Decisión Nº AP71-R-2016-000638(9490) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000638(9490)
Fecha11 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolución De Contrato De Servicio
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente: AP71-R-2016-000638 (9490)
Sentencia definitiva
En su lapso
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROTECCIÓN 2050 C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, tomo 7-A Pro, en fecha 23 de enero de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUÍS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI BARRIOS RAMÍREZ, MARÍA VERÓNICA ZAPATA, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ YANEZ, MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, PAULA MANZANILLA VERA, LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ, NATHALIA PAGES DIAZ y GISEÑÑE TROUREY RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.201, 37.779, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662, 156.866, 178.521, 215.138, 205.818, 236.196 y 232.625 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, Condominio registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 19, tomo 34, protocolo primero, de fecha 28 de septiembre de 1994, y documento complementario de condominio del Centro Profesional La Cascada, registrado ante la misma oficina de Registro, bajo el Nº 19, tomo 3, protocolo primero, de fecha 10 de octubre de 1997, representada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAS CATARATAS, C.A, empresa registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1994, bajo el Nº 80, tomo 99- A pro., y esta última en su propio nombre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CHARLES FEGALI GEBRAEL, MIGUEL ANGEL LOIS MORA y KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.711, 33.120 y 121.283, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 13 DE ENERO DE 2016.
-II-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario d e esta Circunscripción Judicial, donde es admitido por auto de fecha 02 de julio de 2009.
Cumplido el trámite para la citación de la parte accionada, compareció su representación judicial en fecha 28 de junio de 2010, consignó escrito de contestación a la demanda e instrumento poder.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Juez de la causa se abocó a su conocimiento. En esa misma fecha se publicaron pruebas promovidas por las partes. (f.90, 91). Mediante auto proferido por el a quo, en fecha 17 de septiembre de 2010, se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas aportadas por las partes.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 03 de diciembre de 2010, procedió a consignar escrito de informes.
En fecha 13 de enero de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a proferir fallo de fondo, en la forma siguiente:
“…- VI - DECISIÓN Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil PROTECCIÓN 2050 C.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, todos identificados al inicio del presente fallo; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación…”

La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 04 de marzo de 2016, ejerció recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2016.
En fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa le hizo saber a las partes, que proveería el recurso de apelación una vez notificada la parte demandada.
El Tribunal de primera instancia, en fecha 30 de junio de 2016, procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los juzgados superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su correspondiente distribución.

-III-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón a que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 19 de julio de 2016, siendo que en la misma fecha se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 26 de septiembre de 2016, las abogadas MARIA FATIMA DA COSTA y PAULA MANZANILLA VERA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes, constante de diez (10) folios útiles.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste Juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:

-IV-
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe” (Fin de la cita textual)

