Decisión Nº AP71-R-2017-000192(9599) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-03-2017

Fecha17 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000192(9599)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000192
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9599
MATERIA: CIVIL
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2016 (F. 82-90), MEDIANTE LA CUAL EL A-QUO DECLARÓ SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la asociación civil CASA HOGAR SANTA CLARA, de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, ahora denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de abril de 1994, bajo el Nº 30, tomo 17, Protocolo Primero, cuya última reforma estatutaria quedó registrada ante la referida Oficina Inmobiliaria de Registro, en fecha 13 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 38, folio 167, tomo 25 del protocolo de transcripción del año 2010, con registro de información fiscal (R.I.F.) Nº J-30210337-1. Representada en este proceso por los abogados: José Manuel Rodríguez R. Rayza Salazar Arocha y Enderson Sivira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.099, 35.433 y 226.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-1.057.373. Representado en este proceso por la defensora judicial, abogada Nairin Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.204
-II-
-DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Noveno, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2017 (F.98), por el demandado, ciudadano Ricardo Hernández, asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de diciembre de 2016 (F.82-90), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
“...de conformidad con el artículo antes señalado, esta Juzgadora concluye que habiéndose declarado el vencimiento de la prórroga legal y no habiéndose verificado la tácita reconducción de la relación contractual por cuanto no se demostró que luego de vencida la prórroga legal en fecha 12 de febrero de 2o15 el arrendador continuara recibiendo los cánones de arrendamiento, es forzoso para éste Tribunal declarar el incumplimiento por parte de los arrendatarios (sic) de entregar el inmueble objeto de la controversia luego de vencida la misma, y en ese sentido ésta sentenciadora considera oportuno citar el dispositivo del artículo 1.167 del Código Civil, que expresamente señala lo siguiente:
(...Omissis...)
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que si una de las partes no cumple con su obligación, la otra parte a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato; en tal sentido este Juzgado concluye que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los hechos alegados por la parte actora en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que luego de vencida la prórroga legal en fecha 12 de febrero de 2015, los arrendatarios (sic) incumplieron con su obligación de hacer entrega del inmueble, en consecuencia quien aquí sentencia declara procedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto se encuentra vencida de pleno derecho la prórroga legal establecido en el artículo 38 literal D) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
(...Omissis...)
(...)...DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL CASA HOGAR SANTA CLARA, C.A., en contra del ciudadano RICARDO HERNÁNDEZ por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por una oficina distinguida con el número 4-1 del edificio Oficentro Edal, ubicada en la Avenida este 6, Dr. Díaz a Colón, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: En pagar las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada resultó totalmente vencida en la presente instancia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión, es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a alas partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la Asociación Civil Hogar Santa Clara, contra el ciudadano Ricardo Hernández; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
Cabe agregar en esta oportunidad que ninguna de las partes intervinientes en este proceso presentó escrito alguno en este tribunal de alzada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
-III-
-DEL MÉRITO DEL ASUNTO-
La presente controversia está referida al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que fuera intentada mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2015 (F.2-4, Vto.), por los abogados Rayza Salazar Arocha y José Manuel Rodríguez R., actuando como co-apoderados judiciales de la Asociación Civil Casa Hogar Santa Clara, contra el ciudadano Ricardo Hernández, para lo cual alegaron, grosso modo, lo siguiente:
Que su mandante es la legítima propietaria del bien inmueble constituido por la oficina distinguida con el número 4-1, situada en el edificio Oficentro Edal, ubicado en la Avenida 6, Dr. Díaz a Colón, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo inmueble dio en arrendamiento al demandado mediante contrato celebrado a tiempo determinado, el 11 de febrero de 2010 y autenticado el 24 de febrero de 2010 por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 13, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría.
Que dicho arrendamiento empezó su vigencia a partir del 11 de febrero de 2010, por un término de un (1) año de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato y visto que no fue posible llegar a los acuerdos, después de múltiples reuniones para la modificación del canon de arrendamiento y las demás estipulaciones del contrato, la ciudadana María Esperanza Gómez C., en su carácter de presidenta de la asociación civil actora, solicitó a la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, se trasladara y constituyera en el inmueble arrendado con el fin de notificar al arrendatario-demandado que a partir del 11 de febrero de 2014, podía hacer uso de la prórroga legal establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como se le notificó sobre el incremento del canon de arrendamiento para el período de la prórroga en la cantidad de Bs. 4.084,00, según el contenido del único aparte del artículo 38 ejusdem, en concordancia con la cláusula tercera del contrato que accionan.
Que el arrendatario-demandado hizo caso omiso a dicha notificación, toda vez que no efectuó los pagos del canon de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2014, incurriendo en el incumplimiento de su principal obligación. Asimismo alegan, que el canon de arrendamiento variaba conforme a las estipulaciones del contrato, calculado según el índice nacional de precios al consumidor (I.P.C.), que para el período de la prórroga legal quedó en la cantidad de Bs. 4.574,00, mensual. Que, a la fecha de interposición de la demanda el arrendatario-accionado no solo no ha pagado el canon sino que además no le ha hecho entrega a su mandante de la oficina objeto de arrendamiento, contraviniendo con su conducta las estipulaciones contenidas en la ley especial supra citada en su artículo 39, cuya norma les permite acudir ante el órgano jurisdiccional competente para pedir el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado y solicitar la medida cautelar correspondiente, con la designación de la accionante como depositaria del inmueble.
Que, visto que el arrendatario-demandado sigue haciendo uso ilegal de la oficina arrendada, incumpliendo el deber de devolverla en el término que establece el literal b) del artículo 38 ejusdem, lo cual en el presente caso venció el día 11 de febrero de 2015, es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos: 38.b) 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acuden por ante este órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano Ricardo Hernández, a fin que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a lo siguiente:
i) Cumplir el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el bien inmueble (oficina) objeto de litis y, por vía de consecuencia, ii) Proceda hacer la entrega del referido inmueble a su mandante, Asociación Civil Casa Hogar Santa Clara, completamente desocupado de personas y bienes.
Asimismo demandan las costas y costos que se produzcan en el presente juicio, incluido honorarios profesionales de abogados y por último, estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 49.008, 00, equivalente para la fecha de interposición de la demanda a 326.72 Unidades Tributarias.

ACTUCIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 16 de septiembre de 2015 (F.35), el juzgado de la causa, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda propuesta en su contra.
Luego de las diversas gestiones que se realizaron para lograr la citación personal del demandado, la misma no fue posible lograrla por lo que la parte actora, a través de sus co-apoderados judiciales, solicitó el libramiento de cartel de citación en prensa que fueron consignados en el expediente mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016 (F.56-59). Posterior a ello, la representación judicial de la actora, mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016 (F.61), solicitó la fijación de dicho cartel en el domicilio que se indica del demandado en el libelo.
Posteriormente, mediante actuación de fecha 24 de mayo de 2016 (F.62), la abogada Victoria Aguilar, en su carácter de Secretaria del Tribunal a-quo, dejó constancia en el expediente de haberse cumplido con las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 14 de julio de 2016 (F. 64), la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada. Esta petición fue debidamente proveída por el a-quo en auto de fecha 18 del referido mes y año (F.65), recayendo la designación de defensora judicial en la abogada Nairin Moreno, Inpre 111.204, a quien se ordenó notificar de tal nombramiento.
Luego, en diligencia de fecha 01 de agosto de 2016 (F.68) ÚNICAMENTE SUSCRITA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA Y LA SECRETARIA DEL A-QUO, dicha abogada renunció al término de comparecencia dándose por notificada de su nombramiento, aceptó el cargo y JURÓ CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE con los deberes inherentes al mismo. Igualmente, mediante actuación de fecha 09 de agosto de 2016 (F.72), la representación judicial de la actora consignó las compulsas y emolumentos necesarios a fin de llevar a cabo el emplazamiento de la defensor ad-litem, lo cual se verificó en fecha 27 de octubre de 2016 (F.74-75).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Llegada la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, compareció en fecha 31 de octubre de 2016 (F.76-77), la defensora judicial designada, Nairin Moreno Berroteran y consignó escrito de contestación en el que de manera genérica negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda interpuesta contra su defendido, arguyendo la imposibilidad que tuvo de lograr la ubicación física del demandado.
En tal sentido, afirmó que no pudo contactar al arrendatario-accionado consignando al efecto telegrama que envió al mismo, haciéndole saber sobre su designación de defensor ad-litem y de la existencia de la presente causa incoada en su contra, alegando que se trasladó en tres oportunidades diferentes al domicilio que se indica en el libelo y el mismo se encontraba (sic) “...cerrado, sin personas ni bienes...” (Subrayado de este juzgado superior).

