Decisión Nº AP71-R-2017-000075 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-03-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000075
Fecha30 Marzo 2017
PartesMERCEDES AUDAY NAHON Y CARLOS SIBONI ALFARO
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición Amistosa
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 158°

SOLICITANTES: MERCEDES AUDAY NAHON y CARLOS SIBONI ALFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.530.648 y V-5.311.066, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925.

MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000075




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2017, por el ciudadano CARLOS SIBONI ALFARO debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ARVELO contra el fallo proferido en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de homologación a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, realizada por los ciudadanos MERCEDES AUDAY NAHON y CARLOS SIBONI ALFARO, en el expediente signado Nº AP31-S-2016-010729, nomenclatura del a quo.

El medio recursivo ordinario ejercido quedó oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma el día 26 de enero de 2017, resultó asignado el conocimiento y decisión del recurso de apelación ejercido a este Juzgado Superior, quien recibió las actuaciones en fecha 31 de enero del mismo año.

Mediante auto proferido en fecha 3 de febrero de 2017, se le dio entrada al expediente contentivo de las presentes actuaciones y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, exclusive, para que las partes presentaran informes,

En la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar la presentación de informes, esto el 6 de febrero de 2017, compareció el representante judicial de la ciudadana MERCEDES AUDAY NAHON y consignó escrito mediante el cual expresó lo siguiente: 1) Que “…en fecha 16 de noviembre de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara definitivamente la sentencia de Divorcio y consecuencialmente fue disuelto el vinculo matrimonial que tenia mi representada hasta el momento con el ciudadano CARLOS SIBONI ALFARO…” Durante la unión matrimonial de ambos ciudadanos alegan que adquirieron solamente dos bienes: un apartamento destinado a vivienda y una acción en el Club Puerto Azul, ambos bienes identificados plenamente en autos; 2) Que “…posteriormente a la declaratoria de firme el divorcio proceden hacer una Partición Amistosa, en el cual el ciudadano CARLOS SIBONI ALFARO, le cede su porcentaje de propiedad (50%) sobre los bienes ya identificados a mi representada, lo cual hicieron en una forma amigable, amistosa y de común acuerdo, mediante escrito que presentaron para su homologación, el cual le toco conocer al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” 3) Que “… en fecha 21 de diciembre de 2016, el mencionado Juzgado NIEGA dicha partición amistosa, no tomando en consideración el acuerdo de voluntad, el acuerdo de las partes consagrado en el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil” , la parte en el derecho alega los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil donde prevé la partición de mutuo acuerdo y el 788 del Código de Procedimiento Civil, solicitando así que la presente apelación sea declarada con lugar, con sus respectivos pronunciamientos de Ley.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017, el Tribunal dejó constancia de que la oportunidad para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de 7.3.2017, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Comienza la presente solicitud de homologación a la partición amigable realizada por los ciudadanos MERCEDES AUDAY NAHON y CARLOS SIBONI ALFARO, con fundamento en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 19.12.2016, introdujeron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de homologación de partición y liquidación de su comunidad conyugal, acordando los solicitantes la adjudicación en plena propiedad a la ciudadana MERCEDES AUDAY NAHON: un apartamento distinguido con el números y letra DOS B (2-B), situado en el ángulo sur-oeste, de la segunda planta del edificio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado “ELITE”, el puesto para estacionamiento de vehículo número veinte (20), situado en sótano dos en el referido edificio; y una acción número 5.264 en el Club Puerto Azul, ubicado en La Guaira, estado Vargas.

Conjuntamente con dicha solicitud consignaron las siguientes documentales:

• Marcada con letra “A” copia simple constante de dos (2) folios útiles sentencia de divorcio de fecha 16.11.2016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Marcada con letra “B” documento de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra DOS-B (2-B), situado en el Ángulo Sur-Oeste, de la segunda planta, del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado “ELITE”.

• Marcado con letra “C” Titulo No. 5264 de Acción del Club Puerto Azul ubicado en la Guaira, Estado, Estado Vargas.

