Decisión Nº AP71-R-2017-000351 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-09-2017

Fecha20 Septiembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000351
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOLICITANTE: GRUPO COMPOSTELA, C.A.,
Tipo de procesoConsignacion Canones De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2017
207º y 158º

SOLICITANTE: GRUPO COMPOSTELA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el N° 54, tomo 325-A Sgdo.; con domicilio fiscal en: Avenida Cuarta Transversal de Montecristo, Edificio Bancaracas, piso 2, oficina 5, Urbanización Boleita Norte, Municipio Sucre del estado Miranda; representada judicialmente por: Ismael Fernández de Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 35.714.

MOTIVO: CONSIGNACIONES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITVA

CASO: AP71-R-2017-000351


I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio de su profesión Ismael Fernández de Abreu, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 35.714, con el carácter de mandatario judicial de la solicitante, Grupo Compostela, C.A., contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2017, en el procedimiento de pago por consignación de cánones de alquiler iniciado por su patrocinada a favor Alfonso Mosteiro Calveiro, titular de la cédula de identidad N° V-6.815.269 y de este domicilio, en el que admitió la solicitud en cuestión al mismo tiempo que exigió al interesado la consignación de un cheque por el monto respectivo, a los fines de proceder a su depósito en la cuenta corriente del tribunal; y, que una vez verificado esto, se procedería a notificar al beneficiario de dichas consignaciones.
Así las cosas, para una mejor comprensión de los hechos, cabe considerar que el presente tramite inició en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano Arturo Losada, titular de la cédula de identidad N° V-5.847.011 y de este domicilio, en su carácter de director de Grupo Compostela, C.A., con el propósito de realizar los pagos por consignación de los cánones de alquiler causados con ocasión del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 26 de agosto de 2004, cuyo objeto lo constituye una porción de terreno de aproximadamente 190 M2, que forma parte de una parcela de mayor extensión, propiedad del nombrado Alfonso Mosteiro Calveiro, distinguida con el N° 6, situada en la Calle Vargas de la Urbanización Boleita Norte, Municipio Sucre del estado Miranda y, a su vez, una casa para vivienda de 30 M2, aproximadamente, construida sobre la porción de terreno arrendada, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicho tribunal, mediante decisión de fecha 1° de diciembre de 2015, declaró inadmisible la solicitud por considerar que existe un procedimiento idóneo para tramitar este tipo de requerimiento, contra la cual el interesado ejerció apelación que conoció el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 23 de mayo de 2016, dictó decisión mediante la cual revocó la decisión apelada y ordenó al a quo darle trámite a la solicitud.
En este estado, en fecha 18 de julio de 2016, el a quo admitió la solicitud conforme con lo establecido en los artículos 51 y 53 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando a su vez la notificación del arrendador, ciudadano Alfonso Mosteiro Calveiro. En lo concerniente a los meses señalados en la solicitud, ordenó al interesado consignar mediante cheque a nombre del tribunal el monto respectivo, a los fines de proceder a su depósito en la cuenta corriente del mencionado tribunal y una vez constare en autos la consignación de los cánones de arrendamiento en cheque, se procederá a la notificación del beneficiario.
Posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2016, la representación judicial de la arrendataria pidió al tribunal se sirviera librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) con sede en el Circuito de Tribunales Municipales del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, aduciendo que había realizado las consignaciones en el expediente signado con el N° 2016-0018, de la nomenclatura de esa Oficina administrativa, todo ello en virtud de lo ordenado en el auto dictado en fecha 1° de diciembre de 2015.
Seguidamente, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2016, el a quo declaró extinguida la solicitud, al considerar que en esta “jurisdicción” existe la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, adscrita al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en la que el solicitante ha realizado las consignaciones, razón por la cual consideró que resultaba innecesario seguir el trámite subsiguiente a que se contraía la solicitud.
