Decisión Nº AP71-R-2016-000688-7.042 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-03-2017

Número de sentencia11
Número de expedienteAP71-R-2016-000688-7.042
Fecha16 Marzo 2017
PartesADRIANO CIFUENTES MENÉNDEZ CONTRA ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOposición A Medida Preventiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000688/7.042
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ADRIANO CIFUENTES MENÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.891.876; representado judicialmente por los profesionales del derecho Arturo J. Bravo Roa, María Gabriela Piñango Labrador, Mariana O. Chirinos López, Anny Pino Virla, José Ramón Varela Varela y Tarcisio Rafael Vera Martínez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 69.616 y 223.889, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, de este domicilio, inscrita el 14 de abril de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 32, Tomo 03, Protocolo Primero, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°J-31317960-4, en la persona de su Presidente, ciudadano ABELARDO MEZZONI SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-5.094.726; representada judicialmente por los profesionales del derecho Maurilyn Brito, Adrián Nicolás Guglielmelli y Leonel Gómez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.125, 54.980 y 129.868, en el orden de los mencionados.

MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas sustanciado en juicio de cumplimiento de contrato.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 06 de julio del 2016 por la abogada MAURILYN BRITO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 01 de julio del 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición propuesta por la representación judicial de la demandada, contra la medida cautelar nominada, de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de junio del 2015.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 13 de julio del 2016, acordándose remitir el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de julio del 2016, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 14 del mismo mes y año; y por providencia de fecha 20 julio del 2016, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, dejando constancia de la existencia de errores en la foliatura, los cuales no fueron enmendados ni salvados, acordándose remitir el expediente a su Tribunal de origen a los fines de su corrección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto del 2016, la Secretaria dejó constancia que en esa misma fecha se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y por auto de fecha 05 de agosto del 2016, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados oportunamente en fecha 26 de septiembre del 2016, por el co-apoderado judicial de la parte demandada en 11 folios útiles y un (1) anexo, por el co-apoderado judicial de la parte actora en 1 folio útil.
En fecha 27 de septiembre del 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, los cuales fueron presentados por el profesional del derecho TARCISIO RAFAEL VERA MARTÍNEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora en fecha 06 de octubre del 2016, constante de siete (7) folios útiles y tres (3) anexos.
En fecha 07 de octubre del 2016, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 08 de noviembre del 2016, se dictó auto mediante el cual este Juzgado difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para proferir el fallo respectivo.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas a esta superioridad Los siguientes recaudos:
Copia certificada del libelo de demanda, junto con el auto de admisión proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 01 al 21 de la pieza I).
Diligencia presentada en fecha 16 de junio del 2015, por la co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó anexos marcados con el número “1”, y las letras “A”, “B”, y “C”, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles. (Folios 22 al 70 de la Pieza I)
Sentencia de fecha 19 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró: Decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del estado Miranda, y que es propiedad de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, anteriormente identificada en el encabezado de esta sentencia. (Folios 71 al 80 de la pieza I).
Diligencia de fecha 15 de junio de 2016, presentada por los ciudadanos ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES y JUAN ANTAR NASSAR, en su carácter de presidente y vice-presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, parte demandada, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Maurilyn Brito y Adrian Guglielmelli, mediante la cual se dieron formalmente por citados, asimismo, consignaron escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado A-quo constante de ocho (8) folios útiles. (Folios 81 al 90 de la pieza I).
Diligencia de fecha 27 de junio del 2016, presentada por los ciudadanos ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES y JUAN ANTAR NASSAR, en su carácter de presidente y vice-presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, parte demandada, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Maurilyn Brito y Adrian Guglielmelli, mediante la cual, consignaron escrito de promoción de pruebas de la oposición a la medida cautelar decretada, constante de (2) folios útiles y cuarenta y cinco (45) anexos. (Folios 91 al 139 de la pieza I).
Auto de fecha 28 de junio del 2016, mediante el cual el Juzgado A-quo admitió las pruebas documentales aportadas por la parte demandada. (Folio 140 de la pieza I).
Diligencia suscrita en fecha 28 de junio del 2016, por la co-apoderada judicial de la parte actora mediante la cual dejó constancia que hasta dicha data, no había tenido acceso al expediente. (Folios 141 y 142 de la pieza I).
Escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de junio del 2016, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, constante de siete (7) folios útiles, con anexos marcados con las letras “A” hasta la “E”. (Folios 143 al 248 de la pieza I).
Auto de fecha 30 de junio del 2016, proferido por el Tribunal de la causa mediante el cual admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 249 de la pieza I).
Sentencia recurrida de fecha 01 de julio del 2016, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró:
“…Ahora bien, tomando en consideración el argumento que ataca la presunción del buen derecho que fue alegada por la parte actora como lo es el Pago de la obligación vale destacar el criterio sustentado recientemente en fecha 18 de septiembre del 2015, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández N° de exp 15-256 sent N° RC 000553 en el juicio (sic) seguid por la ciudadana ANA MARÍA TRIAS RODRÍGUEZ contra el ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNÁNDEZ CONTRERAS.
