Decisión Nº AP71-R-2017-000134 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-03-2017

Fecha06 Marzo 2017
Número de sentencia0040-2017(DEF.)
Número de expedienteAP71-R-2017-000134
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: N° AP71-R-2016-000134

PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.143.774.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.791.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 10.867.787.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constan en autos

MOTIVO: INTERDICTO DESPOJO (Sentencia Interlocutoria).
I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 10 de febrero de 2017, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2017 (f. 131) suscrita por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.8.791, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2017 (f.126 al 129 ambos inclusive) dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Inadmisible la pretensión contenida de la querella interdictal de Despojo incoada por la ciudadana Gladys Esperanza Mendoza de Flores, contra la ciudadana María del Valle Sánchez Colmenares; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 7 de febrero de 2016 (f. 137).
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijo el Décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.141).
II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente proceso mediante Querella interdictal de despojo con sus respectivos anexos, presentado en fecha 9 de diciembre de 2016, por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.8.791, actuando en su condición de apoderado judiciales de la ciudadana Gladys Esperanza Mendoza Flores (f. 02 al 125), correspondiéndole por distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Fundamentada en la siguiente forma:
“… (Omissis)
PRIMERO
ANTECEDENTES
Como heredera ejerzo esta acción, de acuerdo al testamento suscrito por mi tía la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES, quien falleció a los 89 años de edad, el día treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), en Caracas, en su residencia identificada como la Quinta Doña Sol, ubicada en la avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en esta jurisdicción, de acuerdo al acta de defunción inscrita ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el día 31 de diciembre de 2015, en el libro siete (7) Nº 124, la cual se anexa en copia marcada con la letra y número “A-2”, Específicamente su residencia estuvo en la planta baja de dicha casa quinta, puesto que parte del fondo y de la planta alta ha estado arrendada a la empresa Guardianes Guarfeca C..A.
De acuerdo a dicho testamento, la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES, me designó como su heredera con su también sobrina NELLY PERNIA MORALES, hija de una hermana pre-fallecida de nombre Fidelia Morales de Pernía; y a mi persona como hija de una hermana pre-fallecida de nombre ISABEL MORALES DE MEDOZA, cuya partida de defunción en copia anexo marcada “A-3-1”, donde se me nombra como hija, con mis hermanos Luis Eugenio y Miriam Isabel. En ese testamento se me nombró como GLADIS MENDOZA MORALES y con NELLY PERNIA MORALES con las obligaciones allí mencionadas, señalándose que en caso de faltar alguna de las nombradas herederas, la parte de la faltante acrecería a la de la otra. El caso es que la ciudadana NELLY PERNIA MORALES, llamada realmente ANA NELLY PERNÍA MORALES, pero que corresponde a la misma persona, falleció el día seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), de acuerdo a la partida de defunción inscrita ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del municipio Baruta, de fecha 7 de agosto de 2015, libro dos (2) Nº 150, que en copia anexo marcada “A-3-2”; de manera que quedó mi persona como la única heredera. Es ese testamento fue designado como albacea, quien me asiste como abogado y actúa con tal carácter, el ciudadano PEDRO J. RAMIREZ PERDOMO, identificado como la cédula de identidad Nº V-3.186.794, quien fue su apoderado y efectuó la administración de sus bienes. Se mencionó que en caso de faltar el nombrado albacea, renunciar io no aceptar el cargo, le sustituiría en las mismas condiciones mencionadas en el testamento, la ciudadana NEVAI ALEXANDRA RAMIREZ BALDO, con cédula de identidad Nº V-16.814.325.
SEGUNDO
DEL TESTAMENTO ABIERTO
En dicho testamento se evidencian los hechos siguientes:
1) Que la causante era soltera y no dejó descendencia, no ascendencia alguna, de manera que no hay herederos forzosos.
2) La designación de dos (2) sobrinas como herederas, pero al haber fallecido de manera previa a la causante la ciudadana NELLY PERNÍA MORALES, quedé como la única heredera.
3) Que se designó como albacea al ciudadano PEDRO J RAMIREZ PERDOMO, según las facultades allí expresada, quien me asiste en este acto.
4) Que la vivienda principal de mi causante, la constituía la Quinta DOÑA SOL, situada en la avenida Cuarimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual estaba arrendada par talmente. La parte arrendada lo fue y sigue siéndolo, la parte alta de la referida quinta y el fondo de la misma, de acuerdo al contrato existente con la empresa GUARDIANES GUARFECA C.A.
TERCERO
DE LOS HECHOS
Mi tía VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, a quien se le llamaba como SOLEDAD y así será nombrada en adelante, durante aproximadamente los últimos tres meses de su vida, hasta la fecha de su fallecimiento el 30 de diciembre de 2015, tuvo como servicio personal doméstico a una resobrina o sobrina segunda, de nombre MARÍA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, hija de mi prima CONSUELO COLMENARES MORALES, quien a su vez era hija de una hermana de mi tía SOLEDAD, llamada MEREDES MORALES MORALES, también fallecida. Luego del fallecimiento de mi tía SOLEDAD, la señora MARÍA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, se mantuvo ocupando la porción de la casa quinta DOÑA SOL, pese a que sus servicios terminaron por el fallecimiento de tía SOLEDAD, y ha impedido que yo acceda a dicho inmueble, para inventarlo, lo que se tuvo que hacer de manera judicial e igualmente para revisarlo y tomar posesión efectiva de él. De manera continua me impide que como heredera, vaya a la casa, como normalmente lo hacía en vida de mi tía SOLEDAD, desconociendo mi condición de heredera, imposibilitando el ejercicio de mis derechos.
VERSIÓN DEL ALBACEA
De acuerdo a la versión del Albacea nombrado PEDRO J RAMIREZ PERDOMO, quien me asiste y expone en este libelo, según sus palabras que ha continuación son transcritas:
1) Quien contrató por cuenta de la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, a la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, por sugerencia de la señora Gladys Mendoza de Flores, fue la ciudadana MORELA SALAS, quien era la persona que por el grado de confianza y amistad de años, le hacían sus pagos diarios y atendía sus necesidades, mediante el manejo de las cuentas bancarias de aquella y el pago por los servicios de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES. Constancia del Banco Banesco, que se anexa marcada “A-8”, demuestra la capacidad de la nombrada ciudadana MORELA SALAS en la administración de las cuentas de la causante. Mientras Morela Salas, desinteresadamente, atendía las necesidades diarias, efectuando los gastos con el movimiento de las cuentas de la señora Soledad, yo le administraba los arrendamientos que provenían de la empresa mencionada Guardianes Guarfeca C.A., depositándole sus ingresos en una de sus cuentas en Banesco. Morela Salas, igualmente estuvo facultada para movilizar la cuenta que la causante tenía en el Banco Mercantil, cuya constancia se anexa marcada A-9.
2) En vida de la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, ejerciendo su representación, conocí y traté en algunas ocasiones que estuve presente en su casa en Colinas de Bello Monte, a la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ, y especialmente con motivo del agravamiento de aquella, cuando la situación se hizo necesaria de estar presente por mayor tiempo para su asistencia, con la presencia igualmente de las señoras GLADYS MENDOZA MORALES de FLORES y de MORELA SALAS, en su traslado a la CLINICA DE RESCARVEN, en la urbanización la Carlota y su posterior fallecimiento en su casa de Colinas de Bello Monte.
3) Luego del fallecimiento y después de los servicios religiosos y entierro en el cementerio del Este de la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD, le comuniqué (quien suscribe Pedro J. Ramírez Perdomo), a la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, que la heredera de sus bienes era su sobrina GLADIS MENDOZA MORALES, y que con ella asistiría a la casa de Bello Monte, obteniendo como respuesta que ella no tenía a donde irse, pese a que antes de prestarle sus servicios a VITALINA DE LA SOLEDAD, vivía en el apartamento de su madre en el Valle en esta ciudadana. MARIA DEL VALLE, no permitió que asistiera a la casa la señora GLADYS MENDOZA.
4) Repetidamente, de manera verbal le solicite a la nombrada MARIA DEL VALLE SANCHEZ, la entrega de la casa al ser GLADYS MENDOZA, la heredera, negándose a ello. Específicamente el día 18 de febrero de 2015, sostuve una conversación telefónica con la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, donde le dije que iría al día siguiente con la señora GLADYS a la casa, además entre otras cosas, le solicité la entrega de la casa, y ella lo evadió escudándose en su tía MERCEDES COLMENARES MORALES. Esta grabación telefónica, será puesta a disposición del tribunal en su oportunidad, para su verificación.
5) La nombrada MARIA DEL VALLE continúa en la casa quinta Doña Sol, mencionada, y reiteradamente impidió que yo como representante de la sucesión asistiera a la casa e igualmente ha impedido que la heredera de la misma GLADYS MENDOZA MORALES DE FLORES, lo haga y pueda tomar posesión de la casa, pese a habérsele insistido, y al haber tratado el tema con los familiares de la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD, y al haber obtenido como respuesta que esa casa era de su tía, refiriéndose a VITALINA DE LA SOLEDAD, y que ella, la nombrada MARIA DEL VALLE, tiene derechos sobre la misma. Posteriormente se ha excusado, ante mi insistencia de asistir a la casa y aun la señora GLADYS MENDOZA DE FLORES, expresando que debo hablar con su otra tía, hermana de su madre, de nombre MERCEDES COLMENARES MORALES, quien me remitió a su abogado, pero cuya situación ha quedado sin solución, y el tiempo sigue transcurriendo sin que sea resuelta.
SOBRE EL INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES
A través del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el expediente número AP-31S-2016-002914, fue tramitado el procedimiento de inventario solemne de bienes. Allí constan los bienes de la sucesión y los documentos que me acreditan como heredera de la casa quinta Doña Sol. Dicho tribunal, luego de admitido el procedimiento y publicado un cartel a los herederos interesados, se trasladó a la casa Quinta Doña Sol, donde vivió tía Soledad, con la presencia del albacea quien me asiste, quien igualmente actuó como mi apoderado, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mis dieciséis (2016), participándole a la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, lo siguiente: QUE NO TIENE AUTORIZACIÓN ALGUNA PARA MANTENERSE OCUPANDO LA QUINTA DOÑA SOL Y DEBE ENTREGARLA CON LOS BIENES QUE SE ENCUENTRAN EN LA CASA. Copia certificada de dicho proceso el anexo marcado con la letra Ha-6. en ese acto judicial la nombrada ciudadana, no tuvo respuesta alguna, quedándose en la casa, sin mi consentimiento.
NUEVA NOTIFICACIÓN A MARIA DEL VALLE SANCHEZ
Por cuanto en la casa Quinta Doña Sol, se encuentra un gato, que fue muy querido de la tía Soledad, y requería para su alimentación comida propia de su especie, la nombrada MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, llamó a quien me asiste Pedro J. Ramírez Perdono, para que le llevara alimento, y en fecha 29 de octubre de 2016, le hizo entrega de un paquete de tres kilogramos de alimento de gatos, marca Friskies, firmando la nota de recibo del mismo, con la mención de ESTOY EN CUENTA QUE ES POR LA NECESIDAD DEL GATO, AL HABERSEME PARTICIPADO, QUE DEBO ENTREGAR EL INMUEBLE. Este recibo anexa marcado “A-7”.
OTROS HECHOS
Por otra parte, la ciudadana María del Valle Sánchez Colmenares, ha tenido una actitud como si fuese dueña de la casa, ante los arrendatarios de la Quinta Doña Sol, quienes ocupan parte de la casa, en el fondo y en la planta alta de la misma. En conversaciones telefónicas sostenidas con el albacea, quien me asiste, ha manifestado su deseo de no entregar el inmueble que ocupó con mi tía Soledad e incluso lo ha tratado con palabras ofensivas hacia su persona, lo que permite deducir que se ha comportado con actitudes de violencia. Me reservo presentar en la oportunidad probatoria correspondiente, las grabaciones de sus palabras, que revelan su intención de ocupar ilegítimamente la casa. Dejo constancia que ante el expediente número AP31-S-2016-008802, se está evacuando un justificativo de testigos, quienes conocer parte de lo acá narrado y será incorporando al expediente, una vez sea entregado por el referido tribunal. En octubre pasado, por una llamada de María del Valle Sánchez Colmenares, el albacea que suscribe y me asiste, fue a la casa, llevándole alimento para la gata que fue de mi tía y causante, cuyo recibo consta en anexo marcado A-7.
PRUEBAS DE LA RESIDENCIA DE MI CAUSANTE