Frente a esta decisión, el interesado ejerció recurso de apelación que correspondió conocer al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 31 de enero de 2017, dictaminó con lugar el recurso en cuestión, ordenando la continuación del trámite de consignación de cánones de arrendamiento.
Con base a esta decisión, por auto de fecha 17 de marzo de 2017, el a quo nuevamente admitió la solicitud; exhortando al solicitante a consignar cheque a nombre del tribunal por el monto respectivo a los fines de su depósito, y una vez verificado esto procedería a notificar al beneficiario.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2017, la representación judicial del solicitante pidió al a quo recabase de la Oficina de Control de Consignaciones de Cánones de Arrendamientos Inmobiliarios las sumas de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento tiene recibidas en el expediente N° 2016-0018, a fin de que sean depositadas en su cuenta corriente; al mismo tiempo que apeló del auto de admisión.
En fecha 28 de marzo de 2017, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose el expediente a la oficina distribuidora. De igual forma, se abstuvo de oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones y Arrendamiento Inmobiliario, hasta tanto sea decidiera la apelación.
El conocimiento de la apelación correspondió a esta alzada, quien por auto de fecha 8 de mayo de 2017, le dio entrada y otorgó los lapsos de ley correspondientes. En la oportunidad legal la parte solicitante, presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha 5 de junio de 2017, mediante nota de secretaria se hizo saber que a partir de ese momento comenzaron a transcurrir los días para dictar el fallo correspondiente.
Por auto del 4 de julio de 2017, se difirió por 30 días el pronunciamiento del fallo de merito.
Por consiguiente, llegada la oportunidad para decidir el merito del asunto debatido y abocado quien decide al conocimiento del mismo, procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2017, por la representación judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Grupo Compostela, C.A., contra el auto proferido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2017, en el cual admitió la solicitud de pago por consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, así como los que se sigan causando, a beneficio de Alfonso Mosteiro; al mismo tiempo que exigió al interesado la consignación de un cheque por el monto respectivo, a los fines de proceder a su depósito en la cuenta corriente del tribunal; y, que una vez verificado esto, se procedería a notificar al beneficiario de dichas consignaciones.
En los informes presentados ante esta alzada por la representación judicial del apelante, alegó lo siguiente:
Adujo, que con base a lo previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su representada acudió al Juzgado Distribuidor a formalizar la solicitud, donde adujo ser arrendataria de un inmueble constituido por una porción de terreno con una superficie de ciento noventa metros cuadrados (190m2), que forma parte de una parcela de mayor extensión, propiedad del ciudadano Alfonso Mosteiro C., distinguida con el Nº 6, situada en la Calle Vargas de la Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del estado Miranda; y, asimismo, alegó ser arrendataria de una casa para vivienda, con treinta metros cuadrados de superficie, aproximada, construida sobre la porción de terreno arrendada.
Relató lo acontecido en la presente solicitud, lo cual ha sido debidamente detallado en párrafos anteriores, para luego referirse ó al auto de admisión apelado donde el Tribunal a quo, indicó que con respecto a los meses señalados en el escrito de solicitud, a saber, septiembre, octubre y noviembre 2015, deberá consignar el monto respectivo mediante cheque a nombre del Tribunal, a los fines de proceder a su depósito en la cuenta corriente del mismo, y una vez consta en autos la consignación de los cánones de arrendamiento en cheque y la verificación que la cantidad consignada se encuentre abonada en la cuenta de ese órgano jurisdiccional, se procederá a la notificación del ciudadano Alfonso Monteiro.
Manifestó, que se pone en evidencia que la decisión recurrida se alzó nuevamente contra las disposiciones de los Tribunales Superiores, y en lugar de oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, a fin que remitan las consignaciones arrendaticias realizadas con motivo a la presente solicitud y continuar el trámite establecido en la Ley especial, que fue lo ordenado por el Juzgado Superior Noveno, lesiona los derechos de su representada ya que en lugar de ordenar oficiar a la oficina de Control antes mencionada, prefirió hacer nugatorios los derechos que le corresponden como arrendataria, paralizando el trámite y acordando oír la apelación en ambos efectos, absteniéndose de librar el mencionado oficio hasta tanto no sea decidida la apelación. Con esto, desconoce los efectos de la cosa juzgada.
