Decisión Nº AP71-R-2016-000839 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de sentencia13.925-DEF(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2016-000839
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, CONTRA CIUDADANO CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO,TERCEROS INTERESADOS A FAVOR DEL DEMANDADO: CIUDADANOS MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ Y NICXIO RAFAEL JESUS DE CARO CARDOZO,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2016-000839

PARTE ACTORA: ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.983.763.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados HUMBERTO ARENAS MACHADO, DAVID CASTRO ARRIETA, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, ESTHER PERNIA y ANA TERESA ARGOTTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 25.060, 28.877, 57.993 y 117.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.623.905.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO MARTE NAGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.350.

TERCEROS INTERESADOS A FAVOR DEL DEMANDADO: ciudadanos MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ y NICXIO RAFAEL JESUS DE CARO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.608.463 y V-12.384.409, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos LUIS MARTINEZ HERNANDEZ, GUSTAVO ALVAREZ, LUIS HERNANDEZ FABIEN, JORGE ACEVEDO y GUSTAVO ALVAREZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.377, 16.556, 65.412, 171.583 y 124.539, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO



I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2016 (f. 257) por el abogado PEDRO MARTE NAGEL, en su carácter de Defensor Judicial designado en el presente proceso a la parte demandada, así como la Adhesión a dicha apelación realizada por los terceros interesados en fecha 12 de julio de 2016, por intermedio de su apoderado judicial abogado GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2016 (f. 223-251), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: i) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO; ii) la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO y CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, desde el 05 de marzo de 2005, hasta el 15 de julio de 2008; y, iii) Ordenó se tenga a la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, como concubina del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, desde el 05 de marzo de 2005, hasta el 15 de julio de 2008.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016 (f. 274), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el trámite respectivo.
El día 25 de octubre de 2016, tanto la parte actora (f.277-279), como el defensor judicial designado a la parte demandada (f. 280-297), presentaron sus respectivos escritos de Informes, compareciendo el apoderado de los terceros interesados y mediante diligencia de esa misma fecha (f. 298), se adhirió al escrito de Informes presentado por el Defensor Judicial del demandado.
En fecha 08 de noviembre de 2016 (f. 299-310), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Observaciones a los Informes del Defensor Judicial del demandado.
Por auto emitido por esta Alzada en fecha 11 de noviembre de 2.016 (f. 311), se hizo del conocimiento de las partes, que la presente causa se encontraba en estado para dictar sentencia, a partir del 10 de noviembre de 2016.
Para decidir, este Juzgado Superior Primero, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:


II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso por demanda presentada en fecha 04 de agosto de 2011 (f. 2-22), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y por insaculación fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia, quien declaró Inadmisible dicha demanda, mediante auto dictado el 19 de septiembre de 2011, siendo apelada tal decisión, correspondiéndole conocer de ella al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, en su sentencia, revocó la Decisión del Juzgado de Primera Instancia, y ordenó la admisión de la referida demanda; habiéndose Inhibido el Juez primigenio, la causa fue sometida a Distribución, correspondiéndole su conocimiento en esa oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien admitió la demanda por auto de fecha 1 de julio de 2012 (f. 332, p. I), ordenando la citación de la parte demandada, acordando y librando Edicto en esa misma fecha, a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente asunto, siendo posteriormente Recusado el Juez de dicho Tribunal por la tercera interviniente ciudadana MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ; sometido nuevamente a distribución el respectivo expediente, fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia, siendo que, la Juez de dicho Juzgado, se Inhibió de conocer la causa, alegando enemistad manifiesta entre su persona y el apoderado de la parte actora abogado DAVID CASTRO ARRIETA (f. 349-350), remitiendo en consecuencia a la Distribución el referido expediente, el cual fue asignado en esa ocasión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia, recibiéndose el 27 de junio de 2012 (f. 367-369, p. I), diligencia presentada por la representación judicial de la tercera interviniente, mediante la cual recusa al Juez de éste último Tribunal, y Tacha las Inspecciones Extrajudiciales practicadas en el fechas 11 y 16 de marzo de 2011, consignadas por la actora, por considerar que dichas Inspecciones fueron realizadas con engaños y con artificios. El mencionado Juzgado, le dio entrada al expediente anotándolo en los libros respectivos (f. 370), siendo consignada el 28 de junio de 2012, la publicación del Edicto librado (f. 372-373, p. I); Luego, el Juez recusado emitió su Informe (f. 374-375), solicitando que dicha recusación sea declarada Sin Lugar, por considerarla maliciosa, infundada y temeraria. Posteriormente, el presente expediente fue asignado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, donde la Juez del mismo, mediante acta de fecha 03 de julio de 2012 (f. 382-383, p. I), manifestó que a pesar de no haber emitido opinión, y en virtud de la cantidad de jueces que han conocido de este caso, lo que le ha producido malestar para conocer de la misma, e influido en su ánimo como sentenciadora, y conllevado a preconcebir su criterio respecto a dicha causa, aunado a que su esposo fue consultado profesionalmente sobre este caso en concreto y le comentó su opinión, lo cual alega, no necesariamente comparte, por lo que a los fines de no poner en tela de juicio su imparcialidad, honestidad, transparencia y ecuanimidad y para no acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza en el Justiciable, se Inhibió de seguir conociendo dicha causa, siendo remitido el expediente para su Distribución, correspondiéndole en esa oportunidad al Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien por auto fechado 11 de julio de 2012 (f. 388, p.I), le dio entrada al expediente, anotándolo en los libros respectivos, y por auto de fecha 5 de octubre de 2012, acordó y remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en virtud de haber sido declarada sin lugar la Recusación interpuesta por la tercera opositora contra éste último Juzgado, el cual en fecha19 de octubre de 2012, le dio entrada y curso de Ley.
Mediante decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 30 de noviembre de 2012 (f. 465-467, p. I), declaró desistida la tacha incidental propuesta por la tercera interviniente contra las Inspecciones extrajudicial practicadas en fechas 11 y 16 de marzo de 2011, producidas por la parte actora con su libelo de demanda, y posteriormente por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, la tercera interviniente recusó nuevamente al mencionado Juez Segundo de Primera Instancia, alegando que éste se encuentra incurso en los ordinales 15, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Juez recusado presentó su respectivo informe en fecha 17 de diciembre de 2012 (f. 483-484, p.I), solicitando se declare sin lugar dicha recusación, siendo remitidas las actuaciones correspondientes, el Juzgado Superior Noveno, declaró Sin lugar la misma, declarando que tanto la tercera interviniente, como su apoderado judicial, agotaron su derecho a recusar, al haber realizado más de dos (2) recusaciones ante una misma instancia, tal como lo establece el artículo 91 ejusdem (f. 497-502, p. I), en virtud de ello, posteriormente se remitió el expediente al a quo Juzgado Segundo de Primera Instancia, a quien le fue asignado en principio dicho expediente.
Realizada las diligencias relativas a la citación del demandado, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia, a petición de la parte actora, acordó y libró cartel de citación a los fines de su publicación por prensa, cumplidos los requisitos de publicación y consignación del mismo, así como del Edicto librado, y transcurrido el lapso correspondiente, sin que se hubiere presentado persona alguna.
La tercera interviniente por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2013, solicitó al a quo, se le nombrara Defensor Judicial al demandado, a tenor de lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, apoderado judicial de la ciudadana DELIA ROSA DE CARO, se hizo presente en el juicio, como tercera adhesiva simple. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013 (f. 179, p. II), acordó el pedimento de la tercera interviniente MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTIZ, y la nombró Defensora Judicial del demandado.
El 18 de diciembre de 2013, la tercera adhesiva coadyuvante, de conformidad con los Ordinales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusó al Juez a quo, alegando que el mismo, tiene preferencia e interés en favorecer a la demandante. El 19 de diciembre de 2013, el mencionado Juez, presentó su respectivo Informe, solicitando se desestime dicha Recusación, por ilegal e infundada, y que se deje constancia de su carácter criminoso. En fecha 04 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la misma, declaró Sin Lugar dicha Recusación, por considerar que el Juez recusado no tiene interés directo en el pleito, ni que haya emitido opinión sobre el fondo de la controversia (f. 209-219), por lo que, el expediente fue remitido nuevamente al Tribunal de la causa, quien le dio entrada y curso de Ley.-
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2014 (f. 236, p. II), la tercera interviniente abogada MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTIZ, en su carácter de Defensora Judicial designada al demandado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo que posteriormente a ello, fue imposible localizar, según las declaraciones contenidas en las diligencias realizadas por el Alguacil encargado de practicar su citación, por lo que la parte actora a los fines de continuar la causa, solicitó se revocara tal nombramiento, lo cual fue acordado por el a quo, mediante auto dictado el 19 de noviembre de 2014, nombrándose a tal efecto como defensor Judicial del demandado al abogado PEDRO MARTE NAGEL, quien previa notificación, compareció ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo posteriormente citado a los efectos de este juicio.
La tercera adhesiva coadyuvante ciudadana DELIA ROSA DE CARO CARBONELL, por diligencia fechada 04 de febrero de 2015 (f. 307, p. II), asistida por la abogada PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, desistió de la acción de tercería e intervención voluntaria adhesiva y solicitó la homologación del desistimiento, asimismo revocó formalmente cualquier poder o sustitución que hubiere otorgado a cualquier abogado en la presente causa, tal pedimento fueron acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 12 de marzo del 2015, mediante el cual se impartió la respectiva homologación al referido desistimiento.
El 03 de febrero de 2015, el abogado GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGROS ELFRIDA D’CARO ORTIZ y NICXIO RAFAEL JESUS D`CARO CARDOZO (f. 317-321, p. II), consignó Poder que acredita su representación.
El día 02 de marzo de 2015, el defensor judicial designado al demandado, presentó escrito dando contestación a la demanda, la cual fue impugnada por los apoderados judiciales de los terceros intervinientes, alegando que la juramentación del referido defensor judicial no fue realizada ante el Juez de la causa, ya que la respectiva diligencia no aparece firmada por el Juez, tal impugnación fue resuelta por el Tribunal a quo, en decisión interlocutoria dictada el 16 de marzo de 2015 (f. 383-386, p. II), mediante la cual declaró la nulidad de la pretendida juramentación, y que al no haberse verificado la citación de la parte demandada, no había transcurrido el lapso procesal correspondiente para la contestación de la demanda, ordenando la comparecencia de dicho defensor, para el día siguiente aquél (16.03.2015), a fin de prestar el juramento de Ley, apercibiéndole y ordenándole realizar lo necesario para entablar comunicación con los familiares del demandado.
En fecha 17 de marzo de 2015, el abogado PEDRO MARTE NAGEL, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley ante el Juez de la causa, y previa citación, el día 26 de mayo de 2015, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, presentó escrito alegando la cuestión previa de prejudicialidad (f. 29-34, p. III).
El 03 de junio de 2015, la representación judicial de los terceros intervinientes, presentó escrito, adhiriéndose a la cuestión prejudicial alegada por el defensor judicial, y además opusieron la cuestión previa del defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual, la actora dio contestación y rechazó las cuestiones previas alegadas por el defensor judicial de la parte demandada mediante escrito presentado el 09 de junio de 2015 (f. 44-45, p. III), y a la de los terceros intervinientes por escrito presentado el 15 de junio de 2015 (f. 54, p. III), esta incidencia fue resuelta por el Tribunal de la causa, mediante decisión interlocutoria dictada el 10 de julio de 2015 (f. 56-64, p. III), declarando Sin Lugar las cuestiones previas alegadas.
En fecha 16 de julio de 2015, tanto el Defensor Judicial (f. 66-80, p. III), como en fecha 17 de julio de 2015, los terceros intervinientes (f. 82-87, p. III), presentaron escritos contentivos de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, las partes intervinientes en el presente proceso promovieron sus respectivos escritos de pruebas, siendo que ambas partes, se opusieron a las pruebas promovidas por las contrarias. Tales oposiciones fueron resueltas por el Tribunal de la causa mediante decisión interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2015 (f. 513-523, p. III), donde declaró sin lugar ambas oposiciones, al considerar que dichas probanzas no poseen elementos que las hagan manifiestamente ilegales ni impertinentes, procediendo en consecuencia a admitir las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, librándose posteriormente las actuaciones necesarias para su debido cumplimiento.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015, los terceros intervinientes, solicitaron la constitución del Tribunal con asociados para dictar la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, a esta solicitud, se adhirió el Defensor Judicial designado al demandado, siendo que, el Tribunal de la causa en fecha 25 de noviembre de 2015, dictó decisión interlocutoria al respecto, declarando improcedente tal solicitud, por considerar que la misma fue formulada extemporáneamente, ya que habían transcurrido más de los cinco (5) días establecidos en la mencionada norma para ejercer tal derecho (f. 148-150, p. III), siendo apelada tal decisión, tanto por el defensor judicial, como por los terceros intervinientes. Luego, por auto dictado el 26 de noviembre de 2015 (f. 571-572, p. III), el a quo declaró, que el lapso para presentar los informes en el presente juicio, comenzó a partir del día 25.11.2015, en fecha 27 de noviembre de 2015, fueron oídas en un solo efecto, las apelaciones formuladas contra la decisión interlocutoria de fecha 25.11.2015, remitiéndose las actuaciones indicadas a la Distribución de los Juzgados Superiores, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 26.04.2016, declaró sin lugar dicha apelación.
El 17 de diciembre de 2015 (f. 13-57, p. IV), tanto la parte actora como el Defensor Judicial del demandado (f. 59-69, p. IV), presentaron sus respectivos escritos de Informes.
El 15 de enero de 2016 (f. 71-85, p. IV), la parte actora presentó escrito de Observaciones a los Informes presentados por el Defensor Judicial del demandado.
En fecha 07 de julio de 2016 (f. 223-251 y sus vueltos, p. V), el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y en consecuencia, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO y CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, desde 05 de marzo de 2005, hasta el 15 de julio de 2008. Notificados como fueron las partes de dicha sentencia, el Defensor Judicial del demandado, apeló de la misma, y los terceros intervinientes, se adhirieron a ella, siendo oída en ambos efectos, remitiéndose en consecuencia el expediente respectivo, correspondiéndole a ésta Alzada por distribución, el conocimiento de la presente causa.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior, versa sobre la apelación que hiciera el abogado PEDRO MARTE NAGEL, en su carácter de Defensor Judicial designado al demandado, así como la adhesión a la misma, formulada por el abogado GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, apoderado judicial de los terceros intervinientes, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 07 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda, y la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO y CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO.