1) En la constancia de Residencia, que fue firmada por mi tía y causante, en fecha tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), acompañada marcada A-5.
2) En su testamento registrado el día 22 de abril de 2013, acompañado marcado A-1.
3) En el acta de defunción de mi tía y causante, que menciona su residencia, acompañada marcada A-2.
CUARTO
DEL DERECHO
Por cuanto no he podido tomar posesión de la herencia que testamentariamente me corresponde, específicamente del área que ocupó en vida mi tía soledad, como su residencia permanente, es por lo que fundamento esta acción, en las disposiciones legales siguientes:
(Omissis)
QUINTO PARTE QUERELLADA
Por cuanto la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, me ha impedido de manera continua y sin ninguna legitimidad, la ocupación del inmueble que fue la vivienda permanente de mi tía y causante testamentaria VITTALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES, manteniéndose en dicho inmueble, sin mi consentimiento como única heredera, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para ejercer la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, contra la mencionada ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, quien es Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, e identificada con la cedula de identidad número V-10.867.787, para que me restituya la posesión del inmueble referido, con los bienes muebles que en ella se encuentran, de cuya posesión fui despojada al fallecer mi causante el día treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), para lo cual fundamento la misma en lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO CUANTIA, ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), cuya Unidad Tributaria a Bs. 177, equivale a la cantidad de 282.485,88 Unidades Tributarias. Solicito sea ADMITIDO el presente proceso, se ordene la citación de la querellada MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, antes identificada, en la dirección mencionada constituida por la planta baja de la Quinta Doña Sol, en la avenida Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda y que sea citada personalmente con la finalidad de que absuelva las posiciones juradas que le formularé e su oportunidad, para lo cual recíprocamente me someto a ella.
SEPTIMO
DOCUMENTOS ANEXOS
Anexo los documentos y partidas de estado civil siguiente:
1) testamento de VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES, en cuatro (4) folios, marcado con la letra “A-1”.
2) Partida de defunción de la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES, en un folio (1) marcada con la letra “A-2”.
3) Copia del acta de defunción de mi madre ISABEL MORALES DE MENDOZA, fallecida el 30 de enero de 1990, de acuerdo a la partida de defunción inscrita ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, acta 190, de fecha 31 de enero de 1990, que en copia anexo en tres (3) folios, marcada “A-3-1”,
4) Partida de defunción de la ciudadana ANA NELLY PERNÍA MORALES, en un folio (1), marcada con la letra “A-3-2”.
5) MI PARTIDA DE NACIMIENTO DONDE CONSTA QUE NACÍ el día 14 de enero de 1942, soy hija de Luis Ernesto Mendoza Guerrero y de Isabel Morales, de acuerdo al acta inscrita ante el Jefe Civil del Munciipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nº 67 del 21 de enero de 1942, que en copia anexo en un (1) folio marcada “A-4”.
6) Copia de la constancia de Residencia expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal, Municipio Baruta, comisión de Registro de dos mil quince (2015), donde consta la residencia de mi tía y causante en la Quinta Doña Sol, en la avenida Caurimare, Colinas de Bello Monte, su número de teléfono (0212) 753.1818 y el email que fue allí mencionado. Su original fue anexa al proceso de inventario de bienes, referida en el numeral siguiente, al folio 63; copia que anexo en un (1) folio, marcada “A-5”.
7) COPIA CERTIFICADA del expediente de INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES, ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el expediente numero AP-31S-2016-002914, con 89 folios, que anexo marcado “A-6”.
8) Documento firmado por MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, el día veintinueve (29) de octubre del presente año, en la que declara que recibe de Pedro J. Ramírez Perdomo, una bolsa de FRISKIES, de 3 Kgs., para la comida de la gata cuchi Vicente de Soledad Morales, que se encuentra donde vivió, en la Quinta Doña Sol, avenida Caurimare, Colinas de Bello Monte. Declara que está en cuenta que es por la necesidad del gato, al habérsele participado, “que debe entregar el inmueble”. Firmado por ella arriba de su nombre y debajo del número de su cédula con la letra de quien suscribe Pedro J. Ramírez P y su media firma debajo: el cual se anexa en un (1) folio, marcado “A-7”. Se anexa además una copia de ese documento, en un (1) folio, la cual al pie en el lado izquierdo, dice Scanned by Camscaner, y es con la finalidad de preservar de alteración el original, y anexa marcada “A-7” copia.
9) Constancia del Banco BANESCO, dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha dos (2) de marzo de 2016, donde consta que las cuentas bancarias allí mencionadas, a nombre de vitalina de la Soledad Morales Morales, como de la ciudadana MORELA SALAS, con cédula de identidad número V-003667609; la cual anexo en un (1) folio, marcada “A-82.
10) Constancia del Banco MERCANTIL, de fecha 5 de mayo de 2016, dirigida al SENIAT, donde consta que la ciudadana MORELA COROMOTO SALAS, con cédula de identidad V-3.667.609, movilizaba en cotutularidad, la cuenta de Vitalina de la Soledad Morales; la cual se anexa en un (1) folio, marcada “A-9”.
11) Copia del ACTA DE RECEPCIÓN ante el SENIAT, de fecha siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), correspondiente a la Declaración Sucesoral de mi causante VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, onde se menciona mi persona como heredera, según la declaración número 1690083615, correspondiente al expediente 160550 (150550), que anexo en dos (2) folios, marcada “A-10”.
12) Anexo el poder otorgado por mí a los abogados PEDRO JESUS RAMIREZ PERDOMO, NEVAI ALEXANDRA RAMIREZ BALDO, CARLOS LUIS MORALES BORRERO y ANTONIO JOSE LEGORBURU MATHEUS, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, e inscritos en el IPSA bajo los números 8791.124.443.8899 y 26.925, ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), bajo el número 42, Tomo 221, para que me representen en este proceso; en tres (3) folios, marcado “A-11”.
Doy como mi sede a los efectos del artículo 174 del mismo código, la del ESCRITORIO JURIDICO RAMIREZ PERDOMO Y ASOCIADOS, situado en la oficina 1-E, del primer piso de la TORRE ALTOCENTRO, en la calle Negrín con Francisco Solano, Sabana Grande Caracas.
Es justicia que espero en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016)…”

