referida a la relación de identidad entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción, y de la persona del demandado y la persona contra quien la acción la es ejercida, constituye una defensa y no una excepción. Por el contrario, el interés procesal se refiere a la necesidad del demandante “...de solicitar del órgano jurisdiccional su intervención para que se le reconozca un derecho subjetivo, como único medio a su disposición para lograr la satisfacción de ese derecho...” (PESCI-FELTRI, Mario. Cuestiones Previas en el C.P.C., un análisis con vista de diez años de su aplicación en XXII Jornadas J.M Domínguez Escobar. Derecho Procesal Civil. Pág. 205).
A tal respecto, la jurisprudencia del máximo tribunal de la República ha diferenciado estas instituciones señalando:
“...En cuanto a la falta de cualidad, la cual consiste en falta de legitimación a la causa por parte del sujeto procesal contra el cual se alegue, y el interés, como la necesidad de acudir al proceso como único medio legal de obtener el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o en palabras más concretas, la utilidad o el provecho que éste puede proporcionar a su titular...” (Decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, citada por la Sala Político Administrativa del actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000. Compilación de Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre Tapia, Año 2000, Tomo I, P. 162-163).

Referente al interés, en criterio de quien decide se debe exigir que el mismo debe ser sustancial, subjetivo, concreto, serio y actual. En tal sentido, determinar si una persona o sujeto tiene o no interés procesal, requiere establecer: 1) si acudir al proceso es la única vía pacifica que queda al accionante; 2) si obtendrá personalmente un beneficio (material, económico, moral o de certeza) o perjuicio si se concede o niega la respectiva pretensión; y 3) si la necesidad de la actuación o declaración judicial es “actual”.
Con fundamentos en lo antes expuesto, quien aquí decide considera que en la presente causa debe declararse sin lugar la defensa de la falta de cualidad y la falta de interés formulada por la representación judicial de la empresa accionada, en el escrito de contestación a la demanda, toda vez que, conforme a los motivos de hecho supra indicados y que dieron lugar a la interposición de la demanda y la debida contestación, los actores, ciudadanos Alcibíades Da Silva Portillo y Giovanni Guaido González, poseen cualidad activa e interés jurídico sustancial para intentar la presente acción de daños y perjuicios, así como, la sociedad mercantil demandada, C.A. Diego de Lozada, Clínica Luís Razetti, posee cualidad pasiva e interés sustancial para sostenerla. Es por esta razón de derecho, con determinante influencia sobre el dispositivo que en su oportunidad dictara el juzgador a-quo, que debe declararse la revocatoria de la sentencia definitiva recurrida de fecha 30 de abril de 2014 (F.364-377, Vto. P.2), como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, planteados como han sido los supuestos anteriores y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal propia de la acción incoada, pasa éste Juzgador a analizar el material probatorio aportado al expediente, en la forma que sigue:

-VI-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
• Marcado con la letra “A”• (F.10-11, P.1), original de instrumento poder que fuera otorgado por los demandantes a las abogadas Anneris José López Quijada y Luisa Elena López Quijada, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.163 y 56.277, a los fines de su representación judicial en este juicio, el cual aparece debidamente autenticado en fecha 18 de abril de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. Ahora bien, este poder no fue atacado por parte alguna en esta causa, razón por la que se le otorga el valor probatorio que le asignan los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen tales mandatarias en nombre de sus poderdantes. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado con la letra “B” (F.12-24, P.1), original de inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2007, en la sede de la Clínica Luís Razetti, específicamente en el consultorio Nº 18, ubicado en la planta baja del referido centro médico asistencial, dicha prueba se adminicula con el original de notificación extrajudicial (F.34-57, P.1), practicada por la supra citada Notaría, en fecha 03 de abril de 2008, en la sede de la Clínica Luís Razetti, específicamente en el piso 3 de la misma, en la que se requirió la presencia del secretario de la junta directiva de dicho centro asistencia, así como con la prueba en original de inspección extrajudicial (F.58-66, P.1) practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 2008, en la sede de la Asociación Cardiovascular Centro Occidental (Ascardio), ubicada en el aludido Estado Lara y con la prueba marcada con la letra “N” (F.67-70, P.1) original de inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19 de junio de 2008, en la sede de la Clínica Instituto Diagnóstico Barquisimeto, ubicado en la ciudad de Barquisimeto. Ahora bien dichas probanzas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, en tal sentido, este juzgado superior observa que dichas pruebas fueron evacuadas en forma extra litis, razón por la cual se puede decir, siguiendo la opinión de Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, 1979, página 507, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En ese sentido, la inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales" y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso, pues, es así ya que en