2.- Alegatos de las partes.-
2.1) De la parte actora.-
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que desde marzo de 2005, la demandante y el ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO establecieron una unión concubinaria permanente y pública, y desde entonces se comportaron como una pareja muy unida, participando en diversas reuniones sociales en esta ciudad de Caracas y otras localidades del país; Que también hicieron varios viajes juntos a diversos lugares, tales como Canuan, San Vicente y Granadinas (23-03-2005), Madrid, España; París, Francia (06-01-2006); Miami y Orlando, Estados Unidos de América (23-09-2006); Miami, Estados Unidos de América (04-01-2007); Barcelona, España y Andorra (30-03-2007); Miami, Estados Unidos de América y Cancún, México (10-01-2008); Punta Cana, República Dominicana (01-02-2008); Nueva York, Estados Unidos de América (01-05-2008), entre otras, en un estado de mutuo afecto, amoroso comportamiento y recíproca consideración, lo cual señala, se evidencian de las copias simples de sus correspondientes pasaportes; que a mediados del año 2005, la accionante y el demandado, establecieron su residencia permanente en un inmueble, propiedad del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, integrado por dos apartamentos que se encuentran comunicados, identificado el primero como PH, situado en la planta PH y el otro, identificado como 4-A, situado en el cuarto piso del Edificio Residencias Quinta Alta, ubicado en la Octava Transversal, entre la Avenida San Juan Bosco y Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, en el cual recibían a sus familiares, amistades y conocidos; que el 15 de julio de 2008, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, salió hacia su trabajo en la población de Santa Lucía, como lo hacía usualmente, y luego la demandante intentó comunicarse telefónicamente con él, y después de mucha insistencia, su llamada fue atendida por una persona desconocida, quien le informó que él la llamaría más tarde, lo cual alega, no ocurrió, por lo que en vista de esas circunstancias, horas después, en esa misma fecha, la demandante NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), ubicado en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Caracas, y formuló la denuncia correspondiente ante la División de Extorsión y Secuestro del mencionado Organismo Policial, la cual identificaron con las siglas G-658.363; Que una vez cumplidos dos años desde la desaparición de su compañero de vida ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, hizo un viaje de estudios a la ciudad de México, donde recibió la noticia de la muerte del padre de éste, lo que la motivó a regresar de inmediato a Caracas, para encontrar que en el inmueble antes mencionado, ubicado en la Urbanización Altamira, vivían dos personas, que le informaron que habían sido autorizados para vivir allí provisionalmente por el fallecido ciudadano NICOLÁS DE CARO CARBONELL, padre del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, por lo que, procedió a practicar una inspección extrajudicial solicitada por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de notificar a quienes habitaban el indicado inmueble que debían deshabitarlo, siendo que el 11 de marzo de 2011, se llevó a cabo dicha inspección y en esa oportunidad se dejó constancia que los notificados, ciudadanos CARLOS ZAPATA y CLAUDIA TOCUYO, manifestaron que se mudarían rápidamente del inmueble, como en efecto lo hicieron voluntariamente, continuando así la accionante con la ocupación permanente en dicho inmueble, y, que en el acta correspondiente a dicha inspección extrajudicial consta que el ciudadano HERNANDO DE CARO ORTIZ, quien es hermano del demandado, reconoció que la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO era concubina del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO; que se realizó una segunda inspección judicial en la Quinta Santa Lucía, ubicada en la Calle Carlos Eduardo Frías, entre Sexta y Octava Trasversal de la Urbanización Altamira, Caracas, propiedad del demandado, la cual fue practicada el día 16 de marzo de 2011, con la finalidad de resguardar los bienes propiedad del mismo, y en el acta levantada en dicha inspección extrajudicial todos los presentes leyeron y firmaron conformes el acta respectiva y las ciudadanas JULIA BERTA DE CARO DE RANGEL y MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTÍZ, tía y hermana, respectivamente, del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, reconocieron que la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO era concubina del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO; Que tuvo conocimiento que el ciudadano NICOLÁS DE CARO CARBONELL, pocos días antes de su muerte, intentó una solicitud de declaración de ausencia de su hijo, CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero habiendo fallecido el solicitante, la misma fue continuada por varios de sus otros hijos; que también, tuvo conocimiento que en dicha solicitud, el abogado del solicitante la calificó como “novia de reciente data” de CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, y asimismo solicitaron una medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de unos administradores de los bienes propiedad del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, lo que según su dicho, tales circunstancias la hacen presumir que existe la intención de desconocer su cualidad de concubina, razón por la cual se alega justificado su interés de que se establezca judicialmente su condición de concubina del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, y que, como consecuencia de ello, procedió a demandar al ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, para que convenga o a ello sea condenado, a reconocer que desde el mes de marzo de 2005, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha sido su concubina. Fundamentó su demanda en los artículos 767 del Código Civil, y 16 del Código de Procedimiento Civil, así como 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



2.2) Del Defensor Judicial designado a la parte demandada.
En la oportunidad de contestar la demanda, el Defensor Judicial del demandado, alegó: que no está demostrado el cumplimiento de los requisitos que exige la doctrina para declarar la existencia de una relación concubinaria; que en ninguna línea del libelo de demanda se mencionó que los sujetos “convivieron” como marido y mujer, ni que hayan compartido una vida marital bajo el mismo techo o que el demandado propiciara a la demandante el trato efectivo de concubina; que la actora presentó como pruebas de su relación concubinaria unas inspecciones extrajudiciales sobre un inmueble propiedad del demandado, las cuales no tendrían valor probatorio por cuanto no cuentan con el control judicial de la otra parte, que notoriamente rechaza, y que las mismas no hacen prueba alguna de la existencia de la pretendida relación concubinaria, porque fueron practicadas tres años después de la desaparición del demandado; que no es concebible la pretensión de la actora referida a la declaración de una unión concubinaria que mantuvo con el demandado desde el mes de marzo del 2005, hasta la fecha de interposición de la presente demandada, es decir, hasta el año 2011, por cuanto la accionante expresamente aceptó en su libelo de demanda que el ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, desapareció el día 15 de julio del 2008, además, que no se indicó en la demanda, la fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria; Que estando secuestrado el demandado no era posible que la supuesta unión concubinaria haya perdurado hasta el día en que fue incoada la demanda que dio originen a esta causa judicial; Que en virtud de las anteriores premisas, solicitó que la acción mero declarativa de concubinato sea declarada SIN LUGAR en la sentencia que decida su mérito.






2.3) De los terceros intervinientes.
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de los terceros intervinientes ciudadanos MILAGROS ELFRIDA D’CARO ORTIZ y NICXIO RAFAEL JESUS D`CARO CARDOZO, alegaron: la falta de cualidad de la demandante para sostener la presente acción, por considerar que la infundada pretensión, no contiene prueba fehaciente que demuestre con hechos la alegada relación concubinaria; Se adhirieron a la contestación del Defensor Judicial designado al demandado, ratificando como punto previo la inexistencia de la relación concubinaria por no llenar los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia exigen a los fines de la existencia de la unión estable de hecho, que se concibe a imagen y semejanza del matrimonio, con la configuración de similares elementos en cuanto a la posesión de estado, por lo que negaron y contradijeron los argumentos contenidos en la demanda, y reprodujeron los argumentos vertidos por el Defensor ad litem en su contestación al fondo; Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todos sus puntos y específicamente en el planteamiento de la relación estable de hecho alegada por la demandante, ya que ésta no hace referencia alguna de las circunstancias del día a día que configuran presuntamente el trato de marido y mujer, idéntica o semejante al matrimonio, con el demandado, marcada por la convivencia y el auxilio común o recíproco; Que la actora presenta como prueba de su pretendida relación concubinaria, sendas inspecciones extrajudiciales sobre un inmueble propiedad del demandado, la cual a su juicio, no tienen valor probatorio por no contar con el control judicial de la otra parte, y por ello rechazan las mismas, porque alegan, adicionalmente no hacen prueba alguna de la pretendida relación concubinaria, ya que éstas fueron practicadas tres (3) años después de la desaparición del demandado, por lo que solicitan se declare Sin Lugar la presente acción mero declarativa de unión concubinaria.

Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.



3. Aportaciones probatorias
3.1) De la parte demandante
Trajo la parte actora a los autos, los siguientes elementos probatorios:

 Original de Poder conferido por la accionante NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.983.763, a los abogados HUMBERTO ARENAS MACHADO, DAVID E. CASTRO ARRIETA, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 25.060, 28.877, 57.993 y 117.875, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el Nº 23, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se encuentra contenido en la Inspección Extrajudicial, aportada con su libelo de demanda por la parte actora (f. 23-30, p. I).

Se aprecia que el Poder bajo análisis, no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, ni por los terceros intervinientes, por lo que, éste hace plena fe de su contenido, aunado a que, el mismo fue autorizado con las solemnidades de Ley por el funcionario competente para ello, en razón de lo cual esta Juzgadora lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-


 Copias simples de pasaportes: identificados con los Nos. B0776629 (f. 31-42, p. I) y D0543536 (f. 43-49, p. I) pertenecientes al demandado ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, titular de la cédula de identidad Nº 12.623.905; Copia simple de pasaporte identificado con el Nº C1462545 (f. 50-58, p. I) perteneciente a la demandante ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.983.763. Dichos documentos de identidad, y los sellos estampados por las autoridades venezolanas de migración gozan de una presunción de autenticidad, por aplicación progresiva de los principios consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, tales copias deben tenerse como fidedignas de sus originales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa de estos medios probatorios, que las partes realizaron cinco (05) viajes, con coincidencias en los destinos y fechas, durante un período aproximado de tres (03) años y dos (02) meses, verificándose que viajaron a: Canuan, San Vicente y Granadinas, en fecha 23-03-2005; Madrid, España en fecha 06-01-2006; Miami-Florida, Estados Unidos de América, en fechas 23-09-2006 y 03-01-2007; Miami, Estados Unidos de América en fecha 10-01-2008; y, Punta Cana, República Dominicana, en fecha 01-02-2008.
De lo anterior se concluye, al ser coincidentes los viajes realizados en las mismas oportunidades por la demandante y el demandado a los lugares anteriormente indicados, resulta cierto lo alegado por la accionante en su libelo de la demanda, tolo lo cual constituye para esta Juzgadora, un indicio, respecto a la alegada unión concubinaria que sostuvo con el ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO. ASI SE DECIDE.-


 Copia simple de Denuncia (f. 59-63, p. I), formulada el 15 de julio del año 2008, por la demandante ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, ante la División Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por el Delito: CONTRA LA PROPIEDAD (Secuestro) identificada con el Nº G-658.363.