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 23 de enero de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión contenida en la querella interdictal de Despojo incoara por la ciudadana Gladys Esperanza Mendoza de Flores, contra la ciudadana María del Valle Sánchez Colmenares; en los siguientes términos:
“… (…omissis…)
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, quien debidamente asistida, procedió a demandar a la ciudadana MARÍA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES.
HABIENDO CORRESPONDIDO SU CONOCIMIENTO A ESTE Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la restitución de la posesión del inmueble constituido por una casa quinta denominada DOÑA SOL, ubicada en la avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, estado Miranda, por el presunto despojo realizado por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES a la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, en fecha 30 de diciembre de 2015, oportunidad para la cual falleció la causante VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 771 y 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
(Omissis)
De las normas supra transcritas se evidencia que, para la procedencia o admisibilidad de una querella interdictal de despojo debe verificarse los siguientes requisitos, a saber: 1) ser poseedor, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; 2) pedir la restitución de la posesión dentro del año inmediatamente siguiente a la ocurrencia del mismo, y 3) demostrar al Juez la ocurrencia del despojo.
Al respecto, el autor Dr. Román J Duque Corredor, EN SU LIBRO DENOMINADO Cursos sobre Juicios de la posesión de la propiedad, señala lo siguiente:
(Omissis)
Así las cosas, como ya quedó sentado, nos encontramos que la accionante de marras ciertamente tiene una posesión sobre el bien descrito en autos, por lo que su legitimación activa quedó verificada, por lo que puede incoa acciones de naturaleza interdictal contra quienes hayan ejercido el despojo del bien poseído. No, obstante a ello, de una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda ni de los hechos narrados, no existe indico alguno de desposesión del bien inmueble objeto de posesión.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, por lo que la acción incoada no puede ser admitida por no encuadrar en los supuestos de Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en la querella interdictal de DESPOJO incoada por la ciudadana GLADYS ESPERANZA MENDOZA DE FLORES, contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, ampliamente identificada al inicio de esta decisión…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De los Informes presentado por la parte Actora:

En fecha 3 de marzo de 2017 el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informe en los siguientes términos:
“… (Omissis)
PRIMERO
El veintitrés de enero de este año 2017, el tribunal de la causa declaro inadmisible la querella interdictal introducida el viernes nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con los fundamentos que a continuación resumo:
1) que la accionante tiene la posesión sobre el inmueble, por lo que su legitimación activa quedo verificada, por lo que puede incoar acciones de naturaleza interdictal contra quieres hayan ejercido el despojo del bien poseído.
2) No obstante a ello, de una revisión exhaustiva de los documentos anexos al libelo de demanda ni de los hechos narrados, no existe indicio alguno de desposesión del inmueble de la causa, lo declara inadmisible.
SEGUNDO
Consta en libelo, en le Capitulo Tercero, la versión de los Hechos, que de resumida son:
1) Quien fue el servicio domestico de la causante de mi representada, se quedo en la casa, impidiendo que mi representada tomara posesión real y efectiva de la misma, desconociéndole su cualidad de heredera.
2) Consta en el libelo, la versión de quien suscribe, como albacea de la sucesión, allí expresada, tal como que a la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ, luego del fallecimiento de la causante, se le dijo quien era la heredera, y que debía entregar la casa, dando como respuesta que no tenía a donde irse. Ella ha impedido que la heredera asista a la casa, e igualmente me impidió también a que asistiera, lo que obligo a que trasladara un tribunal, efectuando el inventario de bienes, que consta en autos.
3) En esa oportunidad del inventario de bienes, con el tribunal, la mencionada MARIA DEL AVLLE SANCHEZ, fue quien dio acceso al tribunal y allí se le manifestó que debía hacer entrega de la casa, lo que consta en el acta de fecha 31 de mayo de 2016, cuya copia certificada se encuentra en el anexo que como prueba está marcada con la letra A-6.
4) Además consta en el libelo en dicho capitulo Tercero, lo mencionado como Nueva Notificación a María del Valle Sánchez, que corresponde a un documento firmado por ella, donde está en cuenta que se le ha participado que debe entregar el inmueble; documento este marcado con la letra A-7.
5) Consta en el libelo que se realizo un justificativo de testigos, ante el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según el expediente número AP31-S-2016-008802,pero que no pudo ser incluido como pruebas del libelo , porque no fue devuelto a tiempo por ese tribunal, y se quería introducir la querella interdictal, antes de la finalización de los días de despacho, dada la proximidad de las vacaciones judiciales. Sin embargo, pese a que lo mencionado y agregado al libelo era suficiente para la admisión del proceso, es este acto, anexo el referido JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, el cual contiene 36 folios, marcado con la letra y número A-12. en ese justificativo consta las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOEL ANTONIO RONDON OSUNA y de CARLOS ENRIQUE PAREDES RAMIREZ, quienes declararon entre otras circunstancias, que la ciudadana María del Valle Sánchez Colmenares, luego del fallecimiento de la causante Vitalina de la Soledad Morales, se ha mantenido en la vivienda, negándose a entregarla con sus muebles, a la heredera. Doy por reproducido dicho título, a los efectos procesales.
TERCERO
Por las razones expuestas, solicito que este Tribunal, declare con lugar la apelación efectuada y le ordene al tribunal de la causa que admita el proceso, al no ser contrario a derecho, ni afecte las buenas costumbres...”.