el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios, entre los cuales tenemos la inspección judicial, que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al juez conocer la verdad y decir el derecho. En efecto, con este tipo de reconocimiento, que tiene lugar fuera de una causa y cuya procedencia se funda en la urgencia en practicarlo, ante la inminente desaparición de los hechos, es cierto que cuando se evacua puede no estar presente la persona contra la cual se hará valer, pero ello es producto de la necesidad para el peticionante de esta actuación no contenciosa, de que no desaparezca el objeto de la prueba, debido al temor fundado de que esta se pierda. Así las cosas, si bien es cierto que al momento de practicar la inspección judicial, éste puede no estar sujeto a control, no es menos cierto que con relación a el surge la posibilidad de control a posteriori, en el proceso donde se promueva, ya que la parte que lo instó, tiene la carga de probar que la inspección se solicitó porque las señales o marcas iban a desaparecer, lo que se logra practicando de nuevo el reconocimiento a fin que consten los cambios habidos sobre el objeto del mismo, al comparar el estado del objeto de la inspección intra litem, para la fecha en que se realiza dentro del proceso con lo que se asentó en el acta de la inspección extra litem, excepción hecha, a que por máximas de experiencia comunes se conozca que los cambios necesariamente se producirían. Además, siendo una prueba no tasada, el interesado en desvirtuarla puede, con cualquier otra prueba, poner en duda el valor de lo asentado en el reconocimiento extra litem. Se trata de un control a posteriori, sobre una probanza que debido a la falta de control a priori, sólo puede producir indicios y tomando en cuenta que no fue promovido un nuevo reconocimiento para comparar los estados en cuanto a la fijación de los hechos que pudieren desaparecer, aunado a que en la oportunidad de constituirse para la práctica de la inspección judicial de fecha 31 de octubre de 2007, se realizaron declaraciones de testigos de manera irregular, lo que no está permitido por la vía de inspección judicial, ya que esta sólo tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, se colige que la prueba promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y 475 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente resulta procedente dicha impugnación quedando desechadas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcados con las letras “C”, “D” y “E” (F.25-27, P.1), copias fotostáticas simple de comunicaciones fechadas 03 de febrero de 2006, 15 de enero y 13 de febrero de 2007, respectivamente, emitidas por la C.A. Diego de Lozada, Clínica Luís Razetti, dirigidas al co-demandante, Giovanni Guaido González, en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.371 del Código Civil, y de las mismas se aprecia que el referido ciudadano fue admitido como accionista de dicho centro médico en sesión de junta directiva de fecha 02 de febrero de 2006, que para obtener los derechos correspondientes debía recibir las informaciones sobre proyectos y doctrina del Grupo Razetti, que debía completar las obligaciones de carácter económico y que para incorporarse a un consultorio debía primeramente haber completado los trámites y obligaciones indicados, además de presentar una solicitud avalada con la aceptación suscrita de todos los colegas usuarios del consultorio, así como la solvencia de los servicios comunes, invitándolo a regularizar la situación en la clínica a la brevedad posible. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcados con las letras “F” y “G” (F.28-30, P.1), copias fotostáticas simple de comunicaciones fechadas 13 de febrero de 2007 y 11 de junio de 2007, respectivamente, emitidas por la C.A. Diego de Lozada, Clínica Luís Razetti, dirigidas al co-demandante, Albíciades Da Silva, en vista que dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal las tiene como fidedignas y las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.371 del Código Civil, y de las mismas se aprecia que para incorporarse como accionista de dicho centro médico debía cumplir con ciertas condiciones, que una vez hubiesen sido evaluadas y aceptadas por la comisión sería llamado a una entrevista con la junta directiva con el objeto de concluir el proceso de incorporación y que para incorporarse a un consultorio debía presentar una solicitud dirigida a la junta directiva, la solvencia de todos y cada uno de los miembros de los servicios comunes y la copia de caja en señal de haber cumplido con las obligaciones económicas, igualmente, que en fecha 11 de junio de 2007, fue admitido como accionista, y le indicaron los recaudos para la incorporación a un consultorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado con la letra “H” (F.31, P.1), copia fotostática simple de comunicación fechada 15 de junio de 2007 emitidas por los ciudadanos Giovanni Guaido González y Albíciades Da Silva dirigidas a la Junta Directiva C.A., Diego de Lozada, Clínica Luís Razetti, dicha documental se adminicula con la consignada marcada con la letra “I” (F.32, P.1), de fecha 25 de julio de 2007, emitida por el ciudadano Juan Álvarez Dunzelmann, secretario de la Junta Directiva de la C.A., Diego de Lozada, Clínica Luís Razetti y visto que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, este juzgado las tiene como fidedignas y las valora de conformidad con los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.371 del Código Civil y de las mismas se aprecia que los demandantes manifestaron haber cumplido con los requisitos solicitados por la institución médica para incorporarse como