Decisión Nº AP71-R-2016-001017 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-09-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001017
Fecha18 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A.,
Tipo de procesoRecurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°

Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2017, por el abogado R.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 256.677, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada el día 20 de diciembre de 2016, el Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado el día 4 de agosto de 2017, por el apoderado judicial de la parte accioante, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 1º de agosto de 2017 y culminado el día 14 de agosto de 2017, el anuncio ha sido realizado tempestivamente.
Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2016, por la parte demandada, sociedad mercantil TELEVICENTRO C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.A. ABLAN HALLAK, contra la decisión proferida en fecha 6 de marzo de 2016 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento impetrada por la sociedad mercantil INVERSIONES TREINTA Y TRES, C.A., contra la sociedad mercantil TELEVICENTRO C.A., ut supra identificadas. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).

CUARTO: En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 24.9.2013 y la demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.
107.933,07), evidenciándose que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107), lo que equivalía a la cantidad de MIL OCHO CON SETENTA y DOS unidades tributarias (U.T. 1.008,72), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de TRES MIL unidades tributarias (U.T. 3.000), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub examine no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo NIEGA la admisión de los recursos de casación anunciados ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,



A.M.J.

LA SECRETARIA,



Abg.
S.R.R.

En esta misma data, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.


LA SECRETARIA,



Abg.
S.R.R.


Expediente N° AP71-R-2016-001017
AMJ/SRR/RD.
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