Alegó, que el a quo ha insistido en imponer a su representada una carga procesal que resulta ilícita y gravosa, no solo porque ha obstaculizado sistemáticamente que su representada pueda realizar las consignaciones ante el tribunal declarado competente, sino porque además ha pretendido constreñirla a cumplir con la consignación de los cánones de arrendamiento causados durante el trámite de la solicitud, y en desacato de sendas decisiones de tribunales superiores. Asimismo, que se le ha impuesto una obligación de cumplimiento imposible, pues conforme al artículo 27 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su último aparte reza”…los montos depositados sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador, de modo que su representada no tiene facultad de retirar los cánones de arrendamiento que ha venido consignando, para luego consignarlos en cheque con su respectivo importe en la cuenta del tribunal a quo, a lo que se suma que tampoco podría imponérsele tener que realizar una nueva consignación de cánones de arrendamiento mediante cheque, distinta a la ya realizada, cuando ya estos han sido depositados en la oficina de control mencionada.
Finalmente, solicitó: Primero: declaré con lugar la apelación interpuesta, segundo declare nula la decisión recurrida y como consecuencia de ello, revoque el auto apelado y en tercer lugar, ordene al Tribunal de procedencia, bajo apercibimiento expreso de incurrir en desacato, dar trámite a la solicitud de autos mediante la respectiva providencia que disponga la admisión y oficie a la Oficina de Control de Consignaciones y Arrendamientos Inmobiliarios (OCAI), para que sean recabados los montos que por cánones de arrendamiento han sido sucesivamente consignados por la arrendataria.
Dentro de este marco, observa esta alzada que en la presente incidencia el thema decidendum queda circunscrito a juzgar sobre legalidad de la decisión proferida por el a quo en la que declaró que, “una vez conste en autos la consignación de los cánones de arrendamiento en cheque y la verificación que la cantidad consignada se encuentre abonada en la cuenta de este órgano jurisdiccional se procederá a la notificación del ciudadano ALFONSO MOSTEIRO CALVEIRO”. Ello en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte solicitante.
Así pues, siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia y planteados así los hechos, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el referido recurso; al efecto se observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con las actas del expediente, se desprende claramente que entre el ciudadano Alfonso Mosteiro Calveiro, en calidad de arrendador, y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Grupo Compostela, C.A., en calidad de arrendataria, existe un vínculo jurídico, un lazo de derecho instrumentado en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el N° 39, tomo 48 de los libros respectivos.
Acorde con lo anterior, cabe considerar que referido contrato de arrendamiento que sirve de título a la solicitud, se suscribió bajo la vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual rige el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, así como al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
Sin embargo, posteriormente, el Ejecutivo Nacional al tomar en cuenta que muchas de las actividades económicas en el País se realizan en establecimientos adecuados de manera especial para la venta de productos o la prestación del servicios, en fecha 23 de mayo de 2014, publicó en Gaceta Oficial Nº 40.418 el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual tiene por objeto regir específicamente las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; trayendo como consecuencia un cambio significativo en este tipo de relaciones jurídicas, pues basta con observar que se crea un órgano especializado en la actividad comercial, con el propósito de mejorar la actuación administrativa, el control y el estímulo estatal; del mismo modo, prevé los requisitos y estipulaciones que deben contener los contratos; establece normas especiales en cuanto al pago del canon y el método para su fijación, el plazo de prescripción, y la obligación por parte del arrendador de entregar una factura legal; y, finalmente, en el orden adjetivo, prevé las causales de desalojo y las prohibiciones, así como la remisión al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el artículo 2 de este instrumento legal estatuye que, a los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona; presumiendo además que, salvo prueba en contrario, constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Y, en el artículo 4, se consagra que quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados
Lo importante del señalamiento de tales normas, es que se delimita el ámbito de aplicación a los contratos de arrendamiento cuyo objeto sean inmuebles destinados a comercio; así por ejemplo, si un contrato tiene por objeto una vivienda y en el mismo el arrendatario realiza una actividad comercial, estará sujeto a las disposiciones del presente Decreto.