miembros del equipo médico e hicieron formal solicitud del consultorio Nº 18, ubicado en la planta baja de la referida institución, anexando los recaudos solicitados. Por su parte de el secretario de la junta directiva del centro médico, les indicó que para la incorporación a un consultorio médico, la solicitud debía estar avalada con la firma de aceptación suscrita por todos y cada uno de los colegas usuarios del consultorio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado con la letra “J” (F.33, P.1), original de comunicación realizada por las abogadas Anneris José López Quijada y Luisa Elena López Quijada, en su condición de representantes legales de los ciudadanos Giovanni Guaido González y Albíciades Da Silva dirigida a la Junta Directiva de C.A., Diego de Lozada, Clínica Luís Razetti, visto que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, este juzgado las valora de conformidad con los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.371 del Código Civil y de las mismas se aprecia que las apoderadas de los demandantes solicitaron formalmente les fuera concedida una reunión, con motivo a la respuesta enviada por escrito en fecha 25 de junio de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcado con los folios 71 al 75 de la pieza 1, directorio médico del Instituto de Diagnostico Barquisimeto. En tal sentido, si bien dicha documental no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de la contraparte, este juzgador considera que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, razón por la cual se desecha del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcados con las letras “I” e “O” (F.76-79, P.1), originales de informes psiquiátricos practicados a los demandantes de autos, ciudadanos Alcibíades Da Silva y Giovanni Guaido González, por la médico psiquiatra Dr. Felicia López Quijada. Ahora bien, tales documentales fueron ratificadas en juicio por la promovente mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (F.26-28, P.2), sin embargo, dicha testigo fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la misma es hermana de una de las apoderadas judiciales, en este sentido, este juzgado considera que la referida testigo se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el artículo 478 del Código Adjetivo Civil, razón por la cual dicha prueba se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Rielan a los folios 149 y 150 de la pieza Nº 1 del expediente, telegramas enviados por la defensora judicial designada, a su representada a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), bajo el principio de comunidad de la prueba y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consta a los folios 187 y 188 de la pieza Nº 1 del expediente, copia certificada del poder otorgado por la empresa C.A. Diego de Losada, Clínica Razetti, a los ciudadanos Ernesto José Zoghbi Z., Abel Galárraga Medina y Roberto Carlo Salazar, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.783, 42.054 y 66.600, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2010, bajo el Nº 50, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consta al folio 281 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de comunicación de fecha 05 de marzo de 2008, emitidas por los ciudadanos Germán Cortez y Juan Álvarez, en su condición de miembros de la Junta Directiva de la C.A. Diego de Lozada, Clínica Luís Razetti, dirigidas al ciudadano Florencio A. Cedeño, dicha instrumental se adminicula con la comunicación que riela al folio 282 de misma pieza, emitidas por el referido ciudadano Florencio A. Cedeño dirigida al ciudadano Alcibíades Da Silva y visto que dichas documentales no fueron cuestionadas en forma alguna por la contraparte, sin embargo este juzgado superior observa que las mismas emanan de terceros que no fueron llamados a juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.372 del Código Civil, razón por la cual las desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consta al folio 283 de la pieza Nº 1, original de comunicación de fecha 03 de marzo de 2009, emitidas por los ciudadanos Domenico Rizutti y Juan Álvarez, en su condición de presidente y secretario de la Junta Directiva de la C.A. Diego de Lozada, Clínica Luís Razetti, dirigidas servicio de emergencia, grupo coordinador del referido centro médico, la misma se adminicula con la comunicación que riela al folio 284 de la misma pieza, emitida por el grupo coordinador de emergencia dirigida al ciudadano Giovanni Guaido, de fecha 20 de marzo de 2009, si bien dichas instrumentales no fueron impugnadas en forma alguna por la contraparte, este juzgado las desecha por cuanto las mismas nada aportan que ayude a resolver el thema decidendum. Y ASÍ SE DECIDE.
• Consta a los folios 285 al 392 de la pieza Nº 1, original y copias simples de las facturas, honorarios médicos, recibos de honorarios, relaciones de pago y recibos (servicios de emergencia), a nombres del ciudadano Giovanni Guaido González, emitidos por la Clínica Luís Razetti, Hospitalización Razetti C.A., dichas documentales se adminiculan con los originales y copias simples de las facturas, honorarios médicos, recibos de honorarios, relaciones de pago y recibos (servicios de emergencia) a nombres del ciudadano Alcibíades Da Silva, que cursa a los folios 393 al 461 y vista que las mismas no fueron impugnadas en forma alguna por la contraparte, este juzgado las valora como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto se aprecia que los referidos ciudadanos realizaron labores en la C.A., Diego de Lozada, Clínica Luís Razetti, que les generaron pagos de honorarios profesionales por servicios prestados. Y ASÍ SE DECIDE.