Ahora bien, conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al Juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en estos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, lo que se trascribe a continuación:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor, a su vez, en la excepción, cuyo principio se armoniza con el primero y en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE, advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad. No obstante, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente éste Juzgador de Alzada los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, en la forma siguiente:
-V-
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, la parte accionante a través de sus apoderados judiciales fundamentaron su pretensión, en los siguientes hechos:
Que en fecha 16 de junio de 2008, suscribieron un contrato de prestación de servicios de vigilancia, a fin de realizar labores de vigilancia y protección en las instalaciones de la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, el cual se encuentra ubicado en la carretera Panamericana, Municipio Carrizales del Estado Miranda, el cual comprendía el resguardo, prevención, protección del área comercial y las áreas comunes de las instalaciones de los referidos inmuebles, conocidos popularmente como Centro Comercial La Casona.
Señala que por tratarse de inmuebles constituidos y regidos bajo el régimen de propiedad horizontal, el contrato fue suscrito en representación de la comunidad de copropietarios por la empresa administradora del condominio, a saber, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LAS CATARATAS, C.A., siendo la ciudadana CARMEN TERESA REVETE, titular de la cédula de identidad Nº 5.222.133, actuando en su carácter de administradora, quien actuó en la celebración de tal contrato.
Apuntan que en el contrato las partes acordaron entre otras cosas:
La contratación de los servicios para que realizara labores de vigilancia y protección en las instalaciones de la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, comprendiendo los servicios a prestar el resguardo, prevención, protección de área comercial y las áreas comunes a dichas instalaciones.
Que el contrato tendría una duración de un (1) año contados a partir del 16 de junio de 2008. Que el precio del servicio contratado es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 268.848,72) mensuales.
Igualmente aducen que una vez suscrito el referido contrato su representada comenzó de manera inmediata a prestar el servicios de vigilancia, resguardo, prevención y protección del área comercial y las áreas comunes de las instalaciones de la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL y para dar cabal cumplimiento a lo pactado, procedió a realizar la contratación de todo el personal necesario y hacer una gran inversión en cuanto a la dotación de uniformes y equipos con las exigencias solicitadas por la contratante.
Asimismo señaló, que su representada prestó sus servicios con normalidad y procedió a facturar los períodos comprendidos entre el 16 al 30 de junio de 2008 y 1 al 15 de julio de 2008, presentando las facturas N° 0656, 0663, 0662, 0667, 0668, 0669, por los servicios prestados, las cuales fueron aceptadas y pagadas por la contratante.
Indica que habiendo transcurrido más de un mes de haber comenzado a prestar servicio de seguridad para el cual fue contratada, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LAS CATARATAS, C.A., citó a su representada a las oficinas, a los fines de sostener una reunión con la ciudadana CÁRMEN TERESA REVETE, quien le informó, que de forma unilateral había decidido rescindir del contrato, sin dar ningún tipo de explicación de los motivos por los cuales estaban tomando dicha decisión y en consecuencia exigió la desocupación inmediata de las instalaciones, pues ya habían contratado los servicios de otra empresa de vigilancia.
Que ante esta situación el ciudadano ARMANDO AGOSTINI, en su carácter de presidente de su representada, solicitó una explicación de dicha decisión, recibiendo como respuesta que ya no querían que siguiera prestando sus servicios y que retirara todo su personal y equipo de las instalaciones del centro comercial y del centro profesional, asimismo que exhibió el contrato suscrito por ambas partes, a los fines de exponer las cláusulas aplicables y exigir su cumplimiento, momento en el cual el instrumento contentivo del contrato le fue arrebatado de manera intempestiva por la ciudadana antes señalada, quien procedió a rayar la firma que tiempo atrás había estampado en el mencionado contrato.
Esboza la representación judicial que su representada a los fines de cumplir con el contrato, realizó una gran inversión tanto de equipos de seguridad (uniformes, equipos de radio y sus accesorios, vehículos, motos), como en la contratación de un total de 80 trabajadores, todo con el fin de dar cumplimiento con lo exigido por la contratante, por lo que habiendo dado cumplimiento con las cláusulas del contrato y la propuesta de servicios de seguridad presentada por su representada, la contratante procedió sin motivo alguno a resolver el contrato y a solicitar el desalojo de sus instalaciones, incumpliendo la cláusula tercera del contrato, en la cual se establece que sólo se podrá rescindir de forma anticipada el contrato de mutuo acuerdo y en el caso de que la contratante requiera resolver el contrato deberá participarlo por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación, lo cual no ocurrió, ya que fue notificada de la terminación unilateral del contrato y solicitó la desocupación inmediata de las instalaciones y aduce que, aunque la Cláusula Tercera establece el derecho de la contratante a la resolución unilateral del contrato, cuando ella lo requiera o considere necesario a sus intereses, no es menos cierto que en la misma cláusula se estableció que tal decisión debería haber sido informada por escrito a la contratada con por lo menos 30 días de anticipación; y al no haberlo hecho por escrito y con anticipación incumplió el contrato, dando lugar al derecho de su representada de exigir la resolución del mismo y los Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento.