2) Luego, en fecha 21.12.2016 el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia donde negó la solicitud de homologación a la partición y liquidación de la Comunidad Conyugal.

3) De seguida, en data 10.1.2017 apela formalmente de la sentencia dictada en fecha 21.12.2016 el ciudadano CARLOS SIBONI ALFARO actuando en ese acto asistido por el abogado JOSÉ ARVELO.

Concluida la sustanciación de esta incidencia conforme al procedimiento de Segunda Instancia, se entró en la fase que nos ocupa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS SIBONI ALFARO debidamente asistido por el abogado JOSÉ ARVELO, cuyo recurso de apelación hoy nos ocupa.

El Juzgado a quo fundamentó su decisión en lo siguiente:

“…lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia y la normativa legal estan contesten al afirmar que en la jurisdicción voluntaria o no contenciosa no se causa cosa juzgada.
Quien suscribe, considera que pretender obtener, de los órganos jurisdiccionales en los casos de “Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal amistosa” un pronunciamiento, una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es contrario a la Ley y a la propia naturaleza de la cosa juzgada. Contraria a la ley porque de acuerdo a las disposiciones procesales adquirieren éste carácter las sentencias definitivamente firme y aquellos actos de autocomposición procesal, los cuales a saber son: transacción, convenimiento, y desistimiento; y a la cosa juzgada porque no se podria materializar uno de los principales atributos “la ejecutoriedad”, ya que de acuerdo a las disposiciones transcritas con anterioridad la jurisdicción voluntaria o no contenciosa no causa cosa juzgada, anuda con el hecho de no verificarse ninguno de los supuestos procesales que hacen procedente los mecanismos de autocomposición procesal,
En el caso sub iudice, el escrito presentado corresponde a lo que tradicionalmente se ha denominado Liquidación y Partición de la Comunidad Amigable, que se encuentra tutelada en el Código Civil desde el artículo 1.070 al 1.082, referentes a la partición de la comunidad hereditaria, disposiciones que se aplican por analogía, para el caso bajo estudio, a la partición de la comunidad conyugal, en el artículo 1.080 eiusdem, establece de forma expresa que una vez concluida la partición, entiendase la amigable o amistosa. “…se le entregará a cada uno de los copartícipes los documentos relativo a los bienes y derecho que se le hayan adjudicado…” en el texto sustancial mencionado, nada se establece con respecto a la homologación por parte de los órganos jurisdiccionales de los acuerdos de la Partición o Liquidación de cualquier tipo de Comunidad…”

Al respecto, procede esta Alzada a determinar el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, que negó la solicitud de homologación a la partición y liquidación de la comunidad conyugal acordada entre ellos.