• Asimismo durante la oportunidad probatoria correspondiente, la parte actora promovió la exhibición de documentos, siendo debidamente admitida, sin embargo observa esta superioridad que de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia la evacuación de la misma, por lo que no existe prueba que valorar o apreciar a tal respecto. ASI SE DECLARA.
• En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, las mismas fueron declaradas inadmisibles, por lo tanto este juzgado considera que nada tiene que valorar o apreciar de las mismas.

Analizado el acervo probatorio de marras, procede este juzgador de alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.
En relación al daño material o patrimonial se ha sostenido que este consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio y en consecuencia, para que se produzca ese daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero, por las acciones u omisiones desplegadas por la parte que es demandada. Por esa razón, su naturaleza puede ser tanto contractual como extracontractual y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho.
El contenido normativo del artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Dicho artículo consagra una doble regla: 1°.-) Quien reclame indemnización por un daño que en virtud de una relación causal de orden físico pueda ser atribuida al hecho de una persona, deberá demostrar que éste hecho constituye una culpa y 2°.-) El autor del hecho al cual se atribuye el daño quedará libre de toda responsabilidad si prueba que no incurrió en culpa, esto es, si logra establecer que él actuó en ejercicio de un derecho o que la verdadera causa del daño fue un caso fortuito o de fuerza mayor o el hecho de un tercero o de la propia victima susceptible de ser calificado como culposo.
Esta doble regla admite, sin embargo, una excepción aparente cuando el hecho que causa el daño no es un hecho personal del declarado responsable por la ley, sino de una persona que está bajo su vigilancia y dirección, es decir, que los sujetos en ciertas circunstancias son responsables personalmente por los hechos de personas por las cuales en determinadas circunstancias fácticas jurídicas la ley les obliga a responder.
En el caso de autos, los apoderados de la parte demandante alegaron que éstos ocupan desde el 15 de octubre de 2006, el consultorio identificado con el Nº 18, ubicado en la planta baja de la Clínica Luís Razetti, ocupando los cubículos Nros. 1 y 2, que al poco tiempo comenzaron a ser perturbados por una ciudadana identificada, como Livia Carta, quien los desplazó a ambos al cubículo Nº 1, cerrando el acceso al área del cubículo Nº 2 y colocando en la tablilla la identificación de la Dra. Karina González Carta. Que ante dicha situación, han estado bajo un ambiente hostil por lo que actualmente acuden a consulta psiquiatrica y que además con base a la aptitud pasiva de la demandada ante los hechos sucedidos, se les ha causado un daño de carácter patrimonial, debido a la reducción de los espacios en el consultorio, disminuyendo de esta forma sus ganancias generadas por las consultas. Igualmente, manifiestan que han cumplido con todos los requerimientos para que les fuera asignado de manera formal el consultorio antes indicado. Ante tales alegatos, la representación de la demandada, se exceptuó manifestando que no les han asignado el consultorio requerido por cuanto los mismos, no han dado cumplimiento con los requerimientos exigidos por la junta directiva y así se les ha participado, igualmente que por el hecho de ser accionistas de la clínica no se les otorga de manera automática un consultorio y que para el otorgamiento requieren de la aprobación de todos los ocupantes de dicho consultorio y al no cumplir con ello, mal puede acordarse su asignación.
Ante tal situación, este juzgador considera que conforme al principio de carga de la prueba, el cual establece que el demandante tiene la obligación de probar los hechos que alega, de las probanzas consignadas debidamente valoradas con anterioridad se observa que no fue un hecho controvertido que los demandantes, son accionistas de la clínica demandada, tal y como se desprende las comunicaciones que rielan a los folios 25 y 30 de la primera pieza. Sin embargo, en lo referente a la asignación del consultorio por escrito, por parte de la C.A. Diego de Lozada, Clínica Luís Razetti, parte demandada, a los ciudadanos Albíciades Da Silva Portillo y Giovanni Guaido González, conforme lo requerido en el particular primero del escrito libelar, este sentenciador observa que en las diversas comunicaciones establecen que para ello, los actores debían solicitar el derecho de uso del mismo ante la junta directiva, que tradicionalmente se ha exigido como norma, que la solicitud debe ser avalada con la firma y aceptación suscrita por todos y cada uno de los colegas usuarios aceptados del consultorio al cual aspiran ingresar, así como la solvencia de todos los miembros con los servicios comunes.