Alega la demandante, que formuló dicha denuncia, luego de que el día 15 de julio de 2008, su concubino salió de su residencia de Altamira, hacia su trabajo en Santa Lucía, que al tratar de comunicarse telefónicamente con éste, sin lograrlo, luego de tanto insistir, fue atendida por un desconocido quien le informó que él (su concubino) la llamaría más tarde, lo cual no ocurrió, generándole profunda angustia y preocupación, lo que la motivó a formular la denuncia bajo análisis.
En cuanto a este medio probatorio, se observa que se trata de copia de una Denuncia realizada por la accionante, ante División Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la cual contiene también, el auto de apertura a juicio, ambos, emanados del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, la cual no fue impugnada, ni tachada en modo alguno por las contrapartes de la actora, siendo que, dicha instrumental, es asimilable a un documento administrativo (Vid. SCC N° 0209 16.05.2003), al estar suscrito por un funcionario público que labora en la Institución Policial antes mencionada, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia, desprendiéndose de la misma que, la denunciante declara lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de hoy, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, mi esposo CESAR DE CARO, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, salió de la residencia donde vivimos ubicada en la dirección antes mencionada en su vehículo marca Toyota, modelo Hilux, año 2007, color verde, tipo Pickup, placas 60KABM, con destino hacia Santa Lucía del Tuy, a fin de laborar en su empresa, luego recibí una llamada por parte de un hermano de mi esposo de nombre HERNAND0, quien me manifiesta que mi esposo no había llegado a trabajar (…)”.
Observa esta Superioridad, dicha prueba sirve para acreditar que la demandante, ante los hechos ocurridos por la ausencia e incomunicación (presunto secuestro) de su pareja ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, procedió, como correspondía a realizar las diligencias pertinentes ante el organismo competente, ello, ante la evidente preocupación por la desaparición del mencionado ciudadano, y la gravedad de las circunstancias que se suscitaron en ese caso, lo que, a juicio de esta Juzgadora, constituye una prueba indiciaria tendente a demostrar que la demandante ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, asumió una conducta propia de una persona que está íntimamente unida al ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, a quien señaló en la referida denuncia, como su “esposo”, lo cual, en modo alguno fue atacado por las demás partes contendientes en este proceso, emergiendo entonces de la misma, indicios que justifican la unión entre ellos, y en consecuencia, así lo valora esta Alzada. ASI SE DECIDE.-


 Copia Certificada de: i) Inspección Extrajudicial (f. 68-85, p. I),
practicada el día 11 de marzo del 2011, por la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el inmueble constituido por un Pent-House del Edificio Quinta Alta, ubicado en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia del estado en que se encontraba dicho inmueble; ii) Inspección Extrajudicial (f. 90-105, p. I), practicada el día 16 de marzo del 2011, por la mencionada Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el inmueble constituido por la Quinta Santa Lucía, ubicada en la Calle Carlos Eduardo Frías, entre Sexta y Octava Transversal de Altamira, Caracas, Distrito Capital, donde se dejó constancia de las personas que se encontraban en dicho inmueble, así como del estado del mismo.

De las Inspecciones extrajudiciales que aquí se analizan, se desprende lo siguiente:
En la Primera Inspección Extrajudicial, se aprecia que la demandante ostentaba la posesión del inmueble allí referido, al encontrarse ésta en dicho inmueble, permitiendo así, el acceso del órgano Notarial al interior del mismo, con el propósito de realizar la respectiva evacuación de dicha inspección, evidenciándose del acta levantada a tal efecto, que también se encontraba presente el ciudadano HERNANDO DE CARO ORTIZ, quien se identificó con cédula de identidad Nº 5.012.577 y manifestó ser “hermano del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, concubino de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO”, procediendo el ciudadano HERNANDO DE CARO ORTIZ, a firmar el acta respectiva, sin realizar observación, ni objeción alguna, por lo que a juicio de quien aquí Juzga, el ciudadano HERNANDO DE CARO ORTIZ, reconoció la condición de concubina del demandado, a la demandante; de igual manera, observa esta Superioridad, del acta levantada en la segunda Inspección Extrajudicial, se aprecia, que tanto a la Notaría, como a la demandante a quien allí se le atribuye el carácter de concubina del demando propietario del inmueble, les fue permitido el acceso al mismo, siendo que, al momento de la práctica de ésta última inspección extrajudicial, se encontraban presentes varias parientes del demandado, manifestando llamarse DELIA ROSA DE CARO CARBONELL, MARIELA OZAL de DE CARO, JULIA BERTA DE CARO de RANGEL y MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ, quienes procedieron a firmar el acta respectiva, sin realizar observación u objeción alguna.
Ahora bien, respecto a la valoración de tales medios probatorios, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:
“.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”

De las Inspecciones Extrajudiciales que aquí se analizan, observa esta Superioridad, que éstas fueron practicadas por una Notaría Pública, la cual se encuentra facultada para realizar tales actuaciones, tal como lo contempla el ordinal 13º del artículo 74 de la Ley de Registro y del Notariado, por lo que, las mismas fueron practicadas por funcionario competente para ello, y aún cuando, se evacuaron fuera de un proceso judicial en que el demandado no tuvo control, ni contradicción de la prueba, se observa, que se trata de inspecciones extrajudiciales, con fuerza de documentos públicos, debiendo examinarse si cumplen con los presupuestos del artículo 1429 del Código Civil: (i) que haya o pueda sobrevenir perjuicio por retardo; y (ii) que con el transcurso del tiempo puedan desaparecer o modificarse el estado o circunstancias a que se refiera, por lo que una vez verificados estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, apreciando esta Juzgadora de Alzada, que con tales actuaciones, la demandante, logró demostrar, el estado en que se encontraban dichos inmuebles, el ejercicio de actos posesorios sobre el inmueble señalado como domicilio de la parte actora y del demandado, así como de otro inmueble propiedad de este último con anterioridad a la fecha en que fuera dictada la cautelar innominada conservativa decretada en el presente proceso, y que para el momento en que fueron practicadas las mismas, la demandante ostentada su condición de concubina ante los familiares del demandado, quienes no hicieron objeción alguna de tal condición en ésas oportunidades, en consecuencia, habiendo verificado los presupuestos contenidos en el artículo 1.429 del Código Civil, este Tribunal Superior le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-

 Copia Certificada de actuaciones contentivas de acta de audiencia preliminar realizada en fecha 10 de diciembre del año 2010, y Copia certificada de auto de apertura a juicio (f.106-189, p. I), sustanciados por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la desaparición física del demandado en autos, (f. 106-189, p. I), con la cual pretende demostrar la actora, que fue aceptada su condición de concubina del demandado CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO.

Observa esta Superioridad, dichas actuaciones contienen la acusación fiscal proferida por la Fiscal GABRIELA ESCORCHE, así como la Copia certificada de auto de apertura a juicio y consecuente remisión del expediente a los Juzgados de Juicio en lo Penal, de las cuales se aprecia, que tanto la representación Fiscal, como el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, reconocen la cualidad que tiene la demandante, ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, como pareja del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, al declararse en las acta respectivas lo siguiente: “Testimonio de la ciudadana BETANCOURT ARELLANO NOHELIA CAROLINA, declaración que se considera útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la esposa de la víctima ciudadano CESAR DE CARO”.
Estas actuaciones hacen surgir en la apreciación de esta Juzgadora, elementos de convicción tendentes a demostrar la cualidad de concubina que tiene la accionante ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, del demandado ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, por lo que, tales probanzas al emanar de un órgano Jurisdiccional, hacen plena fe de su contenido, en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

 Siete (7) Reproducciones Fotográficas consignadas con el libelo de la demanda (f. 190-184), mediante las cuales la actora pretende demostrar, los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, en torno al hecho de la relación de concubinato que mantuvo con el ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO. De igual modo durante el lapso probatorio promovió Veintiún (21) fotografías, que alega la demandante fueron tomadas durante el tiempo de su presunta relación concubinaria con el demandado ratificándolas en su escrito de promoción de pruebas, donde aparecen ella y el demandado.

Se observa del referido medio probatorio, que fue impugnado por el Defensor Judicial de la parte demandada. De igual manera, aprecia esta Superioridad, que el Juez A quo, admitió dichas pruebas salvo su apreciación o no en la definitiva, más, en su sentencia definitiva, el mencionado Juzgador las consideró como medio de prueba libre, que al no haber la actora demostrado la autenticidad de las mismas, ante la impugnación de la cual fueron objeto, entonces, nada probaban en la causa.
En materia civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000454, de fecha 22 de julio del 2014, expediente Nº 14-028, estableció:
“(…) Argumenta el formalizante, lo siguiente:
“…En efecto, el Juez de alzada en la sentencia recurrida, infringe el derecho a la defensa e igualdad de mi representada, al imponerle cargas procesales no previstas en norma procesal alguna en cuanto a la prueba de fotografía, cargas procesales que además están desfasadas temporal y tecnológicamente de la realidad, cargas que obligan a mi representada para la validez de la prueba fotográfica, el proporcionar el negativo o la información pertinente sobre si fidelidad, autenticidad y accesibilidad, …Omissis… Cargas procesales exigidas por el Juez de alzada sin base legal alguna, lo cual infringe el deber que tiene el Juez de garantizar el derecho a la defensa e igualdad procesal, así como la legítima confianza de promover la prueba fotográfica conforme se dispone en la normativa procesal…Omissis… En el caso que nos atañe el Juez Superior privó ciertamente a la parte actora del vital material probatorio para la solución de la controversia, que de haberse ratificado la admisión y otorgado el total valor probatorio que tienen las fotografías adminiculando las mismas fotos con el resto del material probatorio, se establecería certeza de la presencia del demandado a las imágenes captadas (…), lo que debió ilustrar gráficamente el criterio del Juez para establecer que hubo una unión estable entre la ciudadana YANNELY YRALYS ILARRAZA ASTUDILLO y el ciudadano JESÚS ALBERTO LEAL SILVA, que implicó vida en común con carácter de permanencia en el tiempo y con trato y fama de marido y mujer, ya que fue pública y notoria, faltando solamente como elemento la cohabitación que se prueba también con las posiciones juradas (…), por lo que además de la infracción delatada infringió de exhaustividad probatoria.”. La Sala para decidir, observa: El formalizante delata el quebrantamiento del derecho a la defensa e igualdad procesal de su representado al imponer el juez de la alzada cargas procesales para la validez de la prueba fotográfica, para luego negar validez al mencionado medio probatorio. …Omissis. Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía. …Omissis...El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica. …Omissis…En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. …Omissis… Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…” En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415). De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido. …Omissis… Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente: “…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado de la Sala). Ahora bien, el criterio reiterado, constante y pacíficamente sostenido por esta Sala de Casación Civil respecto al derecho a la defensa, sostiene que la vulneración del mismo, la produce el juez al privar o limitar a las partes en el ejercicio de los derechos que les concede la ley, y que se rompe el equilibrio procesal, al conceder preferencias en relación a una u otra de las partes, que implican desigualdades en el proceso judicial del cual se trate. …Omissis…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida quebrantó abiertamente el derecho a la defensa e igualdad procesal, causando un claro desequilibrio en detrimento de la parte actora y poniéndola en estado de indefensión, al desestimar las pruebas fotográficas promovidas por ésta, sin darle el tratamiento de una prueba libre y establecer las consecuencias a las que estaba obligada la demandada por la falta de impugnación. Aunado a ello, estableció que con la promoción debió cumplir con una serie de requisitos para su validez, imponiéndole una carga que no tenía, supliendo excepciones o defensas que correspondían a la parte demandada, lo que indudablemente constituye una clara infracción a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se decide.”. (resaltado y negrillas de este Juzgado Superior Primero).
En tal sentido y con respecto a las probanzas que aquí se analizan, observa esta Superioridad, éstas constituyen un medio de prueba libre, y aún cuando la actora señaló en el escrito libelar, que “acompañamos algunas fotografías de la pareja integrada por los referidos concubinos”, se observa que dichas fotografías fueron impugnadas por el Defensor Judicial del demandado, correspondiéndole a la actora su carga procesal, de probar la autenticidad de las mismas, lo cual no ocurrió en el presente caso, razones por las cuales al no probarse su autenticidad, forzoso es para esta Alzada, desechar las mismas, y ASI SE DECIDE.-