En el presente caso particular sucede que, en la cláusula primera las partes estipularon que el arrendador da en arrendamiento a la arrendataria un inmueble constituido por una porción de terreno con una superficie de ciento noventa metros cuadrados (190 M2), que forma parte de una parcela de mayor extensión, propiedad del ciudadano Alfonso Mosteiro C., distinguida con el Nº 6, situada en la Calle Vargas de la Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del estado Miranda; y, asimismo, incluye una casa para vivienda, con treinta metros cuadrados de superficie (30 M2), aproximada, construida sobre la porción de terreno arrendada.
Del mismo modo, se advierte que en la cláusula segunda las partes acordaron que el inmueble objeto del contrato sería destinado por la arrendataria únicamente para depósito de materiales y equipos para la construcción civil, no pudiendo destinarlo a otro uso distinto sin la previa autorización escrita del arrendador.
Como puede verse entonces, de acuerdo con las citadas cláusulas, dada la categoría del inmueble arrendado y el uso al que el mismo está destinado, parece razonable comprender que se trata de una relación arrendaticia que no se encuentra regida por el mencionado Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues entiéndase que –prima facie- dentro del mismo no se realiza un actividad comercial ni de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona; todo lo contrario, las partes pactaron que era únicamente para depósito de materiales y equipos. Esta determinación resulta indispensable tenerla en cuenta, pues amén de que ya sendos tribunales superiores tuvieron ocasión de ordenar al a quo darle tramite a la solicitud conforme lo previsto en el artículo 51 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sería ésta la normativa aplicable tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo.
Dicho sea de paso, vale acotar que en fecha 26 de octubre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2011-0051, mediante la cual se crean los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, bajo la estructura organizacional de Circuito Judicial, que podrán estar constituidos, entre otras, por oficinas de apoyo directo a la actividad jurisdiccional y oficinas de servicios comunes procesales. Precisamente, dentro de las primeras se encuentra la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), la cual estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de Coordinador o Coordinadora de Área. Igualmente, según lo previsto en el artículo 21 de la citada Resolución, se podrá crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de acuerdo con la información estadística sobre el volumen de causas en una determinada Circunscripción Judicial.
Es así como, en fecha 23 de mayo de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia aprobó la Resolución N° 2013-001, a través de la cual se incorpora a la sede del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en Los Cortijos de Lourdes, la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) solo para locales comerciales.
Fijémonos entonces, que son dos oficinas con atribuciones diferentes; la OCCAI solo recibe consignaciones de cánones de arrendamiento derivados de una relación arrendaticia de naturaleza comercial; la OCC, está destinada a recibir, por ejemplo, los depósitos de ofertas reales, honorarios de auxiliares de justicia tales como peritos, retasadores, jueces asociados, etc.
Pues bien, el precepto contenido en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye que cuando el arrendador de un inmueble rehusase expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por el territorio, dentro de los quince (15) días continuos siguientes el vencimiento de la mensualidad. De tal manera que, es de entenderse que el mecanismo del pago por consignación se active normalmente cuando sea el propio arrendador quien rehúse recibir la suma convenida en concepto de canon de alquiler, teniendo poca lógica que sea el arrendatario quien acuda a tal procedimiento sin causa que lo justifique, que es lo que ha ocurrido en el caso de marras.