En el caso de marras, alegan los solicitantes que han estado en el consultorio identificado con el Nº 18 desde el 15 de octubre de 2016 y que por las acciones realizadas por la ciudadana Livia Carta, se han visto desplazados a un solo cubículo de dicho consultorio y que han requerido la asignación formal del mismo en diversas oportunidades, ante tal situación, se observa de las actas que los demandantes no consignaron documentación alguna con la cual se pueda verificar que efectivamente dieron cumplimiento a los parámetros exigidos por la clínica demandada, para la asignación de un consultorio, a saber, la aceptación de la solicitud suscrita por todos y cada uno de los colegas usuarios del consultorio al cual aspiran ingresar, teniendo ambos accionantes conocimiento de lo requerido y no pudiendo excepcionarse en su condición de accionistas, dado que tal y como se indicó con anterioridad, de las comunicaciones presentadas como pruebas se evidencia que era de obligatorio cumplimiento los requerimientos para la asignación. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los daños materiales y morales pretendidos por los actores en los particulares segundo y tercero del escrito libelar, surgidos con motivo al presunto desplazamiento de ambos médicos a un solo cubículo del consultorio Nº 18 y a la actitud pasiva u omisiva por parte de la demandada, con relación a las diversas actividades perturbadoras generadas por la ciudadana, antes indicada y que ha causado en ellos, un estado de zozobra y angustia, este juzgador considera que la naturaleza de los mismos tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.
De acuerdo con la citada norma, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia, que el demandante ha padecido un daño en la esfera íntima de su personalidad; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle como persona humana y la relación de causalidad entre tales elementos.
Con base a lo anterior, este juzgado superior considera que de las pruebas consignadas se verifica la relación que existe entre los demandantes y la clínica demandada, así como la condición de accionistas, tal y como se indicó con anterioridad, a pesar de ello, los actores manifiestan que la conducta pasiva u omisiva por parte de la clínica ante las actuaciones realizadas por la ciudadana Livia Carta, han causado en ellos, un conjunto de daños tanto en el ámbito material como en el moral, puesto que han visto una disminución en las ganancias de las consultas realizadas en los cubículos que conforman el consultorio Nº 18, al ser relegados a un solo cubículo y al ser objeto de perturbaciones que causan en ellos, un estado de angustia debiendo ser tratados por un médico psiquiatra, circunstancias éstas que no quedaron demostradas en el devenir del proceso, dado que dichas perturbaciones no fueron debidamente acreditadas con las probanzas consignadas, no pudiendo de esta forma determinarse la ocurrencia del daño demandado.
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, analizado y valorado, conduce a este juzgador a establecer que en la presente causa no quedó demostrado ni el daño material ni el daño moral que señalan haber sufrido los co-actores, toda vez que éstos no aportaron al proceso medios probatorios que conlleven a la verificación de que ciertamente hayan sufrido los daños que reclaman le sean resarcidos por la empresa accionada. Sólo se limitaron a consignar una serie de documentos de los cuales, por sí solo, no hacen prueba de ese daño material y moral que afirman sufrieron, tomando en consideración que en materia de daños, la parte demandante tiene la carga de demostrarlos en juicio. ASI SE DECIDE.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora; SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora por falta de elementos probatorios y la consecuencia legal de dicha situación es modificar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste Operador Superior del Sistema de Justicia.
-VII-
-DISPOSITIVA-
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada América Gómez Pérez, Inpreabogado Nº 104.436, quien fuera designada inicialmente como defensora judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de la falta de cualidad y la falta de interés formulada por la representación judicial de la empresa accionada en el escrito de contestación a la demanda, toda vez que, los actores, ciudadanos Alcibíades Da Silva Portillo y Giovanni Guaido González, poseen cualidad activa e interés jurídico sustancial para intentar la presente acción de daños y perjuicios, así como, la sociedad mercantil demandada, C.A. Diego de Lozada, Clínica Luís Razetti, posee cualidad pasiva e interés sustancial para sostenerla.
TERCERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación de la parte accionante, contra el fallo definitivo de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda modificado.
CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por daños y perjuicios materiales y morales incoaran los ciudadanos Alcibíades Da Silva Portillo y Giovanni Guaido González, contra la C.A. Diego de Lozada, Clínica Luís Razetti, específicamente por falta de elementos probatorios.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉXTO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA.

En la misma fecha, siendo la dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA.
JCVR/AMB/Ernesto
EXP. N° AP71-R-2014-000870 (9382)

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