Decisión Nº AP71-R-2017-000721(9668) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-08-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000721(9668)
Fecha11 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000721
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9668
MATERIA: CIVIL
(En su Lapso)
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliada en Caracas, registrados sus estatutos sociales ante la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 21 de agosto de 1995, los cuales quedaron agregados en el cuaderno de comprobantes bajo los números 529 y 530, folios 1.895-1.908, siendo registrados bajo el Nº 41, tomo 23 del protocolo primero, siendo modificados los mismos en asamblea extraordinaria de asociados en segunda convocatoria, celebrada en fecha 17 de febrero de 2001 y agregados al cuaderno de comprobantes bajo los números 1.329-1.332, folios 3.953-3.983 e inscritos ante la indicada oficina de registro, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el número 10, tomo 23 del protocolo primero, representada por el ciudadano JUAN ELOY NORIAGA BRAZÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.335.552, en su condición de presidente del consejo de administración.
APODERADOS DE LA ACTORA: Ciudadanos PEDRO RANGEL NÚÑEZ, JAVIER RUAN S., JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ T., MIGUEL ÁNGEL SANTELMO BRAVO, POLO EDUARDO CASANOVA, ROBERT URBINA G., DORELYS RINCON LINARES y LUÍS FERNANDO GUZMÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.443, 70.411, 81.083, 107.324, 150.782, 216.886, 179.943 y 246.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIAN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ y WALID RUSTOM DAOUD, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Amazonas y Estado Carabobo, titulares de las cédula de identidad números V-10.921.000 y V-10.247.407, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DEL CO-DEMANDADO JULIAN SILVA: Ciudadana NAIRIN MORENO BERROTERAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.941.
APODERADAS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO WALID RUSTOM: Ciudadanas ANNA BUSSOLOTTI y DORIS DOMÍNGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 58.680 y 163.147, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2017.