Así, las partes solicitan a través de su escrito que se declare la homologación del acuerdo de partición amigable, donde se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana MERCEDES AUDAY NAHON los siguientes bienes: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra DOS-B (2-B), situado en el ángulo Sur-Oeste, de la segunda planta del edificio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado “ELITE” y el puesto para estacionamiento de vehículo numero (20), situado en la planta sótano numero dos (02) en el mismo edificio, el cual se encuentra edificado en el aparcelamiento “Parque Residencial Anauco” situado en la Urbanización San Bernardino, Avenida Los Próceres y Panteón, Municipio Libertador del Distrito Capital; y una acción en el CLUB PUERTO AZUL, ubicado en la Guaira, Estado Vargas, Acción N° 5264.
En virtud de tal solicitud el juzgado de la causa niega mediante decisión de fecha 21.12.2016, la homologación de tal pedimento por considerar que la naturaleza de la partición de bienes de comunidad de forma amistosa, no genera cosa juzgada frente a los ciudadanos MERCEDES AUDAY NAHON y CARLOS SIBONI ALFARO quienes solicitaron ante los órganos de justicia un pronunciamiento no requerido por la ley.
En este aspecto, a título referencial y en materia de homologación en asuntos de naturaleza negocial y contractual, el autor Jose Mélich Orsini en su libro “La Transacción” (Pág. 139-143) expresa: “…la transacción es resultado de la sola voluntad negocial de las partes, que realiza la composición del litigio a través de reciprocas concesiones, sin la intervención de tercero alguno(…)fuerza que según dijimos para la partes proviene siempre de su naturaleza contractual, resulta evidente que si la celebrada ante el juez en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por éste antes de proceder a su ejecución, con mayor razón para darle la requerida eficacia procesal a la transacción extrajudicial ella deberá también ser homologada por el juez…” (omissis) esta intervención del juez es un requisito no para la validez de la transacción, sino para la eficacia procesal de la transacción…”
Luego para el caso de marras, esta Alzada observa que los ciudadanos MERCEDES AUDAY NAHON y CARLOS SIBONI ALFARO solicitaron la homologación del acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, como resultado de la sola voluntad negocial de los solicitantes, requiriendo una resolución en jurisdicción voluntaria que conlleva simples efectos desvirtuables. En este sentido es pertinente traer a colación los criterios doctrinales en cuanto a la diferencia entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria; así el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I (Pág. 120-121) expresa: “…la jurisdicción contenciosa resuelve o compone un litio. En la voluntaria no hay litigio, sino un negocio. En la jurisdicción contenciosa, por existir litio, hay partes contrapuestas que funcionan como legítimos contradictores. En la voluntaria, por no haber litigio, no hay partes, sino interesados o participantes. En la jurisdicción contenciosa la resolución del juez produce efectos de cosa juzgada, material y formal. En la voluntaria, la resolución tiene entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida (Art 898) y también es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo, que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen…”. Subrayado de esta Alzada.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo V, sostiene: “…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”. (omissis) las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, las determinaciones del juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar en jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta conversión podrá determinarse examinando el contenido de las pretensión y circunstancias de cada caso…”
Asimismo en relación a lo debatido, el Código de Procedimiento Civil en los artículos 788 y 895, establece:
“…Articulo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.
Articulo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código…”
Ahora bien en el sub iudice, el a quo para negar la solicitud del acuerdo de partición y liquidación, consideró que los ciudadanos MERCEDES AUDAY NAHON y CARLOS SIBONI ALFARO, pretenden obtener de los órganos jurisdiccionales un pronunciamiento con efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que no aprecia esta Superioridad, siendo menester destacar que en el caso en marras estamos en presencia de una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria; jurisdicción que no produce entre las partes en cuanto a las resoluciones que se dicten el efecto de cosa juzgada, sino una presunción iuris tantum o desvirtuable, es decir, admite prueba en contrario, el juez crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes. Un aspecto a destacar es como se sabe, en la jurisdicción contenciosa se produce el efecto de cosa juzgada, en la jurisdicción voluntaria insistimos tiene por efecto una presunción iuris tantum. No tiene sentido instaurar un juicio de partición o liquidación de la comunidad conyugal cuando las partes han llegado a un acuerdo, pues es evidente que entre ellos no existe contienda alguna, ni existe prohibición expresa de ley para requerir una resolución en jurisdicción voluntaria. y así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, se declara ha lugar el recurso de apelación ejercido y ordena al juzgado a quo se pronuncie respecto a la solicitud de homologación del acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal mediante la cual se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana MERCEDES AUDAY NAHON, los siguientes bienes: un apartamento distinguido con el número y letra DOS-B (2-B), situado en el ángulo sur-oeste, de la segunda planta del edificio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado “ELITE”, el puesto para estacionamiento de vehículo número veinte (20), situado en sótano numero dos (2) en el referido edificio, en el aparcelamiento “Parque Residencial Anauco” situado en la Urbanización San Bernardino, avenida Los Próceres y Panteón, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y una acción número 5.264 en el Club Puerto Azul, ubicada en La Guaira, estado Vargas, y así se hará en forma positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2017, por el ciudadano CARLOS SIBONI ALFARO debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ARVELO contra el fallo proferido en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de homologación a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo, dar trámite a la solicitud impetrada y se pronuncie con respecto a la homologación requerida por los solicitantes, lo cual es de su competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente N° AP71-R-2017-000075
AMJ/SRR/AM














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