 Copia certificada de solicitud de declaración de ausencia (f. 196-232, p. I), formulada ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NICOLAS AUGUSTO DE CARO CARBONELL, en su condición de padre del demandado, ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, tramitada por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

De la mencionada solicitud de Declaración de Ausencia, se aprecia, que la misma fue presentada por el abogado LUIS O. TELLEZ CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS SEGUNDO DE CARO CARBONELL, padre del demandado CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, y que en la misma se señala, que la ciudadana NOHELIA CAROLINA ARELLANO, trató de comunicarse con su novio en varias oportunidades sin lograrlo, lo que motivó gran preocupación, y que al comunicarse con el padre de su novio, éste le informó que había sido secuestrado, que la mencionada ciudadana en la misma fecha se trasladó a la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a fin de formular la denuncia, donde alegó ser la esposa, señalando en dicho escrito el solicitante, que ella era una “novia de reciente data”, pero, que era la única que en ése momento podía realizar la denuncia, ya que el padre de la víctima, se encontraba conmocionado bajo gran presión emocional.
Aprecia esta Superioridad, que de tales actuaciones se desprende, que la demandante NOHELIA CAROLINA ARELLANO BETANCOURT, al ser notificada del presunto secuestro del demandado, fue diligente en realizar la denuncia ante el órgano judicial que correspondía, y que al permitírsele realizar dicha actuación, se le tenía como persona íntimamente relacionada con la familia del demandado, y en éste caso, como ella lo alega en su libelo, como pareja del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, lo que a juicio de esta Juzgadora, constituyen indicios para demostrar, el interés jurídico actual de la parte actora para sostener la demanda que originó esta causa, en virtud de resultar controvertido su carácter de concubina del demandado. ASÍ SE DECLARA.


 Copia simple de la partida de nacimiento del demandado CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.

Observa esta Superioridad, que el mencionado documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por las partes contrarias a la actora, por lo que este Juzgado Superior, lo valora sólo a los fines de demostrar el lugar y fecha del nacimiento del demandado, así como la identidad de sus padres, razones por las cuales se le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-


 Copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por dos (02) apartamentos que se encuentran comunicados, identificados como “PH”, ubicado en el piso Pent House, y “Cuatro raya A” (No. 4-A), ubicado en el cuarto piso, ambos formando parte del inmueble denominado Residencias Quinta Alta, situado en la Octava Transversal de la Urbanización Altamira, entre Av. San Juan Bosco y Cuarta Avenida, Jurisdicción del Municipio Foráneo Chacao del estado Miranda, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 19 de diciembre del año 2003, quedando registrado bajo el Nº 18, Tomo 26, Protocolo Primero.

Se desprende del mencionado documento, que el inmueble a que hace referencia el mismo, pertenece en propiedad al ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, por compra que hizo al ciudadano MARIO ENRIQUE VILLARROEL LANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.940.372. Asimismo, observa esta Juzgadora, que la accionante pretende probar las posesión que ostenta sobre el referido inmueble, así como que el mismo constituyó el domicilio establecido por las partes, lo cual quedó demostrado en autos a través de las Inspecciones Extrajudiciales promovidas por la actora, y ya valoradas por esta Alzada, por lo que se concede todo su valor probatorio a la documental bajo análisis, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil, así como los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-


 Copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por una “casa-quinta” denominada CRISTOFUE, y la parcela de terreno sobre la que se encuentra construida, la cual tiene una superficie de 520,89 mts.2, situado en la Av. Segunda con Octava Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1.999, quedando registrado bajo el Nº 19, Tomo 06, Protocolo Primero.

Se aprecia que el inmueble indicado en la documental bajo análisis, pertenece en propiedad al ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, por compra que hizo a la ciudadana MARITZA MARINO DE DE CARO, desprendiéndose de los autos, la posesión que ostenta la actora sobre dicho inmueble, lo cual no fue desvirtuado en modo alguno por las partes contrarias a ésta, en consecuencia, este Tribunal Superior lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-


 Copia simple de acta de defunción signada con el Nº 815, de la ciudadana MARITZA MARINO DE DE CARO, madre del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, expedida por la Jefatura Civil de San Bernardino, Municipio Libertador.

Este Tribunal Superior Primero observa, el presente documento nada aporta respecto a lo pretendido por la accionante en el presente proceso, sin embargo al tratarse dicha prueba, de un documento público autorizado con las solemnidades del Ley, que demuestra el lugar, la fecha y causa de muerte de la madre del demandado, por lo que, sólo a los fines antes mencionados, esta Juzgadora de Alzada le otorga todo su valor probatorio, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASÍ SE DECLARA.


*Documentos Privados

 Originales de veintitrés (23) recibos de pago de condominio, por concepto de prestación de servicios de electricidad, limpieza, piscina, agua, teléfono local, mantenimiento de áreas comunes, remodelación, correspondientes a los inmuebles que llevan por nombre “Quinta Santa Lucía” ubicada en la urbanización Altamira; y, “Quinta Cristofue”, ubicada en la misma urbanización, unos a nombre del demandado, ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, y otros a nombre de la demandante ciudadana NOHELIA BETANCOURT.

 Ocho (8) recibos de liquidación de cuotas condominio, emanadas de la Administradora del condominio de Residencias “Quinta Alta”, ubicada en la urbanización Altamira, a nombre del demandado ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO.

 Cinco (05) facturas de fechas 14 y 15 de marzo, 15 de mayo y 15 de julio, todas del año 2011, por concepto de “día de limpieza”, a nombre de la ciudadana NOHELIA BETANCOURT, parte actora.

 Factura original signada con el Nº 00000139, expedida por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUTANA, C.A, junto con una “relación de obras ejecutadas”, signada con el Nº 120019, de fecha 25 de junio del año 2011, por concepto de remodelaciones realizadas en la residencia Quinta Alta, Pent House, a nombre de la ciudadana NOHELIA BETANCOURT, parte demandante.

 Estados de cuenta originales que contienen consumos efectuados por la demandante en su línea telefónica Nº 0416-5257034 de la operadora telefónica Movilnet, correspondientes a los meses de febrero y mayo del 2008, enviados a la siguiente dirección: Edif. Quinta Alta PS PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, Altamira Norte Caracas, 1060, estado Miranda.

 Original de estado de cuenta emitido por la institución financiera Commercebank, de fecha 31 de junio del 2012, correspondiente a la cuenta Nº 7576295820, que presuntamente mantenía la demandante ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT, en la referida entidad financiera, donde aparece como dirección de la demandante, la siguiente: Edif. Quinta Alta PS PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, Altamira Norte Caracas, 1060, Miranda.


 Cinco (05) tarjas bancarias, emanadas de la institución financiera Banco Provincial, S.A. Banco Universal, los cuales reflejan depósitos a favor de la sociedad mercantil Administradora El Mirador 95, C.A, de fechas 14 de julio, 15 de junio, 24 de mayo, 06 de mayo y 08 de abril, todos del año 2011, por las sumas de Bs. 6.098, 4.903, 4.698, 4.711 y 4.542, respectivamente.

Respecto a este tipo de medios probatorios, observa esta Juzgadora, que los mismos emanan de terceros que no son parte en el presente proceso, y, para que puedan surtir efecto alguno, necesariamente deben ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, lo cual no consta en autos, por lo que al no haber la actora promovido la ratificación de los documentos privados bajo análisis, se hace forzoso para esta Superioridad desechar los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-


 Copia certificada del expediente signado con el Nº 19J-540-11, sustanciado en la causa signada con el Nº 11.972-08, llevada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, entre otras cosas, fue admitida la acusación efectuada por la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT, a través de sus apoderados judiciales.

Al respecto observa esta Juzgadora, de la referida copia certificada, contentiva de las actas que conforman dicho expediente, se aprecia, que el mencionado Tribunal en lo Penal, consideró a la demandante como persona afectada por la comisión del hecho punible consistente en el secuestro del demandado, y por cuanto este medio probatorio emana de un Organo Jurisdiccional, por lo que las actuaciones que de él emanan gozan de fe pública, este Juzgado Superior, le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, ASI SE DECIDE.-


 Diez (10) boletas de notificación originales, expedidas de la siguiente manera: por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa signada con el Nº 19J-547-11; por la Corte de Apelaciones, Sala 10º del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas el 07 de febrero del año 2011; por la Corte de Apelaciones, Sala 7º del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas el 17 de octubre del 2011; la expedida el día 08 de noviembre del 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 7º, en el expediente signado con el Nº 3767-11; la expedida en el expediente signado con el Nº 19-J-540-11 el día 01 de julio del año 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; la expedida en el expediente 19-J540-11 librada en fecha 22 de septiembre del año 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; la expedida en el expediente Nº 19-J-540-11 el día 19 de diciembre del 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; y la expedida en el expediente Nº 19-J-540-11 el día 03 de diciembre del 2012 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
Observa quien aquí juzga, que las mencionadas boletas de notificación fueron libradas a los apoderados judiciales de la ciudadana actora en el presente asunto, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se aprecia de este medio probatorio, que los Tribunales Penales anteriormente mencionados, de los cuales emanan dichas boletas de notificación, calificaron a la demandante ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT, como “sujeto perjudicado por un hecho punible”, lo que a juicio de quien aquí decide, constituye un indicio respecto al reconocimiento de la relación concubinaria pretendida en este proceso por la accionante, ASI SE DECLARA.


 Original de instrumento Poder, que otorga la demandante de este proceso ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT a los abogados CARLOS MATA, LUISA CARRIZALES y VICTOR ESCRIBENS, autenticado en fecha 27 de octubre del 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 46, Tomo 200.

En cuanto a esta prueba documental, considera esta Juzgadora, que con el otorgamiento del referido poder bajo estudio, la demandante de este proceso, demostró su interés en impulsar la causa penal seguida en contra de los indiciados por el secuestro del demandado, con lo que se aprecia, que ésta asumió una conducta diligente para impulsar el trámite que correspondía luego del presunto secuestro del demandado, lo que a juicio de esta Superioridad demuestra que es una persona íntimamente relacionada con el demandado, y siendo que, la prueba analizada, trata de un documento público, autorizado con las solemnidades de Ley que goza de fe pública, se le otorga su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, ASI SE DECLARA.


 Copia certificada del acta de Audiencia de Juicio Oral y Público levantada en fecha 06 de septiembre del año 2012, en el expediente signado con el Nº 19-J-540-11, sustanciado por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual la ciudadana VIVIAN ELENA GUERRA CARVAJAL admitió su participación en el secuestro de la parte demandada en esta causa, ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO.

Observa esta Alzada respecto a este medio probatorio, que del acta levantada en la referida audiencia de juicio, se aprecia tanto la denuncia, como la diligencia procesal que realizó la demandante de este proceso, resultaron eficientes para determinar la identidad de una de las personas que perpetraron el delito de secuestro en contra del demandado, lo cual quedó plenamente demostrado en autos, al no haber sido desvirtuado por las partes contrarias a la actora, razones por las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la prueba bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, ASI SE DECLARA.-


**Pruebas con Informes
 Estados de cuenta bancarios emanados de la institución financiera MERCANTIL BANCO, C.A.: i) Original de doce (12) estados de cuenta que contienen movimientos bancarios realizados por la demandante en la cuenta corriente Nº 1079563296, del Banco Mercantil, durante los meses de mayo y octubre del 2006; marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007; y junio y agosto del 2008, enviados todos a la siguiente dirección: Edif. Quinta Alta, PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, Altamira Norte Caracas, 1060, Miranda; ii) Original de seis (06) estados de cuenta que contienen movimientos bancarios realizados por la demandante en la cuenta corriente Nº 1008405256, abierta en el Banco Mercantil, durante los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre del 2007, enviados a la siguiente dirección: Edif. Quinta Alta, PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, Altamira Norte Caracas, 1060, Miranda; iii) Cinco (05) estados de cuenta originales que contienen los movimientos y consumos realizados en la tarjeta de crédito MasterCard Nº 5304-7000-5303-4762 del Banco Mercantil, propiedad de la demandada, referentes a los meses de mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre del 2007 enviados a la siguiente dirección: Edif. Quinta Alta, PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, Altamira Norte Caracas, 1060, Miranda.

