Decisión Nº AP71-R-2017-000020(11281) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-05-2017

Fecha03 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000020(11281)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGIUSEPPE MURO COLITTO, COMO TUTOR DE LA CIUDADANA NANCY MURO COLITTO DE FLORO EN CONTRA DEL CIUDADANO MICHELE FLORO COSTANZO
Tipo de procesoRegulacion De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE

Ciudadano GUISEPPE MURO COLITTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.247, actuando en su carácter de tutor interino de la ciudadana NANCY MURO COLITTO DE FLORO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.972.643. APODERADOS JUDICIALES: Antonio Bello Lozano Márquez, Aparicio Gómez Vélez, Henry Sanabria Nieto, Milena Mariela Pérez Rueda y Francisco Rodríguez Pérez, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.957, 15.533, 58.596; 82.043 y 42.069, respectivamente.

Persona contra quien obra la medida: Ciudadano Michele Floro Costanzo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.967.350.

MOTIVO
Medidas de Protección del Patrimonio de la comunidad conyugal (Regulación de Competencia)

Objeto de la pretensión:
1. Un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, situada en la Calle Tumeremo, Urbanización El Cafetal, hoy Jurisdicción del Municipio Baruta antes Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda, la referida Parcela tiene una superficie de seiscientos veintiún metros cuadrados con 72 decímetros (621,72 M2) distinguida con el número CD-6 de la Manzana CD.
2. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra H-2 (H-2), ubicado en planta Baja de la Torre “H”, del Conjunto Residencial Flamingo Suite, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno con una cavidad aproximada de diez mil quinientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (10.546,40 m2) ubicado dentro del desarrollo Agua Sal, Sector Las Aves, Parcela Nro 14, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.
3. Un vehículo Marca Chevrolet, Modelo TAHOE; Año 2007; Placas: AA913DE; Color: Azul; Uso: Particular; Tipo: Spor Wagon; Clase: Camioneta; Serial del Motor: C7J359530; Serial de Carrocería: 1GNFK13JK7J359539.
4. Una Moto de las siguientes características: CLASE: MOTO; MARCA: YAMAHA; TIPO: PASEO; COLOR: VINO TINTO; USO: PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO; PLACA: AE8H03D; SERIAL DEL MOTOR: H317E035160; SERIAL DE CARROCERÍA; JYASH02536A021420; SERIAL CHASIS: JYASH02536A021420; MODELO AÑO: 2006; MODELO: YP400.
5. Una moto de Agua nueva; MARCA: YAMAHA; AÑO: 2011; MODELO: FXCRS SHO; SERIAL: YAMA2607B1.
6. Un vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; SERIAL: N.I.V; TIPO PICK-UP; MODELO AÑO: 2001; MODELO CHEYENNE; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; PLACAS: A06AF2S; SERIAL DEL MOTOR; 01V331847; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14T01V331847.
7. Un vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; SERIAL: N.I.V 8ZCNCSEO6BV326681; TIPO: PICK-UP – CABINA; MODELO AÑO: 2011; MODELO: SILVERADO 4X2 T/A; COLOR: AZUL; USO: CARGA; PLACA: A15AL4V; SERIAL MOTOR: 6BV326681; SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCNCSE06BV326681, SERIAL CHASIS: 8ZCNCSE06BV326681; SERVICIO: PRIVADO.
8. Un vehículo comprendido dentro de las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; MARCA: CHEVROLET; TIPO: CAVA; MODELO AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; PLACA: A05AF6S; MODELO: C3500: CHASIS: C; SERIAL CE CARROCERÍA: 8ZCJC34R37V313950.
9. Tres mil (3.000) acciones nominativas en la firma mercantil INVERBEEF 2004, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de mayo del año 2004, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 905-A.
10. Tres Mil (3.000) acciones nominativas en la firma mercantil VENELACA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de año 2004, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 905-A.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 02 de diciembre de 2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinó su competencia para conocer del presente juicio ante un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resultara asignado. Asimismo, previa solicitud de Regulación de Competencia realizada por la representación del ciudadano Michele Floro Costanzo, remitió la causa mediante oficio Nº 567-2016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida el 13 de enero de 2017 por la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores, y asignadas a esta Alzada, asentándose en el Libro de causas previa su revisión por archivo el 18 de enero de 2017, remitiéndose mediante oficio 17-0021 al Tribunal de la causa al haberse evidenciado errores de foliatura, recibido de instancia el 30 de marzo de 2017, dándosele entrada el 06 de abril de 2017 y abocándose el ciudadano Juez Titular al conocimiento y revisión de la causa, fijándose el pronunciamiento de la decisión para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito contentivo de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano Guiseppe Muro Colitto, actuando en su carácter de tutor interino de la ciudadana NANCY MURO COLITTO DE FLORO, relacionada a los bienes de la comunidad conyugal que existe entre los ciudadanos Nancy Muro Colitto de Floro y Michele Floro Costanzo.