…(OMISSIS)…
En consecuencia, adoptando este Juzgado el criterio sustentado en varias oportunidades por la doctrina de la Sala de Casación Civil del (sic) máximo Tribunal del País tomando en consideración que la oposición de encuentra fundada en argumentos y defensas que corresponden al fondo de la controversia, y que por si sola no desvirtúan los supuestos para el decreto de las medidas como lo son el Periculum in mora y el Fumus boni iuris, máxime cuando un pronunciamiento en esta oportunidad respecto a los alegatos esbozados acarrearían ineludiblemente una opinión adelantada. En tal sentido, siendo que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige tres requisitos que para el decreto de una medida innominada, a saber: a) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los mismos fueron evaluados por esta Juzgadora en la oportunidad del decreto de la medida, encontrándolos ajustados a derecho, lo cual se ratifica en esta oportunidad.
En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal debe declarar que no resultan determinantes en esta etapa del proceso los argumentos expuestos por la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, para desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado y el periculum in mora, analizados y verificados por este Juzgado para el decreto de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 19 de junio de 2015, en virtud de lo cual se declara sin lugar la oposición formulada. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ADRIANO CIFUENTES MENENDEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la representación judicial de la demandada, contra la medida de CAUTELAR NOMINADA de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2015 y en consecuencia se ratifica con sus plenos efectos la misma…”

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Del mérito del recurso.
El presente juicio inició por demanda de cumplimiento de contrato de cuotas de participación interpuesta por el ciudadano Adriano Cifuentes Menéndez contra la Asociación Civil Mirador Los Samanes, mediante la cual el actor solicita que se le reconozca como el único y legítimo propietario de cuota de participación tipo “C”, correspondiente al apartamento distinguido con el alfanumérico EI-1-PB-1, según consta en documento autenticado en fecha 05 de agosto de 2005 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el No.45, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En dicha demanda, se solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en los siguientes términos:
“En el caso bajo análisis, esta representación judicial solicita al Ciudadano Juez decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar el lote de terreno ubicado en la calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, jurisdicción Baruta, Estado Miranda, distinguido con la cédula catastral Nº00001510000000, sobre el cual se ejecuta la construcción del Conjunto Residencia Mirador Los Samanes y que constituye el objeto de la Asociación Civil por disposición estatutaria (Artículo 5.1 y Artículo 6). Con respecto a los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, a continuación exponemos el cumplimiento de los mismos en el siguiente caso:
a.- El Fumus Bonis Iuris:
El “humo de buen Derecho” que exige nuestro Legislador adjetivo como requisito de fondo para la procedencia de las medidas cautelares, en el presente caso se ve reflejado de manera inconfundible en el texto del contrato y las obligaciones de dicho contrato. Es de hacer notar que, el cumplimiento de la obligaciones de quien suscribe, ADRIANO CIFUENTES MENENDEZ, do (sic) cumplimiento a sus obligaciones como Asociado.
b.- El Pericullum In Mora:
En cuanto al pericullum in mora, se ha definido este como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecutoriedad del fallo, tenemos que el tiempo que demore la presente controversia constituye en sí mismo un riesgo, visto que se trata de conjunto residencial cuyas cuotas de participación son objeto de permanentes cesiones y ventas.
De todo lo antes expuesto, y en virtud de haber quedado demostrados tanto el pericullum in mora como el fumus bonis iuris, es que solicitamos, por una parte, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar el lote de terreno ubicado en la calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, jurisdicción Baruta, Estado Mirando (sic), distinguido con la cédula catastral Nº 00001510000000, sobre el cual se ejecuta la construcción del Conjunto Residencial Mirador Los Samanes y que constituye el objeto de la Asociación Civil por disposición Estatutaria (Artículo 5.1 y Artículo 6)…”.

Consta que en fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia mediante la cual decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, con la siguiente motivación:
“Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 21 al 118 del asunto principal distinguido AP11-V-2015-576, así como del folio 26 al 70 del presente cuaderno de medidas, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que posee un área aproximada de veinticuatro mil doscientos setenta metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (24.270,19 mts2), y que es propiedad de la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 3, Protocolo Primero e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31317960-4, según documento de venta el cual quedó inscrito ante el Registro Inmobiliario de Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 6 de marzo de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 03, Protocolo Primero, en el cual constan los linderos y medidas y que se dan aquí por reproducidos. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ADRIANO CIFUENTES MENÉNDEZ contra la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que posee un área aproximada de veinticuatro mil doscientos setenta metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (24.270,19 mts2), y que es propiedad de la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 3, Protocolo Primero e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-31317960-4, según documento de venta el cual quedó inscrito ante el Registro Inmobiliario de Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 6 de marzo de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 03, Protocolo Primero, en el cual constan los linderos y medidas y que se dan aquí por reproducidos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA…”. (Copia textual).

En fecha 15 de junio de 2016, los abogados ABELARDO CELESTINO MEZZONI SIFONTES y JUAN ANTAR NASSAR, actuando como Presidente y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, asistidos por los abogados Maurilyn Brito y Adrián Nicolás Guglielmelli, parte demandada en la presente causa, presentaron escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (folios 83 al 87), alegando lo siguiente:
“…Vale reseñar en este momento, que este Tribunal está sujeto u obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, tal y como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y siguientes ejusdem, en consecuencia, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar.