DE LA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La causa sometida al conocimiento de esta alzada, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2015, para su distribución, contentiva de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y reivindicación incoada por la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), contra los ciudadanos JULIAN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ y WALID RUSTOM DAOUD, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de julio de 2015, el referido tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más seis (6) días que se les concedieron como términos de distancia, a dar contestación a la pretensión.
En fecha 06 de agosto de 2015, el abogado ROBERT ALEXANDER URBINA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó dos (2) juegos de copias simples, para la elaboración de las compulsas.
En fecha 11 de agosto de 2015, el a quo libró las compulsas, despachos y comisiones anexos a oficios números 360-2015 y 361-2015, a los fines de ley.
En fecha 25 de enero de 2016, la unidad de recepción de documentos del circuito de instancia, recibió las resultas de la citación provenientes del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto el co-demandado, ciudadano WALID RUSTOM DAOUD, debidamente cumplida.
En fecha 03 de febrero de 2016, la abogada ANNA BUSSOLOTTI se constituyó en autos como apoderada del co-demandado WALID RUSTOM DAOUD, sustituyendo el referido mandato en la abogada DORIS DOMÍNGUEZ.
En fecha 06 de abril de 2016, la unidad de recepción de documentos del circuito de instancia, recibió las resultas de la citación provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, respecto el co-demandado, ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ, debidamente cumplida mediante cartel de citación.
En fecha 26 de abril de 2016, la abogada ALESIA TRAVIESO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó el nombramiento de defensor ad-litem del co-demandado JULIAN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ, para continuar con el curso del procedimiento.
En fecha 30 de mayo de 2016, el tribunal a quo designó como defensor judicial del co-demandado, JULIAN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ, a la abogada NAIRIM J. MORENO, ordenando librar boleta para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona.
En fecha 28 de julio de 2016, previa notificación legal, compareció la abogada NAIRIM J. MORENO B., aceptó el cargo de defensora judicial y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 11 de agosto de 2016, el abogado LUÍS FERNANDO GUZMÁN FONSECA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la defensora judicial y consignó un (1) juego de copias simples a tales fines, siendo proveído lo requerido por auto de fecha 27 de septiembre de 2016.
En fecha 31 de octubre de 2016, el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada NAIRIM MORENO, en su condición de defensora ad-litem.
En fecha 09 de noviembre de 2016, la apoderada judicial del co-demandado WALID RUSTOM DAOUD y la defensora judicial del co-demandado JULIAN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ, consignaron escritos de contestación a la demanda, respectivamente.
En fechas 15 y 23 de noviembre de 2016, el representante judicial de la parte actora y la apoderada del co-demandado WALID RUSTOM DAOUD, consignaron escritos de promoción de pruebas, respectivamente.
En fechas 13 y 23 de noviembre de 2016, el tribunal a quo dictó providencias mediante las cuales providenció los escritos de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora y por la apoderada del co-demandado WALID RUSTOM DAOUD.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la apoderada judicial del co-accionado, ALID RUSTOM DAOUD, presentó escrito denominado de informes.
En fecha 06 de febrero de 2017, la abogada ANNA BUSSOLOTTI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, WALID RUSTOM DAOUD, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 22 de marzo de 2017, el juzgado a quo fijó oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a tal providencia, siendo que al acto solo asistió la apoderada del co-accionado WALID RUSTOM DAOUD, solicitando en vista de ello se dicte sentencia en este asunto.
En fecha 05 de abril de 2017, los apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron escrito denominado de conclusiones.
En fecha 23 de mayo de 2017, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…IV PARTE DISPOSITIVA En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la CAJA DE AHORROS Y PREVISION (Sic) DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION (Sic) ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) contra JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ y WALID RUSTOM DAOUD, todos identificados. Se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de marzo de 2014, bajo el Nº 37, Tomo 162, suscrito entre CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES) y el ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.000 , cuyo objeto era un vehículo identificado como: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 2013, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL DEL MOTOR 2ZRX249361, PLACAS AJ366ZA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, Así como la reivindicación del mismo. En consecuencia: PRIMERO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora por el ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, la suma de TREINTA Y TRES MILS CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 33.143,00), equivalente a veinte cuotas mensuales, especiales y consecutivas, por concepto de capital e intereses, pagadas conforme al contrato, hasta la fecha de corte del 31 de julio de 2015, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y/o desperfectos del vehículo. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano WALID RUSTOM DAOUD, entregar a la parte actora el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2013, Color Blanco, Serial de Carrocería N/A, Serial del Motor 2ZRX249361, Placas AJ366ZA, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio…”

En fecha 24 de mayo de 2017, la abogada ANNA BUSSOLOTTI, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano WALID RUSTOM DAOUD, se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte acora y del otro co-demandado, en la persona de su defensora judicial.
En fecha 31 de mayo de 2017, se recibieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, resultas de la prueba de informes promovida por la representación actora.
En fecha 07 de junio de 2017, el tribunal de la recurrida ordenó librar boletas de notificación a la parte actora y co-demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio de 2017, el abogado LUÍS FERNANDO GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión ut supra y solicitó la notificación del co-demandado, JULIAN RAFAEAL SILVA RODRIGUEZ.
En fecha 12 de junio de 2017, el ciudadano MARIO DÍAZ, en su carácter de alguacil del referido circuito judicial, dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación de la parte actora.
En fecha 03 de julio de 2017, el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de alguacil del citado circuito judicial, dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación de la defensora judicial del co-demandado JULIAN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ.
En fecha 11 de julio de 2017, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 03 del mismo mes y año por la apoderada judicial del co-accionado WALID RUSTOM DAOUD, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 26 de julio de 2017, siendo que mediante auto del 28 del referido mes y año, le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad para ello pasa a cumplir con su misión y al respecto observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta alzada, la misma considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención, de lo cual se infiere:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En línea con lo anterior el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los jueces, que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia, tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la ley.
Del mismo modo debe destacarse que con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, lo que se persigue es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, el principio de la carga probatoria, cuando expresa que:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Principio este, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal, pues, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por ellas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho conocido como reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el ut retro artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código Adjetivo.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo EDUARDO COUTURE advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. No obstante, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
En este sentido, previamente se impone precisar que a partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en materia procesal, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un acto decisorio, el cual no requiere de fundamentación y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas y la correspondiente decisión que las resuelva o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado.
Con vista a lo ut supra, es importante acotar que el juez sólo está facultado para revocar autos de mero trámite siempre y cuando se den las circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento adjetivo civil para ello, haciendo la salvedad que los autos de mero trámite o de sustanciación, vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero no envuelven controversias, ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, definió a los autos de mero trámite como:
“(…) en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”