Argumenta que, por cuanto su representada para dar cumplimiento al contrato, procedió a realizar una gran inversión, tanto de equipos, uniformes, vehículos y motos, ajustándose a las exigencias de la contratante, debiendo contratar un gran número de personal para cubrir totalmente la vigilancia de la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, tomando en cuenta que el contrato suscrito tendría una duración de un año y que el mismo podía ser renovado, y siendo que el servicio de vigilancia contratado a su representada tenía un costo de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 268.848,72) mensuales, lo que representaría una ganancia aproximada de sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 64.470,09) mensuales, a favor se su representada, suma que dejó de percibir porque la demandada sin ningún tipo de motivo, decidió de forma unilateral y arbitraria, dar por terminado el contrato de servicios que había suscrito con su representada, obligándola además a asumir el costo de la indemnización personal contratado para tales servicios.
Que en fecha 09 de abril de 2008, su representada presentó ante la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, la propuesta de servicio de vigilancia privada y que fecha 24 de abril de 2008, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LAS CATARATAS, C.A., en representación del mencionado condominio, remitió comunicación a su representada, en la cual expresamente la demandada manifestaba su aceptación a la propuesta de servicios de vigilancia privada. En tal sentido, a fin de determinar los Daños y Perjuicios causados a su representada, constituido por el lucro cesante o utilidad que dejó de percibir debido al incumplimiento y terminación unilateral del contrato por parte de la contratante, se debe tomar en cuenta el costo del personal contratado, y los gastos asumidos por distintos salarios mensuales que debían ser cancelados a cada vigilante, tanto de turno diurno como del nocturno, así como otros pasivos laborales como alícuota mensual de utilidades, prestación de antigüedad, aporte patronal del seguro social obligatorio del trabajador.
Así las cosas, señala que el lucro cesante dejado de percibir por su representada, es el producto de deducir el ingreso mensual que percibía por concepto de servicios prestados (Bs. 256.046,04) menos los costos operativos de su representada, constituido por los costos mensuales de personal (Bs. 201.378,63), lo que implicaría que su representada, con motivo al incumplimiento por parte de la empresa ADMINISTRADORA LAS CATARATAS, C.A., dejó de percibir lucro o ganancias mensuales por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 67.994,29), por lo que demandan la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 747.937,19), equivalentes a 11 meses de prestación de servicios a razón de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 67.994,29), contados a partir del 16 de julio de 2008 hasta el mes de junio de 2009.
Finalmente fundamenta su acción en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273 del Código Civil; los Artículos 18, 19, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda señaló:
Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra sus representadas, por ser falsos los hechos narrados por la actora e infundamentada en cuanto a derecho se refiere.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que se haya perfeccionando entre la empresa de vigilancia demandante y su representada, un contrato de servicio y que su vigencia haya sido de un (1) año, por cuanto la parte accionante omite señalar en el libelo de la demanda, que en el contrato de servicio suscrito se pactó en la invocada cláusula tercera, en cuanto a la duración del contrato, un período de prueba de tres meses, destinado a la verificación de la eficacia del Servicio a prestar y del buen desarrollo de las relaciones contractuales y que finalizado dicho período el contrato continuaría su vigencia de forma normal en los términos expuestos en el documento.
Que siendo ello así, la vigencia del contrato se encontraba condicionada a la verificación del período de prueba, en donde la empresa contratante examinaría la eficacia del servicio a prestar y que sólo cumplido a satisfacción dicho período de prueba, es que el contrato continuaría su vigencia, en los términos expuesto en el mismo.
Indica que la cláusula tercera debe ser interpretada en forma íntegra para comprender la verdadera intención de las partes contratantes, en cuanto a la duración del contrato de servicio de vigilancia, por cuanto desde el inicio se pactó, de mutuo acuerdo, una primera forma de terminación anticipada, la referida al cumplimiento a satisfacción de un período de prueba, que cumplido este se consideraría que el contrato continuaría su vigencia de forma normal; y una segunda forma de terminación anticipada, la consagrada en el único parágrafo, en donde bastaría la notificación de voluntad de no rescisión, con 30 días de anticipación, sin la obligación de indemnización alguna; que ésta última forma de terminación anticipada nunca operaría, toda vez que la empresa de vigilancia, no cumplió a satisfacción del cliente contratante, el período de prueba.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 747.937,19), equivalentes a once (11) meses de prestación de servicios a razón de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 67.994,29), por un supuesto lucro cesante, ni tenga obligación de cancelar indexación alguna y mucho menos que deba cancelar monto alguno por costas y costos del proceso, siendo que en tal razón impugnó la cuantía de la acción por improcedente e inexiste.
Indica que al operar la cláusula resolutoria, la situación jurídica se repone al estado como si nunca se hubiese contraído obligación contractual.
Citó los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

