Decisión Nº AP71-R-2017-000389 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-06-2017

Fecha13 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000389
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO EXTERIOR, C.A; BANCO UNIVERSAL CONTRA DISTRIBUIDORA ROZ, C.A Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida y registrada según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya última reforma del Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo el Nº 25, Tomo 240-A, registrado bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00002950-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FRANCISCO HURTADO VEZGA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, FÉLIX FERRER SALAS y BETTY PÉREZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.789.121, V- 6.507.218, V-4.118.860 y V-3.950.298, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.993, 45.021, 25.032 y 19.980 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SPORT ROSZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2001, bajo el Nº 21, tomo 195 AVII, en su carácter de deudora principal y al ciudadano FREDDY ROSALES ZULUAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.194.050.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).

CAUSA: Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado Félix Ferrer Salas, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso.

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000389 (920)

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta alzada en fecha 27 de abril de 2017, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 05 de abril de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2017, que declaró perimida la instancia y extinguido el proceso.
Recibidas las actuaciones por esta alzada en la fecha antes indicada, procedió a fijar el décimo (10º) día para que las partes presenten sus informes, tal y como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de mayo de 2017, compareció el abogado Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la institución bancaria Banco Exterior Banco Universal C.A., consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017, esta Alzada dictó auto fijando lapso para dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 162 hasta el folio 164, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (1) año, desde el día 07 de diciembre de 2015, fecha la cual este Tribunal designó Defensor Judicial a la demandada, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado impulso procesal respectivo, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
- III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SPORT ROSZ C.A., y el ciudadano FREDDY ROSALES ZULUAGA, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo269 ejusdem.
…OMISSIS...”

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad de presentar los informes ante la alzada, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho, en su escrito alegó lo siguiente:
Hace una exposición de los hechos acontecidos en la presente causa, también hace referencia en su escrito que la perención decretada no se ajusta a los requerimientos fácticos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que lo alegado en la sentencia no se ajusta a las exigencias normativas contenidas en el artículo 243 de la norma adjetiva, que obliga al operador de justicia a dictar decisión expresa, positiva y precisa, y por tanto, emerge su nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem.
Alega que su representado cumplió con todos los deberes que le impone la ley para obtener la citación del demandado, suministró los fotostatos requeridos, así como también los emolumentos para el traslado del alguacil, las cuales resultaron infructuosas. Que gestionó también la citación por carteles cumpliendo las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le parece injusta la decisión dictada por el tribunal de la causa.
Por último insiste en que su representado asumió una conducta diligente ya que desde que se interpuso la demanda estuvo constantemente impulsando el proceso, no siendo imputable que el tribunal de la causa no haya proveído la solicitud de revocar al defensor judicial designado, por lo que solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta y revocada la sentencia recurrida.
Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), fue intentada en fecha 12 de diciembre de 2012.
Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada y a que la misma pague las cantidades de dinero especificadas en el auto.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos y las copias fotostáticas para la práctica de la citación.
Mediante auto dictado en fecha 8 de enero de 2013, el tribunal de la causa revocó por contrario imperio auto de admisión dictado en fecha 14 de diciembre de 2012, y se dictó nuevo auto de admisión de la demanda.
En fecha 25 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos y los fotostatos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 1º de febrero de 2013, la secretaría dejo constancia que se libró boleta de intimación.
En fecha 21 de febrero de 2013, el Alguacil consignó la boleta de intimación por no haber encontrado al demandado en la dirección de autos, y le fue informado que se marchó a su país de origen (Colombia).
Previa solicitud de la parte actora, el tribunal de la causa en fecha 5 de marzo de 2013, acordó y libró al SAIME. Siendo el mismo ratificado mediante auto dictado en fecha 6 de junio de 2013.
En fecha 8 y 10 de julio de 2013, mediante autos se agregaron a los autos los oficios recibidos del SAIME.
Consignadas como fueron las copias por la parte actora, en fecha 12 de agosto de 2013, la secretaría dejó constancia que se libró la boleta de intimación.
En fecha 14 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decrete medida y señaló dirección a fin de que el Alguacil se traslade. Así mismo consignó los emolumentos respectivos para la práctica de la intimación.
En fecha 28 de octubre de 2013, el Alguacil dejó constancia que consignó la boleta de intimación, en virtud de que se trasladó a la dirección de autos pero no encontró al intimado.
Previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 27 de noviembre de 2013, el tribunal de la causa acordó y libró cartel de intimación. Siendo retirado por la parte en fecha 20 de enero de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete medida de embargo. Siendo instado en fecha 13 de febrero de 2014, a consignar los fotostatos a fin de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de enero de 2014, se abrió el cuaderno de medidas.
En fechas 27 de marzo de 2014, 29 de abril de 2014, 27 de mayo de 2014, 9 de julio de 2014 y 2 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida de embargo.
En fecha 22 de octubre de 2014 y 8 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora informó que el cartel se está publicando.
En fecha 4 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevo cartel de intimación. Siendo acordado mediante auto dictado en fecha 6 de marzo de 2015.
En fecha 14 de abril de 2015, se decretó medida de embargo.
En fecha 5 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares del cartel de intimación.
En fecha 21 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos a fin de que la secretaria fije el cartel.
En fecha 3 de noviembre de 2015, la secretaria dejó constancia que se trasladó a la dirección de autos y fijó el cartel de intimación.
Por medio de diligencia consignada en fecha 24 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declare firme el decreto intimatorio.
En fecha 2 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial. Mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2015, el tribunal de la causa designó a la ciudadana Shirley Carrizales, se libró boleta de notificación.
En fecha 4 de octubre de 2016, la representación judicial de la actora consignó diligencia en la cual solicita se designe nuevo defensor judicial.
En fecha 10 del mismo mes y año, el aquo dictó auto negando tal pedimento.
En fecha 10 de marzo de 2017, el alguacil del aquo consignó sin firmar la boleta de citación de la defensora ad litem, por cuanto la misma no había comparecido a darse por citada.
En fecha 17 de marzo de 2017, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual decretó la perención de la instancia y extinguido el proceso.
En fecha 5 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2017.
Por auto dictado en fecha 17 de abril de 2017, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores, a fin de su distribución.
A tal efecto, subieron las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que, previo sorteo de ley correspondiente, le correspondió conocer del presente asunto a este Juzgado en fecha 21 de abril de 2017.
Por auto de fecha 27 de abril de 2017, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes en el expediente.
En fecha 15 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, se fijó lapso de 30 días continuos a partir de esa fecha para dictar sentencia.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negritas y cursivas de esta alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:

“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se colige que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

La sentencia recurrida establece que existió inactividad procesal por parte del interesado, es decir del actor, desde el 7 de diciembre de 2015, fecha en la cual se designó defensor judicial, hasta la fecha de dictar el fallo apelado.
No obstante se observa que en fecha 4 de octubre de 2016, el apoderado actor solicitó se designara nuevo defensor judicial, pedimento este que fue negado en fecha 10 de marzo de 2017, de modo que no es correcto afirmar que el actor ha incurrido en inactividad procesal por más de un año pues se puede constatar de las actas del proceso que acudió a solicitar nueva designación de defensor en fecha 4 de octubre de 2016, de modo que no hay paralización de la causa imputable a la actora por más de un año pues desde el 4 de octubre de 2016 al 17 de marzo de 2017 no ha transcurrido esa cantidad de tiempo. Siendo evidente que el apoderado actor al solicitar designación de nuevo defensor ad litem, está demostrando su interés en continuar con el juicio.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2017, que declaró perimida la instancia y extinguido el proceso.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encuentra.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

Exp. Nº AP71-R-2017-000389 (920)



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