Por auto del 21 de junio de 2016 el A-quo admitió la solicitud, emplazando al ciudadano Michele Floro Costanzo, y al Ministerio Público. Posteriormente, el 29 de julio de 2016 el Tribunal de la causa revocó el auto de admisión por contrario imperio, solo en lo que respecta al emplazamiento del ciudadano Michele Floro Costanzo.

En fecha 09 de agosto de 2016 compareció el Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, manifestando que se cumplieron con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento y solicitó se proceda a efectuar el correspondiente pronunciamiento en relación a las medidas requeridas en la presente causa (folio 115).

A través de providencia del 16 de septiembre de 2016 el Tribunal de la causa decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles, medida de secuestro sobre seis (06) vehículos, y medida innominada (folios 116 al 132).

Mediante escrito de solicitud del 23 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte solicitante, peticionó al A-quo que se trasladase y constituyera en la dirección: Quinta San José, Sector Sana Clara, inmueble situado en la Calle Tumeremo, Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta, a los fines de practicar medida de secuestro que se decretó el 16 de septiembre de 2016. Asimismo, en la misma data el A-quo se trasladó a dicha dirección, en virtud de que varios de los bienes sobre los que recayó la medida de secuestro, no se habían podido detener, y una vez constituido el A-quo en el lugar del inmueble en referencia, se hizo presente el ciudadano Michele Floro Costanzo, debidamente representado por el abogado Salima Gonzalo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.950, quien se opuso a la ejecución de la presente medida, consignó en el acto en presencia del Juez y el Secretario del Tribunal de la causa, escrito de alegatos, de solicitud incompetencia del Tribunal y documento poder, entre otros anexos (folios 353 al 363).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016 el apoderado judicial de la ciudadana Nancy Muro Colitto de Floro (parte solicitante de la medida), consignó escrito de contestación a la oposición y a la incompetencia.

A través de decisión del 02 de diciembre de 2016 el A-quo se declaró incompetente en razón de la materia, declinando la competencia ante un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la decisión proferida el 02 de diciembre de 2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución del asunto planteado.

El Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia el 02 de diciembre de 2016. En dicha decisión el referido Tribunal indicó lo siguiente:

“(…) Señalado lo anterior, y visto que en el presente caso, las adolescentes y niña procreada en el vinculo matrimonial de los ciudadanos NANCY MURO DE FLORO y MICHELE FLORO COSTANZO, residen con el padre Michele Floro Costanzo, de acuerdo a lo expresado en la Separación de Cuerpos presentada la cual fue anulada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que la presente solicitud de medida de protección del patrimonio necesariamente incidirá indirectamente a la niña y adolescentes, en sus situaciones y dinámicas individuales, por tanto, la competencia del presente asunto corresponde a los Tribunales especializados en dicha materia.
En virtud de los argumentos anteriores, esta Juzgadora considera que la presente solicitud de medida debe ser conocida por un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescentes, razón por la cual, DECLINA la competencia ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio ante un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Y así se declara.(…)” (Folios 37 al 46 ).


De la decisión citada, a través de la cual el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Superioridad determinar qué Órgano Jurisdiccional ha de conocer la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano Guiseppe Muro Colitto, actuando en su carácter de tutor interino de la ciudadana Nancy Muro Colitto de Floro, relacionada a los bienes de la comunidad conyugal que existe entre los ciudadanos Nancy Muro Colitto de Floro y Michele Floro Costanzo.

En el escrito de alegatos consignado por la representación judicial del ciudadano Michele Floro Costanzo presentado ante el Juez de la causa en el acto donde se llevó a cabo el secuestro de los bienes objeto de la comunidad conyugal señaló lo siguiente:

“….En este estado en nombre de mi representado MICHELE FLORO, me opongo a la ejecución de la presente medida por cuanto éste Tribunal con el mayor respeto, no tiene competencia en un caso como el presente, lo cual tiene su fundamento en el artículo 177 de LOPNA, en su literal “L”, por cuanto en cualquier caso de partición de la comunidad conyugal, en donde estén involucrados unos de los cónyuges que tenga bajo su guardia a menores, la competencia es exclusiva de los Tribunales de familia, para ahondar en este argumento hago referencia a sentencia de fecha 22 de mayo del año 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Vegas, en el caso Orlando Salina contra Elizabeth Fune, en la cual se señala que es competencia exclusiva de los Tribunales de familia cualquier caso en e cual se discuta el patrimonio de la comunidad de gananciales, en el cual haya menores. En tal sentido solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva declarar la incompetencia y revoque las medidas decretada…” .-
…Omisiss…

….En cuanto al argumento de incompetencia que nos trae a colación, debo indicar a la ciudadana Juez, con el debido respeto, que eso es materia de fondo….”