-VI-
DEL PUNTO PREVIO
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 13 de enero de 2016, que declaró sin lugar la demanda; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
Determinada la cuestión a juzgar por este Despacho Superior y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe éste operador de justicia emitir pronunciamiento sobre el siguiente punto previo:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte accionada a través de su escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de junio de 2010, impugnó la cuantía de la pretensión por improcedente e inexistente, la cual fue establecida por la actora en el libelo de demanda en la suma de novecientos setenta y dos mil trescientos dieciocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 972.318,34). En tal sentido expresó:
“(sic)…niego, rechazo y contradigo que mis representadas, en virtud de lo puntos anteriores, tengan obligación alguna de cancelar INDEXACIÓN alguna por concepto de montos de dinero, ilíquidos e improcedentes y mucho menos que deba cancelar, monto alguno por concepto de costas y costos del proceso.- En razón de ello IMPUGNO por improcedente e inexistente la Cuantía de la Acción..”

De acuerdo a lo antes transcrito, la impugnación de la cuantía fue planteada de forma genérica, por lo cual se debe traer a colación el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en su sentencia del 22 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2000-1180, respecto a la forma de impugnar la cuantía, cuyo tenor es el siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente N° 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue: “En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicando a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas y subrayado de la Sala)”.(…) Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada. Siendo esta la línea argumentativa de Edelca, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos. Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Igualmente tenemos que la Sala de Casación Civil en fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente 10-564, RC.000076, se ratificó tal criterio, en los siguientes términos:
“…De la transcripción parcial del fallo, la Sala constata que el sentenciador de alzada desestimó la impugnación de la cuantía realizada por los demandados en la contestación, con soporte en que la accionada no estableció si la impugnación lo era por insuficiente o exagerada sino que alegó no corresponderse con el valor del inmueble objeto de la reivindicación, confundiendo, según el juez de alzada, el valor de la demanda con el de la cosa litigiosa en infracción a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que además los demandados no aportaron ni promovieron prueba alguna para fundamentar ni demostrar la aparente impugnación….(omissis)…En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.…”

Claramente, de lo antes transcrito y aplicando los criterios al punto que aquí se decide, se concluye que la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada fue efectuada en forma pura y simple, ello en virtud a que, solo negó, rechazó y contradigo que sus representados tengan obligación alguna de cancelar indexación por concepto de montos de dinero, por lo que nada probó de lo cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda deba ser objeto de impugnación. De manera que, al conservar la parte impugnante una actitud inerte frente a su propio alegato, debe declararse firme la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda, y es precisamente esa cantidad, la que debe tomarse en cuenta a los efectos de la cuantía en el presente juicio. Así se establece.
Determinado lo anterior, procede esta alzada a verificar el material probatorio aportado a los autos, por las partes, en la forma siguiente:

-VI-
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
Junto con el libelo de la demanda y en el lapso correspondiente para ello, fueron aportadas las siguientes probanzas:
 Inserto a los folios 9 y 10 de la primera pieza del expediente, Copia simple de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 2008, bajo el N° 45, Tomo 156, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; al cual se adminicula el poder que consta a los folios 186 al 187 de la misma pieza; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 A los folios 11 al 19 de la primera pieza del expediente, Original de Contrato de Prestación de Servicios de Vigilancia y Protección, suscrito por una parte, por el CONDOMINIO DE CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA y CENTRO PROFESIONAL, representada por la ciudadana CARMEN REVETE, titular de la cédula de identidad Nº 5.222.133, en su carácter de administradora de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LAS CATARATAS. C.A., y por la otra, la sociedad mercantil PROTECCION 2050, C.A., representada por el ciudadano ARMANDO AGOSTINI, en su carácter de presidente, documento este que ha sido reconocido por las partes contendientes, en tal sentido Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 430 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.363, 1.364, 1.368 y 1.370 del Código Civil, y tiene como cierta la relación contractual que une a las parte contendientes en el presente asunto, específicamente lo relativo a su duración, la cual fue establecida en un (1) año contado a partir del 16 de junio de 2008, desde la fecha de su autenticación, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales y consecutivos si las partes de común acuerdo así lo acordaren con por lo menos treinta (30) días de anticipación al su vencimiento o cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere y que no obstante ello, acordaron igualmente un período de prueba de tres (3) meses al inicio del contrato destinado a la verificación de la eficacia del servicio a prestar y del buen desarrollo de las relaciones contractuales y que finalizando tal servicio el contrato continuaría su vigencia de forma normal y siendo reconocida dicha relación por las partes, se evidencia que no es punto controvertido su existencia y así se decide.
 Rielan a los folio 20 y 23 de la primera pieza del expediente, Originales de las Facturas N° 0656 y 0667; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal las valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio y tiene como cierto que las mismas fueron emitidas por la empresa PROTECCIÓN 2050 C.A., a nombre del Condominio del Centro Comercial la Cascada y Centro Profesional, y recibidas por esta última por concepto de operaciones de seguridad diurnas y nocturnas durante los períodos del 16 al 30 de junio de 2008 y del 01 al 15 de julio de 2008, emitidas en fechas 07 y 23 de julio de 2008 y así se decide.
 Rielan a los folio 21, 22, 24 y 25 de la primera pieza del expediente, Originales de las Facturas N° 0663, 0662, 0668 y 0669; y aunque las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno, el Tribunal las desecha del juicio por cuanto no cuentan con el correspondiente sello de recibido inherente a la contraparte y así se decide.
 Al folio 26 de la primera pieza del expediente cursa carta fechada 24 de abril de 2008, emitida por Ciudad Comercial La Cascada, suscrita por la ciudadana CARMEN REVETE, Gerente General de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA CATARATAS, C.A., dirigida a la Empresa PROTECCIÓN 2050 C.A.; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil y tiene como cierto que la parte demandada emitió la referida carta dirigida a la parte accionante, informándole la aprobación de la propuesta de servicio de vigilancia privada, bajo las condiciones de presentar presupuesto 08/04/2008, 52 operadores de seguridad diurnos y 28 operadores de seguridad nocturnos, Costo mensual por seis (6) meses por Bs. 256.045,04, previa presentación de contrato para revisión por parte del departamento legal y administrativo de la junta de condominio y programación de fecha de la instalación del servicio, disponibilidad completa del personal con su respectiva dotación y así se decide.
 La parte actora en el lapso probatorio, promovió la confesión de la parte demandada al considerar que su contraparte reconoce no haber cumplido con la notificación por escrito de rescindir el contrato y siendo que de la interpretación del Artículo 1.401 del Código Civil, se juzga que para que tal circunstancia produzca plena prueba el apoderado deberá estar facultado en forma expresa para ello en el mandato y en vista que del poder otorgado a los abogados de la sociedad mercantil demandada no se evidencia dicha facultad, resulta improcedente la prueba de confesión en comento, puesto que considerar lo contrario se quebrantaría el contenido del ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Constitución y así se decide.
 Consignó cálculo de compromiso de pago Protección 2050, C.A., a la cual se adminicula la declaración testimonial del ciudadano LEMAY MONTES DE OCAS, titular de la cédula de identidad Nº E-84.396.947. (f.110); quien a preguntas formuladas sobre dicho documento al declarar que conoce el contenido y firma del mismo; que es suya la firma; que su contenido se refiere al desglose de los pagos que se les efectuaban a los trabajadores del área de seguridad en el Centro Comercial La Cascada, es el compromiso de pago de la empresa para con los trabajadores y en el documento aparecen especificados los pagos para cada uno de los operadores en cada uno de los horarios de trabajo, así como también aparecen especificados los días de pagos y además aparecen identificado los redobles de guardia y también aparecen los bonos asignados a los operadores que fueron designados como jefes de grupos, además incluye la fecha de pago y los montos a pagar en ticket es, también aparece la explicación de que sus pagos serian a través de su nomina en el Banco Banesco, para lo cual se le entregarían autorizaciones de apertura de cuenta a todos y cada uno de los empleados; y en vista que tales circunstancias no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal valora tales medios de prueba conforme los Artículos 12, 429, 508, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que tal cálculo fue emitido por concepto de pago de los operadores de seguridad del centro comercial La Cascada y la Casona, en función a treinta (30) días de trabajo y así se decide.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada acompañó:
 Original del instrumento poder (folios 79 al 83), autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el N° 32, Tomo 254, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, otorgado por la junta de condominio de Ciudad Comercial La Cascada y Centro Profesional la Cascada, al cual se le adminicula el original del instrumento poder que riela a los folios 84 al 87, otorgado por la Administradora Las Cataratas, C.A., el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de Noviembre de 2008, bajo el N° 58, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 155, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
 Igualmente acompañó carta misiva (folios 94 y 95) emitida por la Ciudad Comercial La Cascada, en fecha 19 de junio de 2008, dirigida a la sociedad mercantil PROTECCIÓN 2050, C.A., con fecha de recibido 19 de junio de 2008, donde, conforme a su contenido, la parte demandada le hace saber a la actora su preocupación en cuanto a la organización del servicio de vigilancia instalado en fecha 16 de junio de 2008, en los Centros Comerciales Ciudad Comercial La Cascada y Centro Comercial La Casona, por varias observaciones. Tal carta fue desconocida por la representación de la parte actora al considerar que jamás la recibió, aunado a que la misma solo contiene un sello de recibido que no identifica a la Empresa y una firma totalmente ilegible, sin identificación de persona alguna y siendo que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, pauta de manera expresa que negada la firma, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad y en vista que la promovente de la misma no promovió la prueba de cotejo a fin de demostrar su autenticidad, lo ajustado a derecho es declarar procedente tal cuestionamiento y desechar la misma del juicio y así se decide.