Respecto a estas documentales observa esta Juzgadora, que la parte accionante promovió la prueba de informes, y recibidas las resultas de la mismas, mediante comunicación de fecha 21 de octubre del año 2015, emanada por la entidad bancaria Banco Mercantil, donde se informa que el domicilio que tenía registrado la actora en los archivos de esa entidad bancaria a los fines de recibir la información a que hubiere lugar, es el siguiente: Urb. Altamira Norte, Av. Don Bosco, 8va. transversal, Edif. Quinta Alta, apto. PH, Municipio Chacao del Estado Miranda, en consecuencia, al haber sido promovida oportunamente esta probanza, quedando demostrado el domicilio de la demandante, en el que alega haber constituido su domicilio concubinario con el demandado, lo cual constituye un indicio que hace surgir en esta Juzgadora la presunción de que la demandante tiene su domicilio en el inmueble antes indicado, circunstancias éstas, que las partes contrarias a la actora no pudieron desvirtuar en autos, en razón de lo cual, este Tribunal Superior, le otorga todo su valor probatorio a esta probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

 Cuatro (04) estados de cuenta originales que contienen los movimientos y consumos realizados en la tarjeta de crédito MasterCard Nº 52********** con terminación en 2746, de la institución Banco de Venezuela, a nombre de la demandante ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT, referentes a los meses de abril y julio del año 2008, enviados a la siguiente dirección: Edif. Quinta Alta, PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, Altamira Norte Caracas, 1060, Miranda.
Se aprecia, que la demandante promovió la prueba de Informes respecto a esta prueba, siendo que de las resultas de la mismas, lo cual consta a través de la comunicación de fecha 22 de octubre del año 2015, emanada de la institución financiera Banco de Venezuela, desprendiéndose del contenido de la misma que fue ratificado el domicilio registrado por la actora en los archivos de la referida institución bancaria, a los fines de recibir la información a que hubiere lugar, siendo que tal domicilio fue el siguiente: Urb. Altamira Norte, Av. Don Bosco, 8va. Transversal, Edif. Quinta Alta P. Apto PH, Municipio Chacao del estado Miranda, por lo que, la prueba bajo análisis fue promovida oportunamente, quedando demostrado el domicilio de la demandante, en el que alega haber constituido su domicilio concubinario con el demandado, constituyendo esto, un indicio demostrativo de que la demandante tiene su domicilio en el inmueble antes identificado, más aún, cuando las partes contrarias a la actora no pudieron desvirtuar en autos tales afirmaciones de hecho, en consecuencia, este Tribunal de Alzada, le otorga todo su valor probatorio a esta probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

 Original de factura signada con el Nº 2446, emitida por el Centro Médico Quirúrgico San Ignacio, C.A., Rif Nº J-31436159-7, a nombre de la demandada ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT, en fecha 12 de marzo del 2008, en la que aparece como dirección: Edif. Quinta Alta, PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, Altamira Norte Caracas, 1060, estado Miranda.

Se aprecia de las resultas de este elemento probatorio, lo cual consta en comunicación de fecha 19 de octubre del año 2015, emanada de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO SAN IGNACIO, mediante la cual se ratifica el contenido de la factura signada con el Nº 2446, donde se indica el domicilio señalado por la demandante ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT, a saber, Edif. Quinta Alta, PH, Av. Don Bosco, Octava Transversal, Altamira Norte Caracas, 1060, estado Miranda, el cual alega la actora en su libelo, constituyó el domicilio concubinario que sostuvo con el demandado CESAR AUGUSTO DE CARO, siendo que dicha prueba, no pudo ser desvirtuada por las partes contrarias a la accionante, y en tal sentido, ello constituye un indicio tendente a demostrar que la parte demandante tenía su domicilio en el indicado inmueble, propiedad del demandado, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECLARA.

 Promovió prueba de Informes a:
• Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de requerirle los movimientos migratorios de los ciudadanos CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO y NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, partes intervinientes en el presente juicio, desde el 01 de marzo del año 2005, hasta el 15 de julio del 2008, ambas fechas inclusive.

De las resultas de dicha prueba, pueda apreciar esta Juzgadora, mediante las comunicaciones signadas con los Nos. 007234, 007295 y 007459, provenientes de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), que a través de éstas se informa sobre los movimientos migratorios que registraban en sus archivos los ciudadanos CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO y NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO de acuerdo a las fechas anteriormente mencionadas, verificándose que los mencionados ciudadanos realizaron las siguientes salidas y entradas al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con destinos, origen y fechas coincidentes, los cuales se detallan a continuación:

Fecha: Destino: Procedencia:
06-01-2006 Miami, Fl.USA Maiquetía, Venezuela
26-01-2006 Maiquetía, Venezuela Madrid, España.
23-09-2006 Miami, Fl. USA Maiquetía, Venezuela
03-01-2007 Miami, Fl. USA Maiquetía, Venezuela
21-01-2007 Maiquetía, Venezuela Miami, Fl. USA
10-01-2008 Miami, Fl. USA Maiquetía, Venezuela
26-01-2008 Maiquetía, Venezuela Miami, Fl. USA
01-02-2008 Punta Cana,República Dominicana. Maiquetía, Venezuela
05-02-2008 Maiquetía, Venezuela Punta Cana,República Dominicana.
15-03-2008 Atlanta, USA. Maiquetía, Venezuela
22-03-2008 Maiquetía, Venezuela Atlanta, USA.
01-05-2008 San Juan, Puerto Rico. Maiquetía, Venezuela
04-05-2008 Maiquetía, Venezuela Nueva York, USA.

De las mencionadas actuaciones se verifica, que las partes realizaron trece (13) viajes coincidentes, lo cual no pudo ser desvirtuado en autos por las partes contrarias a la actora, por lo que considera esta Superioridad que surge de tales circunstancias, indicios suficientes tendientes a demostrar los alegatos fácticos contenidos en el libelo de la demanda, específicamente, los relacionados con los múltiples viajes al interior y al exterior del país, que realizaron la parte actora y el demandado en el contexto de su relación de pareja estable de hecho, en consecuencia, este Tribunal Superior le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

• Al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo información a través del oficio signado con el Nº 0667-2015, de fecha 14 de octubre del 2015, sobre si los familiares del demandado de autos, actuaron en la acusación fiscal tramitada en la causa penal llevada por ése Juzgado bajo el Nº 12J917-15, través del oficio signado con el Nº 0667-2015, de fecha 14 de octubre del 2015.

Se aprecia, que las resultas de esta prueba no constan en autos, y por tal razón esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto. ASI SE DECIDE.-

• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), para que informe si reposa en sus archivos constancias de que el demandado, ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, durante el período comprendido del 01 de marzo del 2005, al 15 de julio del 2008, solicitó la expedición de su Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) y/o la realización de la declaración electrónica del Impuesto Sobre la Renta, utilizando el correo cesardecaro@hotmail.com.

Al respecto se observa, de las resultas de dicha prueba puede apreciarse a través de la comunicación de fecha 27 de octubre del año 2015, emanada por el mencionado Organismo, que aparecen los montos sobre los cuales el demandada CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, realizó la declaración del impuesto sobre la renta en las fechas señaladas anteriormente, verificándose además, que el mismo, tenía registrado un correo electrónico distinto al indicado por la parte actora, a saber: decarocesar@hotmail.com. En tal sentido, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.


• A la Compañía Telefónica MOVISTAR, a los fines de remitir copia de la relación de llamadas entrantes y salientes correspondientes al número telefónico 04141262249, que perteneció al ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, parte demandada en el presente proceso, durante el período comprendido del 1º de marzo del 2005 al 14 de julio del 2008, así como, que remitiera copia de la relación de llamadas entrantes y salientes correspondientes al número 04141101363, el cual perteneció a la ciudadana NOHELIA BETANCOURT, durante el periodo comprendido desde el 1º de marzo del 2005, hasta el 14 de julio del año 2008. No se aprecia en autos las resultas de la presente prueba, en consecuencia nada ha de pronunciarse al respecto esta Juzgadora y ASI SE DECIDE.-

 Dos (02) impresiones de correos electrónicos emitidos por el demandado CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, a la demandante ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT, desde la cuenta cesardecaro@hotmail.com al correo de la demandada, noheliabetancourt@hotmail.com, en fechas 01 de junio y 08 de julio del 2005.

Al respecto observa esta Superioridad, la normativa aplicable a estos medios probatorios se encuentra circunscrita al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y respecto a esta prueba, específicamente en el artículo 4 del mencionado decreto, que establece:
• Artículo 4°. “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

Ahora bien, se tiene que, el mensaje de datos puede estar constituido por cualquier tipo de información capaz de ser reproducida y almacenada electrónicamente, y por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la información contenida en dichos mensajes electrónicos información tiene el mismo valor probatorio otorgado legalmente a los documentos escritos, por lo que la impresión de estos mensajes se tendrá como fidedigna, en caso de no ser impugnada, por remisión legal a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas se observa, que el defensor Judicial designado a la parte demandada, abogado PEDRO MARTE, impugnó tales documentales, siendo que en consecuencia, corresponde a la parte promovente, el trasladó de la carga probatoria tendiente a la demostración de la autenticidad de dichos correos electrónicos, lo cual no consta en autos, y ante tales circunstancias, lo ajustado a derecho es desechar dichos correos electrónicos, al carecer éstos de valor probatorio, y ASI SE DECIDE.-
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***De las Pruebas Testimoniales
 Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: DELIA DE CARO CARBONELL, ATANACIO BULGARIS, JOSE ALBERTO GONCALVES, MORRIS VALLARROEL, CARLOS LOPEZ, MANUEL PINAZO, AMIR NASSAR, MARINA LIENDO, ANDRES MENDEZ, RICARDO GONZALEZ, MARIA RUESTA, DHANA JIMENEZ, LAURA ROGUERO, MARIA MORGES, EVELYN RONDON, ELIAS HERNANDEZ, LILIAM DE CONTRERAS, MARIANA CONTRERAS y JAVIER SANTOPIETRI. Ahora bien, consta en autos resultas recibidas en fecha 25 de noviembre del 2015, provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, designado para tomar las declaraciones de los ciudadanos anteriormente señalados. Tales testimonios serán sintetizados y analizados a continuación, únicamente respecto de los hechos que guarden pertinencia respecto de la materia controvertida en el presente juicio. Así, se observa que los indicados ciudadanos rindieron sus respectivas declaraciones en los siguientes términos:

 ATANACIO BULGARIS: Manifestó que sabía de la existencia de la ciudadana demandante como pareja del ciudadano CESAR DE CARO, quién la presentaba como “su señora”; que desde agosto del año 2005 tanto la demandante como el demandado fijaron su residencia en el edificio Quinta Alta, PH, urbanización Altamira; que hacían siempre planes en pareja, salidas a eventos, conciertos y que a todos los sitios que se trasladaban lo hacían en pareja; que frecuentaba el inmueble donde la pareja desempeñaba su vida en común por lo menos tres (03) veces a la semana, ya que trabaja cerca; y, que para el año 2005, conoció a la demandante como pareja del ciudadano CESAR DE CARO a través de video-llamadas efectuadas a través de Internet.


 JOSE ALBERTO GONCALVES CRISTO: Manifestó que la demandante compartía su casa con su esposo, CESAR DE CARO; que desde el mes de marzo del año 2005 el demandado presentó a la parte actora como su mujer, su esposa, y que cuando iban a su casa ella era quién abría la puerta, los atendía y cuando iban a eventos sociales ella lo acompañaba y la presentaba como su esposa; que en los viajes que hacían con sus esposas NOHELIA era quién acompañaba a CESAR, ya que era su esposa; que le costa que ambos vivían y se desempeñaban como pareja en el Edificio Quinta Alta, PH, ubicado en Altamira, ya que hicieron público el inicio de su relación en el contexto de la fiesta de un gran amigo, que fue celebrada en el referido apartamento; que la relación entre ambos se mostraba como consolidada y feliz; que compartía con ambos aproximadamente dos veces al mes, siendo que iban siempre al cine, restaurantes, alguna reunión de amigos y a su apartamento; y, que viajó con ambos a España a comienzos del año 2006, y fue un viaje que todos fueron con sus esposas, y CESAR fue con NOHELIA.