DEMÁS ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA Y SUPERIOR
En la oportunidad probatoria correspondiente en la primera instancia, únicamente hizo uso de tal derecho la representación judicial de la parte actora, quien procedió a consignar su respectivo escrito y cuyas pruebas fueron admitidas en su totalidad mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016 (F.80-81).
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2016 (F.82-90), tuvo lugar en esta causa la sentencia definitiva dictada por el a-quo (recurrida en apelación), la cual quedó parcialmente transcrita en el capítulo II del fallo que aquí se dicta.
Previa notificación de las partes, conforme lo acordado en la referida decisión, en fecha 03 de febrero de 2017 (F.95) compareció el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y consignó diligencia en la que expuso: “...Doy cuenta y hago constar que el día 31/10/2017, siendo las 10:06 a.m., encontrándome en los Pasillos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, le hice entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano Ricardo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-1.057.373, la Cual tomó en sus manos, la leyó y conforme procedió a firmar la copia de la misma...” (Subrayado de este juzgado superior noveno).
Acto seguido, en diligencia de fecha 08 de febrero de 2017, que cursa al folio 98 del expediente, el arrendatario-demandado, ciudadano Ricardo Hernández, asistido en ese acto por el abogado José Fermenal (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.335, apeló de la sentencia definitiva dictada en esta causa; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de febrero de 2017 (F.99).
En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo recibido en este Superior, en fecha 03 de marzo de 2017 (F-103) procedente de la distribución, al que se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguientes a esta fecha para dictar la sentencia correspondiente.

-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
-ÚNICO-
-SOBRE LA FALTA DE JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA, Y DE SU DEFICIENTE DEFENSA EN ESTA CAUSA-

Constatado como fue por este juzgador luego de la lectura que de manera pormenorizada e individualizada hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, la falta de juramentación de la Defensor Ad-Litem designada, así como, una deficiente defensa del demandado por parte de ésta, estima oportuno referirse a lo siguiente:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado -se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por Hernando Devis Echandía (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso. Así, conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia. En este sentido, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio preclusivo, dispositivo, de veracidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con lo fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o “justo”, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el garantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Pues bien, bajo este contexto, se hace necesario determinar si en el presente juicio hubo el quebrantamiento de formas procesales y sustanciales del proceso en detrimento del derecho a la defensa de las partes; lo cual será determinado, en esta oportunidad, a través de la teoría de las nulidades procesales, consistente en indagar si el acto sometido a observación (Juramentación de la defensora ad-litem) satisfizo o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Art. 206 C.P.C. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (...).

De lo que se desprende, que es obligación del juez examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis, si la reposición del proceso cumple un fin procesalmente útil, caso contrario se incurriría en la llamada reposición inútil en franca violación del principio constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, en el que es privativa la justicia sobre las formas. Por ello y en base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal y como se desprende del artículos 206 y 214 de nuestra vigente ley procesal civil. Siendo que esa misma orientación ha venido respondiendo la jurisprudencia al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.
En éste sentido, se ha venido pronunciando de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia y en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 15 de marzo de 2.000, dejó sentado, lo siguiente:
“… que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual primigenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad mismas, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho a la defensa…(…).La Sala se afilió a ésta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio.”. (Márquez Añez, Leopoldo; El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, Pág. 40 y 42)…” (…). (Cita textual).