Del análisis realizado por éste jurisdicente de alzada a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente, aprecia lo siguiente:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, Tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación de prestación de servicios es el vínculo que se establece entre la contratante y la contratista y que, teniendo como objeto una determinada prestación, da lugar a una pluralidad de trascendencias obligacionales en el orden jurídico concreto que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada convencionalmente.
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a que se acuerde la resolución del contrato de servicios de vigilancia ut supra analizado, al considerar la parte accionante que su contraparte lo incumplió al resolverlo unilateralmente sin previa notificación acordada de mutuo acuerdo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación, cuyas circunstancias fueron rechazadas por esta última al sostener que conforme al contrato podía rescindirlo unilateralmente durante el período de prueba ya que aquella no cumplió las espectativas esperadas.
Ante la alzada la representación de la parte actora invocó la nulidad de la sentencia que declaró sin lugar tal acción presenta el vicio de suposición falsa por cuanto en ella se dan por demostrados hechos que no fueron probados como lo es la rescisión del contrato por incumplimiento de las obligaciones a satifacción del cliente, puesto que la única prueba promovida a tal respecto, a saber, la comunicación de fecha 19 de Junio de 2008, fue desestimada por el A quo y que por lo tanto no se cumplió con la notificación correspondiente, aunado a que en la misma se realizó una errada interpretación del contrato en el sentido de juzgar que la parte demandada conforme a la cláusula tercera podía dar por terminada tal convención unilateralmente durante el período de prueba sin tener que hacer ninguna notificación, ya que del único aparte de dicha cláusula se entiende que la notificación anticipada para la terminación del contrato se refiere al caso que, luego de transcurrido el período de prueba, continuaría su vigencia en forma normal.
Igualmente denuncia la falta de aplicación del Artículo 1.160 del Código Civil, el cual pauta que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, en virtud que el contrato de servicios, además de su duración de un (1) año, el mismo implicó por parte de su representada, una importante inversión tanto en equipos, uniformes, vehículos y motos, ajustándose a las exigencias de la contratante y debiendo contratar un gran número de personal, ochenta (80) en total, para cubrir totalmente la vigilancia del Centro Comercial y que siendo un contrato complejo no podía rescindirse de un día para otro, sin explicación alguna y exigiéndole a la contratada desalojara en forma inmediata las instalaciones y que pretender, como se hizo en la sentencia recurrida, que la parte demandada actuó conforme a derecho al rescindir en esos términos el contrato, es incurrir en la falta de aplicación de la referida norma.
Del mismo modo denuncia la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por falta de valoración de pruebas ya que las facturas que promovió en el juicio, si bien fueron valoradas por el A quo, este no extrajo de ellas ninguna consecuencia, cuando las mismas demuestran que habían sido pagadas durante el período de prueba, sin objeciones para su pago, lo cual, a su entender, refleja el buen servicio prestado por su mandante, aunado a que durante las consideraciones para decidir omite por completo hacer referencia a dichas pruebas, incurriendo en silencio de pruebas que viola el derecho a la defensa de la demandante, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Con vista a lo anterior se observa:
En relación a la denuncia de suposición falsa, se debe señalar el contenido de la sentencia N° RC-00355 del 30 de mayo de 2006, expediente N° 05-805, respecto a la técnica correcta que debe exhibir quien pretenda alegar este tipo de vicio. Al efecto, estableció lo siguiente:
“...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así: ‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.’ (...Omissis...) Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice: ‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”

En el caso de marras se observa, que la representación de la parte actora y recurrente señala que el hecho positivo y concreto que el juzgador A quo dio por cierto valiéndose de una falsa suposición es que supuso que la rescisión del contrato por incumplimiento de las obligaciones a satifacción del cliente, se hizo a través de la comunicación de fecha 19 de junio de 2008, cuando esta fue desestimada, de lo cual se entiende, que lo señalado por el denunciante como el hecho falso establecido por el juez de la causa, se refiere a la conclusión jurídica a la que ésta arribó para dar por cierta la rescisión unilateral del contrato sin necesidad de notificación alguna, como consecuencia del razonamiento lógico-jurídico que efectuó respecto a los hechos alegados y probados por las partes del juicio y siendo que no hubo una indicación específica del texto o los textos aplicados falsamente, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra transcrita, lo ajustado a derecho a declarar improcedente la referida denuncia y así se decide.
En relación a la denuncia de falsa interpretación del contrato, es preciso citar el contenido de la sentencia N° 294, dicta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, donde señaló lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...”. (Subrayado de la Sala).