 MORRIS ENRIQUE VALLARROEL SIERRAALTA: Declaró que conoce al ciudadano CESAR DE CARO desde el año 1986, y desde el año 2004 conoció a la demandante; que ambos mantenían una relación sentimental desde antes del año 2005, y que específicamente desde el día 05 de marzo del año 2005 ambos comenzaron una relación concubinaria y notoria, y que da fe de ello por cuanto por cuanto ese mismo día hubo una celebración de cumpleaños de un amigo en común de ellos y lo celebraron en su residencia, y del mismo modo dieron la noticia del inicio de su relación concubinaria; que ambos tenían su residencia común y se desenvolvían como pareja en el edificio Quinta Alta, Av. San Juan Bosco de Altamira, PH, y le consta por cuanto se encuentra a una cuadra de su residencia, siendo que CESAR compró ese apartamento con la idea de que pudiesen estar cerca, entre amigos, y que con frecuencia asistía a diversas reuniones y eventos sociales que efectuaban ambos como pareja en dicha residencia, tales como cumpleaños, navidades y un sin fin de eventos; que no había una sola aparición social a la que CESAR no fuese con su señora, así lo dejaba él claro y así tenían también conocimiento todos sus familiares y amigos, e incluso, cuando se hacían invitaciones para bautizos y bodas, las invitaciones iban dirigidas a CESAR DE CARO y Sra., e igual los regalos que le efectuaba como su amigo también iban dirigidos a ambos, ya que ellos eran socialmente conocidos como marido y mujer; que conoció a varios miembros de la familia DE CARO, que tanto CESAR como NOHELIA asistían una vez por semana al Hipódromo de la Rinconada, y podía compartir a nivel familiar con el padre de CESAR, NICOLAS DE CARO, con su hermano HERNANDO DE CARO y con infinidad de amigos; que ambos se mostraban socialmente como una pareja consolidada, unida y feliz; que CESAR con frecuencia llenaba el apartamento donde ellos vivían de flores, y que en distintas oportunidades pudo compartir cuando él le llevaba serenatas en horas de la noche al Edificio Quinta Alta. Asimismo, CESAR preparaba siempre con gran emoción el cumpleaños de NOHELIA, pese a ser un día muy duro para él por cuanto fue el día que falleció su madre (13 de noviembre), pero lo que le importaba era hacer feliz a su mujer; que aproximadamente un mes antes de la desaparición física de CESAR, se encontraban en un restaurant ubicado en Las Mercedes, y le manifestó su intención de contraer nupcias con NOHELIA a principios del año 2009; que viajó en reiteradas ocasiones con CESAR y su señora, en algunos casos entre ellos dos y la esposa del testigo, así como con múltiples parejas, por ejemplo: i) en enero del año 2006 al Principado de Andorra, en septiembre del mismo año en la ciudad de Orlando, USA, ii) en enero del 2007, tomaron un crucero por más de seis países del caribe, iii) en febrero del año 2008, a República Dominicana, con ocasión del cumpleaños del testigo; iv) y el último viaje que efectuó con su esposa, CESAR y su señora, fue el 01 de mayo del 2008, a la ciudad de Nueva York, y en esa ocasión compartieron con los Sres. ELIAS ABILAHOUD y su señora, CARLOS LOPEZ y su señora. Asimismo, que los dos últimos fines de semana antes de su desaparición física pudo compartir junto a CESAR, la familia del testigo, y la de CESAR, así como junto a NOHELIA y su madre en Higuerote, en una lancha que había adquirido días antes el demandado, siendo que esta fue la última vez que pudo compartir con CESAR y NOHELIA en público; que CESAR asistió junto a su señora al bautizo de su hija, en calidad de padrino por tratarse de su “compadre”, siendo que dejó constancia que tal fiesta fue un regalo de CESAR y su señora a su hija; que todas las relaciones que tuvo CESAR con anterioridad a NOHELIA fueron pasajeras; que se enteró de la desaparición física de CESAR a través de NOHELIA, quién lo contactó mediante llamada telefónica y le manifestó la posibilidad de la desaparición de CESAR, y posteriormente se dirigieron a efectuar la denuncia correspondiente, la cual efectuó NOHELIA en calidad de víctima, por tratarse de su concubina.

 MANUEL PINAZO: Declaró que tiene conocimiento que CESAR DE CARO y NOHELIA BETANCOURT iniciaron su relación amorosa desde el año 2004, y que los primeros meses del año 2005, tuvo conocimiento de que CESAR y NOHELIA anunciaron a su círculo de amigos que comenzarían a vivir juntos, y que posteriormente le consta que ambos residían como pareja amorosa en el PH del Edificio Quinta Alta, en la parte alta de Altamira, ya que allí fue invitado a muchísimos eventos, y que era muy cerca de la casa de otro amigo de ellos, ciudadano MORRIS VILLARROEL, quién vivía a muy pocas cuadras de proximidad; que le constaba el trato de pareja que se proferían tanto CESAR como NOHELIA, ya que eran una pareja muy reconocida dentro de su círculo de amigos, se presentaban siempre como marido y mujer; que viajó muchas veces con la pareja a Higuerote, así como compartió en el exterior con ambos tanto en la ciudad de Miami como Nueva York.


 AMIR NASSAR: Declaró que conoció al señor CESAR DE CARO aproximadamente desde el año 1.989, y mantuvo una amistad continua y permanente hasta la fecha de su desaparición; que compartió en innumerables eventos sociales junto a la ciudadana NOHELIA, como pareja formal de CESAR; que en marzo del año 2005, con ocasión de la celebración de cumpleaños de un amigo suyo, ANDRES MENDEZ, la cual se efectuó en las residencias Quinta Alta de la Urbanización Altamira, PH, propiedad de CESAR DE CARO, éste último le comunicó que iniciaba una relación de pareja junto a la demandante; que compartió no sólo junto a CESAR y NOHELIA en la referida residencia, sino también junto a su círculo de amigos, compuesto por los ciudadanos MORRIS VILLARROEL, ANDRES MENDEZ, ELIAS AVILA HOUT (sic.), MANUEL PINAZO, entre otros, en distintas actividades familiares y recreativas, desde marzo del año 2005 hasta el 15 de julio del año 2008, fecha en la cual tuvo noticia de la desaparición de CESAR DE CARO; que ambos se mostraban como una pareja llena de amor, afecto y respeto, compartió además junto a ambos en distintos viajes tanto al exterior (en el año 2006 al reinado de España, y al principiado de Andorra, como en el año 2007 a los Estados Unidos, ciudad de Orlando, con ocasión al nacimiento de la hija mayor de su amigo, ciudadano MORRIS VILLARROEL, así como un crucero que realizaron en distintas Islas del Caribe por una semana, junto a otros amigos, estando presente siempre CESAR junto a NOHELIA en todos y cada de uno de los viajes que efectuaron), como al interior del país, aunado al hecho de que eran vecinos suyos en el complejo náutico de Puerto Encantado en Higuerote, exactamente en las residencias Laguna Suites, donde CESAR y NOHELIA tenían apartamento, y compartieron juntos en infinidades de fines de semana; que tuvo conocimiento dos semanas y media antes de la desaparición física de CESAR DE CARO, primeros días de junio, en su casa, residencias Quinta Alta, que aquél tenía firmes intenciones de contraer nupcias con NOHELIA BETANCOURT; que en muchas oportunidades compartió junto a CESAR y NOHELIA en la residencia que éstos compartían (Residencias Quinta Alta, urbanización Altamira), siendo que muchas veces pernoctó en la habitación de huéspedes, muchos fines de semana con ocasión de la celebración de fiestas, e igualmente cuando pasó por un problema personal a raíz de su divorcio, y CESAR lo invitó a quedarse en su casa, donde se hospedó alrededor de una semana; que muchos de los familiares de CESAR reconocían a NOHELIA como su pareja con la que convivía, siendo que repetidos cumpleaños del señor NICOLÁS, padre de CESAR, fueron celebrados junto a NOHELIA en el PH ubicado en las Residencias Quinta Alta, ubicado en Altamira.

 MARINA BENIGNA LIENDO: Declaró que conoce al ciudadano CESAR DE CARO desde que tenía 6 ó 7 años aproximadamente, era la administradora del PH ubicado en las Residencias Quinta Alta, Urbanización Altamira, y por tanto veía todos los días a la demandante como pareja de ciudadano CESAR DE CARO, quién la presentaba a todas partes que iba como su esposa y, de hecho, los regalos que le hacían iban dirigidos a CESAR DE CARO y Señora; que CESAR DE CARO le manifestó que pretendía contraer nupcias con la demandante y que, de hecho, quería construir una casa en un terreno en La Castellana con el objeto de vivir con la referida actora; que las recepciones que se realizaban en el PH de la Residencia Quinta Alta siempre eran organizadas entre los tres (CÉSAR, NOHELIA y la testigo), ella como administradora tenía llaves del inmueble y entraba y salía a la hora que quería y ellos siempre estaban presentes; que fue varias veces con CESAR y NOHELIA al apartamento ubicado en Higuerote; que organizó muchos de los viajes que efectuaron CESAR y NOHELIA a diversas partes del mundo.

 ANDRES EDUARDO MENDEZ GIL: Declaró que conoce al ciudadano CESAR DE CARO desde primer grado cuando estudiaron en el colegio La Salle, La Colina, específicamente en la sección C, y a NOHELIA desde mediados del año 2004, cuando compartían en reuniones del grupo social; que como amigo personal de CESAR, presenció personalmente el desarrollo de la relación que surgió entre ambos, siendo que específicamente desde el día 05 de marzo del año 2005, fecha en la cual cumplió años el testigo, CESAR celebró en su casa su cumpleaños, e hizo público el inicio de su relación amorosa con la demandante de manera formal; que trabajó desde el año 2000 con CESAR DE CARO, y en innumerables oportunidades desde el 2005 la demandante lo recibía en las mañanas, mientras preparaban desayuno y alistaban materiales de trabajo, con el objeto de alistarse e irse a trabajar a los Valles del Tuy; que dejaba su vehículo para viajar a diario junto al demandado y regresaban por la noche y la referida ciudadano los recibía de nuevo, y por esa razón le consta que ambos se desenvolvían como pareja formal en el PH ubicado en la residencia Quinta Alta, Urbanización Altamira; que por el tema de seguridad personal y laboral pernoctó muchas veces en la residencia de ambos; que desde el anuncio del comienzo de su relación formal en su cumpleaños (del testigo), se mostraron como una pareja muy bonita, tanto en celebraciones, bautizos y cumpleaños, y siempre compartieron con su grupo de amigos mas cercanos, ya que eran una pareja extremadamente social, e igualmente, en reiteradas oportunidades viajaron juntos, ellos siempre como pareja, a la celebración de su cumpleaños en Morrocoy en un yate propiedad del ciudadano RICARDO GONZALEZ, y en varias ocasiones a la población de Higuerote, y tenían su propia habitación privada en el apartamento propiedad del testigo en la Isla de Margarita, al cual fueron varias veces; que el hermano de CESAR tenía conocimiento de la relación que existió entre CESAR y NOHELIA, y más aún cuando dicho hermano se quedó sin su apartamento en los Valles del Tuy y pidió alojarse en el apartamento de CESAR por un periodo de más de un mes; y, da fe de que la ciudadana MARINA LIENDO, era la mano derecha administrativa de CESAR en todos los aspectos.

 RICARDO GONZALEZ: Declaró que conoce tanto a la demandante como el demandado; que era pública y notoria la vida en común que llevaban los dos, siendo que en el cumpleaños del “gordo Andrés” él la presentó de manera formal como su señora, y después tuvieron todos los años siguientes compartiendo en familia; que en repetidas oportunidades se quedó a dormir junto a su esposa en el PH de la residencia Quinta Alta, Urbanización Altamira, sitio éste donde CESAR DE CARO y NOHELIA BETANCOURT se desenvolvían como pareja; que en el año 2006 organizó un viaje entre un grupo de amigos entre los que se encontraban CESAR y NOHELIA, fueron a La Coruña (Casa del testigo), y en el año 2007, estuvieron en Orlando y en la República Dominicana; que era evidente el trato de marido y mujer proferido entre CESAR y NOHELIA, por cuanto CESAR siempre la presentaba como su esposa; en marzo del año 2006, CESAR y NOHELIA fueron a su barco en Morrocoy; que hicieron vida matrimonial, en todas las fiestas estaban juntos, compartiendo como un matrimonio, y que de hecho en las tarjetas colocaba “mi señora”; que el papá de CESAR trataba a NOHELIA como la concubina de su hijo; que sus suegros (del testigo) llamaban tanto a CESAR como a NOHELIA “ELO” y “ELA”, y que los mismos por vivir en su casa compartían con ellos cuando iban para allá.