En primer término, es para nosotros obligatorio comenzar fundamentando la oposición a la presente medida cautelar, en el incumplimiento por parte del demandante peticionario de los requisitos de exigibilidad consagrados en nuestra legislación para el decreto de una medida cautelar.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional, de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear al Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
No obstante, aun cuando la parte actora alegó ser legítimo titular de una cuota de participación en la Asociación Civil Mirador Los Samanes, por presuntamente haber dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en el Documento Estatuario, en ningún momento le demostró al Juez, el principal requisito de validez del contrato de compra venta, que no es otro que el pago.
Ciudadana Juez, nunca demuestra la parte actora el pago de la obligación a la que se encontraba conminada, es decir, no existe medio de prueba alguna cheque, depósito bancario o transferencia bancaria a nombre de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, que permitiera determinar, la presunción del buen derecho que alega, verbigracia, no existe o ríela en autos medio probatorio suficiente que demuestre el cumplimiento por su parte.
En tal sentido, se evidencia del documento de compra venta, que se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”, que el 05 de agosto de 2005, la parte actora suscribió con la asociación civil, un contrato de Cuota de Participación Tipo “C”.
En el contenido del mismo, se estableció que el precio a pagar se determinó a través de un cronograma que formaría parte integrante del contrato y que en el anexo titulado como “Cronograma Estimado de Inversión”, establecido su nombre, la descripción del apartamento y el precio que ascendió a la cantidad de ciento sesenta y un millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.161.250.000,00).
No obstante, en modo alguno consta de las actas procesales que dicha cantidad haya sido pagada en alguna fecha, no se establece la modalidad de pago, y menos aún existe alguna constancia bancaria alguna que permita determinar que esa cantidad de dinero ingresó en las cuentas de la Asociación Civil Mirador Los Samanes.
Ciudadano Juez, mal puede usted como hasta ahora sucede, mantener una medida cautelar, cuando el solicitante de la misma, no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia, particularmente la presunción de buen derecho que le asiste, dado que nunca probó el demandante, el cumplimiento por su parte de las obligaciones que asumió al momento de suscribir el contrato cuyo cumplimiento demanda, especialmente, no acredito el pago, ya que mal puede sostener este tipo de solicitud sin que exista en actas tal medio probatorio.
A los fines de que se verifique esta situación, promoveré, copia del expediente relativo al caso, que reposa en el Registro de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, a los fines de que este digno Tribunal pueda verificar que al hoy accionante NO LE ASISTE EL DERECHO QUE RECLAMA, encontrándose en consecuencia desvirtuado el primer requisito de procedencia para el decreto de la medida, al no PAGAR EL PRECIO.
Así también, serán promovidos tan solo tres (3) expedientes de las trescientos sesenta (360) cuotas de participación que reposan en los registros de la Asociación, en donde claramente se evidencian como se efectuaban las cancelaciones, lo cual en modo alguno ocurrió en este caso particular.
Honorable Juez, precisado lo anterior, valga decir, que el demandante solicitante no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada, ya que no le asiste el derecho, por no estar probada en autos la presunción del buen derecho, al no haberle cancelado a la Asociación el precio de venta pactado en el documento suscrito entre ambos, es menester hacer referencia a otro aspecto y/o particularidad que rodea, envuelve la medida cautelar decretada, dado que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, EN LOS MISMOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR EL DEMANDANTE, vale decir, sobre la totalidad del inmueble propiedad de nuestra representada, es decir, sobre un área aproximada de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (24.270,67 mts2), que sobre pasa el principio de proporcionalidad que debe existir entre la cautela acordada y la pretensión perseguida, dado que el demandante pretende obtener judicialmente una sentencia que decrete el cumplimiento de un contrato, que de haber cumplido con todas las obligaciones de pago a la que estaba obligado, tuviera la propiedad de una cuota de participación tipo c, pudiendo como consecuencia de ello, adjudicársele un apartamento de 115 Mts2 construido en el inmueble propiedad de nuestra representada, entendiendo que la referida extensión de terreno sobre la cual recayó el decreto de la medida, es propiedad comunitaria de un conjunto de trescientos sesenta (360) cuotas de participación que conforman la Asociación.
Por ello, al versar la presente demanda sobre el cumplimiento de un contrato cuyo objeto principal es la compra venta de una cuota de participación, que le permitiría al demandante, en supuesto negado, ocupar un apartamento construido en el inmueble, es a todas luces gravosa, dictar como lo efectuó, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble.
En el caso de marras, es menester precisar que el poder cautelar debe ejercerse en estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que verifiquen los requisitos de procedencia. Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Sin embargo, no solamente es necesario que se encuentren probados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sino que además es necesario que la cautela solicitada guarde pertinencia u homogeneidad con la pretensión, que sea proporcional y necesaria.