Hechas estas consideraciones, este despacho superior observa que la representación de la actora y recurrente alega en el caso que el juez a quo incurrió en una errada interpretación del contrato de servicios en su cláusula tercera, concluyendo erróneamente que la notificación anticipada de dicho contrato lo era para el caso de haber ya transcurrido el período de prueba, continuando este en forma normal.
Ahora bien, para verificar las aseveraciones de la parte recurrente y denunciante, se pasa a transcribir lo pertinente del contrato de servicios objeto del presente juicio y algunos extractos de la sentencia recurrida:
En ese sentido la Cláusula Tercera expresa lo siguiente:
“…TERCERA: “EL CONTRATO” tendrá una duración de un (1) año contado a partir del día 16 de Junio de 2008, una vez autenticado el presente instrumento o firmado entre las partes como documento privado, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales y consecutivos si “LAS PARTES” de común acuerdo así lo establecen con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere. No obstante, “LAS PARTES” acuerdan mutuamente un período de prueba de tres (3) meses al inicio de “EL CONTRATO”, destinado a la verificación de la eficacia de “EL SERVICIO” a prestar y del buen desarrollo de las relaciones contractuales. Finalizado éste período “EL CONTRATO” continuará su vigencia de forma normal en los términos expuestos en el presente documento. Parágrafo único: “LAS PARTES” sólo podrán rescindir de forma anticipada “EL CONTRATO” de mutuo acuerdo, sin embargo, cuando “LA CONTRATANTE” requiera o considere necesario a sus intereses resolver “EL CONTRATO” de forma unilateral, deberá participarlo por escrito a “LA CONTRATADA” con por lo menos treinta (30) días de anticipación sin que ello implique la obligación de indemnizar a “LA CONTRATADA”, por concepto de rescisión anticipada ni por ningún otro concepto derivado de la terminación contractual. Sólo se obliga a cancelar las mensualidades pendientes o las fracciones de éstas, por servicios efectivamente prestados…” (Énfasis de esta Alzada)

Al respecto, la sentencia recurrida, expresó lo siguiente:
“…De la lectura de la cláusula antes trascrita, y conforme a la facultad de interpretación de los contratos establecida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se puede entender que las partes, haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad, expresamente previeron un período de prueba de tres (03) meses, obviamente para que la contratante verificara el servicio prestado, condicionándose el contrato de servicio a un período de prueba, en el que la contratante verificaría que las labores de vigilancia y protección de las instalaciones de la CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL estuviesen ajustadas a sus necesidades y requerimientos; permitiéndosele a la contratante dar por terminado el contrato unilateralmente durante este período de prueba, sin que se pactara que debía efectuar alguna notificación anticipada en dicho período de prueba. No tiene entonces aplicación el Parágrafo Único del la CLÁUSULA TERCERA del Contrato de Servicio, porque no fue esa la vía utilizada por la parte demandada para dar por terminado el contrato; ya que simplemente hizo uso de la potestad que ambas partes pactaron relativa al período de prueba, “LAS PARTES” acuerdan mutuamente un período de prueba de tres (3) meses al inicio de “EL CONTRATO”, destinado a la verificación de la eficacia de “EL SERVICIO” a prestar y del buen desarrollo de las relaciones contractuales”; entendiéndose que la notificación anticipada para la terminación del contrato prevista en el Parágrafo Único de la CLÁUSULA TERCERA, se refería al caso que, luego de transcurrido el período de prueba, el contrato continuara su vigencia en forma normal. Así entonces conforme al Artículo 1.160 del Código Civil que establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”; quedó evidenciada la vinculación de las partes a través de un contrato de servicio en el que se estableció un período de prueba por espacio de tres (03) meses, durante el cual la empresa contratante hizo del conocimiento de la contratada la terminación de la relación contractual, debido a que, como lo expresó la parte demandada, la accionante contratada no cumplió a satisfacción del cliente contratante, el período de prueba; por lo que procedió la demandada validamente a terminar la relación contractual según las condiciones pactadas; por todo lo anteriormente expresado la demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide…”