III

MOTIVACIÓN

El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Inadmisible la pretensión contenida en la querella interdictal de Despojo incoara por la ciudadana Gladys Esperanza Mendoza de Flores, contra la ciudadana María del Valle Sánchez Colmenares.

Dicho lo anterior, la acción interdictal, es una acción posesoria que se establece como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
El Interdicto, es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado, a que el mismo proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil, perfecciona el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:

“…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:

“…En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
(...) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Negritas del Tribunal)…”
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“…El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad…”.

El tribunal de la causa, declaró inadmisible la querella por cuanto no se verificó el último requisito señalado por la jurisprudencia supra mencionada, referente a las pruebas que debe de consignar el querellante con la finalidad de demostrar la ocurrencia del despojo, así entonces, este tribunal pasará a mencionar las pruebas consignadas por la actora junto al escrito libelar:

1) Riela al folio 17 al 20 marcado con la letra “A-1”copia certificada de testamento de la ciudadana Vitalina de la Soledad Morales Morales.
2) Riela al folio 21 marcado con la letra “A-2” copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Vitalina de la Soledad Morales Morales.
3) Riela al folio 22 al 24 marcado con la letra “A-3-1” copia certificada del acta de defunción debidamente protocolizada ante el Registro Civil del Municipio Sucre de Estado Miranda, acta 190, de fecha 31 de enero de 1990; de la cual se evidencia que la ciudadana Isabel Morales de Mendoza falleció en fecha 30 de enero de 1990.
4) Riela al folio 25 marcado con la letra “A-3-2”, copia simple del acta de defunción de la ciudadana Ana Nelly Pernía Morales.
5) Riela al folio 26 marcado con la letra “A-4”, copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana Gladys Esperanza Mendoza de Flores del cual se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos Luis Ernesto Mendoza Guerrero y de Isabel Morales, de acuerdo al acta inscrita ante el Jefe Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nº 67 del 21 de enero de 1942.
6) Riela al folio 27 marcado “A-5” Copia de la constancia de Residencia expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal, Municipio Baruta, comisión de Registro de dos mil quince (2015), donde consta la residencia de la ciudadana Vitalina de la Soledad Morales Morales en la Quinta Doña Sol, en la avenida Caurimare, Colinas de Bello Monte.
7) Riela al folio 28 al 116 marcado con la letra “A-6”. COPIA CERTIFICADA del expediente de INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES, ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el expediente numero AP-31S-2016-002914.
8) Riela al folio 117 y 118 marcado con la letra “A-7” Documento firmado por MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, el día veintinueve (29) de octubre del presente año, en la que declara que recibe de Pedro J. Ramírez Perdomo, una bolsa de FRISKIES, de 3 Kgs., para la comida de la gata cuchi Vicente de Soledad Morales, que se encuentra donde vivió, en la Quinta Doña Sol, avenida Caurimare, Colinas de Bello Monte. Declara que está en cuenta que es por la necesidad del gato, al habérsele participado, “que debe entregar el inmueble”.
9) Riela al folio 119 marcado “A-8”, copia de Constancia del Banco BANESCO, dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha dos (2) de marzo de 2016, donde consta que las cuentas bancarias allí mencionadas, a nombre de Vitalina de la Soledad Morales Morales, como de la ciudadana MORELA SALAS, con cédula de identidad número V-003667609.
10) Riela al folio 120 marcado con la letra “A-9” Constancia del Banco MERCANTIL, de fecha 5 de mayo de 2016, dirigida al SENIAT, donde consta que la ciudadana MORELA COROMOTO SALAS, con cédula de identidad V-3.667.609, movilizaba en cotitularidad, la cuenta de Vitalina de la Soledad Morales.
11) Riela al folio 121 y 122 marcada con la letra “A-10” Copia del ACTA DE RECEPCIÓN ante el SENIAT, de fecha siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), correspondiente a la Declaración Sucesoral de mi causante VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES, donde se menciona mi persona como heredera, según la declaración número 1690083615.
12) Riela al folio 123 al 125 marcado con la letra “A-11”, Anexo el poder otorgado por la ciudadana Gladys Esperanza Mendoza de Flores a los abogados PEDRO JESUS RAMIREZ PERDOMO, NEVAI ALEXANDRA RAMIREZ BALDO, CARLOS LUIS MORALES BORRERO y ANTONIO JOSE LEGORBURU MATHEUS, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, e inscritos en el IPSA bajo los números 8791.124.443.8899 y 26.925, ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), bajo el número 42, Tomo 221.
De una revisión efectuada a las pruebas aportadas junto al escrito de querella interdictal esta juzgadora observa que del mismo no existe prueba alguna que verifique la ocurrencia del despojo; no obstante es preciso señalar que la representación judicial de la parte actora consignó ante esta Alzada en fecha 3 de marzo de 2017 copias contentivas del asunto AP31-S-2016-008802 donde consta un justificativo de testigo, del cual se pasará a transcribir las actas de los testigos evacuados en esa oportunidad de la siguiente forma:
“…En horas de despacho del día de hoy, martes quince (15) de noviembre del 2016, siendo las 10:25 de la mañana, compareció una persona que debidamente juramento dijo ser y llamarse como queda escritos JOEL ANTONIO RONDON OSUNA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.809.955, de estado civil soltero, de profesión u oficio gerente de operaciones, de 44 años de edad, domiciliado en la avenida intercomunal del valle, Edificio San Antonio, Bloque 4, Torre 2, piso 11, Apartamento el valle, quien impuesto de las Generales de Ley, referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y juro decir la verdad en torno a los hechos que se me interroguen. Seguidamente este Tribunal pasa a interrogar al testigo sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud: PRIMERO: pregunta: ¿Qué los testigos digan si conocieron de vista trato y comunicación a la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MROALES MORALES, conocida como SOLEDAD MORALES, y si saben que vivió en la planta baja de su casa identificada como Quinta de Bello Monte, hasta su fallecimiento a finales de diciembre de dos mil quince (2015)? Respuesta: sí, la conocí de vista, trato y comunicación desde hace 9 años; SEGUNDO: pregunta: ¿si saben y les consta que MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, desde aproximadamente el mes de octubre de 2015, ocupó la residencia y acompañó a SOLEDAD MORALES, dándole apoyo y servicio diario, por su incapacidad para hacerlo personalmente dada su avanzada edad, hasta que falleció? Respuesta: sí, me consta; TERCERO: Pregunta: ¿si saben y les consta que luego del fallecimiento de SOLEDAD, la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, se ha mantenido en dicha vivienda ocupándola como si fuese dueña, negándose a entregarla con sus muebles, a quien suscribe como heredera? Respuestas: Sí, me consta; CUARTO: Pregunta: ¿si saben y les consta que la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, se mantiene en dicha casa y no nos permite el ingreso a ella de manera normal y voluntaria? Respuesta: si, me consta; QUINTO: Pregunta: ¿Qué digan los testigos si han constatado que la nombrada MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, continúa la ocupación de dicha casa, y actúa como si fuese la propietaria? Respuesta: Sí, me consta. Es todo terminó y se leyó y conforme firman…”
“…En horas de despacho del día de hoy, martes seis (06) de diciembre del 2016, siendo las 11:55 de la mañana, compareció una persona que debidamente juramento dijo ser y llamarse como queda escritos CARLOS ENRIQUE PAREDES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.521.926, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, de 62 años de edad, domiciliado en la Calle La colina, Parque Residencial los Chaguaramos, Torre B, piso 4, Apartamento 42, Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, quien impuesto de las Generales de Ley, referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, y juro decir la verdad en torno a los hechos que se me interroguen. Seguidamente este Tribunal pasa a interrogar al testigo sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud: PRIMERO: pregunta: ¿Qué los testigos digan si conocieron de vista trato y comunicación a la ciudadana VITALINA DE LA SOLEDAD MROALES MORALES, conocida como SOLEDAD MORALES, y si saben que vivió en la planta baja de su casa identificada como Quinta de Bello Monte, hasta su fallecimiento a finales de diciembre de dos mil quince (2015)? Respuesta: sí, la conocí de vista, trato y comunicación desde hace 13 años, y me consta que vivió en la planta baja de su casa, identificada como quinta DOÑA SOL; SEGUNDO: pregunta: ¿si saben y les consta que MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, desde aproximadamente el mes de octubre de 2015, ocupó la residencia y acompañó a SOLEDAD MORALES, dándole apoyo y servicio diario, por su incapacidad para hacerlo personalmente dada su avanzada edad, hasta que falleció? Respuesta: sí, me consta, ya que ella nos llamo cuando la señora VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES, falleció, para que le ayudáramos a colocarla en su cama, ya que estábamos en la segunda planta, donde estamos en calidad de arrendatario; TERCERO: Pregunta: ¿si saben y les consta que luego del fallecimiento de SOLEDAD, la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, se ha mantenido en dicha vivienda ocupándola como si fuese dueña, negándose a entregarla con sus muebles, a quien suscribe como heredera? Respuestas: Sí, me consta, por cuanto diariamente permanece ahí viviendo con sus hijos; CUARTO: Pregunta: ¿si saben y les consta que la ciudadana MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, se mantiene en dicha casa y no nos permite el ingreso a ella de manera normal y voluntaria? Respuesta: si, me consta; QUINTO: Pregunta: ¿Qué digan los testigos si han constatado que la nombrada MARIA DEL VALLE SANCHEZ COLMENARES, continúa la ocupación de dicha casa, y actúa como si fuese la propietaria? Respuesta: Sí, me consta. Es todo terminó y se leyó y conforme firman…”