En este sentido, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
(…Omissis…)
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión. En razón de lo anterior, consideramos que la decisión antes mencionada no se encuentra ajustada al principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Y así solicitamos sea formalmente declarado.
Sobre la base de las consideraciones de hecho y derecho, desarrolladas en los párrafos que anteceden, es por lo que con la venia de estilo, el debido respeto y acatamiento, solicitamos DECLARE CON LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 19 de junio de 2015, ya que la misma no reúne el primer requisito de exigibilidad para su decreto al no haber quedado demostrada la presunción del buen derecho que reclama y que aunado a esto, dicho decreto quebranta el principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos sea declarado…” (Copia textual).

Se aprecia, que en virtud de la referida oposición, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, dictó la sentencia recurrida en fecha 01 de julio de 2016, en la cual declaró sin lugar la oposición propuesta, con la siguiente motivación:
“…Ahora bien, tomando en consideración el argumento que ataca la presunción del buen derecho que fue alegada por la parte actora como lo es el Pago de la obligación,, vale destacar el criterio sustentado recientemente en fecha 18 de Septiembre de 2015, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luís Antonio ortiz Hernández Nº de exp 15-256 sent Nº RC 000553 en el juicio seguido por la ciudadana ANA MARÍA TRIAS RODRÍGUEZ contra el ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNÁNDEZ CONTRERAS lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, adoptando este Juzgado el criterio sustentado en varias oportunidades por la doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País tomando en consideración que la oposición se encuentra fundada en argumentos y defensas que corresponden al fondo de la controversia, y que por si solas no desvirtúan los supuestos para el decreto de las medidas como son el Periculum in mora y el Fumus boni iuris, máxime cuando un pronunciamiento en esta oportunidad respecto a los alegatos esbozados acarrearían ineludiblemente una opinión adelantada. En tal sentido, siendo que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige tres requisitos que para el decreto de una medida innominada, a saber: a) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los mismos fueron evaluados por esta Juzgadora en la oportunidad del decreto de la medida, encontrándolos ajustados a derecho, lo cual se ratifica en esta oportunidad.
En vista de los anteriores razonamientos, este Tribunal debe declarar que no resultan determinantes en esta etapa del proceso los argumentos expuestos por la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, para desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado y el periculum in mora, analizados y verificados por este Juzgado para el decreto de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 19 de junio de 2015, en virtud de lo cual se declara sin lugar la oposición formulada. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ADRIANO CIFUENTES MENENDEZ contra la ASOCIACION CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la representación judicial de la demandada, contra la medida de CAUTELAR NOMINADA de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2015 y en consecuencia se ratifica con sus plenos efectos la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA…”. (Copia textual).

Así las cosas, se aprecia que la parte demandada apeló de la anterior decisión mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2016, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 11 de julio de 2016; y se observa que en la oportunidad fijada para presentar informes por ante esta alzada, la parte demandada presentó escrito para fundamentar su apelación, y luego de hacer un recuento de los antecedentes del juicio, y ratificar los alegatos de su oposición, expuso lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, resulta inminente determinar que el demandante, solicitante de la medida cautelar decretada, no dio cumplimiento al primero de los requisitos de procedencia para la medida cautelar decretada, por no haber demostrado la existencia del derecho que reclama, y no basta el alegato del escrito libelar, hace falta que se genere la convicción para el decreto cautelar, y esa convicción –cuyo análisis no se detalla-, no la da un contrato sino el análisis preliminar de la consistencia de ese instrumento. No puede ninguna parte hacerse de un instrumento aislado, sino que para su valoración preliminar, debió el Tribunal haber verificado el cumplimiento del contrato que ese a su vez reclama, que no era otra sino la constancia de pago, a modo de efectivamente establecer la presunción de buen derecho.
No obstante lo anterior, es importante hacer hincapié a otro aspecto y/o particularidad que rodea, envuelve la medida cautelar decretada, dado que la misma fue promulgada, EN LOS MISMOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR EL DEMANDANTE, vale decir, sobre la totalidad del inmueble propiedad de nuestra representada, es decir, sobre un área aproximada de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (24.270,67 mts2), que sobre pasa el principio de proporcionalidad que debe existir entre la cautela acordada y la pretensión perseguida, dado que el demandante pretende judicialmente una sentencia que decrete el cumplimiento de un contrato, que de haber cumplido con todas las obligaciones de pago a la que estaba obligado, hubiese obtenido la propiedad de una cuota de participación tipo c, pudiendo como consecuencia de ello. Adjudicársele un apartamento de 115 Mts2 construido en el inmueble propiedad de nuestra representada, entendiendo que la referida extensión de terreno sobre la cual recayó el decreto de la medida, es propiedad comunitaria de un conjunto de trescientos sesenta (360) cuotas de participación que conforman la Asociación.
Por ello, al versar la demanda sobre el cumplimiento de un contrato cuyo objeto principal es la compra venta de una cuota de participación, que le permitiría al demandante, en supuesto negado, ocupar un apartamento construido en el inmueble, es a todas luces gravosa, dictar efectivamente la dicto y mantuvo, una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble.