 ELIAS HERNANDEZ: Declaró que conoció a CESAR DE CARO desde mediados del año 1.984 y a la demandante desde mediados del año 2004 en el Hipódromo La Rinconada; que le consta que ambos hacían vida en común como marido y mujer, y que de hecho, en marzo del año 2005, específicamente el día 05, CESAR celebró en su nueva residencia en el Edificio Quinta Alta el cumpleaños del ciudadano ANDRES EDUARDO MENDEZ, y le comentó en forma privada que esa casa también era la casa de su mujer NOHELIA, y que después lo manifestó públicamente en esa misma fiesta; que siempre asistió junto a su esposa a la referida residencia, o conjuntamente con otros amigos, y siempre estaba presente la demandante, era la persona que los atendía, y en cualquier tipo de festividad, fuese el cumpleaños de CESAR o NOHELIA, siempre estaban presentes familiares de NOHELIA, como su madre, hermanos, tíos y tías, compartiendo en familia; que realizó viajes junto a CESAR y NOHELIA, al interior del país, específicamente Higuerote, al apartamento de ambos, en el conjunto Laguna Suites y aproximadamente en el 2007 y parte del 2008, junto a su esposa y otras parejas. Asimismo, que realizó dos viajes al exterior, junto a su esposa, CESAR y NOHELIA, y que fueron a conocer a la hija de los ciudadanos MORRIS VILLAROEL y SHEILA COHEN, nacida el 22 de septiembre del 2008, en la ciudad de Orlando, Estados Unidos de América, y otro viaje en fecha 1º de mayo del 2008, a la ciudad de Nueva York, al que asistieron CESAR, NOHELIA, MORRIS, SHEILA, su esposa y su persona (el testigo); que CESAR y NOHELIA eran reconocidos por todos como marido y mujer, desde la fecha que lo anunció en marzo del año 2005, y ese siguió siendo el trato para con ella hasta la fecha de desaparición de CESAR.

De las declaraciones testimoniales anteriormente transcritas, puede apreciar esta Superioridad:
Que dichas testimoniales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que concluye quien aquí sentencia, que los testigos fueron contestes y coincidentes en los hechos declarados, sin incurrir en contradicción alguna en sus propias deposiciones o respecto de los dichos de los demás testigos, en consecuencia, este Tribunal Superior Primero, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga todo su valor probatorio a las declaraciones testimoniales anteriormente analizadas, y ASI SE ESTABLECE.-


3.2) De las pruebas promovidas por el Defensor Judicial designado a la parte demandada

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos NATALIA CATANESE CANNIZZO, MARIFER MORILLO, IVONNE CHAVEZ NIÑO, EDGARD PUCHE, HERNANDO DE CARO ORTIZ y AURA ORTIZ.

Se observa que los mencionados testigos, fueron igualmente promovidos por la representación judicial de los terceros intervinientes en este proceso, y al respecto, revisadas las actas cursantes en los autos, puede constatar esta Juzgadora, que solo consta las declaraciones testimoniales de las ciudadanas AURA ORTIZ e IVONNE CHAVEZ NIÑO, de fechas 29 de octubre y 11 de noviembre del año 2015, respectivamente, las cuales declararon lo siguiente:

• AURA ORTIZ: Declaró que conoce al demandado, CESAR DE CARO, por cuanto trabajó para su padre como secretaria en la fábrica que aquél tenía en Santa Lucía, de nombre COMPAÑÍA NACIONAL DE PIROTECNIA, C.A., y a la edad de 24 años, CESAR comenzó a trabajar en el área administrativa, quién siempre la llamaba para recordarle las obligaciones que tenía pendientes; que cuando comenzó la noticia del “secuestro” de CESAR, NOHELIA en ningún momento llamó a la fábrica a obtener noticias de él, y que de hecho, como administradora de la empresa, jamás recibió alguna llamada de NOHELIA; que el señor NICOLAS (padre de CESAR) no quería a la demandante por cuanto peleaban mucho como novios; que todos conocían a la demandante como novia, mas no como concubina; que CESAR manifestaba que nunca se iba a casar; que el “secuestro” del demandado se efectuó el día 15 de julio; y, que conoció al señor ANDRES MENDEZ, era amigo de CESAR, y llegaban juntos todos los días.

• IVONNE CHAVEZ NIÑO: Declaró que conocía al ciudadano CESAR DE CARO desde la adolescencia, cuando éste estudiaba en el Colegio La Salle; que nunca se percató de la presencia de la ciudadana NOHELIA BETANCOURT ante la familia DE CARO, lo que podría corroborar por haber tenido una relación íntima con el padre del demandado, ciudadano NICOLAS DE CARO; que conoce a la demandante; que no le costa el hecho de que tanto la demandante como el demandado hayan hecho vida en común; y, que asistió a la residencia del demandado, ubicada en el edificio Quinta Alta, PH, de la Urbanización Altamira, en dos oportunidades, y en ninguna de ellas estuvo presente la demandante en el presente asunto.

De las declaraciones testimoniales anteriormente transcritas, puede apreciar esta Superioridad:
i) Que conocieron al demandado en un contexto estrictamente laboral y referencial, desarrollados, respecto de la primera testigo, en la Población de Santa Lucía, lugar distinto al domicilio del demandado, y respecto de la segunda, como pareja íntima de su padre, lo que no implica una relación interpersonal suficientemente cercana que le permita a las testigos tener conocimiento cierto de la existencia o inexistencia de una relación concubinaria entre la parte demandante y el demandado.
ii) Que según la testigo AURA ORTIZ, el padre del demandado no quería a la demandante por cuanto peleaban mucho como novios, sin explicar la forma en que tuvo conocimiento del fuero íntimo y sentimientos del padre del demandado.
iii) Que “todos” conocían a la demandante como novia del demandado, mas no como concubinos, sin dar razón fundada y circunstanciada de los hechos concretos que la hicieron llegar a tal conclusión. F
iv) Que el testigo ANDRES MENDEZ, era amigo de CESAR y que llegaban juntos todos los días al lugar común de trabajo, lo que solo ratifica la cercana vinculación existente entre el testigo ANDRES MENDEZ y el demandado.

Respecto a estas declaraciones testimoniales, considera esta Superioridad, que aún cuando las mencionadas testigos fueron contestes en sus dichos, sin incurrir en contradicciones, lo cual valora esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no son suficientes para desvirtúa en modo alguno, de la relación concubinaria cuya declaratoria pretende la parte en su libelo de demanda, y ASI SE ESTABLECE.-


****Inspecciones Judiciales promovidas en el proceso

 Promovió Inspección Judicial practicada en el inmueble ubicado en la Urbanización Quinta Alta, Pent House (PH), Octava Transversal entre Avenida San Juan Bosco y la Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se encuentra constituido por dos (02) apartamentos que se comunican entre sí.

Se observa que el Tribunal a quo, en fecha 16 de octubre del año 2015, se constituyó en el inmueble anteriormente indicado, levantándose acta a tal efecto, de la cual se aprecia, dejó constancia que: i) fue atendido el Tribunal a quo, por la demandante ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, quién se identificó con la cédula de identidad Nº V-12.983.763, acompañada de su apoderado judicial, DAVID CASTRO ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060, siendo notificada de la misión del Tribunal, permitiendo el acceso al interior de dicho inmueble; ii) Que se hizo presente el defensor judicial designado al demandado, abogado PEDRO MARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.350; iii) Que luego de un recorrido por las áreas y dependencias del inmueble se constató que el mismo se encuentra en buen estado de limpieza, mantenimiento y conservación, sin apreciarse ningún tipo de deterioro.

 Inspección Judicial practicada en el inmueble denominado Quinta Santa Lucía, ubicada en la calle Carlos Eduardo Frías, entre Séptima y Octava Transversal, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Se observa que el Tribunal a quo, en fecha 16 de octubre del año 2015, se constituyó en el inmueble anteriormente indicado, levantándose acta a tal efecto, de la cual se aprecia, dejó constancia que: i) fue atendido por la demandante ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, quién se identificó con la cédula de identidad Nº V-12.983.763, acompañada de su apoderado judicial, DAVID CASTRO ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060, siendo notificada de la misión del Tribunal, permitiendo el acceso al interior de dicho inmueble; ii) Que se hizo presente el defensor judicial designado al demandado, abogado PEDRO MARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.350; iii) Que luego de un recorrido por las áreas y dependencias del inmueble se constató que el mismo se encuentra en buen estado de limpieza, mantenimiento y conservación, sin apreciarse ningún tipo de deterioro.
De tales medios probatorios, considera esta Juzgadora, que de las referidas Inspecciones Judiciales, emergen suficientes elementos probatorios para demostrar, que la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, se encuentra en posesión de los inmuebles inspeccionados, y que los mismos se observan en perfecto estado de mantenimiento y conservación, por lo que esta Superioridad le otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecido previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, ASI SE DECIDE.-


3.3) De las pruebas promovidas por la tercera interviniente:

*Prueba de Informes
Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, dirigida a las siguientes instituciones:
 A la ASOCIACION CIVIL CARENERO YACHT CLUB, de la cual era socio el demandado ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, para que informen lo siguiente: i) Si el demandado es o fue socio de ese club; ii) Que de ser efectiva su membresía, la fecha de su incorporación al club; iii) Si a la ciudadana NOHELIA BETANCOURT le fue concedida una membresía como concubina del ciudadano CESAR DE CARO; iv) Que de ser cierta su afiliación, la fecha de su incorporación; y, v) Si la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO asiste o asistió en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y lo que va del año 2015, a las instalaciones sociales del club, y de ser cierta tal asistencia, en que condición o cualidad la realiza.

De las resultas de dicha prueba se puede apreciar, mediante comunicación de fecha 05 de noviembre del año 2015, suscrita por el ciudadano ANGEL ANDANA, en su condición de Gerente General de la mencionada asociación civil, que en la misma se informa que el ciudadano CESAR DE CARO fue socio del referido club desde julio del año 2007, hasta septiembre del 2011; que no consta en sus archivos que a la ciudadana NOHELIA BETANCOURT, le fuese concedida una membresía alguna como concubina del referido ciudadano y, en tal sentido, no reposa registro de su incorporación a dicha asociación.
Así pues, considera esta Juzgadora, que no resulta inexorable que toda concubina o esposa, inclusive, deban contar con membresía de los clubes o asociaciones civiles de los cuales sea miembro o socio su concubino, por cuanto es perfectamente posible que tal membresía no sea de su interés. Aunado a lo anterior, es menester señalar que la parte promovente de esta prueba no demostró que las regulaciones estatutarias de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB permitieran conceder membresía a las concubinas de sus socios.
Sin perjuicio de lo antes señalado, esta Juzgadora le da valor probatorio a la mencionada prueba de Informes, sólo por haber cumplido por los presupuestos requeridos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, más, concluye esta Superioridad que dicha prueba no resulta suficiente, para desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte demandante respecto de la existencia de la unión concubinaria cuya declaración judicial pretende en su libelo de demanda, ASI SE DECIDE.-

 Al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de que informe los movimientos migratorios que registra el ciudadano CESAR DE CARO MARINO durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, así como los movimientos migratorios que registra la demandante, ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y los meses que correspondan al año 2015.
Observa esta Juzgadora de las resultas de la prueba bajo análisis, mediante comunicación fechada 19 de octubre del año 2015, donde se señala detalladamente los movimientos migratorios de los ciudadanos CESAR DE CARO y NOHELIA BETANCORUT, en las fechas anteriormente indicadas, desprendiéndose de dicha comunicación, que la parte demandante y el demandado realizaron las siguientes salidas y entradas al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con destinos, origen y fechas coincidentes:

Fecha: Destino: Procedencia:
06-01-2006 Miami, Fl. USA Maiquetía, Venezuela
26-01-2006 Maiquetía, Venezuela Madrid, España.
23-09-2006 Miami, Fl. USA Maiquetía, Venezuela
03-01-2007 Miami, Fl. USA Maiquetía, Venezuela
21-01-2007 Maiquetía, Venezuela Miami, Fl. USA
10-01-2008 Miami, Fl. USA Maiquetía, Venezuela
26-01-2008 Maiquetía, Venezuela Miami, Fl. USA
01-02-2008 Punta Cana,República Dominicana. Maiquetía, Venezuela
05-02-2008 Maiquetía, Venezuela Punta Cana,República Dominicana.
15-03-2008 Atlanta, USA. Maiquetía, Venezuela
22-03-2008 Maiquetía, Venezuela Atlanta, USA.
01-05-2008 San Juan, Puerto Rico. Maiquetía, Venezuela
04-05-2008 Maiquetía, Venezuela Nueva York, USA.
De igual manera observa esta Superioridad, que la prueba bajo análisis también fue promovida por la parte accionante de este proceso, y valorada en su oportunidad, concluyéndose que, las partes realizaron trece (13) viajes coincidentes, que a juicio de quien aquí juzga, constituye otro indicio tendiente a demostrar los alegatos fácticos contenidos en la demanda, donde se indica que las partes realizaron múltiples viajes al interior y al exterior del país, en el contexto de su relación de pareja estable de hecho. Así se declara.