Doctrina y jurisprudencia de las que se desprenden, que la nulidad procesal de un acto, no es mas que aquella que deriva de un vicio que anula un acto del procedimiento en los casos establecidos por la ley o cuando no se hayan cumplido los requisitos esenciales de validez de los actos, caso en el cual, el juez está en la obligación de reponer la causa al estado donde se configuró tal vicio, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el proceso, así como una justicia transparente conforme al marco constitucional vigente. Por otra parte, no debe olvidarse que, con base en los principios de estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente; la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. Así, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en reiteradas oportunidades ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraria el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o algunos de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión. De manera pues que, es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Para llegar a esa convicción, es necesario que el juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa de las actuaciones que integran al presente expediente en apelación, lo siguiente:
Que el presente procedimiento se inició mediante demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la Asociación Civil Casa Hogar Santa Clara, contra el ciudadano Ricardo Hernández, ambas partes supra identificadas, para lo cual se afirma en el libelo una falta de cumplimiento por parte del accionado en la entrega del inmueble -vencida como fue la prórroga legal-, así como, una falta de pago de 4 meses de cánones de arrendamiento conforme a las estipulaciones convenidas por los litigantes en el contrato cuya ejecución se acciona.
Posteriormente, fue admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015 (F.35), por no ser la misma contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento del demandado conforme al tramite establecido para el procedimiento breve. No habiendo podido lograr el alguacil del a-quo la citación personal del demandado, y previa solicitud de la parte demandante, en auto de fecha 19 de julio de 2016 (F.65), el juzgado de la causa designó como defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio, a la abogada Nairin Moreno, quien posterior a su notificación de tal nombramiento y su debida citación dentro de este proceso, compareció ante el a-quo en fecha 01 de agosto de 2016 (F.68), para aceptar el cargo, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Sin embargo, de la lectura y revisión que se hizo a ésta última actuación y referida la misma a la diligencia mediante la cual la defensor ad-litem se juramenta en esta causa, se pudo constatar que dicha diligencia y/o actuación sólo se encuentra suscrita por la defensora judicial y la secretaria del tribunal sin se que evidencie la firma de la juez que lo preside al pie de la indicación en el espacio donde se distingue la palabra “..La Juez...”. Esto expuesto de otra manera quiere decir, que fue obviada por completo la firma de la ciudadana juez del a-quo en el acta que contiene la juramentación de la abogada Nairin Moreno, como defensora judicial de la parte demandada en esta causa; cosa que no debió ocurrir dada la solemnidad que representa el acto de juramentación del defensor judicial en el proceso.
Así las cosas y no obstante esta omisión detectada, en el presente caso debe examinarse si ésta violación de la legalidad de la forma procesal aludida (falta de firma de la juez en el acta de juramentación del defensor ad-litem), ha producido menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso, para concluir previo análisis si la sola existencia de un vicio procesal, es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente, toda vez que, como se ha explicado en precedencia, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes.
Bajo este contexto, se debe señalar que el juramento ha sido definido por el Profesor Eduardo J. Couture, de la siguiente forma:
“…Declaración solemne que formula un funcionario, magistrado, perito, testigo o un colaborador de la justicia, responsabilizándose por su honor o por sus creencias religiosas, de cumplir bien y fielmente su cometido”. (Eduardo J. Couture, “Vocabulario Jurídico”, Ediciones Desalma, Buenos Aires. 1976. Pág. 368).

Así pues, cuando se designa a un defensor ad litem en la causa, indefectiblemente, éste debe prestar, previo a la aceptación que de tal cargo haga, el juramento ante el juez que lo designa. De allí, la necesaria juramentación de la persona que se designa como defensor judicial a fin que cumpla con el cometido que le impone la Ley, respecto a la defensa de su defendido; de no hacerse, tal omisión vulnera directamente la administración de justicia de la cual debe ser garante los jueces de la República, y de este forma, garantizar el debido proceso que se encuentra ligado íntimamente al derecho a la defensa que asiste a las partes en todo proceso, lo cual se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de marras fue obviado la juramentación legal de la defensora ad-litem designada, por cuanto el acta que suscribe prestando el juramento de cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo no la suscribió conjuntamente con la juez del tribunal de la primera instancia, con lo cual la actuación prestada dentro de este proceso por la abogada Nairin Moreno, como defensora judicial de la parte demandada en esta causa, no pueden considerarse válidamente cumplida. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, pero no menos importante, se observa que de las actas procesales se pudo constatar que existió dentro de este proceso una deficiente actuación de la abogada Nairin Moreno, como defensor ad-litem del accionado. En efecto, de acuerdo con la reseña supra expuesta, en el presente caso quedó demostrado que dicha defensora judicial designada sólo se limitó a dar contestación a la demandada de manera pura y simple, pues, nada adujo para contradecir las argumentaciones de hecho expuestas en el libelo, así como tampoco promovió prueba alguna en beneficio de su defendido. Esta manera de proceder alude a omisiones de actos procesales que atentan contra el proceso debido que involucra el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, afectando de nulidad los actos subsiguientes por incumplimiento de ciertas formalidades legales, como lo es en este caso particular, no haber acudido la defensor judicial a promover pruebas ni objetar de ninguna forma de derecho las promovidas por la antagonista de su representado.
En relación con esta deficiencia de defensa, es oportuno puntualizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 705 del 30 de marzo de 2006, caso: José Alberto Pinto Orozco, expreso lo relativo a la función del Defensor Ad-Litem, en la forma siguiente:
“...Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defensor a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso cálido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica. (...Omissis...) Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “...deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01058 del 19 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-000269, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expresó lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causa al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercer eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Finalmente, conviene observar sentencia N° 33 de la Sala Constitucional del 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N°. 02-1212; cuyo criterio marcó la pauta respecto a la obligación que tiene el Defensor Ad-Litem en las causas en que sea designado, en beneficio del demandado. Tal criterio fue el siguiente:
“…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como (sic) debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandado.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“…Omissis…”
(…) …En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…” (…). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De los textos jurisprudenciales transcritos, se desprende la obligación que tiene el defensor ad litem respecto a su defendido en la causa, el cual debe ejercer la mejor defensa posible haciendo uso de los recursos y mecanismos legales que le otorga la ley, para cumplir con ese deber.
Estas pautas legales es lo que se denominan formas procesales. Cada una de estas formas son las que van creando el procedimiento; pues, este responde a ellas. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen estas formas que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja a la discrecionalidad al juzgador, llamada también principio de legalidad procesal, la cual, siendo de orden público, se deben ajustar a lo que la ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. En razón de ello, la doctrina y jurisprudencia patria, sostienen que las formas procesales, no son mas que la garantía de cumplimiento desde que se inicia el proceso, de cada uno de sus actos; los cuales, tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, quedando sometidos a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la ley para que produzcan efectos jurídicos.
El procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado; es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la ley, siendo indisponible su contenido por las partes o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorado por el juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. Ello en razón, que es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen.
De ahí que, dichas formas procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:
“...El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez...”.(Resaltado de este juzgado).