En el caso de marras, es menester precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que verifiquen los requisitos de procedencia. Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Sin embargo, no solamente es necesario que se encuentren probados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sino que además es necesario que la cautela solicitada guarde pertinencia u homogeneidad con la pretensión, que sea proporcional y necesaria.
(…Omissis…)
La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión. En razón de lo anterior, consideramos que la decisión antes mencionada no se encuentra ajustada al principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Y así solicitamos sea formalmente declarado.
Sobre la base de las consideraciones de hecho y derecho, desarrolladas en los párrafos que anteceden, es por lo que con la venia de estilo, el debido respeto y acatamiento, solicitamos DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y como consecuencia de lo anterior SE SUSPENDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 19 de junio de 2015, ya que la misma no reúne el primer requisito de exigibilidad para su decreto al no haber quedado demostrada la presunción del buen derecho que reclama y que aunado a esto, dicho decreto quebranta el principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos sea declarado…”, (Copia textual).

En este sentido, se tiene, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de cautela nominada de Prohibición de Enajenar Gravar sobre el bien inmueble supra mencionado en un proceso de cumplimiento de contrato; (ii) el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por el juzgado de la causa en fecha 19 de junio del 2015; (iii) la oposición a la medida decretada formulada por la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES; y (iv) la declaratoria sin lugar de la oposición y la confirmación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia o no de la oposición a la medida cautelar:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo pertinente a la oposición a la medida preventiva, en los términos siguientes:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

La oposición a las medidas cautelares referida en el artículo supra transcrito, consiste en el derecho de la parte contra quien se libre la medida, para contradecir los motivos que condujeron al Juez de la causa a tomar su decisión, con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, siendo entonces, en el lapso probatorio, la oportunidad para la consignación de las pruebas que estime conducentes para desvirtuar la procedencia de la cautela, debiendo la parte demandada orientarse a demostrar la legalidad o no del decreto de la medida acordada; por otro lado, la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.
Ahora bien, para determinar la procedencia de las medidas cautelares, se debe fundamentar la decisión en los requisitos a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 585 y 588, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas previstas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 58, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas de esta alzada).

La interpretación de las normas transcritas anteriormente, llevan a concluir que, para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el escrito libelar, como en los elementos probatorios aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro que la decisión dictada en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar de tipo nominada, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
De esta forma, las normas bajo análisis establecen una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, por medio de elementos probatorios que confiere el ordenamiento jurídico, la presunción grave de dichas circunstancias. Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar, se encuentra en la obligación de probar la necesidad para que en el proceso se decrete la medida peticionada; en consecuencia, no son suficientes los simples alegatos que la parte peticionante efectúe al respecto.
Planteados los lineamientos anteriores, esta jurisdicente analizará lo atinente a las actas contenidas en el presente cuaderno de medidas, y a tal fin se aprecia lo siguiente:
Respecto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, aprecia esta Juzgadora, que la parte actora indicó en su escrito libelar, que justifica su solicitud de medida cautelar en “un contrato denominado “Cuota de Participación tipo “C”, el cual consta de documento debidamente autenticado en igual fecha (05/08/05) –sic-, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, inserto bajo el N° 45, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública…”, y revisadas las actas de este expediente, se pudo constatar que efectivamente riela en copia fotostática simple a los folios 26 al 29 de la pieza I de este cuaderno de medidas, el contrato mencionado, y que al no haber sido impugnado por la contraparte, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien suscribe que se encuentra cumplido el primer elemento, ya que la presunción de buen derecho, se encuentra en la verosimilitud que da el referido contrato constituido en el instrumento fundamental de la demanda y dado que no fue cuestionado por la parte opositora. ASI SE DECLARA.
Marcado con la letra “A”, consta a los folios 31 al 51 de la pieza I del presente cuaderno de medidas, copia fotostática simple de los estatutos constitutivos de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, que dan certeza de la existencia de dicha asociación, la cual fue registrada en fecha 11 de abril de 2005, baj el No.32, Tomo 03, Protocolo Primero en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.
Marcado con la letra “B”, riela en copias fotostáticas simples a los folios 52 al 58 de la pieza I de este cuaderno de medidas, contrato de venta suscrito entre PROYECTOS LOS SAMANES 98, C.A. (en su carácter de propietaria de un inmuebles constituido por un lote de terreno con un área aproximada de 41.860,05 metros cuadrados) e INVERSIONES SAMANCO, C.A., registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2003, anotado bajo el Nro.48, Tomo 05, Protocolo Primero.
Marcado con la letra “C”, riela a los folios 59 al 70 de la pieza I del presente cuaderno de medidas, en copias fotostáticas simple documento de venta registrado el 06 de marzo de 2007 por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro.23, Tomo 03, Protocolo Primero, mediante el cual Inversiones Samanco, C.A., le dio en venta pura y simple a la Asociación Civil Mirador Los Samanes, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en las Minas de Baruta, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de 41.860,05 metros cuadrados.