** De las pruebas de testigos
 Promovió las testimoniales del ciudadano JESUS GREGORIO REYES CARABALLO, así como de los ciudadanos NATALIA CATANESE CANNIZZO, MARIFER MORILLO, IVONNE CHAVEZ NIÑO, EDGARD PUCHE, HERNANDO DE CARO ORTIZ y AURA ORTIZ promovidos y valorados éstos últimos (AURA ORTIZ e IVONNE CHAVEZ NIÑO) por el defensor judicial de la parte demandada, tal como fue señalado precedentemente.

• JESUS GREGORIO REYES CARABALLO: Declaró que conoció al ciudadano CESAR DE CARO únicamente por razones laborales, por cuanto trabajó con su padre por muchos años; que CESAR nunca le hizo algún comentario sobre que viviera junto a NOHELIA en concubinato, ya que la información que obtenía del padre de CESAR es que ellos eran novios.

Respecto a esta declaración testimonial, considera esta Superioridad, que aún cuando el mencionado testigo fue conteste en sus dichos, sin incurrir en contradicciones, lo cual valora esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tal declaración no es suficientes para desvirtuar en modo alguno, la existencia de la relación concubinaria cuya declaratoria pretende la parte en su libelo de demanda, y ASI SE ESTABLECE.-


PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.

En cuanto a la falta de cualidad alegada por el Defensor Judicial de la representación judicial de la tercera interviniente ciudadana MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ, referida a la falta de legitimación activa de la demandante ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, para sostener el presente proceso, por no tener interés para intentar el juicio, observa esta Juzgadora, que la tercera interviniente lo hizo en base a los siguientes argumentos:

• Que la demanda que originó el presente juicio se fundamenta en afirmaciones relativas a reuniones sociales y viajes que simplemente revelan una relación de amistad.
• Que en la demanda no fueron probados fehacientemente hechos que permitan demostrar la pretendida cualidad de concubina exigida por la demandante ciudadana NOHELIA BETANCOURT, mediante el ejercicio de la presente acción.
• Que la demanda se fundamente sobre la premisa de indicar que la demandante ciudadana NOHELIA BETANCOURT acompañaba al ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO, en reuniones sociales, pero sin señalar cuales, y en viajes, como si la relación de hecho estable y permanente que supone el concubinato, fuese “parangonable” a una distracción o esparcimiento constante.
• Que la demandante no señaló que relaciones como aparente concubina tenía para con la familia del ciudadano demandado, ni indicó cuales fueron sus aportes, colaboración o contribución al “supuesto” acervo concubinario.

En este sentido se puede apreciar, que la presente acción trata de una demanda mediante la cual la accionante pretende le sea reconocida su condición de concubina del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO.
Observa ésta Juzgadora, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar en éste sentido procesal, la falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)” (Subrayado del Tribunal.-

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539 (Subrayado del Tribunal).-

Esto es la legitimación ad causam, la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:

“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

Con respecto a éste particular, observa ésta Juzgadora, que la parte demandante, ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO detenta cualidad para demandar la presente acción mero declarativa, derivada de los elementos probatorios que fueron promovidos por ella en este proceso y valorados por esta Alzada, que demuestran la titularidad del derecho que ellas ostenta para ejercer la presente acción, por lo que, al concurrir ésta al Organo Jurisdiccional en busca de la tutela judicial efectiva, para reclamar su derecho, no puede esta Juzgadora, privarla o limitarla de tal derecho, en contravención de las disposiciones legales y constitucionales que la amparan, siendo que los motivos por los cuales la tercera interviniente alega la falta de cualidad, se encuentran sustentados en razones que conciernen al mérito de la causa, lo conllevaría como ya fue señalado, a una palmaria violación a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que en razón de tales consideraciones, concluye quien aquí sentencia, que la citada ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, le asiste el derecho y el interés actual, es decir, cuenta con la legitimación activa necesaria, requerida por nuestro ordenamiento jurídico, para el ejercicio de la presente demanda, por lo que el alegato, formulada por la tercera interviniente es IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.-


IV.- DEL MERITO DE LA CAUSA.
Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y analizadas las pruebas traídas al juicio, este Tribunal, para decidir, observa:
Pretende la parte actora, que se declare la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, desde el mes de marzo de 2005, hasta la fecha de interposición de la demanda, que fue, el 04 de agosto de 2011, expresando además la accionante en su libelo, que en fecha 15 de julio de 2008, su concubino salió de su residencia en Altamira hacia su trabajo en Santa Lucía, y no regresó, suscitándose una serie de hechos relacionados con el presunto secuestro del mencionado ciudadano, que ya fueron precedentemente expuestos en el cuerpo del presente fallo.
Ahora bien, conforme a los hechos objeto del litigio, consistentes en determinar si la parte actora fue concubina de la parte demandada, se observa que las defensas de ambas partes han recaído, por un lado –parte actora- en señalar que inició una relación concubinaria con el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, desde el mes de marzo de 2005, hasta la fecha de interposición de la demanda que fue, el 04 de agosto de 2011, que establecieron su domicilio en un inmueble, propiedad del demandado ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, integrado por dos apartamentos que se encuentran comunicados, identificado el primero como PH, situado en la planta PH y el otro, identificado como 4-A, situado en el cuarto piso del Edificio Residencias Quinta Alta, ubicado en la Octava Transversal, entre la Avenida San Juan Bosco y Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, y que durante el tiempo que estuvieron juntos, establecieron una unión concubinaria permanente y pública, y desde entonces se comportaron como una pareja muy unida, participando en diversas reuniones sociales en esta ciudad de Caracas y otras localidades del país, e hicieron varios viajes juntos a diversos lugares, tales como Canuan, San Vicente y Granadinas (23-03-2005), Madrid, España; París, Francia (06-01-2006); Miami y Orlando, Estados Unidos de América (23-09-2006); Miami, Estados Unidos de América (04-01-2007); Barcelona, España y Andorra (30-03-2007); Miami, Estados Unidos de América y Cancún, México (10-01-2008); Punta Cana, República Dominicana (01-02-2008); Nueva York, Estados Unidos de América (01-05-2008), entre otras, en un estado de mutuo afecto, amoroso comportamiento y recíproca consideración; Y por otra parte –el defensor judicial designado al demandado, así como los terceros intervinientes- señalan que no existe ni existió ni relación, ni comunidad concubinaria entre los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO y la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, ya que ellos no compartieron una vida marital bajo el mismo techo, ni que el demandado propiciara a la demandante el trato efectivo de concubina, no siendo concebible a su decir, la pretensión de la actora referida a la declaración de una unión concubinaria que mantuvo con el demandado desde el mes de marzo del 2005 hasta la fecha de interposición de la presente demandada, es decir, hasta el año 2011, por cuanto la accionante expresamente aceptó en su libelo de demanda que el ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, desapareció el día 15 de julio del 2008.

4.- DEL CONCUBINATO
* Precisiones Conceptuales.-
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Las uniones estables de hecho concubinario, y los requisitos establecidos en la ley, están determinados en relación a la comunidad concubinario de bienes, en el artículo 767 del Código Civil establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Requisitos indispensables que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinario exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajaron antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinario, no se puede pretender derecho alguno.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato, la cual establece:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
“…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
“…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…”
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia...” (Resaltado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se infiere, que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde ambos contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, igualmente, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, la duración de la unión, computándola para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, debiendo ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

En conclusión, le corresponderá a la parte interesada, utilizar los medios de prueba que consideren más apropiados para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante.

Esta Juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, en concordancia con las anteriores consideraciones de carácter jurisprudencial, estima, que se encuentra suficientemente probado en autos la relación concubinaria entre la parte actora, ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, y el demandado ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, sólo desde 05 de mes de marzo de 2005, hasta el 15 de julio de 2008, fecha de la desaparición del demandado, generada por el presunto secuestro del cual fue objeto, que sí existió una unión concubinaria entre ellos, quedando demostrado en autos, sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo antes mencionado, signos exteriores de la existencia de la unión que resultaron similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, por haber sido reconocida la condición de la pareja, por el grupo social donde se desenvolvían, y demostró además, que dicha relación es excluyente de otras de iguales características.

Observa esta Superioridad, que no ha sido probado a los autos, durante la secuela de este asunto judicial, que la relación concubinaria haya permanecido desde el mes de marzo de 2005, hasta la interposición de la demanda, 04 de agosto de 2011, como lo alega la actora en su libelo de demanda, por cuanto del hecho cierto de la presunta desaparición del demandado, imposibilita continuar vigente la relación entre la actora y el demandado como concubinos, ya que el posible secuestro del cual fue víctima el accionado impide la cohabitación y permanencia de esa relación establece de hecho. Por tanto, del material probatorio cursante a los autos, se puede concluir, que el lapso de duración de la relación concubinaria es desde el mes 05 de Marzo de 2005 hasta el 15 de Julio 2008 y ASI SE DECIDE.-

En el caso bajo estudio, esta Juzgadora puede concluir que conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte actora logró probar la notoriedad de la convivencia entre ella y el ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, lo cual, en el concubinato, es un requisito esencial, pues es necesario la permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente. Como se expreso anteriormente, el concubinato se encuentra constitucionalizado ya que fue incorporado en el artículo 77 de la Constitución, dicho artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15.07.2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera, que en la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se constató la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, y CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, pues logró probar suficientemente que vivieron bajo el mismo techo, haciendo vida en común de manera permanente en el tiempo, de forma pública y notoria con trato de marido y mujer, socorriéndose mutuamente, llevando una vida social de manera pública, como la de dos (2) personas casadas legalmente, durante el tiempo transcurrido entre el 05 de marzo de 2005, y el 15 de julio de 2008, hechos éstos, que la parte demandada, ni los terceros intervinientes, lograron desvirtuar durante la secuela del presente proceso. ASI SE ESTABLECE.

Planteada así las cosas, este Tribunal Superior, considera que el Recurso Ordinario de apelación ejercido tanto por el Defensor Judicial de la parte demandada, así como la adhesión a dicha apelación formulada por los terceros intervinientes, es IMPROCEDENTE, y en consecuencia la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2016 (f. 223-251), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.


V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2016 (f. 257) por el abogado PEDRO MARTE NAGEL, en su carácter de Defensor Judicial designado en el presente proceso a la parte demandada, así como la adhesión a dicha apelación realizada por los terceros interesados en fecha 12 de julio de 2016, por intermedio de su apoderado judicial abogado GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de julio de 2016 (f. 223-251), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró: i) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, fundada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 507 y 767 del Código Civil, en consecuencia se declara que existió una relación concubinaria entre la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, y el ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, desde el 05 de marzo de 2005, hasta el 15 de julio de 2008, fecha ésta última en que desapareció el demandado con motivo del secuestro del que fue objeto, sin que hasta la presente fecha se haya tenido noticias de su presencia.

TERCERO: Se declara la unión concubinaria entre los ciudadanos NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO y CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, en apego a nuestra Carta Magna y a la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, teniendo tal declaratoria todos los efectos y derechos patrimoniales y legales, asimilables a los del matrimonio, desde el 05 de marzo de 2005 hasta 15 de julio 2008.

CUARTO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

QUINTO: Se condena en Costas del recurso a la parte demandada y a los terceros intervinientes, por haber resultado perdidosos en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y Bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/dámaris
Exp. Nº AP71-R-2016-000839
Acción Mero Declarativa Concubinato/Definitiva
Materia: Civil


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