En consecuencia, y en consideración a todo lo precedentemente expuesto, en el presente caso lo procedente es ordenar la reposición de la causa al estado en que se proceda a la debida juramentación de la defensor judicial designada, Nairin Moreno, y para el caso que ésta presente excusa para llevar a cabo tal juramentación, se proceda al nombramiento de nuevo defensor ad-litem al demandado quien deberá aceptar el cargo, prestar el debido juramento de Ley y suscribir el acta correspondiente junto a la secretaria y juez del a-quo, en el entendido, que una vez que acepte el cargo y citado como se encuentre en la causa, deberá éste (a) defensor (a) judicial dar cabal cumplimiento a los deberes y obligaciones expresadas en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra referidas. Y ASÍ SE DECIDE.
Lo anterior lo declara este juzgador así, toda vez que en el presente caso ha existido una alteración de los trámites esenciales del procedimiento que quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad de las actuaciones subsiguientes al acto de la juramentación del defensor ad-litem, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, para subsanar los errores verificados en este proceso. Todo lo cual conlleva a la declaratoria de falta de cumplimiento de las formas procesales, que atentan contra la garantía del principio de legalidad y seguridad jurídica, por lo que se puntualiza que la importancia capital del cumplimiento y garantía de las formas procesales van en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: En virtud que el presente expediente sube a este superior como consecuencia de la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2017 (F.98), por el demandado, Ricardo Hernández, plenamente identificado, actuando asistido de abogado, y, dado los motivos expuestos que dan lugar a la declaratoria de reposición supra establecida, se declara CON LUGAR la referida apelación.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular y en consideración de los motivos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de este fallo, se declara LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS SUBSIGUIENTES OCURRIDOS EN ESTE PROCESO CON POSTERIORIDAD AL ACTO VICIADO DE LA JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSOR AD-LITEM, de fecha 01 de agosto de 2016 (F.68) y, por vía de consecuencia, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE SE PROCEDA A LA DEBIDA JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADA, NAIRIN MORENO Y PARA EL CASO QUE ÉSTA PRESENTE EXCUSA PARA LLEVAR A CABO TAL JURAMENTACIÓN, SE PROCEDA AL NOMBRAMIENTO DE NUEVO DEFENSOR AD-LITEM AL DEMANDADO QUIEN DEBERÁ ACEPTAR EL CARGO, PRESTAR EL DEBIDO JURAMENTO DE LEY Y SUSCRIBIR EL ACTA CORRESPONDIENTE JUNTO A LA SECRETARIA Y JUEZ DEL A-QUO, en el entendido, que una vez que acepte el cargo y citado como se encuentre en la causa, deberá éste (a) defensor (a) judicial dar estricto cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo, desarrollados en las diversas sentencias expuestas en este fallo y en donde ha quedado establecido lo relativo a la función del defensor ad-litem. De todo lo cual deberá estar atento el juzgado de la primera instancia, a fin de evitar nuevas reposiciones en este procedimiento.
TERCERO: En virtud a la determinación a la cual se llegó en este fallo, SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2016, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual cursa a los folios que van desde el 82 al 90, del presente expediente en apelación.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas de la Alzada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA.
En la misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. IRIANA BENAVIDES LA ROSA.
JCVR/IBLR/Ernesto.
ASUNTO PRINCIPAL: AP71-R-2017-000192.
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9599.

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