Establecido lo anterior y al hilo de lo antes expuesto, éste juzgador de alzada, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:
“…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”

De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, advierte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 751 de fecha 04 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ, ha dejado sentado que:
“…Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente: "...Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso: 'Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.' (...Omissis...) Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber: (...Omissis...) Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia' (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)"...". Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen "...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...", de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia. En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó cuando el juez de alzada repuso la causa al estado de nueva admisión y anuló todas las actuaciones, incluyendo la sentencia de primera instancia…” (Énfasis de este Superior)

En sentencia Nº 778, de fecha 12 de diciembre de 2012, caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, por acción reivindicatoria, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se dispuso al respecto que:
“…En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó por dos motivos: 1) haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda por no estar debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser el director del proceso está facultado para subsanar, y 2) por no haber sido dictado auto de admisión de la reconvención planteada en la contestación de la demanda, en lesión del derecho defensa del reconvenido. En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione. En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales. En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último. Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda. La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad. (…) Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso. (…) De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195). Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…”

Ahora bien, estamos en presencia de una demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), contra los ciudadanos JULIAN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ y WALID RUSTOM DAOUD, por incumplimiento en la previsión legal y contractual de no enajenar el vehículo vendido, antes del pago total del precio del mismo, en los términos y lapsos establecidos y sin autorización expresa y por escrito de la vendedora, aunado a que queden en beneficio de esta última la cantidad de treinta y tres mil ciento cuarenta y tres bolívares con (Bs. 33.134,00) equivalente a veinte (20) cuotas mensuales, especiales y consecutivas por concepto de capital e intereses, pagadas por el comprador hasta el 31 de julio de 2015, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y/o desperfecto del vehículo y como indemnización de daños y perjuicios, demandando igualmente en su segundo petitorio la reivindicación contra el último de los nombrados, para que éste sea condenado a la ejecución de la reserva de dominio sobre el bien en mención, la cual fue admitida en fecha 29 de julio de 2015, por el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio en concordancia con lo previsto en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a los co-demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de autos de sus citaciones, previo término de la distancia.
Posteriormente y realizadas las gestiones para la citación de los co-demandados, el 03 de febrero de 2016, compareció la abogada ANNA BUSSOLOTTI, dándose expresamente por citada en representación del co-demandado, ciudadano WALID RUSTOM DAOUD y consignó instrumento poder que acredita su representación sustituyéndolo en la abogada DORIS DOMINGUEZ; a su vez en fecha 09 de noviembre de 2016, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, fecha esta en la que la defensora judicial del co-accionado, ciudadano JULIAN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ, también dio contestación a la pretensión.
En este mismo sentido, la primera de las mencionadas abogadas, entre otras defensas, argumenta que su mandante resulta ser uno de los terceros adquirientes de buena fe del vehículo en cuestión, ya que de los recaudos aportados al escrito libelar, específicamente el reporte previamente emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que consta al folio 38 de la primera pieza de este expediente, se verifica un evidente traspaso directo entre la parte actora y la ciudadana KANNY BITRIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.107.268, por lo que la venta aducida en la demanda no se encuentra legalmente registrada ante la autoridad que la rige a nombre de su mandante, sino a nombre de dicha ciudadana, quien a su vez procede a realizar una venta al ciudadano SAID ABDUL HAMID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.553.214, quien en definitiva le vende a su mandante, por lo que éste último es un adquiriente de buena fe.
De manera pues, esta superioridad con vista a las argumentaciones invocadas por la representación judicial de la parte demandante y por la abogada del co-demandado, ciudadano WALID RUSTOM DAOUD, resulta obligatorio verificar si surge una tradición del bien ut retro identificado en manos de terceras personas, puesto que puede surgir el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaben sus derechos a la defensa, y al respecto infiere:
Junto con el escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante, acompañó a los folios 22 al 30, 31, 32, 33, 35, 36 y 38 de la primera pieza del expediente, contrato de venta, certificado de registro de vehículo, factura de compra, autorización para retiro de vehículo, comunicaciones dirigidas al Instituto Nacional de Transporte Terrestre y al Registro del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, así como comunicación y reporte emanados del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, todos relacionados con el bien de marras, a saber, vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 2013, Color Blanco, Serial de Carrocería N/A, Serial del Motor 2ZRX249361, Placas AJ366ZA, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, los cuales son apreciados por esta instancia como documentos administrativos y públicos, que dan fe hasta prueba en contrario de la verdad de lo que de ellos se contrae y los valora a tenor los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, observando objetivamente de sus contenidos, específicamente del referido reporte que existe una tradición sobre la propiedad del mismo, a saber, estuvo a nombre de la parte actora desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 14 de mayo de 2014, luego a nombre de la ciudadana KANNY BITRIAGA desde el 14 de mayo de 2014, posteriormente a nombre de SAID ABDUL HAMID, desde el 18 de julio de 2014 y por último a nombre del co-demandado WALID RUSTOM desde el 07 de noviembre de 2014. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior evidentemente se desprende que dichas personas están íntimamente vinculadas con la pretensión de resolución de contrato y reivindicación ejercida por la parte accionante, por los efectos que produciría para dichas personas la procedencia de la demanda, en virtud a que de la revisión efectuada a las actas, se observa que no consta a los autos, el documento con el cual se verifique la tradición legal por parte del codemandado JULIAN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ, a la ciudadana KANNY BITRIAGA, y siendo dicha relación necesaria de establecer por ser la primera enajenación, en este sentido, se delata que el tribunal de la recurrida debió ordenar la integración del litisconsorcio pasivo necesario, al momento de admitir la demanda, puesto que de lo contrario se incurre en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban su derecho a la defensa, con fundamento en que la parte demandada carecen de legitimación procesal para sostener la acción, en virtud de que se debió haber demandado a todos las personas que adquirieron la presunta titularidad del bien de marras, cuya propiedad se atribuye la actora mediante la presente acción de resolución de contrato, pues los artículos 15, 206, 208 y 212 del Código Adjetivo Civil, preceptúan el deber del juez en constituirse como garante del derecho a la defensa de los litigantes, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales. Por tal motivo, se encuentra obligado a subsanar, incluso de oficio en aquellos casos en los que sean quebrantadas normas de orden público, el acto que constatare nulo.
Ahora bien, esta alzada con el objeto de subsanar el quebrantamiento de la forma sustancial delatado, al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa, a fin de resguardar en primer orden los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso opta por la facultad que tiene de integrar de oficio la relación jurídico procesal, tomando en consideración los principios constitucionales que lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente toma la decisión de ordenar la nulidad de todos los actos que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso y reponer la causa al estado de que el juez de primer grado se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación expresa de los co-demandados identificados ut supra, para que den contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible de su derecho de defensa, circunstancia que afecta la validez del procedimiento, todo ello con el fin de procurar el equilibrio de las partes en el proceso, en aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, de fecha 12 de diciembre de 2012, ya que esta demanda fue deducida por el a quo el 29 de julio de 2015, todo ello en virtud de la seguridad jurídica y expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.


DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULOS todos los actos que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso a partir del auto de admisión de fecha 29 de julio de 2015, inclusive y repone la causa al estado de que el juez de primer grado se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación expresa de los co-demandados, ciudadanos JULIAN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ y WALID RUSTOM DAOUD identificados ut supra, incluyendo a la ciudadana KANNY BITRIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.107.268 y al ciudadano SAID ABDUL HAMID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.553.214, para que den contestación a la demanda, en aplicación temporal del criterio desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012, ya que esta demanda fue deducida por el a quo el 29 de julio de 2015, en virtud de la seguridad jurídica y expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Sin imposición de costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER













JCVR/AMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-R-2017-000721
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9668

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