Todos estos documentos marcados con las letras “B” y “C”, sirven para demostrar la titularidad que ostenta la Asociación Civil Mirador Los Samanes, sobre el lote de terreno objeto de la solicitud de medida cautelar preventiva. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandada opositora a la medida decretada, a los fines de enervar la presunción del derecho que se reclama, consignó en la oportunidad de presentar escrito de oposición a la medida, copia certificada del contrato denominado “Cuota de Participación Tipo “C”, suscrito entre Asociación Civil Mirador Los Samanes, y el ciudadano Adriano Cifuentes Menéndez, donde consta que efectivamente, la Asociación Civil referida le otorgó al actor una cuota de participación tipo “C”, que lo hace propietario del derecho a que se le adjudique un apartamento en construcción tipo “C”, con las siguientes características: 115 m2 aproximadamente de área techada y 2 puestos de estacionamiento, ubicado en la Etapa III, Edificio 1, Piso PB, Siglas EIII-1-PB-06.
Dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el demandado opositor a la medida decretada, consignó los siguientes instrumentos:
1. Consignó copia simple del contrato denominado “Cuota de Participación Tipo “C”, suscrito entre Asociación Civil Mirador Los Samanes, y el ciudadano Adriano Cifuentes Menéndez, el plan de acabados, y el plano del apartamento que sería adjudicado (f.95 al 100, pz.I/II). A estos instrumentos se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue consignado el contrato en copia certificada por la misma demandada, así como por la parte actora, teniéndose como reconocida la existencia de la relación contractual que vincula a ambas partes. Así se establece.
2.- Promovió en copia simple, que riela a los folios 101 al 139 de la pieza I/II del presente cuaderno de medidas, “tres (3) expedientes de asociados de Mirador Los Samanes que reposan en los archivos de dicha Asociación Civil, escogidos de manera aleatoria a los fines de demostrar que a la parte actora no le asiste el derecho que reclama (fumus bonis iuris) por no haber demostrado el pago de la cuota de participación que declara como suya,”, y aduce, que de esos expedientes se puede demostrar el procedimiento usado para reservar y pagar la cuota de participación dentro de la asociación civil hoy demandada, y también que para optar a la cuota de participación dentro de la asociación, los interesados debían suscribir contrato de reserva y una vez cumplida por las partes las formalidades a las que se obligaban, suscribían frente a un notario el contrato de cuota de participación, en el cual se debía indicar fecha y forma de pago. Ahora bien, se evidencia de estas documentales, que la Asociación Civil Mirador Los Samanes, contrato también con los ciudadanos MARCO ANTONIO TAMAYO JOVER (por un apartamento Tipo A, de 67 m2, 1 puesto de estacionamiento y 1 maletero, ubicado en la Etapa III, Edificio 2, Piso 2, siglas EIII-2-2-03); ciudadana MILAGROS COROMOTO PÉREZ VILLEGAS (por un apartamento Tipo C, de 115 m2, 1 puesto de estacionamiento y 1 maletero, ubicado en la Etapa II, Edificio 2, Piso PB, siglas EII-2-PB-08); ciudadano MANUEL RENÉ MOGOLLÓN LEHR (por un apartamento Tipo C, de 115 m2, 1 puesto de estacionamiento y 1 maletero, ubicado en la Etapa II, Edificio 1, Piso 2, siglas EII-1-2-10). Ahora bien, por cuanto dichos instrumentos son de carácter privado, y fueron suscritos por terceros ajenos a este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificados en juicio por el tercero que los produjo mediante la prueba testimonial, y al no constar en autos esa ratificación, quien suscribe no puede otorgarles valor probatorio, y por tal razón son desechados del debate probatorio. Así se establece.
Por su parte, el demandante también promovió pruebas dentro de la articulación probatoria señalada, consignando los siguientes instrumentos:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio probatorio previsto en la Ley, sino el deber que tienen todos los jueces de aplicar el principio de comunidad probatoria al momento de analizar la controversia.
Ratificó los siguientes documentos:
i) Contrato intitulado como “Cuota de Participación Tipo “C”, suscrito entre Adriano Cifuentes Menéndez y Asociación Civil Mirador Los Samanes, que lo acreditaba como propietario del derecho a que se le adjudicara un apartamento en el edificio en construcción denominado Conjunto Residencial Mirador Los Samanes, con un área aproximada de 115 m2, en la Etapa III, Edificio 1, Piso PB, siglas EIII-1-PB-06; ii) Copia simple de cronograma de pago que forma parte integrante del anexo “A” denominado “Cronograma Estimado de Inversión”, en el cual se señala lo siguiente: “PRECIO DE CONTADO (CON 25% DE DESCUENTO) 161.250.000,00 Bs/M2 1.402.173,91”, y aparece una nota que dice “CANCELADO” y una firma ilegible (folio 155, pz.I/II). iii) Plan de Acabados referido a las condiciones de la estructura de los apartamentos.