Ahora bien, de acuerdo a la comparación del contenido del contrato en su cláusula tercera, con lo expuesto al respecto por la sentencia recurrida, se evidencia que el juez a quo no incurrió en desviación ideológica del contrato de servicios objeto del caso en estudio, pues precisamente en aplicación de la cláusula en mención referida al término de duración del contrato y su forma de darlo por terminado es que el a quo llegó a la conclusión de que no se estaba en presencia de la notificación anticipada contenida en el parágrafo único para la terminación del mismo, puesto que esta obedece solamente en el caso de haber vencido el período de prueba y justamente en aplicación del artículo 1.160 del Código Civil, atinente al cumplimiento de las consecuencias que se derivan del propio contrato, fue la voluntad expresa de las partes la de establecer tal período de tres (3) meses destinado a la verificación de la eficacia del servicio a prestar y del buen desarrollo de las relaciones contractuales y que finalizado este período el contrato continuaría su vigencia de forma normal sin que se pactara ningún tipo de notificación para darle término por insatisfacción de la contratante, como si se estableció en el referido parágrafo único, razón por cual se concluye que la sentencia no contiene el vicio de falsa interpretación, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia, y así se decide.
Respecto a la falta de aplicación del Artículo 1.160 del Código Civil, oportuno es traer a colación la Sala sentencia N° RC-12 de fecha 09 de febrero de 2010, expediente N° 2009-427, donde se estableció el siguiente criterio:
“…de manera reiterada la doctrina de casación ha sostenido que, la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…”.

Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida así como del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que le juez, de conformidad con lo establecido en el contrato, estableció que conforme al artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, consideró evidenciada la vinculación de las partes a través del contrato de servicio opuesto como instrumento fundamental de la pretensión y en donde se estableció un período de prueba por espacio de tres (3) meses, durante el cual la Empresa contratante hizo del conocimiento de la contratada la terminación de la relación de servicios, por insatisfacción del cliente contratante, por tanto, al establecerse en la sentencia recurrida la voluntad obligacional de las partes, se le dio aplicación a la referida norma, para controlar que las conductas de estas durante la ejecución del mismo estuvieren conforme a la buena fe, los usos y la ley, como fuentes concurrentes a la determinación de la conducta contractual, lo que evidencia la improcedencia de la denuncia y así se decide.
En relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por falta de valoración y por silencio de pruebas, se evidencia de los autos que el a quo en el texto del fallo impugnado realizó de un análisis pormenorizado de las facturas Números 0656, 0663, 0662, 0667, 0668, 0669, por servicios prestados, juzgando que al haber sido reconocidas por ambas partes corría en autos su valor probatorio, por lo tanto no existe en dicho fallo el silencio de prueba denunciado ya que el A quo las valoró y apreció conforme a derecho, por consiguiente tal denuncia debe declararse improcedente. No obstante lo anterior, a juicio de quien aquí sentencia y conforme a la valoración efectuada ut retro, solo las identificadas con los Números 0656y 0667, cumplen con los parámetros probatorios ya que son las únicas que cuentan con los sellos de recibido en señal de conformidad, sin embargo de las mismas no se extrae el buen o mal desenvolvimiento de la prestación del servicio pactado en la negociación, que haga procedente la violación de los derechos constitucionales protegidos, por consiguiente esta superioridad juzga que al no prosperar ninguna de las denuncias realizadas por la representación de la parte actora y recurrente, lo ajustado a derecho es declarar improcedente la nulidad del fallo recurrido y así se decide.
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este juzgado superior pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
La pretensión de la parte actora persigue la resolución del contrato privado de servicio de vigilancia, vigente desde el 16 de junio de 2008, suscrito con el condominio de La Ciudad Comercial La Cascada y Centro Profesional, representado por la sociedad mercantil Administradora Las Cataratas, C.A., así como los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada, por la presunta rescisión unilateral del referido contrato, sin previa notificación y siendo que de autos quedó plenamente establecido que no era pertinente librar notificación alguna para tal rescisión durante el período probatorio pactado en la cláusula tercera del contrato en mención, por parte de la contratista, puesto que tal notificación con 30 días de anticipación, sin la obligación de indemnización alguna, sólo está contenida de forma anticipada, en el parágrafo único de dicha cláusula, en caso de así requerirlo o considerarlo necesario esta última a sus intereses, es lógico y natural inferir que la rescisión unilateral por insatisfacción que realizó la parte demandada sin ningún tipo de notificación está ajustada a derecho, puesto que la verdadera intención expresa de las partes contratantes, en cuanto a la duración del mismo fue que este tuviera un lapso de un (1) año y que su vigencia estaba sujeta al referido período probatorio inicial a satisfacción de la contratante y que cumplido el mismo este continuaría su vigencia de forma normal, sucumbiendo en consecuencia la acción resolutoria ejercida conforme a las anteriores premisas y así se decide.
De lo antes transcrito, infiere este tribunal superior, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de servicios de vigilancia intentada y la consecuencia legal de dicha situación es confirmar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.

VII
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión definitiva emitida en fecha 13 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN 2050 C.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA Y CENTRO PROFESIONAL, representada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LAS CATARATAS, C.A., todos ampliamente identificados ut retro.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER




















































JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2016-000638
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9490

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