El debate surge entonces, por el hecho de que el a quo, luego de varias incidencias, por auto de fecha 17 de marzo de 2017, admitió la solicitud conforme le fue ordenado por un tribunal superior, acordando notificar al arrendador al tiempo que con respecto a los meses señalados en el escrito de solicitud, exhortó a la arrendataria a consignar mediante cheque a nombre del tribunal, el monto respectivo a los fines de proceder a su depósito en la cuenta corriente del tribunal; “y una vez que conste en autos la consignación de los cánones de arrendamiento en cheque y la verificación que la cantidad consignada se encuentre abonada en la cuenta de este órgano jurisdiccional se procederá a la notificación del ciudadano ALFONSO MOSTEIRO CALVEIRO.” Este es el punto que la arrendataria discute, pues pidió al a quo oficiare a la mencionada Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, recabando las sumas de dinero que había procedido a depositar, lo cual le fue negado.
Visto de esta forma, independientemente de las motivaciones que tuvo la arrendataria de acudir a esa oficina de apoyo directo a la actividad jurisdiccional, es lo cierto del caso que la norma inserida en el artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial dispone que, los montos consignados en concepto de cánones de arrendamiento, sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador. Igual disposición la encontramos en el artículo 55 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tenor del cual la suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.
Se tiene entonces que, es de precepto que bajo ninguna forma el arrendatario puede retirar las sumas de dinero que haya depositado en concepto de pago de cánones de alquiler; ergo, luce poco razonable que el a quo no tomara en cuenta esa normativa, exigiendo al arrendatario consignar nuevamente un cheque por las sumas que ya había depositado ante la OCCAI, pues lógicamente lo somete a tener que pagar dos veces los mismos montos.
Desde otro punto de vista, en opinión de quien acá juzga, visto que el asunto bajo examen obedece a un asunto no contencioso o de “jurisdicción graciosa”, resulta oportuno referir lo siguiente:
Desde que se prohíbe a las personas hacerse justicia por mano propia, el Estado asume la obligación de administrarla; de lo cual deriva la acción, que es decir el derecho subjetivo procesal público y abstracto de acudir el órgano judicial a pedir justicia. En tal sentido, se advierte que la norma contenida en el artículo 136 Constitucional estatuye que, el Poder Público se distribuye entre Poder Municipal, Estadal y Nacional, éste último: Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral, y cada uno tiene sus propias funciones; y la norma contenida en el artículo 253 eiusdem, consagra que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
Acorde con ello, podemos afirmar que la jurisdicción es una función-potestad del Estado; y como tal determina la facultad de conocimiento, decisión y la facultad de ejecución o imperium. En efecto, el Estado tiene la función de administrar justicia resolviendo conflictos sociales, lo cual se hace a través del proceso declarando la ley en un caso concreto, plasmado en la sentencia. Suele hablarse de jurisdicción en sentido de ámbito territorial; como sinónimo de competencia; jurisdicción penal, ordinaria, contencioso administrativa, disciplinaria, etc.; sin embargo, visto que una de las características de la jurisdicción, además de ser inderogable e indelegable porque es soberanía del Estado, es la unidad e indivisibilidad, consideramos no es posible concebirla de esta forma.
Ahora bien, no siempre la función jurisdiccional radica en resolver conflictos intersubjetivos de intereses o litigios mediante la aplicación de la voluntad concreta de la Ley. En efecto, existen situaciones o relaciones jurídicas que por necesidad o por imposición de la Ley, se requiere la intervención del juez para que con su decisión le dé verdadera eficacia jurídica, legalidad o conservación de derechos. Estamos en el campo de la llamada jurisdicción voluntaria o graciosa.
La doctrina discute sobre el tema, y pretende hacer una división entre jurisdicción contenciosa y voluntaria o graciosa: en la primera hay un litigio o conflicto de intereses, la decisión que se adopte produce cosa juzgada, en la segunda nada de eso ocurre. El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche opina que la diferencia entre ambas estriba en la función, pues la jurisdicción voluntaria tiene una función preventiva y no se concede nada a nadie en desmedro de otro.
Se trata entonces de un procedimiento simple y sencillo, breve y sumario, compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud y conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre partes, a pesar de que se admite la apertura de una articulación probatoria.