Recientemente, en sentencia N° RC-259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, exp. N° 03-721, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por contestar de manera lacónica.
En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrián Ramón García Silva y Héctor Vicente Álvarez Blanco, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).
En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:
...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”. (Subrayado por la Sala)…”

En el caso bajo análisis se aprecia en el escrito de querella interdictal que la parte actora señala que la ciudadana Vitalina de la Soledad Morales Morales, de 89 años de edad, falleció en fecha 30 de diciembre de 2015, la misma era propietaria del inmueble denominado la Quinta Doña Sol, situada en la avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, asimismo señala que tal como se evidencia del testamento consignado en copia certificada junto al escrito libelar, la mencionada ciudadana dejó como únicas herederas a la ciudadana Nelly Pernía Morales y a la ciudadana Gladys Esperanza Mendoza de Flores –parte actora-, esgrime que en el testamento suscrito por la ciudadana Vitalina Morales, se estableció una cláusula la cual dispone que en caso de faltar alguna de las herederas, la parte de la faltante acrecería a la de la otra.
Asimismo, alega que en fecha 6 de agosto de 2015 falleció la ciudadana Nelly Pernía Morales, quedando esta como única heredera, ahora bien, en el prenombrado testamento fue designado como albacea el ciudadano Pedro Ramírez Perdomo, quien de igual forma actúa como apoderado judicial de la actora en la presente causa. Menciona que aproximadamente tres (3) meses antes del fallecimiento de la ciudadana Vitalina Morales en la Quinta Doña Sol prestaba servicios domésticos la ciudadana Maria del Valle Sánchez Colmenares, aduce que la misma continua ocupando el inmueble impidiendo el acceso a la ciudadana Gladys Esperanza Mendoza de Flores –parte actora-, motivos por los cuales interpone la querella interdictal de despojo, a los fines de que la misma restituya la posesión del inmueble objeto de marras.
Así entonces, de las actas se desprende que el accionante posee un derecho sobre el bien inmueble objeto de marras, por lo cual su legitimación activa quedó plenamente comprobada.
En cuanto al requisito que se refiere para demostrar la ocurrencia del despojo, se evidenció que la actora, no acompaño prueba alguna que verificara la desposesión del bien inmueble objeto de posesión, más que sus dichos, ello en virtud que los otros instrumentos que acompaño a las actas, entre ellos actas de defunciones de varios ciudadanos, solo demuestran el descenso de estas, inventario de bienes, en la que se demuestra la existencia de estos bienes, constancia de residencia de la causante VITALINA DE LA SOLEDAD MORALES MORALES, propietaria del inmueble de marras, recibos de pago de comida para una gata, certificación bancaria, instrumentos estos que en nada demuestran se haya despojado a la actora, de la presente causa del inmueble de marras, por tal motivo son instrumentos que deben ser rechazados, por no demostrar el despojo alegado.
No obstante a lo anterior, encontrándose las actuaciones que hoy se resuelven en esta alzada, en fecha 3 de marzo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de alegatos mediante el cual señaló entre otras cosas que el Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo un justificativo de testigos, el cual no logró consignar para el momento de la interposición de la querella interdictal, debido a que el mismo no había sido devuelto a tiempo por ese juzgado, sin embargo tal justificativo de testigo, fue mencionado en el escrito libelar, y de igual forma agrego contentivo de 36 folios útiles, en la cual rielan las declaraciones de los ciudadanos Joel Antonio Rondon Osuna y Carlos Enrique Paredes Ramírez, quienes declararon que la ciudadana María del Valle Sánchez Colmenares ocupa el inmueble objeto de marras, es así que en relación a la jurisprudencia trascrita n el cuero de este fallo referida a los testigos, se observa que de los testigos promovidos por la parte actora, que la deposición de los mismos como parte del grupo social que percibía o no la acción alegada, estos no establecieron los hechos en tiempo, modo y lugar en la que percibieron la desposesión del inmueble, es decir, no se observa con sus declaraciones la contundencia que efectivamente el propietario del bien inmueble fuera sido despojado del mismo por la ciudadana María del Valle Sánchez Colmenares; por cuanto no aportaron elemento de convicción alguno en la que pudiera demostrarse el despojo alegado, solo se desprende que la ciudadana María del Valle Sánchez Colmenares, se encuentra en el inmueble en discusión, sin embargo no se evidencia de estas declaraciones que su permanencia en el inmueble de marras, haya sido producto de un despojo, lo cual era determinante para la admisibilidad de la presente acción. ASI SE DECLARA
Aunado a lo anterior de las actas se desprende que el propio accionante alude ser heredera del inmueble de marras, y que repetidamente le solicito el inmueble de a la hoy accionada, y en este sentido se observa que no basta la el derecho o la propiedad del inmueble que pueda tener el actor, pues para la procedencia de esta acción haber estado en posesión para la época del despojo, cosa que en el caso de marras no ocurrió.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de enero de 2017, y confirmar la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2017 por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro.8.791, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2017 (f.126 al 129 ambos inclusive) dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Inadmisible la pretensión contenida de la querella interdictal de Despojo incoada por la ciudadana Gladys Esperanza Mendoza de Flores, contra la ciudadana María del Valle Sánchez Colmenares.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual declaró Inadmisible la pretensión contenida de la querella interdictal de Despojo incoada por la ciudadana Gladys Esperanza Mendoza de Flores, contra la ciudadana María del Valle Sánchez Colmenares.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
EXP. No. AC71-R-2016-000134

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