Y consignó como instrumentos nuevos los siguientes:
i) Marcado con la letra “B” riela al folio 163 de la pieza I/II, copia simple de documento privado suscrito entre la Asociación Civil Mirador Los Samanes, representada por el Ingeniero Rolando Betancourt (firmado ilegible), y el ciudadano Adriano Cifuentes Menéndez (firmado ilegible) y aparece al lado del nombre del inversionista la nota “Ant: Holdaing CCP”,
ii) Marcado con la letra “C”, riela en copia simple a los folios 164 al 201 de la pieza I/II, acta de asamblea extraordinaria de socios del Conjunto Residencial Mirador Los Samanes celebrada el 10 de diciembre de 2011, en la sede social de la asociación, para tratar los siguientes puntos: a) situación actual de la junta directiva; b) elección de la nueva junta directiva; c) ratificación y aprobación en asamblea de las cuotas intercambiadas; d) situación de la morosidad actual y aplicación de las sanciones previstas en los Estatutos Sociales; acta que fue autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, que reposa en el Libro de Actas de Inspección llevado por esa Notaría, Acta No.48, registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el Protocolo de Transcripción, Tomo 14, Número 37, año 2012, de fecha 03/09/2012.
iii) Reprodujo marcado “D”, los estatutos sociales de la Asociación Civil Mirador Los Samanes que riela a los folios 202 al 222 de la pieza I/II, a los cuales también se les otorgó valor probatorio, para dar por demostrada la existencia de la asociación civil demandada, así como las condiciones que la regulan.
iv) Marcado con la letra “E”, consignó copia de sentencia dictada por este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, en fecha 27/11/2013 en el expediente Nro. AP71-R-2013-000721/6.541, contentivo de una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Felippo Gennusa Paterno contra la Asociación Civil Mirador Los Samanes, en la cual se consideró que hubo una violación constitucional al derecho de propiedad del accionante, cuando la parte presuntamente agraviante publicó una notificación en prensa para que los asociados en un plazo de 15 días continuos, demostraran su solvencia en lo que respecta al pago de las cuotas, y que si no demostraban la solvencia de los pagos, el inmueble sería vendido a un tercero, y en consecuencia, se declaró con lugar la acción de amparo; siendo dicha decisión confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.458 del 24/04/2015 en el expediente Nro.14-0528, cuando declaró no ha lugar la revisión constitucional solicitada sobre el fallo proferido por esta instancia en esa oportunidad.
Como se desprende de todo lo expuesto, considera quien aquí sentencia, que la actora cumplió con su obligación de demostrar la presunción de buen derecho que deviene de la demanda de cumplimiento de contrato de cuota de participación incoada por el ciudadano ADRIANO CIFUENTES MENÉNDEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, toda vez que consta el documento en el cual se le otorgó la cuota de participación cuyo cumplimiento se demanda y que en apariencia le daría derecho a su titular a que le sea adjudicado en propiedad un apartamento conforme al procedimiento de adjudicación en propiedad establecido en el acta constitutiva de la asociación; y consta el documento en el cual se le reubica en otro apartamento; en consecuencia, a los fines de proveer respecto a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, estos señalados hechos, dan apariencia de verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento a este primer requisito de presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Sin embargo, por cuanto en el otorgamiento de las medidas, los requisitos son concurrentes, se aprecia que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Así las cosas, entiende esta Juzgadora, que el peligro de ilusoriedad, tiene dos causas que lo motivan: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra causa es dada por los hechos del demandado durante ese tiempo prolongado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, el a quo declaró sin lugar la oposición presentada por la parte demandada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 19 de junio de 2015 sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que posee un área aproximada de 24.270,19 metros cuadrados, y que es propiedad de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, solicitada por el demandante; por considerar que no resultaron determinantes en esa etapa del proceso los argumentos expuestos por la Asociación Civil Mirador Los Samanes, para desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado y el periculum in mora, analizados y verificados por ese Tribunal para el decreto cautelar, por ser éstos argumentos y defensas que corresponden ser resueltas en el fondo de la controversia, y que por sí solas no desvirtúan los supuestos para el decreto cautelar, y más cuando un pronunciamiento en esa oportunidad respecto a los alegatos esbozados acarrearían una opinión adelantada.
La parte demandada trajo como único elemento probatorio el contrato suscrito con el ciudadano Adriano Cifuentes Menéndez, que también fue consignado por el actor en este juicio, toda vez que los otros medios aportados fueron desechados por esta juzgadora por emanar de terceros ajenos a este juicio; y sólo hizo alegatos respecto al fondo de la controversia, no logrando desvirtuar la presunción de buen derecho reclamado. Así se establece.
Por otra parte, el representante judicial de la parte demandada, en su escrito presentado ante esta alzada, alegó que, dado que la medida fue promulgada “…EN LOS MISMOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR EL DEMANDANTE, vale decir, sobre la totalidad del inmueble propiedad de nuestra representada, es decir, sobre un área aproximada de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (24.270,67 mts2), que sobre pasa el principio de proporcionalidad que debe existir entre la cautela acordada y la pretensión perseguida, dado que el demandante pretende judicialmente una sentencia que decrete el cumplimiento de un contrato, que de haber cumplido con todas las obligaciones de pago a la que estaba obligado, hubiese obtenido la propiedad de una cuota de participación tipo c, pudiendo como consecuencia de ello. Adjudicársele un apartamento de 115 Mts2 construido en el inmueble propiedad de nuestra representada, entendiendo que la referida extensión de terreno sobre la cual recayó el decreto de la medida, es propiedad comunitaria de un conjunto de trescientos sesenta (360) cuotas de participación que conforman la Asociación…”.