Esta Superioridad Observa:


El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y resolver el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Jurisdicente sea apto para decidir, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.

En el caso sub-exámine, la parte que activó la jurisdicción —ciudadano Giuseppe Muro Colitto, Tutor de la ciudadana NANCY MURO COLITTO DE FLORO— interpuso recurso de regulación en contra de la decisión proferida el 02 de diciembre de 2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó su competencia material en un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A los fines de la resolución del mencionado problema competencial, resulta de ingente importancia traer a colación la sentencia Nº 52 de fecha 18 de noviembre de 2015 de la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia en la que fue sentado lo siguiente:
“(…)Con base en los criterios jurisprudenciales referidos, en concordancia con las normas citadas, y considerando que en la causa se encuentran involucrados los intereses personales y patrimoniales de un niño (procreado en la unión matrimonial de los ciudadanos Felipe Antonio Torres Vielma y Roximar León Olivero), esta Sala Especial Primera de la Sala Plena considera que en la causa bajo análisis, tales derechos e intereses del niño podrían verse afectados, por lo tanto, deben ser tutelados por una jurisdicción especializada, como lo es la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes por resultar ser la más idónea. Así se declara (…)”.

Del precitado criterio jurisprudencial, que ha venido consolidándose como pacífico desde fallo Nº 34 (del 18/04/2013) de la Sala Plena del Alto Tribunal de la República, observa este Juzgado Superior que en los asuntos donde tengan participación —directa o indirectamente— niños niños, niñas o adolescentes, como en el caso autos, donde se hace alusión a los chavales Carolina Del Valle (nacida el 26/03/2002), Mariana Del Valle (nacida el 26/03/2002 y Viviana Del Valle (nacida el 10/07/2009), existe un fuero de atracción a favor de la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de garantizar la especial protección de aquellos, atribuyéndose el proceso a un juez especializado.

En el caso de marras, se constata, de los instrumentos producidos por los intervinientes, especialmente el que riela a los folios 66 al 77 (Pieza 1º), que se refiere a la sentencia de conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, proferida el 01 de agosto de 2013 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se hace clara mención de los niños antes mentados, como hijos de los ciudadanos MICHELE FLORO COSTANZO y NANZY MURO DE FLORO (representada pro tutor), quienes son las mismas personas que hoy intervienen en la presente solicitud de medidas de protección del patrimonio de la comunidad conyugal, en cuyo procedimiento pudieran resultar afectados intereses de los niños o adolescentes ya mencionados, por lo que resulta procedente que la causa sea conocida por la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual posee competencia especial.
De modo que, en el caso de marras, no existe duda alguna que en el presente caso carece competencia por la materia el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como bien lo señaló el mismo en su decisión de fecha 02 de diciembre de 2016, cuya resolución se encuentra ajustada a derecho y ha de confirmarse, en tanto que la causa debe declinarse en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes —en primer grado de jurisdicción— de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca del proceso y dicte la decisión que corresponda legalmente conforme a su autonomía e independencia.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación planteado por la representación del ciudadano GIUSEPPE MURO COLITTO y se confirma la sentencia del 02 de diciembre de 2016 del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acertadamente declinó su competencia y se acuerda remitir copias del presente fallo a dicho Tribunal. Dada la naturaleza de la Sentencia no se imponen costas.

IV
DECISIÓN


Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la resolución de fecha 02 de diciembre de 2016 del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó su competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución corresponda, en la solicitud de medidas de protección del patrimonio de la comunidad conyugal formulada por Giuseppe Muro Colitto, como Tutor de la ciudadana NANCY MURO COLITTO DE FLORO en contra del ciudadano MICHELE FLORO COSTANZO;
SEGUNDO: Declara Sin Lugar el recurso de regulación de competencia propuesto Giuseppe Muro Colitto contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2016. Y dada la especie del recurso no se imponen costas.

Publíquese, regístrese, particípese la presente decisión al Juzgado Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas y en su oportunidad legal remítase el expediente a la Oficina de Distribución de la jurisdicción Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).

EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
AJCE/JAL/eg
Exp. AP71-R-2017-000020
(11.281)

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