Establecido lo anterior, resulta necesario es traer a colación lo que disponen los artículos 11, 340 y 899 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“(…) Artículo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y al efecto, podrá exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancia que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa. (…)” (Resaltado del Tribunal).

“(…) Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento (…)” (Resaltado del Tribunal).


De acuerdo con las citadas normas, en todo asunto no contencioso, en el cual se solicite una resolución, el juez obrara con conocimiento de causa y así, podrá exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare incompleta; podrá requerir otras que juzgaren indispensables, no siendo necesario las formalidades del juicio; no obstante, es determinante que el interesado acompañe los instrumentos en el cual funda la solicitud, para así demostrar de donde emana el derecho deducido. En este sentido, ha de entenderse por documento fundamental aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Para determinar si la falta de un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En las generalizaciones anteriores, se deduce que el a quo tiene plena potestad para exigir a la supra mencionada Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), tal como le fue peticionado por el interesado, que remita un cheque por el monto de las sumas de dinero depositadas por la arrendataria Grupo Compostela C.A., y proceder luego a notificar al arrendatario conforme a la normativa aplicable al caso, en función tuitiva del derecho a la tutela judicial efectiva de progenie constitucional. Acorde con esta precisión, podría invocarse analógicamente la opinión del egregio Dr. Eduardo García de Enterría en cuanto a la consagración del principio pro actione y a sus consecuencias derivadas de su aplicación, al expresar que: ‘(…) el principio de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción contenciosa ha de intentar buscar allí donde exista indeterminación en las reglas de acceso al fondo la solución menos rigorista, de forma que no se agraven las cargas y gravámenes en la materia, antes bien, se reduzcan y suavicen para que pueda ejercitarse ese derecho sustancial y básico, natural, como lo han definido las instancias morales más autorizadas de la tierra, que es someter al juez la discrepancia con la Administración’. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, ‘El principio de la interpretación más favorable al derecho del administrado al enjuiciamiento jurisdiccional de los actos administrativos’, en Revista de Administración Pública N° 42, pág. 275 y sig.)”.
La opinión del maestro aplica perfectamente en asuntos no contenciosos, pues la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia determina que ya no es posible la aplicación mecánica de las normas jurídicas por parte del operador jurídico, sino que debe aplicarlas bajo una visión social y real de las relaciones en conflicto, tomando en cuenta los valores y principios constitucionales; y más aún, ponderando que los poderes sociales se han convertido en poderes políticos. Así, debe partirse de una nueva concepción de la justicia, de tal manera que lo fundamental ya no es el culto a la ley y a las formas, sino que fija la atención en la persona humana como base de toda la actividad del Estado, pues en efecto, el hombre se convierte en el sujeto, razón y fin del aparato estatal.
En conclusión, para esta alzada el recurso de apelación postulado por la representación judicial de la arrendataria Grupo Compostela, C.A. ha de ser declarado con lugar, en los términos expuestos en la parte dispositiva del presente fallo, pues dada las circunstancias del caso y con apoyo a la normativa legal, no resulta conforme a derecho imponer a la solicitante la carga de tener que entregar un cheque por las sumas de dinero que ha ya habían sido depositadas ante la mencionada Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios; así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Compostela C.A., en fecha 24 de marzo de 2017, contra el auto proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2017, el cual queda revocado parcialmente.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, darle tramite a la solicitud de pago por consignación de cánones de arrendamiento, conforme a las previsiones del artículo 51 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, oficie a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), adscrita al Circuito Judicial de Tribunales Municipales de la misma Circunscripción judicial, con sede en Los Cortijos de Lourdes, la remisión de un cheque por el monto de dinero que la arrendataria haya depositado en concepto de cánones de alquiler, en el expediente N° 2016-0018, nomenclatura interna de dicha oficina de apoyo directo a la actividad jurisdiccional.
No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria, Acc.


Ambar D. Medina
En esta misma fecha, siendo las (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria, Acc.

Ambar D. Medina


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