Y expresó que al versar la demanda sobre el cumplimiento de un contrato cuyo objeto principal es la compra venta de una cuota de participación, que le permitiría al demandante, en supuesto negado, ocupar un apartamento construido en el inmueble, es a todas luces gravosa, dictar como efectivamente fue dictada y mantenida, una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble, y que por lo tanto, esa decisión no se encuentra ajustada al principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que así sea declarado, y que con base a ello, se declare con lugar la apelación, y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 19 de junio de 2015.
Respecto a estos alegatos, es preciso señalar que, en el caso de marras, se desprende del contrato de cuota de participación y de los estatutos constitutivos de la Asociación Civil Mirador Los Samanes, que los asociados tienen una participación en la asociación demandada, y concretamente en el caso bajo análisis, la titularidad del actor recae sobre una (1) cuota de participación tipo “C” de la mencionada Asociación Civil, que le da derecho a su titular a que le sea adjudicado un apartamento Tipo C de 115 m2, y 2 puestos de estacionamiento, ubicado en la Etapa III, Edificio 1, Piso PB, Siglas EIII-1-PB-06, constando que el conjunto residencial que sería construido por la demandada, se hace sobre un lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Mirador Los Samanes.
En este orden de ideas, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Atal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. Este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
En cuanto a la ejecución de las medidas cautelares sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, el criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Ysolina del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Ángel Moya González y Otros, expediente N° 09-034 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”. (Fin de la cita).

En el caso de autos, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se pretende que recaiga sobre un lote de terreno ubicado en la Calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que posee un área aproximada de 24.270,19 metros cuadrados.
Ahora bien, de las actas se observa, que el terreno sobre el cual se construye el conjunto residencial Mirador Los Samanes es propiedad de la demandada, Asociación Civil Mirador Los Samanes, tal como se evidencia del instrumento en copia simple que riela a los folios 59 al 70 de la pieza I/II del presente expediente, contentivo de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 2007, inscrito bajo el Nro.23, del tomo 3 del Protocolo Primero.
También surge de las actas, el hecho referido a la existencia de un documento de condominio, donde conste la adjudicación a los respectivos propietarios en el Conjunto Residencial Mirador Los Samanes construido sobre el lote de terreno propiedad de la parte demandada; de lo cual se deduce que las unidades habitacionales no se encuentran aún individualizadas, y sólo existe sobre el descrito inmueble solo un derecho de participación del ciudadano actor como asociado de la asociación civil, y que la misma le daría derecho a serle adjudicado un inmueble, previo el cumplimiento de determinadas obligaciones; en consecuencia, considera quien suscribe, que no es desproporcional la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del lote de terreno que es propiedad de la demandada, tal como lo alega ésta, y no resulta aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las unidades habitacionales a las que aluden las respectivas cuotas de participación aún no han sido individualizadas mediante el respectivo documento de condominio, y por lo tanto no puede ser limitado los efectos del decreto, a la sola cuota de participación del demandante. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se aprecia de una revisión minuciosa y exhaustiva a las actas procesales que reposan en el presente expediente, que no consta en autos que el apoderado judicial de la parte demandada, haya traído a los autos un bien que pudiera sustituir al que está sujeto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, constituido por un lote de terreno ubicado en la calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del estado Miranda, que posee un área aproximada de veinticuatro mil doscientos setenta metros cuadrados con setenta y siete metros cuadrados (24.270,19 mts2); en consecuencia, al no quedar sustituido el bien objeto de la presente medida, no puede este Juzgado ordenar el levantamiento y mucho menos la sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenada por el Juzgado A-quo. Asimismo, considera esta alzada que la sentencia recurrida, está ajustada a derecho y la apelación incoada por la parte demandada recurrente debe ser declarada sin lugar, y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de julio del 2016, por la abogada MAURILYN BRITO, apoderada judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES, contra la sentencia dictada en fecha 01 de julio del 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición presentada por la parte demandada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2015. TERCERO: SE MANTIENE la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre un lote de terreno ubicado en la calle El Colegio de la Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del estado Miranda, que posee un área aproximada de veinticuatro mil doscientos setenta metros cuadrados con setenta y siete metros cuadrados (24.270,19 mts2), propiedad de la Asociación Civil Mirador Los Samanes; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ADRIANO CIFUENTES MENENDEZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL MIRADOR LOS SAMANES. Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida con la motivación aquí expresada.
Por cuanto el recurso de apelación fue declarado sin lugar, se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas de la incidencia, al haber sido declarada sin lugar la oposición planteada, se condena en costas a la parte demandada opositora a la medida decretada, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 ejusdem.
Al ser dictada la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta de notificación que a tal efecto se ordena librar conforme al artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 16 de marzo del 2017, siendo las 11:57 a.m., se público y registró la anterior decisión, constante de veintiún (21) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

EXP. Nº AP71-R-2016-000688/7.042
MFTT/ELR/ej/gmsb.-
Sent. Interlocutoria.
Materia Civil.

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